Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución 13/2018

RESOL-2018-13-APN-SIN#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-44199458- -APN-DGD#MP, la Ley N° 26.938, los Decreto Nros. 434 de fecha 1 de marzo de 2016 y 304 de fecha 13 de abril de 2018, la Resolución N° 50 de fecha 7 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.938 regula la producción y circulación en la vía pública de vehículos automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular, definidos en el inciso x), Artículo 5° de la Ley N° 24.449.

Que el Artículo 5° de la Ley N° 26.938 establece que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, mantendrá un registro de fabricantes de automotores producidos artesanalmente o en bajas series para uso particular, agregando que dicha inscripción será condición necesaria para que estos fabricantes sean autorizados a suscribir los certificados de fabricación correspondientes.

Que, asimismo, determina que la inscripción al citado registro deberá estar acompañada por la nominación de un representante técnico del fabricante que deberá tener título de ingeniero mecánico o industrial, con incumbencia certificada por el Consejo Profesional y antecedentes en la industria automotriz o autopartista, y en el aseguramiento de la calidad en la producción automotriz.

Que en relación a los certificados mencionados precedentemente, la Ley N° 26.938 prevé en su Artículo 6° que los fabricantes de automotores comprendidos en la misma, suscribirán por cada unidad que fabriquen un Certificado de Fabricación que deberá estar suscripto por el representante técnico, donde constará como mínimo la marca y modelo, tanto de la estructura, como de la carrocería y del motor, la correspondiente categoría y tipo del automotor.

Que, a su vez, el Decreto N° 304 de fecha 13 de abril de 2018, reglamentario de la Ley N° 26.938 aporta mayores precisiones, entre otros aspectos, respecto del registro creado por dicha ley.

Que, en tal sentido, el Artículo 5° del referido decreto establece que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA será la encargada de llevar adelante el “Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular”, creado por el Artículo 5° de la Ley N° 26.938, quien dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su efectiva implementación.

Que, por otra parte, la Resolución N° 50 de fecha 7 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su Artículo 2° establece la documentación a completar por parte de los interesados, resultando necesaria su modificación en razón de que en la práctica, al inicio de su actividad productiva, el constructor no siempre cuenta con la mencionada documentación, debido a la metodología empleada tanto para las etapas de diseño como de fabricación de cada vehículo, particularmente por tratarse del tipo de producción no seriada.

Que, asimismo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 304/18, reglamentario de la Ley N° 26.938, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, aprobará el modelo de Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal.

Que la extensión de dichos certificados por cada unidad producida por parte del fabricante se encuentra condicionada a la inscripción vigente en el Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales y a la validación, por parte del organismo o institución que determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de una memoria descriptiva con planos y/o croquis, y/o fotografía de la estructura, la mecánica, motorización y la carrocería.

Que, asimismo, en su Artículo 3° de la Resolución N° 50/18 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, se especifica que la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por sí o mediante organismo público o privado técnico profesional, con quien al efecto se celebren los convenios correspondientes, realizará una verificación técnica o auditoría en el domicilio informado, a efectos de constatar su capacidad productiva, y que dicha verificación se realizará en forma previa a su inscripción y en todos los casos, el costo de la misma se encontrará a cargo de los particulares auditados.

Que, a efectos de lograr un mejor y eficaz control durante la verificación técnica o auditoría, se considera pertinente disponer de un listado de maquinarias o equipamiento mínimo exigible cuyo cumplimiento pueda tener por acreditada la condición de sujeto con capacidad de producción artesanal o en bajas series de vehículos para uso particular.

Que, por otra parte, en el Artículo 4° la Resolución N° 50/18 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, se establece que el interesado tendrá TRES (3) días para subsanar los errores o inconsistencias observadas, plazo cuya ampliación se dispone por la presente medida en procura de otorgar al particular la posibilidad certera de cumplimentar las observaciones formuladas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.938 y su Decreto Reglamentario N° 304/18.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 50 de fecha 7 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el que como Anexo I, IF-2018-51600127-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 50/18 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA por el que como Anexo II, IF-2018-51600244-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 50/18 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales por sí o mediante organismo público o privado técnico profesional, con quien al efecto se celebren los convenios correspondientes, realizará una verificación técnica o auditoría en el domicilio informado, a efectos de constatar su capacidad productiva. Dicha verificación se realizará en forma previa a su inscripción y en todos los casos, el costo de la misma se encontrará a cargo de los particulares auditados.

Las citadas verificaciones técnicas o auditorias constatarán la existencia de máquinas herramientas y equipos mínimos conforme el listado que como Anexo III, IF-2018-51600407-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 50/18 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- En caso de errores o inconsistencias en la información suministrada, en la documentación adjunta, o del resultado de la verificación realizada, se notificará al interesado al domicilio electrónico constituido. El interesado tendrá QUINCE (15) días a partir de recibida la notificación mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) para subsanar los errores o inconsistencias observadas”.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/10/2018 N° 80049/18 v. 25/10/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

Anexo I

Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular.

Carácter de la Información:

La información volcada en los formularios correspondientes a las solicitudes de Registración tendrá el carácter de declaración jurada.

Documentación a presentar vía TAD:

1. Nominación del Representante Técnico. Copia de Título habilitante del ingeniero mecánico o industrial que asumirá como representante técnico del interesado, certificado por el Consejo Profesional pertinente.

2. Detalle de antecedentes laborales relevantes en la industria automotriz o autopartista, suscrito por el Profesional, a los fines de probar el aseguramiento de la calidad en la producción de dicha industria.

3. Dirección del taller o Fábrica.

4. Descripción de las instalaciones y equipamiento utilizado para la fabricación.

IF-2018-51600127-APN-DPAYRE#MPYT


Anexo II

Certificado de inscripción en el Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular.

1. Nombre de la Empresa/persona humana:

2. CUIT:

3. Nombre y Apellido del Ingeniero habilitado:

4. Matricula del Ingeniero:

5. Dirección del establecimiento:

El presente certificado acredita la condición de sujeto con capacidad para la producción artesanal o en bajas series de automotores para uso particular.

IF-2018-51600244-APN-DPAYRE#MPYT


Anexo III

Requerimientos mínimos de maquinaria y equipamiento para la fabricación de vehículos.

El presente anexo describe las maquinarias y equipamiento mínimo exigible en el lugar en donde se realizarán las construcciones de los vehículos artesanales o producidos en bajas series para uso particular.

Respecto las maquinarias y equipamiento mínimo exigible, las mismas se dividen en tres tipos de acuerdo al tipo de vehículo a fabricar:

1. Vehículos construidos con chapa o tubos de acero.

2. Vehículos construidos con chapa o tubos de aluminio.

3. Autopartes construidas en materiales plásticos (PRFV y/o similares).

Vehículos construidos con chapa o tubos de acero.

- Soldadora eléctrica MIG o TIG, con regulador y tubo para gas de protección. Mínimo 180 Amperes.

- Cortadora de metales, sensitiva o similar y/o cortadora sistema Plasma (manual o semiautomática).

- Amoladora manual, eléctrica o neumática.

- Banco de trabajo y sistemas de sujeción geométrico.

- Elementos de EPP. (elementos de protección personal).

- Matafuegos tipo ABC, de 5 Kg. (1 cada 100 m2 cubiertos de taller, de mínima). Vehículos construidos con chapa o tubos de aluminio.

- Soldadora eléctrica TIG, para corriente alterna, o soldadora MIG, con regulador y tubo para gas de protección. Mínimo 200 Amperes.

- Cortadora de metales, sensitiva o similar y/o cortadora sistema Plasma (manual o semiautomática).

- Amoladora manual, eléctrica o neumática.

- Banco de trabajo y sistemas de sujeción geométrico.

- Elementos de EPP. (elementos de protección personal).

- Matafuegos tipo ABC, de 5 Kg. (1 cada 100 m2 cubiertos de taller, de mínima).

Autopartes construidas en materiales plásticos (PRFV y/o similares).

- Mesas de laminado manual.

- Aspiradores de partículas (mínimo 1 cada 50 m2 de taller). Con algún sistema de filtros que impida la salida de partículas al medioambiente.

- Amoladora manual, eléctrica o neumática.

- Elementos de EPP. (elementos de protección personal).

- Matafuegos tipo ABC, de 5 Kg. (1 cada 50 m2 cubiertos de taller, de mínima).

Con respecto al montaje:

- Herramientas de fijación y de aplicación de torque

Con respecto al pintado de carrocerías o autopartes:

- Constructores que fabriquen más de 24 vehículos al año:

Se deberá efectuar en cabina de pintura, o ambiente cerrado que cumpla la misma función. (la misma deberá poseer sistema de aspiración de partículas y algún tipo de filtro que impida la salida de partículas contaminantes al medioambiente.

- Artesanos cuyas fabricaciones no excedan los 24 vehículos al año

Deberán acondicionar un sector a tal fin, y deberán poseer elementos de EPP, para realizar la tarea, únicamente.

IF-2018-51600407-APN-DPAYRE#MPYT

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