Presidencia de la Nación

CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA


Consejo Gremial de Enseñanza Privada

ENSEÑANZA PRIVADA

Resolución 1/98

Actualízanse los sueldos mínimos del personal que presta servicios en los establecimientos de enseñanza comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la ley 13.047.

Bs. As., 27/2/98

B.O.: 13/03/98

Actuación Interna Nº 23/98

VISTO:

Las atribuciones conferidas por los arts. 18º inc. B y 31º inciso 2º de la ley 13.047, y

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los sueldos mínimos del personal que presta servicios en los establecimientos de enseñanza comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la ley 13.047.

EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA en sesión de la fecha

RESUELVE:

Artículo 1º-Establecer para todo el personal incluido en el Art. 18º inciso B) de la ley 13.047, que se desempeña en los establecimientos comprendidos en el Art. 2º inc. A) de la citada norma, los siguientes sueldos mínimos, los que regirán a partir del 1º de marzo de 1998, a) Para el personal administrativo, por hora semanal de 60 minutos: $ 13,60 (pesos trece con sesenta centavos).

b) Para el preceptor (no incluido en el Estatuto del Docente), por hora semanal de sesenta minutos: $ 14,30 (pesos catorce con treinta centavos).

c) Para el Tesorero, Subtesorero, Contador y Subcontador, los sueldos del inciso a) con más un adicional por cargo.

TESORERO...............................$ 37,30

SUBTESORERO........................$ 32,80

CONTADOR..............................$ 25,45

SUBCONTADOR.......................$ 22,60

d) Para el Director de Escuela Idiomática que cumpla 4 hs. diarias de 60 minutos de tarea: $ 486,00 (pesos cuatrocientos ochenta y seis), y $ 505,15 (pesos quinientos cinco con quince centavos) cuando posea título habilitante.

e) Para el personal de maestranza y de servicios por 48 horas semanales de labor, $ 424 (pesos cuatrocientos veinticuatro).

f) El personal docente no comprendido en el Estatuto del Docente (Ley 14.473) y que presta servicios en los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, devengara una retribución mínima mensual, por cada hora semanal de sesenta minutos de duración: $ 14,90 (pesos catorce con noventa centavos) y $ 16,20 (pesos dieciséis con veinte centavos), cuando posea título habilitarte.

g) Para el maestro/a de cursos extraprogramáticos diferenciales, por cada hora semanal de sesenta minutos: $ 16,20 (pesos dieciséis con veinte centavos) y $ 17,40 (pesos diecisiete con cuarenta centavos) cuando posea título habilitarte.

h) Cuando el personal a que se refiere el inciso c) cumpla sus tareas en tiempo mayor o menor que el previsto, el sueldo mínimo que establece la presente resolución aumentara o disminuirá proporcionalmente.

i) Cuando el personal a que se refiere el inciso d) cumpla sus tareas eh tiempo menor que el previsto, el sueldo mínimo que establece la presente resolución se disminuirá proporcionalmente.

j) En los establecimientos que impartan enseñanza exclusivamente gratuita, regirán los sueldos mínimos que establece la presente resolución.

Art. 2º-Las asignaciones establecidas en los arts. que anteceden a esta resolución, son independientes de las que puedan corresponder por la bonificación por antigüedad que fija el Art. 18º inc. b) de la ley 13.047 y la resolución Nº 203/89 y por asignaciones familiares.

Art. 3º-El suministro al empleado de habitación, desayuno, almuerzo, merienda y cena o de alguna o algunas de dichas prestaciones, da derecho al empleador a descontar mensualmente en los sueldos de aquel.

a) Por la habitación.....................$ 3,10

b) Por el desayuno.......................$ 1,24

c) Por el almuerzo.......................$ 3,75

d) Por la merienda......................$ 1,24

e) Por la cena..............................$ 3,75

Art. 4º-El Consejo Gremial de Enseñanza Privada será el órgano de interpretación de las disposiciones de la presente resolución.

Art. 5º-En los casos regidos por más de una disposición; se aplicara la más favorable al personal.

Art. 6º-Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada en estos actuados remitiendo copia al Ministerio de Trabajo, a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a la Dirección General Impositiva y a la Secretaría de Comercio Interior y por Circular a los Establecimientos interesados.

Art. 7º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Matilde Keegan.- Horacio Ferrari.- Norberto Baloira.- Juan C. Méndez.- Pedro Schiuma. - Alejandra López.

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