Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 128/99

Autorización para las empresas de transporte público por automotor de pasajeros de carácter urbano, con respecto a la prestación de servicios comunes en el servicio nocturno.

Bs. As., 20/4/99

VISTO el Expediente Nº 178-000431/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 24.449 estableció en su Artículo 29 las condiciones que deben cumplir los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros a fin de brindar las mejores condiciones de seguridad y comodidad para el usuario.

Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentó el artículo precedente efectuando una diferenciación en las características técnicas de los vehículos según su porte y el tipo de servicio.

Que en tal sentido la legislación contempla y excluye expresamente de las exigencias reglamentarias de los apartados 2), 3), 4) y 5) del Artículo 29 del Decreto 779/95 los vehículos de la categoría M 3 cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.) o aquellos cuya capacidad no excedan los VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten pasajeros de pie.

Que las empresas de transporte público por automotor de pasajeros de carácter urbano de jurisdicción nacional en la prestación habitual de sus servicios presentan situaciones de baja demanda de pasajeros especialmente en los servicios nocturnos.

Que la prestación de tales servicios con vehículos de gran porte ocasiona pérdidas a las empresas prestatarias del servicio y ello implica además un uso irracional de la energía, con mayor contaminación ambiental y un dispendio de medios.

Que lo antedicho conlleva a la conveniencia de la opción en la utilización de vehículos de pequeño tamaño.

Que es menester del Estado Nacional lograr que las empresas desarrollen su actividad, de un modo más racional, optimizando su ecuación económica, garantizando a su vez que el parque móvil de las empresas cumpla con los estándares de seguridad, confort y servicio del pasajero transportado.

Que en razón de lo expuesto y las condiciones de confort que brinda este tipo de unidades no resulta aconsejable el transporte de pasajeros de pie.

Que en otro orden, en lo que hace a los mecanismos operativos habituales del autotransporte urbano de pasajeros, hay empresas que prestan los servicios en varias líneas utilizando indistintamente el parque disponible.

Que tal medida no causa perjuicio alguno para la correcta prestación de los servicios y permite a los operadores una utilización más racional de las unidades.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y Nº 756 de fecha 11 de agosto de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Autorízase a las empresas de transporte público por automotor de pasajeros de carácter urbano a utilizar unidades de menos de DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.), con las características técnicas contempladas en el inciso c) del Artículo Nº 29 del Decreto Nº 779/95, para la prestación de servicios públicos urbanos comunes en el servicio nocturno de las CERO HORAS (00:00 hs.) hasta las CINCO HORAS (05:00 hs.).

Art. 2º — La prestación de los servicios será brindada aplicando el cuadro de tarifas del servicio común y estará prohibido transportar pasajeros de pie.

Art. 3º — Las unidades responderán constructivamente a la tipología de vehículos "Diferenciales".

Durante la prestación de servicios comunes las unidades deberán contar con un cartel con la leyenda "UNIDAD AFECTADA AL SERVICIO COMUN, SE PROHIBE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS DE PIE".

Art. 4º — Estas unidades podrán ser dadas de alta en el parque móvil de la empresa en los servicios Diferenciales o Comunes. Cuando se realicen estos servicios los vehículos serán contabilizados como unidades convencionales a los efectos del parque móvil máximo autorizado para la línea.

Art. 5º — Las empresas podrán utilizar en forma indistinta el parque móvil afectado a la prestación de servicios públicos urbanos por automotor de pasajeros en cualquier línea que las mismas operen.

Art. 6º — La autorización concedida en el Artículo 5º no exime a la empresa de efectuar las altas de las unidades correspondientes ni del resto de las obligaciones que impone el marco jurídico vigente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.

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