Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 938/2020

RESOL-2020-938-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros 24.013, 27.264 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias y los Decretos Nros 260 del 12 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/2020 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado sucesivamente hasta la actualidad para ciertas regiones del país, habiéndose incorporado luego, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el presente.

Que en el marco de dicha situación, por el Decreto N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que en el marco de dicho Programa, se estableció el beneficio, entre otros, del Salario Complementario, consistente en una asignación abonada por el ESTADO NACIONAL para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020, modificatorio del Decreto Nº 332/2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, que estará integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y se establecieron sus funciones.

Que el beneficio del Salario Complementario viene cumpliendo una importante función para el sostenimiento del empleo y la situación económica del país en el marco de la pandemia del COVID-19.

Que el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) ha tenido modificaciones y adecuaciones de acuerdo a la evolución de la situación económica y de la Pandemia del COVID-19.

Que dichas modificaciones y adecuaciones fueron aprobadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en base a las recomendaciones realizadas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que en función de la evolución del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO), la situación económica y las adecuaciones del ATP, resulta pertinente implementar un programa destinado a sostener el empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la Pandemia del COVID-19.

Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socio-económica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción y defensa del empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.

Que mediante la Ley N° 27.264 se instituyó el carácter permanente del Programa de Recuperación Productiva (REPRO), instruyendo al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a instrumentar un trámite simplificado para el fácil acceso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs).

Que actualmente se encuentra vigente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el Programa de Recuperación Productiva (REPRO), instituido por la Ley Nº 27.264 y establecido por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Nº 25 del 28 de septiembre de 2018.

Que en este sentido, resulta pertinente establecer un Programa de las características del Programa de Recuperación Productiva (REPRO) como una opción de política pública para las empresas que, si bien no se encuentran incluidas en la nómina de sectores críticos del Programa ATP, sufren una contracción relevante en la facturación y la producción debido a la situación provocada por la pandemia del COVID-19.

Que dicho “Programa REPRO II” tendrá como objeto establecer un subsidio a la nómina salarial de las empresas que ingresen al mismo.

Que para acceder al subsidio del Programa a crearse en el marco de la emergencia sanitaria vigente, se establecerán un conjunto de indicadores que deberán reflejar el nivel de actividad, la solvencia y la liquidez, entre otros, para determinar si las empresas se encuentran en condiciones de percibir el mencionado subsidio.

Que, a diferencia del procedimiento vigente para el Programa de Recuperación Productiva (REPRO) establecido por la Resolución de la entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO Nº 25 del 28 de septiembre de 2018, el “Programa REPRO II” a crearse por la presente, propone un procedimiento más ágil y abreviado acorde a la situación existente en el marco de la Pandemia del Covid-19, sin perjuicio de mantener un control suficiente, necesario, estricto y riguroso para evaluar a las empresas que quieran acceder al mismo y asignar las correspondientes prestaciones que se aprueben mediante el trámite que establezca el nuevo Programa.

Que en el trámite, determinación, asignación y pago del beneficio del “Programa REPRO II” intervendrán, además de esta Cartera de Estado, los MINISTERIOS de ECONOMÍA y DESARROLLO PRODUCTIVO, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la ADMINSITRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “Programa REPRO II”, que consistirá en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, encuadrados en la nómina de sectores establecidos en el Anexo I que como forma parte integrante de la presente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 198/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA. Ver art. 6° de la norma de referencia DISPOSICIÓN TRANSITORIA)

(Nota Infoleg: Ver Resolución N° 266/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 22/5/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

ARTÍCULO 2º.- El “Programa REPRO II” presenta las siguientes características:

a. Monto del beneficio: Consiste en una suma mensual por cada relación laboral activa del sujeto empleador alcanzado por el Programa, de acuerdo a la clasificación de los sectores detallados en el ANEXO I que como IF- 2022-05760870-APN-CPREPRO#MT forma parte integrante de la presente medida.

I. Sectores afectados no críticos: SETENTA POR CIENTO (70%) de la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP) hasta un máximo de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-).

II. Sectores críticos: SETENTA POR CIENTO (70%) de la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP) hasta un máximo de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000.-).

III. Sector Salud: SETENTA POR CIENTO (70%) de la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP) hasta un máximo de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000.-).

b. Duración: el beneficio se extenderá por UN (1) mes. Las empleadoras y los empleadores deberán inscribirse en el Programa en forma mensual para poder acceder al beneficio.

c. Alcance: el número de empleadoras y empleadores que cubrirá el “Programa REPRO II” se determinará considerando la cantidad de empleadoras y empleadores postulantes, la situación económica, patrimonial y financiera de los mismos, las condiciones imperantes de la economía nacional y el presupuesto asignado al Programa.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 44/2022 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 21/01/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 3º.- Para acceder al beneficio del Programa, las empleadoras y los empleadores deberán presentar la siguiente información:

a. Nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme de la trabajadora o del trabajador.

b. Balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital.

c. Formulario digital con información económica, patrimonial y financiera del empleador o empleadora que solicita el beneficio.

d. Certificación del empleador o empleadora, o representante legal, de la veracidad de la información incluida en el formulario digital establecido en el inciso c). Para empleadores o empleadoras cuyas empresas cuenten con OCHOCIENTOS (800) o más trabajadores y trabajadoras, se requerirá que la certificación esté refrendada por profesional contable y la correspondiente legalización por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.

e. Declaración jurada mediante la cual el titular de la empresa solicitante manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley 27.605 y ha cumplido con dicha obligación.

En el caso de personas jurídicas, los accionistas alcanzados por la obligación deberán presentar la declaración jurada en forma conjunta o individual.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 198/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA. Ver art. 6° de la norma de referencia DISPOSICIÓN TRANSITORIA)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 486/2021 del del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 20/8/2021 se exceptúa a los sectores críticos, para el mes correspondiente a los salarios devengados en el mes de agosto de 2021, de la presentación del balance requerida en el en el inciso b. del presente artículo. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución Nº 416/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 20/7/2021 se exceptúa a los sectores críticos, para el mes correspondiente a los salarios devengados en el mes de julio de 2021, de la presentación del balance requerida en el en el inciso b. del presente artículo. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

(Nota Infoleg: Ver art. 2° de la Resolución N° 266/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 22/5/2021 'DISPOSICIÓN TRANSITORIA'. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

ARTÍCULO 4º.- La presentación del balance solicitada en el inciso b) del artículo precedente, no será requerida para las asociaciones civiles y todo otro empleador o empleadora que no está sujeto a la presentación de balance.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 206/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 23/04/2021. Vigencia: a patir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA)

ARTÍCULO 5º.-  El Programa incluye los siguientes criterios de preselección y selección para acceder al beneficio:

a. Criterios de preselección:

I. El empleador o empleadora debe pertenecer al sector privado.

II. No podrán acceder al Programa aquellos empleadores o empleadoras que perciban subsidios del Sector Público, con las excepciones sectoriales definidas por la normativa del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

III. La actividad principal del sujeto empleador debe estar incluida en la nómina de sectores críticos y afectados no críticos, o pertenecer al Sector Salud, de acuerdo a la clasificación de actividades establecida en el Anexo I que forma parte de la presente medida.

IV. La variación de la facturación, entre el mes de referencia de 2021 y el mismo mes de 2019, debe presentar:

1. Una reducción superior al TREINTA POR CIENTO (30%), en términos reales, para los sectores afectados no críticos y críticos.

2. Una reducción en términos reales para el Sector Salud.

El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II expresará, en términos nominales, las variaciones reales definidas en el apartado IV de este inciso. Las variaciones nominales resultantes constituirán los parámetros que los sujetos empleadores deberán reunir para cumplir la fase de preselección.

El solo cumplimiento de los criterios de preselección no implica el acceso al beneficio del Programa.

b. Criterios de selección: Constituyen la evaluación de un conjunto de indicadores económicos, financieros y laborales. Los indicadores son los siguientes:

I. Variación porcentual del IVA compras.

II. Endeudamiento (pasivo total / patrimonio neto).

III. Liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente).

IV. Variación porcentual del consumo de energía eléctrica y gasífera.

V. Variación porcentual de la relación entre el costo laboral total y la facturación.

VI. Variación porcentual de las importaciones.

Para todos los indicadores el periodo de referencia para la variación porcentual es el mes anterior al mes en el cual el Programa brinda la asistencia y el mismo mes del año 2019.

Los indicadores detallados podrán ser susceptibles de adecuación o modificación de acuerdo a la evolución y desarrollo del Programa.

Se podrán definir parámetros diferenciados para el conjunto de los indicadores seleccionados considerando sí las empleadoras y los empleadores pertenecen a los sectores críticos, no críticos o al Sector Salud.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 752/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 23/11/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 416/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 20/7/2021 se establece a partir del mes correspondiente a los salarios devengados en el mes de julio de 2021, la aplicación de la totalidad de los criterios e indicadores establecidos en el artículo 5º de la presente Resolución, toda vez que a partir de dicho periodo no se prorrogarán las disposiciones transitorias establecidas oportunamente para el Programa REPRO II mediante las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 198 del 16 de abril de 2021, 266 del 21 de mayo de 2021 y 341 del 17 de junio de 2021, a excepción de lo dispuesto en el artículo 3º de la medida de referencia. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

(Nota Infoleg: Ver art. 2° de la Resolución N° 266/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 22/5/2021 'DISPOSICIÓN TRANSITORIA'... Estos criterios reemplazan los establecidos en el artículo 5° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020, con la excepción de los dispuestos en los apartados I, II y III del inciso a) de dicho artículo.... Vigencia: a partir del día de su dictado.)

ARTÍCULO 6º.- Créase el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II, que tendrá las siguientes funciones:

a. Recomendar la aplicación de la variación nominal de la facturación requerida en el inciso a) del artículo 5° de la presente medida, considerando la variación en términos reales planteada y la evolución de la inflación observada durante el periodo bajo análisis.

b. Definir los parámetros que deben alcanzar los indicadores establecidos en el inciso b) del artículo 5º de la presente medida, para que las empleadoras y los empleadores accedan al programa, considerando el número de sujetos postulados, la situación económica imperante y el presupuesto asignado.

c. Definir los parámetros diferenciados y/o específicos para los sectores críticos, afectados no críticos y para el Sector Salud.

d. Evaluar y proponer modificaciones a los indicadores establecidos en el inciso b) del artículo 5º de la presente medida.

e. Recomendar la incorporación de empleadores o empleadoras pertenecientes a actividades no incluidas en la nómina de sectores críticos y afectados no críticos, pero que se encuentran en situación de crisis de acuerdo los parámetros establecidos por el Comité de Evaluación y Monitoreo. Dicho empleador o empleadora deberá efectuar la presentación de la solicitud ante el Comité en la sede de esta Cartera de Estado.

f. Recomendar la incorporación o la exclusión de sectores económicos alcanzados por el Programa REPRO II, y su clasificación como críticos o afectados no críticos.

El Comité de Evaluación y Monitoreo estará integrado de la siguiente manera:

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

El Comité tendrá intervención en cada periodo de aplicación del Programa y en toda otra que le sea requerida por este Ministerio. Emitirá sus recomendaciones mediante acta fundada y refrendada por todos sus integrantes dirigido al titular de esta Cartera de Estado.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 198/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA. Ver art. 6° de la norma de referencia DISPOSICIÓN TRANSITORIA)

ARTÍCULO 7º.- Créase el Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II, que tendrá las siguientes funciones:

a. Verificar la previsión y necesidades presupuestarias del Programa.

b. Establecer el Cronograma de Pago de los subsidios que se otorguen en el marco del Programa.

c. Emitir informes sobre el funcionamiento y resultados del Programa.

El Comité de Seguimiento estará integrado de la siguiente manera:

· DOS (2) representantes titulares y DOS (2) representantes alternos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

· UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 8º.- Para acceder al Programa, las empleadoras y los empleadores se postularán e ingresarán la documentación requerida en el artículo 3º de la presente, utilizando el sitio web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL notificará a las empleadoras y los empleadores las novedades respecto a su incorporación al Programa a través de una ventanilla electrónica del sitio web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 1027/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 14/12/2020. Vigencia: Las disposiciones de la presente medida serán de aplicación a partir de los salarios devengados en el mes de enero de 2021, a excepción de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3° de la presente resolución, de acuerdo a la modificación realizada por esta resolución, que será de aplicación a los salarios devengados en el mes de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 9º.- La inscripción al “Programa REPRO II” tendrá una periodicidad mensual, en el lapso de tiempo determinado por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 1027/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 14/12/2020. Vigencia: Las disposiciones de la presente medida serán de aplicación a partir de los salarios devengados en el mes de enero de 2021, a excepción de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3° de la presente resolución, de acuerdo a la modificación realizada por esta resolución, que será de aplicación a los salarios devengados en el mes de diciembre de 2020)

(Nota Infoleg: los plazos para las inscripciones al 'Programa REPRO II', que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')

ARTÍCULO 10.- Las empleadoras y los empleadores que no hayan accedido al beneficio podrán reinscribirse en los meses siguientes.

Asimismo, podrán reinscribirse las empresas que participaron previamente en el Programa.

ARTÍCULO 11.- El “Programa REPRO II” es incompatible con los siguientes beneficios:

a. Salario Complementario del ATP.

b. Crédito a Tasa Subsidiada del ATP.

c. Programa de Recuperación Productiva (REPRO) establecido por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Nº 25 del 28 de septiembre de 2018.

d. Programa de Inserción Laboral (PIL) creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06 y reglamentado por Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 2186/2010 y sus respectivas modificatorias. La incompatibilidad respecto de este Programa solo alcanza a los beneficiarios y no a las empresas.

ARTÍCULO 12.- El beneficio será acordado mediante acto administrativo fundado de esta Cartera de Estado, previa intervención de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la SECRETARÍA DE TRABAJO, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto fije este MINISTERIO.

ARTÍCULO 13.- La liquidación del mismo estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), transfiriendo el monto del subsidio a los CBU declarados en el sistema por cada trabajador/a.

ARTÍCULO 14.- Resulta de aplicación para el pago de subsidio el tope salarial establecido respecto de los beneficios de Salario Complementario y Crédito a Tasa Subsidiada o los que en el futuro se establezcan.

ARTÍCULO 15.- El otorgamiento del beneficio del Programa REPRO II y/o el pago de las ayudas económicas correspondientes estarán supeditados a la existencia de partidas presupuestarias aprobadas y disponibles y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia a determinar por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación. La falta de otorgamiento del beneficio y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna.

ARTÍCULO 16.- Durante el periodo de otorgamiento del subsidio se realizará una verificación periódica de la nómina de personal a través de los registros administrativos disponibles.

En caso que se verifiquen desvinculaciones de personal durante el periodo de otorgamiento del subsidio, las trabajadoras y los trabajadores desvinculados no percibirán el beneficio otorgado por el Programa.

ARTÍCULO 17.- Las empleadoras y los empleadores que realicen las siguientes acciones serán excluidos del Programa:

a. Desvinculaciones de personal por despido sin justa causa, falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor.

b. Suspensiones por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor, quedando exceptuadas aquellas suspensiones que se formalicen en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

ARTÍCULO 18.- En caso de incurrir en falsedad de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio, dicha acción tendrá como consecuencia la caducidad inmediata del mismo y la suspensión para reinscribirse en el Programa sin perjuicio de las acciones legales que podrán iniciar este Ministerio y/o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 19.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por las empresas para acceder al beneficio del Programa.

ARTÍCULO 20.- Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO a dictar las normas reglamentarias y complementarias de la presente.

ARTÍCULO 21.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 13/11/2020 N° 55657/20 v. 13/11/2020

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 752/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 23/11/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)


IF-2021-112934584-APN-CPREPRO#MT



(CLAE incorporado por art. 1° de la Resolución N° 782/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 1/12/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)
IF-2021-116366291-APN-CPREPRO#MT


ANEXO

(Anexo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 44/2022 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 21/01/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)



IF-2022-05760870-APN-CPREPRO#MT

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 752/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 23/11/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 2º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 650/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 25/10/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 5º sustituido por art. 2° de la Resolución N° 650/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 25/10/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 341/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 18/6/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 5° sustituido por art. 4° de la
Resolución N° 198/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA. Ver art. 6° de la norma de referencia DISPOSICIÓN TRANSITORIA;

- Artículo 5°, Inciso a), Apartado IV, Acápite i. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 211/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 26/4/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;

- Artículo 5°, Inciso a), Apartado IV, Acápite ii sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 211/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 26/4/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;

- Artículo 5, Inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 486/2021 del del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 20/8/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;

- Artículo 2° inciso a. apartado III.
sustituido por art. 3° de la Resolución N° 266/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 22/5/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;

- Artículo 2° inciso a. apartado I. Apartado sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 416/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 20/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;

- Artículo 2° Inciso a) sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 198/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA. Ver art. 6° de la norma de referencia DISPOSICIÓN TRANSITORIA;

- Artículo 2° Inciso b) sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 1119/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 4/1/2021, será de aplicación a partir de los salarios devengado en el mes de enero de 2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA;

- Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 266/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 22/5/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;

- Artículo 5°, inciso b)rectificado por art. 4º de la Resolución Nº 211/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 26/4/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;

- Anexo incorporado por art. 1° de la
Resolución N° 198/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 2°, inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 57/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 8/2/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA;

- Artículo 3°, inciso b) sustituido por art. 7° de la Resolución N° 19/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 20/01/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA;


- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1027/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 14/12/2020. Vigencia:Las disposiciones de la presente medida serán de aplicación a partir de los salarios devengados en el mes de enero de 2021, a excepción de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3° de la presente resolución, de acuerdo a la modificación realizada por esta resolución, que será de aplicación a los salarios devengados en el mes de diciembre de 2020;

- Artículo 5° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1027/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 14/12/2020. Vigencia:Las disposiciones de la presente medida serán de aplicación a partir de los salarios devengados en el mes de enero de 2021, a excepción de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3° de la presente resolución, de acuerdo a la modificación realizada por esta resolución, que será de aplicación a los salarios devengados en el mes de diciembre de 2020;

- Artículo 6° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1027/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 14/12/2020. Vigencia:Las disposiciones de la presente medida serán de aplicación a partir de los salarios devengados en el mes de enero de 2021, a excepción de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3° de la presente resolución, de acuerdo a la modificación realizada por esta resolución, que será de aplicación a los salarios devengados en el mes de diciembre de 2020;





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