Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS


Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

HIDROCARBUROS

Resolución 1077/2014

Resolución N° 394/2007. Derogación.

Bs. As., 29/12/2014

VISTO el Expediente N° S01:0307371/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 25.561 y sus modificaciones, 26.732 y 26.741, la Resolución N° 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, las Resoluciones Nros. 1 de fecha 3 de enero de 2013 y 803 de fecha 21 de octubre de 2014, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.741 declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

Que a través de la Resolución N° 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se fijaron los valores de corte y de referencia para la determinación de las alícuotas de derechos de exportación del petróleo crudo y sus derivados.

Que, posteriormente, la Resolución N° 1 de fecha 3 de enero de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS sustituyó el Anexo I de la Resolución N° 394/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificando los valores de corte y de referencia de los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

Que mediante la Resolución N° 803 de fecha 21 de octubre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se modificó la alícuota de retención para la de exportación de petróleo crudo y sus derivados cuando el precio internacional fuera inferior al valor de referencia.

Que el contexto internacional del mercado de hidrocarburos ha generado un alto grado de variabilidad en el nivel de precios del petróleo crudo y sus derivados, haciendo necesario atenuar su impacto sobre el nivel de actividad y empleo local.

Que en función del contexto descripto, resulta necesario continuar implementando medidas destinadas a garantizar los niveles de rentabilidad del sector de hidrocarburos con el propósito de mantener las pautas de inversión tendientes al logro del autoabastecimiento de hidrocarburos y asegurar el cumplimiento de los principios de política hidrocarburífera establecidos por la Ley N° 26.741.

Que, en función de ello, corresponde prever futuras fluctuaciones del precio internacional del petróleo crudo que puedan afectar la economía local, siendo por lo tanto, necesario plantear acciones concretas que impliquen desvincular la economía local de dichas circunstancias, protegiendo al consumidor de los posibles perjuicios que aquellas le pudieren generar en el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

Que, asimismo, entre los principios de la política hidrocarburífera establecidos en la Ley N° 26.741 se encuentra la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado.

Que, en consecuencia, en pos de continuar incentivando las inversiones en refinación de hidrocarburos resulta conveniente establecer un nuevo esquema de derechos de exportación que promueva la producción de hidrocarburos de alto grado de industrialización.

Que, en este sentido, resulta necesaria la determinación de nuevas alícuotas de exportación en función del precio internacional del petróleo crudo a partir del Valor Brent de referencia del mes que corresponda a la exportación, menos OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (8,0 US$/bbl).

Que, consecuentemente, el precio internacional del petróleo crudo será publicado mensualmente por la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en la página web: www.energia.gov.ar.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y las Leyes Nros. 25.561 y 26.732.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Art. 2° — Para todos los hidrocarburos incluidos en los Anexos I, II y III de la presente resolución, se define como precio internacional (PI) del petróleo crudo:

PI: Valor Brent de referencia del mes N menos OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (8,0 US$/bbl); donde:

“Valor Brent de referencia”: es el promedio de los precios para el ICE Brent primera línea o mes inmediato publicado por el “Platts Crude Marketwire” bajo el encabezado “Futures Settlements” desde el día
21 del segundo mes inmediato anterior (mes N-2), inclusive y el día 20 del mes inmediato anterior (mes N-1) inclusive.

“N”: es el mes de la exportación.

Art. 3° — La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, publicará mensualmente el precio definido en el Artículo 2° de la presente medida.

Art. 4° — Los hidrocarburos incluidos en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente medida, tendrán las siguientes alícuotas nominales del derecho de exportación en función del precio internacional del petróleo crudo:

Precio internacional (US$/bbl) Alícuota de retención
Menor a 71 1%
Mayor o igual a 71 (PI - 70) / 70 x 100

Art. 5° — Los hidrocarburos incluidos en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente medida, tendrán las siguientes alícuotas nominales en función del precio internacional del petróleo crudo:

Precio internacional (US$/bbl) Alícuota de retención
Menor a 71 1%
Mayor o igual a 71 0,009 x (PI - 69) x 100

Art. 6° — Los hidrocarburos incluidos en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente medida, tendrán las siguientes alícuotas nominales en función del precio internacional del petróleo crudo:

Precio internacional (US$/bbl) Alícuota de retención
Menor a 71 1%
Mayor o igual a 71 0,002 x (PI - 65) x 100

Art. 7° — Comuníquese lo dispuesto en la presente medida a la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a efectos que efectúe las adecuaciones normativas que estime corresponder, e implemente las acciones que estime pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución.

Art. 8° — La presente medida entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2015.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Axel Kicillof.

ANEXO I



ANEXO II





ANEXO III

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