Presidencia de la Nación

CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA


MINISTERIO DE EDUCACION

CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

LEY 13.047

ACTUACION INTERNA N° 2127/02

Resolución N° 1279/2002

VISTO:

La presentación efectuada a fojas 1, por el señor Juan Carlos MENDEZ de S.O.E.M.E., consejero en representación del personal no docente, en la que solicita que este Consejo Gremial de Enseñanza Privada haga extensivo a sus representados el reciente incremento no remunerativo dispuesto por el Decreto de necesidad y urgencia N° 1273/02; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1371/02 reglamentario del Decreto N° 1273/02 en su artículo 1° establece que los empleadores podrán extender a los trabajadores no comprendidos en convenios colectivos de trabajo la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual en los mismos términos y alcances establecidos en el artículo 1° del Decreto N° 1273/02;

Que de acuerdo con el artículo 3° del Decreto N° 40.471/47 reglamentario de la Ley 13.047 se entiende por personal administrativo, de maestranza y de servicio el que preste servicios directamente vinculados con las tareas docentes y en el radio de los locales donde éstas se realicen;

Que es atribución de este Consejo Gremial de Enseñanza Privada la resolución de las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal.

Por ello, y de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 18° inc. b) y 31° de la Ley 13.047

EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

Reunido en comisión

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del corriente año una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos CIEN ($ 100.-) mensuales para el personal no docente cuyos salarios mínimos son fijados por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que presta servicios en los establecimientos educativos privados, comprendidos en el artículo 2° de la Ley 13.047.

ARTICULO 2° — Dicha suma corresponde a la jornada laboral de 48 horas semanales, y se abonará en forma proporcional al tiempo trabajado cuando la jornada fuere menor, sobre la base de pesos dos con cero ochenta y tres ($ 2,083) por hora. En ambos casos se practicarán las retenciones establecidas en el artículo 4° del Decreto 1273/02.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Firmantes: JUAN DOBRODZEJUNAS, Secretario, Consejo Gremial de Enseñanza Privada. — Ma. MATILDE KEEGAN, Presidente del Consejo Gremial de Enseñanza Privada. — ALFREDO G. TAGLIABUE. — CARLOS A. DIB. — ENRIQUE ELLI. — JUAN CARLOS MENDEZ. — NORBERTO BALOIRA. — HORACIO E. M. FERRARI. — ARMANDO YAÑEZ MARTINEZ.

e. 9/9 N° 392.244 v. 9/9/2002

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