Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

 

IMPUESTOS

 

Resolución General 680/99

 

Impuesto al Valor Agregado. Decreto Nº 692/98 sus modificaciones. Prestaciones financieras. Exención. Intereses de préstamos para la compra, construcción o mejora de la vivienda. Procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones.

 

Bs. As., 15/9/99

 

VISTO el artículo 7°, inciso h), punto 16., apartado 8, de la Ley de Impuesto al Valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 36 —que lo reglamenta— del Decreto N° 692 y sus modificaciones, de fecha 11 de junio de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la exención que ampara los intereses de préstamos para la vivienda, tratada en las normas mencionadas en el visto, se encuentra condicionada a que la financiación tenga como destino la compra, construcción o mejora de una vivienda que constituye o constituirá la casa habitación del tomador del préstamo.

 

Que, atendiendo a ello y con el fin de lograr su correcta aplicación, en el artículo 36 de la norma reglamentaria se precisaron determinados aspectos de esta exención.

 

Que, en consecuencia, corresponde disponer los procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones a los que se ajustarán los tomadores de los préstamos y aquellos sujetos que los otorguen, cualquiera sea su condición.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 del Decreto N° 692 y sus modificaciones, de fecha 11 de junio de 1998, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — A efectos de la exención sobre los intereses correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa habitación —artículo 7°, inciso h), punto 16., apartado 8, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, los tomadores de los préstamos y aquellos sujetos que los otorguen, cualquiera sea su condición, deberán cumplir con las disposiciones del artículo 36 del Decreto N° 692/98 y sus modificaciones y con los procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente Resolución General.

 

CAPITULO A — OTORGANTES DE LOS PRESTAMOS. OBLIGACIONES.

 

Art. 2º — Los prestadores comprendidos en la presente, cualquiera sea su condición, —a efectos de la exención indicada en el artículo 1º de esta Resolución General— podrán otorgar préstamos o financiación únicamente por un monto equivalente al importe de la inversión (precio de compra de la vivienda o valor de la construcción o mejora a realizar) en el momento de la respectiva solicitud, incrementado hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%), inclusive.

 

Art. 3º — Los responsables indicados en el artículo anterior habilitarán un formulario de solicitud de crédito que contendrá, como mínimo, la información que se detalla a continuación:

 

a) Título del formulario: “Solicitud de crédito. Financiación por compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa habitación”.

 

b) datos del tomador del préstamo:

 

1. apellido y nombre/s,

 

2. domicilio constituido (calle, número, piso, departamento, barrio, localidad, provincia y código postal),

 

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.);

 

c) datos del inmueble al que se destinarán los fondos:

 

1. ubicación (calle, ruta o camino; número o kilómetro; piso; departamento; barrio; localidad o paraje más cercano; partido o departamento y provincia),

 

2. datos catastrales,

 

3. números de cuentas para el pago de impuestos y/o tasas —provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— que utilizan como base imponible el valor fiscal de la propiedad inmueble,

 

4. superficie del terreno,

 

5. superficie que posee el edificio en el momento de solicitarse el préstamo o financiación,

 

6. descripción de la construcción o mejora que se realizará, con indicación de la cantidad de metros cuadrados que se construirán, nombre, apellido y número de matrícula del profesional interviniente en el proyecto y/o del que realizará la dirección técnica de la obra, y fecha probable de habilitación;

 

7. monto probable de la inversión —construcción o mejora— certificado por alguno de los profesionales indicados en el punto anterior,

 

8. precio de compra de la vivienda, pactado;

 

d) identificación de créditos similares obtenidos de otros sujetos:

 

1. apellido y nombre/s, denominación o razón social del prestador;

 

2. monto otorgado,

 

3. número de la respectiva solicitud de crédito;

 

e) manifestación expresa del solicitante de que:

 

1. el préstamo, o la financiación, será afectado a la compra, construcción o mejoras de una vivienda que constituye o constituirá su única casa habitación. Asimismo, la citada declaración deberá constar en los respectivos contratos de mutuo y/o escrituras hipotecarias;

 

2. se compromete a comunicar al prestador cambio de destino del inmueble que justifica el tratamiento preferencial, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado el cambio, siempre que éste se produzca antes de la cancelación total del préstamo.

 

El formulario de solicitud de crédito indicado en este artículo únicamente podrá utilizarse en las operaciones alcanzadas por esta Resolución General.

 

Los modelos de formularios de solicitud de crédito, establecidos por normas emanadas de las correspondientes autoridades de control, utilizados en las operaciones comprendidas en la presente, serán válidos siempre que los datos dispuestos en este artículo se encuentren en un anexo, integrante de la respectiva solicitud.

 

Art. 4º — Cuando la financiación sea otorgada por la propia empresa constructora, la manifestación del destino —compra, construcción o mejora— dispuesta en el artículo 3º, inciso e), punto 1., de la presente, deberá constar en toda la documentación que respalda la respectiva operación.

 

Art. 5º — Los prestadores que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar estados contables, comprendidos o no en las disposiciones de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, contabilizarán los préstamos en cuentas separadas, agregando a las cuentas que utilicen para ello la expresión “I.V.A. Exento”.

 

Art. 6º — El sujeto otorgante del préstamo o, en su caso, de la financiación deberá probar traslado efectivo del beneficio al respectivo tomador, a requerimiento de éste o de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

 

CAPITULO B — TOMADORES DE LOS PRESTAMOS. OBLIGACIONES.

 

Art. 7º — Los tomadores de préstamos, o de financiación, a fin de la exención a que se refiere esta Resolución General, podrán destinar los fondos a comprar o construir una vivienda, o para realizar mejoras en ella, sólo cuando se trate de una vivienda que es o será utilizada por el prestatario como su única casa habitación.

 

Art. 8º — Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acreditar el beneficio a la exención, tendrán que aportar a la entidad financiera o prestador los siguientes elementos, según corresponda:

 

a) para el caso de compra de un inmueble destinado a casa habitación: boleto de compraventa o escritura traslativa de dominio;

 

b) para el caso de construcción de un inmueble destinado a casa habitación: boleto de compra-venta o escritura traslativa de dominio del terreno, y los planos —de las obras a realizar— certificados por un profesional relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encuentre matriculado;

 

c) para el caso de realización de mejoras sobre un inmueble que constituye o constituirá la casa habitación del tomador del préstamo: boleto de compraventa o escritura traslativa de dominio del inmueble, y los planos —de las obras a realizar— certificados por un profesional relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encuentre matriculado.

 

Cuando en los supuestos previstos en los incisos b) y c) anteriores no existan el boleto de compra-venta ni la escritura traslativa de dominio, el tomador del crédito, o de la financiación, deberá probar que tiene la posesión pública, pacífica y continua del inmueble en el que se efectuará la construcción o mejora.

 

Art. 9º — La presentación del plano de las obras a realizar, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, podrá ser reemplazado por una:

 

a) nota, con carácter de declaración jurada, en la cual el tomador de los fondos describirá la construcción o mejora que se realizará, siempre que el préstamo sea otorgado por una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, y su monto sea igual o inferior a UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-); o

 

b) certificación de la construcción o mejora que se realice, siempre que el monto del préstamo sea igual o inferior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-), extendida por un profesional relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encuentre matriculado.

 

Art. 10. — La certificación indicada en el inciso b) del artículo anterior deberá presentarse en todos aquellos casos en que por la ubicación del inmueble, u otras causas, no se exija la presentación ante la autoridad competente del respectivo plano de la obra, aun cuando el monto del respectivo préstamo o, en su caso, de la financiación otorgada sea superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).

 

Art. 11. — Cuando el prestatario cambie el destino del inmueble que justificó el tratamiento preferencial —artículo 3º, inciso e), punto 2., de la presente— serán de aplicación:

 

a) para las cuotas vencidas: las disposiciones establecidas en el artículo 9º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Los prestatarios ingresarán el impuesto adeudado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de realizado el cambio de destino, mediante depósito, en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente:

 

1. responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, como también aquellos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones, en las instituciones bancarias habilitadas para ello en las dependencias de este Organismo, mediante el volante de obligación F. 105, en el cual figurará, como impuesto: “IVA”, como concepto y subconcepto: “pago a cuenta – "autorretención";

 

2. demás responsables, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante el volante de obligación F. 799/E —original— en el que indicarán, como impuesto: “IVA“, como concepto y subconcepto: “pago a cuenta – autorretención ”.

 

Dichos formularios no serán considerados comprobantes de pago; como constancia del ingreso el sistema emitirá un tique;

 

b) para las cuotas a vencer: las Disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Art. 12. — Si, en el momento en que efectuó el cambio de destino del inmueble para incorporarlo a su actividad, el prestatario comprendido en el inciso a) del artículo precedente:

 

a) reviste el carácter de responsable no inscripto frente al impuesto al valor agregado: deberá ingresar —además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general del gravamen— el impuesto que corresponde al responsable no inscripto, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

 

b) no acredita su calidad de responsable inscripto, de responsable no inscripto, de exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado, o de pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado: deberá ingresar —además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general del gravamen— el monto correspondiente a la percepción del citado impuesto según lo establecido en la Resolución General N° 212 y su modificatoria.

 

Art. 13. — El impuesto ingresado, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 11 de la presente, será computable como crédito fiscal en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se haya efectuado el pago, para el prestatario que, en el momento en que efectuó el cambio de destino del bien para incorporarlo a su actividad, revestía el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

 

El eventual saldo a favor del responsable inscripto, resultante del mencionado cómputo, recibirá el tratamiento establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Respecto a los restantes prestatarios, el importe ingresado —conforme a lo dispuesto en los artículos 11, inciso a), y 12— tendrá el carácter de pago único y definitivo.

 

Los sujetos “no categorizados” —artículo 12, inciso b), de la presente— podrán computar el monto ingresado en concepto de la percepción establecida por la Resolución General Nº 212 y su modificatoria, contra el débito fiscal que determinen por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el Régimen Simplificado.

 

CAPITULO C — REGIMEN OPCIONAL.

 

Art. 14. — Los tomadores de préstamos destinados a la financiación del precio pactado para la compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa habitación, podrán no cumplir con los requisitos y demás condiciones que se establecen en los artículos 8º, 9º y 10 del Capítulo “B” de la presente cuando el sujeto que se los otorgue sea una entidad comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y además opte por liquidar al menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto del préstamo a los sujetos proveedores —de bienes y/o servicios— del tomador del préstamo, en la construcción o mejoras de que se trate.

 

Art. 15. —Los pagos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se efectúen por cuenta y orden del tomador del préstamo deberán realizarse con cheques nominativos, del sujeto otorgante, emitidos a nombre del respectivo proveedor, con la cláusula “No a la orden” y, al dorso, una leyenda que identifique la factura o documento equivalente que respalda la operación realizada.

 

Dicha documentación respaldatoria (factura o documento equivalente) emitida a nombre del solicitante del préstamo será intervenida por la entidad bancaria con una leyenda que identifique el cheque con el que se efectuó el respectivo pago.

 

El prestador archivará, en el legajo del tomador del crédito, las fotocopias de las facturas o documentos equivalentes que respaldan cada una de las operaciones realizadas.

 

CAPITULO D — DISPOSICIONES GENERALES.

 

Art. 16. — El tomador del préstamo, o de la financiación, a efectos de la exención a que se refiere esta Resolución General, antes de la recepción —total o parcial— de los fondos o financiación, queda obligado a aportar los elementos indicados en los artículos 8º, 9º y 10 del Capítulo “B” de la presente, de corresponder, y a consignar, en el formulario de solicitud de crédito, los datos establecidos en los incisos b), c) y e) del artículo 3º, de corresponder.

 

Art. 17. — Los sujetos que otorguen los préstamos comprendidos en la presente quedan obligados a conservar en archivo los elementos —establecidos en esta Resolución General— que respalden los créditos otorgados, ordenados en forma cronológica y por año calendario, durante el plazo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para ponerlos a disposición de este Organismo.

 

Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias podrán optar por utilizar otro criterio para ordenar los elementos indicados en el párrafo anterior.

 

En este caso, quedan obligadas a emitir mensualmente, mediante la utilización de sistemas computadorizados, un registro cronológico que permita identificar a los elementos indicados en este artículo, y las carpetas “Crediticia”, “Legal” y de “Administración” de los respectivos prestatarios, y acceder a ellos en forma inmediata.

 

Dicho registro deberá conservarse ordenado en forma cronológica y por año calendario.

 

Art. 18. — El incumplimiento, total o parcial, de las disposiciones establecidas en la presente Resolución General dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 

Art. 19. — Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para los préstamos, o la financiación, que se otorguen desde el día 18 de octubre de 1999, excepto las establecidas:

 

a) en el artículo 5º, que regirán desde el ejercicio comercial o año fiscal que se inicie a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial;

 

b) en el artículo 6º, que regirán para los préstamos, o la financiación, otorgados, que a la fecha indicada en el inciso anterior no se encuentren cancelados en su totalidad.

 

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

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