Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 107/2020

RESOL-2020-107-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley Nº 27.541 y sus modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020, Nº 331 de fecha 1° de abril de 2020, Nº 355 de fecha 11 de abril de 2020 y Nº 408 de fecha 26 de abril de 2020, los Decretos Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 y Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar Nº 335 de fecha 4 de abril de 2020, las Decisiones Administrativas Nº 429 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 450 de fecha 2 de abril de 2020, Nº 467 de fecha 6 de abril de 2020, Nº 468 de fecha 6 de abril de 2020 y N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, las Resoluciones Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, y N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020, Nº 64 de fecha 18 de marzo de 2020, Nº 71 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 73 de fecha 24 de marzo de 2020, Nº 89 de fecha 9 de abril de 2020 y N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que mediante el artículo 2 del decreto aludido en el considerando anterior se facultó al MINISTERIO DE SALUD, en tanto autoridad de aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y a adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que, asimismo, por el artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que, por su parte, el artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.

Que el MINISTERIO DE SALUD, mediante la Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020, emitió una serie de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fines de limitar la circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que entre las indicaciones del MINISTERIO DE SALUD se incluye la suspensión de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos, y la limitación en la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros en sus diferentes modos.

Que, sin perjuicio de ello, el MINISTERIO DE SALUD permitió contemplar la posibilidad de disponer excepciones a dichas recomendaciones fundadas en razones de estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada, en los términos del artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.

Que mediante la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se instrumentaron las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD, estableciéndose medidas de distanciamiento social en el uso del transporte público.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la República Argentina o que estén en él en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, a fin de prevenir la circulación y el contagio del Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que, posteriormente, se dictaron los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020, Nº 355 de fecha 11 de abril de 2020 y Nº 408 de fecha 26 de abril de 2020, los cuales prorrogaron la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.

Que, en consecuencia, adicionalmente a las limitaciones adoptadas por medio de la citada Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a fin de acompañar las medidas dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, modificado por las Resoluciones Nº 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y Nº 89 de fecha 9 de abril de 2020, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se establecieron los diferentes esquemas de prestación de los servicios de transporte automotor y ferroviario de Jurisdicción Nacional, determinando restricciones a la oferta de los mismos, con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de las medidas sanitarias aplicadas en el marco de la Pandemia.

Que, teniendo en cuenta las sucesivas ampliaciones de las actividades exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio en materia de servicios públicos de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de carácter urbano y suburbano, se dictó la Resolución N° 89 de fecha 9 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la cual establecieron los nuevos esquemas para la prestación de servicios de transporte automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, en el entendimiento de que resulta necesario mejorar la frecuencia de los servicios, mediante una mayor utilización de la capacidad instalada del sistema de transporte, con el objeto de facilitar las condiciones de movilidad y evitar el aglomeramiento de personas en el transporte público.

Que, sin perjuicio de ello, la citada Resolución N° 89/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE ratificó la suspensión de la circulación de los servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre “Desde la CERO (0:00) hora del día 20 de marzo de 2020 y durante la continuidad del “aislamento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus eventuales prórrogas”, conforme fuera establecida originalmente en el inciso c) del artículo 1° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que es dable advertir que por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 quedaron exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la consecuente prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

Que la nómina de actividades y servicios esenciales fue sucesivamente ampliada por las Decisiones Administrativas Nº 429 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 450 de fecha 2 de abril de 2020, Nº 467 de fecha 6 de abril de 2020, Nº 468 de fecha 6 de abril de 2020 y Nº 490 de fecha 11 de abril de 2020.

Que, en dicho contexto, en la actualidad el listado de actividades esenciales a prestarse durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” se extendió, además de aquellas enumeradas en el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, a “1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.”, “2. Producción y distribución de biocombustibles.”, “3. Operación de centrales nucleares.”, “4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.”, “5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.”, “6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.”, “7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas”, “8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.”, “9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.”, “10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria. En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal” (cfr. Decisión Administrativa N° 429/20); “1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.”, “2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.”, “3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.”, “4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.”, “5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.”, “6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.”, “7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.”, “8. Inscripción, identificación y documentación de personas.”, “(...) actividades de mantenimiento de servidores”, “(...) las personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones” (cfr. Decisión Administrativa 450/2020); “la actividad notarial dentro de los límites establecidos para su ejercicio durante la emergencia pública en materia sanitaria” (cfr. Decisión Administrativa 467/2020); “la obra privada de infraestructura energética.” (cfr. Decisión Administrativa 468/2020); la “1. Circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente.”, “2. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista”, “3. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos”, “4. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular”, “5. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta”, “6. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular”, “7. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio” (cfr. Decisión Administrativa N° 490/20).

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó intervención a través del Informe Nº IF-2020-29347817-APN-SSTA#MTR de fecha 1° de mayo de 2020, señalando que en virtud de las nuevas ampliaciones de la nómina de actividades esenciales dispuestas por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, resulta necesario mejorar la oferta de servicios en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES para el ineludible traslado del personal esencial, en virtud de lo cual la incorporación de los servicios de transporte automotor de pasajeros de oferta libre deviene una herramienta idónea para complementar los servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, a efectos de facilitar las condiciones de movilidad y evitar el aglomeramiento de pasajeros en el transporte público.

Que, a estos fines, el área técnica sugirió aumentar la utilización de la capacidad instalada del sistema de transporte, con miras a la prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19), sin desmedro de las restantes acciones encaradas por el ESTADO NACIONAL.

Que, respecto de esta última cuestión, la referida SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR señaló que deberá tenerse presente lo dispuesto por la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuyos artículos 1° y 2° establecen pautas básicas para la prevención del contagio del COVID-19, a saber: “(…) el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros por automotor y ferroviario de jurisdicción nacional (…)”, y el “(…) cumplimiento de las restricciones impuestas por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, y de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, respectivamente, como así también las medidas de higiene y salubridad establecidas por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, en idéntico sentido, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR recomendó que la circulación de los servicios de oferta libre de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros se efectúe retirando las cortinas, visillos y demás elementos de tela que pudiesen retener el virus en su entramado, con excepción de aquellos utilizados en los tapizados de las butacas y laterales de los vehículos.

Que, asimismo, habida cuenta que estos traslados se realizan en el marco de las actividades declaradas esenciales en el contexto de la emergencia sanitaria, cada pasajero deberá portar el certificado que acredite el carácter de trabajador esencial, o la habilitación de circulación correspondiente, de conformidad con las normas aplicables al efecto.

Que, por su parte, el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 establece el marco regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entre ésta y los partidos que conforman la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que en el citado decreto se establece que los permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Que por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció que los titulares de las jurisdicciones dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir ese decreto en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Que, en atención a los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, resulta necesario reglamentar el inciso c) del artículo 4° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias, a fin de establecer los recaudos para la circulación de los servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, alcanzados por la excepción allí prevista.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece que es función de los ministros intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.

Que, asimismo, la mencionada Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase, en los términos del artículo 2° de la presente resolución, el inciso c) del artículo 1° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, modificado por las Resoluciones N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2°.- Establécense los siguientes recaudos para la prestación de los servicios previstos en el artículo 4° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE:

a. El distanciamiento social previsto en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE. A estos efectos, los servicios deberán prestarse con una ocupación máxima del SESENTA POR CIENTO (60%).

b. El uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte establecido por la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

c. Los que establezca al efecto el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

d. El retiro de las cortinas, visillos y demás elementos de tela que pudiesen retener el virus en su entramado, con excepción de aquellos utilizados en los tapizados de las butacas y laterales de los vehículos.

e. Cada pasajero deberá portar el certificado de circulación que corresponda a su actividad, conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos referidos en el inciso c) del artículo 2° de la presente resolución, encomiéndase al “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” la elaboración de un Protocolo Específico para los servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre de Jurisdicción Nacional.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni

e. 04/05/2020 N° 18556/20 v. 04/05/2020
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