Presidencia de la Nación

JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE

Resolución 12/2021

RESOL-2021-12-APN-JST#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-80528954-APN-JST#MTR, la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y su Decreto Reglamentario N° 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública N° 27.275, la Ley N° 27.514 y su Decreto Reglamentario N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, el Decreto Nº 561 de fecha 6 de abril de 2016, y la Resolución RESOL–2017- 251 -APN-JIAAC#MTR de fecha 20 de diciembre de 2017 del registro de la entonces JUNTA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN CIVIL, y;

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, tramita el proceso tendiente a la aprobación de la clase de documentación e información que puede reservarse con carácter confidencial a los efectos de las investigaciones técnicas que lleve adelante la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE (JST), como organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objetivo de contribuir a la seguridad en el transporte a través de la investigación técnica de sucesos de transporte.

Que por la Resolución RESOL – 2017- 251 -APN-JIAAC#MTR de fecha 20 de diciembre de 2017 del registro de la entonces JUNTA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN CIVIL, se resolvió dar carácter de confidencial a los registros de las investigaciones de accidente e incidentes de transporte para otros fines que no fuera la investigación técnica, teniendo en cuenta los datos e información detallada en el Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago/44), párrafo 5.12 “No divulgación de la información”, conforme las enmiendas adoptadas por el Consejo de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

Que, a través de la Ley N° 27.514 se declaró de interés público y como objetivo de la República Argentina, la Política de Seguridad en el Transporte y, se creó en su artículo 4º la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE con autarquía económico-financiera, personalidad jurídica y capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado.

Que, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 27.514, la misión de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE es contribuir a la seguridad en el transporte a través de la investigación de accidentes y la emisión de recomendaciones mediante la determinación de las causas de los accidentes e incidentes de transporte, cuya investigación técnica corresponda llevar a cabo, y la recomendación de acciones eficaces dirigidas a evitar la ocurrencia de accidentes e incidentes de transporte en el futuro.

Que, las funciones de la entonces JUNTA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN CIVIL fueron transferidas a la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE con sus respectivas competencias, escalafón, cargos, designaciones, personal y créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso; en orden a lo establecido por el artículo 30 de la Ley Nº 27.514 y el Decreto N° 532/20, que aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.514.

Que, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la citada Ley de Seguridad en el Transporte, la información producida por y en poder de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE se rige por las previsiones de la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública N° 27.275.

Que, sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, en orden a la estandarización de procedimientos en la realización de las investigaciones técnicas de los modos aéreo, marítimo, fluvial y lacustre, automotor, ferroviario y multimodal, y en el marco de los compromisos internacionales asumidos con la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (OACI) y la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI); así como también, en el marco de la coordinación con el Poder Judicial, y de lo establecido Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326; resulta oportuno y necesario dar carácter de confidencial, a través de documentos reservados, a determinada documentación que la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE utilice y produzca en sus investigaciones.

Que, asimismo, es menester habilitar a las Direcciones Nacionales que detentan la autoridad técnica de investigación, así como el Área de Información a Víctimas y Familiares de Víctimas de Sucesos de Transporte en el ámbito de la COORDINACIÓN INSTITUCIONAL de esta Junta, a generar y realizar la reserva de la documentación correspondiente.

Que las DIRECCIONES NACIONALES DE INVESTIGACIÓN DE SUCESOS de todos los modos de transporte y la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y MONITOREO ACCIDENTOLÓGICO de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, han intervenido en las presentes actuaciones.

Que la DIRECCCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9 de la Ley Nº 27.514.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Dése CARÁCTER CONFIDENCIAL, para otros fines que no sean la investigación técnica de un suceso de transporte, a:

a) Las grabaciones y transcripciones de las conversaciones, conforme a cada modo de transporte:

Modo aeronáutico: Las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y las grabaciones de las imágenes de a bordo, y toda transcripción de estas;

Modo marítimo, fluvial y lacustre: las grabaciones, transcripciones, impresiones o registros en cualquier tipo de formato y soporte, ya sea digital, acceso remoto o físico, de todos los sistemas de registro de datos de las estaciones móviles y costeras, tales como: VDR, VTS, EPIRB, SISTEMA DE REGISTROS GUARDACOSTAS CON TODAS LAS FUENTES DE INFORMACIÓN -AIS, SATELITAL, SECOSENA, ETC- ECDIS, VHF, AIS-INFO, NAVTEX, REGISTRADORES DE ORDENES DE MÁQUINA, REGISTRADORES DE SALA DE MÁQUINAS, REGISTRADORES DE CARGAMENTO, REGISTRADORES DE SENSORES, PANEL DE ALARMAS, PANELES DE CONTROL;

Modo ferroviario: las grabaciones de las conversaciones entre el puesto de conducción dentro de la cabina de la formación y el puesto de control trenes, estaciones de bloqueo, mesa de mando y depósitos de trenes y las grabaciones de las imágenes de a bordo, y toda transcripción de estas;

Modo automotor: Las grabaciones o desgrabaciones de las comunicaciones entre conductores y personal de la empresa;

b) Los registros bajo la custodia o el control de la autoridad encargada de la investigación de accidentes conforme a cada modo de transporte:

Modo aeronáutico: 1) Todas las declaraciones/entrevistas tomadas a las personas por las autoridades encargadas de la investigación en el curso de esta; 2) todas las comunicaciones entre personas que hayan participado en la operación de la aeronave; 3) la información de carácter médico o personal sobre personas implicadas en el accidente o incidente, registros de horas de descanso, registro de atenciones médicas, registros de test de alcohol y drogas, autopsias; 4) las grabaciones de las conversaciones en las dependencias de control de tránsito aéreo y las transcripciones de estas; 5) los análisis efectuados y las opiniones expresadas acerca de la información, incluida la información contenida en los registradores de vuelo, por la autoridad encargada de las investigaciones de accidentes y los representantes acreditados en relación con el accidente o incidente;

Modo marítimo, fluvial y lacustre: 1) Todas las declaraciones/entrevistas tomadas a las personas; 2) todas las comunicaciones entre estaciones móviles y terrestres bajo cualquier tipo de registro, grabación o transcripción; 3) los legajos personales de los tripulantes con toda la información obrante que incluya antecedentes profesionales, formación, capacitación, sumarios, aptitud médica, habilitaciones, titulaciones, embarcos previos, observaciones, registros de horas de descanso, registro de atenciones médicas, registros de test de alcohol y drogas, autopsias; 4) las comunicaciones con otras dependencias o autoridades por cualquier tipo de medio, registro y transcripción inclusive radiogramas de mensajes navales; 5) los legajos técnicos del buque, historial y elenco, libros de inspecciones técnicas, planos, manuales de carga y estabilidad, sistema de gestión de seguridad, plan de protección, cuadros de obligaciones de emergencias, procedimientos operativos, memorias técnicas, memorias descriptivas, expedientes técnicos, certificados, inspecciones, pendientes, informes de trabajos en dique seco, reparaciones, modificaciones, excepciones, exenciones, autorizaciones, documentación del astillero de construcción, etc.; 6) toda la información vinculada con el caso SAR, SITREPSAR, registro de posicionamientos EPIRB, informes, oficios, avistajes, hallazgos, mensajes navales, plan de operaciones SAR, medios afectados, resultados, entrevistas con el personal a interviniente, formación y capacitación del personal interviniente, integrantes de la red colaborativa SAR, informes de la Autoridad SAR sobre análisis y lecciones aprendidas del caso SAR, etc.; 7) los análisis, dictámenes, opiniones, informes, minutas o cualquier tipo de expresiones manifestadas por autoridad competente, asesores técnicos, peritos, armadores, operadores marítimos, operadores portuarios;

Modo ferroviario: 1) Todas las declaraciones/entrevistas tomadas a las personas por las autoridades encargadas de la investigación en el curso de esta; 2) todas las comunicaciones entre personas que hayan participado en la operación de la formación; 3) la información de carácter médico o personal sobre personas implicadas en el accidente o incidente, registros de horas de descanso, registro de atenciones médicas, registros de test de alcohol y drogas, autopsias; 4) las grabaciones de las conversaciones en las dependencias del puesto de control trenes y las transcripciones de estas; 5) los análisis efectuados y las opiniones expresadas acerca de la información, incluida la información contenida en los registradores de eventos, por la autoridad encargada de las investigaciones de accidentes y los representantes acreditados en relación con el accidente o incidente;

Modo automotor: 1) Las grabaciones o desgrabaciones de las entrevistas realizadas en el marco de las investigaciones; 2) los nombres e información personal de testigos o personas involucradas en el suceso, que pueda conducir a su identificación; 3) la información de carácter médico o personal sobre personas implicadas en el accidente o incidente, registros de horas de descanso, registro de atenciones médicas, registros de test de alcohol y drogas, autopsias; 4) antecedentes psicofísicos recabados en exámenes preocupacionales de los conductores y otros exámenes realizados a los involucrados en ocasión de realizar los trámites de habilitación de otorgamiento y renovación de licencias de conducir; 5) antecedentes de tránsito, administrativos, civiles y penales de los conductores involucrados en los siniestros investigados;

c) El proyecto de informe final de la investigación técnica;

d) Los nombres e información personal de los testigos del suceso, que pueda conducir a su identificación;

e) La información que se encuentre en curso de un procedimiento penal, civil, disciplinario o administrativo, que tenga carácter reservado o declarada bajo secreto de sumario;

f) Cualquier otra información o documentación que, por su grado de sensibilidad, sea solicitada por la autoridad encargada de la investigación a través de un informe técnico.

ARTÍCULO 2°: Autorícese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SUCESOS AERONÁUTICOS, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SUCESOS MARÍTIMOS, FLUVIALES y LACUSTRES, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SUCESOS AUTOMOTORES, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SUCESOS FERROVIARIOS, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y MONITOREO ACCIDENTOLÓGICO y al Área de Información a Víctimas y Familiares de Víctimas de Sucesos de Transporte en el ámbito de la COORDINACIÓN INSTITUCIONAL de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE; a generar como documentos reservados a los detallados en el Artículo 1º de la presente y, a todos aquellos que surjan de lo establecido en la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y su Decreto Reglamentario N° 1558/01, a saber: 1) los secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado; 2) la información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso; y 3) la información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°: Establézcase que los documentos electrónicos reservados del Sistema de Gestión Documental Electrónica a utilizar son: Anexo Reservado (ANXRE); Informe Gráfico Reservado (IFGRR); Informe Reservado (IFRE); Informe Reservado Firma Conjunta (IFRFC); Informe Gráfico Reservado Firma Conjunta (IGRFC) e Informe Externo Reservado (IFEXR).

ARTÍCULO 4°: Déjese sin efecto la Resolución RESOL–2017-251-APN-JIAAC#MTR de fecha 20 de diciembre de 2017 del registro de la entonces JUNTA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 5°: Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA dependiente de la SUBSESECRETARÍA DE INNOVACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 6°: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julian Obaid

e. 04/02/2021 N° 5243/21 v. 04/02/2021
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