Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución 15/2019

RESOL-2019-15-APN-SIN#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2019


VISTO el Expediente N° EX-2018-62496086- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.449 y sus modificaciones, el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones estableció que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito público, deberá cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los Anexos técnicos de la reglamentación.

Que la mencionada ley estableció que puede darse validez a las homologaciones aprobadas por otros países.

Que, del mismo modo, el Artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, prevé en idéntico sentido que la autoridad competente podrá validar total o parcialmente la certificación de modelos o partes efectuadas por otros países.

Que conforme lo establecen las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, y 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Dirección Nacional de Industria de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, es la autoridad competente para la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Que, asimismo, el sector automotriz y otros vinculados a la industria de vehículos que transitan por la vía pública se encuentra mundialmente en una etapa de expansión, con modelos diversificados que conllevaron a un incremento en las solicitudes de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) por parte de las empresas fabricantes e importadoras.

Que, dichos modelos se comercializan mundialmente y en muchos casos cuentan con homologaciones aprobadas por países que cumplen con un estándar de seguridad de igual o superior exigencia respecto de los criterios, condiciones y requisitos previstos por nuestro país.

Que en el ámbito de la UNIÓN EUROPEA se encuentran homogeneizados tantos los criterios de seguridad exigibles para la homologación de vehículos como la forma de acreditación de cumplimiento de los mismos y el instrumento que al efecto se extiende.

Que lo descripto precedentemente se encuentra plasmado en la Directiva 2007/46/CE y en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA de fecha 5 de septiembre de 2007 y de fecha 30 de mayo de 2018, respectivamente, la que tuvo por finalidad sustituir los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación comunitario basado en el principio de una armonización total.

Que dicha Directiva crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, contemplando además su forma de actualización conforme se incorpore la exigencia de mayores requisitos de seguridad.

Que en Anexo IV de la Directiva 2007/46/CE contempla los requisitos y normas técnicas aplicables para la “Homologación de Tipo CE de vehículos” definiendo por tal al “procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos de la presente Directiva y de los actos reglamentarios enumerados en los anexos IV u XI”.

Que del análisis de dichos anexos y de las normas técnicas aplicables, surge que los ítems de seguridad ensayados para obtener la Homologación de tipo CE o UE, supera en cuanto a exigencias a las previsiones técnico-normativas locales, razón por la cual, se entiende que un vehículo homologado en el marco descripto precedentemente, cumple por inclusión con los criterios de seguridad exigidos en nuestro país.

Que, por su parte, el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016, aprobó el Plan de Modernización del Estado, con el objetivo de mejorar la calidad de los servicios que brinda la Administración Pública Nacional, incorporando los adelantos tecnológicos, simplificando procedimientos y propiciando reingenierías de procesos, a fin de asegurar a la ciudadanía la optimización y transparencia en sus requerimientos.

Que, a su vez, el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, tendientes a emprender el camino hacia la simplificación de normas de diversos regímenes desde un enfoque integral que fomente la coordinación, consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades emergentes de los Artículos 28 de la Ley Nº 24.449 y 28 del Decreto Nº 779/95 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activos y pasivos respecto de los vehículos importados correspondientes a las categorías L1, L3, M1, M2 fabricados en una fase, N1, N2 y N3 conforme las previsiones dispuestas en la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones y el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrá validar las homologaciones, sus revisiones y extensiones, otorgadas por las autoridades nacionales de los países miembros de la UNIÓN EUROPEA, en tanto las mismas se traten de Homologaciones de tipo CE expedidas de conformidad a las Directivas 70/156/CE, 2007/46/CE, el Reglamento (UE) N° 858/2018 o el Reglamento (UE) N° 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, sus modificatorias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 421/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 12/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 2°.- A efectos de solicitar la validación de homologaciones extranjeras sus revisiones y extensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, los fabricantes o importadores deberán encontrarse inscriptos en el Registro previsto en el Artículo 1° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS e ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, completar la documentación, solicitud y formularios conforme detalle obrante en Anexo I que, como IF-2019-02168038-APN-DNI#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente dará lugar al rechazo de la solicitud y al archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 3°.- Una vez completa la solicitud de validación de homologación extranjera, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial emitirá de manera electrónica la constancia de validación dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes, de conformidad al modelo obrante en Anexo II que, como IF-2020-45176153-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la presente resolución. (Párrafo sustituido por art. 35 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

La emisión de la constancia mencionada precedentemente se encuentra condicionada a la acreditación del pago del arancel correspondiente a las actividades de verificación y contralor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Resolución Nº 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 y sus modificatorias, y los convenios suscriptos al efecto con instituciones técnicas.

ARTÍCULO 4°.- El fabricante y/o importador deberá comunicar a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial cualquier alteración en los vehículos homologados que hubieren dado lugar a revisiones o extensiones en el marco de lo previsto al efecto en la Directiva 2007/46/CE o en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, o bien solicitar la actualización técnica o administrativa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 9° de la Resolución N° 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, siempre en forma previa a la comercialización del modelo en su nueva configuración.

(Artículo sustituido por art. 36 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 5°.- El fabricante y/o importador se obliga a tener disponibles los reportes de ensayos que avalan las certificaciones homologadas, las que podrán ser solicitadas por la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, en caso de considerarlo procedente.

(Artículo sustituido por art. 37 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 6°.- Los datos ingresados y la documentación presentada lo serán en carácter de Declaración Jurada, siendo el fabricante y/o importador responsable de la veracidad de los mismos.

La totalidad de las presentaciones y comunicaciones se realizarán a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), resultando válidas las notificaciones cursadas al domicilio especial electrónico constituido al efecto, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 7°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, informará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cada homologación extendida en el marco de la presente resolución, la que tendrá idénticos efectos respecto de la registración y patentamiento de los vehículos comercializados de conformidad al modelo homologado.

(Artículo sustituido por art. 38 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, y se deberá analizar su pertinencia a los CUATRO (4) años de su vigencia, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/02/2019 N° 5623/19 v. 04/02/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 115/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 04/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)


ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 56 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)




Antecedentes Normativos

- Artículo 1º sustituido por art. 34 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 115/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 04/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

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