Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA


Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

SALUD PUBLICA

Resolución 133/2011

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 53/10. Modificación de los Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Partes del Mercosur.

Bs. As., 16/3/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0252183/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa 'por medio de actos del Poder Ejecutivo' de los Estados Parte.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

Que resulta necesario derogar los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 93, 95 y 107 todas de fecha 11 de octubre de 1996, 30 y 31 ambas de fecha 28 de junio de 2000, todas del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 11, 8, 7, 10 y 9 todas de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos V, II, I, IV y III respectivamente, de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo VIII de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 59 de fecha 24 de noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 12 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo VI de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo IV de la Resolución Nº 88 de fecha 27 de agosto de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 20 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 13 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo VII de la presente medida.

Que resulta necesario instruir al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución Nº 740 de fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dado que la Resolución Nº 67 de fecha 4 de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 25 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN.

Que resulta necesario derogar los Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 43 y 44 ambas de fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 26 y 27 ambas de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos X y XI respectivamente, de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 43 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo XII de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Deróganse los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 2º — Derógase el Anexo VIII de la Resolución N° 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 3º — Derógase el Anexo IV de la Resolución N° 88 de fecha 27 de agosto de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 4º — Instrúyese al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución Nº 740 de fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 5º — Deróganse los. Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 6º — Derógase el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 7 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Sub-estándar 3.7.23. Requisitos Fitosanitarios para Fragaria Ananassa (frutilla) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC 107/96)' que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.

Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8, de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Sub-estándar 3.7.9. Requisitos Fitosanitarios para Helianthus Annuus (girasol) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 95/96)' que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.

Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Sub-estándar 3.7.43. Requisitos Fitosanitarios para Prunus Avium (cerezo dulce) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 31/00)' que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.

Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Sub-estándar 3.7.42. Requisitos Fitosanitarios para Prunus Cerasus (cerezo ácido) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 30/00)' que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.

Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Sub-estándar 3.7.7. Requisitos Fitosanitarios para Nicotiana Tabacum (tabaco) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 93/96)' que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente medida.

Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Sub-estándar 3.7.12. Requisitos Fitosanitarios para Medicago Sativa (alfalfa) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de las Res. GMC Nº 98/96 y 59/06)' que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la presente medida.

Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Sub-estándar 3.7.41. Requisitos Fitosanitarios para Pisum Sativum (arveja) según País de Destino y ‘Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 20/06)' que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.

Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 24 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para el Retorno de Equinos Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva' que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.

Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 26 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Ovino (Derogación de la Res. GMC Nº 43/08)' que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.

Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 27 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Caprino (Derogación de la Res. GMC Nº 44/08)' que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente medida.

Art. 17. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas (Derogación de las Res. GMC Nº 77/00, 43/05 y 03/09)' que con DOS (2) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.

Art. 18. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 53 de fecha 2 de diciembre de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN 'Modificación de los Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Parte del MERCOSUR' que, con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.

Art. 19. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julián A. Domínguez.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 07/10

SUB ESTANDAR 3.7.23. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA FRAGARIA ANANASSA (FRUTILLA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 107/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 107/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC N° 107/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Fragaria ananassa (frutilla) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Sub Estándar 3.7.23. Requisitos Fitosanitarios para Fragaria ananassa (frutilla), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministerio da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária. - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 107/96.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/X/2010.

LXXIX GMC - Buenos Aires, 09/IV/10.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.23. Requisitos Fitosanitarios para Fragaria ananassa (frutilla) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Fragaria ananassa (frutilla).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.

- Evaluación de Riesgo de Plaga para Aegorhinus superciliosus. 2008.

- Evaluación de Riesgo de Plaga para Phytophthora fragariae. 2008

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Fragaria ananassa (frutilla), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 08/10

SUB ESTANDAR 3.7.9. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA HELIANTHUS ANNUUS (GIRASOL) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 95/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 95/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 95/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Helianthus annuus (girasol) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Sub Estándar 3.7.9. Requisitos Fitosanitarios para Helianthus annuus (girasol), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 95/96.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/X/2010.

LXXIX GMC - Buenos Aires, 09/IV/10

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.9. Requisitos Fitosanitarios para Hellanthus annuus (girasol) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte del MERCOSUR en el intercambio regional, para Helianthus annuus (girasol).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.

3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS. Las establecidas en el Estándar 3.7.

4.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Helianthus annuus (girasol), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/10

SUB ESTANDAR 3.7.43. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA PRUNUS AVIUM (CEREZO DULCE) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 31/00)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 31/00 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 31/00 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Prunus avium, (cerezo dulce) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Sub Estándar 3.7.43. Requisitos Fitosanitarios para Prunus avium (cerezo dulce), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 31/00.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/X/2010.

LXXIX GMC - Buenos Aires, 09/IV/10.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.43. Requisitos Fitosanitarios para Prunus avium (cerezo dulce) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Prunus avium (cerezo dulce).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.

3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Las establecidas en el Estándar 3.7.

4.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Prunus avium (cerezo dulce), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO IV

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 10/10

SUB-ESTANDAR 3.7.42. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA PRUNUS CERASUS (CEREZO ACIDO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 30/00)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 30/00 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 30/00 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Prunus cerasus (cerezo ácido) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Sub-Estándar 3.7.42. Requisitos Fitosanitarios para Prunus cerasus (cerezo ácido), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA.

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 30/00.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/X/2010.

LXXIX GMC - Buenos Aires, 09/IV/10

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.42. Requisitos Fitosanitarios para Prunus cerasus (cerezo ácido) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Prunus cerasus (cerezo ácido).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 21ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.

3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS.

Las establecidas en el Estándar 3.7.

4.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte a en el intercambio regional, para Prunus cerasus (cerezo ácido), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO V

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 11/10

SUB-ESTANDAR 3.7.7. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA NICOTIANA TABACUM (TABACO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 93/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 93/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 93/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Nicotiana tabacum (tabaco) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Sub-Estándar 3.7.7. Requisitos Fitosanitarios para Nicotiana tabacum (tabaco), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA.

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP y de Semillas

 

- Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 93/96.

Art. 4 - Esta Resolución deberá incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/X/2010.

LXXIX GMC - Buenos Aires, 09/IV/10.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.7. Requisitos Fitosanitarios para Nicotiana tabacum (tabaco) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Nicotiana tabacum (tabaco).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.

3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS.

Las establecidas en el Estándar 3.7.

4.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Nicotiana tabacum (tabaco), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO VI

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 12/10

SUB ESTANDAR 3.7.12.REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA MEDICAGO SATIVA (ALFALFA) SEGUN PAIS DE DESTINO ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LAS RES. GMC Nº 98/96 y 59/06)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 98/96 y 59/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 59/06 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Medicago sativa (alfalfa) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Sub Estándar 3.7.12. Requisitos Fitosanitarios para Medicago sativa (alfalfa), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE.

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 98/96 y 59/06.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del 15/X/2010.

LXXIX GMC - Buenos Aires, 09/IV/10

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION. III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.12. Requisitos Fitosanitarios para Medicago sativa (alfalfa) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Medicago sativa (alfalfa).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarenténarias de los Estados Parte, 2009.

3- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Medicago sativa (alfalfa), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO VII

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 13/10

SUB-ESTANDAR 3.7.41. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA PISUM SATIVUM (ARVEJA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 20/06)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 20/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 20/06 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Pisum sativum (arveja) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Sub Estándar 3.7.41 Requisitos Fitosanitarios para Pisum sativum (arveja), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 20/06.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/X/2010.

LXXIX GMC - Buenos Aires, 09/IV/10

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.41. Requisitos Fitosanitarios para Pisum sativum (arveja) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional para Pisum sativum (arveja).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC N° 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2009.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional para Pisum sativum (arveja), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO VIII

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 24/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL RETORNO DE EQUINOS EXPORTADOS PARA PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA

VISTO: El tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el Certificado Veterinario Internacional establecido para el retorno de los equinos exportados para participar en eventos sin finalidad reproductiva.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para el Retorno de Equinos Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva en los términos de la presente Resolución, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo I y la Declaración Jurada que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Los requisitos aquí establecidos son aplicables exclusivamente a equinos nacidos o importados en forma definitiva por un Estado Parte y que retornarán de una exportación luego de participar en eventos sin finalidad reproductiva, mientras se hayan mantenido las condiciones operacionales aprobadas oficialmente.

2.1 Para los casos en que no se cumplan los términos de la presente Resolución, el Estado Parte aplicará las medidas sanitarias previstas en los 'Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación Definitiva o Reproducción de Equidos'.

22 Los equinos no deberán tomar contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 3 - Para los fines sanitarios, esta Resolución no se aplicará a equinos que hayan permanecido en establecimientos que no estén bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial o un servicio veterinario acreditado por éste. En dichos casos deberán ser aplicados los requisitos que constan en el item 2.1.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución, deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) con respecto a bienestar animal.

CAPITULO II

DE LAS EXIGENCIAS PREVIAS A LA SALIDA DEL ESTADO PARTE

Art. 5 - Los equinos deberán estar vacunados con productos registrados en el Estado Parte de retorno o en el Servicio Veterinario Oficial del país de origen o procedencia para el caso de animales importados definitivamente, conforme a lo siguiente:

ADENITIS EQUINA: los animales mayores a 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la fecha de embarque.

INFLUENZA EQUINA TIPO 'A': Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la fecha de embarque.

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores a la fecha de embarque.

CAPITULO III

DE LA CERTIFICACION PARA EL RETORNO

Art. 6 - Será exigida al representante legal de la importación de los animales, una Declaración Jurada adicional al Certificado Veterinario Internacional en la que conste que los equinos exportados para participar en eventos no fueron utilizados para fines reproductivos y no fueron vacunados mientras estuvieron fuera del Estado Parte de retorno. La última declaración no será necesaria para el caso en que la vacunación sea autorizada por escrito y en forma previa por el Estado Parte retorno.

Art. 7 - Al Certificado Veterinario Internacional emitido para el retorno, deberá adjuntarse el original o copia autenticada del Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de retorno a la salida de los animales.

Art. 8 - Los equinos no podrán permanecer en países que no cumplan con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerados oficialmente libres de Peste Equina y Encefalomielitis Equina Venezolana.

Art. 9 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a los 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 10 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser avalada por el servicio Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 11 - Los equinos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por un Veterinario Oficial.

En caso que sean presentados documentos como el 'Pasaporte Equino' u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos. En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o identificación electrónica) deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

La identificación electrónica (microchip) deberá estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785 y deberá ser aplicada sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de identificación electrónica internacionalmente aceptado, el responsable de los equinos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los equinos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, identificación electrónica, entre otras). Esta condición deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

Art. 13 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país que emitirá el Certificado Veterinario Internacional para el retorno.

CAPITULO IV

DE LAS INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS QUE REALIZA EL EVENTO

Art. 14 - El país que realiza el evento debe cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la (OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Equina y Encefalomielitis Equina Venezolana y esta condición debe ser reconocida por el Estado Parte de retorno.

CAPITULO V

DE LAS INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE PERMANECIERON LOS EQUINOS

Art. 15 - El país que realiza el evento debe garantizar que no fueron reportados oficialmente casos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias que afecten a los equinos durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al retorno.

Art. 16 - El país que realiza el evento debe garantizar que ningún caso de Estomatitis Vesicular, infección por Virus del Nilo Occidental y Encefalitis Japonesa haya sido reportado oficialmente en las especies susceptibles en un radio de 10 Km de los establecimientos de procedencia durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS

Art. 17 - Los equinos deberán haber sido sometidos, dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, a una prueba de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y resultar negativo a la siguiente enfermedad:

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - inmunodifusión en gel de agar (test de COGGINS).

Podrá tomarse como válida la prueba realizada para su ingreso al país que realizó el evento, considerando su vigencia de 30 (treinta) días.

CAPITULO VII

DE LOS TRATAMIENTOS

Art. 18 - Los equinos deberán encontrarse libres de parásitos internos y externos, habiendo sido sometidos a tratamiento con productos aprobados oficialmente. Deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional la base farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.

CAPITULO VIII

DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 19 - Los equinos deberán ser transportados directamente del establecimiento hasta el punto de salida del país en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y sometidos a tratamientos contra insectos, con productos aprobados oficialmente en el país exportador. Los equinos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores o desconocidas y deberán ser observadas las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 20 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y sometidos a tratamientos contra insectos con productos comprobadamente eficaces y con aprobación oficial en el país exportador.

Art. 21 - Los equinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

Art. 22 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte de retorno adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo a sus reglamentaciones.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 23 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

 

División de Sanidad Animal - DSA

Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC – Buenos Aires, 15/VI/10

ANEXO I

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EL RETORNO DE EQUINOS EXPORTADOS PARA PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA

Certificado Nº …………………/…………… Nº de páginas: ………………………

Fecha de emisión …....../……../………..

I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

Nº de orden

Identificación (Nombre y Número)

Raza

Sexo

Pelaje

Nº de Pasaporte o equivalente

           
           
           
           
           
           
           
           

Nota: Anexar reseña de identificación individual de los animales o pasaporte equino

II. PROCEDENCIA

País de Procedencia:

Nombre del Establecimiento de procedencia:

Nombre del exportador:

Dirección del Exportador:

Lugar de egreso:

Fecha:

III. DESTINO

Estado Parte de Destino:

País de Tránsito:

Nombre del Importador:

Dirección del Importador:

IV. INFORMACIONES SANITARIAS

El veterinario Oficial abajo firmante certifica que fueron cumplidos los requisitos zoosanitarios de los Estados Parte, establecidos en la Resolución GMC Nº 52/09 vigente para retorno de equinos exportados para le participación en eventos sin finalidad reproductiva.

V. PRUEBAS DIAGNOSTICAS*

ENFERMEDAD

TIPO DE PRUEBA

FECHA

Anemia Infecciosa Equina

IDGA

 

*cuando corresponda

VI. TRATAMENTOS ANTIPARASITARIOS

 

PRINCIPIO ACTIVO

FECHA

Internos

   

Externos

   

Lugar de emisión …………………………………………………………………………

Fecha de embarque ………………………………………………………………………

Nombre y firma del Veterinario Oficial ……………………………………………………

Sello del Veterinario Oficial ………………………………………………………………

VII EMBARGUE DE LOS ANIMALES

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución GMC Nº 52/09

Lugar y fecha de embarque:

Medio de transporte:

Número de la Placa del Vehículo de transporte:

Número de Precinto:

Nombre y firma del Veterinario Oficial Responsable del Embarque:

Sello del Servicio Veterinario Oficial:

RESEÑA DE IDENTIFICACION INDIVIDUAL DEL EQUINO

Nombre:

Raza:

Sexo:

Edad

Pelaje:

Observaciones:

Lugar:………………………………………….. Fecha:…………../…………/…………

Nombre y Firma del Veterinario Oficial

Sello del Servicio Veterinario Oficial

ANEXO II

MODELO DE DECLARACION JURADA

Por medio de ésta, yo, …………………………………………………………………………………… declaro bajo juramento que los equinos objeto del presente retorno no fueron utilizados para fines reproductivos y no fueron vacunados durante el período de esta exportación temporaria.

……………………………………………………………………………………………….

Firma del Importador o su Representante Legal

Lugar:………………………………………………………….. Fecha:……/………./……….

ANEXO IX

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 26/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN OVINO (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 08)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 43/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para importación de Semen de ovinos por los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los 'Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Ovino', en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen ovino deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen ovino a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 3 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.

Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el 'Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres' de la Organización Mundial de la Salud Animal - OIE.

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución deberá supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 9 - El país de origen del semen que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la enfermedad) como país libre, o cumpliera con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) en su territorio o zona del mismo para ser considerado libre oficialmente o 'históricamente libre' de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

En este caso, la certificación de país o zona libre o 'históricamente libre' deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 11 - En el período de colecta de semen, el país exportador debe estar reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre o cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Salud Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 13 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:

13.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; y

13.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a Scrapie.

Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen ovino originario o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores que:

a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

b) No son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);

c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de susceptibilidad genética, y

d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Parte.

CAPITULO III

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con las 'CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL', descriptas en el Anexo referente a 'SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES' del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará en una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen ovino, destinados a los Estados Parte, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario, responsable técnico del CCPS.

Art. 16 - No debe haber sido registrada en el CCPS la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.

CAPITULO IV

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen. En caso de animales importados, éstos deberán haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 10 a 13 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 18 a 22 de la presente Resolución.

Art. 18 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle de Rift, en los 3 (tres) años previos a la colecta de semen.

Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los 2 (dos) años previos a la colecta de semen.

Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta de semen.

Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen.

Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen.

Art. 23 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30 (treinta) días previos al ingreso en el CCPS.

Art. 24 – Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquéllos que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.

Art. 25 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 26 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las siguientes enfermedades:

26.1 BRUCELOSIS (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol.

26.2 EPIDIDIMITIS OVINA (Brucella ovis): Test de Fijación de Complemento o Prueba de ELISA.

26.3 TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

26.4 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA.

26.5 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

26.6 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento viral.

26.7 FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para detección de proteína no estructural.

Art. 27. LENGUA AZUL

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta; o

deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14 (catorce) días durante el período de colecta de semen; o

deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).

Art. 28. ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el 'Manual de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres' de la OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen; o,

las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila abortus en una muestra de semen destinada a la exportación

Art. 29. MAEDI - VISNA

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o lnmunodifusión en Gel de Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

Art. 30. FIEBRE DEL VALLE DE RIFT

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta) días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

CAPITULO VI

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 31 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes a las 'CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN' y las 'CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO' descriptas en el Anexo referente a 'SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES' del Código Terrestre de la OIE.

Art. 32 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimiento libres de influenza aviar, de declaración obligatoria ante la OIE de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free) oficialmente certificadas.

Art. 33 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.

Art. 34 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.

Art. 35 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.

Art. 36 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la colecta.

CAPITULO VII

DEL PRECINTADO

Art. 37 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 38 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 39 - Derogar la Resolución GMC Nº 43/08.

Art. 40 - Esta Resolución deberá se incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN OVINO A LOS ESTADOS PARTES

Nº de Certificado

 

Nº de Precinto del país de Origen

 

Fecha de Emisión

 

Fecha de Vencimiento

 

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del semen

 

Nombre y dirección del exportador

 

Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)

 

Número de Registro del CCPS

 

Cantidad de contenedores (en números y letras)

 

Precinto/s del/los contenedor/es Nº

 

II. DESTINO:

Estado Parte de Destino

 

Nombre del importador

 

Dirección del importador

 

III. TRANSPORTE

Medio de Transporte

 

Lugar de egreso

 

IV. IDENTIFICACION DEL SEMEN:

Nombre del dador

Nº de registro del dador

Identificación de la pajuela

Fecha de colecta

Raza

Nº de dosis

           
           
           
           

Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcados en forma indeleble con la identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que el país exportador cumple con todos los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 42/09, vigentes para la exportación de semen ovino a los Estados Parte.

Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº 42/09.

VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 42/09.

VII. DEL PRECINTADO

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 42/09.

Lugar de Emisión: …………………………………… Fecha ………………………

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:……………………………………………

Sello del Servicio Veterinario Oficial:………………………………………………

ANEXO X

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 27/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN CAPRINO (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 44/08)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 44/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación de Semen Caprino por los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Caprino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen caprino deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen caprino a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 3 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.

Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el 'Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres' de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento embarque, certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 9 - El país de origen del semen, que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la enfermedad), como país libre o cumpliera con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) en su territorio o zona del mismo para ser considerado oficialmente libre o 'históricamente libre' de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre o 'históricamente libre' deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 — El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 11 - En el período de colecta de semen el país exportador deberá ser reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre, o cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Pleuroneumonía contagiosa caprina y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 13 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:

13.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; y

13.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condicion sanitaria respecto a Scrapie.

Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen caprino originario o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores que:

a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

b) No son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);

c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de susceptibilidad genética, considerando que haya un test estandarizado y disponible, de acuerdo a los parámetros determinados por el Estado Parte importador; y

d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Parte.

CAPITULO III

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con las 'CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL', descriptas en el Anexo referente a 'SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES' del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará en una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen caprino, destinados a los Estados Parte, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario, responsable técnico del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.

CAPITULO IV

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen. En caso de animales importados, éstos deberán haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 10 a 13 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 18 a 22 de la presente Resolución.

Art. 18 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle de Rift, en los 3 (tres) años previos a la colecta de semen.

Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los 2 (dos) años previos a la colecta de semen.

Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta de semen.

Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen.

Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los seis meses previos a la colecta de semen.

Art. 23 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30 (treinta) días previos al ingreso en el CCPS.

Art. 24 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.

Art. 25 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las siguientes enfermedades:

27.1 BRUCELOSIS: (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol.

27.2 TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

27.3 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA.

27.4 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA: (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

27.5 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento viral.

27.6 FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para detección de proteína no estructural.

Art. 28 - LENGUA AZUL

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta,o deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14 (catorce) días durante el período de colecta de semen,o deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).

Art. 29 - ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el 'Manual de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres' de la OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen,o las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila abortus en una muestra de semen destinada a la exportación.

Art. 30 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA - CAE

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o lnmunodifusión en Gel de Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

Art. 31 - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta) días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

CAPITULO VI

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes a las 'CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN' y las 'CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO' descriptas en el Anexo referente a 'SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES' del Código Terrestre de la OIE.

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimiento libre de Influenza Aviar, de declaración obligatoria ante la OIE y de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specífic Pathogen Free) oficialmente certificadas.

Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.

Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.

Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.

Art. 37 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la colecta.

CAPITULO VII

DEL PRECINTADO

Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 39 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 40 - Derogar la Resolución GMC Nº 44/08.

Art. 41 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN CAPRINO A LOS ESTADOS PARTES

Nº de Certificado

 

Nº de precinto del país de origen

 

Fecha de emisión

 

Fecha de vencimiento

 

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del semen

 

Nombre y dirección del exportador

 

Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento

 

de Semen (CCPS)

 

Número de Registro del CCPS

 

Cantidad de contenedores (en números y letras)

 

Precinto/s del/los contenedor/es Nº

 

II. DESTINO:

Estado Parte de Destino

 

Nombre del importador

 

Dirección del importador

 

III. TRANSPORTE

Medio de Transporte

 

Lugar de egreso

 

IV. IDENTIFICACION DEL SEMEN:

Nombre del dador

Nº de registro del dador

Identificación de la pajuela

Fecha de colecta

Raza

Nº de dosis

           
           
           
           

Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que el país exportador cumple con todos los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 43/09, vigentes para la exportación de semen ovino a los Estado Partes.

Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº 43/09.

VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 43/09.

VII. DEL PRECINTADO

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII, de la Resolución GMC Nº 43/09.

Lugar de Emisión: ………………………………………….. Fecha: ……………………

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ……………………………………………

Sello del Servicio Veterinario Oficial: ……………………………………………………

ANEXO XI

MERCOSUR/GMC/RES. N° 28/10

EQUIVALENCIAS DE DENOMINACIONES DE CLASES Y/O CATEGORIAS DE SEMILLAS BOTANICAS (DEROGACION DE LAS RES. GMC Nº 77/00, 43/05 y 03/09)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 08/03 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 77/00, 43/05 y 03/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Parte, es necesario introducir modificaciones a la tabla de equivalencias de denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar las 'Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas', que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Instituto Nacional de Semillas - INASE

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

 

Departamento de Fiscalizaçáo de Insumos Agrícolas - DFIA

 

Coordenaçáo de Sementes e Mudas - CSM

Paraguay:

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

 

Dirección de Semillas - DISE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca - MGAP

 

Instituto Nacional de Semillas - INASE

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 77/00, 43/05 y 03/09.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

ANEXO XII

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 53/10

MODIFICACION DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo Mercado Común y las Resoluciones Nº 19/07, 20/07, 21/07 y 22/07 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La existencia de Adenitis equina en Sudamérica.

Que varios países exportadores de équidos a los Estados Parte no producen o importan vacunas oficialmente aprobadas contra Adenitis equina y la consecuente dificultad de realizar la vacunación.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Modificar el Artículo 22 de las Resoluciones GMC Nº 19/07 y 20/07 y el Artículo 23 de las Resoluciones GMC Nº 21/07 y 22/07, estableciendo el carácter optativo, a criterio de cada Estado Parte, de la exigencia de vacunación contra el Adenitis equina.

Art. 2 - Cada Estado Parte definirá, en la autorización previa de importación de équidos, si mantendrá la exigencia de vacunación contra Adenitis equina.

Art. 3 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

 

División de Sanidad Animal - DSA

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/VI/2011.

LXXXII GMC - Brasilia, 02/XII/10.

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