MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 64/2022
RESOL-2022-64-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2022
VISTO el EX -2021-72530342 -APN-DGD#MTR, el Tratado de Asunción de fecha 26 de marzo de 1991, aprobado por Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto de fecha 17 de diciembre de 1994, aprobado por Ley Nº 24.560, la DECISIÓN MERCOSUR/CMC/DCI. Nº 15 de fecha 4 de diciembre de 2019, N° 23 de fecha 29 de junio de 2000 y N° 20 del 5 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el Acuerdo DE ALCANCE DE PROMOCIÓN DEL COMERCIO -AAP/PC N° 7 de fecha 8 de junio de 2021 de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 45 de fecha 19 de diciembre de 2017, la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 28 de fecha 18 de noviembre de 2021, la FICHA DE EMERGENCIA PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR, la Resolución N° 195 de fecha 25 de junio de 1997 de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, NORMAS TÉCNICAS LISTADO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, la Resolución N° 720 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE de fecha 19 de noviembre de 1987 del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, Revisión 7 de la Organización de las Naciones Unidas, la Ley N° 24.449 con su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 30 de diciembre de 1995 y modificatorios y la Ley N° 26.363 modificada por el Decreto N° 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 23.981 se aprobó el Tratado suscripto el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR es de mayor importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 5 - Transporte del MERCOSUR, se acordó entre los sectores públicos y privados de los Estados Partes un reglamento común para la facilitación del transporte de mercaderías peligrosas en la región.
Que, conforme a los artículos 2, 9, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas MERCOSUR, aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (CMC), el GRUPO MERCADO COMUN (GMC) y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM), son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte, mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que, la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 28 de fecha 18 de noviembre de 2021, aprobó la FICHA DE EMERGENCIA PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR.
Que el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449 en su Anexo S dispone la aprobación de normas funcionales que conforman el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
Que el Decreto N° 1716 del 20 de octubre de 2008, reglamentario de la Ley N° 26.363 en su Anexo VIII, numeral 9.22 se establece la facultad de la COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL de mantener actualizado el listado de cargas peligrosas según lo resuelto por el Comité de Expertos de Sustancias Peligrosas de las Naciones Unidas.
Que por la Resolución N° 195 de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 25 de junio de 1997 se incorporó al Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el Anexo I y los Apéndices que la misma detalla, correspondientes a la 7 REVISIÓN ONU. Que a través de la Resolución N° 720 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 19 de noviembre de 1987 se aprobaron el Listado de Materiales Peligrosos, Guía de Emergencia y Tabla de Incompatibilidades de Materiales entre sí, Elementos Identificatorios para el Vehículo y Embalajes, para ser incorporados al Reglamento General de Transporte de Materiales Peligrosos por Carretera.
Que en consonancia con las facultades otorgadas en el artículo 4º del referido reglamento corresponde proveer la actualización constante de la referida normativa, compatibilizando el marco regulatorio y los criterios técnicos con las normas de carácter internacional, a la vez que disponer los aspectos complementarios que requiera su aplicación.
Que por medio de la DECISIÓN MERCOSUR/CMC/DCI. Nº 15 de fecha 4 de diciembre de 2019 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, los Estados Parte han aprobado el Acuerdo para la Facilitación del Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR correspondiente a la 17 REVISIÓN ONU, Protocolizado por la ASOCIACIÓN LATINO AMERICANA DE INTEGRACIÓN -ALADI-, como SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL, sobre el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE PROMOCIÓN DEL COMERCIO -AAP/PC N° 7- el 18 de mayo de 2021. Que en virtud de lo establecido en las Decisiones MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 23 de fecha 29 de junio de 2000 y N° 20 del 6 de diciembre de 2002, del CONSEJO DEL MERCADO COMUN y la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 45 de fecha 19 de diciembre de 2017, del GRUPO MERCADO COMÚN resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional el mencionado Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la debida intervención.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.449 y sus decretos reglamentarios y modificatorios, y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional, la DECISIÓN MERCOSUR/CMC/DEC. N° 15 de fecha 4 de diciembre de 2019 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, por la que se aprobara el Acuerdo para la Facilitación del Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR correspondiente a la 17 REVISIÓN ONU, Protocolizado por la ASOCIACIÓN LATINO AMERICANA DE INTEGRACIÓN -ALADI-, como SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL, sobre el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE PROMOCIÓN DEL COMERCIO -AAP/PC N° 7 el 18 de mayo de 2021, que como ANEXO I, (IF-2022- 40140414-APN-CNTYSV#MTR), integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase la FICHA DE EMERGENCIA PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS en el MERCOSUR, que como ANEXO II, conforme al IF-2022-40111884- APNCNTYSV-#MTR, integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Déjanse sin efecto las Resoluciones N° 720 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 19 de noviembre de 1987 y N° 195 de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 25 de junio de 1997, una vez entrada en vigencia la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- La normativa que se aprueba por la presente resolución entrará en vigor cuando todos los Estados Partes hubieran informado su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR comunicará el hecho a cada Estado Parte y entrarán en vigencia simultáneamente, TREINTA (30) días después de efectuada dicha comunicación.
ARTÍCULO 5º.- Invítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE – C.N.R.T.- y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL –A.N.S.V.-, a implementar dentro de sus funciones lo indicado en los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6° - Notifíquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE – C.N.R.T.- y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL –A.N.S.V.-, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INSTITUCIONALES DEL MERCOSUR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diego Alberto Giuliano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
ANEXO I: https://transporte365-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/aman_transporte_gob_ar/Efnn7v8YcMFHjri5rshqGxkB_Jr8bRtksGHzzQbUssh3gg
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 64/2022
RESOL-2022-64-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2022
VISTO el EX -2021-72530342 -APN-DGD#MTR, el Tratado de Asunción de fecha 26 de marzo de 1991, aprobado por Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto de fecha 17 de diciembre de 1994, aprobado por Ley Nº 24.560, la DECISIÓN MERCOSUR/CMC/DCI. Nº 15 de fecha 4 de diciembre de 2019, N° 23 de fecha 29 de junio de 2000 y N° 20 del 5 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el Acuerdo DE ALCANCE DE PROMOCIÓN DEL COMERCIO -AAP/PC N° 7 de fecha 8 de junio de 2021 de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 45 de fecha 19 de diciembre de 2017, la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 28 de fecha 18 de noviembre de 2021, la FICHA DE EMERGENCIA PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR, la Resolución N° 195 de fecha 25 de junio de 1997 de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, NORMAS TÉCNICAS LISTADO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, la Resolución N° 720 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE de fecha 19 de noviembre de 1987 del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, Revisión 7 de la Organización de las Naciones Unidas, la Ley N° 24.449 con su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 30 de diciembre de 1995 y modificatorios y la Ley N° 26.363 modificada por el Decreto N° 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 23.981 se aprobó el Tratado suscripto el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR es de mayor importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 5 - Transporte del MERCOSUR, se acordó entre los sectores públicos y privados de los Estados Partes un reglamento común para la facilitación del transporte de mercaderías peligrosas en la región.
Que, conforme a los artículos 2, 9, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas MERCOSUR, aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (CMC), el GRUPO MERCADO COMUN (GMC) y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM), son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte, mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que, la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 28 de fecha 18 de noviembre de 2021, aprobó la FICHA DE EMERGENCIA PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR.
Que el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449 en su Anexo S dispone la aprobación de normas funcionales que conforman el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
Que el Decreto N° 1716 del 20 de octubre de 2008, reglamentario de la Ley N° 26.363 en su Anexo VIII, numeral 9.22 se establece la facultad de la COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL de mantener actualizado el listado de cargas peligrosas según lo resuelto por el Comité de Expertos de Sustancias Peligrosas de las Naciones Unidas.
Que por la Resolución N° 195 de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 25 de junio de 1997 se incorporó al Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el Anexo I y los Apéndices que la misma detalla, correspondientes a la 7 REVISIÓN ONU. Que a través de la Resolución N° 720 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 19 de noviembre de 1987 se aprobaron el Listado de Materiales Peligrosos, Guía de Emergencia y Tabla de Incompatibilidades de Materiales entre sí, Elementos Identificatorios para el Vehículo y Embalajes, para ser incorporados al Reglamento General de Transporte de Materiales Peligrosos por Carretera.
Que en consonancia con las facultades otorgadas en el artículo 4º del referido reglamento corresponde proveer la actualización constante de la referida normativa, compatibilizando el marco regulatorio y los criterios técnicos con las normas de carácter internacional, a la vez que disponer los aspectos complementarios que requiera su aplicación.
Que por medio de la DECISIÓN MERCOSUR/CMC/DCI. Nº 15 de fecha 4 de diciembre de 2019 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, los Estados Parte han aprobado el Acuerdo para la Facilitación del Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR correspondiente a la 17 REVISIÓN ONU, Protocolizado por la ASOCIACIÓN LATINO AMERICANA DE INTEGRACIÓN -ALADI-, como SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL, sobre el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE PROMOCIÓN DEL COMERCIO -AAP/PC N° 7- el 18 de mayo de 2021. Que en virtud de lo establecido en las Decisiones MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 23 de fecha 29 de junio de 2000 y N° 20 del 6 de diciembre de 2002, del CONSEJO DEL MERCADO COMUN y la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 45 de fecha 19 de diciembre de 2017, del GRUPO MERCADO COMÚN resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional el mencionado Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la debida intervención.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.449 y sus decretos reglamentarios y modificatorios, y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional, la DECISIÓN MERCOSUR/CMC/DEC. N° 15 de fecha 4 de diciembre de 2019 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, por la que se aprobara el Acuerdo para la Facilitación del Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR correspondiente a la 17 REVISIÓN ONU, Protocolizado por la ASOCIACIÓN LATINO AMERICANA DE INTEGRACIÓN -ALADI-, como SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL, sobre el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE PROMOCIÓN DEL COMERCIO -AAP/PC N° 7 el 18 de mayo de 2021, que como ANEXO I, (IF-2022- 40140414-APN-CNTYSV#MTR), integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase la FICHA DE EMERGENCIA PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS en el MERCOSUR, que como ANEXO II, conforme al IF-2022-40111884- APNCNTYSV-#MTR, integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Déjanse sin efecto las Resoluciones N° 720 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 19 de noviembre de 1987 y N° 195 de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 25 de junio de 1997, una vez entrada en vigencia la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- La normativa que se aprueba por la presente resolución entrará en vigor cuando todos los Estados Partes hubieran informado su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR comunicará el hecho a cada Estado Parte y entrarán en vigencia simultáneamente, TREINTA (30) días después de efectuada dicha comunicación.
ARTÍCULO 5º.- Invítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE – C.N.R.T.- y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL –A.N.S.V.-, a implementar dentro de sus funciones lo indicado en los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6° - Notifíquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE – C.N.R.T.- y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL –A.N.S.V.-, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INSTITUCIONALES DEL MERCOSUR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diego Alberto Giuliano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
ANEXO I: https://transporte365-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/aman_transporte_gob_ar/Efnn7v8YcMFHjri5rshqGxkB_Jr8bRtksGHzzQbUssh3gg
e. 25/08/2022 N° 66121/22 v. 25/08/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 15/19
ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 02/94, 14/94, 32/07 y 19/09 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es conveniente mantener armonizada las reglamentaciones de los Estados Partes en materia de transporte terrestre de mercancías peligrosas con normas y procedimientos practicados internacionalmente.
Que desde la aprobación de la Decisión CMC N° 32/07 se han producido diversas modificaciones en esta materia, entre las que cabe mencionar las producidas en el Reglamento Modelo de las Naciones Unidas, el Acuerdo Europeo sobre Transporte por Carretera de Mercancías Peligrosas (ADR) y el Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID).
Que la actualización de la normativa sobre transporte terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR sobre la base de las regulaciones antes mencionadas facilitará el desarrollo de las operaciones de transporte multimodal internacional de mercancías peligrosas entre los Estados Partes y con otros Estados.
Que el Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR actualmente en vigor, fue protocolizado en la ALADI como Acuerdo de Alcance Parcial N° 7 (AAP/PA N° 7) por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, en aplicación de lo dispuesto en las Decisiones CMC N° 02/94 y 14/94.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el 'Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR” que figura en Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y MERCOSUR a efectuar la correspondiente protocolización del texto del Acuerdo aprobado en la presente Decisión sustituyendo, cuando entre en vigor, el Acuerdo original y sus Anexos I y II e incluyendo además una cláusula de vigencia en los términos del Artículo 2o del Anexo I de la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 3 - Dicho instrumento sustituye el texto, a su entrada en vigor, del Acuerdo sobre Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR y sus Anexos I y II, protocolizados en ALADI (AAP/PC N° 7) conforme a lo dispuesto por Decisiones CMC N° 02/94 y 14/94.
Art. 4 - Derogar las Decisiones CMC N° 02/94, 14/94, 32/07 y 19/09.
Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01A/I/2020.
LV CMC - Bento Goncalves, 04/XII/19.
ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
CAPÍTULO I
FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1
FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1
Este Acuerdo y sus Anexos, reglamentan el transporte terrestre de mercancías peligrosas entre los Estados Partes del MERCOSUR.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2
Los Organismos competentes de cada uno de los Estados Partes podrán establecer normas específicas relativas a determinadas mercancías peligrosas las que, durante la realización del transporte, deberán ser cumplidas complementariamente a lo dispuesto en este Acuerdo y sus Anexos.
ARTÍCULO 3
Cada Estado Parte se reserva el derecho de prohibir la entrada a su territorio de cualquier mercancía peligrosa previa comunicación a los demás Estados Partes.
ARTÍCULO 4
El ingreso o egreso de mercancías peligrosas efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) serán aceptadas por los Estados Partes.
ARTÍCULO 5
La circulación de las unidades de transporte de mercancías peligrosas se regirá por las normas generales establecidas en este Acuerdo y las disposiciones particulares de cada Estado Parte.
ARTÍCULO 6
A los fines del transporte, las mercancías peligrosas serán colocadas en embalajes o equipamientos que:
a) Cumplan con los requisitos establecidos en las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;
b) Estén marcadas e identificadas; y
c) Tengan en cuenta los procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.
ARTÍCULO 7
1. Los transportes de mercancías peligrosas sólo podrán ser realizados por vehículos cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen la seguridad, compatible con el riesgo correspondiente a la mercancía transportada.
2. Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, trasbordo de mercancías peligrosas o de limpieza y descontaminación, los vehículos llevarán los elementos que identifican el riesgo y los paneles de seguridad que identifican las mercancías y los riesgos asociados.
ARTÍCULO 8
La documentación para el transporte de mercancías peligrosas deberá incluir información que identifique perfectamente el material e indique los procedimientos a adoptar en caso de emergencia.
ARTÍCULO 9
Todo el personal involucrado en el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas deberá recibir entrenamiento específico para las funciones que les competen y disponer del equipamiento de protección adecuado.
ARTÍCULO 10
Las certificaciones y los informes de ensayo expedidos en un Estado Parte serán aceptados por los demás cuando se exija en el contexto de este Acuerdo.
ARTÍCULO 11
La revisión y actualización del presente Acuerdo será realizada en un período no superior a cuatro (4) años.
CONTENIDO
PRESENTACIÓN
ANEXO I
NORMAS FUNCIONALES PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE
PRESENTACIÓN
ANEXO I
NORMAS FUNCIONALES PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE
CAPÍTULO I - DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO II - DE LAS CONDICIONES DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO III - DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO IV - DE LA FISCALIZACION
CAPITULO V - REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
APÉNDICES
APENDICE 1 - ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER NORMAS COMPLEMENTARIAS AL ACUERDO
APENDICE II - PROGRAMA DE CAPACITACIÓN PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
ANEXO II
NORMAS TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE
PARTE 1: - DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
PARTE 2: - CLASIFICACIÓN
PARTE 3: - LISTADO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, DISPOSICIONES ESPECIALES, CANTIDADES LIMITADAS Y EXCEPTUADAS
PARTE 4: - DISPOSICIONES RELATIVAS A EMBALAJES, CISTERNAS PORTATILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MULTIPLES (CGEM), Y CONTENEDORES PARA GRANELES
PARTE 5: - PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN
PARTE 6: - EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE EMBALAJES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG), GRANDES EMBALAJES, CISTERNAS PORTÁTILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MÚLTIPLES (CGEM) Y CONTENEDORES PARA GRANELES
PARTE 7: - DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE
APÉNDICES
APÉNDICE A - Lista de Denominaciones Apropiadas para el Transporte Genéricas y No Especificado en Otra Parte (N.E.P).
APÉNDICE B - Glosario de términos
INDICE Y PRESENTACIÓN
APÉNDICE A - Lista de Denominaciones Apropiadas para el Transporte Genéricas y No Especificado en Otra Parte (N.E.P) II.782
APÉNDICE B - Glosario de términos II.801
PRESENTACIÓN
Las disposiciones de este Acuerdo fueron redactadas en el ámbito del Sub Grupo de Trabajo N° 5 -Transportes. Conforman la segunda actualización al texto del Acuerdo que sobre esa materia fue aprobado mediante la Decisión N° 02/94 del Consejo del Mercado Común.
El objetivo de este marco regulatorio es posibilitar la distribución en el ámbito del MERCOSUR de productos considerados como peligrosos que, resultando imprescindibles para la vida moderna, deban ser transportados con seguridad para las personas, sus bienes y el medio ambiente.
Esta revisión consideró modificaciones originadas en a la evolución tecnológica y de las técnicas de transporte introducidas como recomendaciones en ediciones del Reglamento Modelo de las Naciones Unidas, base de diferentes convenios internacionales.
El marco conceptual adoptado para la realización del trabajo fue el definido por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas (Publicación ST/SG/AC. 10/1/Rev.17). Asimismo, fueron tenidos en cuenta, los siguientes Convenios internacionales en las versiones correspondientes al año 2013: Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), y el Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID).
El Acuerdo se compone de tres partes:
a) El Acuerdo propiamente dicho;
b) El Anexo I, (Normas Funcionales); y
c) El Anexo II (Normas Técnicas).
El Anexo I, está compuesto por un conjunto de disposiciones funcionales contenidas en ciento doce artículos y dos Apéndices.
El cuerpo principal del Anexo I contiene disposiciones referentes al material de transporte y al propio transporte, tales como: certificados de vehículos, documentación que debe llevarse en las unidades de transporte, condiciones relativas a la carga, descarga y manipulación de las mercancías, precauciones en caso de estacionamiento, así como obligaciones y responsabilidad de los diferentes agentes involucrados en el transporte.
El Apéndice I del Anexo I contiene la identificación de los organismos competentes de cada Estado Parte para establecer normas complementarias a las disposiciones del Acuerdo. El Apéndice II del Anexo I contiene las características del programa de entrenamiento para conductores y acompañantes que realizan actividades relacionadas con el servicio de transporte por carretera de mercancías peligrosas. Establece además, los criterios para la obtención del certificado de capacitación que testimonie su formación, requisito imprescindible para la conducción de tales vehículos.
El Anexo II se compone de siete Partes y treinta y dos Capítulos, que se describen de manera sintética a continuación:
PARTE 1 - DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Contiene disposiciones y definiciones de aplicación general que se utilizan en el resto del Anexo II del Acuerdo. Establece las normas de seguridad que proporcionan un grado razonable de control sobre los riesgos inherentes a la radiación y a la criticidad, así como los riesgos térmicos, adecuadas a lo exigido en regulaciones específicas de la OIEA (Organización Internacional de Energía Atómica) que son normalmente adoptadas por las autoridades competentes de cada Estado Parte, para el transporte de materiales radiactivos.
Finalmente esta parte tiene incorporado un Capítulo 1.3 donde se incluye un listado indicativo de las mercancías peligrosas consideradas de alto riesgo.
PARTE 2 - CLASIFICACIÓN.
Las mercancías consideradas como peligrosas para el presente Acuerdo pueden incluirse en alguna de las nueve Clases de riesgo así como a Grupos de Embalaje en función de sus propiedades físico-químicas y tipo de respuesta en caso de emergencia. En los diferentes Capítulos de esta Parte aparecen los criterios adoptados para permitir la asignación de las mercancías peligrosas a una Clase, en función de sus riesgos principales y secundarios.
PARTE 3 - LISTADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS CANTIDADES LIMITADAS Y EXCEPTUADAS.
Contiene el listado de las mercancías peligrosas que, según demuestra la experiencia, son las más comúnmente transportadas, o es probable que se deseen transportar.
Aparecen dos tipos de epígrafes: Para sustancias/objetos bien definidos o grupos de estos y No especificados En otra Parte 'N.E.P”:
La sustancia/mezcla/objeto figura por su nombre en la lista de mercancías peligrosas a través de la llamada Denominación Apropiada para el Transporte.
El listado de mercancías peligrosas está dividido en trece columnas conteniendo, entre otras informaciones: número ONU, denominación apropiada para el transporte, clase y división, riesgos secundarios, cantidades máximas que permiten eximir al transporte de determinadas exigencias, e instrucciones para embalajes y cisternas portátiles.
Las Disposiciones Especiales que aparecen en el Listado del Capítulo 3.2 pueden referirse a diversos aspectos, por ejemplo a tener en cuenta en la clasificación de una mercancía, a condiciones particulares del transporte, a consagrar exenciones, prohibiciones, y menciones a la información adicional requerida para el transporte de alguna mercancía en particular.
PARTE 4 - DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMBALAJE Y A LAS CISTERNAS.
Contiene las disposiciones generales que se deben cumplir con relación al uso de embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIGs), grandes embalajes, y cisternas portátiles, CGEM, y contenedores para graneles, empleados en el transporte de mercancías peligrosas. En esta Parte se identifican los tipos y los códigos con que se reconocerán los diferentes elementos de contención de las mercancías peligrosas, sus pesos o volúmenes máximos.
En las denominadas Instrucciones de Embalaje se indican los embalajes permitidos para cada Clase y mercancías peligrosas según número de ONU, así como las disposiciones especiales relativas a cada Instrucción de Embalaje.
Asimismo contiene las exigencias que aplican a los medidos de contención específicos para ciertos tipos de mercancías peligrosas, por ejemplo de la División 6.2, de la Clase 7, así como con respecto a los recipientes a presión, generadores de aerosoles, recipientes de pequeña capacidad que contienen gas (cartuchos de gas).
PARTE 5 - PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN
Contiene disposiciones relativas a la expedición de mercancías peligrosas, destacando las referentes a las etiquetas que serán colocadas en los embalajes, incluyendo símbolos especiales y de manipuleo de la carga, así como a los rótulos de riesgo y paneles de seguridad que se deben fijar en las unidades de transporte.
Presenta también las informaciones que deben aparecer en los documentos que acompañan una expedición de mercancías peligrosas en el transporte terrestre.
PARTE 6 - EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCION Y EL ENSAYO DE EMBALAJES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIGs), GRANDES EMBALAJES, CISTERNAS PORTÁTILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MULTIPLES (CGEM) Y CONTENDORES PARA GRANELES
Establece las condiciones generales para la construcción y las pruebas a ser cumplidas por los embalajes, recipientes a presión, generadores de aerosoles y recipientes pequeños que contienen gas(cartuchos de gas) y cartuchos para pilas con combustibles que contengan gas licuado inflamable; de mercancías peligrosas, embalajes para materias infecciosas (categoría A) de la División 6.2, bultos para materiales radiactivos, recipientes intermedios para graneles (RIG); cisternas portátiles, los contendores de gas de elementos múltiples(CGEM).
Las disposiciones relativas a los ensayos están basadas en el cumplimiento de estándares de desempeño que garanticen que los bultos que contienen mercancías peligrosas sean capaces de soportar las condiciones normales de transporte.
PARTE 7 - DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE.
Contiene normas generales operacionales aplicables a vehículos y equipamientos utilizados en el transporte terrestre de mercancías peligrosas, así como las disposiciones que regulan este tipo de servicio.
Incluye normas particulares por clase de mercancía peligrosa que deben ser observadas en el transporte de este tipo de productos, tanto por carretera como por ferrocarril.
APÉNDICE A: LISTA DE DENOMINACIONES APROPIADAS PARA EL TRANSPORTE GENÉRICAS Y N.E.P.
Contiene la lista de denominaciones apropiadas para el transporte genéricas y no especificadas en otra parte, las cuales pueden ser usadas para permitir el transporte de mercancías no mencionadas explícitamente en el listado de mercancías peligrosas del Anexo II.
APÉNDICE B: GLOSARIO DE TÉRMINOS
Contiene una serie de definiciones de productos de la Clase 1 que se dan a título informativo.
ANEXO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1° - Este Anexo del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR establece las disposiciones y procedimientos generales que regularán el transporte terrestre de mercancías que, por presentar riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o para el medio ambiente, se consideran como peligrosas.
Artículo 2° - Se consideran como mercancías peligrosas las definidas en el Anexo II del presente Acuerdo.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES DEL TRANSPORTE
Sección I
Del Transporte por Carretera
Sub Sección I
De los Vehículos y los Equipamientos
DE LAS CONDICIONES DEL TRANSPORTE
Sección I
Del Transporte por Carretera
Sub Sección I
De los Vehículos y los Equipamientos
Artículo 3° - El transporte de mercancías peligrosas solamente puede ser realizado por vehículos y equipamientos de transporte cuyas características técnicas y operacionales, estado de conservación, limpieza y descontaminación, garanticen condiciones de seguridad compatibles con los riesgos correspondientes a las mercancías transportadas.
Artículo 4° - Los vehículos y equipamientos destinados al transporte de mercancías peligrosas embaladas o a granel, deberán ser inspeccionados periódicamente por la Autoridad Competente, o por los organismos autorizados por ésta.
1°. Los vehículos destinados al transporte de carga embalada o a granel de mercancías peligrosas deberán disponer de un Certificado de Inspección Técnica Vehicular válido, acreditando el cumplimiento de las disposiciones generales sobre seguridad en el tránsito, emitido según la normativa vigente en el MERCOSUR.
2°. Los vehículos o equipamientos destinados al transporte por carretera de mercancías peligrosas a granel deberán disponer de un Certificado de Habilitación específico, expedido por la Autoridad Competente de cada Estado Parte o por una entidad acreditada por ella.
3°. En caso de accidente, avería o modificación estructural, los vehículos y equipamientos de transporte referidos en el presente Artículo, previo a retomar las operaciones de transporte, deberán ser inspeccionados y ensayados por la Autoridad Competente o por los organismos acreditados por ella a tales efectos.
Artículo 5° - Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo, limpieza y descontaminación, los vehículos y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deberán portar los rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la mercancía y su peligrosidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 5.3 de la parte 5 del Anexo II del presente Acuerdo, así como la Ficha de Emergencias descrita en el Capítulo 5.4 de la Parte 5 del mencionado Anexo.
1° La señalización antes mencionada y la Ficha de Emergencias deberán ser retiradas después de la descarga toda vez que los vehículos y equipamiento de transporte hayan sido descontaminados y no presenten residuos de las mercancías transportadas.
2° En los casos de los vehículos y equipamientos de transporte sin descontaminar o que presenten residuos de las mercancías transportadas, la señalización deberá ser retirada sólo después de realizadas las operaciones de limpieza y descontaminación.
3° No se podrá realizar el transporte de mercancías peligrosas si existen residuos peligrosos de las mercancías adheridas en el exterior de un bulto, equipamiento, o vehículo.
Artículo 6° - Los vehículos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deben portar un conjunto de equipamientos para situaciones de emergencia, adecuado al tipo de producto transportado, según norma reconocida internacionalmente, o bien siguiendo las recomendaciones del fabricante del producto.
Artículo 7° - Los vehículos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deben portar un conjunto de Equipamientos de Protección Individual -EPIs-, para situaciones de emergencia, adecuado al tipo de mercancía transportada, y conforme con lo indicado en la Ficha de Informaciones de Seguridad del Producto Químico (FISPQ) (Hoja de Datos de Seguridad del Producto Químico), para uso del conductor y el resto de la tripulación, según lo reconocido por cualquiera de los Estados Parte.
Artículo 8° - En ningún caso una unidad de transporte cargada con mercancías peligrosas podrá circular con más de un remolque o semirremolque.
Sub Sección II
De la Carga y su Acondicionamiento
De la Carga y su Acondicionamiento
Artículo 9° - Las mercancías peligrosas embaladas deben ser acondicionadas de modo de soportar los riesgos originados durante las operaciones de carga, transporte, descarga y transbordo.
1°. El expedidor es el responsable por el adecuado acondicionamiento y estiba de los bultos conteniendo mercancías peligrosas, siguiendo las especificaciones establecidas por el fabricante, y cumpliendo las disposiciones generales y particulares aplicables a embalajes, grandes embalajes y Recipientes Intermedios para Graneles - RIGs-, contenidas en el Anexo II del presente Acuerdo.
2°. En el caso de mercancías peligrosas importadas desde un país no signatario de este Acuerdo, el importador será el responsable por el cumplimiento de lo indicado en el presente Artículo correspondiéndole adoptar las providencias necesarias junto al expedidor.
Artículo 10° - En el caso de mercancías peligrosas expedidas de forma fraccionada, los embalajes externos deben poseer la identificación relativa a las mercancías y sus riesgos, así como las marcas obligatorias descritas en el Capítulo 5.2 del Anexo II de este Acuerdo.
Artículo 11° - Queda prohibido:
I- Transportar pasajeros en vehículos de transporte de mercancías peligrosas, salvo que la tripulación estuviera constituida por más de una persona.
II- Transportar, simultáneamente, en el mismo vehículo o equipamiento de transporte, mercancías peligrosas diferentes, salvo si hubiese compatibilidad entre ellas.
III- Transportar mercancías peligrosas junto con alimentos, medicamentos o cualquier objeto destinados a uso o consumo humano o animal o con embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin.
IV- Transportar alimentos, medicamentos o cualquier objeto destinado al uso o consumo humano o animal en embalajes que hayan contenido mercancías peligrosas.
V- Transportar, simultáneamente, animales y mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos de transporte.
VI- Abrir bultos que contengan mercancías peligrosas, fumar, o entrar, en áreas de carga de vehículos o equipamientos de transporte con dispositivos capaces de producir la ignición de las mercancías, sus gases o vapores, durante las diferentes etapas de una operación de transporte.
Párrafo único: Se entenderá que existe compatibilidad entre mercancías peligrosas cuando puestas en contacto entre sí (por fuga, rotura del embalaje o cualquier otra causa), no se genera riesgo de que ocurra una explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de gases, vapores, compuestos o mezclas peligrosas, debido a la alteración de las características físicas o químicas originales de cualquiera de las mercancías.
Artículo 12° - Las prohibiciones de transporte previstas en los incisos II y III del Artículo 1 Io - no se aplican cuando las mercancías se hubiesen colocado en pequeños contenedores de carga diferentes, que aseguren la imposibilidad de daños a personas, al resto de las mercancías o al medio ambiente.
Artículo 13° - Cuando un cargamento incluya mercancías peligrosas y no peligrosas, éstas deberán ser estibadas separadamente.
Artículo 14° - Se prohíbe el transporte de mercancías peligrosas, en cisternas, o equipos de transporte a granel, que estén habilitados para el transporte de alimentos, incluyendo sus insumos y materias primas, o de productos para uso humano o animal.
1 Se entenderá como producto de uso humano o animal todo objeto o producto final comercializado con la finalidad de tener una aplicación directa por contacto con el cuerpo (por ejemplo con la piel, ojos, etc.). No quedan comprendidos en esta definición los insumos, aditivos y/o las materias primas utilizadas en un proceso industrial para su elaboración.
2 Para el caso de los insumos, aditivos y /o materias primas mencionados al final del 1 y las mercancías que deben considerarse como productos químicos no peligrosos, se permitirá su transporte en vehículos o equipamientos de transporte a granel de mercancías peligrosas si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 78° del presente Anexo, debiendo el transportista informar previamente al expedidor, en un documento emitido bajo su responsabilidad, cuales fueron, al menos, los últimos tres productos transportados en el vehículo.
Artículo 15° - Las actividades de manipulación, carga y descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos deben ser realizadas respetando las condiciones de seguridad relativas a las características de las mercancías transportadas y a la naturaleza de sus riesgos.
Sub Sección III
Del Itinerario
Del Itinerario
Artículo 16° - El conductor de un vehículo que transporte mercancías peligrosas debe evitar, si existe vía alternativa, el uso de otras vías ubicadas en áreas densamente pobladas o de protección de embalses, reservas de agua, reservas forestales y ecológicas, o en sus proximidades.
Artículo 17° - La Autoridad Competente podrá exigir al expedidor, la presentación de las informaciones referentes a los flujos de transporte de mercancías peligrosas. La Autoridad Competente establecerá el procedimiento para disponer de dicha información.
Artículo 18° - Las autoridades con jurisdicción sobre las vías podrán determinar restricciones al tránsito de vehículos de transporte de mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando los trechos con circulación restringida, asegurando rutas alternativas, así como establecer lugares y períodos con restricción para el estacionamiento, parada, carga y descarga.
Artículo 19° - En el caso que el origen o el destino de las mercancías peligrosas exijan el uso de vías con restricciones de circulación, el transportista deberá presentar la situación ante la Autoridad Competente con jurisdicción sobre las mismas, quien podrá establecer requisitos que se aplicarán durante el viaje.
Artículo 20° - El itinerario debe ser programado de forma de evitar, en lo posible, la presencia de vehículos que transporten mercancías peligrosas en vías de gran flujo de tránsito, en los horarios de mayor intensidad de tráfico.
Sub Sección IV
Del Estacionamiento
Del Estacionamiento
Artículo 21° - El conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas sólo podrá estacionar para el descanso o pernocte de la tripulación en áreas previamente determinadas por las Autoridades Competentes y, en caso de inexistencia de tales áreas, deberá evitar el estacionamiento en zonas residenciales, áreas densamente pobladas, o de gran concentración de personas o vehículos, zonas de protección de embalses, de reservas de agua, reservas forestales y ecológicas, o en sus proximidades.
1°. Cuando, por motivo de emergencia, parada técnica, falla mecánica o accidente, el conductor del vehículo deba parar o estacionar en un lugar no autorizado, el vehículo debe permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor, excepto si su ausencia fuese imprescindible para la comunicación del hecho, pedido de socorro o atención médica.
2°. La vigilancia del vehículo estará a cargo del conductor o de las autoridades locales.
3°. Solamente en caso de emergencia, el conductor de un vehículo puede estacionar o parar en la banquina de una ruta.
Sub Sección V
Del Personal Involucrado en la Operación del Transporte.
Del Personal Involucrado en la Operación del Transporte.
Artículo 22° - El transportista, antes de movilizar el vehículo, debe asegurarse de que éste se encuentre en condiciones adecuadas para el transporte al cual está destinado, conforme a la reglamentación de las autoridades competentes, y con especial atención en el estado de los vehículos del tipo cisterna, carrocería y demás dispositivos que puedan afectar la seguridad de la carga transportada.
Artículo 23° - El conductor del vehículo utilizado en el transporte de mercancías peligrosas, además de las calificaciones y habilitaciones previstas en las respectivas legislaciones de tránsito de cada Estado Parte, o en Acuerdo comunitario, deberá haber aprobado un curso de capacitación específico para el transporte por carretera de mercancías peligrosas, así como cursos de actualización periódica, según el programa establecido en el presente Acuerdo.
Párrafo único. El expedidor, además de exigir que el conductor porte el documento vigente, que compruebe la realización de los cursos antes mencionados, debe orientarlo en cuanto a los riesgos correspondientes a las mercancías embarcadas y a los cuidados a ser tomados durante el transporte.
Artículo 24° - El conductor, durante el viaje, es el responsable por la guarda, conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del vehículo, inclusive los exigidos en función de la naturaleza específica de las mercancías transportadas.
Párrafo único. El conductor debe examinar regularmente, y en un lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo. En particular, verificará, la existencia de fugas, nivel de calentamiento, el estado de los neumáticos y las demás condiciones del equipo de transporte.
Artículo 25° - El conductor debe interrumpir el viaje en lugar seguro y entrará en contacto por el método más rápido posible, con la empresa transportista, autoridades o entidades, cuyos teléfonos consten en la documentación de transporte, cuando ocurran alteraciones en las condiciones de partida, capaces de poner en riesgo la seguridad de vidas, de bienes o del medio ambiente.
Artículo 26° - Las operaciones de carga, descarga y transbordo de mercancías peligrosas deben ser realizadas atendiendo a las normas y las instrucciones de seguridad y salud del trabajo, establecidas por las Autoridades Competentes de cada Estado Parte.
Artículo 27° - El conductor del vehículo y el resto de la tripulación deberán utilizar los equipos de protección individual que hayan sido prescriptos para cada una de las diferentes etapas de la operación de transporte, incluyendo la circulación del vehículo y la manipulación de la carga, conforme lo indicado en la normativa de cada Estado Parte.
Artículo 28° - El personal que participase de las operaciones de carga, descarga o trasbordo de mercancías peligrosas a granel debe recibir entrenamiento específico.
Sub Sección VI
De la Documentación
De la Documentación
Artículo 29° - Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa fiscal, de transporte y de tránsito, los vehículos y los equipamientos que transporten mercancías peligrosas, solamente pueden circular por las vías públicas cuando sean acompañados de los siguientes documentos:
I- Originales vigentes del Certificado de Inspección Técnica Vehicular y del Certificado de Habilitación Específico (para el caso de vehículos o equipamientos de transporte a granel).
II- Documento de transporte conteniendo la información sobre las mercancías transportadas según lo señalado en el ítem 5.4.1.3.1 del Anexo II, y la Declaración del Expedidor indicando que las mismas están adecuadamente acondicionadas y estibadas para soportar los riesgos normales de las operaciones de transporte y que se cumple con todas las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, según lo expresado en el ítem 5.4.1.7 del Anexo II;
III- Ficha de Emergencias emitida por el expedidor, de conformidad con lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo, sobre la base de la información proporcionada por el fabricante o importador de las mercancías transportadas;
IV- Autorización o licencia expedida por la Autoridad Competente para los casos de expediciones de mercancías peligrosas que por aplicación del Anexo II del Acuerdo, requieran de autorizaciones complementarias;
V- Documento original que acredite la formación obligatoria actualizada para el conductor de vehículos empleados en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y de los eventuales acompañantes que realicen actividades vinculadas con el servicio. La formación deberá tener un contenido que se adecúe a lo indicado en el Apéndice II del presente Anexo; y
VI- Demás declaraciones exigidas en los términos establecidos en el Anexo II del Acuerdo.
1° El Certificado de Inspección Técnica Vehicular y el Certificado de Habilitación Específico (para el caso de vehículos o equipamientos de transporte a granel) serán retenidos por la Autoridad Competente en materia de fiscalización cuando el vehículo o equipamiento:
1- Presente características alteradas;
2- El documento haya perdido validez; o
3- No se comprobará la realización de reparaciones y re inspecciones por parte de la Autoridad Competente luego de experimentar accidentes o daños.
2°. La obtención del Certificado de Inspección Técnica Vehicular y del Certificado de Habilitación específico para vehículos de transporte a granel de mercancías peligrosas no exime al transportista de la responsabilidad por daños causados por el vehículo, equipamientos de transporte, o mercancías peligrosas.
3°. La declaración indicada en el inciso II del presente Artículo no exime al expedidor de la responsabilidad por los daños causados exclusivamente por las mercancías peligrosas, cuando se haya actuado con imprudencia, impericia o negligencia.
Sub Sección VII
Del Servicio de Acompañamiento Técnico Especializado
Del Servicio de Acompañamiento Técnico Especializado
Artículo 30° - El transporte terrestre de las mercancías peligrosas de alto riesgo definidas en el Capítulo 1.3 del Anexo II de este Acuerdo deberá ser planificado y programado previamente, con participación del expedidor, del transportista, del fabricante y del importador de las mercancías.
Todos los participantes en la elaboración del plan deberán mantener registros de los movimientos de las mercancías de alto riesgo que quedarán a disposición de la Autoridad Competente. Cuando la seguridad pública corra riesgo de ser puesta en peligro, los participantes deberán avisar inmediatamente a los órganos de seguridad, intervención y medio ambiente del Estado Parte donde se comprueben tales riesgos, pudiendo serles exigida la asistencia de personal técnico y medios especializados.
1°. El personal técnico especializado deberá disponer de vehículos propios tripulados por personal debidamente entrenado y equipado para acciones de control de emergencia. Dichos elementos serán provistos, preferentemente, por el fabricante, expedidor o por el importador de las mercancías peligrosas que, en cualquier hipótesis, proporcionarán orientación y consultaría técnica para la realización del servicio.
2°. Los vehículos mencionados en el párrafo anterior deben, durante el acompañamiento, portar el documento mencionado en el inciso III del Artículo 29°, así como los equipamientos necesarios para intervención en casos de emergencia, así como aquellos elementos que correspondieren, mencionados en los Artículo 4o y 5o del presente Anexo.
Sub Sección VIII
De los Procedimientos en Caso de Emergencia, Accidente o Avería
De los Procedimientos en Caso de Emergencia, Accidente o Avería
Artículo 31° - En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo que transporte mercancías peligrosas, el conductor o el auxiliar, deben adoptar los procedimientos indicados en la Ficha de Emergencias, dando cuenta a los órganos de intervención y seguridad del lugar y a la Autoridad de tránsito con jurisdicción sobre la vía, por el medio disponible más rápido, detallando lo ocurrido, el lugar, la denominación apropiada para el transporte, el número ONU, el número de riesgo y la cantidad de las mercancías peligrosas transportadas.
Artículo 32° - En razón de la naturaleza, extensión y características de la emergencia, la Autoridad que intervenga en el caso podrá exigir al expedidor, fabricante, o destinatario de las mercancías transportadas, la presencia en el lugar de técnicos o de personal especializado.
Artículo 33° - El contrato de transporte debe designar quién soportará las disposiciones debidas a la asistencia de la que trata el Artículo 32°.
Artículo 34° - En caso de emergencia, accidente o avería, el fabricante, el transportista, el expedidor y el destinatario de las mercancías peligrosas deben prestar asistencia y brindar las aclaraciones que le fuesen solicitadas por las Autoridades Competentes.
Artículo 35° - Las operaciones de transbordo en condiciones de emergencia deben ser efectuadas de conformidad con las orientaciones del expedidor o fabricante de las mercancías debiendo tal hecho ser informado a la Autoridad Competente quien deberá estar presente durante dichas actividades.
1°. El transbordo en la vía pública solamente debe ser realizado en condiciones de emergencia, debiéndose adoptar las medidas necesarias de protección al tránsito, a las personas y al medio ambiente.
2°. Quien actúe en las operaciones mencionadas en el presente Artículo debe utilizar los equipamientos de manipulación y el EPI recomendado por el expedidor o fabricante de las mercancías, o descritos en normas específicas relativas a las mercancías, vigentes en el.Estado Parte donde el transbordo sea realizado.
Sección II
Del Transporte por Ferrocarril
Sub Sección I
Del Transporte por Ferrocarril
Sub Sección I
De los Vehículos y los Equipamientos
Artículo 36° - El transporte de mercancías peligrosas sólo será realizado por vagones y equipamientos como cisternas y contenedores, cuyas características técnicas y estado de conservación posibiliten la seguridad compatible con el riesgo correspondiente al producto transportado.
Artículo 37° - Los vagones y equipamientos destinados al transporte de mercancías peligrosas a granel serán fabricados de acuerdo con las normas y reglamentos técnicos vigentes en cualquiera de los Estados Partes o, en la inexistencia de éstas, con normas reconocidas internacionalmente.
Artículo 38° - Sin perjuicio de las inspecciones rutinarias de mantenimiento, los vagones y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas serán inspeccionados periódicamente por las empresas ferroviarias o entidad reconocida por la Autoridad Competente teniendo en cuenta los plazos y los procedimientos recomendadas por las normas de fabricación o inspección.
1° En caso de accidente o avería los vagones y equipamientos referidos en el párrafo anterior serán inspeccionados por la empresa ferroviaria, o entidad reconocida por la Autoridad Competente, antes del retorno a la actividad.
2° Todo vagón o contenedor debe ser inspeccionado antes de la carga, con el fin de asegurar la ausencia de todo desperfecto susceptible de afectar su integridad o la de los bultos que se vayan a cargar.
3° Cuando se trate de vagones y equipamientos de propiedad de terceros, corresponderá al propietario comprobar junto a la empresa ferroviaria o entidad reconocida por la autoridad superior que corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte, la realización de las medidas previstas en los numerales anteriores.
Artículo 39° - Todo tren, que transporte mercancías peligrosas, dispondrá de:
a) Un conjunto de equipamientos para la atención de accidentes, averías y otras emergencias, de acuerdo con las normas de cualquiera de los Estados Parte o, en caso de la inexistencia de éstas, de norma reconocida internacionalmente o recomendación del fabricante de la mercancía.
b) Equipamientos de protección individual, de acuerdo con las normas de cualquiera de los Estados Partes o, en la falta de éstas, las especificadas por el fabricante de la mercancía.
c) Equipamientos de comunicaciones.
d) Materiales de primeros auxilios.
Artículo 40° - A su vez la locomotora principal será equipada con un dispositivo de “hombre muerto”, o sistema equivalente, y velocímetro registrador; asimismo portará un aparato de comunicaciones y un conjunto de equipamientos de protección individual destinado a la tripulación.
Artículo 41° - Los vagones o contenedores que hayan sido utilizados en el transporte de mercancías peligrosas sólo serán usados, para cualquier otro fin, después de haberles efectuado una completa limpieza y descontaminación.
1° Esa operación será realizada en lugar apropiado, evitándose que residuos de las mercancías peligrosas y productos utilizados en la limpieza sean volcados en la red de evacuación general, de aguas pluviales, en manantiales o en lugares donde puedan contaminar el medio ambiente.
2° Las condiciones para la limpieza y descontaminación de los vagones y equipamientos, después de descargados, serán establecidas en conjunto por la empresa ferroviaria y por el fabricante del producto o el expedidor.
3° La responsabilidad por la ejecución de la limpieza y descontaminación será estipulada en el contrato de transporte.
Artículo 42° - Está prohibida la circulación de vagones que presenten contaminación en su exterior.
Artículo 43° - Los vagones y equipamientos descargados sin limpiar, que hayan transportado mercancías peligrosas, o que contengan residuos de éstas, están sujetos a las mismas prescripciones aplicables a los cargados.
Sub Sección II
De la Formación y Circulación del Tren
De la Formación y Circulación del Tren
Artículo 44° - El transporte de mercancías peligrosas solamente será realizado por vías cuyo estado de conservación posibilite la seguridad compatible con el riesgo correspondiente al producto transportado.
Artículo 45° - Los vagones y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas portarán rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la mercancía y sus riesgos, conforme a lo dispuesto en el Anexo II, mientras duren las operaciones de carga, estiba, transporte, descarga, trasbordo, limpieza y descontaminación.
1°. Después de las operaciones de limpieza y completa descontaminación de vagones y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas, los rótulos de riesgos y paneles de seguridad serán retirados.
Artículo 46° - En caso de formación de trenes que transporten mercancías peligrosas, serán tomadas las siguientes precauciones:
a) Los vagones que transporten productos que puedan interactuar de manera peligrosa con aquellos contenidos en otros vagones deberán estar separados de éstos como mínimo por un vagón conteniendo productos inertes.
b) todos los vagones del tren, inclusive los cargados con otro tipo de mercadería, deberán cumplir los mismos requisitos de seguridad para la circulación y desempeño operational que aquellos que contengan mercancías peligrosas.
c) Después de su carga, las unidades de transporte serán perfectamente cerradas, precintadas o cubiertas y aisladas, hasta la formación del tren.
Artículo 47° - Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos, excepto el transporte de equipajes y pequeñas expediciones conteniendo los referidos productos en el marco de lo establecido en el Capítulo 7.1 del Anexo II.
1°. Está prohibido el ingreso o transporte de personas no autorizadas en trenes que transporten mercancías peligrosas.
2°. Excepcionalmente, y cuando sea indispensable para la seguridad del transporte, la empresa ferroviaria podrá admitir el acompañamiento de la expedición por personal especializado.
Artículo 48° - En trenes destinados al transporte de mercancías peligrosas no será permitido la inclusión de vagones plataforma cargados con maderas, vías, grandes piezas o estructuras.
Artículo 49° - El viaje de un tren que transporte mercancías peligrosas será lo más directo posible y seguirá un horario prefijado.
Artículo 50° - El tren que transporte mercancías peligrosas será inspeccionado por la empresa ferroviaria para verificar su conformidad con lo estipulado en el Acuerdo, sus Anexos y demás normas aplicables al producto:
a) Antes de iniciar el viaje.
b) En lugares previamente especificados por la línea ferroviaria.
c) Cuando existiera sospecha de cualquier hecho anormal.
Artículo 51° - La empresa ferroviaria comunicará previamente la circulación de un tren que transporte mercancías peligrosas a todo el personal involucrado en dicho transporte, instruyéndolo sobre las medidas operacionales a ser adoptadas y definiendo las responsabilidades de cada uno de los intervinientes.
Artículo 52° - En los despachos de mercancías peligrosas en tráficos con intercambio, la empresa ferroviaria de origen avisará, con la debida anticipación, a las demás empresas ferroviarias interesadas, para que éstas puedan tomar precauciones con tiempo suficiente, a fin de continuar el transporte con rapidez y seguridad.
1°. En el momento de recibirse el tren y los vagones con mercancías peligrosas, éstos serán inspeccionados cuidadosamente para verificar sus condiciones de circulación.
2°. En caso de que los vagones no estuvieran en condiciones de proseguir el viaje, corresponderá a la empresa ferroviaria de origen tomar las precauciones necesarias para adecuarlos a ese fin.
3°. Los vagones tanque, además de lo anterior, se controlarán por posibles fugas.
4°. Un vagón tanque que ha contenido mercancías peligrosas y que se envíe vacío o se reciba en intercambio, deberá tener todas sus válvulas, cubiertas de agujero de hombre, etc., correctamente aseguradas en todos los lugares.
5°. Si el vagón-tanque vacío posee serpentinas de calefacción, sus extremos deberán estar abiertos para drenaje.
Artículo 53° - Salvo una imposición de la señalización o motivo de fuerza mayor, los trenes o vagones y equipamientos con mercancías peligrosas no podrán parar y estacionar a lo largo de la vía en los siguientes casos:
a) Al lado de trenes o de vagones de pasajeros y vagones con animales u otros vagones con mercancías peligrosas.
b) En lugares de fácil acceso al público.
c) En pasos a nivel.
d) En obras civiles como puentes, viaductos, túneles y alcantarillas.
Sub Sección III
De la Carga y su Acondicionamiento
De la Carga y su Acondicionamiento
Artículo 54° - Las mercancías peligrosas deberán acondicionarse para soportar los riesgos de la carga, estiba, transporte, descarga y transbordo. El expedidor es responsable por el adecuado acondicionamiento de las mercancías por lo que deberá seguir las especificaciones del fabricante del producto, y obedecer las condiciones generales y particulares aplicables a los embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIG), grandes embalajes y cisternas portátiles que constan en la Parte 4 del Anexo II.
1° En el caso de productos importados desde un país no signatario del Acuerdo, el importador será responsable por la observancia de este Artículo, correspondiéndole adoptar las providencias necesarias junto al expedidor.
2° La empresa ferroviaria solamente recibirá para el transporte aquellas mercancías peligrosas cuyos embalajes exteriores estén adecuadamente marcados y etiquetados de acuerdo con lo que establece el Anexo II.
Artículo 55° - No se deben transportar en el mismo vagón o contenedor mercancías peligrosas con otro tipo de mercaderías o con otros productos peligrosos, salvo si hubiera compatibilidad entre las diferentes mercancías transportadas.
SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL- 06/10/20
María Fernanda Monti
Directora
FE DE ERRATAS - ORIGINAL- 06/10/20
María Fernanda Monti
Directora
Son aplicables al transporte ferroviario las definiciones y prohibiciones establecidas en el Artículo 11° de este Anexo.
Artículo 56° - Los vagones y contenedores deberán estar provistos de dispositivos propios para facilitar la estiba y la manipulación de las mercancías peligrosas.
1°. Los bultos que contengan mercancías peligrosas y objetos peligrosos no embalados deben estar estibados por medios capaces de retener las mercancías (tales como correas de sujeción, travesados deslizantes, soportes regulables) en el vagón o contenedor de manera que se impida, durante el transporte, todo movimiento susceptible de modificar la orientación de los bultos o provocar el daño de estos.
2°. Cuando las mercancías peligrosas son transportadas al mismo tiempo que otras mercancías (por ejemplo, maquinaria pesada, cajones o jaulas), todas las mercancías deberán estar fuertemente sujetas o calzadas en el interior de los vagones o contenedores impidiendo que las mercancías peligrosas se derramen. Se puede igualmente evitar el movimiento de los bultos rellenando los huecos por medio de dispositivos de calce o de bloqueo y estiba. Cuando los elementos de estiba tales como flejes o cinchas sean utilizadas, no deberán apretarse hasta el punto de poder dañar o deformar los bultos.
Artículo 57° - Los bultos no deberán apilarse unos sobre otros, a menos que hayan sido diseñados para ello. Cuando diferentes tipos de bultos preparados para apilarse se carguen juntos, habrá que tener en cuenta su compatibilidad. Si fuera necesario, se utilizarán dispositivos de soporte para impedir que los bultos apilados sobre otros no dañen a éstos últimos.
Artículo 58° - Durante la carga y la descarga, los bultos que contengan mercancías peligrosas deberán protegerse para que no resulten dañados.
Deberá prestarse especial atención al manejo de los bultos durante los preparativos del transporte, al tipo de vagón o contenedor en el que se van a transportar y al método de carga o de descarga para evitar que éstos se dañen por arrastre con el suelo o por un mal trato de los bultos.
Artículo 59° - Está prohibida la apertura de bultos conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la empresa ferroviaria, excepto en los casos de emergencia.
1°. En estos casos, la empresa ferroviaria debe proceder con precaución, según las instrucciones del expedidor, a la recomposición de los bultos, garantizando las condiciones de seguridad necesarias para el manipuleo adecuado del producto peligroso. Esta operación debe ser realizada por personal habilitado, con formación acreditada y conocimiento sobre las características del producto y la naturaleza de sus riesgos.
2°. Cuando la empresa ferroviaria proceda a la apertura y recomposición de los bultos, pasará a ser responsable por el acondicionamiento, lo que implicará el cese de la responsabilidad del expedidor, salvo que mediaran instrucciones incorrectas de éste.
3°. El expedidor será responsable si la emergencia hubiera sido provocada por deficiencia del acondicionamiento original y, en ese caso, se hará cargo de todos los gastos producto de los controles de emergencia y de la apertura y recomposición de los bultos.
Artículo 60° - Las operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas son de responsabilidad, respectivamente, del expedidor y del destinatario, respetando las condiciones de transporte indicadas por la empresa ferroviaria.
Cuando fuesen realizadas en las dependencias de la empresa ferroviaria, las operaciones de carga y descarga podrán, por acuerdo entre las partes involucradas, ser de responsabilidad de la empresa ferroviaria.
Aitículo 61° - Después de la carga, las unidades de transporte serán perfectamente cerradas, precintadas o cubiertas y aisladas, hasta la formación del tren.
Artículo 62° - La ejecución de las operaciones de carga, estiba, transbordo y descarga de mercancías peligrosas en periodo nocturno, solamente será admitido en condiciones adecuadas de seguridad, respetando las disposiciones establecidas en el presente Anexo y las propias de la Autoridad Competente.
Artículo 63° - Las mercancías peligrosas serán almacenadas en lugares reservados exclusivamente a ellas, aislados y señalizados, y serán observadas las medidas relativas a la separación y compatibilidad entre productos.
Sub Sección IV
Del personal involucrado en la operación del transporte.
Del personal involucrado en la operación del transporte.
Aitículo 64° - La empresa ferroviaria promoverá sistemáticamente la capacitación y actualización técnica de todo su personal involucrado con la manipulación, transporte, atención de emergencia, transbordo y vigilancia de las mercancías peligrosas.
1°. La formación abarcará los riesgos y peligros que representan las mercancías peligrosas, y su profundidad será proporcional a los riesgos de lesiones o de exposiciones a que el personal está expuesto en caso de incidente/accidente durante el transporte de tales mercancías, comprendiendo su carga y descarga.
2°. La formación impartida tendrá por objeto sensibilizar al personal en los procedimientos a seguir en la manipulación en condiciones de seguridad y en las intervenciones de urgencia.
3°. La formación deberá ser completada periódicamente con cursos de reciclaje para tener en cuenta los cambios producidos en la reglamentación, así como las demás instrucciones relativas a la presentación, manipulación y transporte de tales productos.
Artículo 65° - Todo el personal involucrado en las operaciones de carga, descarga, y transbordo de mercancías peligrosas deberá usar traje y equipos de protección individual adecuados de acuerdo a normas e instrucciones exigidas en los Estados Partes.
1°. Durante el transporte, el personal debe usar el traje mínimo obligatorio quedando eximido del uso de los equipos de protección individual.
Sub Sección V
De los Procedimientos en Caso de Emergencia, Accidente o Avería
De los Procedimientos en Caso de Emergencia, Accidente o Avería
Artículo 66° - En caso de accidente en un tren que transporte mercancías peligrosas, que afecte o no a la carga, la tripulación procederá de la siguiente forma:
a) Dará aviso a la estación más próxima o al sector de control de tráfico, por el medio más rápido a su alcance, detallando lo ocurrido, el lugar del hecho, la clase y cantidad del producto transportado;
b) tomará las precauciones relativas a la circulación del tren; y
c) adoptará las medidas indicadas en las instrucciones específicas de la empresa ferroviaria sobre el producto transportado.
Artículo 67° - En los casos en que los accidentes afecten o puedan afectar manantiales, áreas de protección ambiental, reservas y estaciones ecológicas o centros urbanos, corresponderá a la empresa ferroviaria:
a) Llevar a cabo, junto a los organismos competentes, el aislamiento y severa vigilancia del área, hasta que sean eliminados todos los riesgos para la salud de personas y animales, la propiedad pública o privada y el medio ambiente.
b) Dar cuenta inmediatamente de lo ocurrido a las autoridades locales, movilizando todos los recursos necesarios, inclusive por intermedio de los órganos de defensa civil, medio ambiente, fuerzas de seguridad, cuerpo de bomberos y hospitales.
Artículo 68° - En las vías a través de las cuales se efectúe el transporte regular de mercancías peligrosas, la empresa ferroviaria mantendrá contacto con las autoridades locales (fuerzas de seguridad, defensa civil, bomberos, salud pública, saneamiento, medio ambiente) y entidades particulares, a fin de establecer, junto con ellas, planes para la atención de situaciones de emergencia que necesiten del apoyo externo al ámbito de la línea ferroviaria.
1°. En cada localidad será indicado un órgano o entidad a ser contactado por la empresa ferroviaria, el cual se encargará de accionar a los otros integrantes del sistema de atención de emergencia.
2°. En el plan de atención de emergencia será establecida la jerarquía de mando en cada situación.
Artículo 69° - Cuando en razón de la naturaleza, extensión y características de la emergencia, fuese necesaria la presencia en el lugar de personal técnico o especializado, ésta será solicitada por la empresa ferroviaria al expedidor, al fabricante o al destinatario del producto.
Artículo 70° - El fabricante del producto, el expedidor y el destinatario, en caso de emergencia, prestarán apoyo y darán las aclaraciones que le fueran solicitadas por la empresa ferroviaria o las autoridades públicas.
Artículo 71° - Las operaciones de trasbordo en condiciones de emergencia, serán ejecutadas de conformidad con las indicaciones del expedidor, fabricante o destinatario del producto y, de ser posible, con la presencia de la autoridad pública.
Todo el personal involucrado en esa operación utilizará el equipamiento de manipuleo y de protección individual recomendados por el expedidor o el fabricante del producto, siguiendo las instrucciones de éste o las contenidas en las normas específicas para el producto vigentes en el Estado Parte en que el trasbordo sea realizado.
Artículo 72° - En caso de transporte regular de mercancías peligrosas la empresa ferroviaria brindará a su personal instrucciones detalladas, específicas para cada producto y para cada itinerario ferroviario. Dicha información, basada en las instrucciones recibidas del expedidor, según orientación del fabricante del producto, incluirá procedimientos para la ejecución segura de las operaciones de manipuleo y transporte así como de la atención en los casos de emergencia.
1°. En esas instrucciones serán definidas las responsabilidades, actividades y atribuciones de todos aquellos que deberán actuar en las operaciones de manipuleo, transporte y atención en casos de emergencia, destacando el orden de mando en cada caso.
2°. Constarán en las instrucciones los teléfonos de las autoridades y entidades que, a lo largo de cada ruta, puedan prestar auxilio en las situaciones de emergencia, conforme a lo establecido en el inciso Io del Artículo 68° de este Anexo.
3°. Esas instrucciones serán revisadas y actualizadas periódicamente.
Artículo 73° - En caso de transporte eventual de mercancías peligrosas, a criterio de la autoridad superior que corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte, y sin perjuicio de la seguridad, las instrucciones relativas al transporte, manipuleo y atención en casos de emergencia podrán ser simplificadas.
Artículo 74° - La empresa ferroviaria cuando efectúe transporte de mercancías peligrosas, mantendrá adecuadamente localizados, en plenas condiciones de operación, y prontos para partir, trenes y vehículos de socorro dotados de todos los dispositivos y equipamientos necesarios para la atención de situaciones de emergencia, así como equipos entrenados para actuar en tales situaciones.
CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Sección I
Del Fabricante, Reacondicionador y del Importador de los Equipos de Transporte y de las Mercancías Peligrosas
DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Sección I
Del Fabricante, Reacondicionador y del Importador de los Equipos de Transporte y de las Mercancías Peligrosas
Artículo 75° - Los fabricantes y reacondicionadores del equipamiento destinado al transporte de mercancías peligrosas responderán penal y civilmente por su calidad y adecuación al fin al que se destina.
1° Para los fines de lo dispuesto en el inciso I del Artículo 29°, compete al fabricante o reparador proporcionar a la Autoridad Competente o entidad por ésta acreditada, las informaciones específicas que le sean solicitadas.
2° Los fabricantes y reacondicionadores deben atender los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos establecidos por la Autoridad Competente.
3° Los fabricantes y reacondicionadores de equipamientos de transporte deben efectuar solamente las modificaciones permitidas por la Autoridad Competente.
Artículo 76° - El fabricante de las mercancías peligrosas debe:
I- Clasificar las mercancías conforme a los criterios establecidos en el Anexo II del presente Acuerdo o proporcionar al expedidor la información necesaria para que este proceda a esa clasificación.
II- Informar al expedidor los cuidados a ser tomados en el transporte y manipulación de las mercancías, así como la información necesaria para la confección de la Ficha de Emergencias.
III- Proporcionar al expedidor las especificaciones para el acondicionamiento y estiba de las mercancías y la descripción de los equipamientos para situaciones de emergencia y de protección individual a que refieren los Artículos 6o y 7o del presente Anexo.
IV- Proporcionar al expedidor y al transportista las instrucciones sobre cómo efectuar las operaciones de limpieza y descontaminación de los vehículos y equipamientos de transporte.
Artículo 77° - El importador de las mercancías peligrosas asume los deberes, obligaciones y responsabilidades del fabricante de las mismas.
Sección II
Del Expedidor y del Destinatario
Del Expedidor y del Destinatario
Artículo 78° - El expedidor debe exigir del transportista el uso de vehículos y equipamientos de transporte en buenas condiciones técnicas y operacionales, adecuadas para la carga a ser transportada, limpios y descontaminados de residuos de cargas anteriores, competiéndole, antes de cada viaje, evaluar dichas condiciones de seguridad.
No se requerirá la limpieza y descontaminación de las cisternas, de cualquier tipo y los contenedores de gas de elementos múltiples, cuando transporten siempre la misma mercancía.
La actividad de lavado y descontaminado de una cisterna no la habilita para el transporte de otros productos incompatibles con aquellos para los cuales fue autorizada.
Artículo 79° - En el caso de que el transportista no los posea, el expedidor debe proveer, junto con las debidas instrucciones para su utilización, los conjuntos de equipamientos para situaciones de emergencia y los EPIs a que refieren, respectivamente, los Artículos 6o y 7o del presente Anexo.
Artículo 80° - El expedidor debe proporcionar al transportista los documentos obligatorios para el transporte de mercancías peligrosas de que tratan los incisos II, III, IV, y VI del Artículo 29°, correctamente presentados y legibles, asumiendo la responsabilidad por lo que declara.
Artículo 81° - El expedidor es el responsable por el buen acondicionamiento y estiba de las mercancías peligrosas a ser transportadas, de acuerdo con las especificaciones del fabricante.
Artículo 82° - En caso de una expedición de varias mercancías peligrosas del mismo expedidor, este deberá adoptar todas las precauciones relativas a la preservación de la carga, especialmente en cuanto a la compatibilidad entre ellas, tomando en cuenta lo dispuesto en el inciso II del Artículo 1 Io del presente Anexo.
Artículo 83° - El expedidor debe proporcionar los elementos de identificación para la señalización del vehículo y equipamiento de transporte cuando el transportista no los poseyera, y exigir su empleo conforme al artículo 5o del presente Anexo, así como suministrar la información sobre las características de las mercancías peligrosas a ser transportadas.
Artículo 84° - En el caso de una expedición de una o varias mercancías peligrosas embaladas, el expedidor debe entregar al transportista las mercancías debidamente acondicionadas, embaladas, rotuladas, etiquetadas y marcadas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II del presente Acuerdo.
Artículo 85° - Son de responsabilidad del expedidor, las operaciones de carga y del destinatario, las operaciones de descarga.
1° Al expedidor y al destinatario compete orientar y entrenar al personal empleado en las actividades respectivas referidas en los artículos de esta Sección.
2° En las operaciones de carga y descarga, deben ser adoptados cuidados específicos, particularmente en cuanto a estiba de la carga, a fin de evitar daños, averías o accidentes.
3° El expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo posible, y darán las aclaraciones necesarias que fueran solicitadas por el transportista o autoridades públicas, en casos de emergencia en el transporte de productos peligrosos.
Sección III
Del Transportista por Carretera
Del Transportista por Carretera
Artículo 86° - Constituyen deberes y obligaciones del transportista:
I- Asumir las responsabilidades atribuidas al expedidor, siempre que efectuara
cualquier alteración en la carga de mercancías peligrosas, inclusive cuando efectuara la consolidación de cargas de otros expedidores.
II- Dar el adecuado mantenimiento y utilización a los vehículos y equipamientos de
transporte, así como efectuar la limpieza y descontaminación de residuos de cargas anteriores.
III- Inspeccionar las condiciones de funcionamiento y seguridad del vehículo y equipamiento de transporte, de acuerdo con la naturaleza de la carga a ser transportada.
El transportista informará al expedidor, cuáles han sido las tres (3) últimas mercancías cargadas en los depósitos de una cisterna que vaya a cargar.
IV- Acompañar, para resguardo de las responsabilidades por el transporte, las operaciones de carga, descarga y trasbordo ejecutadas por el expedidor o destinatario de carga.
V- Obtener el Certificado de Inspección Técnica Vehicular, el Certificado de Habilitación específico para el transporte a granel si correspondiese, y exigir del expedidor los documentos indicados en los incisos II, III, IV, y VI del Artículo 29°.
VI- Transportar mercancías peligrosas a granel de acuerdo con lo especificado en el Certificado de Habilitación específico.
VII- Portar en el vehículo el conjunto de equipamientos para situaciones de emergencia y los EPIs en buen estado de conservación y funcionamiento, conforme lo dispuesto en los Artículos 6o y 7o, respectivamente, del presente Anexo.
VIII- Instruir el personal involucrado en la operación de transporte en cuanto a la correcta utilización de los equipamientos necesarios para situaciones de emergencia y de los EPIs, conforme las instrucciones del expedidor.
IX- Velar por la adecuada calificación profesional de todo el personal involucrado en la operación de transporte, así como observar los preceptos de higiene, medicina y seguridad del trabajo.
X- Utilizar correctamente, en los vehículos y equipamientos de transporte, los elementos de identificación adecuados a las mercancías transportadas.
XI- Realizar las operaciones de transbordo observando los procedimientos y utilizando los equipamientos recomendados o proporcionados por el expedidor o el fabricante de las mercancías.
XII- Asegurarse de que el servicio de acompañamiento técnico especializado cumpla con los requisitos del Artículo 30° y de las instrucciones específicas existentes.
XIII- Orientar al conductor y al resto de la tripulación del vehículo sobre la correcta estiba de la carga, exigiendo de ellos el uso adecuado de los trajes mínimos obligatorios y EPIs de seguridad en el trabajo siempre que, por acuerdo con el expedidor o el destinatario, sea co responsable por las operaciones de carga y descarga.
Párrafo único. Si el transportista recibiera la carga precintada o le fuera impedido, por el expedidor o destinatario, acompañar las operaciones de carga y descarga, queda exonerado de la responsabilidad por accidente o avería ocasionadas por el mal acondicionamiento de la carga.
Artículo 87° - Cuando el transporte fuese realizado por un transportista subcontratado, la verificación del cumplimiento de los deberes y obligaciones a los que se refieren los ítems II, VII al XIII del Artículo 86° de este Anexo, constituyen responsabilidad de quien lo haya contratado.
Artículo 88° - El transportista será solidariamente responsable con el expedidor si aceptara para el transporte mercancías cuyo embalaje presenten señales de violación, deterioro o mal estado de conservación.
Sección IV
Del Transportista Ferroviario
Del Transportista Ferroviario
Artículo 89° - Constituyen deberes y obligaciones de las empresas ferroviarias:
a) Garantizar las condiciones de utilización, así como la adecuación de sus vagones y equipos a las mercancías transportadas.
b) Verificar las condiciones de utilización y la adecuación para el transporte de mercancías peligrosas de los vagones y equipos, cuando fuesen de propiedad de terceros.
c) Vigilar las operaciones de carga, descarga y trasbordo, ejecutadas por el expedidor o el destinatario, en instalaciones de la empresa ferroviaria, adoptando las precauciones necesarias para prevenir riesgos al medio ambiente, a la salud y a la integridad física de su personal.
d) Verificar que el expedidor o el destinatario de la carga están habilitados a ejecutar las operaciones de carga y descarga en instalaciones propias.
e) Cumplir las instrucciones del expedidor en cuanto a la correcta estiba de la carga en los vagones o equipos siempre que, por acuerdo con el expedidor, tuviera responsabilidad solidaria o exclusiva sobre las operaciones de carga y descarga.
f) Comprobar que el tren porte la documentación y los equipamientos exigidos, y mantenga asegurados en lugar visible, los rótulos de riesgo y paneles de seguridad específicos adecuados a las mercancías transportadas, asegurándose que los equipamientos necesarios para situaciones de emergencia estén en condiciones de funcionamiento adecuados.
g) Instruir al personal involucrado en la operación de transporte en cuanto a la correcta utilización de los equipos necesarios para la atención de situaciones de emergencia.
h) Observar el adecuado nivel profesional del personal involucrado en las operaciones de manipuleo y transporte, sometiéndolo a exámenes de salud periódicos.
1°. Siempre que la carga y descarga fueran ejecutadas por el expedidor o el destinatario sin la intervención de la empresa ferroviaria, el expedidor será responsable por los daños y accidentes ocurridos por el mal acondicionamiento de la carga, debiendo los vagones, en este caso, ser precintados por el expedidor.
2°. En casos de emergencia en que la empresa ferroviaria efectúe la apertura y recomposición de los bultos que contengan mercancías peligrosas, será suya la responsabilidad por el acondicionamiento, salvo que mediaran instrucciones incorrectas del expedidor. El expedidor responderá por las consecuencias de la emergencia, si esta hubiera sido provocada por acto u omisión a él imputable.
3°. En el transporte de graneles, cuando la carga y descarga fueran hechas por el expedidor o el destinatario sin la intervención de la empresa ferroviaria, la responsabilidad del expedidor o el destinatario se limita a los accidentes ocurridos en esas operaciones, salvo cuando la carga o descarga frieran realizadas en desacuerdo con las normas vigentes para el producto y tales irregularidades provocaran accidentes o averías durante el transporte.
Artículo 90° - La empresa ferroviaria cotejará en origen que la carga presentada para despacho, se corresponda con las declaraciones e informaciones del expedidor y cumpla con las exigencias prescritas en el Acuerdo y sus Anexos.
Artículo 91° - La empresa ferroviaria rehusará el transporte cuando las condiciones de acondicionamiento de las mercancías no estuvieran conforme a lo estipulado en el Acuerdo, sus Anexos y demás normas e instrucciones, o presenten signos de violación, deterioro, o mal estado de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el expedidor.
Artículo 92° - La empresa ferroviaria comunicará al destinatario en tiempo, la fecha y la hora de llegada del producto, para que éste pueda tomar las providencias del caso para retirar la mercancía en el plazo previsto.
CAPÍTULO IV
DE LA FISCALIZACIÓN
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 93° - La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Anexos, y demás normas complementarias será ejercida por las Autoridades Competentes en cada Estado Parte.
1°. Al personal de fiscalización compete:
I- Examinar los documentos de porte obligatorio previstos en los Artículo 23° y 29°.
II- Verificar la adecuación de la señalización prevista en el Artículo 5o y de la identificación prevista en el Artículo 10° en relación a las mercancías peligrosas declaradas en la documentación de transporte.
III- Verificar la adecuación del transporte a lo establecido en los Artículo 1 Io al 14° del presente Anexo.
IV- Verificar la existencia de fugas en el equipamiento de transporte de carga a granel o, si se trata de carga expedida de forma fraccionada, su estiba y estado de conservación de los embalajes.
V- Verificar las características técnicas y operacionales y el estado de conservación de los vehículos y equipamientos de transporte.
VI- Verificar el porte y el estado de conservación del conjunto de equipamientos para situaciones de emergencia y de los EPIs.
2°. Está prohibido al personal de fiscalización abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.
Aitículo 94° - Observada cualquier infracción a lo dispuesto en este Acuerdo que represente una situación de grave e inminente riesgo a la integridad física de personas, a la seguridad pública o al medio ambiente, la autoridad con jurisdicción sobre la vía debe retener el vehículo, liberándolo después de eliminada la irregularidad, pudiendo, si es necesario, determinar:
I- El remolque del mismo para un lugar seguro, pudiendo autorizar su traslado para un sitio donde pueda ser corregida la irregularidad.
II- La descarga, la transferencia de las mercancías para un lugar seguro o el transbordo para otro vehículo adecuado.
III- La eliminación de la peligrosidad de la carga o su destrucción, bajo la orientación del fabricante o el importador de las mercancías y, cuando fuese posible, con la presencia del representante de la empresa aseguradora.
1°. En caso de que la situación no se considere como de gravedad e inminente riesgo, la Autoridad Competente aplicará una contravención al infractor y liberará el vehículo para continuar con el transporte.
2°. Las disposiciones del presente Artículo serán aplicadas en función del grado y de la naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y, siempre que fuese posible, con el acompañamiento del fabricante o del importador de las mercancías, del expedidor, transportador, y Autoridades Competentes en materia de medio ambiente y de intervención en casos de accidente.
3°. Si se dispusiese la retención del vehículo, éste permanecerá bajo custodia de la autoridad con jurisdicción sobre la vía, en un lugar seguro que no ocasione daños a personas, a la seguridad pública y/o al medio ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista por los hechos que dieran origen a la retención.
CAPÍTULO V
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección I - Disposiciones Generales
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección I - Disposiciones Generales
Artículo 95° - Las infracciones a las disposiciones del presente Acuerdo se regirán por lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 96° - La aplicación de las sanciones estipuladas en este Capítulo no excluye otras previstas en el Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre referente a infracciones y sanciones, en legislaciones específicas, ni exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondieran.
Artículo 97° - Los transportistas o expedidores incurrirán en responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una sanción, la que deberá ser acreditada mediante un proceso administrativo que permita su defensa.
Los Organismos de Aplicación de cada país liarán conocer a sus homólogos de los otros Estados Partes, las normas y procedimientos sobre el derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportistas internacionales autorizados.
Artículo 98° - Las sanciones aplicables al expedidor por incumplimientos a lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III de este Anexo serán las establecidas en el Artículo 11 Io del presente Capítulo.
Sección II - De las Infracciones y Sanciones
Artículo 99° - Las sanciones por infracciones a las normas sobre transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR consisten en:
a) Multa;
b) Suspensión del Permiso; y
c) Caducidad del Permiso.
Las sanciones anteriores se aplicarán por la Autoridad Competente de cada Estado Parte en cuyo territorio hayan ocurrido las infracciones, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y sus circunstancias atenuantes y agravantes.
Artículo 100°- Las infracciones a las normas reguladoras del transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 101° - Las sanciones aplicadas a empresas transportistas extranjeras y las medidas adoptadas para evitar riesgos a personas, bienes o al medio ambiente, ante cualquier irregularidad, deberán ser comunicadas al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, del país con jurisdicción sobre la empresa transportista.
Artículo 102°-Las medidas administrativas que hayan sido adoptadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 91° del presente Anexo, deberán ser comunicadas al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre del país de origen de la empresa transportista.
Artículo 103° - Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el cual se cometió la infracción sancionada.
Artículo 104°- Al transportista internacional terrestre se le aplicarán las multas que a continuación se indican, según la gravedad de la infracción:
a) Multa de US$ 200 (doscientos dólares estadounidenses), por infracción leve;
b) Multa de US$ 1000 (mil dólares estadounidenses), por infracción grave;
c) Multa de US$ 2000 (dos mil dólares estadounidenses), por infracción muy grave.
Artículo 105° - Cuando se cometan simultáneamente dos o más infracciones de igual o diferente gravedad, se aplicarán acumulativamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Artículo 106° - Hay reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente por la misma u otra infracción prevista en el presente Capítulo, dentro de un plazo no superior a un año.
Artículo 107° - Se aplicará la suspensión o caducidad del permiso en las siguientes situaciones de reincidencia:
a) Por cuatro infracciones leves hasta el equivalente a siete infracciones leves, suspensión de treinta días;
b) Por el equivalente a ocho infracciones leves hasta el equivalente a once infracciones leves, suspensión de sesenta días;
c) Por el equivalente a doce infracciones leves hasta el equivalente a quince infracciones leves, suspensión de noventa días.
d) Por el equivalente a dieciséis infracciones leves hasta el equivalente a veintitrés infracciones leves, suspensión de ciento veinte días.
e) Por el equivalente a veinticuatro infracciones leves hasta el equivalente a treinta y nueve infracciones leves, suspensión de ciento ochenta días;
f) Por una cantidad equivalente a cuarenta infracciones leves, caducidad del permiso.
Artículo 108° - A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este Capítulo, se considerará que una infracción grave es equivalente a cinco leves y una muy grave a veinte leves.
Artículo 109° - Los transportistas cuya habilitación haya sido caducada, no podrán solicitar otra para efectuar transporte internacional terrestre por el período de un año, contado desde la fecha de aplicación de la sanción.
Sección III - Transporte por Carretera
Artículo 110° - Al transportista que haya cometido infracción se le aplicarán las siguientes sanciones:
1) Multa de US$ 2.000 (dos mil dólares estadounidenses) como consecuencia de:
a) Transportar mercancías peligrosas cuya entrada haya sido prohibida por un Estado Parte, según lo dispuesto en el Artículo 3o del Acuerdo, o sin las autorizaciones previstas en el Anexo II del mismo, por parte de los organismos competentes de los países en los que se desarrolle la operación de transporte.
b) Transportar alimentos, medicamentos o cualquier objeto destinado al uso o consumo humano o animal en embalajes que hayan contenido mercancías peligrosas, contraviniendo lo dispuesto en el inciso IV del Artículo 1 Io del presente Anexo.
2) Multa de US$ 1.000 (mil dólares estadounidenses) como consecuencia de:
a) Transportar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos de transporte con características técnicas u operacionales, estado de conservación, limpieza y descontaminación inadecuadas, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 3o del presente Anexo.
b) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga que no posean el Certificado de aptitud técnica vigente, en contravención a lo indicado en el inciso 1° del Artículo 4o del presente Anexo.
c) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos que no posean el Certificado de Habilitación específico o poseyéndolo, que no se encuentre en vigencia, en contravención a lo indicado en el inciso 2o del Aitículo 4o del presente Anexo.
d) Transportar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos sin paneles de seguridad o rótulos de riesgo transgrediendo lo dispuesto en el Artículo 5o del presente Anexo, o cuando éstos fueran incorrectos, ilegibles o fijados en forma inadecuada, en desacuerdo con lo establecido en el Capítulo 5.3 del Anexo II del Acuerdo.
e) Retirar los rótulos de riesgo, paneles de seguridad, o instrucciones escritas (Fichas de Emergencia), de vehículos o equipamientos de transporte que no hayan sido descontaminados, transgrediendo lo indicado en el Artículo 5o del presente Anexo.
f) Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de equipamientos para situaciones de emergencia, conforme a lo previsto en el Aitículo 6o del presente Anexo, o portar cualquiera de ellos en condiciones inadecuadas de uso.
g) Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de los EPIs necesarios o portar cualquiera de sus componentes en condiciones inadecuadas de uso, contraviniendo lo dispuesto en el artículo T del presente Anexo.
h) Transportar pasajeros en vehículos de transporte de mercancías peligrosas, salvo que la tripulación estuviera constituida por más de una persona, contraviniendo lo dispuesto en el inciso I del Artículo 1 Io del presente Anexo.
i) Transportar en un mismo vehículo o contenedor, a pesar de haber sido advertido por el expedidor, mercancías peligrosas con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, fuera de lo contemplado en el Artículo 12°, en contravención a lo indicado en el inciso II del Artículo 1 Io del presente Anexo.
j) Transportar mercancías peligrosas junto con alimentos, medicamentos o cualquier objeto destinados a uso o consumo humano o animal o con embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin, fuera de lo contemplado en el Artículo 12°, transgrediendo lo establecido en el inciso III del Artículo 11° del presente Anexo.
k) Transportar mercancías peligrosas utilizando cofres de carga que no cumplan con lo establecido en el Artículo 12° de este Anexo.
l) Transportar, simultáneamente, animales y mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos de transporte transgrediendo lo establecido en el inciso V del Artículo 1 Io del presente Anexo.
m) Abrir bultos que contengan mercancías peligrosas, fumar, o entrar en áreas de carga de vehículos o equipamientos de transporte con dispositivos capaces de producir la ignición de las mercancías, sus gases o vapores, durante las diferentes etapas de una operación de transporte, transgrediendo lo establecido en el inciso VI del Aitículo 1 Io del presente Anexo.
n) Transportar en vehículo o equipamiento habilitado para el transporte de mercancías peligrosas a granel, productos para uso humano o animal u otro tipo de mercancía no permitida por la autoridad competente, en contravención a lo dispuesto en el Aitículo 14° del presente Anexo.
o) Manipular, cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares públicos, en condiciones de seguridad inadecuadas a las características de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos, en contravención a lo indicado en el Aitículo 15° del presente Anexo.
p) Por transportar mercancías peligrosas cuando el conductor no esté debidamente habilitado, contraviniendo lo estipulado en el Artículo 23° del presente Anexo.
q) Por no adoptar el conductor, en caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en las instrucciones de seguridad, transgrediendo lo establecido en el Artículo 31° del presente Anexo, o bien por no informar a la Autoridad Competente, de la detención del vehículo por accidente o avería, en contravención a lo establecido en el referido Artículo.
r) Dejar de prestar el apoyo y las aclaraciones, en caso de emergencia, accidente o avería, que le frieran solicitadas por las autoridades públicas, en contravención a lo indicado en el Artículo 34° del presente Anexo.
s) Transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros, con excepción de lo indicado en el numeral 7.1.9.1, del Capítulo 7.1, de la Parte 7 del Anexo II del Acuerdo.
3) Multa de US$ 200 (doscientos dólares estadounidenses) como consecuencia de:
a) Transportar mercancías peligrosas en vehículos que no posean un elemento registrador de las operaciones, o el conductor o transportador no presenten los registros gráficos a las autoridades con jurisdicción sobre la vía cuando le fueran solicitados, transgrediendo lo establecido en el Artículo 6o del Anexo 1 del Acuerdo.
b) Realizar el transporte de mercancías peligrosas en unidades de transporte con más de un remolque o semirremolque, tal como se indica en el Artículo 8° del presente Anexo.
c) Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o sujetas por medios inapropiados, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 9o del presente Anexo.
d) No retirar los rótulos de riesgo, paneles de seguridad, o instrucciones escritas (Fichas de Emergencia), de vehículos o equipamientos de transporte que hayan sido descontaminados, transgrediendo lo indicado en el Artículo 5o del presente Anexo.
e) Transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de extintores para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga, o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio, en contravención a lo establecido en el numeral 7.2.4.1 Capítulo '12 del Anexo II del Acuerdo.
f) Transportar mercancías peligrosas en embalajes en condiciones inadecuadas de uso, transgrediendo el Artículo 9o del presente Anexo.
g) Transportar mercancías peligrosas en embalajes que no porten el marcado y el etiquetado correspondiente al producto o cuando dichos elementos sean inadecuados, transgrediendo lo dispuesto en el Capítulo 5.2 del Anexo II del Acuerdo.
h) Transportar mercancías peligrosas en embalajes que no posean el marcado relativo al tipo de embalaje, salvo que se encuentre exceptuados, de acuerdo con las exigencias de la Parte 6 del Anexo II del Acuerdo.
i) Fumar en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, en contravención a lo indicado en el numeral 7.2.3.4 del Capítulo 7.2 del Anexo II del Acuerdo.
j) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las limitaciones a la circulación previstas en los Artículos 18° y 19° del presente Anexo.
k) Estacionar un vehículo transportando mercancías peligrosas contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 21° del presente Anexo.
l) Transportar mercancías peligrosas sin portar el conductor el certificado de capacitación que lo habilita para efectuar este tipo de transporte, teniéndolo en vigencia, transgrediendo lo previsto en el Aitículo 23° del presente Anexo.
m) Transportar mercancías peligrosas sin llevar a bordo, teniéndolos en vigencia, el Certificado de Habilitación para el transporte de mercancías peligrosas a granel del vehículo o de los equipamientos, o el documento comprobatorio de que el vehículo atiende las disposiciones generales de seguridad en el tránsito, en desacuerdo con lo exigido en el inciso I del Artículo 29° del presente Anexo.
n) Transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la declaración de la carga emitida por el expedidor y/o las Fichas de Emergencia en prevención de cualquier accidente o avería, en contravención a lo indicado en los incisos II y III del artículo 29° del presente Anexo, o con esa documentación incompleta, ilegible o incorrectamente confeccionada, transgrediendo lo previsto en el numeral 5.4.1 del Anexo II del Acuerdo.
Sección IV - Transporte Ferroviario
Aitículo 111° A la empresa ferroviaria que haya cometido infracción, se le aplicarán las siguientes sanciones:
1) Multa de US$ 2.000 (dos mil dólares estadounidenses) como consecuencia de:
a) Transportar por ferrocarril mercancías peligrosas cuya entrada haya sido prohibida por un Estado Parte, según lo dispuesto en el Artículo 3o del Acuerdo, o sin las autorizaciones previstas en el Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes de los países en los que se desarrolle la operación de transporte.
b) Transportar alimentos, medicamentos o cualquier objeto destinado al uso o consumo humano o animal en embalajes que hayan contenido mercancías peligrosas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 55° del presente Anexo.
2) Multa de US$ 1.000 (mil dólares estadounidenses) como consecuencia de:
a) Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos que no cumplan las condiciones técnicas y estado de conservación, según lo establecido en los Artículos 36°, 37° y 38° del presente Anexo.
b) Transportar mercancías peligrosas en vagones que no cumplan con las disposiciones de los numerales 7.2.6.4 y 7.2.6.5 del Capítulo 7.2 del Anexo II del Acuerdo.
c) Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos sin paneles de seguridad o rótulos de riesgo, transgrediendo lo establecido en el Artículo 45° del presente Anexo, o cuando éstos fueran incorrectos, ilegibles, o estuvieran colocados de forma incorrecta, contraviniendo lo establecido en el apartado 5.3.1 del Anexo II del Acuerdo.
d) No observar en la formación del tren, las precauciones y seguridades previstas en el artículo 46° del presente Anexo.
e) Transportar mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos, contraviniendo el artículo 47° del presente Anexo.
f) Transportar en un mismo vagón o contenedor, a pesar de haber sido advertido por el expedidor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 55° del presente Anexo.
g) Transportar en conjunto, con riesgo de contaminación, mercancías peligrosas o embalajes vacíos de productos peligrosos sin descontaminar, con animales o productos para uso humano o animal, transgrediendo lo establecido en el Artículo 55° del presente Anexo.
h) No cumplir, en caso de accidente, con las acciones previstas en los Artículos 66° y 67° del presente Anexo.
3) Multa de US$ 200 (doscientos dólares estadounidenses) como consecuencia de:
a) Permitir el transporte de mercancías peligrosas en trenes carentes de equipamientos para situaciones de emergencia, de comunicaciones, materiales de primeros auxilios o equipos de protección individual o portando cualquiera de ellos en contravención a lo establecido en el Artículo 39° del presente Anexo, o portar cualquiera de ellos en condiciones inadecuadas de uso.
b) Permitir la circulación de vagones que presenten contaminación en su exterior, en contravención a lo establecido en el Artículo 42° del presente Anexo.
c) Retirar los rótulos de riesgo, paneles de seguridad de vagones o equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas que no hayan sido descontaminados, o las instrucciones escritas (Ficha de Emergencias) que acompañen la expedición, transgrediendo lo previsto en el artículo 45° y el literal c) del Artículo 66°, respectivamente, del presente Anexo.
d) No mantener, después de la carga, las unidades de transporte con mercancías peligrosas aisladas, perfectamente cerradas, precintadas o cubiertas, hasta la formación del tren, transgrediendo lo dispuesto en el literal d) artículo 46° del presente Anexo.
e) Estacionar trenes o vagones y equipamientos con mercancías peligrosas, incumpliendo con las prohibiciones establecidas en el artículo 53° del presente Anexo.
f) Incumplir en el transporte ferroviario de mercancías peligrosas en tráficos con intercambio cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 52° del presente Anexo.
g) Transportar mercancías peligrosas en embalajes en condiciones inadecuadas de uso, transgrediendo lo previsto en el numeral 2 del artículo 54° del presente Anexo.
h) Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o fijadas por medios no apropiados, cuando la operación de carga fuera de responsabilidad de la empresa ferroviaria, transgrediendo el Artículo 54° del presente Anexo.
i) Proceder el personal de la empresa ferroviaria a la apertura de bultos conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la misma, excepto en los casos de emergencia, en contravención a lo dispuesto en el artículo 59° del presente Anexo.
j) Transportar mercancías peligrosas sin llevar la documentación prevista en el apartado 5.4.1 del Capítulo 5.4 del Anexo II del Acuerdo.
k) Almacenar mercancías peligrosas en contravención a lo dispuesto en el artículo 63° del presente Anexo.
l) Transportar mercancías peligrosas en embalajes que no posean el marcado relativo al tipo de embalaje, incumpliendo las exigencias de la Parte 6 del Anexo II del Acuerdo.
m) Fumar durante el manipuleo, próximo a los embalajes, vagones o contenedores de mercancías peligrosas, en contravención a lo establecido en el numeral 7.2.3.4 del Capítulo 7.2 del Anexo II del Acuerdo.
Sección V - Del Expedidor
Artículo 112° Al expedidor que haya cometido infracción se le aplicarán las siguientes sanciones:
1) Multa de US$ 2.000 (dos mil dólares estadounidenses) como consecuencia de:
a) Embarcar mercancías peligrosas cuya entrada esté prohibida en el Estado Parte donde ocurre el transporte, o sin las autorizaciones de los organismos competentes de los Estados Partes donde ocurriese la operación de transporte, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3o del Acuerdo y en el Anexo II del mismo.
b) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no posean en vigencia el certificado a que hace referencia el numeral Io del Aitículo 4o del presente Anexo
c) Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos que no dispongan del Certificado de Habilitación a que hace referencia el numeral 2o del Artículo 4o, lo tengan vencido, o se trate de un producto no admitido en el Certificado, o cuando el conductor no porte el original del mismo.
d) Embarcar en un vehículo, vagón o equipamiento, mercancías peligrosas incompatibles entre sí, en contravención a lo establecido en los Artículos 1 Io y 64° del presente Anexo.
e) Embarcar en conjunto mercancías peligrosas o embalajes vacíos de mercancías peligrosas sin descontaminar, con riesgo de contaminación con animales o productos para uso humano o animal, transgrediendo lo establecido en el Artículo 1 Io del presente Anexo.
f) Embarcar en vehículo o equipamiento de transporte de mercancías peligrosas a granel, productos para consumo humano o animal, u otro tipo de mercancía no permitida por la Autoridad Competente, transgrediendo el Aitículo 14° del presente Anexo.
g) Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos, vagones o equipamientos ferroviarios que estén en desacuerdo a lo establecido en los Artículos 36° y 37° del presente Anexo, y los ítems 7.2.6.4 y 7.2.6.5 del Capítulo 7.2 del Anexo II del Acuerdo.
h) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos de transporte por carretera cuyo conductor no acredite la formación específica a que hace referencia el inciso V del Artículo 29° del presente Anexo.
i) No incluir en el documento fiscal, o en cualquier otro documento que acompañe la expedición, las declaraciones a que se hace referencia en el literal a) del ítem 7.1.1.2.1 del Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo.
j) No proporcionar al transportista por carretera o a la empresa ferroviaria las instrucciones escritas (Ficha de Emergencias), dispuestas en el literal b) del ítem 7.1.1.2.1 del Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo.
k) Expedir mercancías peligrosas en embalajes en condiciones inadecuadas de uso, transgrediendo la Parte 4 del Anexo II del Acuerdo.
l) Expedir mercancías peligrosas en embalajes que no posean el marcado relativo al tipo de embalaje o comprobación de su adecuación al programa de garantía de la calidad que establezca la Autoridad Competente del Estado Parte, de acuerdo a las disposiciones de la Parte 6 del Anexo II del Acuerdo.
m) Expedir mercancías peligrosas en embalajes que no porten el marcado y el etiquetado relativo a la mercancía, o si dispusieran de dichos elementos en forma inadecuada, transgrediendo el Capítulo 5.2 del Anexo II del Acuerdo.
n) Expedir mercancías peligrosas mal estibadas o fijadas por medios no apropiados transgrediendo los Artículos 9o y 54° del presente Anexo.
o) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un conjunto de equipamientos para casos de emergencia o de protección individual, o portando cualquiera de ellos en condiciones inadecuadas de uso, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 6o y 39° del presente Anexo.
p) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos de transporte, desprovistos de los elementos identifícatorios de la carga, según lo establecido en los Artículos 5o y 45° del presente Anexo, o cuando éstos fueran incorrectos, ilegibles, o fijados de manera inadecuada, transgrediendo el apartado 5.3.1 del Anexo II del Acuerdo.
q) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos, vagones o equipamientos en evidente mal estado de conservación, en contravención a lo establecido en los Artículos 3o y 36° del presente Anexo.
r) No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en situaciones de emergencia, cuando fuera solicitado por las autoridades o agentes intervinientes, en contravención a lo establecido en el Ai tículo 85° del presente Anexo.
APENDICE I
ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER NORMAS COMPLEMENTARIAS AL ACUERDO
ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER NORMAS COMPLEMENTARIAS AL ACUERDO
República Argentina
Productos de la Clase 1: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Agencia Nacional de Materiales Controlados.
Productos de la Clase 7: Autoridad Regulatoria Nuclear.
Residuos Peligrosos: Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable - Subsecretaría de Coordinación Interjurisdiccional.
República Federativa del Brasil
Productos de la Clase 1: Ministério da Defesa.
Productos de la Clase 7: Comissao Nacional de Energia Nuclear.
Residuos Peligrosos: Ministério do Medio Ambiente.
República del Paraguay
Productos de la Clase 1: Dirección de Material Bélico (DIMABEL).
Productos de la Clase 7: Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN).
Residuos Peligrosos: Secretaría del Ambiente (SEAM)
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)
República Oriental del Uruguay
Productos de la Clase 1: Ministerio de Defensa Nacional.
Productos de la Clase 7: Ministerio de Industria, Energía y Minería
Residuos Peligrosos: Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 06/10/20
María Fernanda Monti
Directora
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 06/10/20
María Fernanda Monti
Directora
APENDICE II
PROGRAMA DE CAPACITACION PARA TRIPULANTES DE VEHÍCULOS
EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS
EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS
1 - De las Disposiciones Preliminares
1.1 Los conductores de vehículos de transporte de mercancías peligrosas por carretera deben estar en posesión de un certificado de capacitación expedido por la Autoridad Competente de cualquiera de los Estados Partes, o a través de una entidad por ella designada, testimoniando que recibió formación adecuada sobre las exigencias especiales necesarias para el desempeño de su actividad.
1.2 En intervalos de cinco (5) años el conductor deberá recibir capacitación complementaria que le proporcione formación actualizada sobre el transporte de mercancías peligrosas.
1.3 Queda eximido de poseer el certificado de capacitación el conductor que transporte mercancías peligrosas en cantidades exentas, en los términos del Anexo II del Acuerdo.
2 - De los Objetivos
2.1 El curso de capacitación tendrá por objetivos dar al conductor condiciones para:
- transportar mercancías peligrosas con seguridad, de manera de preservar su integridad física y la de terceras personas, evitar daños a la carga y al vehículo y, además, contribuir a la protección del medio ambiente; y
- conocer los procedimientos de seguridad preventivos y los aplicables en caso de emergencia.
3 - Requisitos para los conductores
3.1 Para recibir la capacitación, el conductor debe contar con habilitación vigente expedida por la Autoridad Competente para conducir vehículos de transporte de cargas, de conformidad con las categorías de Licencias que establezca la normativa intema de cada Estado Parte.
3.2 El conductor no deberá estar privado del derecho a conducir vehículos.
3.3 Del Programa Básico del Curso
SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 06/10/20
María Fernanda Monti
Directora
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 06/10/20
María Fernanda Monti
Directora
El programa mínimo de formación tendrá una carga mínima horaria de treinta y cinco (35) horas efectivas, las cuales podrán realizarse en la modalidad presencial, virtual o por una combinación de las mismas. Comprenderá las siguientes materias:
3.3.1 Manejo defensivo
- Como evitar colisiones
- Como adelantar y ser adelantado
3.3.2 Prevención de incendios
3.3.3 Elementos básicos sobre la legislación
- Mercancías Peligrosas, conceptos
- Análisis e interpretación de la legislación y normas
- Acondicionamiento y compatibilidad
- Responsabilidad del conductor
- Documentación exigida
- Infracciones y penalidades
- Otros aspectos de la legislación.
3.3.4 Transporte y Manipulación de Mercancías Peligrosas
- Clasificación de las Mercancías Peligrosas, conceptos y simbología
- Explosivos (Clase 1)
- Gases (Clase 2)
- Líquidos Inflamables (Clase 3) y productos transportados a temperaturas elevadas
- Productos de la Clase 4
- Sustancias Oxidantes y Peróxidos Orgánicos
(Clase 5)
- Sustancias Tóxicas y Sustancias Infectantes
(Clase 6)
- Material Radiactivo (Clase 7)
- Corrosivos (Clase 8)
- Sustancias peligrosas diversas (Clase 9).
- Comportamiento en la emergencia: Medidas de protección, alerta y de socorro a desarrollar por el conductor.
4 - De la Habilitación
4.1 El conductor que aspire a obtener el certificado de capacitación, demostrará sus conocimientos mediante una prueba escrita consistente en veinte (20) preguntas de múltiple opción, como mínimo.
4.2 Se otorgará el documento que acredite la capacitación a todo conductor que alcance un mínimo de aprobación del setenta por ciento (70%) en el curso, conforme criterios establecidos por la autoridad competente de cada Estado Parte.
4.3 Las pruebas de evaluación solamente serán realizadas en la modalidad presencial.
5 - De la capacitación complementaria
El programa mínimo de capacitación complementaria, especificado en el ítem 1.2 de este Apéndice, tendrá una carga horaria mínima de trece (13) horas efectivas y comprenderá las siguientes materias:
5.1 - Programa
a) Manejo Defensivo
- Refuerzo de conceptos; y
- Estudio de casos
b) Prevención de incendios
c) Transporte y Manipulación de Mercancías Peligrosas
- Refuerzos de conceptos;
- Comportamiento en la emergencia;
- Estudio de casos
d) Actualización de la legislación.
5.2 - El conductor que aspire a renovar su certificado de capacitación, será evaluado mediante una prueba escrita, consistente en veinte (20) preguntas de múltiple opción, como mínimo.
5.3 - Tendrá su certificado de capacitación renovado el conductor que obtuviera un rendimiento mínimo del setenta por ciento (70 %) en el curso, conforme criterios establecidos por la Autoridad Competente de cada Estado Parte.
5.4 - Podrá ser exceptuado, si así lo dispone la Autoridad Competente de un Estado Parte, de concurrir al curso de capacitación complementaria, el conductor que, sometido a la prueba prevista en el numeral 5.2, obtenga un rendimiento mínimo como el indicado. En el caso de no alcanzar el rendimiento mínimo exigido en la prueba, deberá asistir al curso.
6. De la capacitación de los tripulantes no conductores
6.1 Los acompañantes de los conductores de vehículos de transporte de mercancías peligrosas por carretera deben estar en posesión de un certificado de capacitación expedido según lo dispuesto polla normativa interna de cada Estado Parte testimoniando que recibió formación sobre las exigencias especiales necesarias para el desempeño específico de su actividad, obtuvo una evaluación favorable de su capacitación, y que se lo considera apto para la realización de la misma.
La capacitación a que refiere el párrafo anterior comprenderá las siguientes materias:
• Las características de peligrosidad de la mercancía a transportar.
• Identificación de mercancías peligrosas, símbolos de manipulación, y señalización de vehículos.
• Los métodos y procedimientos para evitar accidentes, como el empleo adecuado de los equipos de manipulación de bultos y los métodos adecuados de estiba de las mercancías peligrosas.
• Los equipos de protección personal requeridos durante las operaciones de transporte.
• Comportamiento en la emergencia: Medidas de protección, alerta y de socorro a desarrollar por el acompañante; utilización de medios para la prevención de incendios.
• Estiba y desestiba de mercancías peligrosas.
ANEXO II
NORMAS TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE
NORMAS TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
CAPÍTULO 1.1
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Notas de Introducción
Nota 1: Las Recomendaciones sobre pruebas y criterios incorporados, por referencia, en ciertas disposiciones del presente Anexo se publican en un manual separado -Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, (ST/SG/AC. 10/11/ Rev. 5 y la Enmienda 1), con el siguiente contenido:
Parte I: Procedimientos de clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a los explosivos de la Clase 1.
Parte II: Procedimientos de clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a las sustancias de reacción espontánea de la división 4.1 y a los peróxidos orgánicos de la división 5.2.
Parte III: Procedimientos de clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a sustancias u objetos de la Clase 2, la Clase 3, la Clase 4, la División 5.1, la Clase 8 y la Clase 9.
Parte IV: Métodos de prueba relativos al equipo de transporte.
Apéndices: Información común a algunos tipos diferentes de pruebas y contactos nacionales de algunos países para obtener detalles sobre las pruebas.
Nota 2: En la Parte III del Manual de Pruebas y Criterios figuran algunos procedimientos de clasificación, métodos y criterios de pruebas que también se exponen en el presente Anexo.
1.1.1. Alcance y aplicación
1.1.1.1. En este Anexo se establecen requisitos detallados aplicables al Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas. Salvo que en este Anexo se disponga otra cosa, nadie podrá presentar ni aceptar para el transporte, mercancías peligrosas que no estén correctamente clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas, rotuladas, descritas y certificadas en un documento para el transporte de mercancías peligrosas, y acompañado del resto de la documentación exigida.
1.1.1.2. Las disposiciones del presente Anexo no se aplican al transporte de:
a) las mercancías peligrosas necesarias para la propulsión del medio de transporte o la operación de sus equipamientos especializados durante el transporte (por ejemplo, unidades de refrigeración), o que se precisan de conformidad con los reglamentos de explotación (por ejemplo, extintores): y
b) las mercancías peligrosas, embaladas para la venta al por menor, que sean transportadas por personas para su propio uso.
c) A los transportes de máquinas o de material que no estén especificados en el presente Anexo y que incluyan de modo accesorio mercancías peligrosas en su estructura o en sus circuitos de funcionamiento, a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte.
Nota 1: En ciertas disposiciones especiales del Capítulo 3.3 también se indican las sustancias y objetos a los que no se aplica el presente Anexo.
1.1.1.3 Las expediciones con orígenes o destinos en los puertos o aeropuertos serán aceptadas en el transporte terrestre cuando se efectúen conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI), y sean acompañadas de la documentación exigida en el Capítulo 5 del presente Anexo y de la que compruebe la importación o exportación del producto.
1.1.1.4. Excepciones relativas a mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas.
El transporte de algunas mercancías peligrosas en cantidades limitadas está exento de determinados requisitos del presente Anexo, en las condiciones que se fijan en el Capítulo 3.4.
1.1.1.5 Transporte de mercancías peligrosas utilizadas como refrigerante o agentes de acondicionamiento.
Las mercancías peligrosas que son sofocantes (esto es aquellas que provocan el desplazamiento del oxígeno normalmente presente en la atmosfera), cuando se utilicen en los vehículos de transporte con fines de refrigeración o acondicionamiento está sujetas a las disposiciones del ítem 5.5.3.
1.1.1.6 Transporte de materiales radiactivos
Se aplicarán además las normas sobre transporte de materiales radiactivos, aprobadas por la Autoridad Competente de cada Estado Parte.
1.1.1.7 Mercancías Peligrosas cuyo transporte está prohibido
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Anexo, queda prohibido el transporte de mercancías y objetos que se describen a continuación:
Las sustancias y objetos que, en el estado que se presentan para el transporte, pueden explotar, reaccionar peligrosamente, producir una llama o un desprendimiento peligroso de calor o una emisión de gases o vapores tóxicos, corrosivos o inflamables, en las condiciones normales de transporte.
CAPÍTULO 1.2
DEFINICIONES Y UNIDADES DE MEDIDA
DEFINICIONES Y UNIDADES DE MEDIDA
1.2.1. Definiciones
Nota: En este Capítulo se establecen definiciones de términos, de aplicación general que se utilizan a lo largo del presente Anexo. En los capítulos pertinentes figuran más definiciones de carácter muy específicos (por ejemplo, de términos relativos a la construcción de recipientes intermedios para graneles o de cisternas portátiles).
Para los fines de este Acuerdo y sus Anexos:
Aerosol o generador de aerosol, recipiente no rellenable que satisface los requisitos del numeral 6.2.2, fabricado en metal, vidrio o plástico, que contiene un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido pasta o polvo, y que está dotado de un dispositivo de carga que permite expulsar el contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, como espuma, pasta o polvo, en estado líquido o gaseoso.
Aprobación: Por aprobación multilateral, para el transporte de materiales de la Clase 7, la aprobación concedida por la Autoridad Competente del país de origen del diseño o de la expedición según corresponda, y también, en caso que la expedición se vaya a transportar a través o dentro de cualquier otro país, la aprobación de la Autoridad Competente de ese país;
Por aprobación unilateral, para el transporte de materiales de la Clase 7, la aprobación de un diseño que es preceptivo que conceda la Autoridad Competente del país de origen del diseño exclusivamente.
'ASTM”, la 'American Society for Testing and Materials' (ASTM INTERNATIONAL, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, West Conshohocken, PA, 19428-2959, USA).
A través o dentro de, a través o dentro de los países por los que se transporta una expedición, pero excluyendo específicamente los países 'sobre” o 'por encima de” los cuales se transporta una expedición por aire siempre que no se hayan previsto paradas en esos países.
Autoridad competente, cualquier órgano regulador o autoridad nacional designada o de otra forma reconocida como tal para que entienda en cualquier cuestión relacionada con el presente Acuerdo.
Barril de madera, un embalaje construido de madera natural con sección transversal circular, paredes convexas, construido por duelas y tapas y equipadas con aros.
Bidón, un embalaje cilindrico con fondo y tapa en forma plana o convexa, hecho de metal, cartón, plástico, madera enchapada u otro material apropiado. Esta definición incluye también los embalajes que tengan otras formas hechos de metal, plástico, por ejemplo, embalajes con los extremos redondeados o envases con forma de balde, en cambio no incluye los toneles de maderas ni los jerricanes.
Bulto, el producto final de la operación de embalaje, constituido por el embalaje y su contenido preparados para el transporte;
Caja, un embalaje de caras rectangulares o poligonales llenas, hecho de metal, madera, madera contrachapada, madera reconstituida, cartón, plástico u otro material apropiado. Pueden abrirse pequeños orificios para facilitar la manipulación o la apertura o para satisfacer los criterios de clasificación, a condición de que no comprometan la integridad del embalaje durante el transporte.
Capacidad máxima, a los efectos de la sección 6.1.4, el volumen interior máximo de los recipientes o de los embalajes, expresado en litros.
'CEPE-ONU', La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. (CEPE-ONU, Palais des Nations, 8-14 Avenue de la Paix, CH-1211, Ginebra 10, Suiza).
'CGA', la 'Compressed Gas Association”, (CGA, 4221 Walney Road, 5lh Floor, Chantilly VA 20151-2923, USA).
Cierre, un dispositivo que sirve para cerrar la abertura de un recipiente.
Cilindro, recipiente a presión transportable con una capacidad (en agua) no superior a 1501.
Cisterna, significa una cisterna portátil (véase el ítem 6.7.2.1), incluidos un contenedor cisterna, un camión o vagón cisterna o un recipiente para contener líquidos, sólidos o gases y con una capacidad no inferior a 450 litros cuando se use para el transporte de los gases definidos en el ítem 2.2.1.1.
Cisterna portátil:
a) A los efectos del transporte de sustancias de las clases 1 y de las clases 3 a 9, es una cisterna portátil multimodal. Comprende un depósito provisto de los elementos de servicio y estructurales necesarios para el transporte de sustancias peligrosas.
b) A los efectos del transporte de gases licuados no refrigerados de la clase 2, es una cisterna multimodal con una capacidad superior a 450 litros. Comprende un depósito con los elementos de servicio y estructurales necesarios para el transporte de gases;
c) A los efectos del transporte de gases licuados refrigerados, es una cisterna con aislamiento térmico y una capacidad superior a 450 litros, con los elementos de servicio y estructurales necesarios para el transporte de gases licuados refrigerados.
La cisterna portátil deberá llenarse y vaciarse sin necesidad de desmontar sus elementos estructurales. Tendrá elementos estabilizadores exteriores al depósito y deberá izarse cuando esté llena. Estará diseñada principalmente para ser cargada en un vehículo de transporte o en un buque y equipada con patines, soportes o accesorios que faciliten su manipulación mecánica. Los vehículos cisterna de transporte por carretera, los vagones cisterna ferroviarios, las cisternas no metálicas, los cilindros de gas, los grandes recipientes y los recipientes intermedios para graneles (RIGs) no se consideran cisternas portátiles según esta definición.
Contenedor, todo elemento de transporte que tenga carácter permanente y sea, por lo tanto, lo bastante resistente para permitir su empleo reiterado, especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin operaciones intermedias de carga y descarga, por uno o varios modos de transporte, que cuentan con dispositivos que facilitan su estiba y manipulación y que ha sido aprobado de conformidad con el 'Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores” (CSC), de 1972, en su forma enmendada.
El término “contenedor', no comprende a los vehículos ni a los embalajes. Sin embargo, comprende los contenedores transportados sobre un chasis. Para los contenedores para el transporte de materiales de la Clase 7, podrá utilizarse un contenedor como embalaje.
Pequeño contenedor, es aquel en el que ninguna de sus dimensiones externas sea superior a 1,5m o cuyo volumen interior no exceda de 3 m3. Todos los demás contenedores se considerarán grandes contenedores.
Contenedor para graneles, todo sistema de contención (incluido cualquier revestimiento o forro), destinado a transportar sustancias sólidas que están en contacto directo con dicho sistema de contención. No comprende los embalajes, los recipientes intermedios para graneles (RIGs), los grandes embalajes y las cisternas portátiles.
Los contenedores para graneles:
• Serán de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistentes para permitir su utilización reiterada.
• Estarán especialmente concebidos para facilitar el transporte de mercancías sin operaciones intermedias de carga y descarga, por uno o varios modos de transporte.
• Contarán con dispositivos que faciliten su manipulación.
• Tendrán una capacidad no inferior a 1,0m3.
Ejemplo de contenedores para graneles son los contenedores que se usan en el transporte marítimo, incluidos aquellos que se usan para recibir mercancías a granel mar adentro, los contenedores con volquete, las tolvas, las cajas amovibles, los acanalados, los contenedores con sistema de rodaduras, los compartimentos de carga de los vehículos y los contenedores flexibles para graneles.
Contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM), montaje multimodal de botellas, tubos y bloques de paquetes de cilindros interconectados por una tubería colectora y montado en un cuadro. El CGEM incluye los equipos de servicios y elementos estructurales necesarios para el transporte de gases.
Contenido radiactivo, para el transporte de materiales de la Clase 7, los materiales radiactivos junto con los sólidos, líquidos y gases contaminados o activados que puedan encontrarse dentro del embalaje.
Destinatario, toda persona, organización u organismo oficial que reciba una expedición.
Diseño, para los materiales de la Clase 7, la descripción de los materiales radiactivos de forma especial, materiales radiactivos de baja dispersión, bulto o embalaje que permita la perfecta identificación de tales elementos. Esta descripción podrá comprender especificaciones, planos técnicos, informes que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y cualquier otro documento pertinente.
Disposición alternativa, una aprobación otorgada por la autoridad competente para una cisterna portátil o un CGEM que hayan sido diseñados, construidos o ensayados de acuerdo con requisitos técnicos o métodos de ensayo distintos de los especificados en este Anexo.
Dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico, un dispositivo unitario y completo para el almacenamiento de hidrógeno, formado por un recipiente, hidruro metálico, un dispositivo de descompresión, una válvula de cierre, equipo de servicio y componentes internos, y destinado únicamente al transporte de hidrógeno.
Embalaje, un recipiente y todos los demás elementos o materiales necesarios para que el mismo pueda desempeñar su función de contención y demás funciones de seguridad.
Embalaje combinado, una combinación de embalajes para el transporte, constituida por uno o varios embalajes interiores sujetos dentro de un embalaje exterior conforme a lo dispuesto en el ítem 4.1.1.5.
Embalaje compuesto, un embalaje constituido por un embalaje exterior y un recipiente interior construidos de tal manera, que juntos constituyan un embalaje integrado; una vez montado, tal embalaje es un todo indivisible que se llena, se almacena, se transporta y se vacía como tal.
Embalaje de socorro, un embalaje especial conforme a las disposiciones aplicables del presente Anexo en el que se ponen bultos de mercancías peligrosas que han quedado dañados, presentan defectos o derrames, o mercancías peligrosas que se han vertido o derramado, a fin de transportarlas para su recuperación o eliminación;
Embalaje estanco a los pulverulentos, un embalaje que no deja pasar contenidos secos, incluidas las materias sólidas finas producidas durante el transporte.
Embalaje exterior, la protección exterior de un embalaje compuesto o combinado, junto con los materiales absorbentes, los materiales amortiguadores y todos los demás elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores.
Embalaje interior, un embalaje que ha de estar provisto de un embalaje exterior para el transporte.
Embalaje intermedio, un embalaje situado entre el embalaje interior, o los objetos, y un embalaje exterior.
Embalaje reacondicionado, incluye:
a) Todo tambor de metal
i) Que se haya limpiado hasta poner al descubierto el material de que esté construido originalmente de manera que se hayan eliminado los restos de cualquier contenido anterior, cualquier residuo de corrosión interna y externa y los revestimientos y etiquetas exteriores.
ii) Cuya forma y contorno originales se hayan restablecido, cuyos bordes (si hubiere) se hayan enderezado y sellado y cuyas juntas removibles se hayan reemplazado.
iii) Que se haya inspeccionado tras su limpieza, pero antes de ser pintado, y no presente defectos visibles como picaduras, reducción importante del espesor, fatiga del metal, roscas o cierres deteriorados u otros defectos de importancia.
b) Todo tambor y bidón de plástico:
i) Que se haya limpiado hasta poner al descubierto el material de que esté construido originalmente, de manera que se hayan eliminado los restos de cualquier contenido anterior y los revestimientos y etiquetas exteriores.
¡i) Cuyas empaquetaduras separables se hayan sustituido por otras nuevas.
iii) Que se haya inspeccionado tras su limpieza y que no presente defectos visibles como desgarres, dobleces o fisuras, o roscas o cierres deteriorados u otros defectos de importancia.
Embalaje reconstruido:
a) Todo tambor de metal:
(i) fabricado como tambor de tipo ONU a partir de un tambor que no sea de tipo ONU;
(ii) obtenido de la transformación de un tambor de tipo ONU en un tambor de otro tipo ONU;
(iii) cuyas estructuras integrales (por ejemplo, las tapas no desmontables) hayan sido cambiadas; o
b) Todo tambor de plástico:
(i) obtenido de la transformación de un tambor de tipo ONU en un tambor de otro tipo ONU (por ejemplo, 1H1 en 1H2); o
(ii) cuyos elementos estructurales integrales hayan sido cambiados.
Se aplicarán a los bidones reconstruidos las disposiciones de este Anexo que se aplican a los bidones nuevos de su mismo tipo.
Embalaje reutilizado, todo embalaje que haya de ser nuevamente llenado y que tras haber sido examinado haya resultado exento de defectos que afecten su capacidad de superar las pruebas de resistencia; queda incluido todo tipo de embalaje que se llene de nuevo con el mismo producto, o con otro similar que sea compatible, y cuyo transporte se efectúe dentro de los límites de una cadena de distribución controlada por el expedidor del producto.
Embalaje único, un embalaje constituido por un único recipiente, que no necesita de un embalaje exterior para ser transportado.
“EN” (Norma), una norma europea publicada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), (CEN-36, Rue de Stassart, B-1050, Bruselas, Bélgica).
Expedición, cualquier mercancía peligrosa entregada para su transporte por un expedidor.
Expedidor, cualquier persona, organización u organismo oficial que presente una expedición para su transporte.
Forro, un tubo o saco separados insertados en un embalaje, gran embalaje o RIG, pero que no forma parte integrante de él, incluidos los cierres de sus aberturas.
Garantía de calidad, un programa sistemático de controles e inspecciones aplicado por cualquier organización o entidad con el que se trate de proporcionar el nivel suficiente de confianza en que se alcanza en la práctica el grado de seguridad prescrito en el presente Anexo.
Garantía de conformidad, un programa sistemático de control aplicado por la Autoridad Competente de cada uno de los Estados Partes destinado a garantizar, en la práctica, el cumplimiento de las disposiciones de este Anexo.
Gran embalaje, embalaje constituido por un embalaje exterior que contiene diversas mercancías o embalajes interiores y que;
a) se destinan a manipulaciones mecánicas;
b) tienen una masa neta de más de 400 kg o una capacidad de más de 450 litros, pero un volumen que no pasa de 3 m3.
Gran embalaje reconstruido, todo gran embalaje de metal o plástico rígido:
a) Fabricado como embalaje tipo ONU a partir de un embalaje que no sea de tipo ONU.
b) Obtenido de la transformación de un modelo tipo de diseño ONU en otro modelo del tipo ONU.
Los grandes embalajes reconstruidos están sometidos a las mismas disposiciones del presente Anexo que se aplican a los grandes embalajes nuevos del mismo tipo.
Gran embalaje reutilizado, todo gran embalaje que haya de ser llenado de nuevo y que tras haber sido examinado haya resultado exento de defectos que afecten su capacidad para superar las pruebas de resistencia: esta definición Incluye todo tipo de embalaje que se llene de nuevo con el mismo producto, o con otro similar que sea compatible, y cuyo transporte se efectúe dentro de los límites de una cadena de distribución controlada por el expedidor del producto.
Índice de Seguridad con respecto a la criticidad (ISC), asignado a un bulto, sobre embalaje o contenedor que contenga sustancias fisionables, para el transporte de materiales de la Clase 7, un número que se utiliza para controlar la acumulación de bultos, sobre embalajes o contenedores, con contenido de sustancias fisionables.
índice de Transporte (IT), para el transporte de materiales de la Clase 7, un número asignado a un bulto, sobre embalaje o contenedor o a un BAE-I u OCS-1 sin embalar, que se utiliza para controlar la exposición a la radiación.
“ISO” (Norma), una norma internacional publicada por la Organización Internacional de Normalización. (ISO-1, ch de la Voie-Creuse. CH-1211, Ginebra 20, Suiza).
Jaula, un embalaje exterior en forma de armazón, con espacios abiertos entre sus elementos constructivos.
Jerricán, es un embalaje de metal o de plástico de sección transversal rectangular o poligonal.
Líquido, salvo que exista una indicación explícita o implícita en sentido contrario en el presente Anexo, toda mercancía peligrosa que a 50°C tienen una tensión de vapor de cómo máximo, 300kPa (3 bar), que no es totalmente gaseosa a 20°C y a una presión de 101.3 kPa, y que tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial menor o igual a 20°C a una presión de 101,3kPa.
Una sustancia viscosa cuyo punto específico de fusión no se pueda determinar, se someterá a la prueba ASTM D 4359-90 o a la prueba de determinación de fluidez (prueba de penetrómetro) prescrita en el ítem 2.3.4 del Anexo A del Acuerdo Europeo relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR)1/.
Manual de Pruebas y Criterios, quinta edición revisada de la publicación de las Naciones Unidas titulada 'Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas. Manual de Pruebas y Criterios” (ST/SG/AC. 10/11/Rev.5 y Amend. 1).
Masa neta máxima, la masa neta máxima del contenido de un embalaje único o la masa combinada de los embalajes interiores y de su contenido, expresada en kilogramos.
Masa neta de explosivo, significa la masa total de la sustancia explosiva sin los embalajes, cartuchos, etc. (Las expresiones 'cantidad neta de explosivo”, 'contenido neto de explosivo”, o 'peso neto de explosivo”, son frecuentemente utilizadas con el mismo significado).
Material animal, restos de animales, órganos de animales o alimentos para animales.
Material plástico reciclado, el material recuperado de embalajes industriales que han sido limpiados y preparados para la fabricación de nuevos embalajes. Las propiedades específicas de los materiales reciclados que se utilicen para la producción de nuevos embalajes se garantizarán y documentarán periódicamente como parte de un programa de garantía de la calidad reconocido por la Autoridad Competente del Estado Parte. El programa de garantía de la calidad incluirá un registro de la selección previa efectuada y la verificación de que cada partida de materiales plásticos reciclados tiene el índice de fluidez ('melt flow”), la densidad y resistencia a la tracción y correspondientes al tipo de diseño de embalaje fabricado a partir de esos materiales reciclados. Para ello se precisan datos sobre el material de embalaje del que provienen los plásticos reciclados, así como sobre el contenido anterior de esos embalajes, si ese contenido anterior puede reducir la capacidad técnica de los nuevos embalajes, fabricados a partir de ese material. Además, el programa de garantía de la calidad del fabricante de embalajes conforme al párrafo 6.1.1.4 deberá incluir la prueba del diseño mecánico de la sección 6.1.5 sobre los embalajes fabricados con cada partida de materiales de plásticos reciclados. En esas pruebas, la capacidad de apilamiento podrá verificarse mediante una prueba de compresión dinámica apropiada, en lugar de pruebas de carga estática.
Nota: la Norma ISO 16103:2005, 'Envases y embalajes. Envases y embalajes para el transporte de mercancías peligrosas. Materiales plásticos reciclados”, ofrece orientación adicional sobre los procedimientos que deben seguirse para la aprobación del uso de materiales plásticos reciclados.
Motor de pila de combustible, un dispositivo utilizado para accionar aparatos, consistente en una pila de combustible y un suministro de combustible ya sea integrado en la pila o separado de ella, y que incluye todos los accesorios necesarios para cumplir su función.
Nivel de radiación, para el transporte de material de clase 7, la correspondiente tasa de dosis expresada en mSv/h.
OCDE, Organization for Economic Cooperation and Development
OIEA; Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA, P.O.Box 100-A-1400 Viena, Austria).
Organismo de inspección, significa un organismo independiente de inspección y ensayos reconocido por la Autoridad Competente.
Paquete de cilindros, conjunto de cilindros unidas e interconectadas por una tubería colectora y transportadas como un conjunto indisociable. La capacidad total (en agua) no será superior a 3000I, excepto en el caso de los bloques destinados al transporte de gases de la División 2.3, en cuyo caso el límite será de 10001 de capacidad (en agua).
Pila de Combustible, un dispositivo electroquímico que convierte la energía química de un combustible en energía eléctrica, calor y productos de reacción.
Presión de ensayo, la presión que debe ejercerse durante un ensayo de presión para la obtención o la renovación de la aprobación.
Presión de servicio, la presión estabilizada de un gas comprimido a temperatura de referencia de 15°C en un recipiente a presión lleno.
Presión estabilizada, la presión alcanzada por el contenido de un recipiente a presión en equilibrio térmico y de difusión.
Presión normal de trabajo máxima, para el transporte de materiales de la Clase 7, la presión máxima por encima de la presión atmosférica a nivel medio del mar que se desarrollaría en el sistema de contención durante un periodo de un año en las condiciones de temperatura y de irradiación solar correspondiente a las condiciones ambientales en que tiene lugar el transporte en ausencia de venteo, de refrigeración externa mediante un sistema auxiliar o de controles operacionales durante el transporte.
Tasa/Razón de llenado, la relación entre la masa de gas y la masa de agua a 15°C que llenaría totalmente un recipiente a presión listo para su uso.
Recipiente, un receptáculo destinado a contener sustancias u objetos, incluido cualquier dispositivo de cierre.
Recipiente interior, un recipiente que ha de estar provisto de un embalaje exterior para desempeñar su función de contención.
Recipiente a presión, categoría genérica que incluye cilindros, tubos, bidones a presión, recipientes criogénicos cerrados, dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico, paquetes de cilindros, y recipientes a presión de socorro.
Recipiente a presión de socorro, significa un recipiente a presión con capacidad (en agua), no superior a 1,0m3 (10001), en el cual se coloca, a los fines del transporte, recipientes a presión dañados, defectuosos, no conformes o con fugas, a los fines de su recuperación, disposición o descarte.
Recipiente criogénico, recipiente transportable y térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, de una capacidad (en agua), no superior a 10001.
Recipiente criogénico abierto, recipiente transportable y térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, mantenido a presión atmosférica mediante venteo continuo del gas licuado refrigerado.
Recipiente Intermedio para Graneles (RIG), un embalaje portátil, rígido o flexible, distinto a los que se especifican en el Capítulo 6.1 y que;
a) Tiene una capacidad:
i) no superior a 3,0 m3 (3.000 litros) para sólidos y líquidos de los grupos de embalaje II y III;
ii) no superior a 1,5 m3 para sólidos del grupo de embalaje I que se transporten en RIG flexibles, de plásticos rígido, de materiales compuestos, de cartón o de madera;
¡ii) no superior a 3.0 m3 para sólidos del grupo de embalaje I que se transporten en RIG de metal;
¡v) no superior a 3.0 m3 para el transporte de materiales radiactivos de Clase 7;
b) Están diseñados para manipulación mecánica.
c) Han superado las pruebas de resistencia a los esfuerzos que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte.
Reservado, cuando se incluye este término en el texto del Acuerdo y sus Anexos significa que el ítem donde aparece será desarrollado posteriormente.
RIG reconstruido, RIG metálicos, de plástico rígido o compuestos:
a) Fabricados como de tipo ONU a partir de otro que no sea de tipo ONU; o bien
b) obtenidos de la transformación de un modelo tipo de diseño ONU en otro modelo tipo ONU.
Los RIG reconstruidos se someten a las mismas disposiciones de este Anexo que se aplican a los RIG nuevos del mismo tipo, de acuerdo a lo dispuesto en el 6.5.6.1.1.
RIG reparados, RIG metálicos, de plástico rígido o compuesto que, como consecuencia de un golpe o por cualquiera otra causa (por ejemplo corrosión, fisuración o cualquier otro signo de debilitamiento en comparación con el modelo tipo), se restauran de forma que sean conformes al modelo tipo y que puedan superar los ensayos del modelo tipo. A efectos del presente Anexo se considera reparación la sustitución del recipiente interior rígido de un RIG compuesto por un recipiente que se atenga al modelo tipo de diseño del mismo fabricante. En cambio, no se considera reparación el mantenimiento rutinario del RIG rígido (véase la definición a continuación). Los cueros de los RIGs de plástico rígido y los recipientes interiores de los RIG compuestos no son reparables. Los RIG flexibles no podrán repararse a menos que lo autorice la autoridad competente.
RIG flexibles, mantenimiento rutinario, la ejecución sobre RIG flexible o textil, de operaciones ordinarias tales como:
a) Limpieza.
b) Sustitución de componentes no integrales, tales como revestimiento o cierres, por componentes conformes a las especificaciones originales del fabricante. Siempre que esas operaciones no afecten de modo adverso a la función de contención del RIG flexible ni alteren el modelo tipo.
RIGs rígidos, mantenimiento rutinario, la ejecución sobre RIGs metálicos, de plástico rígido o compuestos de operaciones ordinarias tales como:
a) Limpieza.
b) La supresión y reinstalación o sustitución de los cierres sobre el cuerpo (incluidas las juntas asociadas) o del equipo de servicio, de conformidad con las especificaciones originales del fabricante, siempre que se verifique la estanqueidad del RIG, o
c) La reparación de los elementos estructurales siempre que no realicen directamente funciones de contención de mercancías peligrosas o una función de mantenimiento de presión de vaciado de tal manera que el RIG sea de nuevo conforme al modelo tipo (por ejemplo, refuerzo de los apoyos o patines o de los amarres de izado), siempre que no se vea afectada la función de contención del RIG.
Saco, un embalaje flexible hecho de papel, de película de plástico, de tela, de materiales tejidos o de otros materiales apropiados.
SGA, tercera edición revisada del “Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos”, documento publicado por las Naciones Unidas con la referencia ST/SG/AC.10/30/Rev.4.
Sistema de confinamiento, para el transporte de materiales de la Clase 7 el conjunto de sustancias fisionables y componentes del embalaje especificado por el autor del diseño y aprobados por la autoridad competente con objeto de mantener la seguridad con respecto a la criticidad.
Sistema de contención, para el transporte de materiales de la Clase 7, el conjunto de componentes del embalaje, que por especificación del autor del diseño, están destinados a contener los materiales radiactivos durante el transporte.
Sobreembalaje: es el medio empleado por un solo expedidor que contenga uno o más embalajes y forme una unidad para mayor comodidad de manipulación y almacenamiento durante el transporte. Entre los ejemplos de sobreembalajes figuran los diversos embalajes que estén:
a) colocados o apilados en una plataforma de carga como un pallet y sujetos con flejes, películas termo contraíbles, películas estirables u otros medios adecuados; o
b) colocados en un embalaje exterior, como una caja o una jaula.
Sólido, la mercancía peligrosa, distinta de un gas, que no cumple la definición de líquido de este Capítulo.
Sustancia a temperatura elevada, una sustancia que se transporte o se ofrezca para el transporte:
En estado líquido a una temperatura de 100°C o más.
En estado líquido con un punto de inflamación superior a 60°C y que se calienta deliberadamente a una temperatura a su punto de inflamación; o
En estado sólido y a una temperatura mayor o igual a 240°C.
Tambor, es sinónimo de bidón.
Tambor a presión, recipiente a presión transportable y soldado, de una capacidad (en agua), superior a 1501, pero de un máximo de 10001 (por ejemplo, recipientes cilindricos provistos de aros de rodadura o esferas sobre rodillos).
Temperatura crítica, la temperatura por encima de la cual la sustancia no puede sostenerse en estado líquido.
Tonel, un sinónimo de barril.
Transportista, cualquier persona, organización, u organismo oficial que se encargue del transporte terrestre de mercancías peligrosas.
Tubo, recipiente a presión transportable, sin soldadura, con una capacidad (en agua), superior a 1501 y no superior a 30001.
Unidad de transporte cerrada, una unidad de transporte cuyo contenido está totalmente encerrado en una estructura permanente con superficies continuas y rígidas. Las unidades de transporte con paredes laterales o techos de materia textil no se consideran unidades de transporte cerradas.
Uso exclusivo, para el transporte de materiales de la Clase 7, el empleo exclusivo por un solo remitente de un medio de transporte o de un gran contenedor respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones del remitente o destinatario.
Vehículo, todo vehículo de carretera (incluyendo vehículos articulados o sea una combinación de tractor con semirremolque, o tren de carretera, es decir camión con acoplado), o todo vehículo ferroviario.
Verificación del cumplimiento, un programa sistemático de medidas aplicadas por una Autoridad Competente con la finalidad de asegurarse de que se ponen en práctica las disposiciones del presente Anexo.
Ejemplos de algunos de los términos definidos
Las siguientes explicaciones y ejemplos tienen por objeto ayudar a aclarar la utilización de algunos de los términos definidos en este Capítulo.
Las definiciones del presente Capítulo se ajustan al empleo de los términos definidos en todo el Acuerdo y sus Anexos. Sin embargo, algunos de los términos definidos suelen utilizarse de otro modo. Así ocurre en particular con el término “recipiente interior’’ que a menudo se ha utilizado para describir las 'partes interiores' de un embalaje combinado.
Las “partes interiores” de “embalajes combinados” se califican siempre de “embalajes interiores' y no de 'recipientes interiores”. Una botella de vidrio constituye un ejemplo de uno de esos “embalajes interiores”
Las 'partes interiores” de los 'embalajes compuestos” se denominan normalmente 'recipientes interiores”. Por ejemplo, el 'interior' de un embalaje compuesto 6HA1 (material plástico) es uno de esos “recipientes interiores”, dado que normalmente no está ideado para desempeñar una función de contención sin su “embalaje exterior” y en consecuencia no es un 'embalaje interior”.
1.2.2 Unidades de medida
Notas referentes a 1.2.2.1:
(a) Para la conversión de las unidades utilizadas hasta ahora en unidades del SI se pueden redondear las cifras como sigue:
(b) El Sistema Internacional de Unidades (SI) es el resultado de las decisiones en la Conferencia General de Pesos y Medidas (Dirección: Pavilion de Breteuil, Pare de St-Cloud, F-92 310 Sévres).
(c) También se puede abreviar la palabra litro con la letra 'L” en lugar de 'I', cuando la máquina de escribir no distingue entre la cifra “1” la letra 'I'.
Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad se pueden formar mediante prefijos o símbolos colocados antes del nombre o símbolo de la unidad y con los siguientes significados:
Nota: 109 es igual a mil millones corresponde a la palabra inglesa 'billion”. Por analogía, un 'billionth', se traduce como una mil millonésima.
1.2.2.2. Siempre que se mencione el peso de un embalaje, se tratará de la masa bruta, salvo que se indique otra cosa. La masa de los recipientes o cisternas utilizados para el transporte de mercancías no se incluye en la masa bruta.
1.2.2.3. Salvo que se indique expresamente otra cosa, el signo '%' representa:
a) En el caso de las mezclas de sólidos o de líquidos, y también en el caso de soluciones y de sólidos humedecidos con un líquido: un porcentaje de masa basado en la masa total de la mezcla, la solución o el sólido humedecido;
b) En el caso de mezclas de gases comprimidos: cuando el llenado sea por presión, la proporción del volumen indicada como porcentaje del volumen total de la mezcla gaseosa o, cuando el llenado sea por masa, la proporción de la masa indicada como porcentaje de la masa total de la mezcla.
En el caso de las mezclas de gases licuados y gases disueltos a presión; la proporción de la masa indicada como porcentaje de la masa total de la mezcla.
1.2.2.4. Las presiones de todos los tipos relativas a recipientes (como la presión de prueba, la presión interna, la presión de apertura de la válvula de seguridad) se indican siempre en presión manométrica (presión en exceso con respecto a la presión atmosférica); sin embargo, la presión del vapor de las sustancia se expresa siempre en presión absoluta.
CAPÍTULO 1.3
LISTADO INDICATIVO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS DE ALTO RIESGO
LISTADO INDICATIVO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS DE ALTO RIESGO
Las mercancías peligrosas de alto riesgo son las que podrían utilizarse en un atentado terrorista con graves consecuencias, tales como una gran pérdida de vidas humanas o una destrucción masiva.
Las mercancías peligrosas de alto riesgo, a excepción de la Clase 7, son las que figuran en el Cuadro, y que son transportadas en cantidades superiores a las allí especificadas.
NOTA: A los efectos de este cuadro, por 'a granel' se entiende un transporte de cantidades superiores a 3000 kg o 3000 I en vehículos cisterna, cisternas portátiles o en contenedores para graneles.
El valor indicado sólo es aplicable si el transporte en cisternas está autorizado, según el Listado de Mercancías Peligrosas, por las autoridades competentes en materia de vehículos y vagones cisterna.
Para el material radiactivo, las disposiciones del presente Capítulo y del apartado 7.2.4 se considerarán cumplidas cuando se apliquen las disposiciones de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y de INFCIRC/225 (Rev.4) del OIEA.
1/ Publicación de las Naciones Unidas: ECE/TRANS/ 202.
PARTE 2
CLASIFICACIÓN
CLASIFICACIÓN
CAPÍTULO 2.0
INTRODUCCIÓN
INTRODUCCIÓN
2.0.0 Responsabilidades
La clasificación de un producto considerado peligroso para el transporte debe ser hecho por el fabricante o expendedor, orientado por el fabricante, o por la Autoridad Competente, cuando sea aplicable, tomando como base las características físico-químicas del producto, asignándole una de las Clases o Divisiones descritas en los capítulos 2.1 a 2.9 de este Anexo.
2.0.1 Clases, Divisiones, Grupos de Embalaje
2.0.1.1 Definiciones
Las sustancias (comprendidas las mezclas y soluciones) y los objetos sometidos a la presente Reglamentación se adscriben a una de las nueve Clases siguientes según el riesgo o el más importante de los riesgos que representen. Algunas de esas Clases se subdividen en divisiones. Esas Clases y divisiones son las siguientes:
Clase 1: Explosivos
- División 1.1: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa
- División 1.2: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa
- División 1.3: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo menor de explosión o un riesgo menor de proyección, o ambos, pero no un riesgo de explosión en masa
- División 1.4: Sustancias y objetos que no presentan riesgo apreciable
- División 1.5: Sustancias muy insensibles que presentan un riesgo de explosión en masa
- División 1.6: Objetos sumamente insensibles que no presentan riesgo de explosión en masa
Clase 2: Gases
- División 2.1: Gases inflamables
- División 2.2: Gases no inflamables, no tóxicos
- División 2.3: Gases tóxicos
Clase 3: Líquidos inflamables
Clase 4: Sólidos inflamables; sustancias que pueden experimentar combustión espontánea, sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables
- División 4.1: Sólidos inflamables, sustancias de reacción espontánea y sólidos explosivos insensibilizados
- División 4.2: Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea
- División 4.3: Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables
Clase 5: Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos
- División 5.1: Sustancias oxidantes
- División 5.2: Peróxidos orgánicos
Clase 6: Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas
- División 6.1: Sustancias tóxicas
- División 6.2: Sustancias infecciosas
Clase 7: Material radiactivo
Clase 8: Sustancias corrosivas
Clase 9: Sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las sustancias peligrosas para el medio ambiente
El orden numérico de las Clases y divisiones no corresponde a su grado de peligro.
2.0.1.2 Muchas de las sustancias pertenecientes a las Clases 1 a 9 se consideran, sin etiquetado adicional, peligrosas para el medio ambiente.
2.0.1.2.1 Los desechos se transportarán conforme a los requisitos de la Clase correspondiente, habida cuenta de sus peligros y de los criterios que figuran en la presente Reglamentación.
Los desechos no regulados de otro modo en la presente Reglamentación, pero abarcados en el Convenio de Basilea1 pueden transportarse como pertenecientes a la Clase 9.
2.0.1.3 A efectos de embalaje, las sustancias distintas de las de las Clases 1, 2 y 7, divisiones 5.2 y 6.2 y de las sustancias de reacción espontánea de la división 4.1 se clasifican en tres Grupos de Embalaje según el grado de peligro que presentan:
Guipo de embalaje I: sustancias que presentan gran peligro;
Grupo de embalaje II: sustancias que presentan un peligro intermedio; y
Guipo de embalaje III: sustancias que presentan un peligro escaso;
El grupo de embalaje atribuido a una mercancía se encuentra indicado en el listado de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2.
2.0.1.4 Las mercancías peligrosas pueden presentar uno o varios de los peligros correspondientes a las Clases 1 a 9 y sus Divisiones y, si fuera el caso, el nivel de riesgo se determinará de acuerdo a las exigencias de los Capítulos 2.1 a 2.9.
2.0.1.5 Las mercancías peligrosas que presentan un peligro que corresponde a una sola Clase y división se asignan a esa Clase y división, y, si procede, se determina el grado de peligro (guipo de embalaje). Cuando un objeto o sustancia figura específicamente por su nombre en la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2, su Clase o división, su(s) riesgo(s) secundario(s) y, cuando proceda, su grupo de embalaje se toman de esa lista.
2.0.1.6 Las mercancías peligrosas que reúnen los criterios definitorios de más de una Clase o división de riesgo y que no figuran por su nombre en la lista de mercancías peligrosas se asignan a una Clase y división y a riesgo(s) secundario(s) conforme al orden de preponderancia de las características de riesgo que figura en 2.0.3.
2.0.2 Números ONU y denominaciones apropiadas para el transporte
2.0.2.1 Las mercancías peligrosas se asignan a sus correspondientes números ONU y designaciones oficiales de transporte en función de su clasificación de riesgo y de su composición.
2.0.2.2 Las mercancías peligrosas transportadas con más frecuencia figuran en la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2. Cuando un objeto o una sustancia aparece mencionada específicamente por su nombre en la lista de mercancías peligrosas, se identificará, para el transporte, mediante su denominación apropiada para el transporte en dicha lista. Esas sustancias podrán contener impurezas técnicas (por ejemplo, las derivadas del proceso de producción) o aditivos de estabilización o de otro tipo que no afecten a su clasificación. Sin embargo, toda sustancia que aparezca mencionada por su nombre en la lista y que contenga impurezas técnicas o aditivos de estabilización o de otro tipo que afecten a su clasificación se considerará una mezcla o solución (véase 2.0.2.5). Para las mercancías peligrosas que no aparezcan mencionadas específicamente por su nombre, se podrá utilizar la denominación 'genérico' o la indicación 'no especificad(o) a en otra parte' (N.E.P.) (véase 2.0.2.7) con objeto de identificar el objeto o la sustancia que se transporta.
Cada denominación de la lista de mercancías peligrosas está caracterizada por un número ONU. La lista también contiene información relevante para cada denominación como la Clase de riesgo, el riesgo o los riesgos secundarios (si procede), el guipo de embalaje (si se ha asignado), las prescripciones relativas al embalaje y al transporte en cisternas, etc. Las denominaciones de la lista de mercancías peligrosas corresponden a los cuatro tipos siguientes:
a) Denominaciones particulares para sustancias u objetos bien definidos, por ejemplo:
1090 ACETONA
1194 NITRITO DE ETILO EN SOLUCIÓN
b) Denominaciones genéricas para grupos de sustancias u objetos bien definidos, por ejemplo:
1133 ADHESIVOS
1266 PRODUCTOS DE PERFUMERÍA
2757 PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO, SÓLIDO, TÓXICO
3101 PERÓXIDO ORGÁNICO LÍQUIDO, TIPO B
c) Denominaciones específicas n.e.p. que comprenden un grupo de sustancias u objetos de naturaleza química o técnica particular, por ejemplo:
1477 NITRATOS INORGÁNICOS, N.E.P.
1987 ALCOHOLES, N.E.P.
d) Denominaciones generales n.e.p. que comprenden un grupo de sustancias u objetos que reúnen los criterios de una o más Clases o divisiones, por ejemplo:
1325 SÓLIDO INFLAMABLE ORGÁNICO, N.E.P.
1993 LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P.
2.0.2.3 Todas las sustancias de reacción espontánea de la división 4.1 se han asignado a una de las veinte denominaciones genéricas, con arreglo a los principios de clasificación enunciados en 2.4.2.3.3 y en la figura 2.4.1.
2.0.2.4 Todos los peróxidos orgánicos de la división 5.2 se han asignado a uno de los veinte denominaciones genéricas, con arreglo a los principios de clasificación enunciados en 2.5.3.3 y en la figura 2.5.1.
2.0.2.5 Toda mezcla o solución que contenga una sustancia predominante que aparezca mencionada por su nombre en la lista de mercancías peligrosas y una o varias sustancias no sujetas a la presente Reglamentación y/o trazas de una o varias sustancias identificadas por su nombre en la lista de mercancías peligrosas, recibirá el número ONU y la denominación apropiada para el transporte de la sustancia predominante, salvo en los casos siguientes:
a) El nombre de la solución o de la mezcla aparece expresamente mencionado en la lista de mercancías peligrosas;
b) El nombre y la descripción de la sustancia en la lista de mercancías peligrosas indican específicamente que sólo se aplican a la sustancia pura;
c) La Clase o división de riesgo, el o los riesgos secundarios, el grupo de embalaje o el estado físico de la mezcla o solución son distintos de los de la sustancia mencionada en la lista de mercancías peligrosas; o
d) Las características de riesgo y las propiedades de la mezcla o solución hacen que las medidas requeridas en caso de emergencia sean distintas de las que se necesitan para la sustancia mencionada por su nombre en la lista de mercancías peligrosas.
En esos otros casos, salvo el descrito en el apartado a), la mezcla o solución se tratará como sustancia peligrosa no mencionada específicamente por su nombre en la lista de mercancías peligrosas.
2.0.2.6 Cuando se trate de una solución o una mezcla cuya Clase de riesgo, estado físico o grupo de embalaje sean diferentes de los de la sustancia incluida en el listado, se utilizará la denominación 'n.e.p.' correspondiente, junto con las disposiciones relativas a su embalaje y etiquetado.
2.0.2.7 Una mezcla o solución que contenga una o varias sustancias identificadas por su nombre en la presente Reglamentación, o clasificadas con una denominación n.e.p., y una o varias sustancias, no queda sujeta a la presente Reglamentación si las características de riesgo de la mezcla o solución son tales que no cumplen los criterios (comprendidos los basados en la experiencia humana) de ninguna Clase.
2.0.2.8 Las sustancias u objetos que no aparecen mencionados expresamente por su nombre en la lista de mercancías peligrosas se clasificarán utilizando una denominación 'genérica' o con la indicación 'no especificada(o) en otra parte' ('n.e.p.'). La sustancia o el objeto se clasificarán con arreglo a las definiciones de Clase y a los criterios de prueba de esta parte, y se incluirán en una denominación genérica o con una designación con la indicación 'n.e.p.' de la lista de mercancías peligrosas que la describa o lo describa con más exactitud2. Esto significa que una sustancia sólo puede quedar incluida en una denominación de tipo c), tal como se define en 2.0.2.2, si no se puede incluir en una denominación de tipo b), y en una designación de tipo d) si no puede ser incluida en una denominación de tipo b) o c)2.
2.0.2.9 Toda mezcla o solución que no aparezca mencionada por su nombre en la lista de mercancías peligrosas y que se componga de dos o más mercancías peligrosas se asignará a la denominación que contenga la denominación apropiada para el transporte, la descripción, la Clase o división de riesgo, el o los riesgos secundarios y el guipo de embalaje que más exactamente describan la mezcla o solución.
2.0.2.10 Para los fines del transporte, Residuos, son sustancias, soluciones, mezclas u objetos que contienen, o están contaminados, por unos o más productos sujetos a las disposiciones de este Anexo, para los cuales no esté prevista la utilización directa, pero que son transportados para fines de descarte, incineración o cualquier otro proceso de disposición final.
2.0.2.10.1 Un residuo que contenga un único componente considerado mercancía peligrosa, o dos o más componentes que se encuentren en la misma Clase o división, debe ser clasificado de acuerdo a los criterios aplicables a la Clase o división correspondiente al componente o componentes peligrosos. Si hubiere componentes correspondientes a dos o más Clases o divisiones, la clasificación del residuo debe tener en cuenta el orden de precedencia aplicable a mercancías peligrosas con riesgos múltiples, establecida en el ítem
2.0.3 Orden de preponderancia de las características de riesgo
2.0.3.1 El cuadro que figura a continuación se utilizará para determinar la Clase en que deba incluirse una sustancia, una mezcla o una solución que presente más de un riesgo, cuando tal sustancia, mezcla o solución no esté mencionada en la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2. En el caso de las mercancías que presenten más de un riesgo y que no aparezcan mencionadas expresamente por su nombre en la lista de mercancías peligrosas, se aplicarán las normas correspondientes al grupo de embalaje más riguroso dentro de los indicados para los respectivos riesgos, en lugar de las correspondientes a los demás Grupos de Embalaje, independientemente del orden de preponderancia del riesgo indicado en este capítulo.
En dicho cuadro no se indica el orden de preponderancia de las características de riesgo de las sustancias y objetos que se indican a continuación, ya que prevalecen siempre sus características primarias:
a) Sustancias y objetos de la Clase 1;
b) Gases de la Clase 2;
c) Explosivos líquidos insensibilizados de la Clase 3;
d) Sustancias que presentan riesgo de reacción espontánea y sólidos explosivos insensibilizados de la división 4.1;
e) Sustancias pirofóricas de la división 4.2;
f) Sustancias de la división 5.2;
g) Sustancias de la división 6.1 con una toxicidad por inhalación correspondiente al grupo de embalaje 13;
h) Sustancias de la división 6.2;
i) Materiales de la Clase 7.
2.0.3.2 Salvo en el caso de materiales radiactivos en bultos exceptuados (en los que tendrán prioridad todas las demás propiedades peligrosas) los materiales radiactivos que presenten otras propiedades peligrosas se clasificarán siempre en la Clase 7 y se identificarán, además, sus riesgos secundarios. En el caso de los materiales radiactivos en bultos exceptuados, se aplica la disposición especial 290 del capítulo 3.3.
2.03.3 Orden de preponderancia de las características de riesgo
a Sustancias de la división 4.1, excepto las de reacción espontánea y los explosivos sólidos insensibilizados y las sustancias de la Clase 3, excepto los explosivos líquidos insensibilizados.
b División 6.1 para los plaguicidas.
'-' Indica una combinación imposible.
Por lo que se refiere a los riesgos no indicados en el cuadro, véase 2.0.3.
2.0.4 Transporte de Muestras
2.0.4.1 Cuando haya incertidumbre en cuanto a la Clase de riesgo de una determinada sustancia y ésta se transporte para su ulterior ensayo, deberá asignársele una Clase de riesgo provisional, una denominación apropiada para el transporte y un número de identificación (número de ONU) basándose en el conocimiento de la sustancia que tenga el fabricante o expedidor y en la aplicación de:
a) Los criterios de clasificación de la presente Reglamentación; y
b) La preponderancia de las características de riesgo que se da en 2.0.3.
Se elegirá el guipo de embalaje más riguroso que corresponda a la denominación apropiada para el transporte elegida.
Cuando se recurra a esta disposición, a la denominación apropiada para el transporte se le agregará la palabra 'MUESTRA' (por ejemplo, LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P. MUESTRA). En ciertos casos, cuando se ha atribuido una denominación apropiada para el transporte a una muestra de una sustancia de la que se considera que satisface ciertos criterios de clasificación (por ejemplo, MUESTRA DE GAS, NO PRESUR1ZADO, INFLAMABLE, N° ONU 3167), se utilizará esa denominación apropiada para el transporte. Cuando se utilice una denominación N.E.P. para el transporte de una muestra, no será preciso complementar la denominación apropiada para el transporte con el nombre técnico, como se requiere en la disposición especial 274.
2.0.4.2 Las muestras de las sustancias se transportarán de conformidad con los requisitos aplicables a la denominación apropiada para el transporte asignada provisionalmente con tal de que:
a) La sustancia no se considerada como una sustancia prohibida para el transporte conforme se especifica en el ítem 1.1.1.7.
b) No se considere que la sustancia satisface los criterios de la Clase 1 o que se trata de una sustancia infecciosa o de un material radiactivo;
c) La sustancia cumpla lo dispuesto en el ítem 2.4.2.3.2.4 b) o 2.5.3.2.5.1 si se trata de una sustancia de reacción espontánea o de un peróxido orgánico, respectivamente;
d) La muestra se transporta en un embalaje combinado con una masa neta por bulto que no sobrepase los 2,5 kg; y
e) La muestra no esté embalada/envasada junto con otras mercancías.
1 Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989).
2 Véase asimismo la 'Lista de denominaciones apropiadas para el transporte genéricas o correspondientes a grupos de sustancias u objetos n.e.p.' del apéndice A.
3 Salvo para sustancias o preparados que respondan a los criterios relativos a la Clase 8, con toxicidad por inhalación de polvos o nieblas (CL$() correspondiente al grupo de embalaje I, pero con toxicidad por ingestión o por absorción cutánea correspondiente al grupo de embalaje III o inferiores, que se asignarán a la Clase 8.
CAPÍTULO 2.1
CLASE 1 - EXPLOSIVOS
Notas Introductorias
CLASE 1 - EXPLOSIVOS
Notas Introductorias
NOTA 1: La Clase l es restrictiva, es decir que sólo deben aceptarse para el transporte las sustancias u objetos explosivos que figuran en la Lista de Mercancías Peligrosas del capítulo 3.2. Sin embargo, las autoridades competentes mantienen su derecho a aprobar, de común acuerdo, el transporte de sustancias u objetos explosivos para fines particulares en condiciones especiales. Por eso se han previsto en la Lista de Mercancías Peligrosas las denominaciones 'Sustancias explosivas, n.e.p.' y 'Objetos explosivos, n.e.p.'. Estas denominaciones sólo se utilizarán cuando no sea posible proceder de otro modo.
NOTA 2: Algunas denominaciones generales, como 'Explosivos para voladuras, tipo A', se han previsto para dar cabida a las nuevas sustancias. Al preparar estos requisitos, las municiones y explosivos para uso militar sólo se han tomado en consideración en la medida en que pueden ser trasladados por transportistas comerciales.
NOTA 3: Algunas sustancias y objetos de la Clase l se describen en el Apéndice B. Se da una descripción porque la denominación puede no ser muy conocida o tener un sentido diferente del que se le da en la reglamentación.
NOTA 4: La Clase 1 es excepcional por cuanto el tipo de embalaje determina frecuentemente el riesgo y, por consiguiente, la inclusión en una división determinada. La división apropiada se determina aplicando los procedimientos que se indican en este capítulo.
2.1.1 Definiciones y disposiciones generales
2.1.1.1 La Clase 1 comprende:
a) Las sustancias explosivas (no se incluyen en la Clase 1 las sustancias que no son explosivas en sí mismas, pero que pueden formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvo), excepto las que son demasiado peligrosas para ser transportadas y aquellas cuyo principal riesgo corresponde a otra Clase;
b) Los objetos explosivos, excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tales que su inflamación o cebado por inadvertencia o por accidente durante el transporte no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de humo o de calor o en un mido fuerte, (ver ítem 2.1.3.6); y
c) Las sustancias y objetos no mencionados en los apartados a) y b) fabricados con el fin de producir un efecto práctico, explosivo o pirotécnico.
2.1.1.2 Está prohibido el transporte de sustancias explosivas de sensibilidad excesiva o de una reactividad tal que puedan reaccionar espontáneamente.
2.1.1.3 Definiciones
A los efectos de la presente Reglamentación, se adoptan las definiciones siguientes:
a) Sustancia explosiva es una sustancia sólida o líquida (o mezcla de sustancias) que, de manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños a su entorno. En esta definición quedan comprendidas las sustancias pirotécnicas aun cuando no desprendan gases;
b) Sustancia pirotécnica es una sustancia (o mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes;
c) Objeto explosivo es un objeto que contiene una o varias sustancias explosivas.
d) Insensibilizado/Flematizado, aplicado a un explosivo, significa que se le ha añadido una sustancia (o “flemador” para aumentar su seguridad durante la manipulación y el transporte. Por acción del flemador, el explosivo se vuelve insensible, o menos sensible, al calor, las sacudidas, los impactos, la percusión o la fricción. Los flemadores más comunes son, entre otros, la cera, el papel, el agua, algunos polímeros (por ejemplo los clorofluoropolímeros), el alcohol y los aceites (como la vaselina y la parafina).
2.1.1.4 Divisiones
En la Clase 1 se distinguen las seis divisiones siguientes:
a) División 1.1: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (se entiende por explosión en masa la que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga);
b) División 1.2: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa;
c) División 1.3: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa;
Se incluyen en esta división las sustancias y objetos siguientes:
i) aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable;
ii) los que arden sucesivamente, produciendo pequeños efectos de explosión o de proyección, o ambos efectos.
d) División 1.4: Sustancias y objetos que no presentan ningún riesgo considerable
Se incluyen en esta división las sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o de cebado durante el transporte. Los efectos se limitan principalmente al bulto, siendo improbable la proyección de fragmentos de dimensiones apreciables a gran distancia. Los incendios exteriores no habrán de causar la explosión prácticamente instantánea de casi todo el contenido del bulto;
NOTA: Se incluyen en el grupo de compatibilidad S las sustancias y objetos de esta división embalados o concebidos de manera que todo efecto potencialmente peligroso resultante de un funcionamiento accidental quede circunscrito al interior del bulto, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todo efecto de onda expansiva o de proyección quedará lo bastante limitado como para no entorpecer apreciablemente las operaciones de lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto.
e) División 1.5: Sustancias muy insensibles que presentan un riesgo de explosión en masa
Se incluyen en esta división las sustancias que presentan un riesgo de explosión en masa, pero que son tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, presentan una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación.
f) División 1.6: Objetos extremadamente insensibles que no presentan riesgo de explosión en masa
Se incluyen en esta división los objetos que contienen solamente sustancias detonantes sumamente insensibles y que presentan una probabilidad ínfima de cebado o de propagación accidental.
NOTA: El riesgo relativo de los objetos de la división 1.6 se limita a la explosión de uno solo de ellos.
2.1.1.5 Respecto de cualquier sustancia u objeto de los que se sepa o se suponga que tienen propiedades explosivas se estudiará en primer lugar su posible inclusión en la Clase 1 conforme a los procedimientos expuestos en 2.1.3. Las siguientes mercancías no se clasifican en la Clase 1:
a) Las sustancias explosivas que tienen una sensibilidad excesiva, cuyo transporte debe estar prohibido, salvo autorización especial;
b) Las sustancias u objetos explosivos que tienen las características de las sustancias y objetos explosivos expresamente excluidos de la Clase 1 por la definición de esta Clase; o
c) Las sustancias u objetos que no tienen características propias de los explosivos.
2.1.2 Grupos de compatibilidad
2.1.2.1 Las mercancías de la Clase 1 se asignan a una de las seis divisiones según el tipo de riesgo que presentan (véase ítem 2.1.1.4) y a uno de los trece grupos de compatibilidad en los que se clasifican los tipos de sustancias y objetos explosivos que se consideran compatibles. Los cuadros que figuran en los ítems 2.1.2.1.1 y 2.1.2.1.2 muestran el sistema de clasificación en grupos de compatibilidad, las posibles divisiones de riesgo de cada grupo y las claves de clasificación correspondientes.
2.1.2.1.1 Claves de clasificación
NOTA 1: Los objetos de los grupos de compatibilidad D y E podrán montarse o embalarse junto con su propio medio de iniciación siempre que ese medio tenga por lo menos dos dispositivos de seguridad eficaces diseñados para prevenir una explosión en caso de activación accidental del medio de cebado. Tales objetos y bultos se asignarán a los grupos de compatibilidad D o E.
NOTA 2: Los objetos de los grupos de compatibilidad D y E podrán embalarse junto con su propio medio de cebado aun cuando éste no contenga dos dispositivos de seguridad eficaces si, a juicio de la Autoridad Competente del país de origen, la activación accidental del medio de cebado no causará la explosión del objeto en las condiciones normales de transporte. Tales bultos deben ser asignados a los grupos de compatibilidad D ó E.
2.1.2.1.2 Esquema de clasificación de explosivos, combinación de la división de riesgo con el grupo de compatibilidad
2.1.2.2 Las definiciones de grupos de compatibilidad que figuran en el ítem 2.1.2.1.1 son consideradas mutuamente excluycntes, salvo cuando se (rata de una sustancia u objeto del guipo de compatibilidad S. Como este grupo se basa en la aplicación de un criterio empírico, la asignación a él está necesariamente vinculada a las pruebas efectuadas para la inclusión en la división 1.4.
2.1.3 Procedimiento de clasificación
2.1.3.1 Disposiciones Generales
2.1.3.1.1 Respecto de cualquier sustancia u objeto de los que se sepa o se suponga que tienen propiedades explosivas se estudiará en primer lugar su posible inclusión en la Clase 1. Las sustancias y los objetos clasificados en la Clase 1 se asignarán a la división y el grupo de compatibilidad correspondientes.
2.1.3.1.2 Excepto en caso de sustancias mencionadas con su denominación apropiada para el transporte en la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2, las mercancías no se presentarán para transporte como mercancías de la Clase 1 mientras no hayan sido sometidas al procedimiento de clasificación que se prescribe en este capítulo. Además, se iniciará el procedimiento de clasificación antes de que se presente un producto nuevo para su transporte. A este respecto, por producto nuevo se entiende un producto que, a juicio de la autoridad competente, se encuadre en una de las siguientes hipótesis:
a) Una nueva sustancia explosiva o una combinación o mezcla de sustancias explosivas que difieran notablemente de otras combinaciones o mezclas ya clasificadas;
b) Un nuevo modelo de un objeto o un objeto que contenga una nueva sustancia explosiva o una nueva combinación o mezcla de sustancias explosivas;
c) Un nuevo modelo de bulto para una sustancia o un objeto explosivos, que incluya un nuevo tipo de embalaje interior.
NOTA: La importancia de ese factor puede no ser considerada, a menos que se comprenda que un cambio relativamente pequeño de un embalaje interior o exterior puede resultar crítico y puede convertir un riesgo menor en un riesgo de explosión en masa.
2.1.3.1.3 El fabricante u otra persona que pida la clasificación de un producto proporcionará información suficiente sobre los nombres y las características de todas las sustancias explosivas que contenga el producto, y comunicará los resultados de todos los ensayos pertinentes que se hayan efectuado. Se supone que todas las sustancias explosivas de un nuevo objeto han sido debidamente ensayadas y posteriormente aprobadas.
2.1.3.1.4 Debe prepararse un informe sobre la serie de ensayos de conformidad con lo dispuesto por las Autoridades Competentes. El informe deberá contener específicamente información sobre:
a) La composición de la sustancia o la estructura del objeto;
b) La cantidad de sustancia o el número de objetos sometidos a cada ensayo;
c) El tipo y la construcción del embalaje;
d) La instalación de ensayo, en particular la naturaleza, cantidad y disposición de los medios de cebado o de encendido empleados;
c) El desarrollo del ensayo, en particular el tiempo transcurrido hasta la ocurrencia de la primera reacción notable de la sustancia u objeto, la duración y las características de la reacción y una estimación del carácter más o menos completo de la reacción;
f) El efecto de la reacción en la zona circundante inmediata (hasta 25 m del punto de ensayo);
g) El efecto de la reacción en la zona circundante más distante (a más de 25 ni del punto de ensayo); y
h) Las condiciones atmosféricas durante el ensayo.
2.1.3.1.5 Se comprobará la clasificación si la sustancia, el objeto o su embalaje han sufrido un deterioro que pueda afectar a su comportamiento durante los ensayos.
2.1.3.2 Procedim¡ento
2.1.3.2.1 En la figura 2.1.1 se muestra el esquema general de clasificación de una sustancia o un objeto para estudiar su inclusión en la Clase 1. La evaluación se efectúa en dos fases. Primero debe comprobarse la posibilidad de explosión de la sustancia o el objeto, y debe demostrarse que su estabilidad y su sensibilidad, tanto químicas como físicas, son aceptables. Para que las clasificaciones efectuadas por la autoridad competente sean uniformes, se recomienda que los datos obtenidos en las pruebas apropiadas sean analizados sistemáticamente, teniendo en cuenta los criterios pertinentes, conforme al diagrama de la figura 10.2 de la parte 1 del Manual de Pruebas y Criterios. Si la sustancia o el objeto son admisibles en la Clase 1, será necesario pasar a la segunda fase, clasificándolos en la división de riesgo que proceda, conforme al diagrama de la figura 10.3 de dicho manual.
2.1.3.2.2 Las pruebas de aceptación y las pruebas ulteriores destinadas a determinar la división correcta de la Clase 1 han sido distribuidos, para mayor comodidad, en siete series, que se describen en la parte 1 del Manual de Pruebas y Criterios. La numeración de estas series representa el orden de evaluación de los resultados, no el de realización de las pruebas.
2.1.3.2.3 Esquema del procedimiento de clasificación de una sustancia u objeto
NOTA 1: La Autoridad Competente que prescriba el método definitivo para cada uno de los tipos de pruebas debe especificar los criterios pertinentes para tales pruebas. En el citado Manual, en el que se describen las siete series de pruebas, se da información sobre los casos en que existe un acuerdo internacional sobre los criterios para las pruebas.
NOTA 2: El esquema de evaluación se destina únicamente a la clasificación de sustancias y objetos embalados y de objetos aislados sin embalar. Para el transporte en contenedores, vehículos de carretera y vagones de ferrocarril pueden requerirse pruebas especiales en los que se tengan en cuenta la Clase y la cantidad de la sustancia y la limitación del espacio el recipiente en que se transporta. Tales pruebas pueden ser prescritas por la Autoridad Competente.
NOTA 3: Como habrán casos límite sea cual fuere el sistema de ensayo, debe haber una Autoridad Competente que adopte la decisión final. Esa decisión puede no ser internacionalmente aceptada y, pollo tanto, sólo será válida en el país en que se tome. El Comité de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercaderías Peligrosas constituye un órgano apropiado para el estudio de los casos límite. Para que una clasificación sea reconocida internacionalmente, las Autoridades Competentes de cada Estado Parte deben proporcionar información completa sobre todas las pruebas realizadas y en particular sobre la naturaleza de cualquier variación que se haya introducido.
Figura 2.1.1
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN DE UNA SUSTANCIA U OBJETO
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN DE UNA SUSTANCIA U OBJETO
2.1.3.3 Procedimiento de aceptación
2.1.3.3.1 Para determinar si un producto es o no aceptable en la Clase 1 se utilizan los resultados de las pruebas preliminares y los de las pruebas de las series 1 a 4. Si la sustancia se fabrica para producir un efecto práctico explosivo o pirotécnico (2,1.1.1 c)), no es necesario realizar las pruebas de las series 1 y 2. Si en la serie de pruebas 3 o 4, o en ambas, se rechaza un objeto, un objeto embalado/envasado o una sustancia embalada/envasada, cabe modificar el objeto o el embalaje para que sea admisible.
NOTA: Algunos dispositivos pueden ponerse en funcionamiento de forma accidental durante el transporte. Deben comunicarse los análisis teóricos, los resultados de las pruebas y otros datos relativos a la seguridad para demostrar (pie tal suceso es muy improbable o (pie no tendría consecuencias graves. Al realizar la evaluación deben tenerse presentes la vibración propia de los medios de transporte (pie vayan a utilizarse, la electricidad estática, la radiación electromagnética de todas las frecuencias pertinentes (intensidad máxima: 100 IKm'2), las condiciones climáticas adversas y la compatibilidad de las sustancias explosivas con las colas, pinturas y materiales de embalaje con (pie puedan entrar en contacto. Deben ensayarse todos los objetos (pie contengan sustancias explosivas primarias a fin de determinar el riesgo y las consecuencias de un funcionamiento accidental durante el transporte. La fiabilidad de las espoletas debe evaluarse teniendo en cuenta el número de sus dispositivos de seguridad independientes. Todos los objetos y las sustancias embaladas/envasadas deben examinarse para comprobar (pie han sido diseñados de forma correcta y cuidadosa (por ejemplo, (pie no hay posibilidad de formación de espacios vacíos o de películas jiñas de sustancia explosiva, ni de (pie las sustancias explosivas sean aprisionadas o pulverizadas entre superficies duras).
2.1.3.4 Asignación a una división de riesgo
2.1.3.4.1 La evaluación de la división de riesgo suele hacerse conforme a los resultados de las pruebas. Las sustancias o los objetos serán asignados a la división de riesgo que corresponda ai resultado de las pruebas a que se hayan sometido tal como se presenten para el transporte. También podrán tenerse en cuenta los resultados de otras pruebas y los datos relativos a los accidentes ocurridos.
2.1.3.4.2 Las series de pruebas 5, 6 y 7 están destinadas a determinar la división de riesgo. La serie de pruebas 5 determina si se puede asignar una sustancia a la división de riesgo 1.5. La serie 6 se usa para asignar sustancias y objetos a las divisiones de riesgo 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4. La serie 7 se practica para adscribir objetos a la división de riesgo 1.6.
2.1.3.4.3 Por lo que se refiere al grupo de compatibilidad S, la Autoridad Competente podrá no exigir las pruebas si es posible la clasificación por analogía en función de los resultados obtenidos en las pruebas a que se halla sometido un objeto equiparable.
2.1.3.5 Asignación de los artificios de pirotecnia a las divisiones de riesgo
2.1.3.5.1 Los artificios de pirotecnia normalmente se asignarán a las divisiones de riesgo 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 con arreglo a los datos obtenidos de la serie de pruebas 6. No obstante, como el ámbito de esos objetos es muy amplio y la disponibilidad de laboratorios de ensayo puede ser limitada, la asignación a las divisiones de riesgo también podrá hacerse de acuerdo con el procedimiento que figura en 2.1.3.5.2.
2.1.3.5.2 La asignación de dichos artificios a los Nos. ONU 0333, 0334, 0335 o 0336 podrá hacerse por analogía, sin necesidad de recurrir a la serie de pruebas 6, de conformidad con el cuadro de clasificación por defecto para artificios de pirotecnia del ítem 2.1.3.5.5. La asignación se hará con el acuerdo de la Autoridad Competente. Las partidas no especificadas en el cuadro se clasificarán conforme a los datos obtenidos de la serie de pruebas 6.
NOTA 1: La adición de otros tipos de artificios de pirotecnia a la columna 1 del cuadro en el ítem 2.1.3.5.5 se hará sólo con arreglo a los datos completos obtenidos en los ensayos, (pie serán presentados al Subcomité de Expertos en Transporte de Mercaderías Peligrosas de las Naciones Unidas para su examen.
2.1.3.6 Exclusión de la Clase 1
2.1.3.6.1 La Autoridad Competente de cada Estado Parte puede excluir un objeto de la Clase 1 en virtud de los resultados de las pruebas y de la definición de la Clase 1.
2.1.3.6.2 Cuando una sustancia aceptada provisionalmente como sustancia de la Clase 1 y excluida de la aplicación de las disposiciones relativas a esa Clase por haber superado la serie de pruebas 6 para un bulto de tipo y tamaño determinados, cumpla los criterios de clasificación o responda a la definición correspondiente a otra Clase o división, deberá pasar a figurar en el capítulo 3.2 de la lista de mercancías peligrosas como sustancia de esa Clase o división con una disposición especial de limitación al tipo y tamaño del bulto en que haya superado las pniebas.
2.1.3.6.3 Cuando una sustancia se ha asignado a la Clase 1 pero se ha diluido para ser excluida de la Clase 1 por superar la serie de pniebas 6, esta sustancia diluida (denominada a partir de ahora explosivo insensibilizado) deberá pasar a figurar en la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2 con indicación de la más alta concentración que la excluya de la aplicación de las disposiciones relativas a la Clase 1 (véase ítems 2.3.1.4 y 2.4.2.4.1) y, cuando sea aplicable, la concentración por debajo de la cual ya no se pueda considerar sujeta a la presente Reglamentación. Los nuevos explosivos sólidos insensibilizados sujetos a la presente Reglamentación se incluirán en la división 4.1 y los nuevos explosivos líquidos insensibilizados se incluirán en la Clase 3. Cuando los explosivos insensibilizados satisfagan los criterios o la definición correspondientes a otra Clase o división, se les asignarán los correspondientes riesgos secundarios.
2.1.3.6.4 Un objeto podrá ser excluido de la Clase 1 cuando tres objetos no embalados, cada uno individualmente activado por su medio de cebado o ignición, o por medios externos para que funcione de acuerdo con el diseño del modelo, cumpla con los criterios siguientes:
a) Ninguna superficie externa debe tener temperatura superior a 65° C. Es aceptable un aumento momentáneo de temperatura hasta un máximo de 200° C.
b) No haya ninguna ruptura ni fragmentación del envoltorio externo o desprendimiento del objeto o de paites de éste hasta un metro en cualquier dirección.
Nota: Cuando la integridad del objeto pueda ser afectada en el caso de incendio exterior, esos criterios deben ser examinados mediante un test de exposición al fuego, de acuerdo con la norma ISO 12097-3.
c) No ocurra ningún efecto sonoro que exceda los 135 decibeles a una distancia de un metro
d) No ocurra chispa o llama capaz de inflamar materiales como una hoja de papel de 80 (±)10g/m2en contacto con un objeto.
e) No se produzca humo, vapores o polvo en cantidades tales que la visibilidad en una cámara de un ni3 equipada con paneles anti explosión de dimensiones apropiadas para resistir una posible sobre presión sea reducida en más de un 50% de acuerdo con una medición efectuada por un luxómetro o un radiómetro calibrado y situado a un metro de distancia de la fuente de luz constante, colocada en el punto medio de la pared opuesta. Podrá ser utilizada la orientación general sobre los test de densidad óptica de la norma ISO 5659-1 y la orientación general sobre el sistema fotométrico descripto en la sección 7.5 de la norma ISO 5659-2, u otros métodos de medición de densidad óptica diseñados para cumplir este mismo objetivo. Debe ser utilizada una cubierta adecuada para cubrir la parte posterior y los lados del luxómetro para minimizar los efectos de dispersión o de fuga de luz no emitida directamente a partir de la fuente.
Nota 1: Si durante los test destinados a validar el cumplimiento de los criterios (a), (b), (c) y (d) fuere obseivada poca o ninguna humareda, no será necesario realizar el test descripto en (e).
Nota 2: La Autoridad Competente de cada Estado Parte podrá exigir que los objetos se sometan a los test después de embalados, en caso de que se determine que una vez acondicionado para el transporte, el objeto podrá presentar un riesgo mayor.
CAPÍTULO 2.2
CLASE2-GASES
CLASE2-GASES
2.2.1 Definiciones y disposiciones generales
2.2.1.1 Se entiende por gas toda sustancia que:
a) A 50 °C tenga una tensión de vapor superior a 300 kPa; o que
b) Sea totalmente gaseosa a 20 °C, a una presión de referencia de 101,3 kPa.
2.2.1.2 Por lo que respecta a la condición de transporte, los gases se clasifican, en función de su estado físico, del modo siguiente:
a) Gas comprimido, un gas que, envasado a presión para el transporte, es completamente gaseoso a -50 °C; en esta categoría se incluyen todos los gases con una temperatura crítica inferior o igual a -50 °C;
b) Gas licuado: un gas que, envasado a presión para su transporte, es parcialmente líquido a temperaturas superiores a -50 °C. Se hace una distinción entre:
Gas licuado a alta presión: un gas con una temperatura crítica superior a -50 °C y menor o igual a +65 °C; y
Gas licuado a baja presión: un gas con una temperatura crítica superior a +65 °C;
c) Gas licuado refrigerado: un gas que, envasado para su transporte, se encuentra parcialmente en estado líquido a causa de su baja temperatura; o
d) Gas disuelto: un gas que, envasado a presión para su transporte, está disuclto en un disolvente en fase líquida.
2.2.1.3 Se incluyen en esta Clase los gases comprimidos, licuados, disueltos, y licuados refrigerados, las mezclas de uno o más gases con uno o más vapores de sustancias pertenecientes a otras Clases, los objetos que contienen un gas y los aerosoles.
2.2.2 Divisiones
2.2.2.1 Las sustancias de la Clase 2 se distribuyen en tres divisiones en función del riesgo principal
que presente el gas durante su transporte.
NOTA: Para el N° ONU 1950, AEROSOLES, véanse también los criterios de la disposición especial 63 y para el N° ONU 2037, RECIPIENTES PEQUEÑOS QUE CONTIENEN GAS (CARTUCHOS DE GAS), véase también la disposición especial 303.
a) División 2.1 Gases inflamables
Gases que, a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa:
i) son inflamables en mezcla de proporción igual o inferior al 13%, en volumen, con el aire; o que
ii) tienen una gama de inflamabilidad con el aire de al menos el 12 %, independientemente del límite inferior de inflamabilidad. Esta se determinará por vía de ensayo o de cálculo, de conformidad con los métodos adoptados por la Organización Internacional de Normalización (véase la norma ISO 10156:2010). Cuando no se disponga de datos suficientes para aplicar dichos métodos, podrá emplearse un método de ensayo equiparable reconocido internacionalmente o por alguna autoridad nacional competente.
b) División 2.2 Gases no inflamables y no tóxicos
Gases que:
i) son asfixiantes: gases que diluyen o sustituyen el oxígeno presente normalmente en la atmósfera; o
ii) son oxidantes: gases que, generalmente liberando oxígeno, pueden provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en mayor medida que el aire.; o que
NOTA: En 2.2.2.1 b) ii), por 'gases que pueden provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en mayor medida que el aire' se entiende gases puros o mezclas de gases con un poder oxidante superior al 23,5%, determinado por un método especificado en las normas ISO 10156:2010.
iii) no pueden incluirse en ninguna otra división.
c) División 2.3 Gases tóxicos
Gases respecto de los cuales:
i) existe constancia de que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos, hasta el punto que entrañan un riesgo para la salud; o
ii) se supone que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos porque, sometidos al ensayo descrito en 2.6.2.1, presentan una CLSo igual o inferior a 5.000 ml/m3 (ppm).
NOTA: Los gases que respondan a estos criterios en razón de su corrosividad han de clasificarse como tóxicos, con riesgo secundario de corrosividad.
2.2.2.2 Para los gases y las mezclas de gases que presenten riesgos relacionados con más de una división, el orden de preponderancia es el siguiente:
a) La división 2.3 prevalece sobre todas las demás;
b) La división 2.1 prevalece sobre la división 2.2.
2.2.2.3 Los gases de la división 2.2 no están sujetos a la presente Reglamentación si se transportan a una presión inferior a 280 kPa a 20 °C y no se trata de gases licuados o licuados refrigerados.
2.2.2.4 Los gases de la división 2,2 no están sujetos a la presente Reglamentación si se encuentran en:
a) Alimentos, incluidas las bebidas gaseosas (a excepción del No ONU 1950);
b) Balones para uso deportivo;
c) Neumáticos; o
d) Bombillas de iluminación, a condición de que estén embaladas de modo que los efectos de proyectil de una ruptura de la bombilla queden contenidos dentro del bulto.
2.2.3 Mezclas de gases
Para clasificar las mezclas de gases en una de las tres divisiones (incluidos los vapores de sustancias pertenecientes a otras Clases) pueden emplearse los procedimientos siguientes:
a) La inflamabilidad se determinará por vía de ensayo o de cálculo, de conformidad con los métodos adoptados por la ISO (véase la norma ISO 10156:2010). Cuando no se disponga de datos suficientes para aplicar dichos métodos, podrá emplearse un método de ensayo equiparable reconocido inteniacionalmente o por alguna autoridad nacional competente;
b) El grado de toxicidad se determina mediante ensayos destinados a medir el valor de la CL50 (según se define en 2.6.2.1) o aplicando un método de cálculo conforme a la fórmula siguiente:
siendo:
f¡ = fracción molar de la i-ésima sustancia componente de la mezcla;
T¡ = índice de toxicidad de la i-ésima sustancia componente de la mezcla (T¡ ha de ser igual al valor, si se conoce, de la CL50);
Cuando se desconozcan los valores de la CL50, el índice de toxicidad se determinará utilizando el más bajo de los valores de la CL50 de sustancias que produzcan efectos fisiológicos y químicos semejantes, o bien, si es ésta la única posibilidad práctica, efectuando ensayos;
c) Se atribuye riesgo secundario de corrosividad a la mezcla de gases, si se sabe por experiencia que produce efectos destructivos en la piel, los ojos o las mucosas, o cuando el valor de la CL50 de las sustancias corrosivas de que se compone la mezcla sea igual o inferior a 5.000 ml/m3 (ppm), calculándose dicho valor mediante la fórmula:
siendo:
fci = fracción molar de la i-ésima sustancia corrosiva componente de la mezcla;
Tc¡ = índice de toxicidad de la i-ésima sustancia corrosiva componente de la mezcla (Tci ha de ser igual al valor, si se conoce, de la CL50);
d) La capacidad oxidante se determina por vía de ensayo o mediante los métodos de cálculo adoptados por la Organización Internacional de Normalización (ISO) (véanse la nota en 2.2.2.1 b) y las normas ISO 10156:2010).
CAPÍTULO 2.3
CLASE 3 - LÍQUIDOS INFLAMABLES
CLASE 3 - LÍQUIDOS INFLAMABLES
NOTA 1: El punto de inflamación de un líquido inflamable puede verse alterado por la presencia de impurezas. Las sustancias de la Clase 3 enumeradas en la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2 se considerarán en general químicamente puras. Dado que los productos comerciales pueden contener sustancias adicionales o impurezas, los puntos de inflamación pueden variar, lo que puede afectar a su clasificación y a la determinación del grupo de embalaje del producto. En caso de duda acerca de la clasificación o de la determinación del grupo de embalaje de una sustancia, el punto de inflamación de la sustancia se determinará de forma experimental.
2.3.1 Definición y disposiciones generales
2.3.1.1 La Clase 3 incluye las siguientes sustancias:
a) Líquidos inflamables (véase ítems 2.3.1.2 y 2.3.1.3);
b) Explosivos líquidos insensibilizados (véase ítem 2.3.1.4).
2.3.1.2 Son líquidos inflamables los líquidos, mezclas de líquidos o líquidos que contienen sustancias sólidas en solución o suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, entre otros, siempre que no se trate de sustancias incluidas en otras Clases por sus características peligrosas) que desprenden vapores inflamables a una temperatura no superior a 60 °C en ensayos en vaso cerrado o no superior a 65,6 °C en ensayos en vaso abierto, comúnmente conocida como su punto de inflamación. En esta Clase también figuran:
a) Los líquidos que se presenten para el transporte a temperaturas iguales o superiores a las de su punto de inflamación; y
b) Las sustancias que se transportan o se presentan para el transporte a temperaturas elevadas en estado líquido, y que desprenden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a la temperatura máxima de transporte.
NOTA: Los resultados de los ensayos en vaso abierto y de los ensayos en vaso cerrado no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos en ensayos sucesivos con el mismo método a menudo difieren. Por eso, para tener en cuenta tales discrepancias, reglamentaciones que presentan variaciones en relación a las cifras mencionadas más arriba, se encuadran en el alcance de esta definición.
2.3.1.3 Los líquidos que satisfacen la definición del ítem 2.3.1.2 y tienen un punto de inflamación superior a 35 °C pero no experimentan la combustión sostenida no necesitan considerarse inflamables a los efectos de la presente Reglamentación. A los efectos de ésta se considera que los líquidos no pueden sostener la combustión (esto es, no experimentan combustión sostenida en determinadas condiciones de prueba) cuando:
a) Han superado una prueba de combustibilidad adecuada (véase la PRUEBA DE COMBUSTIBILIDAD SOSTENIDA, prescrita en la subsección 32.5.2 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios);
b) Su punto de inflamación según la norma ISO 2592:2000 es superior a 100 °C; o
c) Se trata de soluciones miscibles en agua con un contenido de agua superior al 90%, en masa.
2.3.1.4 Los explosivos líquidos insensibilizados son sustancias explosivas preparadas en solución o en suspensión en agua o en otros líquidos con los que forman una mezcla líquida homogénea exenta de propiedades explosivas (véase ítem 2.1.3.6.3). Las denominaciones de la lista de mercancías peligrosas correspondientes a los explosivos líquidos insensibilizados son los Nos ONU 1204, 2059, 3064, 3343, 3357 y 3379.
2.3.2 Asignación de Grupos de Embalaje
2.3.2.1 Los criterios establecidos en el ítem 2.3.2.6 se utilizan para determinar el grupo de riesgo de un líquido que presenta riesgo por su inflamabilidad.
2.3.2.1.1 En el caso de los líquidos cuyo único riesgo es la inflamabilidad, el guipo de embalaje de esa sustancia es el que se indica en el ítem 2.3.2.6.
2.3.2.1.2 En el caso de los líquidos que presentan uno o varios riesgos adicionales, se considerarán tanto el grupo de riesgo determinado mediante el ítem 2.3.2.6 como el grupo de riesgo determinado en función de la gravedad del riesgo o de los riesgos adicionales, y la clasificación y el grupo de embalaje determinados conforme a las disposiciones del capítulo 2.0.
2.3.2.2 Las sustancias viscosas tales como pinturas, esmaltes, lacas, barnices, adhesivos y productos abrillantadores con un punto de inflamación inferior a 23 °C se incluyen en el guipo de embalaje III de conformidad con los procedimientos prescritos en la subsección 32.3 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, en función de:
a) La viscosidad, expresada como tiempo de flujo en segundos;
b) El punto de inflamación en vaso cerrado;
c) Una prueba de separación del disolvente.
2.3.2.3 Los líquidos viscosos inflamables tales como pinturas, esmaltes, lacas, barnices, adhesivos y productos abrillantadores cuyo punto de inflamación es inferior a 23 °C se clasifican en el grupo de embalaje III si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que la capa separada de disolvente sea inferior al 3 % en la prueba de separación del disolvente;
b) Que la mezcla o cualquier disolvente separado no satisfaga los criterios de la división 6.1 o de la Clase 8.
2.3.2.4 Las sustancias clasificadas como líquidos inflamables por ser transportadas o presentadas para el transporte a temperaturas elevadas se adscribirán al grupo de embalaje III.
2.3.2.5 Las sustancias viscosas que:
- tengan un punto de inflamación igual o superior a 23 °C e igual o inferior a 60°C;
- no sean tóxicas, corrosivas o peligrosas para el medio ambiente;
- no contengan más de un 20 % de nitrocelulosa, siempre que ésta no contenga más de un 12,6 %, en masa seca, de nitrógeno; y
- estén embaladas/envasadas en recipientes de capacidad inferior a 450 litros;
no estarán sujetas a este Acuerdo si:
a) En la prueba de separación del disolvente (véase la subsección 32.5.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios), la altura de la capa separada de disolvente es inferior al 3 % de la altura total; y
b) El tiempo de flujo en la prueba de viscosidad (véase la subsección 32.4.3 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios) utilizando una boquilla de 6 mm, es igual o superior a:
i) 60 segundos; o
ii) 40 segundos si las sustancias viscosas contienen hasta un 60 % de sustancias de la Clase 3.
2.3.2.6 Clasificación en grupos en función de la inflamabilidad
2.3.3 Determinación del punto de inflamación
Para determinar el punto de inflamación de los líquidos inflamables podrán utilizarse los métodos siguientes:
Normas internacionales:
ISO 1516
ISO 1523
ISO 2719
ISO 13736
ISO 3679
ISO 3680
Normas nacionales:
American Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, ¡Test Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959:
ASTM D3828-07a, Standard Test Methods for Flash Point by Small Scale Closed Cup Tester
ASTM D56-05, Standard Test Method for Flash Point by Tag Closed Cup Tester
ASTM D3278-96(2004)el, Standard Test Methods for Flash Point of Liquids by Small Scale Closed-Cup Apparatus
ASTM D93-08, Standard Test Methods for Flash Point by Pensky-Martens Closed Cup Tester
Association fran^aise de normalisation, AFNOR, 11, rue de Pressensé, 93571 La Plaine Saint-Denis Cedex:
Norma francesa NF M 07 - 019
Normas francesas NF M 07-011 /NF T 30-050 /NF T 66-009
Norma francesa NF M 07-036
Deutsches Instituí fur Normung, Burggrafenstr 6, D-10787 Berlin:
Norma DIN 51755 (punto de inflamación inferior a 65 °C)
State Committee of the Council of Ministers for Standardization, 113813, GSP, Moscow, M-49 Leninsky Prospect, 9:
GOST 12.1.044-84
Normas de la Asociación Brasilera de Normas Técnicas - ABNT
NBR 7974/68 - Método de ensaio para determina^ao de ponto de fulgor - Aparelho de TAG - Fechado
NBR 5763/75 - Determinado do ponto de fulgor - Aparelho de Vaso Aberto - TAG
NBR 5765/75 - Determinado do ponto de fulgor - Asfalto diluido
NBR 5842/78 - Determinado do ponto de fulgor - Vaso Fechado - Tintas, vernizes e resinas.
NBR 11113/88 - Determinado dos pontos de fulgor e combustao - Plastificantes líquidos.
NBR 11787/90 - Oleos minerals de alto ponto de fulgor para equipamentos elétricos.
NBR 11341/00 - Determinado do ponto de fulgor e combustao pelo aparelho Vaso Aberto Cleveland.
NBR 14598/00 - Determinado do ponto de fulgor pelo aparelho de Vaso Fechado Pensky-Martins - Produtos de petróleo.
2.3.4 Determinación del punto de ebullición inicial
Para determinar el punto de ebullición inicial de los líquidos inflamables podrán utilizarse los métodos siguientes:
Normas internacionales:
ISO 3924
ISO 4626
ISO 3405
Normas nacionales:
American Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, West Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959:
ASTM D86-07a, Standard Test Method for Distillation of Petroleum Products at Atmospheric Pressure
ASTM DI078-05, Standard Test Method for Distillation Range of Volatile Organic Liquids
Otros métodos aceptables:
Método A.2 descrito en la Parte A del Anexo del Reglamento (CE) N° 440/2008 de la Comisión1.'
1 Reglamento (CE) N° 440/2008 de la Comisión de 30 mayo de 2008 por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) N° 1907/2006 del Parlamento Europeo )' del Consejo i dativo al Registro, la Evaluación, la Autorización y la Restricción de Químicos (REACH) (Diario Oficial de la Unión Europea, N°L 142 de 31 de mayo de 2008, págs. 1 a 739).
CAPÍTULO 2.4
CLASE 4 - SÓLIDOS INFLAMABLES, SUSTANCIAS QUE PRESENTAN RIESGO DE COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA Y SUSTANCIAS QUE, EN CONTACTO CON EL AGUA, DESPRENDEN GASES INFLAMABLES
Notas Introductorias
CLASE 4 - SÓLIDOS INFLAMABLES, SUSTANCIAS QUE PRESENTAN RIESGO DE COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA Y SUSTANCIAS QUE, EN CONTACTO CON EL AGUA, DESPRENDEN GASES INFLAMABLES
Notas Introductorias
NOTA 1: Cuando en la presente Reglamentación se hable de sustancias (pie reaccionan con el agua se entenderá (pie son sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.
NOTA 2: Las mercancías peligrosas de las divisiones 4.1 y 4.2 tienen propiedades diferentes, por lo que no es posible Jijar un criterio único para clasificarlas en una u otra de esas divisiones. La adscripción de mercancías a las tres divisiones de la Clase 4 se funda en las pruebas y criterios que se exponen en este capítulo (así como en la sección 33 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios).
NOTA 3: Dado que las sustancias organometálicas pueden clasificarse en las divisiones 4.2 o 4.3 con riesgos secundarios adicionales en función de sus propiedades, en el ítem 2.4.5 figura un diagrama específico de clasificación para dichas sustancias.
2.4.1 Definiciones y disposiciones generales
2.4.1.1 La Clase 4 consta de las tres divisiones siguientes:
a) División 4.1: Sólidos inflamables
Sustancias sólidas que, en las condiciones que se dan durante el transporte, se inflaman con facilidad o pueden provocar o activar incendios por rozamiento; sustancias que reaccionan espontáneamente que pueden experimentar una reacción exotérmica intensa; explosivos sólidos insensibilizados que pueden explotar si no están suficientemente diluidos;
b) División 4.2: Sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea
Sustancias que pueden calentarse espontáneamente en las condiciones normales de transporte o al entrar en contacto con el aire y que entonces pueden inflamarse;
c) División 4.3: Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables
Sustancias que, al reaccionar con el agua, son susceptibles de inflamarse espontáneamente o desprender gases inflamables en cantidades peligrosas.
2.4.1.2 Como se indica en este capítulo, en el Manual de Pruebas y Criterios están recogidos los métodos y criterios de prueba y las indicaciones sobre la realización de las pruebas para la clasificación de los siguientes tipos de sustancias de la Clase 4:
a) Sólidos inflamables (división 4.1);
b) Sustancias que reaccionan espontáneamente (división 4.1);
c) Sólidos pirofóricos (división 4.2);
d) Líquidos pirofóricos (división 4.2);
e) Sustancias que experimentan calentamiento espontáneo (división 4.2); y
f) Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables (división 4.3).
Los métodos de prueba y criterios relativos a las sustancias que reaccionan espontáneamente figuran en la Parte II del Manual de Pruebas y Criterios, y los métodos y criterios de prueba respecto de los demás tipos de sustancias de la Clase 4 figuran en la sección 33 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios.
2.4.2 División 4.1 - Sólidos inflamables, sustancias que reaccionan espontáneamente y explosivos sólidos insensibilizados
2.4.2.1 Generalidades
La división 4.1 comprende los siguientes tipos de sustancias:
a) Los sólidos inflamables (véase ítem 2.4.2.2);
b) Las sustancias que reaccionan espontáneamente (véase ítem 2.4.2.3); y
c) Los explosivos sólidos insensibilizados (véase ítem 2.4.2.4).
2.4.2.2 División 4.1 Sólidos inflamables
2.4.2.2.1 Definiciones y propiedades
2.4.2.2.1.1 Son sólidos inflamables los que entran fácilmente en combustión y los que pueden producir incendios por rozamiento.
2.4.2.2.1.2 Los sólidos que entran fácilmente en combustión son sustancias pulverulentas, granuladas o pastosas que son peligrosas en situaciones en las que sea fácil que se inflamen por breve contacto con una fuente de ignición, como puede ser una cerilla encendida, y si la llama se propaga rápidamente. El peligro no sólo puede proceder del fuego, sino también de los productos tóxicos resultantes de la combustión. Los polvos metálicos son particularmente peligrosos por lo difícil que es sofocar el fuego producido por ellos, ya que los agentes de extinción normales, como el dióxido de carbono o el agua, pueden aumentar el peligro.
2.4.2.2.2 Clasificación de los sólidos inflamables
2.4.2.2.2.1 Las sustancias pulverulentas, granuladas o pastosas se clasificarán en la división 4.1 si en una o más pruebas efectuadas conforme al método descrito en la subsección 33.2.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, el tiempo de combustión es inferior a 45 s, o bien si la velocidad de la combustión es superior a 2,2 mm/s. Los polvos metálicos o de aleaciones metálicas se clasificarán en dicha división si hay inflamación y si la reacción se propaga en 10 minutos o menos por toda la longitud de la muestra.
2.4.2.2.2.2 Los sólidos que pueden inflamarse por rozamiento se clasificarán en la división 4.1 por analogía con productos ya catalogados (por ejemplo, las cerillas) mientras no se fíjen criterios definitivos.
2.4.2.2.3 Asignación de Grupos de Embalaje
2.4.2.2.3.1 Los Grupos de Embalaje se asignan conforme a los métodos de prueba mencionados en el ítem 2.4.2.2.2.1. Los sólidos fácilmente inflamables (con excepción de los polvos metálicos) se incluirán en el grupo de embalaje II si el tiempo de combustión es inferior a 45 s y la llama traspasa la zona humidificada. Los polvos metálicos y de aleaciones metálicas se incluirán en el guipo de embalaje II si la reacción se propaga en toda la longitud de la muestra en cinco minutos o menos.
2.4.2.2.3.2 Los Grupos de Embalaje se asignan conforme a los métodos de prueba mencionados en el ítem 2.4.2.2.2.1. Los sólidos fácilmente inflamables (con excepción de los polvos metálicos) se incluirán en el grupo de embalaje III si el tiempo de combustión es inferior a 45 s y la zona humidificada detiene la propagación de la llama durante al menos cuatro minutos. Los polvos metálicos se incluirán en el grupo de embalaje III si la reacción se propaga en toda la longitud de la muestra en más de cinco minutos, pero no más de diez.
2.4.2.2.3.3 Los sólidos que pueden inflamarse por frotamiento se asignarán a un guipo de embalaje por analogía con los productos ya catalogados o de conformidad con alguna disposición especial pertinente.
2.4.2.3 División 4.1 Sustancias que reaccionan espontáneamente (sustancias autorreactivas)
2.4.2.3.1 Definiciones y propiedades
2.4.2.3.1.1 Definiciones
A los efectos de la presente Reglamentación:
Las sustancias que reaccionan espontáneamente (sustancias autorreactivas) son sustancias térmicamente inestables que pueden experimentar una descomposición exotérmica intensa incluso en ausencia de oxígeno (aire). No se considerarán sustancias autorreactivas de la división 4.1:
a) Las que sean explosivas conforme a los criterios de la Clase 1;
b) Las que sean oxidantes conforme al procedimiento de clasificación de la división 5.1 (véase el ítem 2.5.2.1.1), salvo que se trate de mezclas de sustancias oxidantes que contengan 5 % o más de sustancias orgánicas combustibles en cuyo caso estarán sujetas al procedimiento de clasificación definido en la Nota 3;
c) Las que sean peróxidos orgánicos conforme a los criterios de la división 5.2;
d) Aquéllas cuyo calor de descomposición sea inferior a 300 J/g; o
e) Aquéllas cuya temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) (véase el ítem 2.4.2.3.4) sea superior a 75 °C para un bulto de 50 kg.
NOTA 1: Para determinar el calor de descomposición puede emplearse cualquier método reconocido internacionalmente, por ejemplo: el análisis calorimétrico diferencial y la calorimetría adiabática.
NOTA 2: Toda sustancia que tenga las características propias de las sustancias que reaccionan espontáneamente se clasificará como tal, aun cuando de resultados positivos en los ensayos previstos en el ítem 2.4.3.2 para la clasificación en la división 4.2.
NOTA 3: Las mezclas de sustancias oxidantes que cumplan los criterios de la división 5.1 y contengan 5 % o más de sustancias orgánicas combustibles y que no cumplan los criterios mencionados en los apartados a), c), d) o e) anteriores estarán sujetos al procedimiento de clasificación de las sustancias que reaccionan espontáneamente.
Toda mezcla que muestre las propiedades de una sustancia que reacciona espontáneamente, tipos B a F, se clasificará como sustancia que reacciona espontáneamente de la división 4.1.
Toda mezcla que muestre las propiedades de una sustancia que reacciona espontáneamente, tipo G, conforme al principio enunciado en el ítem 2.4.2.3.3.2 g), se considerará a efectos de clasificación como una sustancia de la división 5.1 (véase el ítem 2.5.2.1.1).
2.4.2.3.1.2 Propiedades
La descomposición de las sustancias que reaccionan espontáneamente puede iniciarse por efecto del calor, el contacto con impurezas catalíticas (por ejemplo, ácidos, compuestos de metales pesados, bases, etc.), por fricción o por impacto. La velocidad de descomposición aumenta con la temperatura y varía según la sustancia. La descomposición de ésta, sobre todo si no se produce ignición, puede dar lugar a un desprendimiento de gases o vapores tóxicos. En el caso de ciertas sustancias que reaccionan espontáneamente, se regulará la temperatura. Algunas de ellas pueden descomponerse produciendo una explosión, sobre todo si van encerradas en un espacio limitado. Es posible modificar tal característica agregándoles diluyentes o empleando embalajes apropiados. Algunas sustancias que reaccionan espontáneamente arden con gran intensidad. Son sustancias que reaccionan espontáneamente, por ejemplo, algunos compuestos de los tipos que se indican a continuación:
a) Compuestos azoicos alifáticos (-C-N=N-C-);
b) Acidas orgánicas (-C-N3);
c) Sales diazoicas (-CN2 +Z );
d) Compuestos N-nitrosados (-N-N=O); y
e) Sulfohidrazidas aromáticas (-SO2-NH-NH2).
Esta lista no es exhaustiva, y puede haber sustancias con otros grupos reactivos y ciertas mezclas de sustancias que tengan propiedades similares.
2.4.2.3.2 Clasificación de las sustancias que reaccionan espontáneamente
2.4.2.3.2.1 Las sustancias que reaccionan espontáneamente se clasifican en siete tipos según su grado de peligrosidad. Los tipos de sustancias que reaccionan espontáneamente van desde las del tipo A, que no deben ser aceptadas para el transporte en el embalaje en el que se haya sometido a ensayo, hasta las del tipo G, que están exentas de las disposiciones relativas a las sustancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1. La clasificación de los tipos B a F está directamente relacionada con la cantidad máxima autorizada por embalaje.
2.4.2.3.2.2 Las sustancias que reaccionan espontáneamente cuyo transporte está autorizado en embalajes se enumeran listadas en el ítem 2.4.2.3.2.3, aquéllas cuyo transporte en RIG está autorizado se encuentran listadas en la instrucción de embalaje IBC520 y aquéllas cuyo transporte en cisternas portátiles está autorizado se enumeran listadas en la instrucción de transporte en cisternas portátiles T23. A cada una de estas sustancias autorizadas le ha sido asignado una denominación genérico apropiado en la lista de mercancías peligrosas (Nos. ONU 3221 a 3240), en el que se indican los riesgos secundarios apropiados y otras observaciones que proporcionan información útil para el transporte. En dichas denominaciones se especifica:
a) El tipo de sustancia que reacciona espontáneamente (B a F);
b) El estado físico (líquido o sólido); y
c) La temperatura de regulación, cuando se exija (véase el ítem 2.4.2.3.4).
2.4.2.3.2.3 Lista de sustancias que reaccionan espontáneamente, en embalajes actualmente clasificadas
En la columna 'Método de embalaje ', las claves 'OPT a 'OP8' hacen referencia a los métodos que figuran en la instrucción de embalaje P520. Las sustancias de reacción espontánea que se transporten deberán ajustarse a la clasificación y a las temperaturas de regulación y emergencia (derivadas de la TDAA) conforme al listado. Para las sustancias cuyo transporte en RIG esté autorizado, véase la instrucción de embalaje P520 y para aquellas cuyo transporte en cisternas portátiles esté autorizado, véase la instrucción de transporte en cisternas portátiles T23.
NOTA: En el cuadro que figura a continuación se ha hecho la clasificación tomando como referencia la sustancia técnicamente pura, salvo en los casos en que se indica una concentración inferior al 100%. Cuando la concentración sea otra, las sustancias podrán clasificarse de modo diferente, siguiendo los procedimientos indicados en los ítems 2.4.2.3.3 y 2.4.2.3.4.
Observaciones
1) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios especificados en el ítem 2.4.2.3.3.2 b). La temperatura de regulación y la de emergencia deben ser determinadas por el procedimiento previsto en los ítems 7.1.5.3 a 7.1.5.3.1.3.
2) Se exige etiqueta de riesgo secundario de 'EXPLOSIVO' (Modelo N° 1, véase el ítem 5.2.2.2.2).
3) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios especificados en el ítem 2.4.2.3.3.2 c).
4) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios especificados en el item 2.4.2.3.3.2 c). La temperatura de regulación y la de emergencia se determinarán por el procedimiento previsto en los ítems 7.1.5.3 a 7.1.5.3.1.3.
5) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios del el ítem 2.4.2.3.3.2 d).
6) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios del ítem 2.4.2.3.3.2 d). La temperatura de regulación y la de emergencia se determinarán por el procedimiento previsto en los ítems 7.1.5.3 a 7.1.5.3.1.3.
7) Con un diluyeme compatible que tenga un punto de ebullición de no menos de 150 °C.
8) Véase el ítem 2.4.2.3.2.4 b).
9) Esta denominación se aplica a las mezclas de ésteres del ácido 2-diazo-1 -naftol-4-sulfónico y del ácido 2-diazo-1 -naftol-5-sulfónico que satisfacen los criterios especificados en el ítem 2.4.2.3.3.2 d).
2.4.2.3.2.4 La clasificación de las sustancias que reaccionan espontáneamente no incluidas en el listado en el ítem 2.4.2.3.2.3, en la instrucción sobre embalaje IBC520 o en la instrucción en cisternas portátiles T23 y su adscripción a una denominación genérica o específica deben ser realizadas por el fabricante del producto, que se basará para ello en un informe de ensayos clasificatorios pertinente. Los principios aplicables a la clasificación de esas sustancias figuran en el ítem 2.4.2.3.3. En la parte II del Manual de Pruebas y Criterios, se describen los procedimientos, métodos de ensayo y criterios aplicables y se da un ejemplo de informe de ensayo. En el certificado de aprobación se indicarán la clasificación de la sustancia de que se trate y las condiciones de transporte pertinentes.
a) Podrán agregarse activadores, tales como compuestos de cinc, a algunas sustancias que reaccionan espontáneamente para modificar su reactividad. Según el tipo y la concentración del activador, puede disminuir la estabilidad térmica de la sustancia y pueden alterarse sus propiedades explosivas. Si cualquiera de esas propiedades fueraalterada, se evaluará el nuevo preparado de acuerdo con esos criterios de clasificación.
b) Las muestras de sustancias que reaccionan espontáneamente o de preparados de sustancias que reaccionan espontáneamente no incluidas en el ítem 2.4.2.3.2.3 respecto de las cuales no se disponga de resultados de ensayo completos y que hayan de transportarse para efectuar nuevos ensayos o evaluaciones podrán asignarse a una de las denominaciones apropiadas correspondientes a las sustancias de reacción espontánea de tipo C, si se satisfacen las condiciones siguientes:
i) que la muestra no sea, según los datos de que se dispone, más peligrosa que las sustancias de reacción espontánea de tipo B;
ii) que la muestra se embale/envase de conformidad con el método de embalaje OP2 (véase la instrucción correspondiente sobre embalaje) y que la cantidad por unidad de transporte se limite a 10 kg; y
iii) que, según los datos de que se dispone, la temperatura de regulación, cuando se exija, sea suficientemente baja para evitar toda descomposición peligrosa y suficientemente alta para evitar toda separación peligrosa de fases.
2.4.2.3.3 Principios relativos a la clasificación de las sustancias que reaccionan espontáneamente
NOTA: Esta sección se refiere sólo a las propiedades de las sustancias que reaccionan espontáneamente que son decisivas para su clasificación. La figura 2.4.1 es un diagrama en el que se exponen los principios de clasificación en Jornia de preguntas organizadas gráficamente sobre las propiedades decisivas, junto con las respuestas posibles. Esas propiedades se determinarán de forma experimental mediante los métodos de prueba y los criterios que figuran en la parte II del Manual de Pruebas y Criterios.
2.4.2.3.3.1 Se considera que una sustancia que reacciona espontáneamente tiene características propias de los explosivos si, en los ensayos de laboratorio, puede detonar, deflagrar rápidamente o experimentar alguna reacción violenta cuando se calienta en condiciones de confinamiento.
2.4.2.3.3.2 La clasificación de las sustancias que reaccionan espontáneamente que no figuran en el ítem 2.4.2.3.2.3 se rige por los principios siguientes:
a) Toda sustancia que pueda detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje de transporte será inaceptable a efectos de transporte en dicho embalaje en virtud de las disposiciones relativas a las sustancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1 (y se definirá como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO A: casilla terminal A de la figura 2.4.1);
b) Toda sustancia que tenga características propias de los explosivos y que no detone ni deflagre rápidamente en su embalaje de transporte, pero pueda experimentar una explosión térmica en dicho embalaje, llevará también una etiqueta de riesgo secundario de 'EXPLOSIVO' (Modelo N° 1, véase 5.2.2.2.2). Tal sustancia podrá transportarse embalada/envasada en cantidades no superiores a 25 kg, salvo que, para evitar la detonación o la deflagración rápida en el bulto, haya que reducir la cantidad máxima autorizada (y se clasificará como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO B: casilla terminal B de la figura 2.4.1);
c) Toda sustancia que tenga características propias de los explosivos podrá ser transportada sin etiqueta de riesgo secundario de 'EXPLOSIVO' si no puede detonar, deflagrar rápidamente ni experimentar una explosión térmica en su embalaje de transporte (50 kg como máximo) (y se clasificará como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO C: casilla terminal C de la figura 2.4.1);
d) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio:
i) detone parcialmente, pero no deflagre rápidamente ni reaccione violentamente al ser calentada en un espacio limitado; o
ii) no detone en absoluto, pero deflagre lentamente, sin reaccionar violentamente al ser calentada en un espacio limitado; o
iii) no detone ni deflagre en absoluto, pero reaccione moderadamente al ser calentada en un espacio limitado;
podrá ser aceptada para el transporte en bultos cuya masa neta no exceda de 50 kg (y se clasificará como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO D: casilla terminal D de la figura 2.4.1);
e) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no reaccione, al ser calentada en un espacio limitado podrá ser aceptada para el transporte en bultos que no excedan de 400 kg/450 L (y se clasificará como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO E: casilla terminal E de la figura 2.4.1);
f) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no reaccione, al ser calentada en un espacio limitado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula, podrá ser considerada para su transporte en RIG o cisternas (y se clasificará como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO F: casilla terminal F de la figura 2.4.1). Véanse, además, las disposiciones adicionales de los ítems 4.1.7.2.2 y 4.2.1.13;
g) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione al ser calentada en un espacio limitado, y cuya potencia de explosión sea nula, quedará exenta de la clasificación como sustancia que reacciona espontáneamente de la división 4.1, a condición de que el preparado de que se trate sea térmicamente estable (temperatura de descomposición autoacelerada de 60 °C a 75 °C en un bulto de 50 kg) y de que el diluyente que se utilice satisfaga lo prescrito en el ítem 2.4.2.3.5 (y se definirá como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO G: casilla terminal G de la figura 2.4.1). Si la formula no fuera térmicamente estable, o si se emplea como medio de insensibilización un diluyente compatible con punto de ebullición inferior a 150 °C, el preparado se clasificará como
LÍQU1DO/SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO F.
Figura 2.4.1
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE
Figura 2.4.1
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE (continuación)
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE (continuación)
2.4.2.3.4 Disposiciones relativas a la regulación de la temperatura
Las sustancias de reacción espontánea están sujetas a control de temperatura durante el transporte. La temperatura de las sustancias que reaccionan espontáneamente deberá regularse si su temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) es igual o inferior a 55 °C. En la sección 28 de la parte II del Manual de Pruebas y Criterios se exponen diversos métodos de prueba para la determinación de esa temperatura. La prueba elegida se efectuará en condiciones que sean representativas, por lo que se refiere tanto a las dimensiones como a los materiales, del bulto que se haya de transportar.
2.4.2.3.5 Insensibilización de las sustancias que reaccionan espontáneamente
2.4.2.3.5.1 A fin de garantizar la seguridad durante el transporte, las sustancias que reaccionan espontáneamente podrán insensibilizarse agregándoles un diluyente. En tal caso, la sustancia se someterá a los ensayos con el diluyente en la concentración y la forma en que haya de utilizarse en el transporte.
2.4.2.3.5.2 No se deben emplear diluyentes con los que, en caso de que el bulto tenga una fuga, la sustancia pueda concentrarse hasta el punto de entrañar peligro, de la sustancia de reacción espontánea.
2.4.2.3.53 El diluyente debe ser compatible con la sustancia que reacciona espontáneamente. A tal efecto se consideran diluyentes compatibles los sólidos o líquidos que no influyen negativamente en la estabilidad térmica ni en el tipo de riesgo de la sustancia que reacciona espontáneamente.
2.4.23.5.4 Los diluyentes líquidos que se empleen con preparados líquidos cuya temperatura haya de regularse deberán tener un punto de ebullición de por lo menos 60 °C y un punto de inflamación no inferior a 5 °C. El punto de ebullición del diluyente excederá por lo menos en 50 °C a la temperatura de regulación de la sustancia autorreactiva (véase el ítem 7.1.53.1).
2.4.2.4 División 4.1 Explosivos sólidos insensibilizados
2.4.2.4.1 Definición
Los explosivos sólidos insensibilizados son sustancias explosivas que se humidifican con agua o alcoholes o se diluyen con otras sustancias formando una mezcla sólida homogénea con lo que se neutralizan sus propiedades explosivas (véase el ítem 2.1.3.63). En la lista de mercancías peligrosas los explosivos sólidos insensibilizados figuran con los Nos. ONU: 1310, 1320, 1321, 1322, 1336, 1337, 1344, 1347, 1348, 1349,1354, 1355, 1356, 1357, 1517, 1571, 2555, 2556, 2557, 2852, 2907, 3317, 3319, 3344, 3364, 3365, 3366, 3367, 3368, 3369, 3370, 3376, 3380 y 3474.
2.4.2.4.2 Sustancias que:
a) provisionalmente han sido aceptadas en la Clase 1 de conformidad con la serie de pruebas 1 y 2, pero que han quedado eliminadas de la Clase 1 por la serie de pruebas 6;
b) no son sustancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1;
c) no son sustancias de la Clase 5;
se han asignado además a la división 4.1. Las denominaciones que corresponden a los Nos. ONU 2956, 3241, 3242 y 3251.
2.4.3 División 4.2 - Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea
2.4.3.1 Definiciones y propiedades
2.4.3.1.1 La división 4.2 comprende:
a) Las sustancias pirofóricas, que son sustancias, incluidas las mezclas y soluciones (líquidas o sólidas), que aun en pequeñas cantidades se inflaman al cabo de cinco minutos de entrar en contacto con el aire. Son las sustancias de la división 4.2 que presentan mayor tendencia a la combustión espontánea; y
b) Las sustancias que experimentan calentamiento espontáneo, que son sustancias, distintas de las pirofóricas, que pueden calentarse espontáneamente en contacto con el aire, sin aporte de energía. Estas sustancias sólo se inflaman cuando están presentes en grandes cantidades (kilogramos) y después de un largo período de tiempo (horas o días).
2.4.3.1.2 El calentamiento espontáneo de una sustancia es un proceso en que la reacción gradual de esa sustancia con el oxígeno (del aire) genera calor. Cuando el índice de calor excede al índice de pérdida de calor, la temperatura de la sustancia aumenta y después de un período de inducción puede producirse la inflamación espontánea y la combustión.
2.4.3.2 Clasificación en la división 4.2
2.4.3.2.1 Los sólidos se consideran sólidos pirofóricos que se clasificarán en la división 4.2 si, en las pruebas realizadas conforme al método que figura en la subsección 33.3.1.4 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, la muestra se infiama en una de las pruebas.
2.4.3.2.2 Los líquidos se consideran líquidos pirofóricos que se clasificarán en la división 4.2 si, en las pniebas realizadas de conformidad con el método que figura en la subsección 33.3.1.5 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, el líquido se inflama en la primera parte de la prueba, o si hace entrar en inflamación o chamusca el papel de filtro.
2.4.3.2.3 Sustancias que experimentan calentamiento espontáneo
2.4.3.2.3.1 Una sustancia se clasificará como sustancia que experimenta calentamiento espontáneo de la división 4.2 si en las pruebas realizadas de conformidad con el método que figura en la subsección 33.3.1.6 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios:
a) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140 °C;
b) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado negativo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 120 °C y la sustancia ha de transportarse en bultos cuyo volumen supera los 3 m3 (3000 1);
c) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado negativo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 100 °C, y la sustancia ha de transportarse en bultos cuyo volumen supera los 450 /;
d) Se obtiene un resultado positivo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado positivo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 100 °C.
NOTA: Las sustancias que experimentan reacción espontánea, salvo las del tipo G, cuyo ensayo por este método de asimismo resultados positivos no se clasificarán en la división 4.2, sino en la división 4.1 (véase 2.4.2.3.1.1).
2.43.23.2 No se clasificará una sustancia en la división 4.2 si:
a) Se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C;
b) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140 °C, se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 120 °C y la sustancia lia de transportarse en bultos cuyo volumen no supera los 3 m3 (3000 1);
c) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140 °C, se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 100 °C, y la sustancia lia de transportarse en bultos cuyo volumen no supera los 450 /.
2.4.3.3 Asignación de Grupos de Embalaje
2.4.3.3.1 Se asignará el grupo de embalaje 1 a todos los sólidos y líquidos pirofóricos.
2.4.3.3.2 Se asignará el grupo de embalaje II a las sustancias que experimentan calentamiento espontáneo y den resultado positivo en el ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C.
2.4.3.3.3 Se asignará el grupo de embalaje Ill a las sustancias que experimentan calentamiento espontáneo si:
a) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140 °C y la sustancia ha de transportarse en bultos cuyo volumen supera los 3 m3 (3000 1);
b) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140 °C, se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 120 °C y la sustancia lia de transportarse en bultos cuyo volumen supera los 450 /;
c) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm a 140 °C y un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm a 140 °C y se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm a 100 °C.
2.4.4 División 4.3 - Sustancias que, en contacto con ei agua, desprenden gases inflamables
2.4.4.1 Definiciones y propiedades
2.4.4.1.1 Ciertas sustancias, en contacto con el agua, tienden a desprender gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire. Tales mezclas son fácilmente inflamadas por cualquier fuente ordinaria de ignición, (por ejemplo, las llamas desnudas, las chispas producidas por las herramientas de mano o las bombillas sin protección). La onda expansiva y las llamas resultantes suponen un peligro para las personas y para el medio ambiente. Para determinar si al reaccionar una sustancia con el agua se producen cantidades peligrosas de gases que puedan llegar a inflamarse, se emplea el método de ensayo descrito en el ítem 2.4.4.2. Ese método de ensayo no se aplicará a las sustancias pirofóricas.
2.4.4.2 Clasificación en la división 4.3
Las sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables se clasificarán en la división 4.3 si, en los ensayos realizados conforme al método que figura en la subsección 3.3.4.1 de la parte Ill del Manual de Pruebas y Criterios:
a) Se produce inflamación espontánea en cualquier fase del procedimiento de ensayo; o
b) Hay emanación de un gas inflamable a una velocidad superior a 1 litro por kilogramo de la sustancia por hora.
2.4.4.3 Asignación de Grupos de Embalaje
2.4.4.3.1 Se asignará el grupo de embalaje 1 a las sustancias que, a la temperatura ambiente, reaccionen con gran intensidad en contacto con el agua y desprendan gases que, por lo general, tiendan a inflamarse espontáneamente, o que a la temperatura ambiente reaccionen rápidamente en contacto con el agua de tal forma que el índice de emanación de gas inflamable sea igual o superior a 10 litros por kilogramo de sustancia en el espacio de un minuto.
2.4.4.3.2 Se asignará el guipo de embalaje II a las sustancias que, a la temperatura ambiente, reaccionen rápidamente en contacto con el agua de tal forma que el índice máximo de emanación de gas inflamable sea igual o superior a 20 litros por kilogramo de sustancia y por hora, y que no respondan a los criterios del grupo de embalaje I.
2.4.4.3.3 Se asignará el grupo de embalaje III a las sustancias que, a la temperatura ambiente, reaccionen lentamente en contacto con el agua de tal forma que el índice máximo de emanación de gas inflamable sea igual o superior a 1 litro por kilogramo de sustancia y por hora, y que no respondan a los criterios de los Grupos de Embalaje I o II.
2.4.5 Clasificación de sustancias organometálicas
Con arreglo a sus propiedades, las sustancias organometálicas podrán clasificarse, según corresponda, en las divisiones 4.2 o 4.3, de conformidad con el diagrama de la figura 2.4.2.
Figura 2.4.2
DIAGRAMA-CUESTIONARIO DE CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ORGANOMETÁLICASb
DIAGRAMA-CUESTIONARIO DE CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ORGANOMETÁLICASb
a Cuando proceda y cuando las pruebas sean pertinentes, habida cuenta de las propiedades reactivas, deberán considerarse las propiedades de las Clases 6.1 y 8 de conformidad con el orden de preponderancia de las características de riesgo del cuadro 2.0.3.3.
b Los métodos de prueba N. 1 a N.5 figuran en el Manual de Pruebas y Criterios, Parte Ill, Sección 33.
CAPÍTULO 2.5
CLASE 5 - SUSTANCIAS OXIDANTES Y PERÓXIDOS ORGÁNICOS
Nota Introductoria
CLASE 5 - SUSTANCIAS OXIDANTES Y PERÓXIDOS ORGÁNICOS
Nota Introductoria
NOTA: Las mercancías peligrosas de las divisiones 5.1 y 5.2 tienen propiedades diferentes, por lo que no es posible establecer un criterio único para clasificarlas en una u otra división. En este capítulo se trata de los ensayos y los criterios para la adscripción a las dos divisiones de la Clase 5.
2.5.1 Definiciones y disposiciones generales
La Clase 5 consta de las dos Divisiones siguientes:
a) División 5.1 Sustancias oxidantes
Sustancias que, sin ser necesariamente combustibles por sí mismas, pueden, por lo general al desprender oxígeno, provocar o contribuir para la combustión de otras materias. Esas sustancias pueden estar contenidas en un objeto;
b) División 5.2 Peróxidos orgánicos
Sustancias orgánicas que contienen la estructura bivalente -O-O- y pueden considerarse derivados del peróxido de hidrógeno, en el que uno o ambos átomos de hidrógeno han sido sustituidos por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes:
i) ser susceptibles de experimentar una descomposición explosiva;
ii) arder rápidamente;
iii) ser sensibles a los choques o a la fricción;
iv) reaccionar peligrosamente con otras sustancias;
v) producir lesiones en los ojos.
2.5.2 División 5.1 - Sustancias oxidantes
2.5.2.1 Clasificación en la división 5.1
2.5.2.1.1 La clasificación de las sustancias oxidantes en la división 5.1 se decide en función de los métodos de prueba, procedimientos y criterios expuestos en los ítems 2.5.2.2 y 2.5.2.3, y en la sección 34 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios. Cuando surjan divergencias entre los resultados de las pruebas y la experiencia acumulada, prevalecerá ésta última como elemento de juicio.
NOTA: Las sustancias de esta división que figuran en la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2 sólo se reclasificarán conforme a este criterio cuando lo justifiquen razones de seguridad.
2.5.2.1.2 En el caso de sustancias que presentan otros riesgos, por ejemplo, toxicidad o corrosividad, se cumplirán los requisitos del capítulo 2.0.
2.5.2.2 Sustancias oxidantes sólidas
2.5.2.2.1 Criterios para la clasificación en la división 5.1
2.5.2.2.1.1 Se realizan pruebas destinadas a medir la capacidad de una sustancia sólida para aumentar la velocidad o intensidad de combustión de una sustancia combustible con la que forma una mezcla homogénea. El procedimiento figura en la subsección 34.4.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios. Se efectúan pruebas con dos mezclas de la sustancia y de celulosa fibrosa secada en las proporciones respectivas de 1 a 1 y de 4 a 1, en masa. Se comparan las características de combustión de cada mezcla con las de una mezcla de referencia formada por bromato de potasio y celulosa en la proporción de 3 a 7, en masa. Si el tiempo de combustión es igual o inferior al de esta mezcla de referencia, los tiempos de combustión se compararán con los de las mezclas de referencia para la clasificación en los Grupos de Embalaje I o II, a saber, bromato de potasio y celulosa en las proporciones de 3 a 2 y 2 a 3, respectivamente, en masa.
2.5.2.2.1.2 Los resultados de la prueba se evalúan basándose en:
a) La comparación del tiempo medio de combustión con el de las mezclas de referencia; y
b) El hecho de que la mezcla de sustancia y celulosa se inflame y arda.
2.5.2.2.1.3 Las sustancias sólidas se clasifican en la división 5.1 si las mezclas de muestra y celulosa ensayadas, en las proporciones de 1 a 1 y de 4 a 1 (en masa) tienen un tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de 3 a 7 (en masa) de bromato de potasio y celulosa.
2.5.2.2.2 Asignación de Grupos de Embalaje
Las sustancias oxidantes sólidas se asignan a un grupo de embalaje según el procedimiento de prueba que figura en la subsección 34.4.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, conforme a los siguientes criterios:
a) Grupo de embalaje I: toda sustancia que, mezclada con celulosa en la proporción de 4 a 1 o de 1 a 1, en masa, tiene un tiempo medio de combustión inferior al de una mezcla de bromato de potasio y celulosa en proporción de 3 a 2, en masa;
b) Guipo de embalaje II: toda sustancia que, mezclada con celulosa en la proporción de 4 a 1 o de 1 a 1, en masa, tiene un tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de bromato de potasio con celulosa en proporción de 2 a 3, en masa, y que no satisface los criterios de clasificación en el guipo de embalaje T;
c) Grupo de embalaje III: toda sustancia que, mezclada con celulosa en la proporción de 4 a 1 o de 1 a 1, en masa, tiene un tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de bromato de potasio con celulosa en proporción de 3 a 7, en masa, y que no satisface los criterios de clasificación en los Grupos de Embalaje I y II;
Nota: Queda excluida de la división 5.1: toda sustancia que mezclada con celulosa en la proporción de 4 a 1 y de 1 a 1, en masa, no se inflama ni arde o cuyo tiempo medio de combustión es superior al de una mezcla de bromato de potasio y celulosa en la proporción de 3 a 7, en masa.
2.5.2.3 Sustancias oxidantes líquidas
2.5.2.3.1 Criterios para la clasificación en la división 5.1
2.5.2.3.1.1 Debe realizarse una prueba para determinar el potencial de una sustancia líquida para aumentar el índice de combustión o la intensidad de la combustión de una sustancia combustible, o la propiedad de provocar la inflamación espontánea de una sustancia combustible con la cual esté mezclado de manera homogénea. El procedimiento figura en la subsección 34.4.2 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios. Se mide el tiempo de incremento de la presión durante la combustión. En función de los resultados de la prueba (véanse igualmente en el ítem 2.0.3 las disposiciones sobre el orden de preponderancia de las características de riesgo), se determina si un líquido es una sustancia oxidante de la división 5.1 y, en tal caso, si debe asignarse al grupo de embalaje I, II o III.
2.5.2.3.1.2 Los resultados de la prueba de clasificación se evalúan basándose en:
a) si la mezcla de sustancia y celulosa se inflama espontáneamente o no;
b) la comparación del tiempo medio de incremento de la presión manométrica de 690 kPa a 2.070 kPa con el tiempo medio de las sustancias de referencia.
2.5.2.3.1.3 Las sustancias líquidas se clasifican en la división 5.1 si la mezcla de sustancia y celulosa ensayada, en la proporción de 1 a 1, en masa, da un tiempo medio de incremento de la presión inferior o igual al tiempo medio de incremento de la presión de una mezcla de 1 a 1, en masa, de ácido nítrico en solución acuosa al 65 % y celulosa.
2.5.2.3.2 Asignación de Grupos de Embalaje
Las sustancias oxidantes líquidas se asignan a un grupo de embalaje según el procedimiento de prueba de la subsección 34.4.2 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, conforme a los siguientes criterios:
a) Grupo de embalaje I: toda sustancia que, mezclada con celulosa en una proporción de 1 a 1, en masa, se inflama espontáneamente; o tiene un tiempo medio de incremento de la presión inferior o igual al de una mezcla de ácido perclórico al 50 % y celulosa en la proporción de 1 a 1, en masa;
b) Grupo de embalaje II: toda sustancia que, mezclada con celulosa en una proporción de I a 1, en masa, tiene una velocidad media de incremento de la presión inferior o igual a la de una mezcla de clorato de sodio en solución acuosa al 40 % y celulosa en la proporción de 1 a 1, en masa; y no satisface los criterios de clasificación en el grupo de embalaje I;
c)Grupo de embalaje III: toda sustancia que, mezclada con celulosa en una proporción de 1 a 1, en masa, tiene un tiempo medio de incremento de la presión inferior o igual al de una mezcla de ácido nítrico en solución acuosa al 65 % y celulosa en la proporción de 1 a 1, en masa; y no satisface los criterios de clasificación en los Grupos de Embalaje I y II;
Nota: Queda excluida de la división 5.1: toda sustancia que, mezclada con celulosa en proporción de 1 a 1, en masa, produce una presión manométrica máxima inferior a 2.070 kPa; o tiene un tiempo medio de incremento de la presión superior al de una mezcla de ácido nítrico en solución acuosa al 65 % y celulosa, en la proporción de 1 a 1, en masa.
2.5.3 División 5.2 - Peróxidos orgánicos
2.5.3.1 Propiedades
2.5.3.1.1 Los peróxidos orgánicos son susceptibles de experimentar descomposición exotérmica a temperaturas normales o elevadas. La descomposición puede iniciarse por efecto del calor, del contacto con impurezas (por ejemplo, ácidos, compuestos de metales pesados, aminas), de rozamientos o de choques. El grado de descomposición aumenta con la temperatura y varía según la composición del peróxido orgánico. La descomposición de éste puede dar lugar a emanaciones de gases o vapores nocivos o inflamables. En el caso de ciertos peróxidos orgánicos, se regulará la temperatura durante el transporte. Algunos pueden experimentar una descomposición de carácter explosivo, sobre todo en condiciones de confinamiento. Esta característica puede ser modificada mediante la adición de diluyentes o el uso de embalajes apropiados. Muchos de los peróxidos orgánicos arden violentamente.
2.5.3.1.2 Debe evitarse el contacto de los peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos peróxidos orgánicos provocan graves lesiones de la córnea, incluso cuando el contacto ha sido breve, o son corrosivos para la piel.
2.5.3.2 Clasificación de los peróxidos orgánicos
2.5.3.2.1 Todo peróxido orgánico se incluirá en la división 5.2, a menos que el preparado de peróxido orgánico contenga:
a) No más del 1,0 % de oxígeno activo procedente de peróxidos orgánicos, cuando su contenido de peróxido de hidrógeno sea de no más del 1.0 %; o
b) No más del 0,5 % de oxígeno activo procedente de peróxidos orgánicos, cuando su contenido de peróxido de hidrógeno sea de más del 1,0% pero de no más del 7,0 %.
NOTA: El contenido de oxígeno activo (%) de un preparado de peróxido orgánico viene dado por la fórmula:
donde:
n¡ - número de grupos peroxi por molécula del peróxido orgánico i;
c¡ = concentración (% en masa) del peróxido orgánico i;
y m¡ = masa molecular del peróxido orgánico i.
2.5.3.2.2 Los peróxidos orgánicos se clasifican en siete tipos, según su grado de peligrosidad. Los tipos de peróxidos orgánicos van del tipo A, que no se admite al transporte en el embalaje en que se haya sido sometido a ensayo, al tipo G, que está exento de las disposiciones relativas a los peróxidos orgánicos de la división 5.2. La clasificación de los tipos B a F está directamente relacionada con la cantidad máxima autorizada por embalaje.
2.5.3.2.3 Los peróxidos orgánicos cuyo transporte está autorizado en embalajes se enumeran en el ítem 2.5.3.2.4, aquéllos cuyo transporte está autorizado en RIG se enumeran en la instrucción de embalaje IBC520 y aquéllos cuyo transporte está autorizado en cisternas portátiles se enumeran en la instrucción de transporte en cisternas portátiles T23. A cada una de estas sustancias autorizadas le ha sido asignado un denominación genérica apropiado en la lista de mercancías peligrosas (Nos. ONU 3101 a 3120), en el que se indican los riesgos secundarios apropiados y otras observaciones que proporcionan información útil para el transporte. En esas denominaciones genéricas se especifican:
a) El tipo de peróxido orgánico (B a F);
b) El estado físico (líquido o sólido); y
c) La temperatura de regulación, cuando se exija (véase el ítem 2.5.3.4).
2.5.3.2.3.1 Las mezclas de los preparados de la lista pueden clasificarse como peróxidos orgánicos del mismo tipo que el del más peligroso de sus componentes y transportarse en las condiciones de transporte prescritas para ese mismo tipo. No obstante, dado que dos componentes estables pueden formar una mezcla térmicamente menos estable, se determinará la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) de la mezcla y, de ser necesario, la temperatura de regulación aplicada, como se prescribe en el ítem 2.5.3.4.
2.5.3.2.4 Lista de peróxidos orgánicos, en embalajes, clasificados hasta el momento
En la columna 'Método de embalaje', las claves 'OP1' a 'OP8' hacen referencia a los métodos que figuran en la instrucción de embalaje P520. Los peróxidos que se transporten deberán ajustarse a la clasificación y a las temperaturas de regulación y emergencia (derivadas de la TDAA) tal como se indica. Para las sustancias cuyo transporte en RIG está autorizado, véase la instrucción de embalaje 1BC520 y para aquéllas cuyo transporte en cisternas portátiles está autorizado, véase la instrucción de transporte en cisternas portátiles T23.
Notas al 2.5.3.2.4:
1) El diluyente del tipo B podrá sustituirse siempre por el del tipo A. El punto de ebullición del diluyente del tipo B debería ser como mínimo 60° C superior a la TDAA del peróxido orgánico.
2) El 4,7%, como máximo, de oxígeno activo.
3) Exigir el uso etiqueta de riesgo secundario de 'EXPLOSIVO' {Modelo N° 1, véase el ítem 5.2.2.2.2).
4) El diluyente podrá sustituirse por peróxido de di-terc-butilo.
5) El 9%, como máximo, de oxígeno activo.
6) Con un 9%, como máximo, de peróxido de hidrógeno; el 10 %, como máximo, de oxígeno activo.
7) Sólo se autorizan los embalajes no metálicos.
8) Más del 10% de oxígeno activo y 10,7% como máximo, con o sin agua.
9) El 10%, como máximo, de oxígeno activo, con o sin agua.
10) El 8,2%, como máximo, de oxígeno activo, con o sin agua.
11) Véase el ítem 2.5.3.2.5.1.
12) Para el PERÓXIDO ORGANICO DE TIPO F se autorizan, en función de los resultados obtenidos en ensayos a gran escala, hasta 2.000 kg por recipiente.
13) Exigir el uso de etiqueta de riesgo secundario de 'CORROSIVO' (Modelo N'8, véase el ítem 5.2.2.2.2).
14) Preparados de ácido peroxiacético que satisfacen los criterios del ítem 2.5.3.3.2 d).
15) Preparados de ácido peroxiacético que satisfacen los criterios del ítem 2.5.3.3.2 e).
16) Preparados de ácido peroxiacético que satisfacen los criterios del ítem 2.5.3.3.2 j).
17) Este peróxido orgánico pierde estabilidad térmica si se le agrega agua.
18) Para las concentraciones inferiores al 80% no es necesario el uso de la etiqueta de riesgo secundario de 'CORROSIVO'.
19) Mezclas con peróxido de hidrógeno, agua y ácido(s).
20) Con diluyente del tipo A, con agua o sin ella.
21) Con un mínimo de 25%, en masa, de diluyente de tipo A, y además etilbenceno.
22) Con un mínimo de 19%, en masa, de diluyente de tipo A, y además metilisobutilcetona.
23) Con menos del 6% de di-terc-butilperóxido.
24) Con un 8%>, como máximo, de l-isopropilhidroperóxido-4-isopropilhidroxibenceno.
25) Diluyente del tipo B, con punto de ebullición superior a 110 °C.
26) Con menos del 0,5% de hidroperóxidos.
27) Para las concentraciones superiores al 56%, es obligatoria la etiqueta de riesgo secundario de 'CORROSIVO'(Modelo N° 8, véase el ítem 5.2.2.2.2).
28) Oxígeno activo disponible < 7,6%) en diluyente del tipo A con un punto de ebullición comprendido entre 200 y 260 °C.
29) No sujeta a los requisitos que esta Reglamentación Modelo establece para la división 5.2.
30) Diluyente del tipo B, con punto de ebullición > 130°C.
31) Oxígeno activo < 6,7%.
2.5.3.2.5 La clasificación de los peróxidos orgánicos no incluidos en el ítem 2.5.3.2.4, en la instrucción de embalaje IBC520 o en la instrucción de transporte en cisternas portátiles T23 y su adscripción a una denominación genérica serán realizadas por el fabricante del producto, que se basará para ello en un informe de ensayos clasificatorios pertinentes. Los principios aplicables a la clasificación de esas sustancias figuran en el ítem 2.5.3.3. En la paite II del Manual de Pruebas y Criterios, se describen los procedimientos, métodos de ensayo y criterios aplicables y se da un ejemplo de informe de ensayo. En el certificado de aprobación se indicarán la clasificación de la sustancia de que se trate y las condiciones de transporte pertinentes.
2.5.3.2.5.1 Las muestras de nuevos peróxidos orgánicos o de nuevos preparados de peróxidos orgánicos no incluidos en el ítem 2.5.3.2.4 respecto de los cuales no se disponga de resultados completos de ensayo y que hayan de transportarse para efectuar nuevos ensayos o evaluaciones podrán asignarse a uno de las denominaciones apropiadas correspondientes al PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la muestra no sea, según los datos de que se dispone, más peligrosa que un PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B;
b) que la muestra se embale/envase de conformidad con el método de embalaje OP2 (véase la instrucción correspondiente sobre embalaje) y que la cantidad por unidad de transporte se limite a 10 kg; y
c) que, según los datos de que se dispone, la temperatura de regulación, cuando se exija, sea suficientemente baja para evitar toda descomposición peligrosa, y suficientemente alta para evitar toda separación peligrosa de fases.
2.5.3.3 Principios relativos a la clasificación de los peróxidos orgánicos
NOTA: Esta sección se refiere sólo a las propiedades de los peróxidos orgánicos (pie son decisivas para su clasificación. La figura 2.5.1 es un diagrama en el (pie se exponen los principios de clasificación en Jornia de preguntas organizadas gráficamente sobre las propiedades decisivas, junto con las respuestas posibles. Esas propiedades se determinarán de forma experimental mediante los métodos de prueba y los criterios (pie figuran en la parte II del Manual de Pruebas y Criterios.
2.5.3.3.1 Se considerará que un preparado de peróxido orgánico tiene características propias de los explosivos si, en los ensayos de laboratorio, puede detonar o experimentar una deflagración rápida o una reacción violenta cuando se calienta en condiciones de confinamiento.
2.5.3.3.2 La clasificación de los preparados de peróxidos orgánicos que no figuran en el ítem 2.5.3.2.4 se rige por los principios siguientes:
a) Todo preparado de peróxido orgánico que pueda detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje de transporte será inaceptable a efectos de transporte en dicho embalaje como sustancia de la división 5.2 (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO A: casilla terminal A de la figura 2.5.1);
b) Todo preparado de peróxido orgánico que tenga características propias de los explosivos y que no detone ni deflagre rápidamente en su embalaje de transporte, pero pueda experimentar una explosión térmica en dicho embalaje, deberá llevar una etiqueta de riesgo secundario de 'EXPLOSIVO' (Modelo N° 1, véase el ítem 5.2.2.2.2). Tal peróxido orgánico podrá transportarse embalado/envasado en cantidades no superiores a 25 kg, salvo que, para evitar la detonación o la deflagración rápida en el bulto, haya que reducir la cantidad máxima autorizada (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B: casilla terminal B de la figura 2.5.1);
c) Todo preparado de peróxido orgánico que tenga características propias de los explosivos podrá transportarse sin etiqueta de riesgo secundario de 'EXPLOSIVO' si no puede detonar, deflagrar rápidamente ni experimentar una explosión térmica en su embalaje de transporte (50 kg como máximo), (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C: casilla terminal C de la figura 2.5.1);
d) Todo preparado de peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio:
i) detone parcialmente, pero no deflagre rápidamente ni reaccione violentamente al ser calentado en un espacio limitado; o
¡i) no detone en absoluto, pero deflagre lentamente sin reaccionar violentamente al ser calentado en un espacio limitado; o
iii) no detone ni deflagre en absoluto, pero reaccione moderadamente al ser calentado en un espacio limitado;
podrá ser aceptado para el transporte en bultos cuya masa neta no exceda de 50 kg (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D: casilla terminal D de la figura 2.5.1);
e) Todo preparado de peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no reaccione, al ser calentado en un espacio limitado podrá ser aceptado para el transporte en bultos que no excedan de 400 kg/450 1 (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E: casilla terminal E de la figura 2.5.1);
f) Todo preparado de peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto, y reaccione débilmente, o no reaccione, al ser calentado en un espacio limitado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula, podrá ser considerado para su transporte en RIG o en cisternas (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F: casilla terminal F de la figura 2.5.1). Véanse, además, las disposiciones adicionales del ítem 4.1.7 y del ítem 4.2.1.13;
g) Todo preparado de peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione al ser calentado en un espacio limitado, y cuya potencia de explosión sea nula, quedará exento de las disposiciones relativas a la división 5.2, a condición de que el preparado de que se trate sea térmicamente estable (Temperatura de Descomposición Autoacclcrada (TDAA) igual o superior a 60 °C en un bulto de 50 kg) y de que, en el caso de los preparados líquidos, se emplee un diluyente del tipo A como medio de insensibilización (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO G: casilla terminal G de la figura 2.5.1). Si el preparado no es térmicamente estable, o si se emplea como medio de insensibilización un diluyente que no sea del tipo A, el preparado se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F.
Figura 2.5.1
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS PERÓXIDOS ORGÁNICOS
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS PERÓXIDOS ORGÁNICOS
Figura 2.5.1
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS PERÓXIDOS ORGÁNICOS
(continuación)
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS PERÓXIDOS ORGÁNICOS
(continuación)
2.5.3.4 Disposiciones relativas a la regulación de la temperatura
2.5.3.4.1 Los siguientes peróxidos orgánicos se someterán a una regulación de la temperatura durante el transporte:
a) Peróxidos orgánicos de tipo B y C con una TDAA ≤ 50 °C;
b) Peróxidos orgánicos de tipo D que reaccionan moderadamente al calentamiento en un espacio reducido1 con una TDAA ≤ 50 °C o que reaccionan débilmente o no reaccionan al calentamiento en un espacio reducido con una TDAA ≤ 45 °C; y
c) Peróxidos orgánicos de los tipos E y F con mía TDAA ≤ 45 °C.
2.5.3.4.2 En la sección 28 de la parte II del Manual de Pruebas y Criterios, se exponen diversos métodos de prueba que son apropiados para determinar la TDAA. La prueba elegida se efectuará en condiciones que sean representativas, por lo que se refiere tanto a las dimensiones como a los materiales del bulto que haya que transportar.
2.5.3.4.3 Los métodos de prueba para determinar la inflamabilidad se exponen en la subsección 32.4 de la parte 111 del Manual de Pmebas y Criterios. Como los peróxidos orgánicos pueden reaccionar con gran intensidad cuando se calientan, se recomienda determinar su punto de inflamación con muestras pequeñas como las que se describen en la norma ISO 3679.
2.5.3.5 Insensibilización de los peróxidos orgánicos
2.5.3.5.1 A fin de garantizar la seguridad durante el transporte, los peróxidos orgánicos se insensibilizan, en muchos casos, con líquidos o sólidos orgánicos, sólidos inorgánicos o agua. Cuando se prescriba un determinado porcentaje de una sustancia, tal proporción se entenderá referida a la masa, redondeando la cifra decimal al entero más próximo. En general, el grado de insensibilización deberá ser tal que, en caso de derrame o incendio, no se concentre el peróxido hasta el punto de que entrañe peligro.
2.5.3.5.2 A menos que se determine otra cosa para un preparado determinado de peróxido orgánico, los diluyentes que se utilicen para la insensibilización responden a las definiciones siguientes:
a) Diluyentes del tipo A: líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de ebullición no sea inferior a 150 °C. Los diluyentes del tipo A pueden utilizarse para la insensibilización de cualquier tipo de peróxidos orgánicos;
b) Diluyentes del tipo B: líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de ebullición inferior a 150 °C pero no inferior a 60 °C, y un punto de inflamación como mínimo de 5 °C. Los diluyentes del tipo B pueden emplearse para la insensibilización de todos los peróxidos orgánicos siempre que su punto de ebullición no sea menor a 60 °C más elevado que la TDAA en un bulto de 50 kg.
2.5.3.5.3 Podrán añadirse otros diluyentes distintos de los tipos A o B a los preparados de peróxidos orgánicos que figuran en el ítem 2.5.3.2.4, a condición de que sean compatibles. Sin embargo, la sustitución, total o parcial, de un diluyentc del tipo A o B por otro de propiedades diferentes obliga a efectuar una nueva evaluación del preparado según el procedimiento normal de aceptación para la división 5.2.
2.5.3.5.4 El agua podrá utilizarse para insensibilizar únicamente los peróxidos orgánicos indicados en la tabla del ítem 2.5.3.2.4 o cuando fuere indicado en el certificado de aprobación previsto en el ítem
2.5.3.2.5 donde se indica que se les ha agregado agua o que están en dispersión estable en agua.
2.5.3.5.5 Pueden utilizarse sólidos orgánicos e inorgánicos para la insensibilización de peróxidos orgánicos, a condición de que sean compatibles.
2.5.3.5.6 Por líquidos y sólidos compatibles se entiende aquellos que no alteran ni la estabilidad térmica ni el tipo de peligrosidad del preparado de peróxido orgánico.
1 Según se determine mediante la serie de pruebas E prescritas en la parte II del Manual de Pruebas y Criterios.
CAPÍTULO 2.6
CLASE 6 - SUSTANCIAS TÓXICAS Y SUSTANCIAS INFECCIOSAS
Notas Introductorias
CLASE 6 - SUSTANCIAS TÓXICAS Y SUSTANCIAS INFECCIOSAS
Notas Introductorias
NOTA 1: Se considerará la posibilidad de clasificar en la Clase 9 los microorganismos y organismos genéticamente modificados (pie no respondan a la definición de sustancia infecciosa o sustancia tóxica, y la de asignarles el N° ONU 3245.
NOTA 2: Se considerará la posibilidad de clasificar en la división 6.1 las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contengan ninguna sustancia infecciosa o las que estén contenidas en sustancias que no sean infecciosas, y de asignarles el N° ONU 3172.
2.6.1 Definiciones
La Clase 6 se subdivide en:
a) División 6.1 Sustancias tóxicas
Sustancias que pueden causar la muerte o lesiones graves o pueden producir efectos perjudiciales para la salud del ser humano si se ingieren o inhalan o si entran en contacto con la piel;
b) División 6.2 Sustancias infecciosas
Sustancias respecto de las cuales se sabe o se cree fundadamente que contienen agentes patógenos. Los agentes patógenos se definen como microorganismos (tales como las bacterias, virus, rickettsias, parásitos y hongos) y otros agentes tales como priones, que pueden causar enfermedades infecciosas en los animales o en los seres humanos.
2.6.2 División 6.1 - Sustancias tóxicas
2.6.2.1 Definiciones
A los efectos de la presente Reglamentación:
2.6.2.1.1 Dosis letal media (DL50) para la toxicidad aguda por ingestión es la dosis única, obtenida estadísticamente, de una sustancia de la que cabe esperar que, administrada por vía oral, cause la muerte de la mitad de un guipo de ratas albinas adultas jóvenes en el plazo de 14 días. El valor de DL50 se expresa en términos de masa de la sustancia suministrada por peso del animal sometido al ensayo (mg/kg).
2.6.2.1.2 Dosis letal 50 (DL50) para la toxicidad aguda por absorción cutánea es la dosis de la sustancia que, administrada durante 24 horas por contacto continuo con la piel desnuda de un grupo de conejos albinos causa, con la máxima probabilidad, la muerte de la mitad de los animales del grupo en el plazo de 14 días. El número de animales sometidos al ensayo será suficiente para que los resultados sean estadísticamente significativos y conformes con la buena práctica farmacológica. Los resultados se expresan en miligramos por kilogramo de masa corporal.
2.6.2.1.3 Concentración letal 50 (CL50) para la toxicidad aguda por inhalación es la concentración de vapor, niebla o polvo que, administrada por inhalación continua durante una hora a un grupo de ratas albinas adultas jóvenes, machos y hembras, causa, con la máxima probabilidad, la muerte de la mitad de los animales del grupo en el plazo de 14 días. Se someterá a ensayo una sustancia sólida si cabe pensar que el 10%, por lo menos, de su masa total está formado por polvo susceptible de inhalación, por ejemplo, si el diámetro aerodinámico máximo de las partículas de esta fracción es inferior o igual a 10 micrones. Una sustancia líquida se someterá a ensayo si cabe la posibilidad de que se forme una niebla a consecuencia de una fuga en el recinto estanco utilizado para el transporte. Tanto en el caso de las sustancias sólidas como en el de las sustancias líquidas, más del 90%, en masa, de la muestra preparada para el ensayo de toxicidad estará formada por partículas que puedan inhalarse en el sentido definido. Los resultados se expresan en miligramos por litro de aire, en el caso del polvo y las nieblas, o en mililitros por metro cúbico de aire (partes por millón), en el de los vapores.
2.6.2.2 Asignación de Grupos de Embalaje
2.6.2.2.1 Las sustancias de la división 6.1, incluidos los plaguicidas, se clasifican en uno de los tres Grupos de Embalaje siguientes según el riesgo que por su toxicidad presenten durante el transporte:
a) Grupo de embalaje I: Sustancias y preparados que presentan un riesgo de toxicidad elevado;
b) Grupo de embalaje II: Sustancias y preparados que presentan un riesgo de toxicidad medio;
c) Grupo de embalaje III: Sustancias y preparados que presentan un riesgo de toxicidad bajo.
2.6.2.2.2 Al proceder a esa clasificación, se habrán de tener en cuenta los efectos observados en el ser humano en los casos de intoxicación accidental y las propiedades específicas de cada sustancia, tales como el estado líquido, alta volatilidad, propiedades particulares de absorción y efectos biológicos especiales.
2.6.2.2.3 Cuando no se tenga información acerca de los efectos sobre seres humanos, la clasificación se basará en los datos obtenidos en experimentos con animales. Se examinarán tres posibles modos de exposición a las sustancias, a saber:
a) Ingestión oral;
b) Absorción cutánea; e
c) Inhalación de polvos, nieblas o vapores.
2.6.2.2.3.1 En 2.6.2.1 se describen los ensayos apropiados con animales para cada uno de los modos de exposición. Las sustancias cuya toxicidad difiera según el modo de exposición se clasificarán según su toxicidad máxima.
2.6.2.2.4 En los párrafos que siguen se exponen los criterios para clasificar una sustancia en función de la toxicidad que presenta en los tres modos de exposición arriba indicados.
2.6.2.2.4.1 En el cuadro que figura a continuación se indican los criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas.
CRITERIOS PARA DETERMINAR EL GRUPO DE EMBALAJE EN FUNCIÓN DE LA TOXICIDAD POR INGESTIÓN, ABSORCIÓN CUTÁNEA E INHALACIÓN DE POLVOS O NIEBLAS
NOTA: Las sustancias que respondan a los criterios establecidos para la Clase 8 y cuya toxicidad por inhalación de polvos o nieblas (CL50) pertenezca al grupo de embalaje I sólo se aceptarán para asignación a la división 6.1 si su nivel de toxicidad por ingestión o por absorción cutánea está, por lo menos, dentro de la escala de valores de los Grupos de Embalaje I o II. En caso contrario, se asignarán a la Clase 8 cuando resulte apropiado (véase el ítem 2.8.2.3).
2.6.2.2.4.2 Los criterios relativos a la toxicidad por inhalación de polvos y nieblas que figuran en el ítem 2.6.2.2.4.1 se basan en datos sobre la CL50 para exposiciones de 1 hora. Se utilizará esa información cuando se disponga de ella. E11 cambio, cuando sólo se disponga de datos sobre la CL50 para exposiciones de 4 horas a los polvos o las nieblas, podrán multiplicarse por 4 las cifras pertinentes y se utilizará el producto así obtenido, es decir que el valor cuadriplicado de la CL50 (4 horas), se considera equivalente al valor de la CL50 (1 hora).
2.6.2.2.4.3 Los líquidos que desprenden vapores tóxicos se asignarán a los siguientes grupos de embalaje ('V” representa la concentración saturada de vapor (en ml/m3 de aire) (volatilidad) en el aire a 20 °C, y a la presión atmosférica normal):
a) Grupo de embalaje I: Si V ≥ 10 CL50 y CL50 ≤ 1.000 ml/m3;
b) Grupo de embalaje II: Si V ≥ CL50 y CL50 ≤ 3.000 ml/m3, y no se cumplen los criterios para el grupo de embalaje I;
c) Grupo de embalaje III1: Si V ≥ 1/5 CL50 y CL50 ≤ 5.000 ml/m3, y no se cumplen los criterios para los Grupos de Embalaje I o II.
2.6.2.2.4.4 Para facilitar la clasificación, los criterios indicados en 2.6.2.2.4.3 se presentan en forma de gráfico en la figura 2.6.1. Sin embargo, a causa de las aproximaciones inherentes al uso de gráficos, los datos correspondientes a las sustancias que se hallan en los límites o cerca de los límites entre los distintos Grupos de Embalaje se verificarán utilizando criterios numéricos.
Figura 2.6.1
TOXICIDAD POR INHALACIÓN: LÍNEAS DE SEPARACIÓN ENTRE LOS GRUPOS DE EMBALAJE
TOXICIDAD POR INHALACIÓN: LÍNEAS DE SEPARACIÓN ENTRE LOS GRUPOS DE EMBALAJE
2.6.2.2.4.5 Los criterios relativos a la toxicidad por inhalación de vapores que figuran en el ítem 2.6.2.2.4.3 se basan en datos sobre la CL50 para exposiciones de 1 hora. Se utilizará esa información cuando se dispongan de ella. En cambio, cuando sólo se disponga de datos sobre la CL50 para exposiciones de 4 horas a los vapores, se podrán multiplicar por 2 las cifras pertinentes y se utilizará el producto así obtenido, es decir que el doble del valor de la CL50 (4 horas) se considera equivalente a la CL50 (1 hora).
2.6.2.2.4.6 Las mezclas de líquidos que sean tóxicos por inhalación se adscribirán a los Grupos de Embalaje conforme a lo previsto en los ítems 2.6.2.2.4.7 o 2.6.2.2.4.8.
2.6.2.2.4.7 Si se dispone de los datos sobre la CLs0 para cada una de las sustancias tóxicas que constituyen una mezcla, el grupo de embalaje podrá determinarse del modo siguiente:
a) Cálculo de la CL50 de la mezcla mediante la fórmula:
siendo f¡ = fracción molar del componente i-ésimo de la mezcla;
CL50 = concentración letal media del componente i-ésimo, en ml/m3;
b) Cálculo de la volatilidad de cada componente de la mezcla mediante la fórmula:
P¡ = presión parcial del i-ésimo componente de la sustancia en kPa, a 20° C y una atm.
c) Cálculo de la razón entre la volatilidad y la CL50 mediante la fórmula:
d) Empleando los valores calculados de la CL50 (mezcla) y de R se determina el grupo de embalaje de la mezcla:
i) Grupo de embalaje I: R ≥ 10 y CL50 (mezcla) ≤ 1.000 ml/m3;
ii) Grupo de embalaje II: R ≥ 1 y CL50 (mezcla) ≤ 3.000 ml/m3, y no se cumplen los criterios del guipo de embalaje I;
iii) Grupo de embalaje III: R ≥ 1/5 y CL50 (mezcla) ≤ 5.000 ml/m3, y no se cumplen los criterios de los Grupos de Embalaje I o II.
2.6.2.2.4.8 Si no se dispone de los datos sobre la CL50 de los componentes tóxicos, podrá adscribirse la mezcla a un grupo de embalaje en función del umbral de toxicidad que se observe en los ensayos simplificados que se describen a continuación. Cuando se recurra a este tipo de ensayos, se determinará el grupo de embalaje más restrictivo, que se adoptará para el transporte de la mezcla.
a) Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje I cuando responda a los dos criterios siguientes:
i) Una muestra de la mezcla líquida se vaporiza y diluye con aire para crear una atmósfera de ensayo de 1000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se exponen a esa atmósfera diez ratas albinas (5 machos y 5 hembras) por espacio de una hora, y se mantienen en observación durante catorce días. Si durante ese período de observación mueren 5 o más de los animales, se considerará que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 1000 ml/m3;
ii) Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida, a 20 °C, se diluye con 9 volúmenes iguales de aire, para formar una atmósfera de ensayo. Se exponen a esta atmósfera diez ratas albinas (5 machos y 5 hembras) por espacio de una hora, y se mantienen en observación durante catorce días. Si durante ese período de observación mueren 5 o más de los animales, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 10 veces su propia CL50;
b) Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje II cuando responda a los dos criterios siguientes y no satisfaga los correspondientes al guipo de embalaje I:
i) Una muestra de la mezcla líquida se vaporiza y diluye con aire para crear una atmósfera de ensayo de 3000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se exponen a esa atmósfera diez ratas albinas (5 machos y 5 hembras) por espacio de una hora y se mantienen en observación durante catorce días. Si durante ese período de observación mueren 5 o más de los animales, se considerará que la mezcla tiene una CL50 igual o inferior a 3000 ml/m3;
ii) Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida, a 20°C, será utilizada para formar una atmósfera de ensayo. Se exponen a esa atmósfera diez ratas albinas (5 machos y 5 hembras) por espacio de una hora y se mantienen en observación durante catorce días. Si durante ese período de observación mueren 5 o más de los animales, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a su propia CL50;
c) Una muestra sólo se adscribirá al grupo de embalaje III cuando responda a los dos criterios siguientes y no satisfaga los correspondientes a los grupos de embalaje 1 ni II:
i) Una muestra de la mezcla líquida se vaporiza y diluye con aire para crear una atmósfera de ensayo de 5000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se exponen a esa atmósfera diez ratas albinas (5 machos y 5 hembras) por espacio de una hora y se mantienen en observación durante catorce días. Si durante ese período de observación mueren 5 o más de los animales, se considerará que la mezcla tiene una CL50 igual o inferior a 5000 ml/m3;
ii) se mide la presión de vapor de la mezcla líquida, y si la concentración de vapor resulta igual o superior a 1000 ml/m3, se supone que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 1/5 de su propia CL550.
2.6.2.3 Métodos para determinar la toxicidad de las mezclas, por ingestión y por absorción cutánea
2.6.2.3.1 Para clasificar las mezclas de la división 6.1 y asignarlas al grupo de embalaje adecuado con arreglo a los criterios de toxicidad por ingestión y absorción cutánea del ítem 2.6.2.2, es necesario calcular la DL50 aguda de la mezcla.
2.6.2.3.2 Si la mezcla sólo contiene una sustancia activa cuya DL50 es conocida y no se dispone de datos fiables sobre la toxicidad aguda por ingestión y absorción cutánea de la mezcla que debe transportarse, puede obtenerse la DL550 por ingestión o absorción cutánea aplicando el método siguiente:
2.6.2.3.3 Si una mezcla contiene más de una sustancia activa puede recurrirse a tres métodos para calcular su DL50 por ingestión o por absorción cutánea. El método recomendado consiste en obtener datos Hables sobre la toxicidad aguda por ingestión y por absorción cutánea de la mezcla real que deba transportarse. Si no se dispone de datos precisos fiables, se recurrirá a uno de los métodos siguientes:
a) Clasificar el preparado en función del componente más peligroso de la mezcla pertinente como si estuviera presente en la misma concentración que la concentración total de todos los componentes activos; o
b) Aplicar la fórmula:
siendo:
C = concentración, en porcentaje, del componente A, B,... Z de la mezcla;
T = DL50 por ingestión del componente A, B,... Z;
TM = DL50 por ingestión de la mezcla.
NOTA: Esta fórmula puede servir también para averiguar la toxicidad por absorción cutánea, si existe la correspondiente información sobre todos los componentes. La utilización de esta fórmula no tiene en cuenta posibles fenómenos de potenciación o protección.
2.6.2.4 Clasificación de los plaguicidas
2.6.2.4.1 Todos los principios activos de los plaguicidas y sus preparados cuyos valores de CL50 y/o DL50 se conozcan y que pertenezcan a la división 6.1 se adscribirán a los Grupos de Embalaje que les correspondan de conformidad con los criterios del ítem 2.6.2.2. Las sustancias y preparados que presenten riesgos secundarios se clasificarán de conformidad con el cuadro del orden de preponderancia de las características de riesgo que figura en el capítulo 2.0 y se les asignarán los Grupos de Embalaje correspondientes.
2.6.2.4.2 Si no se conoce la DL5opor ingestión o absorción cutánea de un preparado de plaguicidas, pero se conoce la DL50 de su principio o principios activos, puede obtenerse la DL50 del preparado aplicando el método del ítem 2.6.2.3.
NOTA: Los datos de toxicidad para la L)L50 de varios plaguicidas comunes pueden obtenerse de la última edición del documento 'The WHO Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification', disponible en el Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas, Organización Mundial de la Salud (OMS), CH-1211 Ginebra 27, Suiza. Si bien ese documento puede utilizarse como fuente de datos sobre la DL^de los plaguicidas, su sistema de clasificación no se utilizará a los efectos de la clasificación de los plaguicidas para el transporte o de su asignación a Grupos de Embalaje, que deberán hacerse de conformidad con la presente Reglamentación Modelo.
2.6.2.4.3 La designación oficial utilizada para el transporte del plaguicida se elegirá en función del principio activo, del estado físico del plaguicida y de los riesgos secundarios que éste pueda presentar.
2.6.3 División 6.2 - Sustancias infecciosas
2.6.3.1 Definiciones
Para los efectos de la presente Reglamentación, se entiende:
2.6.3.1.1 Por sustancias infecciosas, sustancias respecto de las cuales se sabe o se cree fundadamente que contienen agentes patógenos. Los agentes patógenos son microorganismos (tales como bacterias, virus, rickettsias, parásitos y hongos) y otros agentes tales como priones, que pueden causar enfermedades en los animales o en los seres humanos.
2.6.3.1.2 Por productos biológicos, los productos derivados de organismos vivos, fabricados y distribuidos de conformidad con lo dispuesto por las autoridades nacionales competentes, las cuales pueden exigir condiciones especiales para su autorización, destinados a la prevención, el tratamiento o el diagnóstico de enfermedades del ser humano o de los animales o con fines conexos de elaboración, experimentación o investigación. Pueden incluir productos biológicos, sin estar necesariamente limitados a ellos, productos acabados o no acabados, como vacunas.
2.6.3.1.3 Por cultivos, el resultado de un proceso por el que los agentes patógenos se propagan deliberadamente. Esta definición no comprende especímenes para diagnóstico humanos o animales tal como se definen en 2.6.3.1.4.
2.6.3.1.4 Por especímenes para diagnóstico, los materiales humanos o animales extraídos directamente de pacientes humanos o animales, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, excrementos, secreciones, sangre y sus componentes, tejidos y líquidos tisulares y los órganos transportados con fines de investigación, diagnóstico, estudio, tratamiento o prevención.
2.6.3.1.5 Por desechos médicos o clínicos, los desechos derivados del tratamiento médico de animales o de seres humanos, o bien de la investigación biológica.
2.6.3.2 Clasificación de las sustancias infecciosas
2.6.3.2.1 Las sustancias infecciosas se clasificarán en la división 6.2 y se asignarán a los Nos. ONU 2814, 2900, 3291 o 3373, según corresponda.
2.6.3.2.2 Las sustancias infecciosas se dividen en las categorías siguientes:
2.6.3.2.2.1 Categoría A: Una sustancia infecciosa que se transporta en una forma que, al exponerse a ella, es capaz de causar una incapacidad permanente, poner en peligro la vida o constituir una enfermedad mortal para seres humanos o animales, hasta entonces con buena salud. En el cuadro al final de este párrafo figuran ejemplos indicativos de sustancias que cumplen esos criterios.
NOTA: Existirá una exposición de riesgo cuando una sustancia infecciosa se desprenda de su embalaje protector, entrando en contacto físico con seres humanos o animales.
a) Las sustancias infecciosas que cumpliendo esos criterios causan enfermedades en seres humanos o tanto en ellos como en animales se asignarán al N° ONU 2814. Las sustancias infecciosas que causan enfermedades sólo a animales se asignarán al N° ONU 2900;
b) La adscripción a los Nos. ONU 2814 o 2900 se basará en los antecedentes médicos conocidos del paciente o del animal, las condiciones endémicas locales, los síntomas del paciente o del animal o el asesoramiento de un especialista sobre el estado individual del paciente o del animal.
NOTA 1: La designación oficial de transporte del N° ONU 2814 es 'SUSTANCIA INFECCIOSA PARA EL SER HUMANO'. La del N° ONU 2900 es 'SUSTANCIA INFECCIOSA PARA LOS ANIMALES únicamente'.
NOTA 2: El cuadro siguiente no es exhaustivo. Las sustancias infecciosas, incluidos agentes patógenos nuevos o emergentes, (pie no figuran en el cuadro pero que cumplen los mismos criterios, se asignarán a la Categoría A. Además, una sustancia sobre la que haya dudas acerca de si cumple o no los criterios se incluirá en la Categoría A.
NOTA 3: En el cuadro siguiente, los microorganismos que figuran en cursiva son bacterias, micoplasmas, rickettsias u hongos.
2.6.3.2.2.2 Categoría B: Una sustancia infecciosa que no cumple los criterios para su inclusión en la categoría A. Las sustancias infecciosas de la categoría B se asignarán al N° ONU 3373.
NOTA: La denominación apropiada para el transporte del N° ONU 3373 es “SUSTANCIA BIOLÓGICA, CATEGORÍA B”.
2.6.3.2.3 Exenciones
2.6.3.2.3.1 Las sustancias que no contengan sustancias infecciosas o que no es probable que causen enfermedades en seres humanos o animales no están sujetas a este Anexo a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra Clase.
2.6.3.2.3.2 Las sustancias que contengan microorganismos que no sean patógenos en seres humanos o animales no están sujetas al presente Anexo, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra Clase.
2.6.3.2.3.3 Las sustancias en una forma donde cualesquiera patógenos presentes se hayan neutralizado o inactivado de tal manera que no supongan riesgos para la salud no están sujetas a este Anexo, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra Clase.
Nota: Los equipos médicos a los que se les hayan eliminado todos los líquidos libres y que comprendan los requisitos de este ítem no están sujetos a este Anexo.
2.6.3.2.3.4 Las muestras ambientales (incluidas las muestras de alimentos y de agua) que se considere que no presentan riesgos apreciables de infección no están sujetas a este Anexo, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra Clase.
2.6.3.2.3.5 Las gotas de sangre seca, tomadas depositando una de ellas sobre un material absorbente, o las muestras para detección de sangre en materias fecales, la sangre recogida para transfusiones o para preparación de productos sanguíneos, y los productos sanguíneos y los tejidos y órganos destinados a transplante, no están sujetos a este Anexo.
2.6.3.2.3.6 Las muestras de seres humanos o animales que presenten un riesgo mínimo de contener agentes patógenos no están sujetas a esta Reglamentación si se transportan en un embalaje diseñado para evitar cualquier fuga y en el que figure la indicación 'Muestra humana exenta' o 'Muestra animal exenta', según proceda. El embalaje deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) Deberá estar constituido por tres elementos:
i) Recipientes primarios estancos;
ii) Recipientes secundarios estancos; y
iii) Un embalaje exterior suficientemente resistente en función de su contenido, de su masa y de la utilización a la que se destine, y del que un lado al menos mida como mínimo 100 mm x 100 mm;
b) Para los líquidos, deberá colocarse material absorbente en cantidad suficiente para que absorba la totalidad del contenido entre el o los recipientes primarios y el embalaje secundario, de manera que todo derrame o fuga de líquido que se produzca durante el transporte no alcance el embalaje exterior y no comprometa la integridad del material amortiguador;
c) Cuando varios recipientes primarios frágiles se coloquen en un solo embalaje secundario, los primeros deberán ser embalados individualmente o por separado para impedir todo contacto entre ellos.
NOTA 1: Se requerirá la opinión de un especialista para eximir a una sustancia conforme a lo dispuesto en este párrafo. Esa opinión debería basarse en los antecedentes médicos conocidos, los síntomas y circunstancias particulares de la fuente, humana o animal, y las condiciones endémicas locales. Los ejemplos de especímenes que pueden transportarse de acuerdo con el presente párrafo incluyen los análisis de sangre o de orina para la determinación de los niveles de colesterol, los índices de glucemia, la concentración de hormonas o los antígenos específicos de la próstata (PSA), los exámenes realizados para comprobar el funcionamiento de órganos como el corazón, el hígado o los riñones en seres humanos o animales con enfermedades no infecciosas, la fármaco vigilancia terapéutica, los exámenes efectuados a petición de compañías de seguros o de empleadores para detectar la presencia de estupefacientes o de alcohol, las pruebas de embarazo; las biopsias para el diagnóstico del cáncer y la detección de anticuerpos en seres humanos o animales si no se teme una posible infección (por ejemplo, evaluación de la inmunidad inducida por una vacuna, diagnóstico de una enfermedad autoinmune, etc.).
2.6.3.2.3.7 A excepción de:
a) Residuos Médicos (ONU 3291; b);
b) Equipamientos o dispositivos médicos contaminados con o que contengan sustancias infecciosas de la categoría A (ONU 2814 u ONU 2900); y
c) Equipamientos o dispositivos médicos contaminados con o que contengan productos peligrosos asignados a otra Clase de riesgo, equipamientos o dispositivos médicos que puedan estar contaminados con o que puedan contener sustancias infecciosas y que estén siendo transportadas con fines de desinfección, limpieza, esterilización, reparación o evaluación, no están sujetos a este Anexo si están o fueron acondicionados en un embalaje diseñado y construido de modo que, en condiciones normales de transporte no puedan ser quebrados, perforados, o que presente fuga, los embalajes deben ser diseñados de modo que atiendan los requisitos de construcción establecidos en los ítems 6.1.4 o 6.6.5.
Tales embalajes deben atender los requisitos generales para embalajes establecidos en los ítems 4.1.1.1 y 4.1.1.2 y ser capaces de contener ios equipamientos y dispositivos médicos en una caída de una altura de 1.2m.
Los embalajes deben portar la indicación “DISPOSITIVO MEDICO USADO” o “EQUIPAMIENTO MEDICO USADO”. Cuando fueran usados sobre embalajes éstos deben también presentar la misma indicación, excepto cuando la indicación del embalaje permanezca visible.
2.6.3.3 Productos biológicos
2.6.3.3.1 Para los efectos de este Anexo, los productos biológicos se dividen en los grupos siguientes:
a) los que están fabricados y embalados conforme a lo dispuesto por las autoridades nacionales competentes y son transportados para su embalaje final o distribución, para uso de los profesionales de la medicina o de particulares con fines sanitarios. Las sustancias de este grupo no están sujetas a este Anexo;
b) los no incluidos en el apartado a) y de los que se sabe o se cree fundadamente que contienen sustancias infecciosas y que cumplen los criterios para su inclusión en la categoría A o B. Las sustancias de este grupo se asignarán a los Nos. ONU 2814, 2900 o 3373, según corresponda.
NOTA: Es posible (pie algunos productos biológicos cuya comercialización está autorizada entrañen un riesgo biológico únicamente en determinadas partes del mundo. En tal caso las autoridades competentes podrán exigir (pie estos productos biológicos satisfagan las disposiciones locales aplicables a las sustancias infecciosas o imponer otras restricciones.
2.6.3.4 Microorganismos y organismos genéticamente modificados
2.6.3.4.1 Los microorganismos genéticamente modificados que no se ajustan a la definición de sustancia infecciosa, se clasificarán de conformidad con el capítulo 2.9.
2.6.3.5 Desechos médicos o clínicos
2.6.3.5.1 Los desechos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría A se asignarán a los Nos. ONU 2814 o 2900, según corresponda. Los desechos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría B se asignarán al N° ONU 3291.
2.6.3.5.2 Los desechos médicos o clínicos de los que se cree fundadamente que tienen una probabilidad baja de contener sustancias infecciosas se adscribirán al N° ONU 3291.
Con el fin realizar esa asignación podrán tenerse en cuenta los catálogos de desechos de ámbito internacional, regional o nacional.
NOTA: La denominación apropiada para el transporte asociado al N° ONU 3291 es “DESECHOS CLÍNICOS, N.E.P. ” o “DESECHOS (BIO)MÉDICOS, N.E.P. ”, o “DESECHOS MÉDICOS REGULADOS, N.E.P.”.
2.6.3.5.3 Los desechos médicos o clínicos descontaminados que previamente hubieran contenido sustancias infecciosas no estarán sujetos a esta Reglamentación a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra Clase.
2.6.3.6 Animales infectados
2.6.3.6.1 A menos que una sustancia infecciosa no pueda transportarse por ningún otro medio, no deberán utilizarse animales vivos para transportar esa sustancia. Un animal vivo que se haya infectado deliberadamente y del que se sepa o se sospeche que contiene una sustancia infecciosa sólo se transportará en los términos y condiciones aprobados por la Autoridad Competente.
2.6.3.6.2 El material animal afectado por agentes patógenos de la categoría A, o que se asigne a esa categoría A sólo en cultivos, se asignará al N° ONU 2814 o 2900, según proceda.
El material humano afectado por agentes patógenos de la categoría B distintos de los que se asignarían a la categoría A en cultivos, se asignará al N° ONU 3373.
1 Las sustancias que sirven para la producción de gases lacrimógenos se incluyen en el grupo embalaje II aunque los datos relativos a su toxicidad correspondan a los valores del grupo de embalaje III.
CAPÍTULO 2.7
CLASE 7 - MATERIALES RADIACTIVOS
CLASE 7 - MATERIALES RADIACTIVOS
NOTA introductoria: Para la Clase 7, el tipo de embalaje puede tener un efecto decisivo en la clasificación.
2.7.1 Definiciones
2.7.1.1 Por material radiactivo se entenderá todo material que contenga radio nucleídos en los casos en que tanto la concentración de actividad como la actividad total de la remesa excedan de los valores especificados en los ítems 2.7.2.2.1 a 2.7.2.2.6.
2.7.1.2 Contaminación
Por contaminación se entenderá la presencia de una sustancia radiactiva sobre una superficie en cantidades superiores a 0,4 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma o emisores alfa de baja toxicidad, ó a 0,04 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa.
Por contaminación transitoria se entenderá la contaminación que puede ser eliminada de la superficie en las condiciones de transporte rutinarias.
Por contaminación fija se entenderá la contaminación que no es contaminación transitoria.
2.7.1.3 Definiciones de términos específicos
A1 y A2
Por A1 se entenderá el valor de la actividad de los materiales radiactivos en forma especial que figura en el cuadro 2.7.2.2.1 o que se ha deducido según el cuadro 2.7.2.2.2, y que se utiliza para determinar los límites de actividad para los requisitos del presente Anexo.
Por A2 se entenderá el valor de la actividad de los materiales radiactivos, que no sean materiales radiactivos en forma especial, que figura en el cuadro 2.7.2.2.1 o que se ha deducido según el cuadro 2.7.2.2.2, y que se utiliza para determinar los límites de actividad para los requisitos del presente Anexo.
Por nucleídos físionables se entenderá el uranio 233, uranio 235, plutonio 239 y plutonio 241. Por sustancias fisionables se entenderá toda sustancia que contenga cualquiera de los nucleídos físionables. Se excluyen de la definición de sustancias físionables:
a) El uranio natural o el uranio empobrecido no irradiados; y
b) El uranio natural o el uranio empobrecido que hayan sido irradiados solamente en reactores térmicos.
Por materiales de baja actividad específica (BAE) se entenderán los materiales radiactivos que por su naturaleza tienen una actividad específica limitada o los materiales radiactivos a los que se aplican los límites de la actividad específica media estimada. Para determinar la actividad específica media estimada no deberán tenerse en cuenta los materiales externos de blindaje que circunden a los materiales BAE.
Por emisores alfa de baja toxicidad se entenderá: uranio natural; uranio empobrecido; torio natural; uranio 235 o uranio 238, torio 232, torio 228 y torio 230, contenidos en minerales o en concentrados físicos o químicos; o emisores alfa con un período de semi desintegración de menos de 10 días.
Por actividad específica de un radio nucleído se entenderá la actividad por unidad de masa de ese nucleído. Por actividad específica de un material se entenderá la actividad por unidad de masa de un material en el que los radio nucleídos estén distribuidos de una forma esencialmente uniforme.
Por materiales radiactivos en forma especial se entenderá:
a) Un material radiactivo sólido no dispersable; o
b) Una cápsula sellada que contenga materiales radiactivos.
Por objeto contaminado en la superficie (OCS) se entenderá un objeto sólido que no es en sí radiactivo pero que tiene materiales radiactivos distribuidos en sus superficies.
Por torio no irradiado se entenderá torio que no contenga más de 10-7 g de uranio 233 por gramo de torio 232.
Por uranio no irradiado se entenderá uranio que no contenga más de 2x103 Bq de plutonio por gramo de uranio 235, no más de 9x106 Bq de productos de fisión por gramo de uranio 235 y no más de 5x10-3 g de uranio 236 por gramo de uranio 235.
Por uranio - natural, empobrecido o enriquecido se entenderá lo siguiente:
Por uranio natural se entenderá uranio (que puede ser obtenido por separación química) con la composición isotópica que se da en la naturaleza (aproximadamente 99,28% de uranio 238 y 0,72% de uranio 235, en masa).
Por uranio empobrecido se entenderá uranio que contenga un porcentaje en masa de uranio 235 inferior al del uranio natural.
Por uranio enriquecido se entenderá uranio que contenga un porcentaje en masa de uranio 235 superior al 0,72 %. En todos los casos se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio 234.
2.7.2 Clasificación
2.7.2.1 Disposiciones generales
2.7.2.1.1 El material radiactivo se asignará a uno de los números ONU especificados en el cuadro
2.7.2.1.1 según el nivel de actividad de los radio nucleídos contenidos en un bulto, las propiedades fisionables o no fisionables de esos radio nucleídos, el tipo de bulto que se presente para el transporte y la naturaleza o forma del contenido del bulto, o las disposiciones especiales aplicables a la operación de transporte, de conformidad con las disposiciones establecidas en los ítems 2.7.2.2 a 2.7.2.5.
Cuadro 2.7.2.1.1: Asignación de números ONU
Cuadro 2.7.2.1.1: Asignación de números ONU (cont.)
2.7.2.2 Determinación del nivel de actividad
2.7.2.2.1 En el cuadro 2.7.2.2.1 figuran los siguientes valores básicos correspondientes a los distintos radionucleídos:
a) A1 y A2 en TBq;
b) Concentración de actividad para material exento en Bq/g; y
c) Límites de actividad para remesas exentas en Bq.
Cuadro 2.7.2.2.1: Valores básicos de radio nucleídos relativos a radio nucleídos individuales
a) Los valores de A1 y/o A2 de estos radio nucleídos predecesores incluyen contribuciones de los radio nucleídos descendientes con períodos de semidesintegración inferiores a 10 días, que se enumeran a continuación:
b) Los nucleídos predecesores y sus descendientes incluidos en equilibrio secular se enumeran a continuación:
c) La cantidad puede obtenerse mediante medición de la tasa de desintegración o midiendo el nivel de radiación a una determinada distancia de la fuente;
d) Estos valores se aplican únicamente a compuestos de uranio que toman la forma química de UF6, UO2F2 y UO2(NOj)2 tanto en condiciones de transporte normales como de accidente;
e) Estos valores se aplican sólo a compuestos de uranio que toman la forma química de UO3, UF4 y UCI4 y a compuestos hexavalentes tanto en condiciones de transporte normales como de accidente;
f) Estos valores se aplican a todos los compuestos de uranio que no sean los especificados en d) y e) supra\
g) Estos valores se aplican solamente al uranio no irradiado.
2.7.2.2.2 En el caso de los radio nucleídos aislados que no figuren en el cuadro 2.7.2.2.1, la determinación de los valores básicos de los radio nucleídos a que se hace referencia en 2.7.2.2.1 requerirá aprobación multilateral. Es posible utilizar un valor de A2 calculado mediante un coeficiente de dosis para el tipo apropiado de absorción pulmonar recomendado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica, si se tienen en cuenta las formas químicas de cada radio nucleído tanto en las condiciones de transporte normales como en las de accidente. Como alternativa, pueden utilizarse sin obtener la aprobación de la Autoridad Competente los valores de los radio nucleídos que figuran en el cuadro 2.7.2.2.2.
Cuadro 2.7.2.2.2: Valores básicos de los radio nucleídos para radio nucleídos o mezclas respecto de los cuales no se dispone de datos
2.7.2.2.3 En los cálculos de A1 y A2 para un radio nucleído que no figure en el cuadro 2.7.2.2.1, una sola cadena de desintegración radiactiva en la que los distintos radio nucleídos se encuentran en las mismas proporciones en que se dan en el proceso natural de desintegración y en la que no exista ningún nucleído descendiente que tenga un período de semidesintegración superior a 10 días o superior al período del nucleído predecesor, se considerará constituida por un solo radio nucleído, y la actividad que se tomará en consideración y el valor de A1 o de A2 que se aplicará será el correspondiente al nucleído predecesor de la cadena. En el caso de cadenas de desintegración radiactiva, en las que cualquiera de los nucleídos descendientes tenga un período de semidesintegración superior a 10 días o superior al período del nucleído predecesor, éste y los nucleídos descendientes se considerarán mezclas de radio nucleídos diferentes.
2.7.2.2.4 En el caso de mezclas de radio nucleídos, la determinación de los valores básicos de radio nucleídos a que se hace referencia en 2.7.2.2.1 podrá efectuarse como sigue:
siendo:
f(i) la fracción de actividad o concentración de actividad del radio nucleído i en la mezcla;
X(i) el valor apropiado de A1 o A2, o la concentración de actividad, para material exento o el límite de actividad para una remesa exenta, según corresponda para el radio nucleído y
Xm el valor derivado de A1 o A2, o la concentración de actividad para material exento o el límite de actividad para una remesa exenta en el caso de una mezcla.
2.7.2.2.5 Cuando se conoce la identidad de todos los radio nucleídos, pero se ignora la actividad de algunos de ellos, los radio nucleídos pueden agruparse y puede utilizarse el valor de radio nucleído más bajo, según proceda, para los radio nucleídos de cada grupo al aplicar las fórmulas que figuran en 2.7.2.2.4 y 2.7.2.4.4. La formación de los grupos puede basarse en la actividad alfa total y en la actividad beta/gamma total, cuando éstas se conocen, utilizando los valores más bajos de radio nucleídos para los emisores alfa o los emisores beta/gamma, respectivamente.
2.7.2.2.6 Para radio nucleídos aislados o para mezclas de radio nucleídos de los que no se dispone de datos pertinentes se utilizarán los valores que figuran en el cuadro 2.7.2.2.2.
2.7.2.3 Determinación de otras características de ios materiales
2.7.2.3.1 Materiales de baja actividad específica (BAE)
2.7.2.3.1.1 (Reservado)
2.7.2.3.1.2 Los materiales BAE estarán comprendidos en uno de los tres grupos siguientes:
a) BAE-I
i) minerales de uranio y torio y concentrados de dichos minerales, y otros minerales con radio nucleídos contenidos naturalmente en ellos, que vayan a someterse a tratamiento para utilizar esos radio nucleídos;
ii) uranio natural, uranio empobrecido, torio natural o sus compuestos o mezclas, que no estén irradiados y se encuentren en estado sólido o líquido;
iii) materiales radiactivos para los que el valor de A2 no tenga límite, excluidas las sustancias fisionables que no estén exceptuadas en virtud del ítem 2.7.2.3.5; o bien
iv) otros materiales radiactivos en los que la actividad esté distribuida en todo el material y la actividad específica media estimada no exceda de treinta (30) veces los valores de concentración de actividad que se especifican en 2.7.2.2.1 a 2.7.2.2.6, excluidas las sustancias fisionables no exceptuadas en virtud del ítem 2.7.2.3.5;
b) BAE-II
i) agua con una concentración de tritio de hasta 0,8 TBq/L; o bien
ii) otros materiales en los que la actividad esté distribuida por todo el material y la actividad específica media estimada no sea superior a 10'4A2/g para sólidos y gases y 10’5 A2/g para líquidos;
c) BAE-I1I: Sólidos (por ejemplo, desechos consolidados, materiales activados), excluidos los polvos, que cumplan los requisitos del ítem 2.7.2.3.1.3 en los que:
i) los materiales radiactivos se encuentren distribuidos por todo un sólido o conjunto de objetos sólidos, o estén, esencialmente, distribuidos de modo uniforme en el seno de un agente ligante compacto sólido (como hormigón, asfalto, materiales cerámicos, etc.);
ii) los materiales radiactivos sean relativamente insolubles, o estén contenidos intrínsecamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso en caso de pérdida del embalaje, la pérdida de material radiactivo por bulto, producida por lixiviación tras siete días de inmersión en agua no excederá de 0,1 A2; y
iii) la actividad específica media estimada del sólido, excluido todo material de blindaje, no sea superior a 2 x 10-3 A2/g.
2.7.2.3.1.3 Los materiales BAE-III serán sólidos de tal naturaleza que, si el contenido total de un bulto se somete al ensayo especificado en el ítem 2.7.2.3.1.4, la actividad en el agua no exceda de 0,1 A2.
2.7.2.3.1.4 Los materiales BAE-III se someterán al siguiente ensayo:
Durante siete (7) días se sumergirá en agua a temperatura ambiente una muestra de material sólido que represente el contenido total del bulto. El volumen de agua que se utilizará en el ensayo será suficiente para que, al final del período de ensayo de siete (7) días el volumen libre de agua restante no absorbida y que no lia reaccionado sea, como mínimo, el 10% del volumen de la propia muestra sólida que se somete a ensayo. El agua tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad máxima de 1 mS/in a 20 °C. La actividad total del volumen libre de agua se medirá después de la inmersión de la muestra de ensayo durante 7 días.
2.7.2.3.1.5 La demostración de que se cumplen las normas establecidas en el ítem 2.7.2.3.1.4 deberá hacerse de conformidad con los ítems 6.4.12.1 y 6.4.12.2.
2.7.2.3.2 Objeto contaminado en la superficie (OCS)
Un OCS pertenecerá a uno de los dos grupos siguientes:
a) OCS-I: Un objeto sólido en el que:
i) la contaminación transitoria en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (0 sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, 0 a 0,4 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y
ii) la contaminación fija en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (0 sobre el área de la superficie si ésta hiera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, oa4 * 103 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y
iii) la contaminación transitoria más la contaminación fija en la superficie inaccesible, promediada sobre 300 cm2 (0 sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, 0 a 4 x 103 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa;
b) OCS-II: Un objeto sólido en el que la contaminación fija 0 la contaminación transitoria en la superficie sea superior a los límites aplicables estipulados para el OCS-1 en el apartado a) anterior y en el que:
i) la contaminación transitoria en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (0 sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 400 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, 0 a 40 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y
ii) la contaminación fija en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (0 sobre el área de la superficie si ésta hiera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 x 105 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, 0 a 8 x 104 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y
iii) la contaminación transitoria más la contaminación fija en la superficie inaccesible, promediada sobre 300 cm2 (0 sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 x 105 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, 0 a 8 x 104 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa.
2.7.2.3.3 Materiales radiactivos en forma especial
2.7.2.3.3.1 Los materiales radiactivos en forma especial tendrán como mínimo una dimensión no inferior a 5 mm. Cuando una cápsula sellada forme parte integrante de un material radioactivo en forma especial, la cápsula estará construida de manera que sólo pueda abrirse destruyéndola. El diseño de los materiales radioactivos en forma especial requerirá aprobación unilateral.
2.7.2.3.3.2 Los materiales radiactivos en forma especial serán de tal naturaleza o estarán diseñados de tal manera que si>se someten a los ensayos especificados en 2.7.2.3.3.4 a 2.7.2.3.3.8, cumplan los siguientes requisitos:
a) no se romperán ni fracturarán cuando se les someta a los ensayos de impacto, percusión o flexión especificados en 2.7.2.3.3.5 a), b) y c) o 2.7.2.3.3.6 a), según proceda;
b) no se fundirán ni dispersarán cuando se les someta al ensayo térmico especificado en 2.7.2.3.3.5 d) o 2.7.2.3.3.6 b), según proceda; y
c) la actividad en el agua proveniente de los ensayos de lixiviación especificados en 2.7.2.3.3.7 y 2.7.2.3.3.8 no excederá de 2 kBq; o alternativamente, en el caso de fuentes selladas, la tasa de fuga correspondiente al ensayo de evaluación por fugas volumétricas especificado en la norma ISO 9978:1992 “Radiation Protection - Sealed Radioactive Sources - Leakage Test Methods', no excederá el umbral de aceptación aplicable que sea admisible para la Autoridad Competente.
2.7.2.3.3.3 La demostración de que se cumplen las normas establecidas en el ítem 2.7.2.3.3.2 se hará de conformidad con lo dispuesto en los ítems 6.4.12.1 y 6.4.12.2.
2.7.2.3.3.4 Los especímenes que comprendan o simulen materiales radiactivos en forma especial se someterán al ensayo de impacto, el ensayo de percusión, el ensayo de flexión y el ensayo térmico especificados en el ítem 2.7.2.3.3.5 o a los ensayos alternativos autorizados en el ítem 2.7.2.3.3.6. Se podrá emplear un espécimen diferente en cada uno de los ensayos. Después de cada ensayo, el espécimen será objeto de un ensayo de evaluación por lixiviación o un ensayo de fugas volumétricas, por un método que no sea menos sensible que los descritos en el ítem 2.7.2.3.3.7 para materiales sólidos no disposables o en el ítem 2.7.2.3.3.8 para materiales encapsulados.
2.7.2.3.3.5 Los métodos de ensayo correspondientes son:
a) Ensayo de impacto: Se dejará caer el espécimen sobre el blanco desde una altura de 9 m. El blanco tendrá las características que se definen en el ítem 6.4.14;
b) Ensayo de percusión: El espécimen se colocará sobre una plancha de plomo apoyada en una superficie dura y lisa y se golpeará con la cara plana de una barra de acero dulce de manera que se produzca un impacto equivalente al que produciría la caída libre de 1,4 kg desde una altura de 1 m. La cara inferior de la barra tendrá 25 mm de diámetro y sus bordes estarán redondeados de modo que el radio sea de (3,0 ± 0,3) mm. El plomo, de una dureza comprendida entre 3,5 y 4,5 en la escala de Vickers y un espesor de 25 mm como máximo, cubrirá una superficie mayor que la cubierta por el espécimen. Si el ensayo se repite, se colocará cada vez el espécimen sobre una parte intacta de plomo. La barra golpeará el espécimen de manera que produzca el máximo daño;
c) Ensayo de flexión: Este ensayo se aplicará solamente a fuentes largas y delgadas que tengan una longitud mínima de 10 cm y una razón longitud/anchura mínima no inferior a 10. El espécimen se fijará rígidamente en posición horizontal por medio de una mordaza, de manera que la mitad de su longitud sobresalga de la cara de la mordaza. La orientación del espécimen será tal que éste experimente un daño máximo si se golpea su extremo libre con la cara plana de una baña de acero. La barra golpeará el espécimen de manera que se produzca un impacto equivalente al que produciría la caída libre de un peso de 1,4 kg desde una altura de 1 m. La parte inferior de la barra tendrá 25 mm de diámetro y sus bordes serán redondeados con un radio de (3,0 ± 0,3) mm;
d) Ensayo térmico: El espécimen se calentará al aire hasta una temperatura de 800 °C, se mantendrá a esa temperatura durante 10 minutos y a continuación se dejará enfriar.
2.7.2.3.3.6 Los especímenes que comprendan o simulen materiales radiactivos encerrados en una cápsula sellada podrán quedar exceptuados de:
a) Los ensayos prescritos en 2.7.2.3.3.5 a) y b), siempre que la masa de los materiales radiactivos en forma especial:
i) sea inferior a 200 g y que las muestras se sometan de forma alternativa al ensayo de impacto Clase 4 prescrito en la norma ISO 2919:1999 “Sealed Radioactive Sources - Classification”; o
ii) sea inferior a 500 g y que las muestras se sometan de forma alternativa al ensayo de impacto Clase 5 prescrito en la norma ISO 2919:1999 “Sealed Radioactive Sources - Classification”; y
b) El ensayo prescrito en 2.7.2.3.3.5 d), siempre que, de forma alternativa, las muestras sean sometidas al ensayo térmico Clase 6 especificado en la norma ISO 2919:1999 “Sealed Radioactive Sources - Classification”.
2.7.2.3.3.7 Cuando se trate de especímenes que comprendan o simulen materiales sólidos no disposables, se llevará a cabo una evaluación por lixiviación según se indica a continuación:
a) El espécimen se sumergirá durante 7 días en agua a la temperatura ambiente. El volumen de agua que se utilizará en el ensayo será suficiente para que al final del período de ensayo de 7 días el volumen libre de agua restante no absorbida y que no ha reaccionado, sea, como mínimo, el 10% del volumen de la propia muestra sólida que se somete a ensayo. El agua tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad máxima de i mS/m a 20 °C;
b) A continuación se calentará el agua con el espécimen hasta una temperatura de (50 ± 5) °C y se mantendrá a esta temperatura durante 4 horas;
c) Se determinará entonces la actividad del agua;
d) El espécimen se mantendrá después durante 7 días, como mínimo, en aire en reposo a una temperatura no inferior a 30 °C y una humedad relativa no inferior a 90%;
e) Seguidamente, se sumergirá el espécimen en agua que reúna las mismas condiciones que se especifican en el anterior apartado a), y el agua con el espécimen se calentará hasta (50 ± 5) °C y se mantendrá a esta temperatura durante 4 horas;
f) Se determinará entonces la actividad del agua.
2.7.2.3.3.8 En el caso de especímenes que comprenden o simulan materiales radiactivos encerrados en una cápsula sellada, se llevará a cabo una evaluación por lixiviación o por higas volumétricas según se indica a continuación:
a) La evaluación por lixiviación constará de las siguientes etapas:
i) el espécimen se sumergirá en agua a la temperatura ambiente. El agua tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20 °C;
ii) el agua con el espécimen se calentará hasta una temperatura de (50 ±5) °C y se mantendrá a esta temperatura durante 4 horas;
iii) se determinará entonces la actividad del agua;
iv) el espécimen se mantendrá después durante 7 días, como mínimo, en aire en reposo a una temperatura no inferior a 30 °C y una humedad relativa no inferior a 90%;
v) se repetirán los procesos de los incisos i), ii) y iii);
b) La evaluación alternativa por fugas volumétricas comprenderá cualesquiera de los ensayos prescritos en la norma ISO 9978:1992 “Radiation protection - Sealed Raadioactive Sources - Leakage Test Methods”, que sean aceptables para la Autoridad Competente.
2.7.2.3.4 Materiales radiactivos de baja dispersión
2.7.2.3.4.1 El diseño de los materiales radiactivos de baja dispersión requerirá aprobación multilateral. Los materiales radiactivos de baja dispersión serán de tal naturaleza que la totalidad de estos materiales radiactivos contenidos en un bulto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ítem 6.4.8.14, cumpla los siguientes requisitos:
a) El nivel de radiación a 3 m de distancia de los materiales radiactivos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h;
b) Cuando se les someta a los ensayos especificados en 6.4.20.3 y 6.4.20.4, la liberación en suspensión en el aire en forma gaseosa y de partículas de un diámetro aerodinámico equivalente de hasta 100 pm no excederá de 100 A2. Podrá utilizarse un espécimen distinto para cada ensayo; y
c) Cuando se les someta al ensayo especificado en 2.7.2.3.1.4, la actividad en el agua no excederá de 100 A2. En la aplicación de este ensayo se tendrán en cuenta los efectos nocivos de los ensayos especificados en el apartado b) precedente.
2.7.2.3.4.2 Los materiales radiactivos de baja dispersión se someterán a los siguientes ensayos:
Todo espécimen que comprenda o simule materiales radiactivos de baja dispersión deberá someterse al ensayo térmico reforzado que se especifica en el ítem 6.4.20.3 y al ensayo de impacto que se indica en el ítem 6.4.20.4. Se podrá emplear un espécimen diferente en cada uno de los ensayos. Después de cada ensayo, el espécimen se someterá al ensayo por lixiviación especificado en el ítem 2.7.2.3.1.4. Luego de cada ensayo se determinará si se han cumplido los requisitos pertinentes indicados en 2.7.2.3.4.1.
2.7.2.3.4.3 La demostración de que se cumplen las normas señaladas en 2.7.2.3.4.1 y 2.7.2.3.4.2 deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en los ítems 6.4.12.1 y 6.4.12.2.
2.7.2.3.5 Sustancias físionables
Los bultos que contengan sustancias físionables se clasificarán en la entrada pertinente del cuadro 2.7.2.1.1, en cuya descripción figuren las palabras “FISIONABLES” o “físionables exceptuados”. La clasificación como “físionables exceptuados” sólo es posible si se cumplen una de las condiciones a) a d) del presente párrafo. Sólo se permite un tipo de excepción por remesa (véase también el ítem 6.4.7.2):
a) Un límite de masa por remesa, siempre que la dimensión externa más pequeña de cada bulto no sea inferior a 10 cm, tal que:
donde X e Y son los límites de masa definidos en el cuadro 2.7.2.3.5, siempre que:
i) cada uno de los bultos contenga una cantidad no superior a 15 g de nucleídos físionables; tratándose de materiales sin embalar, este límite de cantidad se aplicará a la remesa que se acarree dentro del medio de transporte o sobre él; o
ii) las sustancias físionables sean soluciones o mezclas hidrogenadas homogéneas en que la razón de nucleídos físionables a hidrógeno sea inferior a 5% en masa; o
iii) no haya más de 5 g de nucleídos físionables en cualquier volumen de 10 litros de material.
El berilio no deberá estar presente en cantidades que excedan del 1 % de los límites de masa por remesa aplicables que figuran en el cuadro 2.7.2.3.5, salvo cuando la concentración de berilio en los materiales no exceda de 1 g de berilio en cualquier cantidad de 1.000 g de material.
El deuterio tampoco deberá estar presente en cantidades que excedan del 1 % de los límites de masa por remesa aplicables que figuran en el cuadro 2.7.2.3.5, salvo en el caso del deuterio en concentración natural en el hidrógeno;
b) el uranio enriquecido en uranio 235 hasta un máximo del 1% en masa, y con un contenido total de plutonio y de uranio 233 que no sea superior al 1% de la masa de uranio 235, siempre que los nucleídos físionables se encuentren homogéneamente distribuidos por todo el material. Además, si el uranio 235 se halla presente en forma metálica, de óxido o de carburo, no deberá estar dispuesto en forma de retículo;
c) las soluciones líquidas de nitrato de manilo, enriquecido en uranio 235 hasta un máximo de un 2% en masa, con un contenido total de plutonio y uranio 233 que no exceda de 0,002% de la masa de uranio, y con una razón atómica mínima del nitrógeno al uranio (N/U) de 2;
d) El plutonio que no contenga más de un 20% de nucleídos físionables en masa hasta un máximo de I kg de plutonio por remesa. Las expediciones a las que se aplique esta excepción se realizarán según la modalidad de uso exclusivo.
Cuadro 2.7.2.3.5: Límites de masa por remesa considerados para las exenciones de los requisitos relativos a los bultos que contengan sustancias físionables
2.7.2.4 Clasificación de bultos o material sin embalar
La cantidad de materiales radiactivos en un bulto no será superior a los límites pertinentes correspondientes a cada tipo de bulto, según se especifica a continuación.
2.7.2.4.1 Clasificación como bulto exceptuado
2.7.2.4.1.1 Los bultos podrán clasificarse como bultos exceptuados si:
a) son bultos vacíos que hayan contenido materiales radiactivos;
b) Contienen instrumentos o artículos en cantidades limitadas tal como se especifica en el cuadro 2.7.2.4.1.2;
c) contienen artículos manufacturados con uranio natural, uranio empobrecido o torio natural; o
d) Contienen materiales radiactivos en cantidades limitadas (al como se especifica en el cuadro 2.7.2.4.1.2.
2.7.2.4.1.2 El nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa de un bulto exceptuado no excederá de 5 µSv/h.
Cuadro 2.7.2.4.1.2: Límites de actividad para bultos exceptuados
* En cuanto a las mezclas de radio nucleídos, véanse los ítems 2.7.2.2.4 a 2.7.2.2.6.
2.7.2.4.1.3 Los materiales radiactivos que estén contenidos en un instrumento u otro artículo manufacturado o que formen parte integrante de ellos, podrán clasificarse con el N° ONU 2911, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - INSTRUMENTOS o ARTÍCULOS, sólo cuando:
a) El nivel de radiación a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie externa de cualquier instrumento o artículo sin embalar no exceda de 0,1 mSv/h; y
b) Cada instrumento o artículo esté marcado con la inscripción “RADIACTIVO”, salvo:
i) los relojes o dispositivos radioluminisccntes; o
ii) los productos de consumo que hayan sido objeto de la aprobación reglamentaria de conformidad con 1.5.1.4 d) o que no excedan individualmente del límite de actividad para una remesa exenta indicado en el cuadro 2.7.2.2.1 (columna 5), a condición que esos productos se transporten en un bulto que lleve marcada la inscripción “RADIACTIVO” en una superficie interna de modo tal que la advertencia de que contiene materiales radiactivos se observe claramente al abrir el bulto; y
c) El material activo esté completamente encerrado en componentes no activos (un dispositivo cuya única función sea la de contener materiales radiactivos no se considerará como instrumento o artículo manufacturado); y
d) Los límites especificados en las columnas 2 y 3 del cuadro 2.7.2.4.1.2 se cumplan para cada elemento individual y cada bulto, respectivamente.
2.7.2.4.1.4 Los materiales radiactivos en formas diferentes de las especificadas en el ítem 2.7.2.4.1.3, cuyas actividades no excedan de los límites especificados en la columna 4 del cuadro 2.7.2.4.1.2, podrán clasificarse con el N° ONU 2910, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS -CANTIDADES LIMITADAS DE MATERIALES siempre que:
a) El bulto retenga su contenido radiactivo en las condiciones rutinarias de transporte; y
b) El bulto lleve marcada la inscripción “RADIACTIVO' en una superficie interior de modo tal que la advertencia de que contiene materiales radiactivos se observe claramente al abrir el bulto.
2.7.2.4.1.5 Los embalajes vacíos que hayan contenido previamente materiales radiactivos podrán clasificarse con el N° ONU 2908, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS -EMBALAJES VACÍOS, sólo cuando:
a) Se mantengan en buen estado y firmemente cerrados;
b) De existir uranio o torio en su estructura, la superficie exterior de los mismos esté cubierta con una funda o envoltura inactiva de metal o de algún otro material resistente;
c) El nivel de contaminación transitoria interna, promediada sobre 300 cm2 no sea superior a:
i) 400 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad, y
ii) 40 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa;
d) Ya no sean visibles las etiquetas que puedan haber llevado sobre su superficie de conformidad con lo dispuesto en el ítem 5.2.2.1.12.1.
2.7.2.4.1.6 Los artículos manufacturados con uranio natural, uranio empobrecido o torio natural, y los artículos en los que el único material radiactivo sea uranio natural sin irradiar, uranio empobrecido sin irradiar o torio natural sin irradiar podrán clasificarse con el N°ONU 2909, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o TORIO NATURAL, sólo si la superficie externa del uranio o del torio queda encerrada en una funda o envoltura inactiva de metal o de algún otro material resistente.
2.7.2.4.2 Clasificación como material de baja actividad específica (BAE)
Los materiales radiactivos sólo podrán clasificarse como materiales BAE si se cumplen la definición de BAE que figura en el ítem 2.7.1.3 y las condiciones establecidas en los ítems 2.7.2.3.1,4.1.9.2 y 7.1.8.2.
2.7.2.4.3 Clasificación como objeto contaminado en la superficie (OCS)
Los materiales radiactivos sólo podrán clasificarse como OCS si se cumplen la definición de OCS que figura en el ítem 2.7.1.3 y las condiciones establecidas en los ítems 2.7.2.3.2, 4.1.9.2 y 7.1.8.2.
2.7.2.4.4 Clasificación como bulto del Tipo A
Un bulto que contenga material radiactivo podrá clasificarse como del tipo A si se cumplen las siguientes condiciones:
Los bultos del Tipo A no contendrán actividades superiores a las siguientes:
a) Cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial: A1; o
b) Para todos los restantes materiales radiactivos: A2.
Cuando se trate de mezclas de radio nucleídos cuyas identidades y actividades respectivas se conozcan, se aplicará la siguiente condición al contenido radiactivo de un bulto del Tipo A:
siendo
B(i) la actividad del radio nucleído i como material radiactivo en forma especial;
A1 (i) el valor de A| para el radio nucleído i;
C(j) la actividad del radio nucleído j que no se encuentre en forma de material radiactivo en forma especial; y
A2(j) el valor de A2 del radio nucleído j.
2.7.2.4.5 Clasificación del hexafluoruro de uranio
El hexafluoruro de uranio sólo se asignará a los Nos. ONU 2977, MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, FISIONABLE o 2978, MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, 110 fisionable o fisionable exceptuado.
2.7.2.4.5.1 Los bultos que contengan hexafluoruro de uranio no deberán contener:
a) una masa de hexafluoruro de uranio diferente de la autorizada para el diseño del bulto;
b) una masa de hexafluoruro de uranio superior a un valor que pudiera conducir a un saldo o exceso de volumen inferior al 5 % a la temperatura máxima del bulto según se especifique para los sistemas de las plantas en las que se utilizará el bulto; o
c) hexafluoruro de uranio que no esté en forma sólida, o a una presión interna superior a la presión atmosférica cuando se presente para el transporte.
2.7.2.4.6 Clasificación como bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) o del Tipo C
2.7.2.4.6.1 Los bultos que no se hayan clasificado de otra forma en el ítem 2.7.2.4 (2.7.2.4.1 a 2.7.2.4.5) se clasificarán de conformidad con el certificado de aprobación de la Autoridad Competente del Estado Parte de origen del diseño.
2.7.2.4.6.2 Un bulto sólo podrá clasificarse como del Tipo B(U) si no contiene:
a) Actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto;
b) Radionúclidos diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; o
c) Sustancias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto;
según se especifique en el certificado de aprobación.
2.7.2.4.6.3 Un bulto sólo podrá clasificarse como del Tipo B(M) si no contiene:
a) Actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto;
b) Radio nucleídos diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; o
c) Sustancias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto;
según se especifique en el certificado de aprobación.
2.7.2.4.6.4 Un bulto sólo podrá clasificarse como del Tipo C si no contiene:
a) Actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto;
b) Radio nucleídos diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; o
c) Sustancias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto;
según se especifique en el certificado de aprobación.
2.7.2.5 Disposiciones especiales
El material radiactivo se clasificará como transportado en virtud de arreglos especiales cuando esté previsto transportarlo con arreglo a lo siguiente:
2.7.2.5.1 Los arreglos especiales significan disposiciones, aprobadas por la Autoridad Competente de cada Estado Parte, bajo las cuales pueden ser realizadas expediciones que no satisfagan todas las exigencias de este Acuerdo y sus Anexos aplicables a los materiales radiactivos.
2.7.2.5.2 Las expediciones en las cuales el cumplimiento de cualquier disposición aplicable a los materiales de la Clase 7 sea impracticable no podrá ser realizada, salvo como arreglo especial.
Si ajuicio de la Autoridad Competente es impracticable el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los materiales de la Clase 7, pero los estándares de seguridad establecidos en el presente Acuerdo y sus Anexos lian sido obtenidos por medios alternativos, dicha autoridad puede aprobar la realización de operaciones de transporte por arreglos especiales para una o varias expediciones planificadas. El nivel general de seguridad en el transporte debe ser, como mínimo, equivalente a aquel obtenido si todos los requisitos de este Anexo fueran cumplidos.
En las expediciones internacionales de este tipo, debe obtenerse previamente la aprobación multilateral por parte de las Autoridades Competentes.
CAPÍTULO 2.8
CLASE 8 - SUSTANCIAS CORROSIVAS
CLASE 8 - SUSTANCIAS CORROSIVAS
2.8.1 Definición
Las sustancias de la Clase 8 (sustancias corrosivas) son sustancias que, por su acción química, causan lesiones graves a los tejidos vivos con que entran en contacto o que, si se produce un escape, pueden causar daños de consideración a otras mercancías o a los medios de transporte, o incluso destruirlos.
2.8.2 Asignación de Grupos de Embalaje
2.8.2.1 A efectos del embalaje, las sustancias y preparados de la Clase 8 se han dividido en los
siguientes tres Grupos de Embalaje según el grado de peligro que presentan durante el transporte:
a) Grupo de Embalaje I: Sustancias y preparados muy peligrosos;
b) Grupo de Embalaje II: Sustancias y preparados moderadamente peligrosos;
c) Grupo de Embalaje III: Sustancias y preparados poco peligrosos.
2.8.2.2 La adscripción de las sustancias de la Lista de Mercancías Peligrosas del capítulo 3.2 a uno u otro de los Grupos de Embalaje de la Clase 8 se ha basado en la experiencia adquirida, teniendo asimismo en cuenta otros factores tales como el riesgo por inhalación (véase ítem 2.8.2.3) y la capacidad de reacción con el agua (incluida la formación de productos de descomposición peligrosos). Las sustancias nuevas, incluidas las mezclas, pueden asignarse a los Grupos de Embalaje en función de la duración del contacto necesaria para causar la destrucción de la piel humana en todo su espesor según los criterios del ítem 2.8.2.4. Los líquidos, y los sólidos que pueden fundirse durante el transporte, de los que se estima que no causan la destrucción de la piel humana en todo su espesor, se seguirán tomando en consideración debido a la capacidad que tienen de corroer la superficie de ciertos metales conforme a los criterios del ítem 2.8.2.5 c) ii).
2.8.2.3 Las sustancias o preparados que respondan a los criterios establecidos para la Clase 8 y cuya toxicidad por inhalación de polvos o nieblas (CL50) requeriría su adscripción a la División 6.1, Grupo de Embalaje I, pero cuya toxicidad por ingestión o por absorción cutánea está dentro de la escala de valores del Grupo de Embalaje III solamente o no llega a entrar en ella, se asignarán a la Clase 8 (véase la nota al ítem 2.6.2.2.4.1).
2.8.2.4 Al asignar una sustancia al grupo de embalaje de conformidad con el ítem 2.8.2.2, se tendrá en cuenta la experiencia humana en casos de exposición accidental. Cuando no exista tal experiencia, esa asignación se basará en los datos obtenidos mediante experimentación con arreglo a las directrices de la OCDE para los ensayos 4044 ó 4355. Toda sustancia que, de conformidad con las directrices de la OCDE para los ensayos 4306 ó 4317 se clasifique como no corrosiva, podrá considerarse no corrosiva para la piel a los efectos de la presente Reglamentación sin necesidad de nuevos ensayos.
2.8.2.5 Los Grupos de Embalaje se asignan a las sustancias corrosivas de confonnidad con los siguientes criterios:
a) El grupo de embalaje I se asigna a las sustancias que causan la destrucción completa, de un tejido cutáneo intacto, durante un período de observación de 60 minutos iniciado inmediatamente después de un período de exposición de tres minutos;
b) El grupo de embalaje II se asigna a las sustancias que causan la destrucción completa, de un tejido cutáneo intacto, durante un período de observación de hasta 14 días iniciado inmediatamente después de un período de exposición de más de tres minutos pero de no más de 60 minutos;
c) El grupo de embalaje III se asigna a las sustancias:
i) que causan la destrucción completa, de un tejido cutáneo intacto durante un período de observación de hasta 14 días iniciado inmediatamente después de un período de exposición de más de 60 minutos, pero de no más de cuatro horas; o
ii) respecto de las cuales se considera que no causan la destrucción completa, del tejido cutáneo intacto, pero cuya velocidad de corrosión en superficies de acero o de aluminio sobrepasa los 6,25 mm por año a la temperatura de ensayo de 55°C, cuando la prueba se realiza en ambos materiales. Para los ensayos con acero, el metal utilizado deberá ser del tipo S235JR + CR (1.0037 respectivamente St 37-2), S275J2G3 + CR (1.0144 respectivamente St 44-3), ISO 3574, G10200 del 'Unified Numbering System' (UNS) o SAE 1020, y para los ensayos con aluminio se usarán los tipos no revestidos 7075-T6 o AZ5GU-T6. Se prescribe un ensayo aceptable en el Manual de Pruebas y Criterios, Parte III, Sección 37.
Nota: Cuando el ensayo inicial, en acero o aluminio, indicara que la sustancia ensayada es corrosiva, no será necesario repetir el ensayo con otro metal.
Tabla 2.8.2.5.
Resumen de criterios dispuestos en el ítem 2.8.2.5.
Resumen de criterios dispuestos en el ítem 2.8.2.5.
4 Directrices etc ta OCDE para los ensayos de productos químicos n° 404 “Acute Dermal Irritation/Corrosion ”, 2002.
5 Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N° 435 'In Vitro Membrane Barrier Test Method for Skin Corrosion', 2006.
6 Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N° 430 'In Vitro Sian Corrosion: Transcutaneous Electrical Resistance Test (TER)', 2004.
7 Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N° 431 'In Vitro Skin Corrosion: Human Skin Model Test', 2004.
CAPÍTULO 2.9
CLASE 9 - SUSTANCIAS Y OBJETOS PELIGROSOS VARIOS, INCLUIDAS LAS SUSTANCIAS QUE PRESENTAN RIESGO PARA EL MEDIO AMBIENTE
CLASE 9 - SUSTANCIAS Y OBJETOS PELIGROSOS VARIOS, INCLUIDAS LAS SUSTANCIAS QUE PRESENTAN RIESGO PARA EL MEDIO AMBIENTE
2.9.1 Definiciones
2.9.1.1 Las sustancias y objetos de la Clase 9 (sustancias y objetos peligrosos varios) son sustancias y objetos que, durante el transporte, presentan un peligro distinto de los correspondientes a las demás Clases.
2.9.2 Asignación a la Clase 9
Las sustancias y objetos de la Clase 9 se subdividen como sigue:
Sustancias que al ser inhaladas como polvo fino pueden poner en peligro la salud
2212 ASBESTO AZUL (crocidolita) o
2212 ASBESTO MARRÓN (amosita, misorita)
2590 ASBESTO BLANCO (crisotilo, actinolita, antofílita, tremolita)
Sustancias que desprenden vapores inflamables
2211 POLÍMERO GRANULADOS EXPANDIBLES que desprenden vapores inflamables
3314 COMPUESTO PARA EL MOLDEADO DE PLÁSTICOS en forma de pasta, hoja o cuerda estirada que desprende vapores inflamables
Baterías de litio
3090 BATERÍAS DE METAL LITIO (incluidas las baterías de aleación de litio)
3091 BATERÍAS DE METAL LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO (incluidas las baterías de aleación de litio) o
3091 BATERÍAS DE METAL LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO (incluidas las baterías de aleación de litio)
3480 BATERÍA DE IÓN LITIO (incluidas las baterías poliméricas de ión litio)
3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO (incluidas las baterías poliméricas de ión litio) o
3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO (incluidas las baterías poliméricas de ión litio)
Nota: Ver ítem 2.9.4.
Dispositivos eléctricos de doble capa
3499 Dispositivos eléctricos de doble capa (con capacidad de almacenamiento de energía mayor que 0,3 Wh)
Dispositivos Salvavidas
2990 DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO, AUTOINFLABES
3072 DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO NO AUTOINFLABES que contengan mercancías peligrosas como material accesorio
3268 INFLADORES DE BOLSAS NEUMÁTICAS o
3268 MÓDULOS DE BOLSAS NEUMÁTICAS o
3268 PRETENSORES DE CINTURONES DE SEGURIDAD
Sustancias y objetos que, en caso de incendio, pueden formar dioxinas
Este grupo de sustancias comprende:
2315 DIFENILOS POLICLORADOS LÍQUIDOS
3432 DIFENILOS POLICLORADOS SÓLIDOS
3151 DIFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS o
3151 TERFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS
3152 DIFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS o
3152 TERFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS
Como ejemplos de objetos cabe citar los transformadores, los condensadores y los aparatos que contienen esas sustancias.
Sustancias transportadas o presentadas para el transporte a temperaturas elevadas
a) Líquido
3257 LÍQUIDO A TEMPERATURA ELEVADA, N.E.P., a una temperatura igual o superior a 100°C e inferior a su punto de inflamación (incluidos los metales fundidos, las sales fundidas, etc.)
b) Sólido
3258 SÓLIDO A TEMPERATURA ELEVADA, N.E.P., a una temperatura igual o superior a 240°C
Sustancias peligrosas para el medio ambiente
a) Sólido
3077 SUSTANCIA SÓLIDA POTENCIALMENTE PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P.
b) Líquido
3082 SUSTANCIA LÍQUIDA POTENCIALMENTE PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P.
Estas denominaciones se usan para sustancias y mezclas que son peligrosas para el medio acuático y que no cumplen los criterios de clasificación de ninguna otra Clase o de otra sustancia de la Clase 9. También podrán usarse para desechos que no estén sujetos a otras disposiciones del presente Anexo pero que estén cubiertos por el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, y para sustancias declaradas peligrosas para el medio ambiente por la Autoridad Competente del país de origen, tránsito o destino que no cumplan los criterios de una sustancia peligrosa para el medio ambiente con arreglo al presente Anexo o de cualquier otra Clase de riesgo. Los criterios aplicables a las sustancias que son peligrosas para el medio acuático figuran en la sección 2.9.3.
Microorganismos modificados genéticamente (MOGMs) y organismos modificados genéticamente (OGMs)
3245 MICROORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE o
3245 ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE
Los microorganismos modificados genéticamente y los organismos modificados genéticamente que no se ajusten a la definición de sustancias tóxicas (véase el ítem 2.6.2) o de sustancias infecciosas (véase el ítem 2.6.3) se asignarán al N° ONU 3245.
Los microorganismos modificados genéticamente o los organismos modificados genéticamente no estarán sujetos a esta Reglamentación cuando su uso esté autorizado por las Autoridades Competentes de los países de origen, tránsito y destino.
Los animales vivos modificados genéticamente se transportarán en las condiciones que establezcan las Autoridades Competentes de los países de origen y destino.
Otras sustancias u objetos que presentan un peligro durante el transporte pero que no responden a las definiciones de otra Clase
1841 ALDEHIDATO AMÓNICO
1845 DIÓXIDO DE CARBONO SÓLIDO (HIELO SECO)
1931 DITIONITO DE CINC (HIDROSULFITO DE CINC)
1941 DIBROMODIFLUOROMETANO
1990 BENZALDEHIDO
2071 ABONOS A BASE DE NITRATO AMÓNICO
2216 HARINA DE PESCADO (DESECHOS DE PESCADO) ESTABILIZADA
2807 MATERIAL MAGNETIZADO
2969 SEMILLAS DE RICINO o
2969 HARINA DE RICINO o
2969 TORTA DE RICINO o
2969 RICINO EN COPOS
3166 MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA o
3166 VEHÍCULO PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE o
3166 VEHÍCULO PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE o
3166 MOTOR CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE o
3166 MOTOR CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE o
3166 VEHÍCULO CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE o
3166 VEHÍCULO CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE
3171 VEHÍCULO ACCIONADO POR BATERÍA o
3171 APARATO ACCIONADO POR BATERÍA
3316 EQUIPO QUÍMICO o
3316 BOTIQUÍN DE URGENCIA
3334 LÍQUIDO REGULADO PARA AVIACIÓN, N.E.P.
3335 SÓLIDO REGULADO PARA AVIACIÓN, N.E.P.
3359 UNIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS SOMETIDA A FUMIGACIÓN
3363 MERCANCÍAS PELIGROSAS EN MAQUINARIA o
3363 MERCANCÍAS PELIGROSAS EN APARATOS
2.9.3 Sustancias peligrosas para el medio ambiente (medio acuático)
2.9.3.1 Definiciones gen erales
2.9.3.1.1 Las sustancias peligrosas para el medio ambiente comprenden, entre otras cosas, sustancias líquidas o sólidas que contaminan el medio acuático y soluciones y mezclas de esas sustancias tales como preparados y residuos.
A los efectos de este capítulo;
“Sustancia”, significa un elemento químico y sus compuestos en estado natural u obtenidos mediante cualquier proceso de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del proceso utilizado, y excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición.
2.9.3.1.2 Por medio acuático podrá entenderse los organismos acuáticos que vivan en el agua, y el ecosistema acuático del que formen parte 1. La identificación del peligro se liará sobre la base de la toxicidad acuática de la sustancia o mezcla, aunque ésta podrá verse modificada por información ulterior sobre la degradación y la bioacumulación.
2.9.3.1.3 Aunque el procedimiento de clasificación siguiente pretende aplicarse a todas las sustancias y mezclas, se reconoce que en algunos casos, como por ejemplo metales o compuestos inorgánicos poco solubles, puede ser necesaria una orientación especial2.
2.9.3.1.4 Las definiciones siguientes se aplican a los acrónimos o términos usados en esta sección:
- BPL: Buenas prácticas de laboratorio;
- CEX: concentración que causa el x% de la respuesta;
- CE50: Concentración efectiva de sustancia cuyo efecto corresponde al 50% de la respuesta máxima;
- CEr50: CE5o en términos de reducción de la tasa de crecimiento;
- C(E)L50: CL50 0 CE50;
- CL50 (concentración 50% letal): la concentración de una sustancia en el agua, que causa la muerte del 50% (la mitad) del grupo de animales sometidos a ensayo;
- CSEO (Concentración sin efectos observados) concentración de ensayo inmediatamente inferior a la concentración más baja que produce efectos adversos estadísticamente significativos. La CSEO no tiene efectos adversos estadísticamente significativos en comparación con el testigo;
- DBO: Demanda bioquímica de oxígeno;
- DQO: Demanda química de oxígeno;
- FBC: Factor de bioconcentración;
- Kow: Coeficiente de partición octanol/agua;
Directrices de la OCDE para los ensayos: Líneas directrices para los ensayos de productos químicos publicadas por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
2.9.3.2 Definiciones y datos requeridos
2.9.3.2.1 Los elementos básicos para la clasificación de sustancias peligrosas para el medio ambiente (medio acuático) son:
(a) toxicidad acuática aguda;
(b) toxicidad acuática crónica;
(c) potencial de bioacumulación o bioacumulación real; y
(d) degradación (biótica o abiótica) en el caso de productos químicos orgánicos.
2.9.3.2.2 Si bien son preferibles los datos obtenidos con métodos de ensayo intemacionalmente armonizados, en la práctica se puede recurrir a resultados obtenidos mediante ensayos reconocidos a nivel nacional siempre que sean considerados equivalentes. Por lo general, existe consenso en que los datos de toxicidad de especies marinas y de agua dulce pueden considerarse equivalentes y han de obtenerse preferiblemente mediante la aplicación de las Directrices de ensayo de la OCDE, u otras equivalentes, conforme a los principios de las buenas prácticas de laboratorio (BPL). Cuando no se disponga de esos datos, la clasificación se basará en los mejores datos disponibles.
2.9.3.2.3 Por toxicidad acuática aguda se entiende la propiedad intrínseca de una sustancia de provocar efectos nocivos en los organismos acuáticos tras una breve exposición a esa sustancia en el medio acuático.
Por peligro agudo (a corto plazo), para fines de clasificación, se entiende el peligro que presenta un producto químico por su toxicidad aguda para un organismo tras una breve exposición a ese producto químico en el medio acuático.
La toxicidad acuática aguda se determinará, normalmente a partir de los datos de la CL50 en peces tras una exposición de 96 horas (Directriz de ensayo 203 de la OCDE, o equivalente), de la CE50 en crustáceos tras una exposición de 48 horas (Directriz de ensayo 202 de la OCDE o equivalente) y/o de la CE5ü en algas tras una exposición de 72 o 96 horas (Directriz de ensayo 201 de la OCDE o equivalente). Estas especies se consideran representativas de todos los organismos acuáticos aunque también podrán considerarse datos de otras especies tales como Lemna si la metodología de los ensayos es adecuada.
2.9.3.2.4 Por toxicidad acuática crónica se entiende la propiedad intrínseca de una sustancia de causar efectos nocivos en los organismos acuáticos durante exposiciones en el medio acuático determinadas en relación con el ciclo de vida del organismo.
Por peligro a largo plazo, para fines de clasificación, se entiende el que presenta un producto químico por su toxicidad crónica para un organismo tras una exposición de larga duración a ese producto químico en el medio acuático.
Se dispone de menos datos sobre toxicidad crónica que sobre toxicidad aguda y los procedimientos de ensayo están menos normalizados. Podrán aceptarse los datos obtenidos de conformidad con las Directrices de ensayo de la OCDE para los ensayos de productos químicos, métodos 210 (Primeras fases de la vida del pez), 211 (Reproducción de la dafnia) o 201 (Inhibición del crecimiento de las algas). También se pueden emplear otros ensayos validados y aceptados intemacionalmente. Deberán utilizarse las CSEO u otras CEX equivalentes.
2.9.3.2.5 Por bioacumulación se entiende el resultado neto de la absorción, transformación y eliminación de una sustancia en un organismo, por todas las vías de exposición (es decir, aire, agua, sedimento/suelo y alimentación).
El potencial de bioacumulación se determinará normalmente usando el coeficiente de reparto octanol/agua, expresado como el log Kqw, establecido con arreglo a las Directrices de ensayo 107 o 117 de la OCDE. Aunque el potencial de bioacumulación puede determinarse a partir de este coeficiente de reparto, el cálculo del mismo mediante la determinación del Factor de Bioconcentración (FBC) proporciona mejores resultados, por lo que deberá usarse preferentemente este método siempre que sea posible. El FBC se determinará de conformidad con la Directriz de ensayo 305 de la OCDE.
2.9.3.2.6 Por degradación se entiende la descomposición de moléculas orgánicas en moléculas más pequeñas y finalmente en dióxido de carbono, agua y sales.
La degradación medioambiental puede ser biótica o abiótica (como, por ejemplo, la hidrólisis) y los criterios utilizados reflejan ese hecho. Los ensayos de biodegradabilidad (A a F) de la directriz de ensayo 301 de la OCDE constituyen el método más sencillo para determinar la rapidez de biodegradación. Un resultado positivo en dichos ensayos puede considerarse como indicador de la facilidad de la sustancia para biodegradarse en casi todos los medios acuáticos. Tales ensayos se refieren a aguas dulces y por lo tanto también se deben tener en cuenta los resultados obtenidos a partir de la Directriz de ensayo 306 de la OCDE, que son más adecuados para el medio marino. Cuando no se disponga de esos datos, el cociente DBO (5 días)/DQO > 0,5 se considerará como indicador de una degradación rápida. Los procesos de degradación abiótica como la hidrólisis, la degradación primaria biótica o abiótica, la degradación en medios no acuáticos y la degradación rápida en el medio ambiente, pueden tenerse en cuenta en la definición de la degradabilidad rápida3.
Las sustancias se considerarán rápidamente degradables en el medio ambiente si se cumplen los criterios siguientes:
a) Cuando en los estudios de biodegradabilidad fácil de 28 días se obtengan los niveles siguientes de degradación:
i) Ensayos basados en carbono orgánico disuelto: 70%;
ii) Ensayos basados en la reducción del oxígeno o en la formación de dióxido de carbono: 60% del máximo teórico;
Estos niveles de biodegradación deben ser obtenidos en los 10 días siguientes al comienzo de la degradación, que se considera el momento en que el 10% de la sustancia se ha degradado, a menos que la sustancia se identifique como una sustancia compleja, de componentes múltiples con constituyentes estructuralmente similares. En ese caso, y cuando esté suficientemente justificado, podrá suprimirse la condición de los 10 días y aplicarse el criterio de los 28 días4; o
b) En los casos en que sólo se disponga de datos de la DBO y de la DQO, cuando el cociente DBO5/DQO sea ≥ 0,5; 0
c) Cuando se disponga de otra información científica convincente que demuestre que la sustancia 0 la mezcla pueden degradarse (biótica y/o abióticamente) en el medio acuático en una proporción superior a 70% en un período de 28 días.
2.9.3.3 Categorías y criterios de clasificación de las sustancias
2.9.3.3.1 Las sustancias se clasificarán como 'sustancias peligrosas para el medio ambiente (medio acuático)' si satisfacen los criterios de las categorías Aguda 1, Crónica 1 o Crónica 2, de acuerdo con la tabla 2.9.1. Estos criterios describen en detalle las categorías de clasificación. En el cuadro 2.9.2 se resumen en forma de diagrama.
Tabla 2.9.1: Categorías para las sustancias peligrosas para el medio acuático (Véase la nota 1)
NOTA 1: Los organismos que se someten a ensayos normalizados, a saber, peces, crustáceos y algas, son especies representativas que abarcan toda una gama de niveles tróficos y taxonómicos. No obstante, también pueden considerarse datos de otros organismos, siempre que representen a una especie y correspondan a efectos experimentales equivalentes.
NOTA 2: Para sustancias clasificadas en las categorías Aguda 1 y/o Crónica 1, es necesario también indicar al mismo tiempo el factor M adecuado (véase ítem 2.93.4.6.4) para aplicar el método sumatorio.
NOTA 3: Cuando la toxicidad para las algas CEr50 [= CE ¡o (tasa de crecimiento)] sea más de 100 veces inferior a la de la especie de sensibilidad más próxima y resulte una clasificación basada únicamente en ese efecto, convendrá verificar si esa toxicidad es representativa de la toxicidad para plantas acuáticas. Si se ha demostrado que esto no ocurre, deberá recabarse la opinión de los expertos para decidir si la clasificación debe ser aplicada o no la sustancia. La clasificación debe estar basada en la CEr50. Cuando las condiciones de determinación de la CE50 no se especifiquen y no se haya registrado ninguna CEr50, la clasificación debe estar basada en el valor de CE50 más baja disponible.
NOTA 4: La ausencia de degradabilidad rápida se basa en que no se produce una biodegradabílidad fácil, o en otra prueba de ausencia de degradación rápida. Cuando no se disponga de datos útiles sobre la degradabilidad, ya sean datos determinados experimentalmente o estimaciones, se considerará que la sustancia no es rápidamente degradable.
NOTA 5: Potencial de bioacumulación basado en un valor de FBC ≥ 500 obtenido experimentalmente o, en su defecto, un log Kow ≥ 4 con la condición de que este indicador sea un descriptor apropiado del potencial de bioacumulación de la sustancia. Los valores medidos de log Kow prevalecen sobre los valores estimados, y los valores medidos del FBC lo hacen sobre los valores de log Kow.
Figura 2.9.1:
Categorías para las sustancias peligrosas a largo plazo para el medio ambiente acuático
Categorías para las sustancias peligrosas a largo plazo para el medio ambiente acuático
2.9.3.3.2 En el esquema de clasificación que figura en el cuadro 2.9.2 siguiente se resumen los criterios de clasificación de las sustancias.
Cuadro 2.9.2: Esquema de clasificación de las sustancias peligrosas para el medio acuático
NOTA 1: Rango de toxicidad aguda basado en los valores de C(E)L50 en mg/l para peces, crustáceos y/o algas u otras plantas acuáticas (o estimación de la Relación Cuantitativa Estructura-Actividad (QSAR) si no se dispone de datos experimentales5).
NOTA 2: Las sustancias se clasifican en las diversas categorías crónicas, a menos que se disponga de datos adecuados sobre la toxicidad crónica para los tres niveles tróficos por encima de la solubilidad en agua o de 1 mg/l. (Por 'adecuados' se entiende que los datos proporcionan una cobertura suficiente del efecto que interesa. En general, ello significaría disponer de datos medidos en ensayos, pero para evitar una cantidad de ensayos innecesaria, en algunos casos pueden utilizarse también datos estimados, por ejemplo, la QSAR, o, en los casos más claros, opiniones de expertos).
NOTA 3: Rango de toxicidad crónica basado en los valores de la CSEO o en los valores equivalentes de la CExen mg/lpara peces o crustáceos u otras medidas reconocidas de toxicidad crónica.
2.9.3.4 Categorías y criterios de clasificación de las mezclas
2.9.3.4.1 El sistema de clasificación de las mezclas incluye las categorías que se usan para clasificar las sustancias, es decir las categorías Aguda 1 y Crónica 1 y 2. Con el fin de aprovechar todos los datos disponibles a la hora de clasificar los peligros para el medio ambiente acuático de cada mezcla, se utilizará lá siguiente premisa que debe ser aplicada cuando corresponda:
Los 'componentes relevantes' de una mezcla son los que están presentes en una concentración igual o superior a 0,1% (en masa), en el caso de los componentes clasificados en las categorías Aguda y/o Crónica 1, e igual o superior a 1% en el caso de los demás componentes, a menos que exista la presunción (por ejemplo, en el caso de componentes altamente tóxicos) de que un componente presente en una concentración inferior a 0,1% puede ser relevante para clasificar la mezcla según los peligros que presenta para el medio ambiente acuático.
2.9.3.4.2 La clasificación de los peligros para el medio ambiente acuático se hace mediante un enfoque secuencial y depende del tipo de información disponible sobre la propia mezcla y sus componentes. Comprende estos elementos:
a) una clasificación basada en las mezclas sometidas a ensayo;
b) una clasificación basada en los principios de extrapolación;
c) el método de la “suma de los componentes clasificados” y/o la aplicación de una 'fórmula de adición'.
La figura 2.9.2 esquematiza el proceso que hay que seguir.
Figura 2.9.2: Enfoque secuencial para clasificar mezclas en función de los peligros agudos y a largo plazo que presentan para el medio ambiente acuático
2.9.3.4.3 Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos sobre la toxicidad de la mezcla como tal
2.9.3.4.3.1 Cuando se hayan realizado ensayos sobre la mezcla como tal para determinar su toxicidad acuática, esta información se utilizará para clasificar la mezcla con arreglo a los criterios adoptados para las sustancias. La clasificación se basa normalmente en los datos relativos a los peces, los crustáceos, y las algas/plantas (véanse ítems 2.9.3.2.3 y 2.9.3.2.4). Cuando no se disponga de suficientes datos sobre la toxicidad aguda o crónica de las mezclas como tales, se aplicarán los “principios de extrapolación” o el “método sumatorio” (véanse ítems 2.9.3.4.4 a 2.9.3.4.6).
2.9.3.4.3.2 La clasificación de las mezclas en función del peligro a largo plazo requiere información adicional sobre la degradabilidad y, en ciertos casos, la bioacumulación. No existen datos sobre la degradabilidad y la bioacumulación para las mezclas como tales. Los ensayos de degradabilidad y bioacumulación no se utilizan para las mezclas porque normalmente son difíciles de interpretar y sólo son significativos para las sustancias individuales.
2.9.3.4.3.3 Clasificación en la categoría Aguda 1
a) Cuando se dispone de datos adecuados de ensayos de toxicidad aguda (CL50 o CE50) para la mezcla como tal que indican que la C(E)L50≤ 1 mg/1:
Clasificar la mezcla en la categoría Aguda 1 con arreglo al cuadro 2.9.1 a);
b) Cuando se dispone de datos de ensayos de toxicidad aguda (CL50(s) o CE50(s)) para la mezcla como tal que indican que la C(E)L50(s) > 1 mg/1, o superior a la solubilidad en agua:
No es necesario clasificar la muestra en función del peligro agudo en virtud de la presente Reglamentación.
2.9.3.4.3.4 Clasificación en las categorías Crónica 1 y 2
a) Cuando se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica (CEX o CSEO) para la mezcla como tal que indican que la CEX o la CSEO de la mezcla sometida a ensayo ≤ 1 mg/1:
i) Clasificar la mezcla en las categorías Crónica 1 ó 2 con arreglo al cuadro 2.9.1 b) ii) (rápidamente degradable) si la información disponible permite concluir que todos los componentes relevantes de la mezcla son rápidamente degradables;
ii) Clasificar la mezcla en las categorías Crónica 1 ó 2 en todos los demás casos con arreglo al cuadro 2.9.1 b) i) (no rápidamente degradable);
b) Cuando se dispone de datos adecuados de la toxicidad crónica (CEx o CSEO) para la mezcla como tal que indican que la CEx(s) o la CSEO(s) de la mezcla sometida a ensayo > 1 mg/1 o superior a la solubilidad en agua:
No es necesario clasificar la muestra en función del peligro a largo plazo en virtud de la presente Reglamentación.
2.9.3.4.4 Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos sobre la toxicidad de la mezcla como tal: Principios de extrapolación
2.9.3.4.4.1 Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar el peligro que presenta para el medio ambiente acuático, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar debidamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación descritos a continuación. De esta manera se asegura la utilización del mayor número de datos disponibles durante el proceso de clasificación con el fin de caracterizar los peligros de la mezcla sin necesidad de efectuar ensayos adicionales en animales.
2.9.3.4.4.2 Dilución
2.9.3.4.4.2.1 Si una nueva mezcla resulta de la dilución de una mezcla sometida a ensayo o de una sustancia con un diluyente clasificado en una categoría de peligro para el medio acuático igual o inferior a la del componente original menos tóxico y del que no se espera que influya sobre el peligro para el medio acuático del resto de los componentes, la mezcla resultante será clasificada, como equivalente a la mezcla o sustancia originales. También puede aplicarse el método que se explica en 2.93.4.5.
2.9.3.4.4.2.2 Si una mezcla resulta de la dilución de otra mezcla clasificada o de una sustancia en agua u otro material no tóxico, la toxicidad de la mezcla se calculará con arreglo a la de la mezcla o sustancia originales.
2.9.3.4.43 Lotes
2.9.3.4.43.1 La clasificación de peligro para el medio acuático de un lote de producción sometido a ensayo de una mezcla , se considerará equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial que haya sido producido por el mismo fabricante o bajo su control, a menos que haya motivos para creer que la composición de la mezcla ha cambiado y que dichos cambios pueden provocar modificaciones en la clasificación de peligro para el medio acuático del lote no sometido a ensayo para el medio ambiente acuático, en cuyo caso será necesaria una nueva clasificación.
2.9.3.4.4.4 Concentración de las mezclas clasificadas en las categorías más tóxicas (Crónica 1 y Aguda 1)
2.9.3.4.4.4.1 Si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en las categorías de toxicidad Crónica 1 y/o Aguda 1 y se aumenta la concentración de los componentes de la mezcla que se clasifican en esas mismas categorías, la mezcla concentrada no sometida a ensayo se clasificará en la misma categoría que la mezcla original sometida a ensayo sin que sea necesario realizar ensayos adicionales.
2.9.3.4.4.5 Interpolación dentro de una misma categoría de toxicidad
2.9.3.4.4.5.1 En el caso de tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, en que las mezclas A y B hayan sido sometidas a ensayo y clasificadas en la misma categoría de toxicidad y la mezcla C, no sometida a ensayo, tenga los mismos componentes toxicológicamente activos que las mezclas A y B pero concentraciones de esos componentes intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se considerará que la mezcla C pertenece a la misma categoría que A y B.
2.9.3.4.4.6 Mezclas sustancialmente similares
2.9.3.4.4.6.1 Cuando se tenga lo siguiente:
a) Dos mezclas:
i) A + B;
ii) C + B;
b) La concentración del componente B es esencialmente la misma en ambas mezclas;
c) La concentración del componente A en la mezcla i) es igual a la del componente C en la mezcla ii);
d) Se dispone de datos relativos a los peligros para el medio acuático de A y C y esos datos son sustancialmente equivalentes, es decir, ambos componentes pertenecen a la misma categoría de peligro y no se espera que afecten a la toxicidad acuática de B;
Si la mezcla i) o ii) ya está clasificada sobre la base de datos experimentales, la otra mezcla podrá asignarse a la misma categoría de peligro.
2.9.3.4.5 Clasificación de mezclas cuando se dispone de datos de toxicidad sobre todos los componentes o sólo sobre algunos de ellos
2.9.3.4.5.1 La clasificación de una mezcla debe estar basada en la suma de las concentraciones de los componentes clasificados. El porcentaje de los componentes clasificados como 'tóxicos agudos' o 'tóxicos crónicos' se introducirá directamente en el método sumatorio. Los detalles de este método se describen en los ítems 2.9.3.4.6.1 a 2.9.3.4.6.4.1.
2.9.3.4.5.2 Las mezclas pueden estar constituidas por componentes ya clasificados (en las categorías Aguda 1 y/o Crónica 1, 2) o por componentes para los que se dispone de datos de toxicidad adecuados obtenidos a partir de ensayos. Cuando se disponga de datos adecuados sobre la toxicidad para más de un componente de la mezcla, la toxicidad combinada de esos componentes se calculará utilizando las fórmulas de adición a) o b) que figuran a continuación, en función de la naturaleza de los datos de toxicidad.
a) Sobre la base de la toxicidad acuática aguda:
donde:
Ci = concentración del componente i (porcentaje en masa);
C(E)L50i = CL50 O CE50 para el componente i (en mg/1);
n = número de componentes, variando i de 1 a n;
C(E)L50m = C(E)L50 de la fracción de la mezcla con datos obtenidos a partir de ensayos.
La toxicidad calculada se utilizará para asignar esa fracción de la mezcla a una categoría de peligro agudo que posteriormente se utilizará al aplicar el método sumatorio;
b) Sobre la base de la toxicidad acuática crónica:
donde:
C¡ = Concentración del componente i (porcentaje en masa) para los componentes rápidamente degradables;
Cj = Concentración del componente j (porcentaje en masa) para los componentes no rápidamente degradables;
CSEOl = CSEO (u otra medida reconocida de la toxicidad crónica) del componente i para los componentes rápidamente degradables, en mg/1;
CSEOj = CSEO (u otra medida reconocida de la toxicidad crónica) del componente j para los componentes no rápidamente degradables, en mg/1;
n = Número de componentes, variando i y j de 1 a n;
CSEOEqm = CSEO equivalente de la fracción de la mezcla con datos obtenidos a partir de ensayos;
Así pues, la toxicidad equivalente refleja el hecho de que las sustancias no rápidamente degradables se clasifican en una categoría de peligro más “severa”, en un nivel, que las sustancias rápidamente degradables.
La toxicidad equivalente calculada se utilizará para asignar esa fracción de la mezcla a una categoría de peligro a largo plazo, conforme a los criterios aplicables a las sustancias rápidamente degradables (cuadro 2.9.1 b) ii))> que posteriormente se utilizará al aplicar el método sumatorio.
2.9.3.4.5.3 Si se aplica la fórmula de adición a una fracción de la mezcla, es preferible calcular la toxicidad de esta fracción de la mezcla introduciendo para cada componente, los valores de toxicidad de cada uno de ellos obtenidos con respecto al mismo grupo taxonómico (peces, crustáceos o algas) y seleccionando a continuación la toxicidad más elevada (valor más bajo) obtenida (es decir, la obtenida con el grupo más sensible de los tres). Sin embargo, cuando no se disponga de datos de toxicidad para cada componente con respecto al mismo grupo taxonómico, el valor de la toxicidad de cada componente se seleccionará de la misma manera que se seleccionan los valores de toxicidad para clasificar las sustancias, esto es, se usará la toxicidad más alta (es decir, el resultado obtenido con el organismo más sensible sometido a ensayo). La toxicidad aguda y crónica calculada se utilizará entonces para clasificar esa fracción de la mezcla en la categoría Aguda 1 y/o Crónica 1 ó 2 usando los mismos criterios descritos para las sustancias.
2.9.3.4.5.4 Cuando una mezcla se ha clasificado de diferentes maneras, se tomará el método que arroje el resultado más restrictivo.
2.9.3.4.6 Método sumatorio
2.9.3.4.6.1 Procedimiento de clasificación
2.9.3.4.6.1.1 Por lo general, una clasificación más severa de las mezclas se impone a una clasificación menos severa, por ejemplo, una clasificación en la categoría Crónica 1 prevalece sobre una clasificación en la categoría Crónica 2. En consecuencia, el procedimiento de clasificación se considerará ya completado cuando el resultado sea toxicidad Crónica 1. Una clasificación más severa que esta última no es posible y, por tanto, no será necesario continuar con el procedimiento de clasificación.
2.9.3.4.6.2 Clasificación en la categoría Aguda 1
2.9.3.4.6.2.1 Se considerarán primero todos los componentes clasificados en la categoría Aguda 1. Si la suma de las concentraciones (en porcentaje) de esos componentes es superior o igual a 25%, toda la mezcla se clasificará en la categoría Aguda 1. Si el resultado del cálculo es una clasificación de la mezcla en esa categoría, el proceso de clasificación habrá terminado.
2.9.3.4.6.2.2 La clasificación de las mezclas en función de sus peligros agudos mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados se resume en el cuadro 2.93 siguiente.
Cuadro 2.9.3: Clasificación de una mezcla en función de los peligros agudos que presenta, mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados
a El factor M se explica en ítem 2.9.3.4.6.4
2.9.3.4.6.3 Clasificación en las categorías Crónica 1 o 2
2.9.3.4.6.3.1 En primer lugar se considerarán todos los componentes clasificados en la categoría Crónica 1. Si la suma de las concentraciones (en porcentaje) de esos componentes es superior o igual a 25%, la mezcla se clasificará en la categoría Crónica 1. Si el resultado del cálculo es una clasificación de la mezcla en esa categoría, el proceso de clasificación habrá terminado.
2.9.3.4.6.3.2 En los casos en que la mezcla no se clasifique en la categoría Crónica 1, se considerará la clasificación de la mezcla en la categoría Crónica 2. Una mezcla se clasificará en la categoría Crónica 2 si la suma de las concentraciones (en porcentaje) de todos los componentes clasificados en la categoría Crónica 1 multiplicada por 10, más la suma de las concentraciones (en porcentaje) de todos los componentes clasificados en la categoría Crónica 2 es superior o igual a 25%. Si el resultado del cálculo es una clasificación de la mezcla en esa categoría, el proceso de clasificación habrá terminado.
2.9.3.4.6.3.3 La clasificación de las mezclas en función de sus peligros a largo plazo mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados se resume en el cuadro 2.9.4 siguiente.
Cuadro 2.9.4: Clasificación de una mezcla en función de sus peligros a largo plazo mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados
a El factor M se explica en el ítem 2.9.3.4.6.4.
2.9.3.4.6.4 Mezclas con componentes altamente tóxicos
2.9.3.4.6.4.1 Los componentes clasificados en la categoría Aguda 1 ó Crónica 1 con efectos tóxicos agudos a concentraciones muy inferiores a 1 mg/1 y/o efectos tóxicos crónicos a concentraciones muy inferiores a 0,1 mg/1 (si no son rápidamente degradables) y 0,01 mg/1 (si son rápidamente degradables) pueden influir en la toxicidad de la mezcla y por esta razón se les asigna un mayor peso en la aplicación del método de adición de los componentes clasificados. Cuando una mezcla contenga componentes clasificados en la categoría Aguda 1 o Crónica 1, el enfoque secuencial descrito en los ítems 2.9.3.4.6.2 y
2.9.3.4.6.3 se aplicará usando una suma ponderada que se obtiene al multiplicar las concentraciones de los componentes de las categorías Aguda 1 y Crónica 1 por un factor de multiplicación, en lugar de sumar sin más los porcentajes. Esto significa que la concentración de componentes clasificados en la categoría 'Aguda 1' en la columna de la izquierda del cuadro 2.9.3 y la concentración de los componentes clasificados en la categoría 'Crónica 1' en la columna de la izquierda del cuadro 2.9.4 se multiplican por el factor apropiado. Los factores por los cuales se deben multiplicar esos componentes se definen usando el valor de toxicidad, tal como se resume en el cuadro 2.9.5 siguiente. Por tanto, con el fin de clasificar una mezcla formada por componentes de toxicidad Aguda 1 y/o Crónica 1, quien clasifique necesitará conocer el valor del factor M para aplicar el método sumatorio. Como alternativa también podrá usarse la fórmula de adición (ver ítem 2.9.3.4.5.2) cuando estuvieran disponibles los datos de la toxicidad de todos los componentes altamente tóxicos de la mezcla y existan pruebas convincentes de que todos los demás componentes, incluidos aquéllos para los que no se dispone de datos específicos de toxicidad aguda y/o crónica, son poco o nada tóxicos y no contribuyen de modo apreciable al peligro que presenta la mezcla para el medio ambiente.
Cuadro 2.9.5: Factores de multiplicación para componentes altamente tóxicos de mezclas
2.9.3.4.6.5 Clasificación de mezclas con componentes sobre los que no se dispone de ninguna información
2.9.3.4.6.5.1 Cuando no exista información útil sobre la toxicidad acuática aguda y/o crónica de uno o más componentes relevantes, se concluirá que la mezcla no puede asignarse a ninguna categoría de peligro definitivo. En esa situación, la mezcla se clasificará basándose sólo en los componentes conocidos con la menc^n adicional de que. 'x % de la mezcla está constituida por uno o varios componentes de peligro desconocido para el medio acuático'.
2.9.4 Baterías de litio.
Las pilas y baterías, las pilas y baterías instaladas en un equipo, o las pilas y baterías embaladas con un equipo, que contengan litio en cualquiera de sus formas, deben ser asignados a los números ONU 3090, 3091, 3480 o 3481 según corresponda. Pueden ser transportados en tales entradas, siempre que se cumplan las siguientes disposiciones:
a) Cada pila o batería es de un tipo que esté demostrado que cumple las disposiciones de cada ensayo dispuesto en la subsección 38.3 de la parte III del Manual de ensayos y criterios.
b) Cada pila o batería estará provista de un dispositivo de ventilación de seguridad o estará diseñada de forma de impedir una ruptura violenta bajo condiciones normales de transporte.
c) Cada pila o batería estrá equipada con un medio eficaz de prevención de cortocircuitos externos.
d) Cada batería conteniendo pilas o series de pilas conectadas en paralelo estará equipada con los medios eficaces necesarios para la prevención de inversiones peligrosas de corriente (por ejemplo, diodos, fusibles, etc.)
e) Las pilas y baterías estarán fabricadas con arreglo a un programa de gestión de calidad que incluya los siguientes elementos:
i) Una descripción de estructura organizacional y de las responsabilidades del personal en relación al proyecto y a la calidad del producto
ii) Instrucciones adecuadas para la inspección, el ensayo, el control de la calidad, la garantía de la calidad y el funcionamiento de los procesos.
iii) Controles de procesos, que deben incluir actividades adecuadas para prevenir y detectar las fallas por cortocircuito interno durante la fabricación de las pilas.
iv) Registros de la calidad, tales como los informes de inspección, los datos de los ensayos, los datos de calibración y los certificados. Los datos de los ensayos deben ser mantenidos y disponibles siempre que sean requeridos por la Autoridad Competente.
v) Las revisiones a ser realizadas por la gerencia para garantir el funcionamiento eficaz del programa de gestión de calidad.
vi) Un proceso para control de documentos y sus revisiones.
vii) Un medio para control de las pilas o baterías que no estén de acuerdo con el proyecto sometido a ensayo, conforme a lo dispuesto en el literal a) anterior.
viii) Programas de entrenamiento y procedimiento de calificación para el personal competente.
ix) Procedimiento para comprobar que el producto final no haya sufrido daños.
Nota: Se aceptarán los programas de gestión de calidad internos. No se exigirá una certificación por terceros, pero los procedimientos numerados en los apartados i) al ix) anteriores, deben ser convenientemente registrados y localizables. Una copia del programa de gestión de calidad debe estar disponible siempre que sea solicitado por una Autoridad Competente.
1 Esto no se refiere a los contaminantes acuáticos para los que pueda ser necesario considerar efectos más allá del medio acuático, tales como los impactos sobre la salud humana, etc.
2 Véase el Anexo 10 del SGA.
3 En el capítulo 4.1 y en el anexo 9 del SGA figuran orientaciones especiales sobre la interpretación de los datos.
4 Véanse el capítulo 4.1 y el anexo 9, párrafo A9.4.2.2.3 del SGA.
5 En el capítulo 4.1, párrafo 4.1.2.13, y el anexo 9, sección A9.6, del SGA se dan orientaciones específicas a este respecto.
PARTE 3
LISTADO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
DISPOSICIONES ESPECIALES
CANTIDADES LIMITADAS Y EXCEPTUADAS
LISTADO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
DISPOSICIONES ESPECIALES
CANTIDADES LIMITADAS Y EXCEPTUADAS
(en algunos casos con cifras, letras griegas o los prefijos “see-”, “tere-”, “m-”, “n-”, “o-”, “p-”, que forman parte integrante del nombre). A veces aparece entre paréntesis otra denominación apropiada para el transporte a continuación de la denominación principal, por ejemplo: ETANOL (ALCOHOL ETÍLICO). Las partes de una denominación que aparecen en letras minúsculas no han de considerarse elementos de la denominación apropiada para el transporte, salvo las indicaciones 'see-', 'tere-', 'm-', 'n-', “o-' y 'p-', pero pueden utilizarse.
3.1.2.2 Si hay conjunciones como 'y' u 'o' en minúsculas o si algunos elementos del nombre están separados por comas, no es necesario indicar ese nombre íntegramente en el documento de transporte o en las marcas de los bultos. Este es el caso, particularmente, cuando una combinación de varias denominaciones diferentes figura con un solo número ONU. Los ejemplos siguientes muestran cómo debe elegirse la denominación apropiada para el transporte en tales casos:
a) N.° ONU 1057 ENCENDEDORES o RECARGAS DE ENCENDEDOR - Se considerará denominación apropiada para el transporte la más apropiada de las dos denominaciones siguientes:
ENCENDEDORES
RECARGAS DE ENCENDEDORES;
b) N.° ONU 2793 VIRUTAS, TORNEADURAS o RASPADURAS DE METALES FERROSOS en una forma susceptible de calentamiento espontáneo. Como denominación apropiada para el transporte puede utilizarse la mejor de las combinaciones siguientes:
- VIRUTAS DE METALES FERROSOS
- TORNEADURAS DE METALES FERROSOS
- RASPADURAS DE METALES FERROSOS.
3.1.2.3 La denominación apropiada para el transporte puede utilizarse en singular o en plural, según el caso. Por otra parte, si forman parte de ella términos que delimitan su sentido, el orden de éstos en la documentación o en las marcas de los bultos es facultativo. Por ejemplo: 'DIMETILAMINA EN SOLUCIÓN ACUOSA' puede figurar también como 'DISOLUCIÓN ACUOSA DE DIMETILAMINA'. Para las mercancías de la clase 1 se pueden utilizar los nombres comerciales o militares que contengan la denominación apropiada para el transporte completada con un texto descriptivo.
3.1.2.4 Existen para varias mercancías peligrosas una denominación correspondiente al estado líquido y al estado sólido (ver las definiciones de líquido y sólido en el ítem 1.2.1), o al estado sólido y en solución. Se les atribuye números de ONU distintos que no son necesariamente correlativos, por ejemplo:
NITROXILENOS LIQUIDOS 6.1 1665
NITROXILENOS SOLIDOS 6.1 3447
3.1.2.5 A menos que ya figure en mayúsculas en el nombre indicado en el Listado de Mercancías Peligrosas, se agregará la palabra 'FUNDIDO' a la denominación apropiada para el transporte cuando una sustancia que es sólida según la definición de la sección 1.2.1 se presenta para el transporte en estado fundido (por ejemplo, ALQUILFENOL SÓLIDO, N.E.P., FUNDIDO).
3.1.2.6 Salvo para las mercancías que reaccionen espontáneamente (autoreactivas), y los peróxidos orgánicos, y a no ser que ya figure en mayúscula en el nombre indicado en la columna 2 del Listado del Capítulo 3.2, se debe añadir la mención “ESTABILIZADO”, como parte integrante de la denominación apropiada para el transporte cuando se trata de una mercancía que, sin estabilización, estaría prohibida para el transporte en virtud de las disposiciones del apartado 1.1.1.7, porque es susceptible de reaccionar peligrosamente en condiciones normales de transporte.
Por ejemplo: “LIQUIDO TÓXICO, ORGANICO, NEP, ESTABILIZADO.
Cuando se recurra al control de temperatura para estabilizar una mercancía con el fin de prevenir la aparición de una sobrepresión peligrosa:
a) Para los líquidos: si la TDAA es inferior o igual a 50°C, se aplicarán las disposiciones especiales del 7.1.6.
b) Para gases: la Autoridad Competente debe fijar las condiciones de transporte.
3.1.2.7 Se puede transportar los hidratos bajo la denominación de transporte aplicable a la mercancía anhidra.
3.1.2.8 Denominaciones genéricas o denominación “NEP”
3.1.2.8.1. Las denominaciones apropiadas para el transporte genéricas o “NEP”, a las que se les aplique las Disposiciones Especiales 274 o 318, en la Columna 7 del Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2, deberán completarse con el nombre técnico de la mercancía, salvo que una norma o un Convenio internacional prohíba la divulgación en el caso de una materia sometida a control.
Para los explosivos de la Clase 1, la descripción de la mercancía peligrosa se completará con un texto descriptivo adicional en el que se indiquen los nombres comerciales o militares. Los nombres técnicos y del grupo químico figurarán entre paréntesis inmediatamente después de la denominación apropiada para el transporte. También pueden utilizarse expresiones adecuadas como 'contiene' o 'conteniendo' u otros calificativos como 'mezcla', 'solución', etc., así como el porcentaje del componente técnico. Por ejemplo: 'N° ONU 1993 LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P. (contiene xileno y benceno), 3, GE II'.
3.1.2.8.1.1 El nombre técnico debe figurar entre paréntesis, inmediatamente después de la denominación apropiada para el transporte, y debe ser un nombre químico reconocido u otro nombre corrientemente utilizado en manuales, publicaciones periódicas y textos científicos y técnicos. No se utilizarán con este fin nombres comerciales. En el caso de los plaguicidas, sólo podrán utilizarse los nombres comunes de la ISO, otro(s) nombre(s) enumerado(s) en la Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification de la Organización Mundial de la Salud (OMS), o el (los) nombre(s) de la(s) sustancia(s) activa(s).
3.1.2.8.1.2 En el caso que una mezcla de mercancías peligrosas esté descrita en el Listado, de Mercancías Peligrosas por una de las 'denominaciones genéricas' o 'NEP.', a las que se ha asignado la disposición especial 274 en la columna 7 del mismo, sólo será necesario indicar los dos componentes que más contribuyan a crear el riesgo o los riesgos de la mezcla, disposición que no se aplica a las sustancias controladas siempre y cuando su identificación esté prohibida por una ley nacional o un convenio internacional. Si un embalaje que contiene una mezcla lleva una etiqueta de riesgo secundario, uno de los dos nombres técnicos que figura entre paréntesis será el del componente que obliga a utilizar la etiqueta de riesgo secundario.
3.1.2.8.1.3 Los ejemplos siguientes muestran cómo se debe elegir la denominación apropiada para el transporte, junto con el nombre técnico, en el caso de las mercancías que lleven la indicación 'N.E.P.':
ONU 2902 PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. (drazoxolón).
ONU 3394 MATERIA ORGANOMETALICA, LIQUIDA, PIROFORICA, HIDROREACTIVA (trimetilgalio).
3.1.3 Mezclas o soluciones
NOTA: Cuando una mercancía figure expresamente mencionada en el Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2, esa mercancía se identificará a los efectos del transporte mediante su denominación apropiada para el transporte que aparece en la Columna 2 del mencionado Listado. Dichas mercancías podrán contener impurezas técnicas (por ejemplo, las derivadas del proceso de producción), o aditivos estabilizadores, o de otro tipo que no afecte su clasificación. Sin embargo, toda mercancía que aparezca expresamente mencionada en el Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 y que contenga impurezas técnicas o aditivos de estabilización o de otro tipo que afecten a su clasificación se considerará una mezcla o una solución (véase los ítems 2.0.2.2 y 2.0.2.5)
3.1.3.1 Una solución o mezcla estará exenta de la aplicación de este Anexo si sus características, propiedades, forma o estado físico son tales que no satisfacen los criterios, incluidos los criterios de experiencia humana, para su inclusión en ninguna de las clases.
3.1.3.2 Toda mezcla o solución que contenga una sustancia peligrosa expresamente mencionada por su nombre en el Listado de Mercancías Peligrosas y una o varias sustancias no sujetas a este Anexo, o trazas de una o varias sustancias expresamente mencionadas en el Listado de Mercancías Peligrosas, deberá asignarse al Número ONU y denominación apropiada para el transporte de la sustancia principal mencionada en el Listado del Capítulo 3.2, a menos que:
a) la mezcla o solución aparece expresamente mencionada por su nombre en el Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2;
b) la denominación apropiada para el transporte contenida en el Listado señala de manera explícita que la denominación se refiere únicamente a la sustancia pura;
c) la clase de riesgo o división, el riesgo secundario, el estado físico o el grupo de embalaje de la solución o de la mezcla son distintos de los de la sustancia peligrosa expresamente mencionada en el Listado; o
d) las características, peligro, y las propiedades de la solución o mezcla necesiten medidas de intervención en caso de una emergencia diferentes de las requeridas para la sustancia expresamente mencionada por su nombre en el Listado.
3.1.3.2.1 Para las soluciones y mezclas que se clasifiquen con arreglo a las disposiciones relativas a la sustancia peligrosa, se añadirá a la denominación apropiada para el transporte, según sea el caso, la palabra 'SOLUCIÓN' o la palabra 'MEZCLA', por ejemplo: 'ACETONA EN SOLUCIÓN'. Además, puede indicarse la concentración de la solución o mezcla, por ejemplo, 'ACETONA, SOLUCIÓN AL 75%'
3.1.3.3 Una mezcla o solución que cumpla con los criterios de clasificación establecidos en el presente Anexo y que no esté identificada por el nombre en el Listado de Mercancías Peligrosas, y que contenga una o varias sustancias expresamente mencionadas en el presente Anexo, se asignará a una denominación apropiada para el transporte, descripción, clase o división, riesgo (s) secundario(s) y grupo de Embalaje, que describan de la forma más precisa dicha solución o mezcla.
CAPÍTULO 3.2
LISTADO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
LISTADO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Nota introductoria: Este Capítulo está elaborado sobre la base de la 17a revisión de la reglamentación modelo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y en la edición de 2013 del Acuerdo Europeo para el Transporte por Carretera de Mercancías Peligrosas
3.2.1 Estructura del Listado de Mercancías Peligrosas
El Listado Numérico de Mercancías Peligrosas en 3.2.4 se divide en trece columnas, a saber:
Columna 1: “Número ONU”: contiene el número de serie asignado al objeto o sustancia en el sistema de las Naciones Unidas.
Columna 2: “Nombre y descripción”: contiene la denominación apropiada para el transporte, en letras mayúsculas, seguida, en ocasiones, de un texto descriptivo que figura en minúsculas (véase el ítem 3.1.2). En el apéndice B se explican algunos de los términos empleados. Las denominaciones apropiadas para el transporte pueden darse en plural cuando existen isómeros de la misma clasificación. Los hidratos pueden estar incluidos, según sea el caso, bajo la denominación apropiada para el transporte de la sustancia anhidra, según el caso.
A menos que se diga lo contrario en el Listado, la palabra “Solución” en una denominación apropiada para el transporte significa una o más mercancías peligrosas mencionadas, disueltas en un liquido que no está sujeto a las disposiciones de este Anexo.
Columna 3: “Clase o División”: contiene la clase o división y, en el caso de la clase 1, el grupo de compatibilidad asignado al objeto o sustancia, conforme al sistema de clasificación descrito en el Capítulo 2.1.
Columna 4: “Riesgo secundario”: contiene el número de clase o de división de los riesgos secundarios significativos que se hayan determinado aplicando el sistema de clasificación descrito en la Parte 2 de este Acuerdo.
Columna 5: “Número de riesgo”: contiene un código numérico (el cual puede ser precedido por la letra X) que indica la naturaleza e intensidad del(los) riesgo(s) (ver ítem 3.2.3). El fabricante de la mercancía es responsable por la indicación del número de riesgo cuando éste no apareciese en el Listado.
Columna 6: “Grupo de embalaje”: contiene el número del grupo de embalaje de las Naciones Unidas (es decir, I, II o III), asignado al objeto o sustancia. Si se indica más de un grupo de embalaje para la denominación, el grupo de embalaje de la sustancia o del preparado que haya de transportarse se determinará en función de sus propiedades, aplicando los criterios de clasificación de los riesgos que figuran en la Parte 2 de este Acuerdo.
Columna 7: “Disposiciones especiales”: contiene un número que remite a las disposiciones especiales indicadas en el ítem 3.3.1, aplicables al objeto o la sustancia. Las disposiciones especiales se aplican a todos los grupos de embalaje admitidos para una sustancia o un objeto determinado, salvo que el texto indique claramente otra cosa.
Columna 8: “Cantidad limitada por vehículo”: contiene la cantidad máxima (peso bruto) por vehículo, autorizada para el transporte de acuerdo con las disposiciones de los ítems 3.4.1 y 3.4.3 relativas a las cantidades limitadas. La palabra “cero”, en esta columna, significa que no se autoriza el transporte del objeto o sustancia de conformidad con las disposiciones del capítulo 3.4.3.1.
Columna 9a: “Cantidad limitada por embalaje interno”: contiene la cantidad máxima por embalaje intemo que se autoriza para el transporte de la sustancia en cuestión, de acuerdo con las disposiciones de los ítems 3.4.1 y 3.4.2 relativas a cantidades limitadas. La palabra “cero”, en esta columna, significa que no se autoriza el transporte del objeto o sustancia de conformidad con las disposiciones del párrafo 3.4.2.6.
Columna 9b: “Cantidades exceptuadas”: se indica en esta columna un código alfanumérico descrito en el ítem 3.5.1.2 que indica la cantidad máxima autorizada por embalaje interior y exterior, para el transporte de mercancías peligrosas como cantidades exceptuadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 3.5.
Columna 10: “Instrucciones relativas a embalaje”: contiene códigos alfanuméricos que hacen referencia a las correspondientes instrucciones de embalaje que se especifican en la sección 4.1.4. Las instrucciones en cuestión indican el embalaje requerido (incluyendo RIGs y los grandes embalajes), que puede utilizarse para el transporte de sustancias y artículos.
Un código que incluya la letra “P” se refiere a las instrucciones de embalaje aplicables a los embalajes descritos en los capítulos 6.1, 6.2 ó 6.3.
Un código que incluya las letras “RIG” se refiere a las instrucciones de embalaje aplicables a la utilización de los RIGs, descritos en el capítulo 6.5.
Un código que incluya las letras 'LP' se refiere a las instrucciones de embalaje aplicables para el uso de los grandes embalajes descritos en el capítulo 6.6.
Cuando no se incluya un código particular, se considerará que la sustancia no está autorizada para ser colocada en el tipo de embalaje comprendido por la instrucción de embalaje relativa a tal código.
Si en la columna se incluyen las letras “N/A”, significa que no es necesario embalar la sustancia o artículo en cuestión.
En la sección 4.1.4 se exponen las instrucciones para el embalaje por orden numérico de la siguiente manera:
Subsección 4.1.4.1: Instrucciones de embalaje relativas al uso de embalajes (exceptuados los RIGs y los grandes embalajes) (P).
Subsección 4.1.4.2: Instrucciones de embalaje relativas al uso de RIGs (RIG).
Subsección 4.1.4.3: Instrucciones de embalaje relativas al uso de grandes embalajes (LP).
Columna 11: “Disposiciones especiales relativas a embalaje”: contiene códigos alfanuméricos que se refieren a las correspondientes disposiciones especiales de embalaje de la sección 4.1.4. En las instrucciones especiales de embalaje se indican las disposiciones especiales de embalaje (incluyendo RIGs y los grandes embalajes).
Una disposición especial de embalaje que incluya las letras “PP” indicará que hay una disposición especial de embalaje aplicable al uso de las instrucciones de embalaje que llevan el código “P”, del apartado 4.1.4.1
Una disposición especial de embalaje que incluya la letra “B” indicará que hay una disposición especial de embalaje aplicable al uso de las instiucciones de embalaje que llevan el código “RIG”, del apartado 4.1.4.2
Una disposición especial de embalaje que incluya la letra 'L' indicará que hay una disposición especial de embalaje aplicable al uso de las instrucciones de embalaje que llevan el código “LP”, del apartado 4.1.4.3
Columna 12: “Instrucciones para tanques portátiles” y “Contenedores para graneles”: contiene un número precedido de la letra 'T”, referente a las instrucciones contenidas en el ítem 4.2.5, y que especifican el(los) tipo(s) de cistema(s) exigido(s) para el transporte de la sustancia en cisternas portátiles.
Un código incluyendo las letras “BK”, refiere a tipos de contenedores cisterna usados para el transporte de mercancías a granel descritas en el Capítulo 6.8.
Los gases autorizados a ser transportados en CGEM, están indicados en la columna CGEM en las Tablas 1 y 2 de la instrucción de embalaje P200 del apartado 4.1.4.1.
Columna 13: “Disposiciones especiales relativas a tanques portátiles' y “Contenedores para graneles”:: contiene un número precedido de las letras “TP”, referente a cualquier disposición especial contenida en el ítem 4.2.5.3 que se aplican al transporte de la sustancia en cisternas portátiles.
Luego del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas, se presenta el mismo listado en orden alfabético en 3.2.5.
3.2.2 Abreviaturas y símbolos
En el Listado de Mercancías Peligrosas se utilizan las siguientes abreviaturas o símbolos con los significados que a continuación se indican:
3.2.3 Número de Riesgo
3.2.3.1 Los números de riesgo para sustancias y artículos de las Clases 2 a 9 consisten de dos o tres números arábigos (los cuales pueden ir precedidos de la letra X) que indican la naturaleza e intensidad del riesgo. El significado de los números de riesgo presentes en la columna 5 del Listado de Mercancías
Peligrosas es indicado en 3.2.3.2 y, de modo general, los números y letras que lo componen indican los siguientes riesgos:
2 Emisión de gas debido a una presión o reacción química;
3 Inflamabilidad de líquidos (vapores) y gases o líquidos que experimentan calentamiento espontáneo;
4 Inflamabilidad de sólidos o sólidos que experimentan calentamiento espontáneo;
5 Efecto oxidante o comburente;
6 Toxicidad o riesgo de infección;
7 Radiactividad;
8 Corrosividad;
9 Riesgo de reacción violenta espontánea; y
X La sustancia reacciona peligrosamente con el agua (se coloca como prefijo del código numérico).
Nota: El riesgo de reacción violenta espontánea, representado por el dígito 9, incluye la posibilidad, derivado de la naturaleza de la sustancia, de un riesgo de explosión, desintegración o reacción de polimerización, seguido del desprendimiento de una cantidad considerable de calor u otros gases inflamables y/o tóxicos.
3.2.3.1.1 La repetición de un número indica, en general, un aumento de la intensidad de aquel riesgo específico.
3.2.3.1.2 Cuando el riesgo asociado a una sustancia puede ser adecuadamente indicado por un único dígito, éste será seguido de un cero.
3.2.3.1.3 Las combinaciones de los dígitos que siguen, tienen un significado especial: 22, 323, 333, 362, 382, 423, 44, 446,462, 482, 539, 606, 623, 642, 823, 842, 90 y 99, ver ítem 3.2.3.2.
3.2.3.2 Listado de códigos numéricos y sus respectivos significados
(*) No usar agua, excepto con la aprobación de un especialista
3.2.4 Listado numérico y alfabético de mercancías peligrosas.
LISTADO NUMÉRICO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
LISTADO ALFABÉTICO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
CAPÍTULO 3.3
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A SUSTANCIAS U OBJETOS DETERMINADOS
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A SUSTANCIAS U OBJETOS DETERMINADOS
3.3.1 Los números que aparecen en la columna 7 del Listado de Mercancías Peligrosas para indicar que una disposición especial se aplica a tal o cual sustancia u objeto tiene el significado y remite a los requisitos que figuran a continuación.
16 Las muestras de sustancias u objetos explosivos nuevos o existentes pueden transportarse, a efectos de ensayo, clasificación, investigación y desarrollo, control de calidad, entre otros, o como muestra comercial, conforme a las instrucciones de la Autoridad Competente. Las muestras explosivas no humedecidas ni insensibilizadas se limitarán a 10 kg en bultos pequeños, conforme a las instrucciones de la Autoridad Competente. Las muestras explosivas humedecidas o insensibilizadas se limitarán a 25 kg.
23 Aunque esta sustancia presenta riesgo de inflamación, éste sólo existe en caso de extremas condiciones de incendio violento en un lugar cerrado.
26 No está autorizado el transporte de esta sustancia en cisternas portátiles ni en recipientes intermedios para graneles de una capacidad superior a 450 1, ya que existe peligro de iniciación de explosión cuando se transporta en grandes volúmenes.
28 Esta sustancia puede transportarse conforme a las disposiciones de la División 4.1 sólo si está embalada de modo que el porcentaje de diluyente no descienda por debajo del indicado en ningún momento del transporte (véase 2.4.2.4).
29 Esta sustancia está exenta de los requisitos de etiquetado, pero llevará una indicación de la clase o la división apropiadas.
32 Esta sustancia no está sujeta a este Acuerdo y sus Anexos cuando se presenta en cualquier otra forma.
37 Esta sustancia no está sujeta a este Acuerdo y sus Anexos cuando está revestida.
38 Esta sustancia no está sujeta a este Acuerdo y sus Anexos cuando no contiene más del 0,1% de carburo de calcio.
39 Esta sustancia no está sujeta a este Acuerdo y sus Anexos cuando contiene menos del 30% o un mínimo del 90% de silicio.
43 Cuando se presenten para su transporte como plaguicidas, estas sustancias se transportarán conforme a la denominación de plaguicidas pertinente y con arreglo a las disposiciones pertinentes sobre los plaguicidas (véanse 2.6.2.3 y 2.6.2.4).
45 No están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos los sulfuros y óxidos de antimonio que no contienen más del 0,5 % de arsénico, calculado sobre el peso total.
47 Los ferrocianuros y los ferrocianuros no están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos.
48 El transporte de esta sustancia cuando contiene más del 20% de ácido cianhídrico está prohibido, salvo que un permiso especial otorgado por la autoridad competente indique lo contrario.
59 Estas sustancias no están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos cuando no contienen más del 50 % de magnesio.
60 El transporte de esta sustancia, cuando su concentración es superior al 72% está prohibido, salvo que una autorización especial otorgada por la autoridad competente indique lo contrario.
61 El nombre técnico que complementará la denominación apropiada para el transporte será el nombre común aprobado por la ISO, otra denominación que figure en la Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification de la Organización Mundial de la Salud - OMS, o el nombre de las sustancias activas (véase también 3.1.2.8.1.1).
62 Esta sustancia no está sujeta a este Acuerdo y sus Anexos cuando no contiene más del 4 % de hidróxido sódico.
63 La asignación de la división dentro de la Clase 2 y los riesgos secundarios dependen de la naturaleza del contenido del generador de aerosol. Se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) se asignará a la División 2.1 si el contenido incluye un porcentaje mayor o igual al 85 % (en masa) de componentes inflamables y el calor de combustión es mayor o igual a 30kJ/g.
b) se asignará a la División 2.2 si el contenido incluye un porcentaje menor o igual al 1% en masa de componentes inflamables y el calor de combustión es menor a 20kJ/g;
c) A menos que el producto deba ser clasificado según los ensayos descriptos en el Manual de Ensayos y Criterios, parte m, sección 31. Los aerosoles inflamables ye extremadamente inflamables deberán se clasificados en la división 2.1; los no inflamables en la división 2.2
d) Gases de la división 2.3 no deberán ser usados como propelentes en un dispensador de aerosol.
e) Cuando los contenidos (sin incluir los propelentes) que van a ser expulsados por el generador de aerosol estén clasificados como división 6.1, grupos de embalaje II y III, o clase 8, grupos de embalaje H o IH, se asignará al aerosol un riesgo secundario de división 6.1 o clase 8;
f) Los aerosoles con contenidos que cumplan los criterios del grupo de embalaje I para toxicidad o corrosividad, deberán prohibirse para el transporte.
Componentes inflamables son líquidos inflamables, sólidos inflamables o gases inflamables y mezcla de gases tal como está definido en la Notas 1 a 3 de las subsección 31.1.3de la Parte III del Manual de Ensayos y Criterios. Esta designación no comprende a las sustancias pirofóricas de calentamiento espontaneo o reactivas con el agua. El calor de combustión debe ser determinado por uno de los siguientes métodos ASTM D240, ISO/FDIS 13943:1999 (E/F) 86.1 a 86.3 o NFPA 30B.
65 Las soluciones acuosas de peróxido de hidrógeno de una concentración inferior al 8 % en peróxido de hidrógeno no están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos.
66 El cloruro de mercurioso y el cinabrio no están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos.
90 Mercancía que puede estar sometida a la autorización y el control especial de la Autoridad Competente de alguno de los Estados Partes del MERCOSUR.
103 El transporte de nitritos amónicos y de mezclas que contienen un nitrito inorgánico y una sal amónica está prohibido.
105 La nitrocelulosa que corresponda a las descripciones de N° ONU 2556 o N° ONU 2557 puede clasificarse en la División 4.1.
113 El transporte de mezclas químicamente inestables está prohibido.
119 Las máquinas refrigeradoras comprenden las máquinas u otros aparatos diseñados con el fin concreto de mantener alimentos u otros artículos abaja temperatura en un compartimento interno, y las unidades de acondicionamiento de aire. Se considera que las máquinas refrigeradoras y las piezas de máquinas refrigeradoras no están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos si contienen menos de 12 kg de un gas de la División 2.2 o si contienen menos de 12 litros de solución de amoníaco (N° ONU 2672).
122 En 2.5.3.2.4 se indican -cuando corresponde- los riesgos secundarios y las temperaturas de regulación y de emergencia de los peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento, así como el número de la denominación genérica a que pertenece cada uno de ellos.
127 Se pueden utilizar otras sustancias inertes u otras mezclas de sustancias inertes, a discreción de la Autoridad Competente, siempre que esas sustancias inertes tengan propiedades flemadoras idénticas.
131 La sustancia, una vez agregado el flemador, debe tener un grado de sensibilidad considerablemente menor con respecto al PETN (tetranitrato de pentaeritrina) seco.
132 Durante el transporte, la sustancia no habrá de recibir directamente la luz del sol y se almacenará (o guardará) en lugar fresco y bien ventilado, alejado de toda fuente de calor.
133 Si se encuentra sobre confinada en embalajes, esta sustancia puede exhibir comportamiento explosivo. Los embalajes autorizados bajo la instrucción de embalaje P409 están destinados a prevenir el sobre confinamiento. Cuando un embalaje distinto de aquellos proscriptos bajo la instrucción de embalaje P409, es autorizado por la autoridad competente del país de origen, de acuerdo con 4.1.3.7, el embalaje deberá contener una etiqueta de riesgo secundario de “EXPLOSIVO”, a menos que la autoridad competente del país de origen haya permitido dispensar el uso de esta etiqueta debido al embalaje especifico utilizado demostró en los ensayos que esta sustancia en ese embalaje no exhibe comportamiento explosivo (ver ítem 5.4.1.6.5.1). Las disposiciones del apartado 7.1.3.1también deberán ser consideradas.
135 No está sujeta al presente Acuerdo y sus Anexos la sal sódica dihidratada del ácido dicloroisocianúrico.
138 El cianuro de p-bromobencilo no está sujeto al presente Acuerdo y sus Anexos.
141 Los productos que han sido sometidos a un tratamiento térmico suficiente para que no presenten peligro durante el transporte no están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos.
142 La harina de habas de soja extraída mediante un disolvente, que contenga el 1,5% de aceite y el 11% de humedad, como máximo, y no contenga prácticamente ningún disolvente inflamable, no está sujeta a este Acuerdo y sus Anexos.
144 No están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos las soluciones acuosas que contienen un máximo del 24%, en volumen, de alcohol.
145 Las bebidas alcohólicas del grupo de embalaje III que se transportan en recipientes de hasta 250 litros no están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos.
146 Las bebidas alcohólicas del grupo de embalaje II que se transportan en recipientes de 5 litros o menos no están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos.
152 La clasificación de esta sustancia variará según la granulometría y el embalaje, pero no se han determinado experimentalmente las condiciones límite. Se efectuará la clasificación apropiada según se prescribe en 2.1.3.
153 Esta denominación se utiliza solamente si, mediante ensayos, se demuestra que las sustancias, cuando se ponen en contacto con el agua, no son combustibles ni tienen tendencia a inflamarse espontáneamente, y que la mezcla de los gases que se desprenden no es inflamable.
163 Las sustancias expresamente mencionadas en el Listado de Mercancías Peligrosas no se transportarán al amparo de esta denominación. Las materias transportadas bajo esta denominación, pueden contener hasta un 20 % de nitrocelulosa, a condición de que ésta no contenga más de un 12,6 %, en masa seca, de nitrógeno.
168 El asbesto que va sumergido o fijo en un aglutinante natural o artificial (cemento, plástico, asfalto, resinas, mineral y otros) de forma tal que durante el transporte no puedan desprenderse fibras inhalables de dicha sustancia en cantidades peligrosas, no son considerados peligrosos para el transporte. Tampoco están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos los artículos manufacturados que contienen asbesto y no satisfacen esta prescripción, a condición de que vayan embalados en forma tal que no puedan desprenderse durante su transporte fibras inhalables de dicha sustancia en cantidades peligrosas.
169 El anhídrido itálico en estado sólido y los anhídridos tetrahidroftálicos que no contienen más del 0,05 % de anhídrido maleico no están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos. El anhídrido itálico fundido a una temperatura superior a su punto de inflamación que no contenga más del 0,05 % de anhídrido maleico se clasificará en N° ONU 3256.
172 Los materiales radiactivos con riesgo secundario:
a) llevarán etiquetas indicativas de los riesgos secundarios correspondientes a cada uno de los riesgos secundarios que correspondan al material; los rótulos correspondientes se fijarán a las unidades de transporte de acuerdo con las disposiciones pertinentes de 5.3.1;
b) Se adscribirán al grupo de embalaje I, II o III, según proceda, conforme a los criterios de agrupación previstos en la Parte 2, según la naturaleza del riesgo secundario preponderante.
La descripción requerida en 5.4.1.6.7.1 (b) incluirá una descripción del riesgo secundario correspondiente (por ejemplo, 'Riesgo secundario: 3, 6.1'), el nombre de los componentes que más preponderantemente contribuyan a este o estos riesgos secundarios y, cuando corresponda, el grupo de embalaje. Por embalajes ver también 4.1.9.1.5.
177 El sulfato de bario no está sujeto a este Acuerdo y sus Anexos.
178 Esta denominación se empleará únicamente cuando no haya en el Listado de Mercancías Peligrosas ninguna otra que sea apropiada, y sólo con la aprobación de la autoridad competente del país de origen.
181 Los bultos que contengan este tipo de sustancia llevarán etiqueta de riesgo secundario de 'EXPLOSIVO', a menos que la autoridad competente del país de origen haya aceptado que se prescinda de esa etiqueta en el embalaje utilizado, porque, a juzgar por los resultados de las pruebas efectuadas, la sustancia no experimenta en dicho embalaje reacciones semejantes a las de los explosivos (véase 5.4.1.6.5.1). También se tendrán en cuenta las disposiciones del apartado 7.1.3.1.
182 El grupo de los metales alcalinos comprende el litio, el sodio, el potasio, el rubidio y el cesio.
183 El grupo de los metales alcalinotérreos comprende el magnesio, el calcio, el estroncio y el bario.
186 Cuando se trate de determinar la proporción de nitrato amónico, todos los iones de nitrato que tengan en la mezcla un equivalente molecular de iones de amonio contarán como nitrato amónico.
188 Las pilas y las baterías de litio presentadas para el transporte no están sujetas a otras disposiciones de este Acuerdo y sus Anexos si cumplen las siguientes condiciones:
a) en cada pila de metal litio o de aleación de litio, el contenido de litio no es superior a lg, y en una pila de ion litio, la capacidad nominal en vatios hora no supera los 20Wh;
b) en cada pila de metal litio o de aleación de litio, el contenido total de litio no es superior a 2g, y en una batería de ion litio la capacidad nominal en vatio hora no supera los lOOWh. Las baterías de ion litio sujetas a esta disposición llevaran impresa la energía nominal, en vatios hora en la envolvente exterior, salvo las fabricadas antes del 1 de enero de 2009;
c) cada pila o batería cumplen las disposiciones de los aparatados 2.9.4 (a) y (e);
d) las pilas y baterías, salvo en el caso de que estén instaladas en equipos, deberán colocarse en embalajes interiores que las contengan por completo. Las pilas y baterías se protegerán para evitar cortocircuitos. Eso incluye la protección frente al contacto con materiales conductores presentes en el mismo bulto que pudieran provocar un cortocircuito. Los embalajes interiores se colocaran en un embalaje exterior que cumpla las disposiciones de los apartados 4.1.1.1, 4.1.1.2 y4.1.1.5;
e) las pilas y baterías instaladas en equipos irán protegidas frente a los daños y cortocircuitos, y los equipos estarán dotados de un medio eficaz para prevenir su activación accidental. Este requerimiento no se aplicara a los dispositivos que estén intencionalmente activos durante el transporte (transmisores de identificación por radio frecuencia (RFID), relojes, sensores, etc.), y que no sean capaces de generar un desprendimiento de calor peligroso. Cuando en un equipo se instalen baterías este se colocara en un embalaje exterior resistente construido con materiales apropiados y con la resistencia y diseño adecuados en relación con la capacidad y el uso a que este destinado, a menos que la batería quede protegida de forma equivalente por el equipo en el que este instalada;
f) Excepto en el caso de los bultos que contengan pilas botón instaladas en equipos (incluidos los circuitos impresos), o que no contengan mas de cuatro pilas instaladas en equipo o más de dos baterías instaladas en equipos, cada bulto llevara las siguientes marcas:
i) una indicación de que le bulto contiene pilas o baterías de “metal litio” o de “ion litio”, según corresponda;
ii) una indicación de que le bulto deberá manipularse con cuidado y de que existe riesgo de inflamación si el embalaje es dañado;
iii) una indicación de que, en el caso de que el bulto sufra algún daño, deberán seguirse procedimientos especiales, incluidas la inspección y la introducción en un nuevo embalaje si fuera necesario; y
iv) un número de teléfono donde obtener información adicional.
g) Cada expedición de uno o más bultos marcados según lo dispuesto en el apartado f) irá acompañada de un documento que incluirá lo siguiente:
i) una indicación de que le bulto contiene pilas o baterías de “metal litio” o de “ion litio”, según corresponda;
ii) una indicación de que le bulto deberá manipularse con cuidado y de que existe riesgo de inflamación si el embalaje es dañado;
iii) una indicación de que, en el caso de que el bulto sufra algún daño, deberán seguirse procedimientos especiales, incluidas la inspección y la introducción en un nuevo embalaje si fuera necesario; y
iv) un número de teléfono donde obtener información adicional.
h) Salvo cuando las baterías estén instaladas en equipos, cada bulto será capaz de resistir un ensayo de caída de 1.2 metros en todas las posiciones posibles sin que se dañen las pilas o baterías que contienen, sin que se produzca desplazamiento del contenido, de forma que pudieran producirse contactos entre baterías (o entre pilas), y sin pérdida de contenido; y
i) Salvo cuando las baterías estén instaladas o embaladas con equipos, la masa bruta total de los bultos no excederá de 30 kg.
En el presente contexto y en otros lugares de este Acuerdo y sus Anexos, se entiende por 'contenido de litio' la masa de litio presente en el ánodo de una pila de litio o de aleación de litio.
Existen denominaciones separadas para las baterías de metal litio y para las baterías de ion litio para facilitar el transporte de dichas baterías en modos de transporte específicos y facilitar la aplicación de diferentes medidas de intervención en caso de accidente.
190 Los aerosoles estarán provistos de un elemento protector que impida su descarga accidental. No están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos los aerosoles cuya capacidad no excede de 50 mi y que sólo contienen ingredientes no tóxicos.
191 Receptáculos, pequeños, conteniendo gas, no equipados con un dispositivo de liberación. No están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos los recipientes de una capacidad máxima de 50 mi que sólo contengan constituyentes no tóxicos;
193 Esta denominación sólo se aplicará a mezclas homogéneas de abonos a base de nitrato amónico de tipo nitrógeno, fosfato o potasio, que contengan como máximo un 70% de nitrato amónico y un 0,4% como máximo de material combustible/orgánico total calculado como carbono o con un máximo del 45% de nitrato amónico más un material combustible sin restricción. Si se demuestra a través de un ensayo (Manual de Ensayos y Criterios Parte III, sub sección 38.2) no estarán sujetos a este Acuerdo y sus Anexos cuando si se demuestra en el ensayo de la cubeta (véase la subsección 38.2 de la parte III Manual de Pruebas y Criterios), que no son susceptibles de descomposición autosostenida.
194 La temperatura de regulación y la de emergencia, según proceda, y el número de la denominación genérica de cada una de las sustancias que reaccionan espontáneamente catalogadas hasta el momento figuran en 2.4.2.3.2.3.
195 Con algunos peróxidos orgánicos del tipo B o C hay que utilizar embalajes de tamaño inferior al prescrito según los métodos de embalaje OP5 u OP6, respectivamente (véanse 2.5.3.2.4 y 4.1.7).
196 En esta denominación se autoriza el transporte de los preparados que en los ensayos de laboratorio no detonen en estado cavitario ni deflagren, que no muestren ningún efecto después de calentados en confinamiento y que no muestren potencia explosiva. El preparado ha de ser además termoestable (es decir, la TDAA es de 60 °C o más para un embalaje de 50 kg). Los preparados que no cumplan tales criterios se transportarán conforme a las disposiciones correspondientes a la División 5.2; véase 2.5.3.2.4.
198 Las soluciones de nitrocelulosa con un máximo del 20% de nitrocelulosa, pueden transportarse como pintura, productos de perfumería o como tinta de imprenta, según sea el caso (véanse los Nos. ONU 1210, 1263, 1266, 3066, 3469 y 3470).
199 Se consideran insolubles los compuestos de plomo que, mezclados en la proporción de 1:1000 con 0,07 M de ácido clorhídrico y agitados durante 1 hora a una temperatura de 23 °C ± 2 °C, tienen una solubilidad del 5% como máximo (véase la norma ISO 3711:1990 “Pigmentos a base de cromato y de cromomolibdato de plomo- especificaciones y métodos de ensayo”), no estarán sujetos a las disposiciones de este acuerdo a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase o división de riesgo.
201 Los encendedores y las recargas para éstos se ajustarán a las disposiciones del país en que se hayan llenado. Estarán provistos de algún medio de protección que impida la descarga fortuita. La parte líquida del gas no rebasará el 85% de la capacidad del recipiente a 15 °C. Los recipientes, incluidos los cierres, resistirán una presión interna igual al doble de la presión del gas licuado de petróleo a 55 °C. Los mecanismos de válvula y los dispositivos de encendido irán herméticamente cerrados o sujetos con cinta o de otro modo, o estarán diseñados de manera que no funcionen ni se produzca fuga alguna del contenido durante el transporte. Los encendedores no contendrán más de lOg de gas licuado de petróleo, y las recargas, no más de 65g.
203 No entran en esta denominación los DIFENILOS POLICLORADOS, N° ONU 2315.
204 Los objetos que contengan una o más sustancias fumígenas que sean corrosivas según los criterios de la Clase 8 llevarán una etiqueta de riesgo secundario de 'CORROSIVO'.
205 No entran en esta denominación el PENTACLOROFENOL, N° ONU 3155.
206 No se incluye en esta denominación el permanganato amónico, cuyo transporte está prohibido, salvo con permiso especial de la autoridad competente.
207 Los gránulos poliméricos y los compuestos de moldeado podrán ser de poliestireno, polimetacrilato de metilo u otro polímero.
208 No está sujeto a este Acuerdo y sus Anexos el abono de calidad comercial a base de nitrato cálcico, si está constituido principalmente por una sal doble (nitrato cálcico y nitrato amónico) que contiene un 10% de nitrato amónico como máximo y un 12% de agua de cristalización como mínimo.
209 En el momento en que se cierre el sistema de contención, el gas estará a una presión correspondiente a la atmosférica ambiente, sin que exceda de los 105 kPa absolutos.
210 Las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que contengan sustancias infecciosas o las toxinas que estén contenidas en sustancias infecciosas se clasificarán en la División 6.2.
215 Esta denominación sólo se aplica a la sustancia técnicamente pura o a preparados derivados de ella cuya TDAA sea superior a 75 °C y, por lo tanto, no se aplica a los preparados que son sustancias que reaccionan espontáneamente. (Las sustancias que reaccionan espontáneamente figuran en 2.4.2.3.2.3). Las mezclas homogéneas que no contengan más del 35% de azidicarbonamida y al menos 65% de materia inerte, no están sujetas a las disposiciones del Acuerdo a menos que se cumplan los criterios de otras clases o divisiones.
216 Las mezclas de sólidos que no estén sujetos a este Acuerdo y sus Anexos y líquidos inflamables podrán transportarse con arreglo a esta denominación sin previa aplicación de los criterios de clasificación de la División 4.1, a condición de que en el momento de la carga de la sustancia o del cierre del embalaje o de la unidad de transporte no se observe ningún líquido libre. Cada unidad de transporte habrá de ser estanca siempre que se use como embalaje a granel. Los embalajes sellados que contengan menos de 10 mi de líquido inflamable de un grupo de embalaje H o III absorbido en un material sólido no estarán sujetos a este Acuerdo y sus Anexos siempre que en el embalaje no haya líquido libre.
217 Las mezclas de sólidos que no estén sujetos a este Acuerdo y sus Anexos y líquidos tóxicos podrán transportarse con arreglo a esta denominación sin previa aplicación de los criterios de clasificación de la División 6.1, a condición de que en el momento de la carga de la sustancia o del cierre el embalaje o de la unidad de transporte no se observe ningún líquido libre. Cada unidad de transporte deberá ser estanca siempre que se utilice como embalaje a granel. No entrarán en esta denominación los sólidos que contengan un líquido al que corresponda el grupo de embalaje I.
218 Las mezclas de sólidos que no estén sujetos a este Acuerdo y sus Anexos y líquidos corrosivos podrán transportarse con arreglo a esta denominación sin previa aplicación de los criterios de clasificación de la Clase 8, a condición de que en el momento de la carga de la sustancia o del cierre del embalaje o de la unidad de transporte no se observe ningún líquido suelto. Cada unidad de transporte deberá ser estanca siempre que se utilice como embalaje a granel.
219 Los microorganismos modificados genéticamente (MOMG) y organismos modificados genéticamente (OMG), que hayan sido embalados y marcados de conformidad con la instrucción de embalaje P904 no estarán sujetos a ningún requerimiento del presente Acuerdo. Si los MOMG o los OMG responden a los criterios para su inclusión en las divisiones 6.1 o 6.2, estarán sujetos a las disposiciones de este Acuerdo para el transporte de materias toxicas o de sustancias infecciosas.
220 A continuación de la denominación apropiada para el transporte figurará únicamente, entre paréntesis, el nombre técnico del componente líquido inflamable de esta solución o mezcla.
221 Las sustancias que se incluyan en esta denominación no serán del grupo de embalaje I.
223 Si las propiedades químicas o físicas de las sustancias comprendida por esta descripción son tales que cuando ensayadas no cumplen con los criterios de definición establecidos para la clase o división indicados en la columna 3 del Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2, o de cualquier otra clase o división no estarán sujetas a las disposiciones del siguiente acuerdo, salvo lo indicado en el inciso d) del punto 5.4.1.8.1.
224 La sustancia debe mantenerse líquida en las condiciones normales de transporte, a menos que pueda demostrarse en las pruebas que no es más sensible en estado congelado que en estado líquido. No se congelará a temperaturas superiores a -15 °C.
225 Los extintores de incendios de esta denominación pueden llevar instalados cartuchos de accionamiento (de la División 1.4C o 1.4S), sin cambio de la clasificación en la División 2.2, siempre que la cantidad total de explosivos deflagrantes (propulsantes) no exceda de 3,2 g por unidad extintora.
226 No están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos los preparados de estas sustancias que contienen, como mínimo, un 30% de flemador no volátil y no inflamable.
227 Cuando esté flematizada con agua y una sustancia inorgánica inerte, la proporción de nitrato de urea no podrá exceder del 75% en masa y la mezcla no habrá de poder detonar con la prueba de tipo a) de la serie 1 de la parte I del Manual de Pruebas y Criterios.
228 Las mezclas que no cumplan los criterios de los gases inflamables (División 2.1) se transportarán al amparo del N° ONU 3163.
230 Las pilas y las baterías de litio podrán transportarse bajo esta denominación si cumplen con las disposiciones del apartado 2.9.4.
232 Esta denominación sólo se utilizará cuando la sustancia no cumpla los criterios de ninguna otra clase. El transporte en unidades de transporte de carga que no sean cisternas multimodales se efectuará conforme a las normas especificadas por la Autoridad Competente del país de origen.
235 Esta denominación se aplica a artículos que contengan sustancias explosivas de la Clase 1 y que además puedan contener mercancías peligrosas de otras clases. Son artículos que se utilizan como infladores de bolsas neumáticas o módulos de bolsas neumáticas (Air Bags) para vehículos o pretensores de cinturones de seguridad.
236 Las bolsas de resina de poliéster tienen dos elementos: un material básico (Clase 3, grupo de embalaje II o III) y un activador (peróxido orgánico). El peróxido orgánico será de los tipos D, E o F y no requerirá regulación de temperatura. El grupo de embalaje será el II o el m, según los criterios de la Clase 3, aplicados al material básico. El límite de cantidad consignado en la columna 9 del Listado de Mercancías Peligrosas se aplica al producto base.
237 Los filtros de membrana, incluidos los separadores de papel, revestimientos o materiales de sostén, etc., presentes en el transporte no habrán de poder propagar una detonación cuando se sometan a uno de los ensayos descritos en el Manual de Pruebas y Criterios, Parte I, Serie de pruebas 1 a).
Además, la autoridad competente, basándose en los resultados de los ensayos de combustión adecuados y teniendo en cuenta los ensayos normalizados del Manual de Pruebas y Criterios, Parte III, subsección 33.2.1, puede determinar que los filtros de membranas nitrocelulósicas en la forma en que se encuentran para ser transportados no están sometidos a las disposiciones del Acuerdo y sus Anexos aplicables a los sólidos inflamables en la División 4.1.
238 a) Las baterías pueden considerarse no derramables si son capaces de resistir los ensayos de vibración y presión que se indican a continuación, sin pérdida de líquido.
Ensayo de vibración: La batería se sujeta de forma rígida a la plataforma de un vibrador y se le aplica un movimiento sinusoidal de 0,8mm de amplitud (l,6mm de desplazamiento total). Se varía la frecuencia a razón de 1 Hz/min entre 10 y 55 Hz. Se recorre toda la gama de frecuencias en ambos sentidos en 95 ± 5 minutos por cada posición de la batería (es decir, por cada dirección de las vibraciones). La batería se ensaya en tres posiciones perpendiculares entre sí (especialmente en una posición en que las aberturas de llenado y ventilación, si las hay, están en posición invertida) durante períodos de igual duración.
Ensayo de presión diferencial: Después del ensayo de vibración, la batería se almacena durante seis horas a 24 °C ± 4 °C y se somete a una presión diferencial de por lo menos 88kPa. El ensayo se realiza en tres posiciones perpendiculares entre sí (especialmente en una posición en que las aberturas de llenado y ventilación, si las hay, están en posición invertida) durante seis horas, como mínimo, en cada posición.
Las baterías deben ser protegidas contra cortocircuitos y ser acondicionadas con seguridad en embalajes exteriores resistentes.
Nota: Las baterías a prueba de fugas que son necesarias para el funcionamiento de un aparato mecánico o electrónico y forman parte integrante de él estarán sujetas sólidamente en su soporte en el aparato, y estarán protegidas de daños y cortocircuitos.
b) Las baterías no derramables no están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos, si cumplen que, a una temperatura de 55 °C, el electrolito no se derrama en caso de ruptura o fisura del cubeta y no hay líquido que pueda derramarse y, por otra parte, los bornes están protegidos de cortocircuitos cuando las baterías están embaladas para el transporte.
239 Las baterías o los elementos de batería no contendrán ninguna otra sustancia peligrosa, con excepción del sodio, el azufre o los compuestos de sodio (por ejemplo: los porisulfuros de sodio y el tetracloroaluminato de sodio).
Las beterías o elementos de baterías no deberán ser entregados al transporte a una temperatura a la que el sodio elemental que contengan pueda licuarse a no ser previa aprobación y según las condiciones prescriptas por la autoridad competente.
Los elementos se compondrán de recipientes metálicos herméticos, que encierren totalmente las sustancias peligrosas y estén construidos y cerrados de manera que impidan la salida de dichas sustancias en las condiciones normales de transporte.
Las baterías comprenderán elementos perfectamente encerrados y sujetados en un recipiente metálico construido y cerrado de manera que impida el desplazamiento de las sustancias peligrosas en las condiciones normales de transporte.
Las baterías instaladas en vehículos (N° ONU 3171) no están sujetas a las disposiciones de este Acuerdo.
240 Esta denominación solamente se aplica a vehículos movidos por baterías húmedas, baterías de sodio, baterías de litio metálico o baterías de ión litio, y equipos movilizados por baterías húmedas o baterías de sodio transportados con tales baterías instaladas.
A efectos de esta disposición especial se entenderá por vehículo a todo aparato auto propulsado diseñado para transportar una o más personas o mercancías.
Ejemplo de tales vehículos son: Automóviles, motocicletas, scooters, sillas de ruedas, con propulsión eléctrica, embarcaciones o aeronaves.
Ejemplo de equipamientos son: cortadora de césped, máquinas de limpieza, maquetas de barcos y aviones. El equipamiento propulsado por batería de metal litio o batería de ion litio deberán ser consignadas bajo las denominaciones ONU 3091 BATERIAS DE METAL LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO o del numero ONU 3091 BATERIAS DE METAL LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO o del numero ONU 3481 BATERIAS DE ION LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO, o del numero ONU 3481 BATERIAS DE ION LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO, según corresponda.
Los vehículos híbridos eléctricos accionados tanto como por un motor de combustión interna y por baterías de electrolito líquido o de sodio, baterías de metal de litio o de iones de litio, y son transportados con las pilas o baterías instaladas, se asignarán a la denominación del numero ONU 3166 VEHICULO PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE, o número de ONU 3166 VEHICULO PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE, según corresponda. A los vehículos que contengan una pila de combustible debe asignarse la denominación correspondiente al número ONU 3166 VEHICULO CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE, o número de ONU 3166 VEHICULO CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE, según corresponda.
241 Este preparado se hará de manera que se mantenga homogéneo y no se separe durante el transporte. No están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos los preparados que tienen un bajo contenido de nitrocelulosa, no muestran propiedades peligrosas cuando se someten a ensayos de detonación, deflagración o explosión al ser calentados en un espacio cerrado definido con arreglo a las pruebas del tipo a) de la serie 1 y de los tipos b) y c) de la serie 2, respectivamente, de la parte I del Manual de Pruebas y Criterios, y no constituyen un sólido inflamable cuando se someten a la prueba N.I del Sub - Sección 33.2.1.4 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios (sustancias trituradas y cribadas, si es necesario, para reducirlas a partículas de granulometría inferior a 1,25mm).
242 El azufre no está sujeto a este Acuerdo y sus Anexos cuando se le ha dado una forma específica (por ejemplo, pepitas, gránulos, píldoras, pastillas o copos).
243 La gasolina que vaya a utilizarse como combustible de motores de automóvil, motores fijos y otros motores de explosión con encendido por chispa, se asignara a esta denominación con independencia de las variaciones de volatilidad.
244 Esta denominación incluye, por ejemplo, los subproductos del tratamiento del aluminio, las escorias de aluminio, los cátodos usados y la escoria de sales de aluminio.
246 Esta sustancia se embalará con arreglo al método OP6 (véase la correspondiente instrucción de embalaje). Durante el transporte se protegerá de la luz solar directa y se almacenará (o guardará) en un lugar fresco y bien ventilado, alejado de toda fuente de calor.
247 Las bebidas alcohólicas que contengan más del 24%, en volumen, de alcohol pero no más del 70%, cuando se transporten como parte del proceso de fabricación, podrán transportarse en toneles de madera de capacidad superior a 250 litros y no más de 500 litros, satisfaciendo las disposiciones del apartado 4.1.1, cuando proceda, en las condiciones siguientes:
a) la estanqueidad y el ajuste de los toneles serán verificados antes del llenado;
b) se dejará un espacio vacío suficiente (no menos del 3%) para permitir la expansión del líquido;
c) los toneles se transportarán con las bocas apuntando hacia arriba;
d) los toneles se transportarán en contenedores que cumplan los requisitos del Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores (CSC) en su forma enmendada. Cada tonel se sujetará en un bastidor hecho a medida y se calzará por los medios apropiados a fin de impedir que se desplace de algún modo durante el transporte;
249 El fcrrocerio, estabilizado contra la corrosión, con un contenido de hierro mínimo del 10%, no está sujeto a este Acuerdo y sus Anexos.
250 Esta denominación sólo podrá aplicarse a las muestras de productos químicos extraídas con el fin de analizarlas en relación con la aplicación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. El transporte de sustancias con esta denominación se realizará conforme a la cadena de procedimientos de custodia y seguridad especificada por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas.
La muestra química sólo podrá transportarse previo permiso de la autoridad competente o de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas y si la muestra va acompañada durante el transporte de una copia del documento de aprobación para el transporte en el que figurarán las limitaciones de cantidad y los requisitos de embalaje.
251 La denominación EQUIPO QUÍMICO o BOTIQUÍN DE URGENCIA se aplica a las cajas, estuches, etc. que contienen pequeñas cantidades de distintas mercancías peligrosas utilizadas con fines médicos, analíticos o de ensayo. Esos equipos no pueden contener las mercancías peligrosas para las que la palabra 'cero' figura en la columna 9 del Listado de Mercancías Peligrosas del capítulo 3.2.
Los componentes no habrán de reaccionar peligrosamente (véase 4.1.1.6). La cantidad total de mercancías peligrosas en un equipo no debe superar 1L o lkg. El grupo de embalaje asignado al conjunto del equipo será el más riguroso asignado por separado a cualquiera de las substancias del equipo.
Los equipos que se transportan en vehículos de urgencia médica o de intervención quirúrgica no están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos.
Los estuches o maletines de productos químicos o de primeros auxilios que contengan mercancías peligrosas en embalajes interiores que no superen los límites de cantidades limitadas aplicables a las materias, conforme se indica en la columna 9 del Listado de Mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 se pueden transportar de conformidad con las disposiciones del Capítulo 3.4.
252 Si el nitrato amónico se mantiene en solución en todas las situaciones de transporte, no están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos las soluciones acuosas de nitrato amónico con un 0,2%, como máximo, de materias combustibles y en una concentración que no supera el 80 %.
266 Esta sustancia no se transportará cuando contenga una cantidad de alcohol, agua o flemador inferior a la especificada, salvo con el permiso expreso de la Autoridad Competente.
267 Los explosivos para voladuras de tipo C que contengan cloratos se mantendrán separados de los explosivos que contengan nitrato amónico u otras sales de amonio.
270 Se considera que las soluciones acuosas de las sustancias formadas por nitratos sólidos inorgánicos de la División 5.1 no cumplen los criterios de la División 5.1 si la concentración de las sustancias en solución a la temperatura mínima experimentada durante el transporte no es superior al 80% del límite de saturación.
271 La lactosa, la glucosa o materiales semejantes podrán utilizarse como flemadores si la sustancia contiene una proporción de flemador no inferior al 90% en masa. La Autoridad Competente podrá permitir que estas mezclas se clasifiquen en la División 4.1 sobre la base de una prueba de tipo c) de la sección 16 de la Parte I del Manual de Pruebas y Criterios, con tres de estos bultos, por lo menos, preparados para el transporte. Las mezclas que contienen como mínimo un 98% de flemador, en masa, no están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos. Los bultos que contienen mezclas con un mínimo del 90%, en masa, de flemador no precisan la etiqueta de riesgo secundario de 'TÓXICO'.
272 Esta sustancia no se transportará al amparo de las disposiciones de la División 4.1, a no ser que lo permita expresamente la Autoridad Competente (véase el N° ONU 0143 o N° ONU 0150, según corresponda).
273 No será necesario que el maneb y los preparados de maneb estabilizados contra el calentamiento espontáneo se clasifiquen en la División 4.2 si puede demostrarse mediante pruebas que un volumen de 1 m3 de sustancia no experimenta inflamación espontánea y la temperatura en el centro de la muestra no supera los 200 °C cuando ésta se mantiene a una temperatura no inferior a 75 °C±2 °C durante un período de 24 horas.
274 Para los fines de documentación y de marcado de bultos, la denominación apropiada para el transporte se completará con el nombre técnico (véase 3.1.2.8.1).
277 En el caso de los aerosoles y los recipientes que contienen sustancias tóxicas, el valor correspondiente al límite de cantidad del embalaje interiores de 120 mi. Para los demás aerosoles o recipientes, ese valor es de 1.000 ml.
Para aerosoles o recipientes que contengan sustancias tóxicas, el valor de la cantidad limitada por vehículo es de 120ml. Para otros aerosoles o recipientes la cantidad limitada es de 1000ml.
Para aerosoles o recipientes que contengan sustancias tóxicas o corrosivas, el valor de la cantidad limitada por vehículo es de 20kg.
Para aerosoles o recipientes que contengan solamente sustancias inflamables, el valor de la cantidad limitada por vehículo es 333kg.
Para cualquier otra composición de aerosoles o recipientes, el valor de la cantidad limitada por vehículo es de 1000kg.
278 Estas sustancias no se clasificarán ni transportarán a menos que lo permita la autoridad competente, sobre la base de los resultados de las pruebas de la serie 2 y de una prueba de tipo c) de la serie 6, Parte I del Manual de Ensayos y Criterios, con bultos preparados para su transporte (véase el ítem 2.1.3.1). La autoridad competente asignará el grupo de embalaje según los criterios del capítulo 2.3 y el tipo de embalaje utilizado para la prueba de tipo c) de la serie 6.
279 Lil sustancia se asigna a esta clasificación o guipo de embalaje sobre la base de experiencias humanas más que de una aplicación estricta de los criterios de clasificación establecidos en este Acuerdo y sus Anexos.
280 Esta denominación se aplica a los objetos que se utilizan en vehículos automóviles con fines de salvamento, como infladores de bolsas neumáticas, módulos de bolsas neumáticas o pretensores de cinturones de seguridad y que contienen sustancias peligrosas de la Clase 1 o de otras clases y siempre que se transporten como piezas componentes y que hayan sido ensayados, en la forma en la que serán transportados, de acuerdo con la serie de pruebas de tipo c) de la serie 6 de la paite I del Manual de Pruebas y Criterios, sin que se haya producido:
a) explosión del dispositivo
b) fragmentación de su contenedor o recipiente a presión
c) haya riesgo de proyección
d) de un efecto térmico que pudiera reducir considerablemente la eficacia de los esfuerzos de lucha contra incendios u otras intervenciones de emergencia en las inmediaciones.
281 El transporte de heno, paja o tamo, Inimidificados, impregnados o contaminados de aceite sólo está autorizado con permiso especial de la autoridad competente.
El heno, paja y tamo que no están humidificados, impregnados o contaminados de aceite no están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos.
283 Ningún objeto que contenga gas y esté destinado a servir de amortiguador, incluidos los dispositivos absorbentes de la energía de los impactos o los resortes neumáticos, estará sujeto a este Acuerdo y sus Anexos, siempre que:
a) tenga una capacidad de gas no superior a 1,6 litros y una presión de carga no superior a 280bar, cuando la capacidad del objeto (en litros) y la presión de carga (bar) no sea superior a 80 (es decir, 0,5 litros de espacio de gas y 160bar de presión de carga, 1 litro de espacio de gas y 80 bar de presión de carga, 1,6 litros de espacio de gas y 50 bar de presión de carga, 0,28 litros de espacio de gas y 280bar de presión de carga);
b) tenga una presión mínima de estallido 4 veces superior a la presión de carga a 20 °C tratándose de objetos que no tengan una capacidad de gas superior a 0,5 litros y 5 veces la presión de carga si se trata de productos con más de 0,5 litros de capacidad de espacio de gas;
c) esté fabricado con materiales que no se fragmenten en caso de rotura;
d) esté fabricado de conformidad con una norma de garantía de la calidad aceptable para la autoridad competente, y
e) el modelo tipo haya sido sometido a un ensayo de incendio que demuestre que el artículo pierde la presión mediante un precinto degradable al fuego o cualquier otro dispositivo para reducir la presión interna, de manera que el objeto no se fragmente ni pueda partir como un cohete.
284 Los generadores químicos de oxígeno que contengan sustancias oxidantes habrán de satisfacer las condiciones siguientes:
a) cuando estén provistos de un mecanismo accionador explosivo, sólo se transportarán al amparo de esta denominación si están excluidos de la Clase 1 a tenor del 2.1.1.1 b) de este Acuerdo y sus Anexos;
b) habrán de poder aguantar, sin su embalaje, una caída de l,8m sobre una superficie rígida, no elástica, plana y horizontal, en la posición en que sea mayor la probabilidad de daños, sin pérdida de su contenido y sin activación;
c) cuando estén equipados de un dispositivo de activación, estarán provistos, por lo menos, de dos medios positivos de prevenir la activación accidental.
286 Los filtros de membrana nitrocelulósica correspondientes a esta denominación, cada uno con una masa que no supere los 0,5 g, no estarán sometidos a este Acuerdo y sus Anexos si se encuentran individualmente contenidos en un artículo o en un paquete sellado.
288 Estas sustancias no se clasificarán ni transportarán a no ser que cuenten con la autorización de la autoridad competente basándose en los resultados de las pruebas de la Serie 2 y que una prueba de la Serie 6 c) sobre envases en la misma situación en que están preparadas para el transporte (véase 2.1.3.1).
289 Las bolsas infiables (Air Bags) o los cinturones de seguridad instalados en vehículos o en componentes completos de vehículos, como las columnas de dirección, los paneles de las puertas, los asientos, etc., no estarán sometidos a este Acuerdo y sus Anexos.
290 Cuando este material radiactivo satisfaga las definiciones y criterios de otras clases o divisiones tal como se definen en la Parte 2 del presente Anexo, se clasificará de acuerdo con lo siguiente:
a) Si la materia satisface los criterios que se le aplican a las mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas indicadas en el capítulo 3.5, los embalajes deberán ajustarse a lo establecido en 3.5.2 y cumplir las disposiciones de ensayo que aparecen en 3.5.3. Todas las demás disposiciones aplicables a materiales radiactivos, exceptuados los embalajes a los que aplique las disposiciones específicas de la autoridad competente para el transporte de bultos exceptuados.
b) Si la cantidad supera los límites indicados en 3.5.1.2, la materia se clasificara de acuerdo con el riesgo secundario preponderante. En el documento de transporte figurara la descripción de la materia con el número ONU y la denominación apropiada para el transporte aplicable a la otra clase junto con el nombre aplicable al bulto radiactivo exceptuado, de conformidad con la columna 2 del Listado del Capítulo 3.2, y se transportara de conformidad con las disposiciones aplicables a ese número ONU. El siguiente es un ejemplo de la información que figurara en el documento para el transporte:
N° ONU 1993 Líquido inflamable, n.e.p. (mezcla de etanol y tolueno), materia radiactiva, cantidades limitadas en bultos exceptuados, 3, G EII.
Además, se aplicaran las disposiciones especificadas en el apartado 2.7.2.4.L
291 Los gases líquidos inflamables deberán ir en el interior de piezas de máquinas refrigeradoras. Estas piezas estarán diseñadas y probadas para que puedan resistir una presión de trabajo equivalente por lo menos a tres veces la propia de la máquina. Las máquinas refrigeradoras estarán diseñadas y construidas en especial para contener gases líquidos y las piezas que mantengan la presión no ofrecerán ningún riesgo de rotura o agrietamiento en las condiciones normales de transporte. Las máquinas refrigeradoras y las piezas de máquinas refrigeradoras que contengan menos de 12 kg de gas no están sometidas a este Acuerdo y sus Anexos.
293 A los fósforos se aplican las siguientes definiciones:
a) fósforos resistentes al viento: fósforos cuya cabeza se luí preparado con un compuesto ignitor sensible a la fricción y una composición pirotécnica que arde con escasa o ninguna llama, pero con intenso calor;
b) fósforos de seguridad: se combinan o incluyen en una caja, librillo o tarjeta que puede inflamarse por fricción sólo sobre una superficie preparada;
c) fósforos de inflamación universal son aquellas que se pueden inflamar por fricción sobre cualquier superficie sólida;
d) los fósforos de cera “Vesta” son fósforos que pueden inflamarse por fricción tanto sobre una superficie preparada como sobre cualquier superficie sólida.
294 Los fósforos de seguridad y los fósforos de cera virgen en embalajes externos que no tengan una masa neta de más de 25 kg no estarán sometidas a ninguna otra disposición (excepto el marcado, conforme lo establecido en la Parte 6) de este Acuerdo y sus Anexos con tal de que se hayan embalado de acuerdo con la instrucción de embalaje P407.
295 No será necesario marcar y etiquetar individualmente las baterías con tal de que la bandeja lleve la marca y la etiqueta adecuada.
296 Estas denominaciones se aplican a material de salvamento tal como balsas salva vidas, aparatos de flotación individuales y toboganes que se inflan automáticamente. El N° ONU 2990 se aplica a los aparatos de salvamento auto inflables y el N° ONU 3072 a los aparatos de salvamento no auto inflables.
El material de salvamento puede contener:
a) Aparatos de señales (clase 1), ya sean de humo o de iluminación, en embalajes que impidan que sean activados por inadvertencia.
b) Al N° ONU 2990 únicamente podrán incorporarse cariuchos y piro mecanismo de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, como parte de los aparatos de salvamento auto inflables y siempre que la cantidad total de materia explosivo por aparato no exceda de 3,2g
c) Gases comprimidos o licuados de la División 2.2
d) Acumuladores eléctricos (Clase 8) y baterías de litio (Clase 9)
e) Estuches de primeros auxilios o de reparación que contengan pequeñas cantidades de mercancías peligrosas (por ejemplo, mercancías de la clase 3, 4.1, 5.2, 8 o 9)
f) Fósforos distintos de los de seguridad en embalajes que impidan que se enciendan de manera fortuita.
Los aparatos de salvamentos colocados en embalajes exteriores rígidos y resistentes con una masa bruta total máxima de 40k, que no contengan mercancías peligrosas distintas de los gases comprimidos o licuados de la clase 2, división 2.2, en recipientes de una capacidad que no exceda de 120ml, instalados únicamente con el fin de activar el aparato, no estarán sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos
299 Las expediciones de ALGODÓN SECO con una densidad igual o superior a 360 kg/1113 de acuerdo con la norma ISO 8115:1986 “Cotton bales - dimensión and density”, no estarán sometidas a este Acuerdo y sus Anexos si se transportan en unidades de transporte cerradas.
300 No deberá transportarse harina de pescado, desechos de pescado o harina de Kril si la temperatura en el momento de la carga supera los 35 °C o es superior en 5 °C a la temperatura ambiente, considerando la cifra más alta de las dos.
301 Esta denominación sólo se aplica a las máquinas o los aparatos que contengan mercancías peligrosas de forma residual o que formen parte integrante de los mismos.
No deberá utilizarse esta denominación en el caso de máquinas o aparatos para los que ya exista una denominación apropiada en el Listado de Mercancías Peligrosas. Las máquinas y aparatos que se transporten bajo esta denominación deben contener únicamente mercancías peligrosas cuyo transporte este autorizado de conformidad con las disposiciones del capítulo 3.4. La cantidad de mercancías peligrosas contenidas en las máquinas o aparatos no excederá la cantidad especificada para cada una de tales mercancías en la columna 9 del Listado de Mercancías peligrosas. Si la máquina u aparato contienen más de una mercancía peligrosa, las sustancias de que se trate no deberán ser susceptibles de reaccionar entre sí de forma peligrosa (ver 4.1.1.6). Cuando sea necesario asegurar que los embalajes que contienen mercancías peligrosas en estado líquido permanezcan según la orientación deseada, deberán fijarse sobre el bulto etiquetas de posición conformes a la norma ISO 780:1997, al menos en dos lados verticales opuestos, con las flechas apuntando en la dirección correcta.
La autoridad competente puede eximir del cumplimento de este Acuerdo y sus Anexos a las máquinas o aparatos que de otra forma se transportarían de conformidad con la presente denominación. Cuando se cuente con la aprobación de la autoridad competente, se podrá transportar mercancías peligrosas en maquinarias o aparatos en los que la cantidad de mercancías peligrosas sea superior a la especificada en la columna 9 del Listado de Mercancías Peligrosas, excepto cuando la disposición especial 363 se aplique.
302 Las unidades de transporte sometidas a fumigación, que no contengan ninguna otra mercancía peligrosa solo están sometidas a las disposiciones del apartado 5.5.2.
303 La clasificación de estos recipientes deberá hacerse en función de la clasificación del gas o mezcla de gases que contengan, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2.2
304 Esta denominación solo podrá ser utilizada para el transporte de las baterías no activadas que contengan hidróxido de potasio seco, que van a ser activadas antes de sus uso mediante la adición de una cantidad adecuada de agua en cada elemento.
305 Estas sustancias no están sujetas a las disposiciones de este Acuerdo y sus Anexos siempre que sus concentraciones no superen los 50mg/kg.
306 Esta denominación sólo se aplicará a sustancias que no tengan propiedades explosivas de clase 1 cuando se ensayen de acuerdo con las series de pruebas 1 y 2 de la Clase 1 (véase Manual de Pruebas y Criterios, parte I).
307 Esta denominación sólo se aplicará a mezclas homogéneas que contengan nitrato amónico como ingrediente principal y dentro de los límites de composición siguientes:
a) un mínimo de 90% de nitrato amónico y un máximo de 0,2% de materias combustibles/orgánicas totales expresado en equivalentes-carbono y de cualquier otra materia inorgánica químicamente inerte con respecto al nitrato amónico; o
b) menos del 90% pero más del 70% de nitrato amónico con otras materias inorgánicas o más del 80% pero menos del 90% de nitrato amónico mezclado con carbonato calcico y/o dolomita y/o sulfato de calcio mineral y un máximo del 0,4% de materias combustibles/orgánicas totales expresado en equivalentes- carbono; o
c) abonos nitrogenados de tipo de nitrato amónico que contengan mezclas de nitrato amónico y sulfato amónico con más del 45% pero menos del 70% de nitrato amónico y un máximo del 0,4% de materias combustibles/orgánicas totales expresado en equivalentes-carbono, de forma que la suma de las composiciones porcentuales de nitrato amónico y sulfato amónico sea superior al 70%.
308 Los desechos de pescado o la harina de pescado contendrán un mínimo de 100 ppm de antioxidante (etoxiquina) en el momento de la expedición.
309 Esta denominación se aplica a las emulsiones, suspensiones y geles no sensibilizados constituidos principalmente por una mezcla de nitrato amónico y combustible, destinados a la producción de un explosivo para voladuras de tipo E únicamente tras haber sido sometidos a un nuevo procesado antes de su uso. Normalmente la mezcla tiene la siguiente composición: 60 a 85% de nitrato amónico; 5 a 30% de agua; 2 a 8% de combustible; 0,5 a 4% de agente emulsificante o espesante; 0 a 10 % de supresores de llama solubles y trazas de aditivos. El nitrato amónico puede ser reemplazado, en parte, por otras sales inorgánicas de nitrato.
Para las suspensiones y los geles, la mezcla normalmente tendrá la composición siguiente: 60 - 85% de nitrato amónico; 0 - 5 % de percloratos sódico o potásico, 0-17 % de nitrato de hexamina o nitrato de monometilamina, 5 - 30% de agua, 2 - 15% de combustible, 0.5 - 4% de agente espesante, 0 - 10% de supresores de llama solubles, así como trazas de aditivos. El nitrato amónico puede ser remplazado, en parte, por otras sales inorgánicas de nitrato amónico.
Estas mercancías deben satisfacer las pruebas de la serie 8 del Manual de Pruebas y Criterios, Parte 1, Sección 18 y haberse aprobado por la autoridad competente.
310 Las prescripciones de ensayo que figuran en el capítulo 38.3 del Manual de Pruebas y Criterios no se aplican a las series de producción de un máximo de 100 pilas y baterías de litio, o a prototipos de preproducción de pilas y baterías de litio cuando estos prototipos se transporten para sometidos a ensayo, si:
a) Las pilas y baterías son transportadas en un embalaje exterior consistente en un bidón de metal, plástico o madera contrachapada o en una caja de metal, plástico o madera y que satisfaga los criterios aplicables a los bultos correspondientes al grupo de embalaje 1; y
b) cada pila y batería están empaquetados individualmente en un embalaje interior incluido en un embalaje exterior y rodeado de material amortiguador no combustible y no conductor.
311 Las mercancías no se transportara bajo esta denominación a menos que lo autorice la autoridad competente a partir de los resultados de las pruebas efectuadas tomando en cuenta la parte 1 del Manual de Pruebas y Criterios. El embalaje deberá garantizar que el porcentaje del diluyente no caiga por debajo del establecido en la autorización de la autoridad competente en ningún momento durante el transporte.
312 Los vehículos o aparatos propulsados por un motor de pila de combustible se asignarán a los números ONU 3166 VEHÍCULO CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE, u ONU 3166 VEHÍCULO CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE, u ONU 3166 MOTOR CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE, u ONU 3166 MOTOR CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE, según corresponda. En estas denominaciones están incluidos los vehículos eléctricos híbridos propulsados tanto por una pila de combustible como por un motor de combustión interna con baterías de electrolito líquido, baterías de sodio o baterías de metal litio o baterías de ion litio, transportados con la o las batería(s) instalada(s).
Los demás vehículos que contengan un motor de combustión interna deberán asignarse a los números ONU 3166 VEHÍCULO PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE u ONU 3166 VEHÍCULO PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE, según corresponda. Estas denominaciones incluyen los vehículos eléctricos híbridos accionados tanto por un motor de combustión interna como por baterías de electrolito líquido, baterías de sodio o baterías de metal litio o baterías de ion litio, transportados con las baterías instaladas.
314 a) Estas sustancias son susceptibles de descomposición exotérmica a temperaturas elevadas. La descomposición puede iniciarse por calor o por impurezas (por ejemplo, metales en polvo (hierro, manganeso, cobalto, magnesio) y sus compuestos);
b) durante el transporte, esas sustancias deberán protegerse de la luz solar y de todas las fuentes de calor y colocarse en zonas debidamente ventiladas.
315 Esta denominación no se usará para las sustancias de la división 6.1 que cumplen los criterios de toxicidad por inhalación del grupo de embalaje I descritos en 2.6.2.2.4.3.
316 Esta denominación se aplica sólo al hipoclorito cálcico seco cuando se transporta en forma de comprimidos no desmenuzables.
317 'Fisionables exceptuados' se aplica sólo a aquellos embalajes que se ajustan a lo dispuesto en 6.4.11.2.
318 Para los efectos de la documentación, la denominación apropiada para el transporte se completará con el nombre técnico (véase 3.1.2.8). Los nombres técnicos no tendrán que figurar en el embalaje. Cuando no se conozcan las sustancias infecciosas que van a ser transportadas, pero se sospeche que cumplen los criterios para su inclusión en la categoría A y la asignación a los Nos. ONU 2814 u 2900, la indicación 'sustancia infecciosa de la que se sospecha que pertenece a la categoría A', deberá figurar en el documento de transporte, entre paréntesis, a continuación de la denominación apropiada para el transporte, pero no en el embalaje exterior.
319 Las sustancias que hayan sido embaladas y marcadas de conformidad con la instrucción de embalaje P650 no están sujetas a ninguna otra disposición de este Acuerdo y sus Anexos.
321 Se considerará, en todos los casos, que estos sistemas de almacenamiento contienen hidrógeno.
322 Cuando se transporten en forma de comprimidos no desmenuzables, esas mercancías se asignarán al guipo de embalaje III.
324 Esta sustancia deberá estar estabilizada cuando su concentración no supere el 99%.
325 En el caso del hexafluoruro de uranio, no fisionable o fisionable exceptuado, la sustancia se asignará al N° ONU 2978.
326 En el caso del hexafluoruro de uranio fisionable, la sustancia se asignará al N° ONU 2977.
327 Los aerosoles considerados como residuos, transportados de conformidad con 5.4.1.4.3 c) podrán transportarse con arreglo a esta disposición especial con fines de reciclado o eliminación. No tendrán que estar protegidos contra fugas accidentales, a condición de que se adopten medidas que impidan un aumento peligroso de la presión y la creación de atmósferas peligrosas. Los aerosoles considerados como residuos, con exclusión de los que presenten fugas o graves deformaciones, deberán estar embalados de conformidad con la instrucción de embalaje P207 y con la disposición especial PP87, o con la instrucción de embalaje LP02 y la disposición especial L2. Los aerosoles que presenten fugas o deformaciones graves deberán por su parte transportarse en embalajes de socorro, a condición de que se adopten medidas apropiadas para impedir cualquier aumento peligroso de la presión. Los aerosoles considerados como residuos no deberán transportarse en contenedores cerrados.
328 Esta denominación se aplica a los cartuchos para pilas de combustible, incluso cuando estén contenidos en equipos o embalados con equipos. Los cartuchos para pilas de combustible que estén instalados o formen parte integrante de un sistema de pilas de combustible se considerarán contenidos en equipos. Por cariucho para pilas de combustible se entiende un artículo que contiene combustible para el suministro de la pila a través de una o varias válvulas que controlan dicho suministro. Los cartuchos para pilas de combustible, incluso cuando estén contenidos en equipos, deberán estar diseñados y fabricados de manera que se impida la fuga de combustible en condiciones normales de transporte. Los modelos de cartuchos para pilas que utilicen combustible líquido deberán superar un ensayo de presión interna a 100 kPa (presión manométrica) sin que se produzcan fugas.
Con excepción de los cartuchos para pilas de combustible que contengan hidrógeno en forma de hidruro metálico, que deberán cumplir lo dispuesto en la disposición especial 339, los modelos de cartuchos de pilas de combustible deberán superar un ensayo de caída de 1,2 m sobre una superficie rígida en la orientación en que sea mayor la probabilidad de fallo del sistema de contención sin que se produzca pérdida de su contenido.
Cuando las baterías de metal litio o de ion litio estén contenidas en un sistema de pilas de combustible, el envío será expedido bajo esta denominación y bajo las denominaciones correspondientes a los N°s ONU 3091 BATERIAS DE METAL LITIO 1NTALADAS EN UN EQUIPO o 3481 BATERIAS DE ION LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO.
331 Las sustancias peligrosas para el medio ambiente que cumplan los criterios de 2.9.3, llevarán una marca adicional tal como se especifica en 5.2.1.6 y 5.3.2.3, la que correspondiere.
333 Las mezclas de ctanol y gasolina o combustible para motores que vayan a utilizarse como carburante de motores de automóvil, motores fijos y otros motores de explosión con encendido por chispa se asignarán a esta denominación con independencia de las variaciones de volatilidad.
334 Un cartucho para pilas de combustible podrá contener un activador siempre que cuente con dos métodos independientes para evitar su mezcla accidental con el combustible durante el transporte.
335 Las mezclas de sólidos que no estén sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos y los líquidos o sólidos peligrosos para el medio ambiente se clasificarán con el N° ONU 3077 y podrán transportarse al amparo de esta denominación a condición de que en el momento de la carga de la sustancia o del cierre del embalaje o de la unidad de transporte no se observe ningún líquido libre. Cada unidad de transporte deberá ser estanca siempre que se utilice como contenedor para graneles. Si se observa líquido libre en el momento de la carga de la mezcla o del cierre del embalaje o de la unidad de transporte de carga, la mezcla se clasificará con el N° ONU 3082. Los paquetes y los objetos sellados que contengan menos de 10 mi de un líquido peligroso para el medio ambiente absorbido en un material sólido, pero sin líquido libre, o que contengan menos de 10 g de un sólido peligroso para el medio ambiente no estarán sujetos a las disposiciones del presente acuerdo y sus disposiciones.
338 Cada cartucho para pilas de combustible transportado al amparo de esta denominación y diseñado para contener un gas licuado inflamable:
a) Será capaz de aguantar, sin estallar ni presentar fugas, una presión al menos dos veces superior a la presión de equilibrio del contenido a 55°C;
b) No contendrá más de 200 mi de gas licuado inflamable cuya presión de vapor que no excederá los 1.000 kPa a 55°C; y
c) Superará el ensayo de baño en agua caliente establecido en 6.2.4.1.
339 Los cartuchos para pilas de combustible que contengan hidrógeno en forma de hidruro metálico y que se transporten al amparo la presente denominación tendrán una capacidad en agua igual o inferior a 120 mi. La presión en un cartucho para pilas de combustible no excederá de 5 MPa a 55°C. El modelo deberá aguantar, sin estallar ni presentar fugas, una presión de dos veces la presión de diseño del cartucho a 55°C o 200 kPa más que la presión de diseño del cartucho a 55°C, según la que sea mayor. La presión a la que se realizará el ensayo se menciona en el ensayo de caída y en el ensayo de ciclos de hidrógeno como 'presión mínima de rotura'. Los cartuchos para pilas de combustible se llenarán de conformidad con los procedimientos establecidos por el fabricante. El fabricante proporcionará la siguiente información con cada cartucho para pilas de combustible:
a) Los procedimientos de inspección que hayan de seguirse antes del llenado inicial y antes del rellenado del cartucho;
b) las precauciones de seguridad y los posibles riesgos que sea necesario conocer;
c) los métodos para determinar cuándo se ha alcanzado la capacidad nominal;
d) el intervalo de presión mínima y máxima;
e) el intervalo de temperatura mínima y máxima; y
f) cualquier otro requisito que se tenga que satisfacer para el llenado inicial y el rellenado, incluido el tipo de equipo que haya de utilizarse en esas operaciones.
Los cartuchos para pilas de combustible deberán estar diseñados y fabricados de manera que se impida toda fuga de combustible en condiciones normales de transporte.
Cada modelo de cartucho, incluidos los que formen parte integrante de una pila de combustible, habrá de superar los siguientes ensayos.
Ensayo de caída
Un ensayo de caída de 1,8 m sobre una superficie rígida en cuatro orientaciones diferentes:
a) Verticalmente, sobre el extremo que contenga la válvula de cierre;
b) Verticalmente, sobre el extremo opuesto al de la válvula de cierre;
c) Horizontalmente, sobre un resalto de acero de 38 mm de diámetro, con el resalto de acero orientado hacia arriba; y
d) En un ángulo de 45° sobre el extremo que contenga la válvula de cierre.
No se producirán fugas, lo que se determinará mediante la utilización de una solución jabonosa u otro medio equivalente en todas las posibles ubicaciones de las fugas, cuando el cartucho se cargue a su presión de carga nominal. A continuación, el cartucho para pilas de combustible se someterá a presión hidrostática hasta su destrucción. La presión de rotura registrada deberá exceder el 85% de la presión mínima de rotura.
Ensayo de incendio
Un cartucho para pilas de combustible lleno de hidrógeno hasta su capacidad nominal se someterá a un ensayo de incendio. Se considerará que el modelo de cartucho, que podrá incluir como característica integrante un sistema de liberación de presión, ha superado el ensayo de incendio si:
a) La presión interna se reduce hasta una presión manométrica nula sin que se produzca la rotura del cartucho; o
b) El cartucho aguanta el fuego durante un mínimo de 20 minutos sin que se produzca la rotura.
Ensayo de ciclos de hidrógeno
Este ensayo tiene por objeto garantizar que los límites de tensión de un cartucho para pilas de combustible no se superen durante el uso.
El cariucho para pilas de combustible se someterá a un ciclo de llenado de hidrógeno desde no más del 5% de su capacidad nominal hasta no menos del 95% de su capacidad nominal y vaciado de nuevo hasta no más del 5% de su capacidad nominal.
Para la carga se utilizará la presión de carga nominal y las temperaturas se mantendrán dentro del intervalo de temperaturas de funcionamiento. El proceso se mantendrá durante un mínimo de 100 ciclos.
Después del ensayo de ciclos, se cargará el cartucho y se medirá el volumen de agua desplazado por éste. Se considerará que el modelo de cartucho ha superado el ensayo de ciclos de hidrógeno si el volumen de agua desplazado por el cartucho sometido a los ciclos no supera el volumen de agua desplazado por un cartucho que no se haya sometido al ensayo cargado al 95% de su capacidad nominal y sometido a una presión del 75% de su presión mínima de rotura.
Ensayo de fugas durante la fabricación
Cada cartucho para pilas de combustible será sometido a un ensayo de comprobación de fugas a 15° C ± 5° C mientras se mantiene presurizado a su presión de carga nominal. No deberán apreciarse fugas, lo que se determinará utilizando una solución jabonosa u otro método equivalente en todas las posibles ubicaciones de las fugas.
La siguiente información deberá figurar de manera clara e indeleble en cada cartucho para pilas de combustible:
a) La presión de carga nominal en mega paséales (MPa);
b) el número de serie del fabricante de los cartuchos o un número de identificación único; y
c) la fecha de caducidad basada en la duración máxima de servicio (el año con cuatro dígitos; el mes con dos dígitos).
340 Podrán transportarse de conformidad con el capítulo 3.5 los equipos químicos, botiquines de urgencia y bolsas de resina poliestérica que contengan sustancias peligrosas en embalajes interiores sin exceder los límites de cantidad para las cantidades exceptuadas aplicables a cada una de las sustancias, tal como se especifica en la columna 9b de la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2. Las sustancias de la división 5.2, aunque no están autorizadas individualmente como cantidades exceptuadas en la lista de mercancías peligrosas, quedan autorizadas en esos equipos y se les asigna el código E2 (véase 3.5.1.2).
341 El transporte a granel de sustancias infecciosas en contenedores a granel BK1 y BK2 sólo está permitido en el caso de sustancias infecciosas contenidas en material animal tal y como se define en 1.2.1 (véase 4.3.2.4.1).
342 Los recipientes interiores de vidrio (como las ampollas o las cápsulas) destinados exclusivamente a ser usados en aparatos de esterilización, que contengan menos de 30 mi de óxido de etilcno por embalaje interior y no más de 300 mi por embalaje exterior, podrán transportarse de conformidad con las disposiciones del capítulo 3.5, independientemente de la indicación “E0” en la columna 9b de la lista de mercancías peligrosas, siempre que:
a) después del llenado se haya comprobado la hermeticidad de cada recipiente interior de vidrio colocándolo en un baño de agua caliente a una temperatura y durante un período de tiempo suficientes para lograr una presión interna igual a la presión del vapor de óxido de etileno a 55° C. Los recipientes interiores de vidrio en que el ensayo haya evidenciado fugas, distorsiones u otros defectos no podrán transportarse con arreglo a esta disposición especial;
b) además del embalaje requerido por 3.5.2, cada recipiente interior de vidrio será ubicado en una bolsa sellada de plástico compatible con el óxido de etileno y capaz de retener el contenido en caso de rotura o fuga del recipiente interior de vidrio; y
c) cada recipiente interior de vidrio cuente con una protección para evitar la perforación de la bolsa de plástico (por ejemplo un estuche o un relleno) en caso de que el embalaje sufra daños (por ejemplo si es aplastado).
343 Esta disposición se aplica al petróleo bruto que contenga sulfuro de hidrógeno en concentración suficiente para que los gases que se desprenden del petróleo bruto presenten un riesgo por inhalación. El grupo de embalaje asignado se determinará en función del riesgo de inflamación y del riesgo por inhalación, según el grado de peligro que presenten.
344 Deberán cumplirse las disposiciones de 6.2.4.
345 El gas contenido en recipientes criogénicos abiertos, de 1 litro de capacidad máxima, dotados de doble pared de vidrio con vacío intermedio (aislados al vacío), no estará sujeto al presente Acuerdo y sus Anexos siempre que cada recipiente se transporte en un embalaje exterior con suficiente relleno o material absorbente para protegerlo de los golpes.
346 Los recipientes criogénicos abiertos que se ajusten a lo dispuesto en la instrucción de embalaje P203 y que no contengan mercancías peligrosas, salvo el N° ONU 1977, nitrógeno líquido refrigerado, íntegramente absorbido en un material poroso, no estarán sujetos a ninguna otra disposición de este Acuerdo y sus Anexos.
347 Esta designación se utilizará sólo si los resultados de las pruebas de la serie 6 (d) de la parte I del Manual de Pruebas y Criterios han demostrado que todo efecto potencialmente peligroso resultante del funcionamiento queda circunscrito al interior del bulto.
348 Las baterías fabricadas después del 31 de diciembre de 2011 llevarán impresa la capacidad nominal en el revestimiento exterior.
349 Las mezclas de un hipoclorito con una sal de amonio no se admitirán para el transporte. El número ONU 1791 (hipocloritos en solución) es una sustancia de la clase 8.
350 El bromato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un bromato con una sal de amonio no se admitirán para el transporte.
351 El clorato de amonio y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorato con una sal de amonio no se admitirán para el transporte.
352 El clorito amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorito con una sal de amonio no se admitirán para el transporte.
353 El permanganate amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un permanganate con una sal de amonio no se admitirán para el transporte.
354 Esta sustancia es tóxica por inhalación.
355 Los cilindros de oxígeno para uso en situaciones de emergencia transportados conforme a lo dispuesto en esta designación podrán llevar instalados cartuchos que garanticen su funcionamiento (cartuchos, cartuchos de accionamiento de la división 1.4, guipo de compatibilidad C o S), sin que se modifique la clasificación en la división 2.2, siempre que la cantidad total de explosivos deflagrantes (propulsantes) no exceda de 3,2 g por cilindro de oxígeno. Los cilindros preparados para el transporte que lleven instalados cartuchos que garanticen su funcionamiento deberán contar con un medio eficaz que impida la activación accidental.
356 Los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico instalados en vehículos o vagones, o en componentes completos de medios o destinados a ser instalados en vehículos o vagones, deberán ser aprobados por la autoridad competente antes de su admisión para el transporte. Se indicará en el documento de transporte que el bulto ha sido aprobado por la autoridad competente o se adjuntará una copia de la aprobación de la autoridad competente a cada envío.
357 El petróleo crudo que contenga sulfuro de hidrógeno en concentración suficiente para que los gases que se desprenden del petróleo crudo puedan presentar un riesgo por inhalación se asignará al No. ONU 3494 PETRÓLEO CRUDO ÁCIDO, INFLAMABLE, TÓXICO.
358 Una solución de nitroglicerina en alcohol con más de un 1% pero no más del 5% de nitroglicerina podrá clasificarse en la clase 3 y asignarse al número ONU 3064 a condición de que todas las disposiciones de las instrucción de embalaje P300 sean cumplidas.
359 Una solución de nitroglicerina en alcohol con más de un 1% pero no más del 5 % de nitroglicerina deberá clasificarse en la clase ly asignarse al número ONU 0144 si no se cumplen todas las disposiciones de la instrucción de embalaje P300.
360 Los vehículos accionados únicamente con baterías de metal litio o baterías de ion litio se asignaran al número ONU 3171 VEHICULO ACCIONADO POR BATERIA.
361 Esta denominación se aplica a los condensadores eléctricos de doble capa de una capacidad de almacenamiento de energía superior a 0.3Wh. Los condensadores con una capacidad de almacenamiento de energía inferior o igual a 0.3Wh no están sujetos al presente Acuerdo y sus Anexos. Por capacidad de almacenamiento de energía se entiende la energía almacenada en un condensador, calculada utilizando la tensión y las capacidades nominales. Todos los condensadores a los que se aplica esta denominación, incluidos los que contengan electrolito que no cumpla los criterios de clasificación de ninguna clase de mercancías peligrosas deberán satisfacer las siguientes condiciones:
a) Los condensadores no instalados en un equipo deberán transportarse descargados. Los condensadores instalados en un equipo se transportara ya sea descargados o protegidos contra los cortocircuitos;
b) cada condensador se protegerá contra el posible peligro de cortocircuito durante el transporte de la siguiente manera:
i. Cuando la capacidad de almacenamiento de energía del condensador sea inferior o igual a 10 Wh o cuando la capacidad de almacenamiento de energía de cada condensador en un módulo sea inferior o igual a 10 Wh el condensador o el modulo se protegerá contra los cortocircuitos o se proveerá de un fleje metálico que conecte los bornes; y
ii. cuando la capacidad de almacenamiento de energía del condensador o de un condensador en un módulo sea superior a 10 Wh, el condensador o el modulo se proveerá de un fleje metálico que conecte los bornes;
c) Los condensadores que contengan mercancías peligrosas estarán diseñados para resistir una diferencia de presión de 95 kPa;
d) Los condensadores estarán diseñados y construidos de modo que un aumento de presión que pueda producirse en el transcurso de la utilización, puede ser compensado por descompresión, con toda seguridad, con ayuda de un venteo o de un punto de ruptura en la envoltura del condensador. Todo líquido que se libere como resultado de la ventilación quedara contenido en el embalaje o en el equipo en el que esté instalado el condensador; y
e) Los condensadores llevaran la capacidad de almacenamiento de energía en Wh.
Los condensadores que contengan un electrolito que no cumpla los criterios de clasificación de ninguna clase de mercancías peligrosas, incluso cuando estén instalados en un equipo, no estarán sujetos a otras disposiciones de este Acuerdo.
Los condensadores que contengan un electrolito que cumplan los criterios de clasificación de alguna clase de mercancías peligrosas, que tengan una capacidad de almacenamiento de energía de 10 Wh o menos no estarán sujetos a otras disposiciones de este Acuerdo si son capaces de aguantar, sin su embalaje, un ensayo de caída desde 1.2 m de altura sobre una superficie rígida sin que se produzca pérdida de su contenido.
Los condensadores que contengan un electrolito que cumplan los criterios de clasificación de alguna clase de mercancías peligrosas, que no estén instalados en un equipo y tengan una capacidad de almacenamiento de energía superior a 10 Wh, estarán sujetos este Acuerdo y sus Anexos.
Los condensadores instalados en un equipo que contengan un electrolito que cumpla los criterios de clasificación de alguna clase de mercancías peligrosas, no estarán sujetos a otras disposiciones de este Acuerdo, a condición de que el equipo este colocado en un embalaje exterior resistente, construido con materiales apropiados y con la resistencia y diseño adecuados en relación con el uso al que este destinado de modo tal que se impida la activación accidental de los condensadores durante el transporte. Los equipos grandes robustos que contengan condensadores podrán presentarse para el transporte sin embalaje o sobre pallets si los condensadores quedan protegidos de forma equivalente por el equipo en el que están instalados.
Nota: Los condensadores que por diseño mantiene un voltaje terminal (por ejemplo, lo condensadores asimétricos) no corresponden a esta denominación.
362 Esta denominación aplica a líquidos, pastas o polvos, presurizados con propelente que cumple la definición de un gas establecida en 2.2.1.1 y 2.2.1.2 (a) o (b).
Nota: Una sustancia química bajo presión en un aerosol dispensador debe ser transportada bajo el número ONU 1950.
Las siguientes disposiciones deberán aplicarse:
a) La sustancia bajo presión debe clasificarse sobre la base de las características de peligro de los componentes en los diferentes estados:
- El propelente;
- el líquido; o
- el sólido.
i. Un líquido inflamable es un líquido que posee un punto de inflamación no mayor que 93° C;
ii. Un sólido inflamable es un sólido que reúne los criterios indicados en 2.4.2.2 de este Anexo;
iii. Un gas inflamable es un gas que cumple con los criterios de 2.2.2.1 de este Anexo.
b) Gases de la división 2.3 y gases con un riesgo secundario de 5.1 no deberán usarse como propelentes de una sustancia bajo presión.
c) Cuando los componentes líquidos o sólidos esta clasificados como mercancías peligrosas de la división 6.1, grupos de embalaje 2 o 3, o clase 8, grupos de embalajes II o III, a la sustancia bajo presión deberá asignársele un riesgo secundario de la división 6.1 o de la clase 8, y la denominación apropiada para el transporte y el numero ONU deberán ser asignados. Los componentes clasificados en la división 6.1, grupo de embalaje I, o clase 8, grupo de embalaje I, no deben usarse para el transporte bajo esta denominación.
d) Además las sustancias bajo presión con componentes que cumplan las propiedades de: clase 1, explosivos; clase 3, líquidos desensibilizados explosivos; división 4.1 sustancias de reacción espontánea y sólidos desensibilizados explosivos; división 4.2 sustancias susceptibles de combustión espontánea; división 4.3, sustancias que en contacto con el agua emiten gases inflamables; división 5.1 sustancias oxidantes; división 5.2 peróxidos orgánicos; división 6.2 sustancias infecciosas o clase 7, materiales radiactivos no deberán usarse para el transporte bajo esta denominación.
e) Sustancias que tienen asignadas las disposiciones especiales PP86 o TP7 de las columnas 11 y 13, respectivamente, del Listado de Mercancías Peligrosas y que por tanto requiere que se elimine el aire del espacio de vapor, no serán usadas para el transporte bajo este número ONU pero deberán ser transportadas bajos sus respectivos números de ONU tal cual aparecen en el mencionado Listado.
363 Esta denominación se aplica a mercancías peligrosas en cantidades superiores a las especificadas en la columna 9 del Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2, en medios de contención (diferente de vehículos o medios de contención definidos en la parte 6 de este Anexo sujetos a la disposición especial 301), que sean parte integrante del equipo o la maquinaria (por ejemplo: generadores, compresores, unidades de calentamiento, etc.), como parte tipo del diseño original. Deberán reunir los siguientes requerimientos:
a) el medio de contención deberá ser conforme con los requisitos de construcción establecidos por la autoridad competente;
b) toda válvula o abertura (por ejemplo los dispositivos de ventilación) que tengan el medio de contención en el que se encuentren la mercancías peligrosas deberán estar cerradas durante el transporte;
c) la maquinaria o el equipo deberá orientarse de maneras que impida la fuga accidental de mercancías peligrosas y asegurarse por medios que sujeten la maquinaria o el equipo para evitar todo movimiento durante el transporte que pueda modificar su orientación o causarle daños;
d) cuando el medio de contención tenga una capacidad que no sobrepase los 4501, la maquinaria o el equipo serán etiquetados en un lado exterior conforme lo expresado en la sección 5.2.2, y cuando la capacidad exceda los 4501, pero no sea superior a 15001, la maquinaria o el equipo llevaran etiquetas en los cuatro costados externos, de conformidad con los expresado en la sección 5.2.2;
e) cuando el medio de contención tenga una capacidad superior a 15001, la maquinaria o el equipo deberán ser rotulados sobre los cuatros costados exteriores de conformidad con el apartado 5.3.1.1.2; y
f) se aplicaran los requerimientos de la sección 5.4.1.
No deberán aplicarse otras disposiciones de este Acuerdo y sus Anexos.
364 Este objeto no puede ser transportado en el marco de las disposiciones del capítulo 3.4 si el bulto, tal como se presenta al transporte, es capaz de pasar la prueba 6 (d) de la Parte I del Manual de Pruebas y Criterios según lo determine la autoridad competente.
365 Para los aparatos y objetos manufacturados que contiene mercurio, véase el número ONU 3506.
366 Los aparatos y objetos manufacturados que no contengan más de lkg de mercurio no estarán sujetos a las disposiciones de este Acuerdo y sus Anexos.
367 Mercancía clasificada también como alimento por las autoridades competentes de varios Estados Partes, permitiéndose su transporte en cisternas o equipamientos a granel que estén habilitados para el transporte de productos de consumo humano o alimento para animales, una vez que haya sido acordado bilateral o multilateralmente.
CAPÍTULO 3.4
MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES LIMITADAS
MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES LIMITADAS
3.4.1 Disposiciones generales.
3.4.1.1 Este Capítulo contiene las disposiciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas por:
a) embalaje interior (ver apartado 3.4.2);
b) unidad de transporte (ver apartado 3.4.3).
Las columnas 8 y 9a del Listado de Mercancías Peligrosas establecen las cantidades máximas de mercancías peligrosas por vehículo y por embalaje interior, respectivamente, hasta las cuales está permitido eximir a las expediciones del cumplimiento de ciertas exigencias de este Acuerdo.
3.4.1.2 Las exenciones de algunas obligaciones no exonera de sus respectivas responsabilidades a cualquiera de los agentes intervinientes en la operación.
3.4.1.2.1 Con excepción de lo previsto en este Capítulo, todas las demás exigencias para el transporte son aplicables a las expediciones de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
3.4.2 Cantidades limitadas para embalajes interiores
3.4.2.1 Este apartado contiene las disposiciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas de ciertas clases, embaladas en cantidades limitadas. El límite de cantidad aplicable para el embalaje interior se especifica en la columna 9a del Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2. Además, la cifra “0” que figura en la columna 9a significa que no está permitido el transporte de la mercancía de acuerdo con las disposiciones de este apartado.
Las mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas, que cumplan con las disposiciones del presente apartado, no estarán sujetas a otras disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos, con la excepción de las disposiciones del Apéndice II del Anexo I y de las siguientes partes o capítulos:
a) Parte 1, Capítulos 1.1 y 1.2;
b) Parte 2;
c) Parte 3, Capítulos 3.1, 3.2, 3.3;
d) Parted, Apartados4.1.1.1,4.1.1.2 y 4.1.1.4 a4.1.1.8;
e) Parte 5, Apartados 5.1.1.2, 5.1.2.3, 5.2.3.2, y Capítulo 5.4.
f) Parte 6, disposiciones de fabricación de la sección 6.1.4, apartado 6.2.1.2 y sección 6.2.4;
g) Parte 7, sección 7.1.1 exceptuada la primera frase del apartado 7.1.1.9, parágrafo 7.1.3.1.4 y apartado 7.1.3.2
3.4.2.2 Las mercancías peligrosas deben estar exclusivamente embaladas en embalajes interiores colocados en embalajes exteriores apropiados. Los embalajes intermedios se pueden utilizar. Además, para los objetos de la división 1.4, guipo de compatibilidad S, se debe cumplir completamente con las disposiciones de la sección 4.1.5. La utilización de los embalajes interiores no es necesaria para el transporte de objetos tales como aerosoles o “recipientes pequeños que contienen gas”. La masa bruta total del bulto no debe superar los 30kg.
3.4.2.3 Con la excepción de los objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, las bandejas con funda retráctil o extensible que cumplan con las disposiciones de 4.1.1.1, 4.1.1.2 y 4.1.1.4 a 4.1.1.8 son aceptables como embalajes exteriores para artículos o embalajes interiores que contengan mercancías peligrosas de conformidad con las disposiciones del presente capitulo. Los embalajes interiores susceptibles de romperse o fácilmente perforados, como los de vidrio, porcelana, gres o ciertos plásticos etc., se colocarán en embalajes intermedios adecuados cumpliendo las disposiciones de 4.1.1.1,4.1.1.2 y 4.1.1.4 a 4.1.1.8 y diseñados de modo que cumplan los requisitos de construcción de la sección 6.1.4. La masa bruta total del bulto no deberá exceder de 20kg.
3.4.2.4 Las mercancías líquidas de la clase 8, grupo de embalaje 11, en embalajes interiores de vidrio, porcelana o gres, irán colocadas en un embalaje intermedio compatible y rígido.
3.4.2.5 Los bultos que contengan mercancías peligrosas en cantidades limitadas deben estar marcados como se muestra en la siguiente figura:
Etiqueta para los bultos que contengan mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
Esta marca deberá ser fácilmente visible, legible y capaz de soportar la exposición a la intemperie sin degradación apreciable.
El símbolo debe tener la forma de un cuadrado apoyado sobre uno de sus vértices en un ángulo de 45°. Las partes superior e inferior y la línea que rodea serán de color negro. La parte central debe ser blanca o de un color que ofrezca un contraste adecuado.
Las dimensiones mínimas serán de lOOmm x 100mm, y el ancho mínimo de la línea que delimite el rombo será de 2mm. Si el tamaño del bulto lo requiere, puede reducirse a 50mm x 50mm, siempre que ésta se siga viendo claramente.
3.4.2.6 Cuando los bultos que contengan mercancías peligrosas en cantidades limitadas se coloquen en un sobreembalaje, éste deberá llevar la inscripción 'SOBREEMBALAJE' así como las marcas que se establecen en el presente capítulo, salvo que estén visibles las marcas representativas de todas las mercancías peligrosas contenidas en el sobreembalaje. Las demás disposiciones del apartado 5.1.2.1 solamente se aplicaran si otras mercancías peligrosas que no estén embaladas en cantidades limitadas están contenidas en el sobreembalaje, y solamente en relación a esas otras mercancías peligrosas.
3.4.3 Cantidades limitadas por vehículo
3.4.3.1 Las disposiciones previstas en los párrafos 3.4.3.1 a 3.4.3.5 son válidas solamente para productos o artículos transportados en cantidades menores o iguales a las indicadas en la Columna 8 del Listado de Mercancías Peligrosas, independientemente de las dimensiones del embalaje. La palabra 'cero' colocada en la columna 8 indica que el transporte de la mercancía no está eximido de las exigencias descritas en este apartado.
3.4.3.2 En el caso de que en un mismo cargamento sean transportadas dos o más mercancías peligrosas diferentes, prevalece para el total de la carga, considerados todos los productos, el valor límite establecido para el material con menor cantidad exenta.
3.4.3.3 En el documento de transporte de mercancías peligrosas deberá informarse el peso bruto en kilogramo, de cada mercancía peligrosa transportada en el marco de las disposiciones de este apartado.
3.4.3.4 El transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas por vehículo, en las condiciones establecidas en este apartado, está eximido de las exigencias relativas a:
a) colocación de rótulos de riesgo y paneles de seguridad fijados al vehículo;
b) portar los equipamientos de protección individual y los equipamientos para la atención de situaciones de emergencia, excepto los extintores de incendio para el vehículo y para la carga, si ello así se exige;
c) limitaciones en cuanto al itinerario, estacionamiento, y lugares de carga y descarga;
d) entrenamiento específico para el conductor del vehículo;
e) portar la Ficha de Emergencias;
f) prohibición del transporte de pasajeros en el vehículo;
g) colocación del símbolo para el transporte de sustancias peligrosas para el medio ambiente fijado al vehículo.
3.4.3.5 Permanecen válidas las demás exigencias reglamentarias, en especial las que se refieren a:
a) las precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);
b) colocación de las etiquetas de riesgo en los bultos;
c) indicación en el bulto de la denominación apropiada para el transporte y del número de las Naciones Unidas, precedido de las letras ONU o UN;
d) la colocación de las marcas en los bultos que indican que el embalaje que las lleva es de un modelo conforme a las exigencias de la Parte 6 de este Anexo;
e) la colocación en los bultos del símbolo para el transporte de sustancias peligrosas para el medio ambiente.
3.4.3.6 El expedidor, orientado por el fabricante, debe informar en una Declaración, para el caso que una Ficha de Emergencias, no acompañe la expedición, cuales productos, peligrosos o no, deben ser segregados de la mercancía peligrosa transportada, tomando en cuenta todos los riesgos, principales o secundarios, del mismo.
3.4.4 Transporte de productos de higiene personal, cosméticos y perfumería
Cuando se transporte productos de higiene personal, cosméticos y perfumería, clasificados como mercancías peligrosas, de conformidad con la Parte 2 de este Anexo, no serán consideradas las prohibiciones de cargamento conjunto podiendo ser transportadas junto con los demás cosméticos, medicamentos, productos de higiene personal y perfumería u objetos destinados al uso o consumo humano o animal, sin necesidad de segregación, toda vez que el expedidor garantice que los productos no presentan riesgos de contaminación, en los términos del párrafo 5.4.1.7.1.1.
CAPÍTULO 3.5
MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES EXCEPTUADAS
MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES EXCEPTUADAS
3.5.1 Cantidades exceptuadas
3.5.1.1 Las cantidades exceptuadas de mercancías peligrosas de determinadas clases, además de los artículos que satisfagan las disposiciones del presente capítulo, no están sujetas a ninguna otra disposición de este Acuerdo y sus Anexos, a excepción de:
a) Los requisitos de capacitación del Apéndice II del Anexo I;
b) los procedimientos de clasificación y los criterios del grupo de embalaje de la parte 2; y
c) las disposiciones de embalaje de los apartados 4.1.1.1,4.1.1.2, 4.1.1.4, 4.1.1.4.1 y 4.1.1.6.
NOTA: En el caso del material radioactivo, se aplicarán los requisitos para el material radioactivo en bultos exceptuados establecidos por la Autoridad Competente de cada Estado Parte.
3.5.1.2 Las mercancías peligrosas que pueden transportarse como cantidades exceptuadas de acuerdo con el presente capítulo aparecen en la columna 9b de la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2 con el código alfanumérico siguiente:
En el caso de los gases, el volumen indicado para el embalaje interior se refiere a la capacidad en agua del recipiente interior y el volumen indicado para el embalaje exterior se refiere a la capacidad combinada, en agua, de todos los embalajes interiores contenidos en un único embalaje exterior.
3.5.1.3 Cuando se embalen juntas mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas a las que se asignen códigos diferentes, la cantidad total por embalaje exterior estará limitada a la correspondiente al código más restrictivo.
3.5.1.4 Las cantidades exceptuadas de mercancías peligrosas asignadas a los códigos El, E2, E4 y E5 no estarán sometidas a las disposiciones de este Acuerdo y sus Anexos toda vez que:
a) La cantidad neta máxima de mercancías peligrosas por recipiente interior no es mayor a 1 mi para líquidos y gases y a 1 g para sólidos.
b) Que se cumplan las disposiciones del 3.5.2, excepto en lo relativo a los embalajes intermedios que no son necesarios cuando los embalajes interiores estén colocados en un embalaje exterior con amortiguación para evitar, en condiciones normales de transporte, que se rompan, se perfore, o se derrame su contenido; y en el caso de líquidos, que el embalaje exterior contenga material absorbente suficiente para absorber todo el contenido de los embalajes interiores.
c) Que se cumplan las disposiciones de la sección 3.5.3.
d) La cantidad neta máxima de mercancías peligrosas por embalaje exterior no exceda de 100 g para sólidos o 100 mi para líquidos y gases.
3.5.2 Embalajes
Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Los embalajes interiores deberán ser de plástico (de 0,2 mm de espesor como mínimo, cuando se utilicen para el transporte de sustancias líquidas), vidrio, porcelana, gres, cerámica o metal (véase también 4.1.1.2) y el cierre de cada embalaje interior se mantendrá firmemente en su lugar mediante alambre, cinta adhesiva o cualquier otro medio seguro; cualquier recipiente que tenga un cuello con roscas moldeadas dispondrá de una tapa de rosca estanca. El cieñe deberá ser resistente al contenido;
b) Cada embalaje interior deberá ir en un embalaje intermedio sólidamente ajustado con un material de relleno de tal forma que, en las condiciones normales de transporte, no pueda romperse, perforarse ni derramar su contenido. El embalaje intermedio contendrá por completo el contenido en caso de rotura o fuga, sea cual sea la orientación del bulto. Cuando se trate de mercancías peligrosas líquidas, el embalaje intermedio contendrá material absorbente suficiente para absorber todo el contenido del embalaje interior. En esos casos, el material absorbente podrá ser el material de relleno. Las mercancías peligrosas no deberán reaccionar peligrosamente con el material absorbente o de relleno ni con el material del embalaje ni reducir la integridad o la función de esos materiales;
c) El embalaje intermedio irá sólidamente ajustado en un embalaje exterior rígido (de madera, cartón u otro material igualmente resistente);
d) Cada tipo de bulto deberá cumplir con lo dispuesto en 3.5.3;
e) Cada bulto deberá tener un tamaño suficiente para que haya espacio para aplicar todas las señalizaciones necesarias; y
f) Podrán utilizarse sobreembalajes que también podrán contener bultos de mercancías peligrosas o de mercancías que no estén sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.
3.5.3 Ensayos para los embalajes
3.5.3.1 El bulto completo preparado para el transporte, con sus embalajes interiores llenos al menos al 95% de su capacidad en el caso de sólidos o al 98% en el caso de líquidos, debe ser capaz de aguantar, según se demuestre mediante un ensayo adecuadamente documentado, sin que se produzcan roturas ni fugas de ningún embalaje interior y sin una reducción significativa de su eficacia:
a) Una caída de 1,8 m sobre una superficie horizontal plana, rígida y no elástica:
i) Cuando la muestra tenga forma de caja, se dejará caer en cada una de las siguientes orientaciones:
- De plano sobre la base;
- De plano sobre la parte superior;
- De plano sobre el lado más largo;
- De plano sobre el lado más corto;
- Sobre una esquina;
ii) Cuando la muestra tenga forma de bidón, se dejará caer en cada una de las siguientes orientaciones:
- En diagonal sobre el reborde de la parte superior, con el centro de gravedad en la vertical del punto de impacto;
- Diagonal mente sobre el reborde de la base;
- De plano sobre el costado;
NOTA: Cada una de las caídas mencionadas se ensayará en bultos diferentes, pero idénticos.
b) Una fuerza aplicada sobre la superficie superior durante 24 horas y equivalente al peso total de los bultos idénticos que podrían apilarse hasta una altura de 3 m (incluida la muestra).
3.5.3.2 A los fines de los ensayos, las mercancías que hayan de transportarse en el embalaje podrán sustituirse por otras, salvo que tal sustitución desvirtúe los resultados de los ensayos. En el caso de los sólidos, cuando se utilice otro material, ésta deberá tener las mismas características físicas (masa, granulometría, etc.) que la mercancía que se vaya a transportar. En los ensayos de caída para líquidos, los materiales sustitutivos tendrán una densidad relativa (masa específica) y viscosidad similares a las de las mercancías que se vayan a transportar.
3.5.4 Marcado de los embalajes
3.5.4.1 Los bultos que contengan cantidades exceptuadas de mercancías peligrosas preparadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo se marcarán de forma indeleble y legible con la marca indicada en la figura 3.5.1. La clase de riesgo primario o, cuando proceda, la división de cada una de las mercancías peligrosas contenidas en el bulto figurarán en la marca. Cuando los nombres del expedidor y del destinatario no figuren en ningún otro lugar en el bulto, esa información deberá figuraren la marca.
3.5.4.2 Las dimensiones de la marca serán como mínimo de 100 mm x 100 mm.
3.5.4.3 Los sobreembalajes que contengan mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas mostrarán la marca exigida en 3.5.4.1, a menos que las marcas que figuren en los bultos contenidos en los sobreembalajes sean claramente visibles.
Figura 3.5.1
Marca para las cantidades exceptuadas
Rayado y símbolo del misino color, blanco o rojo, sobre fondo blanco o de un color que ofrezca un contraste adecuado
* La clase o, cuando se haya asignado, el número o números de la división se mostrarán en ese lugar
** El nombre del expedidor o del destinatario se mostrará en ese lugar si no figura en ningún otro lugar en el bulto.
Rayado y símbolo del misino color, blanco o rojo, sobre fondo blanco o de un color que ofrezca un contraste adecuado
* La clase o, cuando se haya asignado, el número o números de la división se mostrarán en ese lugar
** El nombre del expedidor o del destinatario se mostrará en ese lugar si no figura en ningún otro lugar en el bulto.
3.5.5 Número máximo de bultos en cualquier vehículo o contenedor.
El número de bultos en cualquier vehículo para el transporte de mercancías por carretera, vagón para el transporte de mercancías por ferrocarril o contenedor, no podrá ser superior a 1.000.
3.5.6 Documentación
Si las mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas van acompañadas de un documento de transporte, se incluirá en el mismo la mención 'Mercancías Peligrosas en Cantidades Exceptuadas' y se indicará el número de bultos.
PARTE 4
DISPOSICIONES RELATIVAS A EMBALAJES, CISTERNAS PORTATILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MULTIPLES (CGEM), Y CONTENEDORES PARA GRANELES
DISPOSICIONES RELATIVAS A EMBALAJES, CISTERNAS PORTATILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MULTIPLES (CGEM), Y CONTENEDORES PARA GRANELES
CAPÍTULO 4.1
USO DE EMBALAJES, INCLUIDOS LOS RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG) Y LOS GRANDES EMBALAJES
USO DE EMBALAJES, INCLUIDOS LOS RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG) Y LOS GRANDES EMBALAJES
4.1.1 Disposiciones generales relativas al embalaje de mercancías peligrosas en embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes
NOTA: Para el embalaje de las mercancías de la clase 2, de la división 6.2, y de la clase 7 las disposiciones generales de esta sección sólo se aplican en las condiciones descritas en 4.1.8.2 (división 6.2), 4.1.9.1.5 (clase 7) y en las instrucciones pertinentes de embalaje de 4.1.4 (P201 y LP02, para la clase 2, y P620, P621, P650, IBC620y LP621 para la división 6.2).
4.1.1.1 Las mercancías peligrosas se embalarán en embalajes, incluidos RIG y grandes embalajes, de buena calidad. Estos embalajes deberán ser suficientemente sólidos como para resistir los golpes y esfuerzos que se producen normalmente durante el transporte, en particular durante el transbordo entre distintas unidades de transporte y entre las unidades de transporte y los depósitos de almacenamiento, así como el izado de un palet o sobreembalaje para su ulterior manipulación manual o mecánica. Los embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes, deberán estar fabricados y cerrados de forma que, una vez preparados para el transporte, no se produzcan pérdidas del contenido debido a vibraciones o cambios de temperatura, de humedad o de presión (debido, por ejemplo, a la altitud) en las condiciones normales de transporte. Los embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes, estarán cerrados conforme a la información facilitada por el fabricante. Durante el transporte no puede estar adherido al exterior de los embalajes, RIG y grandes embalajes ningún residuo peligroso. Estas disposiciones se aplican, según el caso, tanto a los embalajes nuevos, reutilizados, reacondicionados o reconstruidos, como a los RIG nuevos, reutilizados, reparados o reconstruidos y a los grandes embalajes nuevos, reutilizados o reconstruidos.
4.1.1.2 Las partes de los embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes, que estén directamente en contacto con mercancías peligrosas:
a) no habrán de ser afectadas o debilitadas en medida significativa por esas mercancías;
b) no causarán efectos peligrosos, por ejemplo catalizando una reacción o reaccionando con las mercancías peligrosas; y
c) no permitirán filtraciones de las mercancías peligrosas que pueden constituir un peligro en condiciones normales de transporte.
Cuando sea necesario, estarán provistas de un revestimiento interior apropiado o estarán sometidas a un tratamiento interior apropiado.
4.1.1.3 Salvo que se disponga expresamente lo contrario en otra parte del presente Anexo, todos los embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes, a excepción de los embalajes interiores, serán conformes a un modelo tipo que haya superado los ensayos prescritos en las secciones 6.1.5, 6.3.2, 6.5.6 o 6.6.5, según corresponda.
No obstante, se podrán seguir utilizando los RIG fabricados hasta 180 días después de la entrada en vigor del presente Anexo conforme a un modelo tipo que no haya sido sometido al ensayo de vibración descrito en 6.5.6.13, o para los cuales no haya sido exigido el cumplimiento de los criterios del párrafo 6.5.6.9.5 d) en el momento en el que fue sometido al ensayo de caída.
4.1.1.4 Cuando los embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes, se llenen con líquidos, se dejará un espacio vacío suficiente para evitar cualquier fuga del contenido y cualquier deformación permanente del embalaje debido a la dilatación del líquido debido avariaciones de temperatura que puedan ocurrir durante el transporte. Salvo cuando existan requisitos particulares, los líquidos no habrán de llenar completamente un embalaje a la temperatura de 55 °C. Sin embargo en los RIG deberá dejarse un espacio vacío suficiente para asegurar que a una temperatura media del contenido de 50 °C no se haya llenado más del 98 % de su capacidad en agua.
4.1.1.5 Los embalajes interiores se colocarán en un embalaje exterior de forma tal que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse ni derramar su contenido al envase exterior. Los embalajes interiores que contengan líquidos deberán embalarse con su cierre hacia arriba y colocarse en embalajes exteriores de conformidad con las marcas de orientación prescritas en el 5.2.3.2 del presente Anexo. Los embalajes interiores que puedan romperse o perforarse fácilmente, tales como los hechos de vidrio, de porcelana o de gres, o de ciertas materias plásticas, irán sujetos dentro de los embalajes exteriores con un material de relleno apropiado. Una Riga del contenido no deberá entrañar ninguna alteración apreciable de las propiedades protectoras del material de relleno o las del embalaje exterior.
4.1.1.5.1 Si un embalaje exterior de un embalaje combinado o de un gran embalaje ha superado con éxito los ensayos con diferentes tipos de embalajes interiores, se pueden también montar dentro de ese embalaje exterior diversas combinaciones de tales embalajes interiores o grandes embalajes. Además, por lo que se refiere a éstos, y a condición de que se mantenga un nivel de rendimiento equivalente, se admiten las siguientes variaciones sin necesidad de someter el bulto a nuevos ensayos:
a) Podrán utilizarse embalajes interiores de tamaño equivalente o menor si:
i) son de diseño similar al de los embalajes interiores sometidos a los ensayos (por ejemplo, en la forma: redonda, rectangular, etc.);
ii) el material de construcción de los embalajes interiores (vidrio, plástico, metal, etc.), ofrece una resistencia a los choques y al apilamiento igual o superior a la de los embalajes interiores sometidos originalmente a los ensayos;
iii) tienen orificios de iguales o menores dimensiones, y el cierre es de características similares (por ejemplo, tapa roscada, de tapa encajada, etc.);
iv) se añade un material amortiguador en cantidad suficiente para ocupar los espacios vacíos e impedir cualquier desplazamiento apreciable de los embalajes interiores;
v) su posición en el interior del embalaje exterior es la misma que en el bulto sometido a los ensayos;
b) Podrá utilizarse un número menor de embalajes interiores sometidos a los ensayos, o un menor número de los tipos opcionales definidos en el apartado a) de este párrafo, a condición de que se añada material amortiguador en cantidad suficiente para llenar el espacio o los espacios vacíos e impedir cualquier desplazamiento apreciable de los embalajes interiores.
4.1.1.6 Las mercancías peligrosas no pueden ser colocadas en un mismo embalaje exterior o en grandes embalajes, junto con alimentos, medicamentos o cualquier objeto destinado al uso o consumo humano o animal. Las mercancías peligrosas no se embalarán juntas en el mismo embalaje exterior o en el mismo gran embalaje, con otras mercancías peligrosas o no, si pueden reaccionar peligrosamente entre sí provocando:
a) una combustión y/o un fuerte desprendimiento de calor;
b) un desprendimiento de gases inflamables, tóxicos o asfixiantes;
c) la formación de sustancias corrosivas; o
d) la formación de sustancias inestables.
4.1.1.7 Los cierres de los embalajes que contengan sustancias humidificadas o diluidas serán tales que el porcentaje de líquido (agua, disolvente o flemador) no descienda, durante el transporte, por debajo de los límites prescritos.
4.1.1.7.1 Cuando en un RIG se monten en serie dos o más sistemas de cierre, se cerrará primero el más próximo a la sustancia que se esté transportando.
4.1.1.8 Cuando en un bulto pueda producirse un aumento de presión como consecuencia de la emanación de gases del contenido (debido a un incremento de la temperatura o por otras causas), el embalaje o el RIG se podrá dotar de un orificio de ventilación, siempre que el gas emitido no resulte peligroso, por ejemplo, por su toxicidad, su inflamabilidad o la cantidad emitida.
Deberá haber un orificio de ventilación cuando exista el riesgo de sobrepresión peligrosa debida a la descomposición normal de las sustancias. El orificio estará diseñado de tal forma que cuando el embalaje o el RIG se encuentren en la posición prevista para el transporte, se eviten los escapes de líquido y la penetración de sustancias extrañas en condiciones normales de transporte.
4.1.1.8.1 Los líquidos sólo podrán introducirse en embalajes interiores que posean la resistencia adecuada para resistir a las presiones internas que puedan producirse en condiciones normales de transporte.
4.1.1.9 Los embalajes nuevos, reconstruidos o reutilizados, incluidos los RIG y los grandes embalajes, o los embalajes reacondicionados y los RIG reparados o que son objeto de un mantenimiento rutinario, habrán de poder superar los ensayos prescritos en las secciones 6.1.5, 6.3.2, 6.5.6 y 6.6.5, según corresponda. Todo embalaje, incluidos los RIG y los grandes embalajes, antes de ser llenados y entregados para su transporte, serán inspeccionados para verificar que no presentan corrosión, contaminación u otros defectos y todos los RIG deberán ser inspeccionados para comprobar el buen funcionamiento de todos sus equipos de servicio. Todo embalaje, incluyendo los grandes embalajes, que presente indicios de haber perdido resistencia, por ejemplo daños visibles como perforaciones, en comparación con el modelo tipo aprobado, dejará de utilizarse o será reacondicionado de forma que pueda superar los ensayos correspondientes al modelo tipo de que se trate. Todo RIG que presente indicios de haber perdido resistencia, en comparación con el modelo tipo aprobado, dejará de utilizarse o será reacondicionado u objeto de un mantenimiento rutinario, de forma que pueda superar los ensayos correspondientes al modelo tipo de que se trate.
4.1.1.10 Los líquidos sólo podrán llenarse en embalajes, incluidos los RIG, que tengan una resistencia suficiente para soportar la presión interna que pueda originarse en las condiciones normales de transporte. Los embalajes y los RIG en los que se haya marcado la presión hidráulica de ensayo prevista en 6.1.3.1 d) y 6.5.2.2.1, respectivamente, se llenarán sólo con un líquido que tenga una presión de vapor tal que:
a) la presión manométrica total dentro del embalaje o del RIG (es decir, la suma de la presión de vapor de la sustancia contenida y de la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos 100 kPa) a 55 °C, determinada en base al grado máximo de llenado conforme al 4.1.1.4, a una temperatura de llenado de 15 °C, no exceda de dos tercios de la presión de ensayo marcada; o
b) a 50° C sea inferior a los cuatro séptimos de la suma de la presión de ensayo marcada más 100 kPa; o
c) a 55° C, sea inferior a los dos tercios de la suma de la presión de ensayo marcada más 100 kPa.
Los RIG destinados al transporte de líquidos no se utilizarán con líquidos que tengan una presión de vapor superior a 110 kPa (1,1 bar) a 50 °C o 130 kPa (1,3 bar) a 55 °C.
Ejemplos de presiones de ensayo prescritas para el marcado de embalajes, incluidos los RIG, calculadas según 4.1.1.10 c)
NOTA 1: Para los líquidos puros, la presión de vapor a 55 °C (Vpss) podrá obtenerse en muchos casos a partir de cuadros publicados en la literatura científica existente.
NOTA 2: El cuadro se refiere únicamente a lo indicado en 4.1.1.10 c), lo que significa que la presión de ensayo marcada debe ser una vez y media superior a la presión de vapor a 55 °C, menos 100 kPa. Por ejemplo, cuando la presión de ensayo para el n-decano se determine con arreglo a lo indicado en 6.1.5.5.4 a), la presión mínima de ensayo marcada puede ser inferior.
NOTA 3: Para el éter dietílico, la presión mínima de ensayo requerida en 6.1.5.5.5 es de 250 kPa.
4.1.1.11 Todo embalaje vacío, incluidos los RIG y los grandes embalajes, que haya contenido una mercancía peligrosa, estará sometido a las mismas disposiciones del presente Anexo, aplicables a los embalajes llenos, a menos que se hayan adoptado medidas adecuadas para neutralizar todo posible riesgo.
4.1.1.12 Todo embalaje especificado en el capítulo 6.1 destinado a contener líquidos, habrá de superar un ensayo de estanqueidad apropiado y poder satisfacer las disposiciones pertinentes respecto de los ensayos enunciados en 6.1.5.4.3:
a) antes de ser utilizado por primera vez para el transporte;
b) después de la reconstrucción o el reacondicionamiento de cualquier embalaje, antes de ser reutilizado para el transporte.
Para este ensayo no es preciso que el embalaje tenga instalado sus propios dispositivos de cieñe. El recipiente interior de los embalajes compuestos podrá someterse al ensayo sin el embalaje exterior, a condición de que los resultados del ensayo no resulten afectados. No es necesario someter a este ensayo los embalajes interiores de embalajes combinados o de grandes embalajes.
4.1.1.13 Los embalajes, incluidos los RIG, que se utilicen para sustancias sólidas que puedan licuarse a las temperaturas a que probablemente estarán expuestos durante el transporte, también habrán de poder contener la sustancia en estado líquido.
4.1.1.14 Los embalajes, incluidos los RIG, que se utilicen para sustancias pulverulentas o granuladas deberán ser estancos a los pulverulentos o estar dotados de un forro.
4.1.1.15 En el caso de Tambores y tambores de plástico, RIG de plástico rígido y RIG compuestos con recipiente interior de plástico, salvo disposición en contrario de la autoridad competente, el tiempo de utilización admitido para el transporte de mercancías peligrosas será de cinco años, a contar desde la fecha de fabricación de los recipientes, a menos que sea prescrita una duración más corta teniendo en cuenta la naturaleza de la sustancia a sder transportada.
4.1.1.16 Cuando se utilice hielo como refrigerante, no se deberá afectar la integridad del embalaje.
4.1.1.17 Explosivos, sustancias (pie reaccionan espontáneamente y peróxidos orgánicos
Salvo disposición contraria expresamente formulada en el presente Anexo, los embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes, utilizados para las mercancías de la clase 1, las sustancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1 y los peróxidos orgánicos de la división 5.2, deberán satisfacer las disposiciones aplicables a las sustancias que presentan un peligro intermedio (grupo de embalaje II).
4.1.1.18 Uso de embalajes de socorro
4.1.1.18.1 Los embalajes dañados, defectuosos, con derrames o no conformes, o las mercancías peligrosas que se han vertido o derramado pueden transportarse en los embalajes de socorro especiales mencionados en 6.1.5.1.11. Esto no impide la utilización de embalajes de mayores dimensiones, de un tipo y de un nivel de desempeño apropiados, conforme a las condiciones expuestas en 4.1.1.18.2.
4.1.1.18.2 Se adoptarán medidas adecuadas para impedir los desplazamientos excesivos de los bultos que hayan quedado dañados o sufrido derrames, en el interior del embalaje de socorro. Cuando el embalaje de socorro contenga líquidos, se añadirá una cantidad suficiente de materiales absorbentes inertes para eliminar la presencia de cualquier líquido libre.
4.1.1.18.3 Se adoptarán medidas apropiadas para impedir cualquier incremento peligroso de la presión.
4.1.1.19 Uso de recipientes a presión de socorro
4.1.1.19.1 En el caso de los embalajes dañados, defectuosos, con derrames o no conformes podrán utilizarse recipientes a presión de socorro de conformidad con lo dispuesto en la sección 6.2.3.
NOTA: Un recipiente a presión de socorro podrá utilizarse como sobreembalaje con arreglo a la sección 5.1.2, Cuando se utilice como sobreembalaje, el marcado deberá ajustarse a lo dispuesto en el párrafo 5.1.2.1,, en vez de lo establecido en el item 5.2.1.3
4.1.1.19.2 Los recipientes a presión se colocarán en recipientes a presión de socorro de tamaño adecuado. Sólo se podrá colocar más de un recipiente a presión en un mismo recipiente a presión de socorro cuando se conozcan sus contenidos y no puedan reaccionar peligrosamente entre sí (véase 4.1.1.6). Se adoptarán medidas para evitar el movimiento de los recipientes a presión dentro del recipiente a presión de socorro, por ejemplo, con tabiques divisorios, elementos de fijación o material de relleno.
4.1.1.19.3 Un recipiente a presión sólo podrá colocarse en un recipiente a presión de socorro si:
a) el recipiente a presión de socorro cumple con lo dispuesto en 6.2.3.5 y se dispone de una copia del certificado de aprobación;
b) las partes del recipiente a presión de SOCOITO que están o tienen probabilidades de estar en contacto directo con las mercancías peligrosas no se ven afectadas o debilitadas por esas mercancías peligrosas y no provocan un efecto peligroso (como la catálisis de una reacción o su propia reacción con las mercancías peligrosas); y
c) el contenido del recipiente o los recipientes a presión se ha limitado en cuanto a la presión y el volumen de modo que, si se descarga completamente en el recipiente a presión de socorro, la presión en este recipiente a 65°C no excederá de su presión de ensayo (para los gases, véase la instrucción de embalaje P200 (3) en 4.1.4.1). Deberá tenerse en cuenta la reducción de la capacidad (en agua) utilizable del recipiente a presión de socorro, por ejemplo, por el equipo que contenga y por el material de relleno.
4.1.1.19.4 La denominación apropiada para el transporte, el número ONU precedido de las letras “ONU” o 'UN', y la etiqueta o las etiquetas estipuladas para los bultos en el capítulo 5.2 que se apliquen a las mercancías peligrosas colocadas en los recipientes a presión contenidos en el recipiente a presión de socorro deberán aplicarse a éste para el transporte.
4.1.1.19.5 Los recipientes a presión de socorro se limpiarán, desgasificarán e inspeccionarán visualmente por dentro y por fiera después de cada uso. Con una periodicidad de por lo menos una vez cada cinco años se inspeccionarán y someterán a ensayos de conformidad con lo dispuesto en 6.2.1.6.
4.1.2 Disposiciones generales adicionales relativas al uso de RIG
4.1.2.1 Cuando los RIG se utilicen para transportar líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o inferior a 60° C (en vaso cerrado) o sustancias en polvo que puedan provocar nubes de polvo explosivo, se adoptarán medidas para evitar una descarga electrostática peligrosa.
4.1.2.2 Todo RIG metálico, de plástico rígido o compuesto, deberá ser inspeccionado y sometido a los controles apropiados de conformidad con 6.5.4.4 o 6.5.4.5:
- antes de su entrada en servicio;
- seguidamente, a intervalos no superiores a dos años y medio y cinco años según proceda;
- después de una reparación o reconstrucción, y antes de ser utilizado de nuevo para el transporte.
Ningún RIG será llenado ni presentado para el transporte después de la fecha de vencimiento del último ensayo o inspección periódicos. Sin embargo, un RIG que se haya llenado antes de la fecha de vencimiento del último ensayo o inspección periódicos se podrá transportar durante un período que no pase de tres meses contado desde la fecha de vencimiento del último ensayo o inspección periódicos. Además, un RIG podrá ser transportado después de la fecha de vencimiento del último ensayo o inspección periódicos:
a) después de vaciarlo pero antes de limpiarlo, a los efectos de realizar el ensayo o inspección requeridos antes de volverlo a llenar; y
b) salvo disposición en contrario de la autoridad competente, durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha de vencimiento del último ensayo o inspección periódicos a fin de permitir la devolución de las mercancías peligrosas para su adecuada eliminación o reciclado. La referencia a esta exención constará en el documento de transporte.
4.1.2.3 Los RIG del tipo 31HZ2 se llenarán al 80%, por lo menos, de la capacidad del receptáculo exterior y se transportarán siempre en unidades de transporte cerradas.
4.1.2.4 Salvo en el caso en que el mantenimiento rutinario de los RIG metálicos, de los RIG de plástico rígido, y de los RIG compuestos o flexibles sea realizado por el propietario del RIG, en cuyo caso el nombre del Estado al que pertenece y su nombre o símbolo autorizado están marcados de forma durable sobre el RIG, la parte que realice el mantenimiento rutinario deberá marcar el RIG de forma durable y cerca de la marca “ONU” o 'UN' del prototipo del fabricante para mostrar:
a) el Estado en el que se ha realizado el mantenimiento rutinario; y
b) el nombre o símbolo autorizado de la parte que haya realizado el mantenimiento rutinario.
4.1.3 Disposiciones generales relativas a las instrucciones de embalaje
4.1.3.1 Las instrucciones de embalaje aplicables a las mercancías peligrosas de las clases 1 a 9 se especifican en la sección 4.1.4. Se desglosan en tres subsecciones según el tipo de embalaje a que se apliquen:
4.1.4.1 para los embalajes distintos de los RIG y de los grandes embalajes; estas instrucciones de embalaje se designan con un código alfanumérico que comience con la letra 'P';
4.1.4.2 para los RIG; estas instrucciones de embalaje se designan con un código alfanumérico que comience con las letras 'IBC';
4.1.4.3 para los grandes embalajes; estas instrucciones de embalaje se designan con un código alfanumérico que comience con las letras 'LP'.
En general, las instrucciones de embalaje especifican que las disposiciones generales del 4.1.1, 4.1.2 y/o 4.1.3, según corresponda, son aplicables. También pueden requerir, en su caso, el cumplimiento de las disposiciones especiales de las secciones 4.1.5, 4.1.6, 4.1.7, 4.1.8 o 4.1.9, según corresponda. En la instrucción de embalaje correspondiente a ciertas sustancias u objetos también pueden especificarse disposiciones especiales de embalaje. Estas se designan también con un código alfanumérico que contiene las letras:
'PP' para los embalajes distintos de los RIG y de los grandes embalajes;
'B' para los RIG;
'L' para los grandes embalajes.
Si no se especifica otra cosa, cada embalaje se ajustará a los requisitos pertinentes de la Parte 6. En general, las instrucciones de embalaje no dan orientación en materia de compatibilidad y el usuario no debe seleccionar un embalaje sin comprobar que la sustancia es compatible con el material de embalaje seleccionado (por ejemplo, los recipientes de vidrio no son apropiados para la mayoría de los fluoruros). Cuando las instrucciones de embalaje permiten recipientes de vidrio, también se permiten los embalajes de porcelana, loza o gres.
4.1.3.2 La columna 10 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 indica las instrucciones de embalaje que deberán utilizarse para cada objeto o sustancia. La columna i 1 indica las disposiciones especiales de embalaje aplicables a sustancias u objetos específicos.
4.1.3.3 Cada instrucción de embalaje indica, cuando fuere el caso, el embalaje simple o los embalajes combinados aceptables. En el caso de los embalajes combinados, se indican los embalajes exteriores e interiores aceptables y, cuando corresponde, la cantidad máxima permitida en cada embalaje interior o exterior. La masa neta máxima y la capacidad máxima son las definidas en 1.2.1.
4.1.3.4 Los siguientes embalajes no se utilizarán cuando las sustancias transportadas sean susceptibles de licuarse durante el transporte:
Embalajes
Grandes embalajes
RIG
Para sustancias del grupo de embalaje I: Todos los tipos de RIG Para sustancias de los grupos de embalaje II y III:
4.1.3.5 Cuando las instrucciones de embalaje de este Capítulo autorizan el uso de un tipo particular de embalaje (por ejemplo: 4G; 1A2), los embalajes que lleven el mismo código de identificación del embalaje, seguido de las letras 'V', 'U' o 'W' marcadas conforme a los requisitos de la Parte 6 (por ejemplo: 4GV, 4GU, 4GW, 1A2V, 1A2U o 1A2W) también pueden utilizarse, con las mismas condiciones y limitaciones aplicables al uso de ese tipo de embalaje, según las instrucciones de embalaje pertinentes. Por ejemplo, un embalaje combinado marcado con el código de embalaje '4GV' puede utilizarse siempre que esté autorizado el embalaje combinado marcado '4G', a condición de que se respeten los requisitos fijados en la instrucción de embalaje pertinente con respecto a los tipos de embalaje interior y las limitaciones de cantidad.
4.1.3.6 Recipientes a presión para líquidos y sólidos
4.1.3.6.1 A menos que se indique lo contrario en el presente Anexo, los recipientes a presión que cumplan:
a) las disposiciones aplicables del capítulo 6.2; o
b) las normas nacionales e internacionales sobre diseño, construcción, ensayo, fabricación c inspección aplicadas por el país de fabricación, con la condición de que se respeten las disposiciones de 4.1.3.6 y 6.2.3.3,
podrán transportar cualquier sustancia líquida o sólida, excepto explosivos, sustancias térmicamente inestables, peróxidos orgánicos, sustancias que reaccionan espontáneamente, sustancias que pueden causar, por reacción química, un incremento sensible de la presión en el interior del embalaje y sustancias radiactivas distintas de las autorizadas en 4.1.9.
Este item no se aplica a las sustancias indicadas en el cuadro 3 de la instrucción de embalaje P200 del apartado 4.1.4.1.
4.1.3.6.2 Todo modelo tipo de recipiente a presión deberá ser aprobado por la autoridad competente del país de fabricación o como se indica en el capítulo 6.2.
4.1.3.6.3 A menos que se indique lo contrario, deberán utilizarse recipientes a presión con una presión mínima de ensayo de 0,6 MPa.
4.1.3.6.4 A menos que se indique lo contrario, los recipientes a presión deberán estar dotados de un dispositivo de descompresión de emergencia para evitar que exploten en caso de rebose o incendio.
Las válvulas de los recipientes a presión deberán estar diseñadas y fabricadas para que puedan resistir daños sin que se produzcan Ligas o estar protegidas contra cualquier avería que pueda provocar una fuga accidental del contenido del recipiente a presión, según uno de los métodos descritos en 4.1.6.1.8 a) a e).
4.1.3.6.5 El recipiente a presión no deberá llenarse más del 95 % de su capacidad a 50 °C. Deberá dejarse un margen de llenado suficiente (en vacío) para garantizar que a una temperatura de 55 °C el recipiente a presión no se llene de líquido.
4.1.3.6.6 A menos que se indique lo contrario, los recipientes a presión deberán someterse a inspección y ensayo periódicos cada cinco años. La inspección periódica deberá comprender un examen exterior, un examen interior o método alternativo con el acuerdo de la autoridad competente, un ensayo de presión o cualquier método de ensayo no destructivo equivalente que cuente con el acuerdo de la autoridad competente, incluida la inspección de todos los accesorios (por ejemplo, estanqueidad de las válvulas, dispositivos de descompresión de emergencia o elementos fusibles). Los recipientes a presión no deberán llenarse en fecha ulterior a la señalada para la inspección y ensayos periódicos, pero podrán transportarse tras la fecha límite de expiración. Las reparaciones de los recipientes a presión deberán satisfacer los requisitos especificados en 4.1.6.1.11.
4.1.3.6.7 Antes del llenado, el recipiente a presión deberá inspeccionarse y debe asegurarse de que está autorizado para las sustancias que se vayan a transportar y de que se cumple lo dispuesto en el presente Anexo. Una vez llenado el recipiente, los cierres deberán cerrarse y permanecerán así durante el transporte. El expedidor comprobará que no se producen escapes ni por los cierres ni en el equipo.
4.1.3.6.8 Los recipientes a presión recargables no deberán llenarse con una sustancia diferente de la que hayan contenido anteriormente salvo si se han efectuado las operaciones necesarias de cambio de servicio.
4.1.3.6.9 El marcado de los recipientes a presión para líquidos y sustancias sólidas de conformidad con 4.1.3.6 (no conformes con las disposiciones del capítulo 6.2) deberá ajustarse a las disposiciones de la autoridad competente del país de fabricación.
4.1.3.7 Los embalajes o los RIG no autorizados específicamente por la instrucción de embalaje pertinente no se utilizarán para el transporte de una sustancia u objeto a menos que los apruebe específicamente la autoridad competente y siempre que:
a) el embalaje alternativo cumpla los requisitos generales de esta Parte;
b) el embalaje alternativo cumpla los requisitos de la Parte 6 cuando la instrucción de embalaje indicada en la lista de mercancías peligrosas lo especifique;
c) la autoridad competente determine que el embalaje alternativo proporciona por lo menos el mismo nivel de seguridad que si la sustancia se embalara según un método especificado en la instrucción de embalaje indicada en la lista de mercancías peligrosas; y
d) una copia de la aprobación de la autoridad competente acompañe a cada envío o que el documento de transporte contenga una indicación de que el embalaje alternativo ha sido aprobado por la autoridad competente.
NOTA: La autoridad competente que conceda la aprobación para el uso de embalajes alternativos deberá comunicar este hecho a las autoridades competentes de los demás Estados Parte, con el objetivo de convenir la inclusión en el presente Acuerdo de las disposiciones relativas a la aprobación.
4.1.3.8 Artículos no embalados distintos de los de la Clase 1
4.1.3.8.1 Cuando objetos de gran tamaño y resistencia no se puedan embalar de conformidad con las disposiciones de los Capítulos 6.1 o 6.6 y se tengan que transportar vacíos, sin limpiar y sin embalar, la autoridad competente podrá aprobar ese transporte. Para ello, tendrá en cuenta que:
a) los objetos de gran tamaño y resistencia deberán ser suficientemente fuertes como para resistir los choques y las cargas que se producen normalmente durante el transporte, incluidos los trasbordos entre distintas unidades de transporte y entre unidades de transporte y depósitos de almacenamiento, así como el izado de un palet para su ulterior manipulación manual o mecánica;
b) todos los cierres y aberturas estarán sellados de manera que en condiciones normales de transporte no pueda producirse ninguna pérdida de contenido causada por vibraciones o por cambios de temperatura, humedad o presión (debido, por ejemplo, a la altitud). No debe haber adherido ningún residuo peligroso al exterior de los objetos de gran tamaño y resistencia;
c) Las partes de los objetos de gran tamaño y resistencia que estén en contacto directo con mercancías peligrosas:
i) no deberán verse afectadas o debilitadas de forma significativa por dichas mercancías peligrosas; y
ii) no provocarán ningún efecto peligroso, por ejemplo catalizando una reacción o reaccionando con las mercancías peligrosas;
d) Los objetos de gran tamaño y resistencia que contengan líquidos se cargarán y amarrar para asegurar que durante el transporte no sufran pérdidas o deformaciones permanentes;
e) Se fijarán en jaulas o cajones o cualquier otro dispositivo que permita su manipulación, de manera que no se muevan en las condiciones normales de transporte.
4.1.3.8.2 Los objetos no embalados aprobados por la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones de 4.1.3.8.1 se someterán a los procedimientos de expedición de la parte 5. Además, el expedidor de esos objetos deberá asegurarse de que una copia de la aprobación acompañe a los objetos de gran tamaño y resistencia.
NOTA: Un objeto de gran tamaño y resistencia puede ser un depósito flexible de carburante, un equipo militar, una máquina o un equipo que contenga mercancías peligrosas en cantidades superiores a la cantidad limitada establecida en este Anexo.
4.1.4 Listado de Instrucciones de Embalaje, RIGs y Embalajes Grandes
4.1.4.1 Instrucciones de embalaje relativas al uso de embalajes (excepto los RIGy los grandes embalajes)
4.1.4.3 Instrucciones de embalaje relativas al uso de grandes embalajes
4.1.5 Disposiciones especiales de embalaje de mercancías peligrosas de la Clase 1
4.1.5.1 Se aplicarán las disposiciones de la sección 4.1.1.
4.1.5.2 Todos los embalajes para mercancías de la clase 1 estarán diseñados y construidos de modo que:
a) protejan los explosivos, impidan que escapen y no aumenten el riesgo de una ignición o cebado no intencionados en las condiciones normales de transporte, incluidos los cambios previsibles de temperatura, humedad y presión;
b) el bulto completo pueda manipularse con seguridad en condiciones normales de transporte;
c) los bultos resistan la carga de cualquier apilamiento previsible a que puedan estar sometidos durante el transporte, de modo que no aumente el riesgo que suponen los explosivos, no se perjudique la función de contención de los embalajes ni éstos queden deformados de un modo o en un grado tal que disminuya su resistencia o provoque la inestabilidad de la pila de bultos.
4.1.5.3 Todas las sustancias y objetos explosivos preparados para el transporte se habrán clasificado con arreglo a los procedimientos detallados en 2.1.3.
4.1.5.4 Las mercancías de la clase 1 se embalarán con arreglo a las instrucciones de embalaje correspondientes, que figuran en la columna 10 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 y se detallan en ítem 4.1.4.
4.1.5.5 A no ser que se indique otra cosa en el presente Anexo, los embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes, se ajustarán a las disposiciones de los capítulos 6.1, 6.5 ó 6.6 según corresponda y cumplirán las disposiciones relativas a los ensayos para el grupo de embalaje II.
4.1.5.6 Los dispositivos de cierre de los embalajes que contengan explosivos líquidos habrán de ofrecer una doble protección contra las fugas.
4.1.5.7 Los dispositivos de cierre de los tambores metálicos tendrá una junta adecuada; si el dispositivo de cierre es de rosca, se evitará la penetración de sustancias explosivas en la rosca.
4.1.5.8 Los embalajes para sustancias hidrosolubles deberán ser resistentes al agua. Los embalajes para sustancias insensibilizadas o con flemador estarán cerrados para evitar variaciones de la concentración durante el transporte.
4.1.5.9 Cuando el embalaje comprenda una doble envoltura llena de agua que pueda helarse durante el transporte, se añadirá al agua la cantidad de anticongelante necesaria para evitar ese riesgo. No se utilizarán anticongelantes que puedan entrañar riesgo de incendio por su inflamabilidad intrínseca.
4.1.5.10 Los clavos, grapas y demás dispositivos metálicos de cierre que no tengan un revestimiento protector no habrán de penetrar dentro del embalaje exterior a menos que el embalaje interior proteja adecuadamente los explosivos del contacto con el metal.
4.1.5.11 Los embalajes interiores, los dispositivos de sujeción y los materiales amortiguadores o de relleno, así como la disposición de las sustancias u objetos explosivos en los bultos se efectuarán de modo que la sustancia explosiva no pueda desprenderse en el embalaje exterior en las condiciones normales de transporte. Se impedirá que los componentes metálicos de los objetos entren en contacto con los envases metálicos. Los objetos que contengan sustancias explosivas y no estén encerrados por una envoltura exterior estarán separados unos de otros para impedir la fricción y el impacto. Pueden utilizarse a este fin acolchonamientos o rellenos aislantes, bandejas, tabiques en el embalaje interior o exterior, molduras o recipientes.
4.1.5.12 Los embalajes se fabricarán con materiales compatibles con los explosivos contenidos en el bulto e impermeables a ellos, de modo que no exista interacción entre los explosivos y los materiales de embalaje ni haya escapes que puedan convertir el explosivo en sustancia peligrosa para el transporte o que obliguen a cambiar la división de riesgo o el grupo de compatibilidad.
4.1.5.13 Se impedirá la penetración de sustancias explosivas en los intersticios de las juntas de los embalajes metálicos.
4.1.5.14 Los embalajes de plástico no habrán de generar o acumular electricidad estática suficiente para que una descarga cause el cebado o iniciación, inflamación o accionamiento de las sustancias u objetos explosivos embalados.
4.1.5.15 Los objetos explosivos de gran tamaño y resistencia, destinados normalmente a usos militares, que no incluyan medios de iniciación o cebado, o que tengan esos medios dotados al menos de dos dispositivos de seguridad eficaces, podrán transportarse sin embalaje. Cuando esos objetos tengan carga de propulsión o sean autopropulsados, sus sistemas de ignición deberán estar protegidos contra toda posible activación en las condiciones normales de transporte. Un resultado negativo de la Serie de Pruebas 4 del Manual de Ensayos y Criterios, con un objeto sin embalar indica que cabe la posibilidad de transportar el objeto sin embalaje. Estos objetos sin embalar pueden ir sujetos en armaduras o bien dentro de jaulas u en otros dispositivos adecuados de manipulación, almacenamiento o lanzamiento, de modo que no puedan desprenderse en las condiciones normales de transporte.
Cuando esos objetos explosivos voluminosos estén sujetos, como parte de los ensayos de seguridad operacional y validez, a regímenes de ensayo que correspondan a la finalidad del presente Anexo y hayan superado esos ensayos, la autoridad competente podrá aprobar el transporte de esos objetos conforme al presente Anexo.
4.1.5.16 Las sustancias explosivas no se embalarán en embalajes interiores o exteriores en los que la diferencia entre la presión interna y externa debida a efectos térmicos o de otra índole pueda provocar una explosión o la rotura del bulto.
4.1.5.17 Cuando las sustancias explosivas sueltas o la sustancia explosiva de un objeto no embalado o parcialmente embalado puedan entrar en contacto con la superficie interior de embalajes metálicos (1A1, 1A2, 1B1, 1B2, 4A, 4B y recipientes metálicos), el embalaje metálico irá provisto de un forro o revestimiento interior (véase 4.1.1.2).
4.1.5.18 Podrá utilizarse la instrucción de embalaje P101 para cualquier explosivo si una autoridad nacional competente aprobó el bulto, independientemente de que el embalaje se ajuste a la instrucción dada en la columna 10 del listado de mercancías peligrosas.
4.1.6 Disposiciones especiales de embalaje de mercancías peligrosas de la Clase 2
4.1.6.1 Generalidades
4.1.6.1.1 En esta sección figuran las disposiciones generales aplicables al uso de recipientes a presión para el transporte de gases y otras mercancías peligrosas de la Clase 2 en recipientes a presión (por ejemplo el N° ONU 1051, cianuro de hidrógeno, estabilizado). Los recipientes a presión estarán construidos y cerrados de manera que se evite toda pérdida de contenido que pueda producirse en condiciones normales de transporte, debida a vibraciones, cambios de temperatura, humedad o presión (a causa, por ejemplo, de cambios de altitud).
4.1.6.1.2 Las partes de los recipientes a presión que están en contacto directo con las mercancías peligrosas no se verán afectadas ni debilitadas por ellas y no causarán ningún efecto peligroso (por ejemplo, al catalizar una reacción o al reaccionar con las mercancías peligrosas). En lo que sea aplicable, deben ser consideradas las disposiciones de las normas ISO 111 14-1:2012 e ISO 111 14-2:2000.
4.1.6.1.3 Los recipientes a presión, incluidos sus cierres, deberán seleccionarse de manera que contengan un gas o una mezcla de gases conforme a las disposiciones de 6.2.1.2 y de las instrucciones aplicables de embalaje de 4.1.4.1. Esta sección es asimismo aplicable a los recipientes a presión que sean elementos de un CGEM.
4.1.6.1.4 Los recipientes a presión rellenables no se deberán llenar de un gas o una mezcla de gases distintos de los que hayan contenido previamente a menos que se realicen las operaciones necesarias para el cambio de gas de servicio. El cambio de servicio para los gases comprimidos y licuados se hará con arreglo a la norma ISO 11621:1997, cuando proceda.
Además, un recipiente a presión que haya contenido previamente una sustancia corrosiva de la Clase 8 o una sustancia de otra clase, con un riesgo secundario de corrosión, no se autorizará para el transporte de una sustancia de la Clase 2 a no ser que se hayan realizado las inspecciones y los ensayos necesarios que se especifican en 6.2.1.6.
4.1.6.1.5 Antes del llenado, el se deberá inspeccionar el recipiente a presión y asegurarse de que éste está autorizado para el gas y, en el caso de un producto químico a presión, para el propulsante que se ha de transportar y de que se satisfacen las disposiciones de este Anexo. Los elementos de obturación se cerrarán tras el llenado y permanecerán en ese estado durante el transporte. El expedidor comprobará que no se producen escapes ni por los cierres ni por el equipo.
4.1.6.1.6 Los recipientes a presión se llenarán de acuerdo con las presiones de servicio, las razones de llenado y las disposiciones que se especifican en la correspondiente instrucción de embalaje para la sustancia concreta que se está llenando. Los gases y las mezclas de gases reactivos se llenarán a una presión tal que si se produce una descomposición completa del gas o de la mezcla de gases, no se exceda la presión de servicio del recipiente a presión. Los paqueres de cilindros no se llenarán más allá de la presión de servicio más baja de cualquiera de los cilindros que componen el paquete.
4.1.6.1.7 Los recipientes a presión, incluidos sus cierres, deberán respetar el diseño, la construcción y los requisitos de inspección y ensayo que se detallan en el capítulo 6.2. Cuando se prescriban embalajes exteriores, es preciso que el recipiente a presión quede firmemente asegurado en su interior. Si en las instrucciones detalladas de embalaje no se especifica otra cosa, en un embalaje exterior podrán introducirse uno o más embalajes interiores.
4.1.6.1.8 Las válvulas deberán estar diseñadas y construidas de modo que sean plenamente capaces de resistir daños sin que se produzca una fuga del contenido y deberán estar protegidas de cualquier daño que pudiera causar la liberación accidental del contenido del recipiente a presión, valiéndose de uno de los siguientes métodos:
a) Las válvulas están situadas en el interior del cuello del recipiente a presión y van protegidas mediante cápsulas o tapones roscados;
b) Las válvulas están protegidas por cápsulas. Las cápsulas deben llevar respiraderos de sección suficiente para evacuar el gas si se produce algún escape en la válvula;
c) Las válvulas están protegidas por collarines u otros dispositivos de seguridad;
d) Los recipientes a presión son transportados en marcos protectores (por ejemplo, paquetes de cilindros); o
e) Los recipientes a presión son transportados en un embalaje exterior. El embalaje preparado para el transporte deberá ser capaz de superar el ensayo de caída que se especifica en 6.1.5.3 conforme al nivel de desempeño del grupo de embalaje I.
Los recipientes a presión provistos con las válvulas que se describen en b) y c) deberán satisfacer los requisitos ya sea de la norma ISO 11117:1998 o de la norma ISO 11117:2008 + Cor 1:2009; las válvulas con protección integrada deberán cumplir los requisitos del anexo A de la norma ISO 10297:2006.
En el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico se cumplirán los requisitos relativos a las válvulas de protección enunciados en la norma ISO 16111:2008.
4.1.6.1.9 Los recipientes a presión no rellenables:
a) deberán transportarse en un embalaje exterior, como una caja, o un cajón o en bandejas retráctiles o extensibles;
b) deberán tener una capacidad, en agua, inferior o igual a 1,25 litros cuando se llenan con un gas tóxico o inflamable;
c) no deberán usarse para gases tóxicos con una CL50 inferior o igual a 200 ml/m3; y
d) no deberán ser reparados después de su puesta en servicio.
4.1.6.1.10 Los recipientes a presión rellenables, distintos de los recipientes criogénicos, deberán ser objeto de inspecciones periódicas de acuerdo con lo dispuesto en 6.2.1.6 y con la instrucción de embalaje P200, P205 o P206, según proceda. Las válvulas de alivio de presión de los recipientes criogénicos cerrados serán objeto de inspecciones y ensayos periódicos conforme a lo dispuesto en 6.2.1.6.3 y en la instrucción de embalaje P203. Los recipientes a presión no deberán llenarse en fecha ulterior a la señalada para la inspección periódica, pero se pueden transportar tras la fecha límite de expiración.
4.1.6.1.11 Las reparaciones serán congruentes con los requisitos de fabricación y ensayo que figuren en las normas aplicables de diseño y construcción y sólo se permitirán las que se indiquen en las disposiciones relativas a la inspección periódica especificadas en 6.2.2.4. Los recipientes a presión, excepto las envolturas de recipientes criogénicos cerrados, no serán reparados si han sufrido alguno de los siguientes daños:
a) fisuras de soldaduras o algún otro defecto de soldadura;
b) fisuras en las paredes;
c) pérdidas o defectos en el material de la pared, o la parte superior o inferior del recipiente a presión.
4.1.6.1.12 Los recipientes a presión no se presentarán para su llenado:
a) cuando estén dañados hasta tal punto que su integridad o la de sus equipos de servicio pueda estar afectada;
b) a menos que los recipientes a presión y sus equipos de servicio hayan sido examinados y declarados en buen estado de funcionamiento; o
c) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.1.6.1.13 No se presentarán para el transporte los recipientes a presión llenos:
a) si presentan fugas;
b) cuando estén dañados hasta tal punto que su integridad o la de sus equipos de servicio pueda estar afectada;
c) a menos que los recipientes a presión y sus equipos de servicio hayan sido examinados y declarados en buen estado de funcionamiento; o
d) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.1.7 Disposiciones especiales de embalaje para los peróxidos orgánicos (División 5.2) y las sustancias que reaccionan espontáneamente de la División 4.1
4.1.7.0.1 Todos los recipientes destinados a los peróxidos orgánicos deberán ser cerrados 'de forma efectiva'. Cuando a causa de la formación de gas puedan originarse presiones internas significativas en el bulto, se podrá instalar un dispositivo de alivio siempre que el gas emitido no cause ningún peligro; en caso contrario se habrá de limitar el grado de llenado. El dispositivo de alivio deberá estar construido de forma que el líquido no pueda salir del bulto cuando éste se encuentre en posición vertical y habrá de poder evitar la entrada de impurezas. Un embalaje exterior, si existe, deberá estar diseñado de forma que no interfiera en el funcionamiento del dispositivo de alivio.
4.1.7.1 Utilización de los embalajes (salvo los RIG)
4.1.7.1.1 Los embalajes destinados a los peróxidos orgánicos y las sustancias que reaccionan espontáneamente se ajustarán a las disposiciones del capítulo 6.1 y deberán satisfacer los criterios de ensayo del grupo de embalaje II.
4.1.7.1.2 Los métodos de embalaje de los peróxidos orgánicos y las sustancias que reaccionan espontáneamente se indican en la instrucción de embalaje P520 y se representan con los códigos OP1 a OP8. Las cantidades indicadas para cada método de embalaje son las máximas autorizadas por bulto.
4.1.7.1.3 En 2.4.2.3.2.3 y 2.5.3.2.4 se indican los métodos de embalaje apropiados para cada sustancia que reacciona espontáneamente y para cada peróxido orgánico, respectivamente, catalogados hasta el momento.
4.1.7.1.4 Con objeto de determinar el método de embalaje apropiado para los peróxidos orgánicos nuevos o las nuevas sustancias de reacción espontánea o para preparados nuevos de peróxidos orgánicos y sustancias de reacción espontánea ya catalogados se aplicará el procedimiento siguiente:
a) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B o SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO B:
Se asignará el método de embalaje OP5, a condición de que el peróxido orgánico (o la sustancia de reacción espontánea) satisfaga los criterios enunciados en 2.5.3.3.2 b) (y en 2.4.2.3.3.2 b)), en un embalaje autorizado por tal método. Si el peróxido orgánico (o la sustancia que reacciona espontáneamente) sólo satisface dichos criterios en un embalaje más pequeño que los autorizados por el método de embalaje OP5 (es decir, uno de los embalajes indicados para los métodos OP1 a OP4), se le asignará el método de embalaje correspondiente al número OP inferior;
b) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C o SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO C:
Se le asignará el método de embalaje OP6, a condición de que el peróxido orgánico (o la sustancia de reacción espontánea) satisfaga los criterios enunciados en 2.5.3.3.2 c) (y en 2.4.2.3.3.2 c)) en un embalaje autorizado por tal método. Si el peróxido orgánico (o la sustancia de reacción espontánea) sólo satisface dichos criterios en un embalaje más pequeño que los autorizados por el método de embalaje OP6, se le asignará el método de embalaje correspondiente al número OP inferior;
c) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO ESPONTÁNEA DE TIPO D:
Se asignará el método de embalaje OP7; D o SUSTANCIA DE REACCIÓN
d) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO
ESPONTÁNEA DE TIPO E: E o SUSTANCIA DE REACCIÓN
Se asignará el método de embalaje OP8;
e) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO ESPONTÁNEA DE TIPO F: F o SUSTANCIA DE REACCIÓN
Se asignará el método de embalaje OP8.
4.1.7.2 Uso de Recipientes Intermedios para Graneles (RIGs)
4.1.7.2.1 Los peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento, que se mencionan expresamente en la instrucción de embalaje IBC520, podrán transportarse en RIG de conformidad con esa instrucción. Los RIG deberán cumplir las disposiciones del capítulo 6.5 y satisfacer los criterios de ensayo del grupo de embalaje II.
4.1.7.2.2 Los otros peróxidos orgánicos y sustancias de reacción espontánea de tipo F podrán transportarse en RIG en las condiciones fijadas por la autoridad competente del país de origen si sobre la base de los resultados de los ensayos correspondientes, dicha autoridad considera que el transporte se puede realizar sin peligro. Los ensayos aludidos serán tales que permitan:
a) Comprobar que el peróxido orgánico (o la sustancia que reacciona espontáneamente) satisface los criterios de clasificación enunciados en 2.5.3.3.2 f) casilla terminal F de la figura 2.5.1 (y en 2.4.233.2 f), casilla terminal F de la figura 2.4.1, respectivamente);
b) Verificar la compatibilidad de todos los materiales que normalmente están en contacto con la sustancia durante el transporte;
c) Determinar, cuando proceda, la temperatura de regulación y la de emergencia correspondientes al transporte de la sustancia en el RIG de que se trate, en función de la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA);
d) Determinar las caracteríasticas, cuando proceda, de los dispositivos de alivio de presión, y de los dispositivos de alivio de presión de emergencia; y
e) Determinar las disposiciones especiales, que eventualmente pueden ser necesarias, para garantizar la seguridad del transporte de la sustancia.
4.1.7.23 Para las sustancias que reaccionan espontáneamente se exige regulación de temperatura de acuerdo con 2.4.23.4. Para los peróxidos orgánicos se requiere regulación de temperatura de acuerdo con 2.53.4.1. Las disposiciones relativas a la regulación de la temperatura se encuentran en 7.1.53.1.
4.1.7.2.4 Se consideran casos de emergencia la descomposición autoacelerada y la inmersión total en llamas. Para evitar la rotura por explosión de los RIG metálicos o compuestos y provistos de un revestimiento metálico integral, los dispositivos de alivio de presión de emergencia deberán estar diseñados de forma que dejen salir todos los productos de descomposición y los vapores que se produzcan durante la descomposición autoacelerada o durante un período de inmersión total en llamas de al menos una hora, calculado según las ecuaciones que se indican en 4.2.1.13.8.
4.1.8 Disposiciones especiales de embalaje de sustancias infecciosas de la categoría A (División 6.2, Nos. ONU 2814 y 2900)
4.1.8.1 Los expedidores de sustancias infecciosas se asegurarán de que los bultos estén preparados de manera que lleguen a su destino en buenas condiciones y no representen un riesgo para las personas o animales durante el transporte.
4.1.8.2 Las definiciones del 1.2.1 y las disposiciones generales de embalaje de 4.1.1.1 a 4.1.1.14, excepto 4.1.1.10 a 4.1.1.12, son aplicables a los bultos de sustancias infecciosas. Sin embargo, los líquidos sólo se introducirán en embalajes, incluidos los RIG, que ofrezcan una resistencia adecuada a la presión interna que puede desarrollarse en las condiciones normales de transporte.
4.1.8.3 Se incluirá una lista detallada del contenido entre el embalaje secundario y el embalaje exterior. Cuando no se conozcan las sustancias infecciosas que se vayan a transportar, pero se sospeche que cumplen los criterios para su inclusión en la categoría A, la mención 'Sustancia infecciosa de la que se sospecha que pertenece a la categoría A' deberá figurar entre paréntesis tras la denominación apropiada para el transporte en el documento que vaya dentro del embalaje exterior.
4.1.8.4 Antes de devolver al expedidor un embalaje vacío o de enviarlo a otra parte, será desinfectado o esterilizado para neutralizar cualquier posible riesgo y se desprenderá o borrará cualquier etiqueta o marca que indique que ha contenido una sustancia infecciosa.
4.1.8.5 Siempre que se mantenga un grado equivalente de aceptabilidad, estarán permitidas, sin necesidad de someter a nuevos ensayos el bulto completo, las siguientes variantes en cuanto a recipientes primarios colocados dentro de un embalaje secundario:
a) Podrán utilizarse recipientes primarios de tamaño equivalente o inferior al de los recipientes primarios ya sometidos a ensayo, siempre que:
i) el diseño de los recipientes primarios sea análogo al del recipiente primario ensayado (por ejemplo, en su forma: redonda, rectangular, etc.);
ii) el material de construcción del recipiente primario (vidrio, plástico, metal, etc.) ofrezca igual o mayor resistencia a las fuerzas de impacto y de apilamiento que el recipiente primario originalmente sometido a ensayo;
iii) los recipientes primarios tengan orificios de igual o menor tamaño y los cierres de un diseño análogo (por ejemplo, tapa roscada, cápsula adhesiva, etc.);
iv) se utilice material amortiguador adicional suficiente para rellenar los espacios vacíos e impedir todo desplazamiento apreciable de los recipientes primarios;
v) los recipientes primarios estén orientados dentro del embalaje secundario de igual manera que en el bulto sometido a ensayo.
b) Podrán utilizarse en menor número recipientes primarios de los ya sometidos a ensayo o de los tipos sustitutivos de recipientes primarios indicados en el párrafo a) anterior, a condición de que se agregue material amortiguador suficiente para llenar el o los espacios vacíos e impedir todo desplazamiento apreciable de los recipientes primarios.
4.1.9 Disposiciones especiales de embalaje para mercancías de la Clase 7
4.1.9.1 Generalidades
4.1.9.1.1 Los materiales radiactivos, los embalajes y los bultos deberán satisfacer las disposiciones del capítulo 6.4. La cantidad de materias radiactivas por bulto no sobrepasará los límites especificados en: 2.7.2.2, 2.7.2.4.1, 2.7.2.4.4, 2.7.2.4.5, 2.7.2.4.6, disposición especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3.
Los tipos de bultos para materiales radiactivos sujetos al presente Anexo, son:
a) Bulto exceptuado (véase disposiciones específicas para el transporte de bultos exceptuados de los capítulos 5.1, 5.2 y 7.1, las diposiciones realtivas a los bultos exceptuados del 6.4.4 y si el bulto exceptuado tiene sustancias fisionables se aplicarán las disposiones del 2.7 y del 6.4);
b) Bulto industrial del Tipo 1 (Tipo BI-1);
c) Bulto industrial del Tipo 2 (Tipo BI-2);
d) Bulto industrial del Tipo 3 (Tipo BI-3);
e) Bulto del Tipo A;
f) Bulto del Tipo B(U);
g) Bulto del Tipo B(M);
h) Bulto del Tipo C.
Los bultos que contienen sustancias fisionables o hexafluoruro de uranio están sujetos a requisitos adicionales.
4.1.9.1.2 La contaminación transitoria en las superficies externas de un bulto deberá mantenerse tan baja como sea posible y, en las condiciones de transporte rutinarias, no deberá exceder de los límites siguientes:
a) 4 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad, y
b) 0,4 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa.
Estos límites son aplicables cuando se promedian sobre cualquier área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie.
4.1.9.1.3 Un bulto, salvo que sea un bulto exceptuado, no contendrá elementos distintos de los que sean necesarios para la utilización de los materiales radiactivos. La interacción entre estos elementos y el bulto en las condiciones de transporte aplicables al diseño no deberá reducir la seguridad del bulto.
4.1.9.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en 7.1.8.5.5, el nivel de la contaminación transitoria en las superficies externas e internas de sobreembalajes, contenedores, cisternas, recipientes intermedios para graneles y medios de transporte no deberá exceder de los límites especificados en 4.1.9.1.2.
4.1.9.1.5 En el caso que las materias radiactivas tengan otras propiedades peligrosas, el diseño del embalaje deberá tener en cuenta dichas propiedades. El material radiactivo con un riesgo secundario embalado en bultos que no necesiten la aprobación de la autoridad competente, deberá transportarse en embalajes, RIG, cisternas o contenedores para granel que cumplan plenamente los requisitos de los capítulos correspondientes de la Parte 6, así como los requisitos aplicables de los capítulos 4.1, 4.2 ó 4.3 en cuanto al riesgo secundario.
4.1.9.1.6 Antes de la primera expedición de cualquier bulto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Si la presión de diseño del sistema de contención es superior a 35 kPa (presión manométrica), se verificará el sistema de contención de cada bulto para cerciorarse de que se ajusta a los requisitos de diseño aprobados relativos a la capacidad de dicho sistema para mantener su integridad bajo esa presión;
b) Cuando se trate de bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C o de bultos que contengan sustancias fisionables, se verificará si la eficacia de su blindaje y sistema de contención y, cuando proceda, sus características de transmisión del calor y la eficacia del sistema de confinamiento, quedan dentro de los límites aplicables al diseño aprobado o especificados para el mismo;
c) Cuando se trate de bultos que contengan sustancias fisionables, en que para satisfacer los requisitos de 6.4.11.1, se hayan incorporado especialmente venenos neutrónicos como componentes del bulto, se efectuarán comprobaciones para verificar la presencia y la distribución de dichos venenos neutrónicos.
4.1.9.1.7 Antes de cada expedición de cualquier bulto deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Habrá que cerciorarse de que se hayan cumplido todos los requisitos especificados en las disposiciones pertinentes del presente Anexo para el tipo de bulto de que se trate;
b) Se verificará que los dispositivos de elevación que no satisfagan los requisitos establecidos en 6.4.2.2 se han desmontado o se han dejado inoperantes en cuanto a su uso para la elevación del bulto, de conformidad con 6.4.2.3;
c) Cuando se trate de bultos que requieran la aprobación de la autoridad competente, se verificará que se han satisfecho todos los requisitos especificados en los certificados de aprobación;
d) Todo bulto del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C se retendrá hasta que se haya aproximado lo suficiente a las condiciones de equilibrio para demostrar que se cumplen los requisitos relativos a la temperatura y a la presión, a menos que la exención de tales requisitos haya sido objeto de aprobación unilateral;
e) Cuando se trate de bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C, se verificará, por inspección y/o mediante ensayos apropiados, que todos los cierres, válvulas y demás orificios del sistema de contención a través de los cuales podría escapar el contenido radiactivo están debidamente cerrados y, cuando proceda, precintados de conformidad con lo establecido para confirmar el cumplimiento de los requisitos establecidos en 6.4.8.8 y 6.4.10.3;
f) Cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial, se verificará el cumplimiento de todos los requisitos especificados en el certificado de aprobación, así como las disposiciones pertinentes del presente Anexo;
g) Cuando se trate de bultos que contengan sustancias fisionables se realizará, cuando proceda, la medición especificada en 6.4.11.4 b) y se efectuarán los ensayos para verificar que los bultos estén cerrados de conformidad con lo estipulado en 6.4.11.7;
h) Cuando se trate de materiales radiactivos de baja dispersión, se verificará el cumplimiento de todos los requisitos especificados en el certificado de aprobación, así como de las disposiciones pertinentes del presente Anexo.
4.1.9.1.8 El expedidor estará en posesión de una copia de cada uno de los certificados exigidos, así como de una copia de las instrucciones relativas al adecuado cierre del bulto, y demás preparativos para la expedición antes de proceder a cualquier expedición con arreglo a lo establecido en los certificados.
4.1.9.1.9 Salvo en el caso de remesas en la modalidad de uso exclusivo, el índice de transporte de cualquier bulto o sobreembalaje no deberá ser superior a 10, y el índice de seguridad con respecto a la criticidad de cualquier bulto o sobreembalaje no deberá ser superior a 50.
4.1.9.1.10 Salvo en el caso de bultos o sobreembalajes transportados por ferrocarril o por carretera según la modalidad de uso exclusivo en las condiciones especificadas en 7.2.9, el máximo nivel de radiación en cualquier punto de cualquier superficie externa de un bulto o sobreembalaje no deberá exceder de 2 mSv/h.
4.1.9.1.11 El máximo nivel de radiación en cualquier punto de cualquier superficie externa de un bulto o sobreembalaje en la modalidad de uso exclusivo no deberá exceder de 10 mSv/h.
4.1.9.2 Requisitos y con troles para el transporte de materiales BAE y OCS
4.1.9.2.1 La cantidad de materiales BAE u OCS en un solo bulto del Tipo BI-1, del Tipo BI-2, del Tipo BI-3 u objeto o colección de objetos, si procede, se limitará de forma que el nivel de radiación externa a 3 m de distancia del material u objeto o colección de objetos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h.
4.1.9.2.2 Cuando se trate de materiales BAE y OCS que sean o contengan sustancias fisionables se satisfarán los requisitos aplicables de 6.4.11.1, 7.1.8.4.1 y 7.1.8.4.2.
4.1.9.2.3 Los materiales BAE y OCS de los grupos BAE-I y OCS-I podrán transportarse sin embalar siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Todos los materiales sin embalar que no sean minerales que contengan exclusivamente radionucleidos naturales se transportarán de modo que, en las condiciones de transporte rutinarias, no se produzca ninguna fuga del contenido radiactivo del medio de transporte ni pérdida alguna de blindaje;
b) Todo medio de transporte será de uso exclusivo, excepto cuando transporte solamente OCS-I en los que la contaminación en las superficies accesibles e inaccesibles no sea superior a 10 veces el nivel aplicable especificado en 2.7.1.2; y
c) En el caso de OCS-I en que se sospeche que existe contaminación transitoria en las superficies inaccesibles en grado superior a los valores estipulados en 2.7.2.3.2 a) i), se adoptarán medidas para asegurar que no se liberen materiales radiactivos dentro del medio de transporte.
4.1.9.2.4 Los materiales BAE y OCS, sin perjuicio de lo especificado en 4.1.9.2.3, se embalarán de conformidad con los requisitos del cuadro 4.1.9.2.4.
a Si se cumplen las condiciones especificadas en 4.1.9.2.3, los materiales BAE-Iy OCS-Ipodrán transportarse sin embalar.
4.1.9.3 Bultos que contengan sustancias fisionables
A menos que que no estén clasificados como fisionables con arreglo al 2.7.2.3.5, los bultos que contengan sustancias fisionables no contendrán:
a) Una masa de sustancias fisionables (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda) diferente a la autorizada para el diseño del bulto;
b) Ningún radionucleido o sustancia fisionable diferente de los autorizados para el diseño del bulto; o
c) Sustancias en una forma o en un estado físico o químico, o en una disposición espacial, diferentes a los autorizados para el diseño del bulto; según se especifique en sus respectivos certificados de aprobación, cuando proceda.
4.2.1 Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de mercancías de la Clase 1 y de las Clases 3 a 9
4.2.1.1 En esta sección se enuncian disposiciones generales aplicables a la utilización de cisternas portátiles para transportar sustancias de las clases 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Además de cumplir estas disposiciones generales, las cisternas portátiles deberán cumplir las relativas a su diseño, construcción, inspección y ensayo que se especifican en 6.7.2. El transporte de sustancias en cisternas portátiles debe ajustarse a las instrucciones de transporte en cisternas portátiles, que figuran en la columna 12 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 y se describen en 4.2.5.2.6 (TI a T23), y a las disposiciones especiales para cisternas portátiles que se asignan a cada sustancia en la columna 13 del mencionado listado y se describen en 4.2.5.3.
4.2.1.2 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de servicio resultantes de choques laterales y longitudinales y de vuelcos. Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En 6.7.2.17.5 se dan ejemplos de dicha protección.
4.2.1.3 Ciertas sustancias son químicamente inestables. Sólo deben ser aceptadas para el transporte si se han tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición, su transformación o su polimerización peligrosas durante el transporte. Con este fin, se debe de tener especial cuidado para asegurarse de que los depósitos no contengan sustancias que puedan favorecer esas reacciones.
4.2.1.4 La temperatura de la superficie exterior del depósito, con exclusión de las aberturas y sus cierres o de la superficie exterior del aislamiento térmico, no debe exceder de 70 °C durante el transporte. Cuando sea necesario, el depósito deberá estar provisto de aislamiento térmico.
4.2.1.5 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y no desgasificadas deben cumplir las mismas disposiciones que las cisternas portátiles llenas con la sustancia previamente transportada.
4.2.1.6 No deben transportarse en el mismo compartimento o en compartimentos adyacentes de depósitos sustancias que puedan reaccionar peligrosamente entre sí y provocar:
a) combustión y/o desprendimiento considerable de calor;
b) desprendimiento de gases inflamables, tóxicos o asfixiantes;
c) la formación de sustancias corrosivas;
d) la formación de sustancias inestables;
e) un aumento peligroso de la presión.
4.2.1.7 El certificado de homologación de tipo, el informe de ensayo y el certificado que indique los resultados de la inspección y los ensayos iniciales de cada cisterna portátil expedidos por la autoridad competente o la entidad por ella autorizada deben ser conservados por la autoridad o la entidad y por el propietario de la cisterna. Los propietarios deben poder presentar esta documentación cuando la solicite una autoridad competente.
4.2.1.8 A menos que el nombre de la(s) sustancia(s) transportada(s) figure en la placa de metal descrita en 6.7.2.20.2, el expedidor, el destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando la autoridad competente o la entidad por ella autorizada lo soliciten, copia del certificado que se menciona en 6.7.2.18.1.
4.2.1.9 Grado de llenado
4.2.1.9.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que se esté utilizando la cisterna portátil adecuada y que ésta no se cargue con sustancias que, al entrar en contacto con los materiales del depósito, las juntas, el equipo de servicio o los posibles revestimientos protectores, puedan reaccionar peligrosamente con ellos dando lugar a productos peligrosos o debilitando considerablemente estos materiales. El expedidor podrá pedir consejo al fabricante de la sustancia y a la autoridad competente para que le orienten respecto de la compatibilidad de la sustancia con los materiales de la cisterna portátil.
4.2.1.9.1.1 Las cisternas portátiles no deben llenarse por encima de lo dispuesto en 4.2.1.9.2 a 4.2.1.9.6. En las disposiciones especiales para cisternas portátiles o en las disposiciones especiales que figuran en 4.2.5.2.6 o 4.2.5.3 y en las columnas 12 y 13 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo
3.2 se indica cuál de los párrafos 4.2.1.9.2,4.2.1.9.3 o 4.2.1.9.5.1 es aplicable a determinadas sustancias.
4.2.1.9.2 En los casos generales de utilización, el grado máximo de llenado (en %) se determina mediante la fórmula:
4.2.1.9.3 El grado máximo de llenado (en %) para los líquidos de la división 6.1 y la clase 8, pertenecientes a los grupos de embalaje I y II, y para los líquidos que tengan una presión de vapor absoluta de más de 175 kPa (1,75 bar) a 65 °C, se determina mediante la fórmula:
4.2.1.9.4 En estas fórmulas, a representa el coeficiente medio de dilatación cúbica del líquido entre su temperatura media durante el llenado (t¿) y la temperatura media máxima de la carga durante el transporte (tr) (ambas en °C). Para los líquidos que se transportan en condiciones ambientes, cc se puede calcular mediante la fórmula:
donde d15 y d50 representan la densidad relativa del líquido a 15 °C y 50 °C, respectivamente.
4.2.1.9.4.1 La temperatura media máxima de la carga (tr) debe fijarse a 50 °C; no obstante, para los transportes efectuados en condiciones climáticas templadas o extremas, las autoridades competentes interesadas podrán aceptar una temperatura inferior o exigir una superior, según proceda.
4.2.1.9.5 Las disposiciones de 4.2.1.9.2 a 4.2.1.9.4.1 no se aplican a cisternas portátiles que contengan sustancias mantenidas a una temperatura superior a los 50 °C durante el transporte (por ejemplo, mediante un dispositivo de calentamiento). En el caso de las cisternas portátiles provistas de un dispositivo de calentamiento, se utilizará un regulador de temperatura para asegurar que el grado máximo de llenado no exceda del 95% en ningún momento durante el transporte.
4.2.1.9.5.1 El grado máximo de llenado (en %) para sólidos transportados a temperaturas superiores a su punto de fusión y para líquidos transportados en caliente se determina mediante la fórmula:
donde df y dr representan las densidades del líquido a su temperatura media durante el llenado y a la temperatura media máxima de la carga durante el transporte, respectivamente.
4.2.1.9.6 No se deben presentar para su transporte cisternas portátiles:
a) con un grado de llenado, para líquidos de viscosidad inferior a 2.680 mm2/s a 20 °C o a la temperatura máxima de la sustancia durante el transporte en el caso de una sustancia calentada, de más del 20% pero de menos del 80%, de no estar sus depósitos divididos en secciones de no más de 7.500 l de capacidad, por medio de tabiques de separación o rompeolas;
b) que tengan residuos de sustancias transportadas previamente, adheridos al exterior del depósito o al equipo de servicio;
c) que tengan escapes o daños de tal magnitud que puedan afectar a la integridad de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de fijación; y
d) sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en buen estado de funcionamiento.
4.2.1.9.7 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la cisterna. Esta disposición no se aplica a las cisternas portátiles que, de acuerdo con 6.7.2.17.4, no necesitan estar dotadas de un mecanismo de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
4.2.1.10 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la clase 3 en cisternas portátiles
4.2.1.10.1 Todas las cisternas portátiles destinadas al transporte de líquidos inflamables deben estar cerradas completamente y estar provistas de dispositivos de alivio de presión de conformidad con lo indicado en 6.7.2.8 a 6.7.2.15.
4.2.1.11 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la Clase 4(excepto sustancias de reacción espontánea de la División 4.1) en cisternas portátiles
(Reservado)
Nota: Para las sutancias de reacción espontánea de la División 4.1, ver el ítem 4.2.1.13.1.
4.2.1.12 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la División 5.1 en cisternas portátiles
(Reservado)
4.2.1.13 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la División 5.2 y sustancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1 en cisternas portátiles
4.2.1.13.1 Cada una de las sustancias deberá haberse sometido a los ensayos correspondientes, y el informe oportuno habrá de someterse a la aprobación de las autoridades competentes del país de origen. Deberá enviarse a las autoridades competentes del país de destino una notificación al respecto, con la información pertinente sobre las condiciones de transporte de la sustancia, y el informe con los resultados de los ensayos. Entre éstos, deberán efectuarse los que permitan:
a) verificar la compatibilidad de todos los materiales que, normalmente, están en contacto con la sustancia durante el transporte;
b) ofrecer los datos sobre el diseño de los dispositivos de alivio de presión, y de descompresión de emergencia, teniendo en cuenta las características de diseño de la cisterna portátil.
En el informe se pormenorizarán las disposiciones adicionales que sean necesarias para asegurar la seguridad del transporte de la sustancia en cuestión.
4.2.1.13.2 Las disposiciones siguientes se aplican a las cisternas portátiles destinadas al transporte de los peróxidos orgánicos de tipo F o a las sustancias de reacción espontánea de tipo F con una temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) igual o superior a 55 °C. En caso de discrepancia con las formuladas en 6.7.2, prevalecerán las presentes disposiciones. Las situaciones de emergencia que han de tenerse en cuenta son la descomposición autoacelerada de la sustancia y las situaciones en que la cisterna pueda quedar envuelta en llamas, según se prevé en 4.2.1.13.8.
4.2.1.13.3 Las disposiciones adicionales aplicables al transporte en cisternas portátiles, de peróxidos orgánicos o de sustancias que reaccionan espontáneamente con una TDAA inferior a 55 °C, deberán ser establecidas por las autoridades competentes del país de origen, y serán notificadas a las autoridades competentes del país de destino.
4.2.1.13.4 Las cisternas portátiles deberán diseñarse para una presión de ensayo de 0,4 MPa (4 bar), como mínimo.
4.2.1.13.5 Las cisternas portátiles deberán ir provistas de dispositivos indicadores de temperatura.
4.2.1.13.6 Las cisternas portátiles deberán ir provistas de dispositivos de alivio de presión y dispositivos de alivio de presión de emergencia. Los dispositivos de depresión también podrán utilizarse. Los dispositivos de alivio de presión deberán funcionar a presiones determinadas en función de las propiedades de la sustancia y de las características de construcción de la cisterna portátil. No se permite instalar elementos fusibles en el depósito.
4.2.1.13.7 Los dispositivos de alivio de presión deberán llevar válvulas del tipo de resorte, adaptadas de manera que impidan una acumulación excesiva de presión en el interior de la cisterna portátil debida a la emisión de los productos de descomposición y vapores que se desprendan a una temperatura de 50 °C. El caudal y la presión de inicio de las válvulas se determinarán en función de los resultados de los ensayos especificados en 4.2.1.13.1. No obstante, la presión de inicio de abertura no deberá ser, en ningún caso, tal que, el líquido pueda derramarse por la(s) válvula(s) en caso de vuelco de la cisterna portátil.
4.2.1.13.8 Los dispositivos de alivio de presión de emergencia podrán ser del tipo resorte, de ruptura, o de ambos tipos, y estarán concebidos de manera que permitan la evacuación de todos los productos de descomposición y vapores emitidos estando la cisterna totalmente envuelta en llamas durante una hora como mínimo, según se puede calcular mediante la fórmula siguiente:
en la que:
q = absorción de calor (W)
A = superficie en contacto con el líquido [m2]
F = factor de aislamiento;
F = 1, si el depósito no tiene aislamiento, o
siendo:
K = conductividad térmica de la capa aislante [W-m-1 K-1]
L = espesor de la capa aislante [m]
U = K/L = coeficiente de transmisión térmica del aislamiento [W-m-2-K-1]
T = temperatura de la sustancia en el momento de la descompresión [K]
La presión de inicio de abertura del o de los dispositivos de alivio de presión de emergencia deberá ser superior a la especificada en 4.2.1.13.7 y se determinará en función de los resultados de los ensayos indicados en 4.2.1.13.1. Las dimensiones de los dispositivos de alivio de presión de emergencia deberán ser tales que la presión máxima en el interior de la cisterna no sobrepase nunca su presión de ensayo.
NOTA: En el apéndice 5 del Manual de Pruebas y Criterios, figura un método para determinar las dimensiones de los dispositivos de alivio de presión de emergencia.
4.2.1.13.9 Para las cisternas portátiles con aislamiento térmico, el caudal y la tara de los dispositivos de alivio de presión de emergencia se determinarán suponiendo una pérdida de aislamiento del 1% de la superficie.
4.2.1.13.10 Los dispositivos de depresión y las válvulas del tipo resorte deberán ir provistos de parallamas. Deberá tenerse en cuenta la reducción del caudal de evacuación causada por los parallamas.
4.2.1.13.11 Los equipos de servicio, tales como las válvulas y tubos exteriores, deberán ir dispuestos de manera que no quede en ellos ningún resto de sustancias tras el llenado de la cisterna portátil.
4.2.1.13.12 Las cisternas portátiles podrán estar provistas de un aislamiento térmico o ir protegidas por un parasol. Si la TDAA de las sustancias en el interior de la cisterna portátil es igual o inferior a 55 °C, o si la cisterna portátil es de aluminio, ésta deberá estar completamente aislada. La superficie externa deberá tener un acabado de color blanco o de metal pulido.
4.2.1.13.13 El grado de llenado no sobrepasará el 90% a 15 °C.
4.2.1.13.14 El marcado prescrito en 6.7.2.20.2, incluirá el número ONU y el nombre técnico, con la concentración que se autorice para la sustancia en cuestión.
4.2.1.13.15 Los peróxidos orgánicos y las sustancias que reaccionan espontáneamente expresamente mencionados en la instrucción sobre cisternas portátiles T23, que figura en 4.2.5.2.6, pueden transportarse en cisternas portátiles.
4.2.1.14 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de productos de la División 6.1 en cisternas portátiles
(Reservado)
4.2.1.15 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de productos de la División 6.2 en cisternas portátiles
(Reservado)
4.2.1.16 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la clase 7 en cisternas portátiles
4.2.1.16.1 Las cisternas portátiles utilizadas para el transporte de material radiactivo no deben utilizarse para el transporte de otras mercancías, a menos que sea dispuesto por la autoridad competente para mercancías de la Clase 7.
4.2.1.16.2 El grado de llenado de las cisternas portátiles no debe exceder del 90%, o cualquier otro valor aprobado por las autoridades competentes para mercancías de la Clase 7.
4.2.1.17 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la clase 8 en cisternas portátiles
4.2.1.17.1 Los dispositivos de alivio de presión de las cisternas portátiles utilizadas para el transporte de sustancias de la clase 8 deben ser inspeccionados a intervalos que no excedan de un año.
4.2.1.18 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la Clase 9 en cisternas portátiles
(Reservado)
4.2.1.19 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias sólidas transportadas a temperaturas superiores a su punto de fusión
4.2.1.19.1 Las sustancias sólidas que se transporten o se ofrezcan para su transporte a temperaturas superiores a su punto de fusión y que no estén adscritas a una instrucción sobre cisternas portátiles en la Columna 12 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 o cuando esa instrucción no se aplique al transporte de sustancias a temperaturas superiores a su punto de fusión, podrán transportarse en cisternas portátiles siempre que las sustancias sólidas estén clasificadas en las Divisiones 4.1, 4.2, 4.3, 5.1 o 6.1 o en las Clases 8 o 9 y no presenten riesgos secundarios distintos de los de la División 6.1 o la clase 8 y pertenezcan a los Grupos de Embalaje II o III.
4.2.1.19.2 A menos que se indique otra cosa en el listado numérico de mercancías peligrosas del capítulo 3.2, las cisternas portátiles que se usen para el transporte de esas sustancias sólidas a temperaturas superiores a su punto de fusión, se ajustarán a lo dispuesto en la instrucción T4 sobre cisternas portátiles para sustancias sólidas del Grupo de Embalaje III o T7 para sustancias sólidas del grupo de embalaje II. Podrá emplearse una cisterna portátil que garantise un nivel de seguridad equivalente o superior con arreglo a 4.2.5.2.5. El grado máximo de llenado (en %) se determinará de acuerdo con 4.2.1.9.5 (TP3).
4.2.2 Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados no refrigerados y productos químicos a presión
4.2.2.1 La presente sección contiene disposiciones generales aplicables a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados no refrigerados y productos químicos a presión.
4.2.2.2 Las cisternas portátiles deben cumplir las disposiciones relativas al diseño, construcción, inspección y ensayo que se especifican en 6.7.3. El transporte en cisternas portátiles de gases licuados no refrigerados y productos químicos a presión debe ajustarse a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T50 que figura en 4.2.5.2.6 y a toda disposición especial para cisternas portátiles asignada a determinados gases licuados no refrigerados en la Columna 13 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 y descrita en 4.2.5.3.
4.2.2.3 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de servicio en caso de choques laterales o longitudinales o de vuelcos. Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En 6.7.3.13.5 se dan ejemplos de dicha protección.
4.2.2.4 Algunos gases licuados no refrigerados son químicamente inestables. Sólo deben ser aceptados para el transporte cuando se hayan tomado las medidas necesarias para impedir la descomposición, transformación o la polimerización peligrosas durante el transporte. Con este fin, se debe procurar, en especial, que las cisternas portátiles no contengan ningún gas licuado no refrigerado que pueda favorecer esas reacciones.
4.2.2.5 A menos que el nombre del gas o de los gases transportados figure en la placa de metal descrita en 6.7.3.16.2, el expedidor, el destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando la autoridad competente lo solicite, una copia del certificado que se menciona en 6.7.3.14.1.
4.2.2.6 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y sin desgasificar, deben cumplir los mismos requisitos que las cisternas portátiles llenas del gas licuado no refrigerado previamente transportado.
4.2.2.7 Llenado
4.2.2.7.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que se esté utilizando la cisterna portátil aprobada para el gas licuado no refrigerado o el propulsante del producto químico a presión que se va a transportar y que ésta no se cargue con gases licuados no refrigerados o con productos químicos a presión que, al entrar en contacto con los materiales del depósito, las juntas o el equipo de servicio, puedan reaccionar peligrosamente con ellos dando lugar a productos peligrosos o debilitando considerablemente estos materiales. Durante el llenado, la temperatura del gas licuado no refrigerado o el propulsante de los productos químicos a presión debe permanecer dentro de los límites de la gama de temperaturas de cálculo.
4.2.2.7.2 La masa máxima de gas licuado no refrigerado por litro de capacidad del depósito (kg/1) no debe ser superior a la densidad del gas licuado no refrigerado a 50 °C multiplicada por 0,95. Además, el depósito no debe estar enteramente lleno de líquido a 60 °C.
4.2.2.7.3 Las cisternas portátiles no deben llenarse por encima de su masa bruta máxima autorizada ni de la carga máxima autorizada para cada gas que vaya a transportarse.
4.2.2.8 No se deben presentar para su transporte cisternas portátiles:
a) que, por no estar suficientemente llenas, hagan posible un movimiento del contenido en su interior que pueda producir fuerzas hidráulicas inaceptables;
b) que tengan fugas;
c) que presenten daños de tal magnitud que puedan afectar a la integridad de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de fijación; y
d) sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en buen estado de funcionamiento.
4.2.2.9 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la cisterna. Esta disposición no se aplica a las cisternas portátiles que, de acuerdo con 6.7.3.13.4, no necesitan estar dotadas de un mecanismo de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
4.2.3 Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados refrigerados
4.2.3.1 La presente sección contiene disposiciones generales aplicables a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados refrigerados.
4.2.3.2 Las cisternas portátiles deben cumplir las disposiciones relativas al diseño, construcción, inspección y ensayo que se especifican en la sección 6.7.4. El transporte en cisternas portátiles de gases licuados refrigerados debe ajustarse a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T75 que figura en
4.2.5.2.6 y a toda disposición especial para cisternas portátiles asignada a cada sustancia en la Columna 13 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 y descrita en 4.2.5.3.
4.2.3.3 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de servicio en caso de choques laterales o longitudinales y de vuelcos. Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En 6.7.4.12.5 se dan ejemplos de dicha protección.
4.2.3.4 A menos que el nombre del gas o de los gases transportados figure en la placa de metal descrita en 6.7.4.15.2, el expedidor, el destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando la autoridad competente lo solicite, una copia del certificado que se menciona en 6.7.4.13.1.
4.2.3.5 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y sin desgasificar, deben cumplir los mismos requisitos que las cisternas portátiles llenas de la sustancia previamente transportada.
4.2.3.6 Llenado
4.2.3.6.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que se esté utilizando la cisterna portátil aprobada para el gas licuado refrigerado que se va a transportar y que ésta no se cargue con gases licuados refrigerados que, al entrar en contacto con los materiales del depósito, las juntas o el equipo de servicio, puedan reaccionar peligrosamente con ellos dando lugar a productos peligrosos o debilitando considerablemente estos materiales. Durante el llenado, la temperatura del gas licuado refrigerado debe permanecer dentro de los límites de la gama de temperaturas de cálculo.
4.23.6.2 Al determinar el grado inicial de llenado debe tenerse en cuenta el tiempo de retención necesario para el viaje previsto así como todos los retrasos que podrían producirse. Con la excepción de lo previsto en 4.2.3.63 y 4.23.6.4, el grado inicial de llenado del depósito debe ser tal que, excepto en el caso del helio, si se eleva la temperatura del contenido a un grado en que la presión de vapor sea igual a la presión de servicio máxima autorizada (PSMA), el volumen ocupado por el líquido no exceda del 98%.
4.2.3.63 Los depósitos que se destinen al transporte de helio pueden cargarse, como máximo, hasta la altura del orificio de admisión de la válvula de alivio de presión.
4.2.3.7 Tiempo de retención real
4.2.3.7.1 El tiempo de retención real se debe calcular para cada viaje conforme al procedimiento aceptado por la autoridad competente y sobre la base de lo siguiente:
a) el tiempo de retención de referencia para el gas licuado refrigerado que se va transportar (véase 6.7.4.2.8.1) (según se indica en la placa mencionada en 6.7.4.15.1);
b) la densidad de llenado real;
c) la presión de llenado real;
d) la presión de tarado más baja de o de los dispositivos de limitación de la presión.
4.2.3.7.2 El tiempo de retención real se debe marcar en la propia cisterna portátil o sobre una placa metálica firmemente fijada a la misma, de conformidad con lo especificado en 6.7.4.15.2.
4.2.3.8 No se deben presentar para el transporte cisternas portátiles:
a) que, por no estar suficientemente llenas, hagan posible un movimiento del contenido en su interior que pueda producir fuerzas hidráulicas inaceptables;
b) que tengan fugas;
c) que tengan daños de tal magnitud que puedan afectar a la integridad de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de fijación;
d) sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en buen estado de funcionamiento;
e) si el tiempo de retención real para el gas licuado refrigerado que se transporta no ha sido determinado de conformidad con lo estipulado en 4.23.7 y que la cisterna portátil no haya sido marcada conforme a lo estipulado en 6.7.4.15.2; y
f) si la duración del transporte, teniendo en cuenta los retrasos que podrían producirse, es superior al tiempo de retención real.
4.2.3.9 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la cisterna. Esta disposición no se aplica a las cisternas portátiles que, de acuerdo con 6.7.4.12.4, no necesitan estar dotadas de un mecanismo de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
4.2.4 Disposiciones generales relativas a la utilización de contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM)
4.2.4.1 La presente sección contiene disposiciones generales aplicables a la utilización de contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) para el transporte de gases no refrigerados.
4.2.4.2 Los CGEM deben cumplir las disposiciones relativas al diseño, construcción, inspección y ensayo que se especifican en 6.7.5. Los elementos de los CGEM deberán ser periódicamente inspeccionados de acuerdo con las disposiciones que figuran en la instrucción de embalaje P200 y en 6.2.1.6.
4.2.4.3 Durante el transporte, los CGEM deberán estar adecuadamente protegidos contra daños a sus elementos y equipo de servicio en caso de choques laterales o longitudinales y de vuelcos. Esta protección no es necesaria si los elementos y equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En 6.7.5.10.4 se dan ejemplos de dicha protección.
4.2.4.4 En 6.7.5.12 se especifican los requisitos aplicables a los ensayos e inspecciones periódicas de los CGEM. Los CGEM o sus elementos no deberán cargarse o llenarse en fecha ulterior a la señalada para la inspección periódica pero sí se pueden transportar tras la fecha límite de expiración.
4.2.4.5 Llenado
4.2.4.5.1 Antes de proceder al llenado, será preciso proceder a la inspección del CGEM para asegurarse de que está autorizado para el gas que se va a transportar y que se cumplen las disposiciones aplicables de este Anexo.
4.2.4.5.2 Los elementos del CGEM deberán llenarse de acuerdo con las presiones de servicio, razones de llenado y disposiciones relativas al llenado que se especifican en la instrucción de embalaje P200 para el gas concreto que va a introducirse en cada elemento. En ningún caso se llenará un CGEM o un grupo de elementos, como unidad, sobrepasando la presión de servicio del elemento que presente la presión más baja.
4.2.4.5.3 Los CGEM no deben llenarse por encima de su masa bruta máxima autorizada.
4.2.4.5.4 Tras el llenado deberán cerrarse las válvulas de aislamiento, que permanecerán cerradas durante el transporte. Los gases tóxicos de la División 2.3 sólo se transportarán en CGEM cuando cada uno de sus elementos esté provisto de una válvula de aislamiento.
4.2.4.5.5 El o los orificios para el llenado deberán cerrarse mediante cápsulas o tapones. Después del llenado, el expedidor comprobará la estanqueidad de los cierres y el equipo.
4.2.4.5.6 Los CGEM no deberán presentarse para su llenado:
a) cuando estén dañados en tal medida que pueda estar afectada la integridad de los recipientes a presión o su equipo estructural o de servicio;
b) a menos que los recipientes a presión y su equipo estructural y de servicio hayan sido examinados y hallados en buen estado de funcionamiento; y
c) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.2.4.6 Los CGEM cargados no deberán ser presentados para su transporte:
a) si se observan pérdidas;
b) si están dañados en tal medida que puede estar afectada la integridad de los recipientes a presión o su equipo estructural o de servicio;
c) a menos que los recipientes a presión y su equipo estructural y de servicio hayan sido examinados y hallados en buen estado de funcionamiento; y
d) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.2.4.7 Los CGEM vacíos, sin limpiar y sin desgasificar, deberán satisfacer los mismos requisitos que los CGEM llenos de la sustancia previamente transportada.
4.2.5 Instrucciones y disposiciones especiales de transporte en cisternas portátiles
4.2.5.1 Generalidades
4.2.5.1.1 En esta sección aparecen las instrucciones y las disposiciones especiales de transporte en cisternas portátiles aplicables a las mercancías peligrosas cuyo transporte se permite en cisternas portátiles. Cada instrucción se identifica mediante un código alfanumérico (por ejemplo TI). En la columna 12 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 se indica la instrucción de transporte en cisternas portátiles que se aplicará a cada una de las sustancias cuyo transporte se permite en cisternas portátiles. Si en la columna 12 no aparece ninguna instrucción para una mercancía peligrosa determinada, el transporte de esa sustancia en cisternas portátiles no está permitido, salvo si una autoridad competente emite una autorización en las condiciones indicadas en 6.7.1.3. Las disposiciones especiales de transporte en cisternas portátiles de la columna 13 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 se aplican a determinadas mercancías peligrosas. Cada disposición especial se identifica mediante un código alfanumérico (por ejemplo TP1). Una lista de estas disposiciones figura en 4.2.5.3.
NOTA: Los gases cuyo transporte en CGEM está permitido figuran en la columna 'CGEM' de los cuadros 1 y 2 déla instrucción de embalaje P200, en 4.1.4.1.
4.2.S.2 Instrucciones de transporte en cisternas portátiles
4.2.5.2.1 Las instrucciones de transporte en cisternas portátiles se aplican a las mercancías peligrosas de las clases 1 a la 9. Dichas instrucciones proporcionan información específica sobre las disposiciones relativas al transporte en cisternas portátiles aplicables a determinadas sustancias. Esas disposiciones se deben cumplir además de las disposiciones generales del presente Capítulo y de los requisitos generales del Capítulo 6.7.
4.2.5.2.2 En el caso de las mercancías de las Clases 1 y de la 3 a la 9, las instrucciones de transporte en cisternas portátiles indican la presión mínima de ensayo aplicable, el espesor mínimo del depósito (en acero de referencia), los requisitos en materia de orificios en la parte baja y dispositivos de descompresión. En la instrucción de transporte en cisternas portátiles T23 se enumeran las sustancias que reaccionan espontáneamente de la División 4.1 y los peróxidos orgánicos de la División 5.2 cuyo transporte en cisternas portátiles está permitido, junto con las temperaturas de regulación y de emergencia aplicables.
4.2.5.2.3 Los gases licuados no refrigerados se asignan a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T50. En ésta se prevén las presiones de servicio máximas autorizadas y los requisitos en materia de orificios en la parte baja, de dispositivos de descompresión y de grado de llenado en el caso de los gases licuados no refrigerados cuyo transporte en cisternas portátiles está permitido.
4.2.5.2.4 Los gases licuados refrigerados se asignan a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T75.
4.2.5.2.5 Determinación de las instrucciones de transporte apropiadas en cisternas portátiles.
Cuando se indique una instrucción de transporte en cisternas portátiles en la Columna 12 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 para una mercancía peligrosa determinada, será posible utilizar otras cisternas portátiles que respondan a otras instrucciones que prescriban una presión de ensayo mayor, un espesor del depósito superior y acondicionamientos más severos para los orificios en la parte baja y los dispositivos de descompresión. Las directrices siguientes se aplican a la determinación de las cisternas portátiles apropiadas que pueden utilizarse para el transporte de determinadas sustancias.
4.2.5.2.6 Instrucciones de transporte en cisternas portátiles
Las instrucciones de transporte en cisternas portátiles indican las disposiciones aplicables a una cisterna portátil cuando se usa para el transporte de determinadas sustancias. Las instrucciones de transporte en cisternas portátiles TI a T22 especifican la presión mínima de ensayo aplicable, el espesor mínimo del depósito (en mm de acero de referencia), y las disposiciones relativas a los dispositivos de descompresión y a los orificios en la parte baja.
a En los casos en los que aparezca la palabra 'Normales”, se aplicarán todas las disposiciones de 6.7.2.8, excepto las de 6.7.2.8.3.
b Cuando en esta columna se indica 'No permitidos', no se permiten los orificios en la parte baja si la sustancia que ha de transportarse es líquida (véase 6.7.2.6.1). Cuando la sustancia que ha de transportarse es sólida a todas las temperaturas experimentadas en condiciones normales de transporte, se permiten los orificios en la parte baja que se ajusten a las disposiciones de 6.7.2.6.2.
a A condición de que se haya hecho lo necesario para obtener un grado de seguridad equivalente al de un 65% de hidroperóxido de tere-butilo y un 35% de agua.
b Cantidad máxima por cisterna portátil, 2.000 kg.
c Con la aprobación de la autoridad competente.
d Preparación obtenida mediante la destilación del ácido peroxiacético que se produce a partir del ácido peroxiacético en concentración máxima del 41% en agua, con oxígeno activo total (ácido peroxiacético + H2O2) ≤ 9,5%, que satisface los criterios de 2.5.3.3.2 J). Es obligatorio el uso de la etiqueta de riesgo secundario “CORROSIVO’’.
c Con la aprobación de la autoridad competente.
a 'Pequeña” se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a l,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura dereferencia de cálculo' en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a l,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo'en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña” se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a l,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo ' en 6.7.3.1').
b La palabra 'Normales” en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña ' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a 1,5; 'desnuda ' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo' en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña'se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a l,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con
b aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo ' en 6.7.3.1). La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a 1,5; 'desnuda ' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo' en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a 1,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo ' en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
c En el caso de los Nos. ONU 3500, 3501, 3502, 3503, 3504 y 3505, se tomará en consideración el grado de llenado en lugar de la razón máxima de llenado.
a 'Pequeña” se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a l,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo ' en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
c En el caso de los Nos. ONU 3500, 3501, 3502, 3503, 3504 y 3505, se tomará en consideración el grado de llenado en lugar de la razón máxima de llenado.
4.2.53 Disposiciones especiales para el transporte en cisternas portátiles
Las disposiciones especiales para el transporte en cisternas portátiles se asignan a determinadas sustancias para indicar las disposiciones que complementan o sustituyen a las establecidas en las instrucciones sobre el transporte en cisternas portátiles o los requisitos previstos en el capítulo 6.7. Se identifican mediante un código alfanumérico que comienza por las letras TP (del inglés 'TankProvision') y están asignadas a ciertas sustancias en la columna 13 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2. A continuación figura una lista de las disposiciones especiales para el transporte en cisternas portátiles:
TP3 El grado máximo de llenado (en %) para los sólidos transportados a temperaturas superiores a su punto de fusión y para los líquidos transportados en caliente se determinará según lo prescrito en 4.2.1.9.5.
TP4 El grado de llenado no excederá el 90%, o cualquier otro valor aprobado por las autoridades competentes para mercancías de la Clase 7 (véase 4.2.1.16.2).
TP5 Se respetará el grado de llenado prescrito en 4.2.3.6.
TP6 Para que la cisterna no pueda explotar en ninguna circunstancia, ni siquiera en el caso de que esté envuelta en llamas, deberá estar provista de dispositivos de descompresión adecuados a la capacidad de la cisterna y a la naturaleza de la sustancia transportada. Los dispositivos también deberán ser compatibles con la sustancia.
TP7 El aire se eliminará de la fase vapor con nitrógeno o por otro medio.
TP8 La presión de ensayo de la cisterna portátil podrá reducirse a 1,5 bar cuando el punto de inflamación de la sustancia transportada sea superior a 0 °C.
TP9 Las sustancias correspondientes a esta denominación sólo podrán transportarse en cisternas portátiles previa aprobación de las autoridades competentes.
TP10 Se exigirá un revestimiento de plomo de al menos 5 mm de espesor, que se someterá a ensayo una vez al año, o un revestimiento de otro material adecuado aprobado por las autoridades competentes.
TP13 Cuando se transporte esta sustancia se deberá disponer de aparatos autónomos de respiración.
TP16 La cisterna estará provista de un dispositivo especial para evitar que, en las condiciones normales de transporte, se produzca una disminución o un aumento excesivos de la presión. Dicho dispositivo deberá ser aprobado por las autoridades competentes. Las disposiciones relativas a los dispositivos de descompresión para evitar la cristalización de la sustancia en los mismos, son las indicadas en 6.7.2.8.3.
TP17 Para el aislamiento térmico de la cisterna deberán emplearse únicamente materiales incombustibles inorgánicos.
TP18 La temperatura se mantendrá entre 18°C y 40°C. Las cisternas portátiles que contengan ácido metacrílico solidificado no deberán recalentarse durante el transporte.
TP19 El espesor calculado del depósito deberá aumentarse en 3 mm. El espesor del depósito se verificará por ultrasonidos a medio intervalo entre los ensayos periódicos de presión hidráulica.
TP20 Esta sustancia sólo se transportará en cisternas aisladas bajo atmósfera de nitrógeno.
TP21 El espesor del depósito no será inferior a 8 mm. Las cisternas se someterán a ensayos de presión hidráulica y a una inspección interna a intervalos no superiores a dos años y medio.
TP22 Los lubricantes para juntas u otros dispositivos serán compatibles con el oxígeno.
TP23 Se permite el transporte en las condiciones especiales que prescriban las autoridades competentes.
TP24 La cisterna portátil podrá estar provista de un dispositivo instalado, en las condiciones máximas de llenado, en el espacio de vapor del depósito para evitar la acumulación de una presión excesiva como resultado de la descomposición lenta de la sustancia transportada. Este dispositivo también impedirá la fuga de una cantidad inaceptable de líquido en caso de vuelco o de que entren en la cisterna materias extrañas. Dicho dispositivo deberá ser aprobado por las autoridades competentes o la entidad por ellas autorizada.
TP25 El trióxido de azufre de una pureza igual o superior al 99,95% podrá ser transportado en cisternas sin inhibidor a condición de que se mantenga a una temperatura igual o superior a 32,5°C.
TP26 Cuando se transporte la sustancia calentada, el dispositivo de calentamiento deberá estar instalado en el exterior del depósito. Para el N° ONU 3176, este requisito sólo es aplicable cuando la sustancia reaccione peligrosamente con el agua.
TP27 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de ensayo sea de 4 bar, si se demuestra que una presión de ensayo inferior a este valor, es admisible respecto a la definición de la presión de ensayo indicada en 6.7.2.1.
TP28 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de ensayo sea de 2,65 bar, si se demuestra que una presión de ensayo inferior a este valor, es admisible respecto a la definición de la presión de ensayo indicada en 6.7.2.1.
TP29 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de ensayo sea de 1,5 bar, si se demuestra que una presión de ensayo menor o igual a este valor, es admisible respecto a la definición de la presión de ensayo indicada en 6.7.2.1.
TP30 Esta sustancia deberá ser transportada en cisternas con aislamiento térmico.
TP31 Esta sustancia sólo podrá transportarse en cisternas cuando se encuentre en estado sólido.
TP32 Para los Nos. ONU 0331, 0332 y 3375, podrán usarse cisternas portátiles siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Para evitar todo confinamiento excesivo, toda cisterna portátil metálica estará
equipada con un dispositivo de descompresión del tipo de resorte, de un disco de ruptura o de un elemento fusible. La presión a la que se produzca la descarga o la dispersión, según proceda, no será superior a 2,65 bar para cisternas portátiles con presiones mínimas de ensayo superiores a 4 bar;
b) Tendrá que demostrarse la idoneidad para el transporte en cisternas. Un método para evaluar dicha idoneidad es la prueba 8 d) de la Serie 8 (véase el Manual de Pruebas y Criterios, Parte 1, Sub-sección 18.7);
c) Las sustancias no deberán permanecer en la cisterna portátil más allá de un período que pueda conducir a su aglomeración. Deberán adoptarse medidas apropiadas (mediante limpieza, etc.) para evitar la acumulación y el depósito de sustancias en la cisterna.
TP33 La instrucción para el transporte en cisternas portátiles adscrita a esta sustancia se aplica a sólidos granulosos o pulverulentos y a sólidos que se cargan y descargan a temperaturas superiores a su punto de fusión, y que son enfriados posteriormente y transportados como una masa sólida. Para los sólidos que se transportan a temperaturas superiores a su punto de fusión, véase 4.2.1.19.
TP34 Las cisternas portátiles no tendrán que someterse a los ensayos de choque de 6.7.4.14.1, cuando la cisterna lleve la indicación 'TRANSPORTE FERROVIARIO PROHIBIDO' en la placa especificada en 6.7.4.15.1, y también en caracteres de al menos 10 cm de altura en ambos lados de la envoltura exterior.
TP35 La instrucción para cisternas portátiles T14 puede ser utilizada hasta el 31 de diciembre de 2014.
TP36 Está permitido el uso de elementos fusibles situados en el espacio de vapor en las cisternas portátiles.
TP38 La instrucción de transporte en cisternas portátiles T9 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018.
TP39 La instrucción de transporte en cisternas portátiles T4 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018.
TP40 Las cisternas portátiles no se transportarán conectadas a un equipo de pulverización.
4.2.6 Medidas transitorias
Las cisternas portátiles y los CGEM fabricados antes del Io de enero de 2012 que se ajusten a las disposiciones relativas a las marcas de 6.7.2.20.1, 6.7.3.16.1, 6.7.4.15.1 ó 6.7.5.13.1 de la Reglamentación Modelo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas anexa a la decimoquinta edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU, según corresponda, podrán seguir utilizándose siempre y cuando cumplan todos los demás requisitos pertinentes del presente Anexo, incluida, cuando corresponda, la disposición del 6.7.2.20.1 g), relativa al marcado de la letra 'S' en la placa cuando el depósito o el compartimento esté dividido por placas antidesborde en secciones de no más de 7.500 litros de capacidad. Si el depósito o el compartimento ya estaban divididos por placas antidesborde en secciones de no más de 7.500 litros de capacidad antes del Io de enero de 2012, no será preciso complementar la capacidad del depósito, o del compartimento, con la letra 'S' hasta la realización de la inspección o el ensayo periódicos siguientes, con arreglo a 6.7.2.19.5.
Las cisternas portátiles fabricadas antes del Io de enero de 2014 no deberán necesariamente estar marcadas de acuerdo con las instrucciones para las cisternas portátiles indicadas en 6.7.2.20.2, 6.7.3.16.2 y 6.7.4.15.2 hasta la inspección y el ensayo periódicos siguientes.
Las cisternas portátiles y los CGEM fabricados antes del 1 de enero de 2014 no deberán necesariamente cumplir las disposiciones de 6.7.2.13.1 f), 6.7.3.9.1 e), 6.7.4.8.1 e) y 6.7.5.6.1 d) relativas al marcado de los dispositivos de descompresión.
4.3.1 Disposiciones generales
4.3.1.1 En esta sección figuran las disposiciones generales para la utilización de contenedores para el transporte de sustancias sólidas a granel. Las sustancias se transportarán en contenedores para graneles de acuerdo con la instrucción correspondiente aplicable a dichos contenedores, identificada con las letras 'BK' en la columna 12 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2, con el significado siguiente:
BK1: se autoriza el transporte en contenedores para graneles, cubiertos
BK2: se autoriza el transporte en contenedores para graneles, cerrados BK3: se autoriza el transporte en contenedores para graneles, flexibles
Todo contenedor para graneles se usará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6.8.
4.3.1.2 Con la excepción de lo que se indica en 4.3.1.3, los contenedores para graneles sólo se usarán para el transporte de sustancias a las que se les ha asignado una instrucción de transporte en contenedores para graneles en la columna 12 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2.
4.3.1.3 Cuando a una sustancia no se le haya asignado una instrucción de transporte en contenedores para graneles en la Columna 12 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2, la Autoridad Competente del país de origen podrá extender una autorización provisional de transporte. Tal autorización deberá incluirse en la documentación de transporte y contener, como mínimo, la información que figura de ordinario en la instrucción para el transporte en contenedores para graneles y las condiciones en que deberá transportarse la sustancia.
4.3.1.4 Se prohíbe el transporte en contenedores para graneles de sustancias que pudieran transformarse en líquidos a temperaturas susceptibles de ser alcanzadas durante el transporte.
4.3.1.5 Los contenedores para graneles deberán ser estancos a los pulverulentos y estar cerrados para que no se produzca ningún escape de su contenido en condiciones normales de transporte, debido por ejemplo, a las vibraciones o a los cambios de temperatura, humedad o presión.
4.3.1.6 Las sustancias sólidas a granel se transportarán en contenedores para graneles en los que la
carga estará uniformemente distribuida con el objeto de minimizar en lo posible los riesgos de desplazamiento de la misma que pudieran dañar el contenedor y causar el derrame de las mercancías peligrosas.
4.3.1.7 Cuando estén instalados respiraderos, éstos deberán mantenerse despejados y operativos.
4.3.1.8 Las sustancias sólidas transportadas a granel no deberán provocar reacciones peligrosas con el material del contenedor para graneles, sus juntas, el equipo, incluidos tapas y lonas, y los revestimientos protectores que estén en contacto con el contenido, ni menoscabar su resistencia. Los contenedores para graneles deberán construirse o adaptarse para que las mercancías no puedan penetrar entre los elementos de los revestimientos del suelo de madera o entrar en contacto con aquellas partes del contenedor que puedan verse afectadas por las sustancias o por sus residuos.
4.3.1.9 Antes de que se llene y ofrezca para el transporte, todo contenedor para graneles deberá ser inspeccionado y limpiado para asegurar que no queda ningún residuo en el interior o exterior que pudiera:
- causar una reacción peligrosa con la sustancia que se vaya a transportar;
- dañar la integridad estructural del contenedor; o
- afectar a la capacidad del contenedor de retener las mercancías peligrosas.
4.3.1.10 Durante el transporte, no deberán adherirse residuos peligrosos a las superficies exteriores de los contenedores para graneles.
4.3.1.11 Cuando se monten en serie varios sistemas de cierre, el sistema que esté ubicado más cerca de la sustancia que se vaya a transportar deberá ser el primero en cerrarse.
4.3.1.12 Los contenedores para graneles vacíos, que hayan contenido una sustancia peligrosa, deberán cumplir los mismos requisitos de este Anexo aplicables a los contenedores para graneles llenos, a menos que se hayan tomado medidas adecuadas para excluir todo riesgo.
4.3.1.13 Cuando se transportan en un contenedor para graneles, sustancias susceptibles de provocar una nube de polvo explosivo o de desprender vapores inflamables (por ejemplo, determinados desechos), se deberán tomar las medidas adecuadas para descartar toda fuente de ignición y para evitar que se produzcan descargas electrostáticas peligrosas durante el transporte y las operaciones de carga y descarga de la sustancia.
4.3.1.14 Las sustancias, como por ejemplo los desechos, que puedan reaccionar peligrosamente entre sí, sustancias pertenecientes a clases diferentes y mercancías no sujetas al presente Anexo que sean susceptibles de reaccionar peligrosamente entre sí, no se mezclarán en el mismo contenedor para graneles. Se consideran reacciones peligrosas:
a) una combustión y/o un fuerte desprendimiento de calor;
b) un desprendimiento de gases inflamables o tóxicos;
c) la formación de líquidos corrosivos; o
d) la formación de sustancias inestables.
4.3.1.15 Antes de proceder al llenado del contenedor para graneles, éste se examinará visualmente para asegurarse de que la estructura está en condiciones de servicio, sus paredes interiores, techo y suelo (carecen de salientes o daños y que los forros internos o el equipo para retener la sustancia no presenta /laceraciones o desgarros o cualquier daño que pueda comprometer su capacidad de contención. Se considera que la estructura está en condiciones de servicio, cuando el contenedor no presente defectos importantes en sus componentes estructurales, tales como los soportes y travesaños superiores e inferiores, los umbrales y cabezales de las puertas, los travesaños del fondo, los puntales de los ángulos y los herrajes de las esquinas. Se consideran defectos importantes:
a) los pliegues, las fisuras o las roturas en la estructura o los soportes, que afecten a la integridad del contenedor;
b) más de un empalme, o la existencia de empalmes defectuosos (por ejemplo, por cobertura parcial) en los travesaños superiores o inferiores o los cabezales de las puertas;
c) más de dos empalmes en cualquier travesafío superior o inferior;
d) todo empalme en el umbral de una puerta o en el puntal de un ángulo;
e) bisagras y herrajes de las puertas que estén trabados, doblados, o rotos, o que falten, o que no se puedan utilizar por otros motivos;
f) juntas y cierres defectuosos;
g) toda distorsión lo bastante grande de la configuración general como para impedir una alineación adecuada del equipo de manipulación, izado y montado en un chasis o vehículo;
h) Todo daño en los dispositivos de izado o en el equipo de manipulación;
i) Todo daño en el equipo de funcionamiento o de servicio.
4.3.1.16 Antes de proceder al llenado del contenedor para graneles flexible, éste se examinará visualmente para asegurarse de que la estructura está en condiciones de servicio, y de que las eslingas de material textil, las correas de la estructura portante, la estructura misma, las piezas de los dispositivos de cierre, incluidas las partes metálicas y textiles, carecen de salientes o daños, y los forros internos no presentan laceraciones o desgarros ni daños de ningún tipo.
4.3.1.16.1 En el caso de los contenedores para graneles flexibles, el período autorizado de utilización para el transporte de mercancías peligrosas será de dos años contados a partir de la fecha de fabricación del contenedor.
4.3.1.16.2 Cuando en un contenedor para graneles flexible pueda producirse una acumulación peligrosa de gases, se le dotará de un orificio de ventilación. El orificio se diseñará de tal forma que se evite la penetración de sustancias extrañas en las condiciones normales de transporte.
4.3.2 Disposiciones adicionales aplicables a las mercancías a granel de las Divisiones 4.2, 4.3, 5.1, 6.2 y de las Clases 7 y 8
4.3.2.1 Mercancías a granel de la División 4.2
Sólo podrán usarse contenedores para graneles cerrados (código BK2). La masa total transportada en un contenedor para graneles deberá ser tal que su temperatura de inflamación espontánea sea superior a 55 °C.
4.3.2.2 Mercancías a granel de la División 4.3
Sólo podrán usarse contenedores para graneles cerrados (código BK2) y contenedores para graneles flexibles (código BK3). Esas mercancías se transportarán en contenedores impermeables.
4.3.2.3 Mercancías a granel de la división 5.1
Los contenedores para mercancías a granel se construirán o adaptarán de tal modo que las mercancías no puedan entrar en contacto con la madera o cualquier otro material incompatible.
4.3.2.4 Mercancías a granel de la División 6.2
4.3.2.4.1 Transporte a granel de material animal de.la División 6.2
Se autoriza el transporte de material animal que contenga sustancias infecciosas (Nos. ONU 2814, 2900 y 3373), en contenedores a granel, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) podrán utilizarse contenedores para graneles cubiertos (BK1) siempre que no se llenen al máximo de su capacidad para evitar que las sustancias entren en contacto con el toldo que los cubre. También se permiten los contenedores para graneles cerrados (BK2);
b) los contenedores para graneles, cerrados o cubiertos, y sus aberturas, deberán ser estancos, en función de un proyecto, o por la adición de un revestimiento adecuado;
c) el material animal deberá ser cuidadosamente tratado con un desinfectante apropiado antes de ser cargado para su transporte;
d) los contenedores para graneles, cubiertos, deberán poseer un revestimiento adicional en la parte superior lastrado con un material absorbente tratado con un desinfectante apropiado;
e) los contenedores para graneles, cerrados o cubiertos, no volverán a usarse hasta que hayan sido cuidadosamente limpiados y desinfectados.
NOTA: Las autoridades sanitarias nacionales competentes podrán establecer disposiciones adicionales.
adicional
es.
43.2.4.2 Contenedores para graneles para desechos de la División 6.2 (N° ONU 3291)
a) Solo se permitirán los contenedores para granel cerrados (BK2).
b) Los contenedores para graneles cerrados y sus aberturas deberán ser estancos por diseño. Deberán tener una superficie interior no porosa y carecer de fisuras o de otros defectos que puedan dañar el interior de los embalajes, impedir la desinfección o permitir una fuga accidental de los desechos.
c) Los desechos del N° ONU 3291 deberán transportarse en el interior de contenedores para graneles cerrados, en sacos de plástico estancos y herméticamente cerrados conformes a un modelo tipo ONU certificado y aprobado y que hayan superado los ensayos aplicables al transporte de sustancias sólidas del grupo de embalaje II y marcados de conformidad con 6.13.1. En cuanto a resistencia a choques y desgarros, dichos sacos de plástico deberán cumplir las normas ISO 7765-1:1988 'Plastics film and sheeting - Determination of impact resistance by the free-falling dart method - Part 1: Staircase methods' e ISO 6383-2:1983 'Plastics
- Film and sheeting - Determination of tear resistance - Part 2: Elmendorf method'. Cada uno de los sacos de plástico deberá tener una resistencia a los choques de al menos 165 g y una resistencia al desgarre de al menos 480 g sobre planos perpendiculares y paralelos al plano longitudinal del saco. La masa neta máxima de cada saco de plástico deberá ser de 30 kg.
d) Los objetos de más de 30 kg, tales como colchones sucios, podrán transportarse sin saco de plástico con la autorización de la autoridad competente.
e) Los desechos del N° ONU 3291 que contengan líquidos deberán transportarse en sacos de plástico que tengan un material absorbente en cantidad suficiente para absorber la totalidad del líquido sin que se produzcan derrames en el contenedor para graneles.
f) Los desechos del N° ONU 3291 que contengan objetos puntiagudos o cortantes deberán transportarse en embalajes rígidos conformes a un modelo tipo ONU ensayado y aprobado, de conformidad con lo dispuesto en las instrucciones de embalaje P621, H3C620 o LP621.
g) Los embalajes rígidos que se mencionan en las instrucciones de embalaje P621, IBC620 o LP621 también podrán utilizarse. Deberán asegurarse correctamente para evitar que se produzcan daños en condiciones normales de transporte. Los desechos transportados en embalajes rígidos y en sacos de plástico, en el interior de un mismo contenedor para graneles cerrado, deberán estar convenientemente separados unos de otros, por ejemplo, mediante tabiques o paneles rígidos, redes metálicas, o cualquier otro medio que evite que los embalajes resulten dañados en condiciones normales de transporte.
h) Los desechos del N° ONU 3291 embalados en sacos de plástico no deberán amontonarse en el interior del contenedor para graneles cerrado hasta el punto que los sacos puedan perder su estanqueidad;
i) Después de cada viaje, los contenedores para graneles cerrados deberán inspeccionarse para detectar cualquier fuga o derrame eventual. En caso de que se hayan detectado fugas o derrames de desechos del N° ONU 3291, el contenedor para graneles cerrado donde se hayan transportado no podrá volver a usarse hasta que haya sido cuidadosamente limpiado y, en caso necesario, desinfectado o descontaminado con un agente apropiado. Ninguna otra mercancía, a excepción de desechos médicos o veterinarios, podrá transportarse con desechos del N° ONU 3291. Estos otros desechos transportados en el interior del mismo contenedor para graneles cerrado deberán ser inspeccionados con el objeto de detectar cualquier posible contaminación.
4.3.2.5 Contenedores para graneles para mercancías de la clase 7
Para el transporte de material radiactivo no embalado, véase 4.1.9.2.3.
4.3.2.6 Contenedores para graneles para mercancías de la Clase 8
Sólo podrán usarse contenedores para graneles cerrados (código BK2). Estas mercancías se transportarán en contenedores estancos.
5.1.1 Aplicación y disposiciones generales
5.1.1.1 En esta Parte se establecen las exigencias para la expedición de mercancías peligrosas a lo que refiere a información de los riesgos, documentación y disposiciones generales.
5.1.1.2 La información de riesgos, a los efectos del transporte de mercancías peligrosas, está constituida por la identificación de los bultos y los embalajes y por la señalización de la unidad y de los equipos de transporte.
5.1.1.2.1 La identificación de los bultos, objetos y embalajes se efectuará por medio del marcado, etiquetado (fijación de las etiquetas de riesgo) y demás símbolos aplicables. Tal marcado consiste, en general, en la ubicación del número ONU y la denominación apropiada para el transporte.
NOTA: Los bultos pueden exhibir marcados o símbolos adicionales para indicar por ejemplo, las precauciones que deben ser tomadas durante su manipulación o estiba.
5.1.1.2.2 La señalización de las unidades y de los equipamientos de transporte se efectuará por medio de rótulos de riesgo, paneles de seguridad, y demás símbolos aplicables.
5.1.2 Uso de sobreembalajes
5.1.2.1 Todo sobreembalaje llevará una marca con la palabra 'SOBREEMBALAJE', y para cada mercancía peligrosa que contenga, la denominación apropiada para el transporte y el número de las Naciones Unidas, así como la etiqueta prevista para los bultos en el capítulo 5.2, salvo que estén visibles las marcas y etiquetas representativas de todas las mercancías peligrosas contenidas en el sobreembalaje embalaje, excepto las requeridas en 5.2.2.1.12.
5.1.2.2 Cada bulto de mercancías peligrosas contenido en el sobre embalaje cumplirá todas las disposiciones aplicables en el presente Anexo. La marca de 'sobreembalaje embalaje' es una indicación de que se cumple esta disposición. El sobreembalaje embalaje no comprometerá la función prevista de cada embalaje.
5.1.2.3 Todo bulto que lleve las marcas de orientación prescritas en 5.2.3.2. del presente Anexo y que esté sobreembalaje embalado o colocado en un gran embalaje deberá estar orientado de acuerdo Con esos símbolos.
5.1.3 Embalajes vacíos y no descontaminados
5.1.3.1 Embalajes (incluyendo RIGS y grandes embalajes) vacíos y no descontaminados que hayan contenido mercancías peligrosas deben ser transportados cerrados, de modo de evitar perdida de contenido provocado por vibración u otros eventos relacionados con las etapas de operación de transporte, y no deben presentar ninguna señal de residuo peligroso adherido a la parte extema de ese embalaje, observando, cuando sea aplicable, los dispuesto en el ítem 4.1.1.18.1.
5.1.3.2 Excepto en lo que respecta a la clase 7, todo embalaje que haya contenido previamente mercancías peligrosas, será identificado, en la forma prescrita para esas mercancías peligrosas, a menos que se hayan tomado medidas como la limpieza, la eliminación de vapores o el nuevo llenado con una sustancia no peligrosa, para contrarrestar todo peligro, bajo responsabilidad del expedidor.
Los embalajes, incluidos los RIG, y las cisternas utilizados para el transporte de materiales radiactivos no se utilizarán para almacenamiento o transporte de otras mercancías, a menos que se hayan 2 descontaminado hasta un nivel inferior a 0,4 Bq/cm para emisores beta y gamma y emisores alfa de 2 baja toxicidad, y de 0,04 Bq/cm para todos los demás emisores alfa.
5.1.4 Embalaje en común
Cuando se embalen dos o más mercancías peligrosas en el mismo embalaje exterior, el bulto será identificado en la forma prescrita para cada sustancia. No se precisarán etiquetas de riesgo secundario cuando éste quede ya representado por una etiqueta de riesgo principal.
5.1.5 Disposiciones generales aplicables a la Clase 7
5.1.5.1 Las disposiciones generales relativas a los procedimientos de expedición, tales como certificados, notificaciones, aprobaciones, determinación de los índices de transporte y de seguridad de la criticidad, y demás controles relativos al transporte terrestre de materiales radiactivos, están establecidos en las normas de la Autoridad Competente.
5.1.5.1 Aprobación de expediciones y notificación
5.1.5.1.1 Generalidades
Además de la aprobación del diseño de bulto que se describe en el capítulo 6.4, en ciertas circunstancias (5.1.5.1.2 y 5.1.5.1.3) se requerirá una aprobación multilateral de la expedición. En ciertas circunstancias puede asimismo ser necesario que se notifique la expedición (5.1.5.1.4) a las autoridades competentes.
5.1.5.1.2 Aprobación de expediciones
Se precisará la aprobación multilateral para:
a) La expedición de bultos del Tipo B(M) que no se ajusten a los requisitos establecidos en 6.4.7.5 o que estén diseñados para permitir el venteo intermitente controlado;
b) La expedición de bultos del Tipo B(M) que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000 Ai o 3000 A2, según corresponda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor;
c) La expedición de bultos que contengan sustancias fisionables si la suma de los índices de seguridad con respecto a la criticidad de los bultos en un solo contenedor o en un único medio de transporte excede de 50.
Sin embargo, la Autoridad Competente podrá permitir que se efectúe un transporte a su país o a través del mismo, sin que se haya aprobado la expedición, mediante una disposición al efecto en el documento en el que se apruebe el diseño (véase 5.1.5.2.1).
5.1.5.1.3 Aprobación de expediciones mediante un acuerdo especial
Una autoridad competente puede aprobar ciertas disposiciones mediante las cuales se autoriza una expedición que no satisfaga todos los requisitos aplicables de esta Reglamentación a condición de que se concluya un acuerdo especial (véase 1.1.2.4).
5.1.5.1.4 Notificaciones
Será preciso enviar notificación a las autoridades competentes de la siguiente manera:
a) Antes de proceder a la primera expedición de cualquier bulto que requiera la aprobación de la autoridad competente, el expedidor se encargará de que la autoridad competente del país de origen de la expedición y la de cada país a través del o dentro del cual se vaya a transportar la remesa reciban copias de cada certificado extendido por la autoridad competente relativo al diseño del bulto de que se trate. El expedidor no tendrá que esperar acuse de recibo de la autoridad competente, ni ésta tendrá que acusar recibo del certificado;
b) Para cada uno de los siguientes tipos de expedición:
i) los bultos del Tipo C que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000 A] o a 3000 A2, según proceda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor;
ii) los bultos del Tipo B(U) que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000 Al o a 3000 A2, según proceda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor;
iii) los bultos del Tipo B(M);
iv) las expediciones que se efectúen en virtud de arreglos especiales, el expedidor enviará la notificación a la autoridad competente del país de origen de la expedición y a la autoridad competente de cada uno de los países a través de los cuales o al cual se va a transportar la remesa. Esta notificación deberá obrar en poder de cada una de las autoridades competentes antes de que se inicie la expedición y, de preferencia, con una antelación mínima de 7 días;
c) No será necesario que el expedidor envíe una notificación por separado, si los datos requeridos se han incluido ya en la solicitud de aprobación de la expedición;
d) La notificación de la remesa incluirá:
i) datos suficientes para poder identificar el bulto o bultos, comprendidos todos los números de los certificados y las marcas de identificación correspondientes;
ii) datos relativos a la fecha de expedición, la fecha prevista de llegada y el itinerario propuesto;
iii) los nombres de los materiales radiactivos o nucleidos;
iv) una descripción de la forma física y química de los materiales radiactivos, o una indicación de que se trata de materiales radiactivos en forma especial o de materiales radiactivos de baja dispersión; y
v) la actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en becquerelios (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del SI (véase 1.2.2.1). Sise trata de sustancias fisionables puede utilizarse la masa de las sustancias fisionables (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda) en lugar de la actividad, en gramos (g) o sus múltiplos,
5.1.5.2 Certificados expedidos por la autoridad competente
5.1.5.2.1 Se requerirán certificados emitidos por la autoridad competente en los siguientes casos:
a) Los diseños de:
i) materiales radiactivos en forma especial;
ii) materiales radiactivos de baja dispersión;
iii) bultos que contengan 0,1 kg de hexafluoruro de uranio o una cantidad superior;
iv) todos los bultos que contengan sustancias fisionables salvo en los casos previstos en 6.4.11.2;
v) los bultos del Tipo B(U) y los bultos del Tipo B(M);
vi) los bultos del Tipo C;
b) Arreglos especiales;
c) Ciertas expediciones (véase 5.1.5.1.2).
Los certificados confirmarán que se satisfacen los requisitos correspondientes y para las aprobaciones del diseño se atribuirá una marca de identificación al diseño.
Los certificados de aprobación del diseño del bulto y de aprobación de la expedición se podrán combinar en un solo documento.
Los certificados y sus correspondientes solicitudes deberán satisfacer los requisitos establecidos en 6.4.23.
5.1.5.2.2 El expedidor estará en posesión de una copia de cada uno de los certificados exigidos.
5.1.5.2.3 En el caso de los diseños de bultos en que no se requiera la expedición por una autoridad competente de un certificado de aprobación, el expedidor, previa petición, facilitará a la autoridad competente pertinente para su inspección pruebas documentales que evidencien que el diseño del bulto se ajusta a todos los requisitos aplicables.
5.1.5.3 Determinación del índice de transporte (IT) y del índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC)
5.1.5.3.1 El índice de transporte (IT) de un bulto, sobreembalaje embalaje, contenedor o BAE-I u OCS-I sin embalar será la cifra deducida aplicando el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el nivel de radiación máximo en unidades milisievert por hora (mSv/h) a una distancia de 1 m de las superficies externas del bulto, sobreembalaje, contenedor o BAE-I y OCS-I sin embalar. El valor determinado se multiplicará por 100 y la cifra obtenida será el índice de transporte. Para minerales y concentrados de uranio y de torio, pueden tomarse como niveles de radiación máximos en cualquier punto situado a una distancia de 1 m de la superficie externa de la carga los valores siguientes:
0,4 mSv/h para minerales y concentrados físicos de uranio y torio;
0,3 mSv/h para concentrados químicos de torio;
0,02 mSv/h para concentrados químicos de uranio que no sean hexafluoruro de uranio;
b) Para cisternas, contenedores y BAE-I y OCS-I sin embalar, el valor determinado en el apartado a) anterior se multiplicará por el factor apropiado del cuadro 5.1.5.3.1;
c) La cifra obtenida según los apartados a) y b) anteriores se redondeará a la primera cifra decimal superior (por ejemplo, 1,13 será 1,2), excepto los valores de 0,05 o menos, que se podrán considerar como cero.
Cuadro 5.1.5.3.1: Factores de multiplicación para cisternas, contenedores y BAE-I y OCS-I sin embalar
a Se mide el área de la mayor sección transversal de la carga.
5.1.5.3.2 El índice de transporte de un sobreembalaje, contenedor o medio de transporte se obtendrá ya sea sumando los IT de todos los bultos que contiene o midiendo directamente el nivel de radiación, salvo en el caso de sobreembalajes no rígidos, para los cuales el índice de transporte se obtendrá únicamente sumando los IT de todos los bultos.
5.1.5.3.3 El índice de seguridad con respecto a la criticidad para cada sobreembalaje o contenedor se obtendrá sumando los ISC de todos los bultos que contiene. El mismo procedimiento se seguirá para determinar la suma total de los ISC de una remesa o a bordo de un medio de transporte.
5.1.5.3.4 Los bultos y sobreembalajes se clasificarán en la categoría I-BLANCA, II- AMARILLA o III-AMARILLA de conformidad con las condiciones especificadas en el cuadro 5.1.5.3.4, y con los siguientes requisitos:
a) En el caso de un bulto o sobreembalaje, se tendrán en cuenta tanto el índice de transporte como el nivel de radiación en la superficie para determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte satisfaga la condición correspondiente a una categoría, pero el nivel de radiación en la superficie satisfaga la condición correspondiente a una categoría diferente, el bulto o sobreembalaje se asignará a la categoría superior de las dos. A este efecto, la categoría I-BLANCA se considerará la categoría más baja;
b) El índice de transporte se determinará de acuerdo con los procedimientos especificados en 5.1.5.3.1 y 5.1.5.3.2;
c) Si el nivel de radiación en la superficie es superior a 2 mSv/h, el bulto o sobreembalaje se transportará según la modalidad de uso exclusivo y ajustándose a las disposiciones de 7.2.3.1.3, 7.2.3.2.1 o 7.2.3.3.3, según proceda;
d) A un bulto que se transporte en virtud de arreglos especiales se le asignará la categoría III-AMARILLA, salvo en los casos previstos en 5.1.5.3.5;
e) A un sobreembalaje que contenga bultos, que se transporte en virtud de arreglos especiales se le asignará la categoría HI-AMARILLA, salvo en los casos previstos en 5.1.5.3.5.
a Si el IT medido no es mayor que 0,05, el valor citado puede ser cero en conformidad con 5.1.5.3.1 c).
b Deberá transportarse también bajo uso exclusivo.
5.1.5.3.5 En todos los casos de transporte internacional de bultos que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de aprobación en los diversos países interesados en la expedición, la categorización estará en conformidad con el certificado del país de origen del diseño.
5.1.5.4 Disposiciones específicas para los bultos exceptuados
5.1.5.4.1 Los bultos exceptuados deberán llevar marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la siguiente información:
a) El número de las Naciones Unidas precedido de las letras 'UN';
b) La identificación del expedidor o del destinatario, o de ambos; y
c) Su masa bruta permitida si excede de 50 kg.
5.1.5.4.2 Los requisitos de documentación establecidos en el capítulo 5.4 no se aplican a los bultos exceptuados de materiales radiactivos, pero el número de las Naciones Unidas precedido de las letras 'UN' deberá figurar en un documento de transporte.
5.2.1 Marcado
5.2.1.1 Salvo que se disponga otra cosa en el presente Anexo, en cada bulto figurarán la denominación apropiada para el transporte de la mercancía peligrosa, determinada de conformidad con lo indicado en 3.1.2, y el correspondiente número de las Naciones Unidas precedido de las letras 'UN' u “ONU”.
El número ONU y las letras “UN” u “ONU” deben medir por lo menos 12 mm de altura, excepto para embalajes con capacidad de hasta 30 1 o 30 Kg, las cuales deben medir por lo menos 6mm de altura; para embalajes con capacidad de hasta 5 1 o 5 kg, deben tener un tamaño apropiado. En el caso de un objeto no embalado, las marcas figurarán en su soporte o en su dispositivo de manipulación, almacenamiento o puesta en servicio. Con respecto a las mercancías de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, también se marcarán la división y la letra del grupo de compatibilidad, a menos que las mercancías lleven la etiqueta '1.4S'. Ejemplo de marcado:
UN 3265 LÍQUIDO CORROSIVO, ÁCIDO, ORGÁNICO, N.E.P. (cloruro de caprililo).
5.2.1.2 Todas las marcas que se prescriben en 5.2.1.1:
a) serán fácilmente visibles y legibles;
b) habrán de poder permanecer a la intemperie sin merma notable de su eficacia;
c) se colocarán en la superficie externa del bulto, en un fondo de color que haga contraste con el suyo; y
d) no se colocarán cerca de otras marcas que puedan reducir notablemente su eficacia.
5.2.1.3 Los embalajes de socorro llevarán, además, la mención 'SOCORRO'.
5.2.1.4 Los recipientes intermedios para graneles de una capacidad superior a 450 litros y los grandes embalajes se marcarán en dos lados opuestos.
5.2.1.5 Disposiciones especiales para la Clase 7
5.2.1.5.1 Todo bulto deberá llevar marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje, la identificación del expedidor o del destinatario, o de ambos.
5.2.1.5.2 El marcado de los bultos exceptuados se hará conforme a lo dispuesto en 5.1.5.4.1.
5.2.1.5.3 Todo bulto cuya masa bruta exceda de 50 kg llevará marcada su masa bruta permitida de manera legible y duradera en el exterior del embalaje.
5.2.1.5.4 Todo bulto que se ajuste al diseño de:
a) Un bulto del Tipo BI-1, un bulto del Tipo BI-2 o un bulto del Tipo BI-3 llevará marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la inscripción 'TIPO BI-1', 'TIPO BI-2' o 'TIPO BI-3', según proceda;
b) Un bulto del Tipo A llevará marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la inscripción 'TIPO A';
c) Un bulto del Tipo BI-2, un bulto del Tipo BI-3 o un bulto del Tipo A llevará marcado de manera legible y duradera en el exterior del embalaje el código internacional de matrículas de vehículos (Código VRI) del país de origen del diseño y el nombre del fabricante u otra identificación del embalaje especificada por la Autoridad Competente del país de origen del diseño.
5.2.1.5.5 Todo bulto que se ajuste a un diseño aprobado por la Autoridad Competente llevará marcadas en el exterior del embalaje de manera legible y duradera:
a) La marca de identificación asignada a ese diseño por la autoridad competente;
b) Un numero de serie para identificar inequívocamente cada embalaje que se ajuste a ese diseño;
c) Cuando se trate de diseños de bultos del Tipo B(U) o del Tipo B(M), la inscripción
'TIPO B(U)' o 'TIPO B(M)'; y
d) Cuando se trate de diseños de bultos del Tipo C, la inscripción 'TIPO C'.
5.2.1.5.6 Todo bulto que se ajuste a un diseño del Tipo B(U), del Tipo B(M) o del Tipo C llevará, en la superficie externa del recipiente más exterior resistente al fuego y al agua, el símbolo del trébol que se indica en la figura 5.1, estampado, grabado o marcado de cualquier otra manera que lo haga bien visible y resistente a los efectos del fuego y del agua:
5.2.1.5.7 En el caso de materiales BAE-I u OCS-I contenidos en recipientes o materiales de embalaje y transportados conforme al uso exclusivo permitido por 4.1.9.2.3, la superficie exterior de estos recipientes o materiales de embalaje podrá llevar la inscripción 'BAE-I RADIACTIVOS' u 'OCS- I RADIACTIVOS', según proceda.
5.2.1.5.8 En todos los casos de transporte internacional de bultos que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de aprobación en los diversos países interesados en la expedición, el marcado deberá hacerse de conformidad con el certificado del país de origen del diseño.
5.2.2 Etiquetado
5.2.2.1 Disposiciones generales, fijación y disposiciones especiales
5.2.2.1.1 Las etiquetas de riesgo son elementos utilizados para informar que la expedición está compuesta de mercancías peligrosas y presenta riesgos. Objetos o sustancias y bultos conteniendo mercancías peligrosas que figuran por su nombre en el Listado de Mercancías Peligrosas, se les fijarán una etiqueta indicativa del riesgo que se indica en la columna 3 del mismo y, cuando fuere aplicable una etiqueta de riesgo secundario que indique el riesgo al que se hace referencia en la Columna 4 del Listado, salvo que exista alguna disposición especial que exima de tal obligación. En ciertos casos, la obligación de utilizar una etiqueta de riesgo secundario puede figurar también como disposición especial en la columna 7 del Listado.
5.2.2.1.2 Las etiquetas indicativas de riesgos principales y secundarios se ajustarán a los modelos N° 1 a 9 que se reproducen en 5.2.2.2.2. La etiqueta de riesgo secundario de 'EXPLOSIVO' se ajustará al modelo N° 1.
5.2.2.1.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en 5.2.2.1.3.1, si una sustancia que responde a la definición de más de una clase no está mencionada expresamente en el Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 de este Anexo, la clase del riesgo principal de las mercancías se determinará con arreglo a lo prescrito en el Capítulo 2.0, ítem 2.0.3. Además de la etiqueta requerida para esa clase de riesgo principal, el bulto llevará las etiquetas de riesgo secundario correspondientes.
5.2.2.1.3.1 Para los bultos que contengan sustancias de la clase 8 no se exige etiqueta de riesgo secundario del modelo N° 6.1 si su toxicidad tiene su origen únicamente en su efecto destructivo sobre los tejidos vivos. Para los bultos que contengan sustancias de la División 4.2 no se exige etiqueta de riesgo secundario del modelo N° 4.1.
5.2.2.1.4 Etiquetas para los gases de la Clase 2 con riesgo(s) secundario(s)
5.2.2.1.5 Para la clase 2 se han previsto tres etiquetas distintas: una para los gases inflamables de la división 2.1 (roja), otra para los gases no inflamables, no tóxicos de la división 2.2 (verde) y otra para los gases tóxicos de la división 2.3 (blanca). Cuando en la lista de mercancías peligrosas se señale que un gas de la clase 2 presenta uno o varios riesgos secundarios, se utilizarán las etiquetas que se indican en el cuadro del 5.2.2.1.4.
5.2.2.1.6 Salvo lo dispuesto en 5.2.2.2.1.2, cada etiqueta:
a) estará colocada en la misma superficie del bulto que la denominación apropiada para el transporte y cerca de ella, si las dimensiones del bulto lo permiten;
b) estará colocada en el bulto de manera que no quede encubierta o tapada por ninguna parte o accesorio del bulto ni por ninguna otra etiqueta o marca.
5.2.2.1.6.1 Cuando se exijan etiquetas de riesgo principal y de riesgo secundario, estas se colocaran uno al lado del otro.
5.2.2.1.6.2 Cuando un bulto sea de forma tan irregular o de tamaño tan exiguo que la etiqueta no pueda colocarse bien, ésta podrá fijarse mediante un marbete sujetado firmemente al bulto o por cualquier otro medio conveniente.
5.2.2.1.7 Los recipientes intermedios para graneles de una capacidad superior a 450 litros y los grandes embalajes llevarán etiquetas en dos lados opuestos.
5.2.2.1.8 Las etiquetas se colocarán sobre una superficie cuyo color contraste con el suyo.
5.2.2.1.9 Disposiciones especiales para el etiquetado de sustancias que reaccionan espontáneamente
Deberá aplicarse una etiqueta de riesgo secundario 'EXPLOSIVO' (modelo N° 1) para las sustancias de reacción espontánea de tipo B, a menos que la autoridad competente haya permitido prescindir de ella respecto de un determinado embalaje fundándose en que, según los resultados de los ensayos, la sustancia que reacciona espontáneamente no experimenta en aquél reacciones propias de los explosivos.
5.2.2.1.10 Disposiciones especiales para el etiquetado de los peróxidos orgánicos
Los bultos que contengan peróxidos orgánicos pertenecientes a los tipos B, C, D, E o F llevarán la etiqueta correspondiente a la división 5.2 (modelo N° 5.2). Dicha etiqueta significa también que el producto puede ser inflamable, razón por la que no se prescribe la etiqueta de riesgo secundario de 'LIQUIDO INFLAMABLE' (modelo N° 3). Se utilizarán, además, las siguientes etiquetas indicativas de riesgos secundarios:
a) Una etiqueta de riesgo secundario de 'EXPLOSIVO' (modelo N° 1) para los peróxidos orgánicos de tipo B, a menos que la autoridad competente haya permitido prescindir de ella respecto de un determinado embalaje fundándose en que, según los resultados de los ensayos, el peróxido no experimenta en aquél reacciones propias de los explosivos;
b) Una etiqueta de riesgo secundario de 'CORROSIVO' (modelo N° 8), en los casos en que se cumplan los criterios relativos al grupo de embalaje I o II de la clase 8.
5.2.2.1.11 Disposiciones especiales para el etiquetado de los bultos de sustancias infecciosas
Además de la etiqueta de riesgo principal (modelo N° 6.2), los bultos de sustancias infecciosas llevarán cualesquiera otras etiquetas que requiera la naturaleza de su contenido.
5.2.2.1.12 Disposiciones especiales para el etiquetado de materiales radiactivos
5.2.2.1.12.1 Excepto cuando se utilicen etiquetas ampliadas de acuerdo con el ítem 5.3.1.1.5.1, todo bulto, sobreembalaje y contenedor que transporte materiales radiactivos deberán llevar, por lo menos, dos etiquetas que correspondan a los modelos N° 7A, 7B y 7C según corresponda a la categoría de ese bulto,
sobreembalaje o contenedor. Las etiquetas deberán fijarse en dos lados opuestos de la parte exterior del bulto o en el exterior de los cuatro lados del contenedor. Todos los sobreembalajes que contengan materiales radiactivos deberán llevar como mínimo dos etiquetas en los lados opuestos del sobreembalaje.
Además, cada bulto, sobreembalaje y contenedor que contenga sustancias fisionables distintas de las sustancias fisionables exceptuadas de conformidad con las normas de la Autoridad Competente llevarán etiquetas que se ajusten al modelo N° 7E; cuando deban emplearse esas etiquetas, se fijarán junto a las correspondientes a la sustancia radiactiva. Las etiquetas no deberán cubrir las inscripciones especificadas en el ítem 5.2.1. Cualquier etiqueta que no esté relacionada con el contenido debe ser retirada o cubierta.
5.2.2.1.12.2 En cada etiqueta que se ajuste a los modelos números 7A, 7B y 7C se consignará la información siguiente:
a) Contenido:
i) Salvo en el caso de material BAE-I, el (los) nombre(s) del (de los) radionucleido(s), según se indica en el cuadro 2.7.2.2.1, utilizando los símbolos prescritos en el mismo. Tratándose de mezclas de radionucleidos, se enumerarán los nucleidos más restrictivos en la medida en que lo permita el espacio disponible. Se indicará el grupo de BAE u OCS a continuación del (de los) nombre(s) del (de los) radionucleido(s). Con este fin se utilizarán los términos 'BAE-H', 'BAE-IH', 'OCS-I' y 'OCS-II';
ii) En el caso de material BAE-I, basta con la inscripción 'BAE-I'; no es necesario indicar el nombre del radionucleido;
b) Actividad: La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en la unidad becquerelios (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del SI (véase 1.2.2.1). Tratándose de sustancias fisionables puede emplearse la masa (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda), en lugar de la actividad, utilizando como unidad el gramo (g), o sus múltiplos;
c) En el caso de sobreembalajes y contenedores, en las inscripciones contenido' y 'actividad' de la etiqueta constará la información estipulada en 5.2.2.1.12.2 a) y b), respectivamente, totalizada para el contenido completo del sobreembalaje o contenedor, salvo que en el caso de las etiquetas para sobreembalajes o contenedores que contengan cargas mixtas de bultos con diferentes radionucleidos las inscripciones podrán ser: 'Véanse los documentos de transporte';
d) índice de transporte: El número determinado con arreglo a lo dispuesto en los ítems
5.1.5.3.1 y 5.1.5.3.2. (No se requiere la inscripción del índice de transporte en el caso de la categoría I-BLANCA).
5.2.2.1.12.3 En cada etiqueta que se ajuste al modelo N° 7E se consignará el índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) declarado en el certificado de aprobación de arreglos especiales o en el certificado de aprobación del diseño del bulto emitido por la autoridad competente.
5.2.2.1.12.4 Tratándose de sobreembalajes y contenedores, el índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) llevará en la etiqueta la información estipulada en el ítem 5.2.2.1.12.3 respecto de todo el contenido de sustancias fisionables del sobreembalaje o contenedor.
5.2.2.1.12.5 En todos los casos de transporte internacional de bultos que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de aprobación en los diversos países interesados en la expedición, el etiquetado deberá hacerse de conformidad con el certificado del país de origen del diseño.
5.2.2.2 Especificaciones para las etiquetas de riesgo
5.2.2.2.1 Las etiquetas cumplirán las disposiciones de esta sección y se ajustarán, por lo que respecta al color, los símbolos y el formato general, a los modelos reproducidos en el ítem 52.2.2.2.
NOTA: En algunos casos, las etiquetas de 5.2.2.2.2 se muestran con un borde exterior de trazo discontinuo, tal como se indica en 5.2.2.2.1.1 Ese borde no es necesario cuando la etiqueta se coloca sobre un fondo de color que ofrece un contraste adecuado.
5.2.2.2.1.1 Las etiquetas tendrán la forma de un cuadrado, colocado con un vértice hacia ai-riba, de unas dimensiones mínimas de 100 mm x 100 mm, salvo en el caso de los bultos que por sus dimensiones sólo puedan llevar etiquetas más pequeñas según lo dispuesto en el ítem 5.2.2.2.1.2. En todo su perímetro llevarán una línea intema trazada a 5 mm del borde y paralela al perímetro. En la mitad superior de la etiqueta la línea será del mismo color que el símbolo y en la mitad interior será del mismo color del número que indica la clase o división. Las etiquetas deberán colocarse sobre un fondo de color que ofrezca un buen contraste o deben estar rodeadas externamente en todo su perímetro por un borde de trazo continuo o discontinuo.
5.2.2.2.1.2 Los cilindros para gases de la clase 2 podrán llevar, si fuera necesario por causa de su forma, de su posición y de su sistema de fijación para el transporte, etiquetas similares a las dispuestas en esta sección, pero de dimensión reducida de conformidad con la norma ISO 7225:2005 “Cilindros para Gases/ Etiquetas de Riesgo” con el fin de que puedan fijarse en la parte no cilindrica (hombrera) de dichos cilindros. Las etiquetas pueden quedar sobrepuestas en la medida prevista en la norma ISO 7225:2005. Sin embargo, en cualquier caso, las etiquetas para el riesgo principal y las cifras que figuran en todas las etiquetas de peligro deben ser completamente visibles y los signos convencionales deben permanecer visibles y reconocibles.
5.2.2.2.1.3 Salvo en el caso de las divisiones 1.4, 1.5 y 1.6 de la clase 1, la mitad superior de la etiqueta deberá llevar el símbolo y la mitad inferior deberá llevar el número de la clase o división 1, 2, 3, 4, 5.1, 5.2, 6, 7, 8 o 9 según proceda. La etiqueta podrá incluir texto, como el N° ONU o palabras que describan la clase o división de riesgo (por ejemplo 'LIQUIDO INFLAMABLE') de conformidad con lo dispuesto en el ítem 5.2.2.2.1.5, siempre que el texto no vaya en detrimento de los demás elementos que han de figurar en la etiqueta.
5.2.2.2.1.4 Excepto en el caso de las divisiones 1.4, 1.5 y 1.6, las etiquetas de la clase 1 deberán llevar en su mitad inferior y por encima del número de la clase, el número de la división y la letra del grupo de compatibilidad de la sustancia u objeto. Las etiquetas de las divisiones 1.4, 1.5 y 1.6 deberán llevar en su mitad superior el número de la división y en su mitad inferior el número de la división y la letra del grupo de compatibilidad. Para la división 1.4, Grupo de Compatibilidad S, no se suele prescribir ninguna etiqueta, pero si en algún caso se considera necesaria, la etiqueta se ajustará al modelo N° 1.4.
5.2.2.2.1.5 En las etiquetas que no correspondan a materiales de la clase 7, el espacio situado debajo del símbolo no llevará, aparte del número de la clase o de la división, otro texto que no sean las indicaciones relativas a la naturaleza del riesgo y a las precauciones que hayan de tomarse para la manipulación.
5.2.2.2.1.6 Los símbolos, el texto y los números se imprimirán en negro en todas las etiquetas, excepto:
a) en la etiqueta de la clase 8, en la que el texto (si es que lleva alguno) y el número de la clase figurarán en blanco; y
b) en las etiquetas con fondo enteramente verde, rojo o azul, en las que podrán figurar en blanco;
c) en la etiqueta de la división 5.2, en la que el símbolo podrá figurar en blanco; y
d) en la etiqueta de la división 2.1 que figure sobre los cilindros y los cartuchos de gas para gases licuados de petróleo (GLP), sobre la que podrán imprimirse en el color del recipiente siempre que el contraste sea adecuado.
5.2.2.2.1.7 Todas las etiquetas independientemente del material de fabricación utilizado deben ser capaces de soportar la exposición a la intemperie sin que se produzca una disminución sustancial de su eficacia.
5.2.2.2.2 Modelos de etiquetas

5.2.3 Otros símbolos aplicables
5.2.3.1 Símbolos para las sustancias que presentan riesgo para el medio ambiente
5.2.3.1.1 Los bultos conteniendo sustancias que presentan riesgo para el medio ambiente, que se encuentren comprendidas en los criterios del ítem 2.9.3 (número ONU 3077 y 3082) deben ser marcados con la simbología que se muestra en la Figura 5.2, a excepción de embalajes simples y embalajes combinados, siempre que tales embalajes simples o los embalajes internos de los embalajes combinados cumplan con las siguientes medidas de capacidad neta:
• menor o igual a 5 1, para líquidos; o
• menor o igual a 5kg. para sólidos.
NOTA: El símbolo dispuesto en la figura 5.2 se aplica complementariamente a cualquier otra exigencia para bultos.
5.2.3.1.2 Este símbolo debe estar ubicado próximo a las marcas indicadas en el ítem 5.2.1.1. Los requisitos del los ítems 5.2.1.2 y 5.2.1.4 deben ser contemplados.
5.2.3.1.3 Las dimensiones del símbolo presentado en la Figura 5.2 deben ser, por lo menos:
• 100mm por 100mm para bultos, excepto en caso de bultos de dimensiones tales que solamente permitan medidas menores.
5.2.3.1.4 Independientemente del material utilizado para su fabricación, la etiqueta tendrá que ser capaz de soportar la intemperie, sin que ocurra una reducción sustancial de su eficacia.
S.2.3.2 Flechas de Orientación
5.2.3.2.1 Los embalajes combinados con embalajes interiores que contengan mercancías peligrosas líquidas. Los embalajes simples con orificios de ventilación, y los recipientes criogénicos diseñados para el transporte de gas licuado refrigerado, deberán estar claramente marcados con flechas de orientación similares a las que figuran a continuación o que se ajusten a las prescripciones de la norma ISO 780:1997.
5.2.3.2.1.1 Las flechas de orientación deberán colocarse en las dos caras verticales opuestas del bulto y señalar correctamente hacia arriba. Deberán figurar dentro de un marco rectangular y ser de dimensiones que las hagan claramente visibles. Deben ser de color negro o rojo sobre un fondo de color blanco o de un color contrastante. Opcionalmente, puede ser exhibido con un borde rectangular de línea continua.
5.2.3.2.1.1.1 Tales etiquetas, independientemente del material utilizado para su fabricación, deben ser capaces de soportar la intemperie, sin que ocurra una reducción sustancial de su eficacia.
5.2.3.2.2 Las flechas de orientación no se requerirán en los bultos que contengan:
a) Recipientes a presión excepto los recipientes criogénicos;
b) Mercancías peligrosas colocadas en embalajes interiores de una capacidad máxima de 120 mi, con suficiente material absorbente entre el embalaje interior y el exterior para absorber totalmente el contenido líquido;
c) Las sustancias infecciosas de la división 6.2 en recipientes primarios con una capacidad máxima de 50 mi;
d) Embalajes externos conteniendo objetos separados, independientemente de su orientación (por ejemplo: ^termómetros conteniendo alcohol o mercurio, aerosoles, etc); o
e) Embalajes externos conteniendo productos peligrosos acondicionados en embalajes externos herméticamente cerrados con capacidad máxima de 500 mi.
NOTA: Materiales radiactivos (de la clase 7) deben contemplar los requisitos establecidos en las normas de la Autoridad Competente.
5.2.3.2.3 Flechas con una finalidad distinta a la de indicar la orientación del volumen no pueden ser exhibidas en embalajes identificados de acuerdo con el ítem 5.2.3.2.
5.2.3.3 Símbolo para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas
5.2.3.3.1 Los bultos conteniendo mercancías peligrosas en cantidades limitadas en embalajes internos deben tener el siguiente símbolo:
5.2.3.3.2 El símbolo debe ser legible, fácilmente visible y capaz de soportar la exposición al tiempo sin que ocurra una significativa reducción de su eficacia, independientemente del material de fabricación utilizado.
5.2.3.3.3 Las partes superiores e inferiores, así como las líneas, deben ser de color negro. El área central debe ser de color blanco o de un color contrastante. Las dimensiones mínimas deben ser de:
• 100 mm por 100 mm, con un largo mínimo de la línea externa de 2 mm; o
• 50 mm por 50mm para los casos en que el embalaje no sea de la medida anterior y siempre que el símbolo permanezca claramente visible.
S.2.3.4 Símbolo para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas
Los bultos que contengan mercancías peligrosas transportadas en cantidades exceptuadas deberán identificarse de acuerdo con lo dispuesto en 3.5.4.
CAPÍTULO 5.3
IDENTIFICACION DE LOS VEHICULOS Y EQUIPAMIENTOS DE TRANSPORTE
NOTA introductoria: A los efectos de este Capítulo, las unidades de transporte por carretera, comprenden vehículos de transporte de mercancías, vehículos cisterna, además de automóviles para la clase 7; en el caso del transporte ferroviario, vagones y vagones cisterna. El equipamiento de transporte comprende contenedores de carga contenedores-cisterna, cisternas portátiles y CGEM.
5.3.1 Rotulado
5.3.1.1 Disposiciones generales y ubicación
5.3.1.1.1. Los rótulos de riesgo son elementos utilizados para informar que la expedición contiene mercancías peligrosas y presenta riesgos, y deben ser colocados en la superficie exterior de las unidades de transporte y de los equipamientos de transporte, sobre un fondo que ofrezca un buen contraste o estar rodeados de un borde de trazo continuo o discontinuo.
5.3.1.1.1.1 Los rótulos de riesgo deben corresponder a la clase de riesgo indicada en la columna 3 del Estado de productos peligrosos, contemplando el ítem 5.3.1.7
5.3.1.1.2 Los rótulos de riesgo secundario, correspondientes a los riesgos indicados en la columna 4 del astado de Mercancías Peligrosas, deben ser fijados, para las correspondientes sustancias u objetos, adyacentes los rótulos de riesgo principal.
5.3.1.1.2.1 Vehículos y equipamientos de transporte conteniendo mercancías peligrosas de más de una Hase o División de riesgo no necesitan portar rótulos de riesgo secundario si tales riesgos ya estuvieran idicados en los rótulos de riesgo ya utilizadas para indicar los riesgos principales.
5.3.1.1.3 Los rótulos de riesgo no relacionadas con los productos peligrosos no transportados deben ser removidas o cubiertas completamente.
5.3.1.1.4 Colocación de los rótulos de riesgo en los equipos de transporte
5.3.1.1.4.1 Los rótulos de riesgo deben ser fijados en los laterales y en la paite trasera de las unidades de transporte.
5.3.1.1.4.2 En el caso de un contenedor cisterna, o una cisterna portátil con múltiples compartimentos, en los cuales son transportados dos o más mercancías peligrosas o residuos de mercancías peligrosas, los rótulos de riesgo correspondientes deben ser fijados a cada lado de los respectivos compartimentos y en la parte trasera de la unidad de transporte.
5.3.1.1.5 Ubicación de los rótulos de riesgo en los vehículos de transporte portando equipos de transporte
5.3.1.1.5.1 Para el caso en que los rótulos de riesgo fijados a las unidades de transporte no sean visibles desde el exterior de ésta última, y sólo en ese caso, tales rótulos deben también estar fijados a ambos lados y en la parte trasera de la unidad de transporte.
5.3.1.1.6 Fijación de rótulos de riesgo en cisternas y vagones cisterna.
5.3.1.1.6.1 transporte. Los Rótulos de riesgo se deben fijar en los laterales y en la parte trasera de estas unidades de
5.3.1.1.6.2 Para el caso de vehículos cisterna o vagones cisterna con múltiples compartimentos, en los cuales sean transportados dos o más productos peligrosos o residuos de productos peligrosos, los rótulos de riesgo correspondientes deben estar fijados a cada lado de los respectivos compartimentos y en la parte trasera de las unidades de transporte. Sin embargo, en caso de que sean transportados productos de la misma clase de riesgo en los distintos compartimentos se debe fijar solo una etiqueta de riesgo indicativo de la clase en cada lateral y en la parte trasera de la unidad de transporte.
5.3.1.1.7 Fijación de rótulos de riesgo en las demás unidades de transporte
5.3.1.1.7.1 Los rótulos de riesgo deben ser fijados en los laterales y en la parte trasera de las unidades de transporte.
5.3.1.2 Disposiciones especiales para productos de la Clase 1- Explosivos.
5.3.1.2.1 Para la Clase de riesgo 1, los grupos de compatibilidad no pueden ser indicados en los rótulos de riesgo si la unidad o equipo de transporte estuviere transportando mercancías que pertenezcan a más de un grupo de compatibilidad.
Las unidades o equipos de transporte transportando sustancias u objetos de diferentes divisiones de la Clase 1 deben portar solamente la etiqueta de riesgo correspondiente a la división de mayor riesgo, conforme al siguiente orden:
5.3.1.2.2 Cuando fueren transportadas mercancías de la división 1.5 D conjuntamente con sustancias u objetos de la división 1.2, las unidades o equipos e transporte deben portar rótulos de riesgo correspondientes a la división 1.1.
5.3.1.2.3 No son exigióles rótulos de riesgo para el transporte de explosivos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S.
5.3.1.3 Disposiciones especiales para productos de la Clase 7 - Materiales Radiactivos
5.3.1.3.1 Grandes Contenedores, cargados con bultos que no sea bultos exceptuados, así como cisternas deben exhibir cuatro rótulos de riesgo que se adecúen al modelo número 7D de la Figura 5.3. Tales rótulos deben ser fijados en posición vertical, en cada lateral y en cada una de las extremidades del gran contenedor o cisterna. Cualquier otra señalización no relacionada al contenido debe ser removida. Se admite el uso, como alternativa, de etiquetas ampliadas, de los modelos números 7A, 7B, y 7C, y cuando corresponda 7E, con las dimensiones descriptas en el ítem 5.3.1.4.2
5.3.1.3.2 Vehículos ferroviarios y de transporte por carretera que transporten bultos sobreembalajes o contenedores, rotulados con cualquiera de los rótulos de riesgo indicados en el ítem 5.2.2.2.2, modelos números 7A, 7B, 7C o 7E, o que transporten remesas en régimen de uso exclusivo, deben exhibir de modo visible el rótulo de riesgo indicado en la Figura 5.3 (Modelo número 7D) fijados:
a) en las dos superficies laterales externas, en el caso de vehículos ferroviarios; o
b) en las dos superficies laterales externas, y en la parte externa trasera en el caso de vehículos de transporte por carretera.
Para vehículos sin laterales, los rótulos de riesgo pueden ser fijados directamente sobre la estructura que soporta la carga, siempre que queden bien visibles. En el caso de cisternas o contenedores de grandes dimensiones, los rótulos fijados a las cisternas o contenedores son suficientes. Cuando se trate de vehículos con superficie insuficiente para la fijación de rótulos mayores, las dimensiones descritas en el ítem 5.3.1.4.2 pueden ser reducidas a 1 OOmm. Toda señalización no relacionada con el contenido debe ser removida.
5.3.1.4 Características de los rótulos
5.3.1.4.1 Los rótulos de riesgo, independientemente del material de fabricación utilizado, reflectivo o no, deben ser resistentes a la intemperie, de modo que permanezcan intactos durante el transporte, preservando la función a que se destinan.
5.3.1.4.1.1 Pueden utilizarse rótulos de riesgos intercambiables o plegables, toda vez que hayan sido proyectados y fijados de forma que no haya movimiento de sus partes durante el transporte.
5.3.1.4.2 Salvo lo dispuesto para el rótulo de la clase 7 en 5.3.1.4.3, los rótulos deberán:
a) tener unas dimensiones mínimas de 250 mm por 250 mm, con una línea trazada a 12,5 mm del borde en todo el perímetro y paralela a él. En la mitad superior, la línea deberá ser del mismo color que el símbolo mientras que en la mitad superior, deberá ser del mismo color que la cifra que figura en el ángulo inferior;
b) corresponder a la etiqueta de la clase de las mercancías peligrosas de que se trate en lo que se refiere al color y al símbolo; y
c) llevar el número de la clase o de la división (y, en el caso de las mercancías de la clase 1, la letra del grupo de compatibilidad) de las mercancías peligrosas de que se trate, tal como se prescribe en 5.2.2.2 para la etiqueta correspondiente, en cifras de una altura mínima de 25 mm.
5.3.1.4.3 Para la Clase 7, el rótulo tendrá unas dimensiones exteriores mínimas de 250 mm por 250 mm (con las excepciones autorizadas en 5.3.1.3.2), con una línea negra trazada a 5 mm en el interior de todo el borde y paralela a él y que en todos los demás aspectos presente las características de la figura 5.3 que se muestra a continuación. Cuando se utilicen distintas dimensiones, se mantendrán las proporciones relativas.
El número '7' tendrá una altura mínima de 25 mm. El color de fondo de la mitad superior del rótulo será amarillo y el de la mitad inferior blanco, con el trébol y los caracteres y líneas impresos en negro. El empleo del término 'RADIACTIVO' o del número de ONU en la mitad inferior es facultativo.
5.3.2 Paneles de Seguridad
5.3.2.1 Disposiciones generales y colocación
5.3.2.1.1 Los paneles de seguridad son elementos utilizados para informar que la expedición está compuesta por productos peligrosos y presenta riesgos y deben ser fijados a la superficie externa de las unidades o de los equipos de transporte.
5.3.2.1.2 Los paneles de seguridad deben tener el número de riesgo (columna 5) y el número ONU (columna 1) del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas, correspondiente al producto transportado en expediciones de:
a) Sólidos, líquidos o gases transportados en unidades de tipo cisterna.
b) Productos peligrosos fraccionados, constituyendo un cargamento completo de unidades de transporte, con un único producto.
c) Material a granel BAE-I o OCS-I de la Clase 7, en el interior, o encima de un vehículo, o en un contenedor, o en una cisterna, que no contenga el numero ONU en la mitad inferior de la etiqueta de riesgo.
d) Material radiactivo embalado con un único número ONU, para uso exclusivo, en el interior o encima de un vehículo, o en un contenedor, que no contenga el numero ONU en la mitad inferior de la etiqueta de riesgo
5.3.2.1.3 No se aplica lo dispuesto en el ítem 5.3.2.1.2 en los siguientes casos:
a) Las unidades de transporte cargadas con dos o más mercancías peligrosas fraccionadas, deben ser identificados por medio de paneles de seguridad sin ninguna inscripción.
b) Las unidades de transporte cargadas con un único producto peligroso (última entrega), resultante de un cargamento inicial de dos o más mercancías peligrosas fraccionadas, deben mantener el panel de seguridad sin ninguna inscripción.
c) Las unidades de transporte cargadas con productos de la Clase 1 que deben ser identificados por medio de paneles de seguridad conteniendo solo el numero ONU.
5.3.2.1.4 Están exceptuadas de fijar el panel de seguridad las expediciones conteniendo:
a) Material radiactivo a granel BAE-I y OCS-I de la Clase 7, en el interior o encima de un vehículo, en un contenedor o en una cisterna con un único numero ONU, siempre que se exhiban en la mitad inferior de la etiqueta de riesgo, y siempre que el material no presente riesgo(s) secundario(s).
b) Productos peligrosos en cantidades iguales o inferiores a la cantidad limitada por unidad de transporte, indicada en la columna 8, o por embalaje interno, indicada en la columna 9 del Listado de Mercancías Peligrosas, siempre que el peso bruto total de mercancías peligrosas de la expedición sea inferior a 1000 kg.
c) Bultos exceptuados de material radiactivo (Clase 7).
d) Material radiactivo embalado con un único número ONU, de uso exclusivo siempre que se exhiba en la mitad inferior de la etiqueta de riesgo y siempre que el material no presente riesgo(s) secundario(s).
e) Cualquier cantidad de explosivos de la división 1.4 Grupo de Compatibilidad S
5.3.2.1.5 Los paneles de seguridad deben ser fijados en posición adyacente a los rótulos de riesgo exigidos en los ítems 5.3.1.1.4 a 5.3.1.1.7.2, en el frente de las unidades de transporte y remolques o semi- remolques que compongan la unidad de transporte.
5.3.2.1.6 Disposiciones especiales para unidades de transporte constituidas por cisternas de múltiples compartimentos
5.3.2.1.6.1 Unidades de transporte constituidas por cisternas con múltiples compartimentos, transportando conjuntamente más de uno de las siguientes mercancías con número ONU 1202, 1203, 1223, y combustible de aviación asignados a los números ONU 1268, y 1863; además del rótulo de riesgo referente a la Clase, pueden portar solamente el panel de seguridad correspondiente al producto de mayor riesgo, o sea el de menor punto de inflamación.
5.3.2.1.6.2. Unidades de transporte constituidas por cisternas de múltiples compartimentos, en las cuales son transportadas dos o más productos peligrosos y/o residuos de productos peligrosos, con excepción de lo establecido en el ítem 5.3.2.1.5, los paneles de seguridad fijados en el frente y en la parte trasera de las unidades de transporte no deben tener inscripciones.
5.3.2.2 Características de los paneles de seguridad
5.3.2.2.1 Los paneles de seguridad, independientemente del material de fabricación utilizado, reflectivos o no, deben ser resistentes a la intemperie, de modo que permanezcan intactos durante el transporte, preservando la función a la que se destinan. Se prohíbe la utilización de paneles de seguridad pleglables o intercambiables.
5.3.2.2.2 Los paneles de seguridad deben tener el número de ONU y el número de riesgo del producto transportado exhibido en caracteres negros, con una altura mínima de 65mm, en un panel rectangular de color naranja, con una altura mínima de 150mm y un largo mínimo de 350mm, debiendo tener u borde negro de lOmm (ver Figura 5.4).
NOTA: En el caso de que el panel de seguridad presente sólo el número ONU, su altura mínima puede ser de 120mm, y su largo mínimo puede ser de 300mm.
5.3.2.2.3 La Figura 5.4, abajo muestra las informaciones contenidas en el panel de seguridad de las unidades de transporte de carga.
5..33 Otros símbolos aplicables
5.3.3.1 Símbolo para transporte de sustancias a temperatura elevada
Las unidades de transporte que contengan una sustancia en estado líquido que se transporte o se presente para el transporte a una temperatura igual o superior a 100 °C, o una sustancia sólida que se transporte o se presente para el transporte a una temperatura igual o superior a 240 °C, llevarán en cada lado y en cada extremo la marca indicada en la figura 5.5 Esta marca de forma triangular tendrá lados de 250 mm como mínimo y será de color rojo.
5.3.3.2 Símbolo para las sustancias peligrosas que presentan riesgo para el medio ambiente
5.3.3.2.1 Las unidades de transporte que transporten sustancias peligrosas para el medio ambiente de acuerdo con los criterios de 2.9.3 (Nos. ONU 3077 y 3082) deberán exhibir el símbolo indicado en la figura 5.2, en por lo menos dos lados opuestos, permitiendo la visualización por todas las personas involucradas en las operaciones de carga o descarga.
Tal símbolo debe tener como mínimo, 250mm de lado.
NOTA introductoria: Las referencias a documentos en este Anexo, no impiden el uso de técnicas de transmisión basadas en el Tratamiento Electrónico de Datos (TED) y en el intercambio electrónico de datos (IED) como medios alternativos a la documentación escrita.
5.4.1 Información para el transporte de mercancías peligrosas
5.4.1.1 Disposiciones Generales
5.4.1.1.1 Si no se dispone otra cosa en el presente Anexo, el expedidor deberá proporcionar al transportista la información relativa a la mercancía peligrosa transportada, además de toda la información y documentación adicionales que se especifican en el presente Anexo. Esta información podrá facilitarse por medio de un documento para el transporte de mercancías peligrosas o, con el acuerdo del transportista, por medio de técnicas de transmisión electrónica de datos.
5.4.1.1.2 Si se utiliza un documento en papel, el expedidor entregará al transportista una copia de la documentación exigida, completa y firmada, de acuerdo a las exigencias del presente Capítulo.
5.4.1.1.3 Cuando la información relativa al transporte de las mercancías peligrosas se entregue al transportista por medio de técnicas de transmisión electrónica de datos, el expedidor deberá poder presentar' la información en forma de documento en papel sin demoras y con la información en el orden exigido en este Capítulo.
5.4.1.2 Documento de transporte
5.4.1.2.1 A los fines de este Anexo, el documento para el transporte de mercancías peligrosas es cualquier documento (declaración de carga, nota fiscal, conocimiento de transporte, manifiesto de carga, documentos auxiliares de documentos electrónicos, u otro documento que acompañe la expedición), que contengan todas las informaciones exigidas en el ítem 5.4.1.3 al 5.4.1.6 y las declaraciones exigidas en el ítem 5.4.1.7.
5.4.1.2.2 Las informaciones referentes a las mercancías peligrosas que figuren en el documento para el transporte deberán ser de fácil identificación, visibles y duraderas.
5.4.1.2.3 No se exige documento de transporte por separado para mercancías peligrosas cuando una expedición contuviera tanto mercancías peligrosas como no peligrosas, ni haya restricción en cuanto al número de descripciones de mercancías peligrosas individuales que pueden aparecer en un mismo documento.
5.4.1.2.4 Si en el documento de transporte se mencionan tanto mercancías peligrosas como jio peligrosas, aquellas deberán figurar en primer lugar o destacadas de cualquier otra manera.
5.4.1.2.5 El nombre y dirección del expedidor y del destinatario de las mercancías peligrosas deben constar en el documento para el transporte, así como la fecha en que el documento fue emitido o entregado al transportador.
5.4.1.3 Información exigida en el documento para el transporte de mercancías peligrosas
5.4.1.3.1 Descripción de las mercancías peligrosas
En el documento de transporte de mercancías peligrosas constará la siguiente información acerca de toda sustancia, material u objeto peligrosos que se presentan para su transporte:
a) el número ONU precedido de las letras 'UN' u “ONU”.
Nota: Se exime de la utilización de las letras “UN” u “ONU” en el caso de utilización de documento electrónico con campos ya especificados.
b) la designación apropiada para el transporte, determinada de acuerdo con 3.1.2.;
c) el número de la Clase de riesgo primario o, cuando proceda, la división de las mercancías y, para la clase 1, la letra del grupo de compatibilidad. Las palabras 'Clase' o 'División' se pueden incluir antes de la Clase o de la División de riesgo primario;
d) El o los números de Clase o de División de riesgo secundario correspondientes a la o las etiquetas de riesgo secundario, cuando se requieran, deberán figurar entre paréntesis, tras el número, de la Clase o de la División de riesgo primario. Las palabras 'Clase' o 'División' se pueden incluir antes de la Clase o de la D ivisión de riesgo secundario;
e) cuando se haya asignado, el grupo de embalaje correspondiente a la sustancia o artículo, que puede ir precedido de las letras 'GE' (por ejemplo, 'GE II').
f) La cantidad total por producto peligroso abarcado por la descripción (en volumen, masa, o contenido líquido de explosivos, conforme sea lo apropiado). Cuando se trate de embarque con cantidad limitada por unidad de transporte, el documento de transporte debe informar el peso bruto del producto expresado en kg.
5.4.1.4 Orden en el que deben figurar los elementos de la descripción de las mercancías peligrosas
Los elementos de la descripción de mercancías peligrosas expuestos en el ítem 5.4.1.3.1 se presentarán en el orden arriba indicado (es decir: a), b), c), d), e), f)) sin ninguna información interpuesta, excepto la prevista en el presente Anexo. A continuación se dan ejemplos de descripciones de mercancías peligrosas:
5.4.1.5 Información complementaria a la denominación apropiada para el transporte en la descripción de mercancías peligrosas
En la descripción de mercancías peligrosas la denominación apropiada para el transporte deberá ser completada por las siguientes informaciones:
a) Nombres técnicos para las designaciones 'NEP.' y otras descripciones genéricas para las cuales se han asignado las disposiciones especiales N°274 y N°318, en la columna 7 de la Lista de Mercancías Peligrosas como se describe en el ítem 3.1.2.8;
b) Palabra “Desechos”: En cuanto a los desechos de mercancías peligrosas (que no sean desechos radiactivos) que se transportan para su eliminación o para ser procesados con miras a su eliminación, la denominación apropiada para el transporte deberá ir precedida de la palabra 'DESECHOS', a no ser que ésta ya forme parte de la denominación apropiada para el transporte;
c) Palabra “CALIENTE”: si en la denominación apropiada para el transporte de una sustancia que se transporte o que se presente para el transporte en estado líquido a una temperatura igual o superior a 100 °C, o en estado sólido a una temperatura igual o superior a 240 °C, salvo si ya estuviera indicado no se indica que se trata de una sustancia que se transporta a temperatura elevada (por ejemplo, utilizando los términos 'FUNDIDO(A)' o 'TEMPERATURA ELEVADA' como parte de la denominación apropiada para el transporte), el término 'CALIENTE' figurará inmediatamente antes de la denominación apropiada para el transporte.
d) Embalajes, contenedores para graneles y cisternas, vacíos, sin limpiar: Todos los medios de contención vacíos (en particular, los embalajes, los RIG, los contenedores para graneles, las cisternas portátiles, los vehículos cisterna y los vagones cisterna) que contengan residuos de mercancías peligrosas distintas de las de la clase 7 se describirán como tales, por ejemplo, colocando las palabras 'VACÍO, SIN LIMPIAR o 'CONTIENE RESIDUOS' antes de la descripción de las mercancías peligrosas que se especifica en el ítem 5.4.1.4.1 a) a e) o después de ella.
5.4.1.6 Informaciones adicionales necesarias además de la descripción de mercancías peligrosas
Además de la descripción de las mercancías peligrosas en el documento de transporte se incluirá la siguiente información.
5.4.1.6.1 Cantidad total de mercancías peligrosas
Salvo en el caso de embalajes vacíos, sin limpiar, deberá señalarse la cantidad total de mercancías peligrosas a que se refiere la descripción (en volumen o en masa, según corresponda) de cada mercancía peligrosa que lleve un número ONU, un grupo de embalaje o una denominación apropiada para el transporte distintos. Para las mercancías peligrosas de la clase 1, la cantidad hará referencia a la masa neta de materia explosiva. Cuando se trate de embarques con cantidades limitadas por unidades de transporte, el documento de transporte debe informar también, para las excepciones previstas en el Capítulo 3.4, el peso bruto del producto en kg. En cuanto a las mercancías peligrosas transportadas en embalajes de socorro, se dará una estimación de la cantidad de mercancía peligrosa. Se indicará asimismo el número y tipo (por ejemplo, bidón, caja, etc.) de cada uno de los bultos. Los códigos de designación de tipos de embalajes ONU sólo podrán utilizarse para completar la descripción de la naturaleza del bulto (por ejemplo, una caja (4G)). Se pueden utilizar abreviaturas para señalar la unidad de medida de la cantidad total.
5.4.1.6.2 Cantidades limitadas
Cuando se efectúe un transporte al amparo de las excepciones previstas en el Capítulo 3.4, se incluirá en el documento de transporte, junto a la denominación apropiada para el transporte las palabras 'cantidad limitada' o 'CANT. LTDA.'
5.4.1.6.3 Embalajes de socorro y embalajes de socorro bajo presión
Cuando se transporten mercancías peligrosas en embalaje de socorro o en un embalaje de 4ocorro bajo presión, una de las expresiones 'BULTO DE SOCORRO' o 'EMBALAJE DE SOCORRO A PRESION' debe ser agregada a la descripción del producto en el documento de transporte, según corresponda.
5.4.1.6.4 Sustancias estabilizadas mediante regulación de la temperatura
Si la palabra 'ESTABILIZADA' formara parte de la denominación apropiada para el transporte (véase también el ítem 3.1.2.6), cuando la estabilización se haya hecho mediante regulación de temperatura, en el documento de transporte se indicarán las temperaturas de regulación y de emergencia (véase el ítem 7.1.5.3.1), de la siguiente manera:
’’Temperatura de regulación: .°C Temperatura de emergencia:... °C”
5.4.1.6.5 Sustancias que reaccionan espontáneamente y peróxidos orgánicos
Para las sustancias que reaccionan espontáneamente de la División 4.1 y los peróxidos orgánicos de la División 5.2 que requieran regulación de temperatura durante el transporte, en el documento de transporte de mercancías peligrosas se indicarán las temperaturas de regulación y de emergencia (véase el ítem 7.1.5.3.1) de la siguiente manera:
’’Temperatura de regulación:... °C Temperatura de emergencia:... °C”
5.4.1.6.5.1 Cuando la autoridad competente haya permitido la ausencia de la etiqueta de riesgo secundario 'EXPLOSIVO' (modelo N° 1) para un embalaje específico para ciertas sustancias de reacción espontánea de la división 4.1 y ciertos peróxidos orgánicos de la división 5.2, se hará constar tal circunstancia en el documento de transporte. El documento debe contener una declaración en los siguientes términos: “Se exceptúa el uso de la etiqueta de riesgo explosivo”
Cuando se transporten peróxidos orgánicos y sustancias que reaccionan espontáneamente en condiciones en las que se requiera aprobación (para los peróxidos orgánicos, véase 2.5.3.2.5, 4.1.7.2.2, 4.2.1.13.1 y 4.2.1.13.3; para las sustancias que reaccionan espontáneamente, véase 2.4.2.3.2.4 y 4.1.7.2.2), se hará constar tal circunstancia en el documento de transporte. Se anexará al documento de transporte de mercancías peligrosas una copia de la aprobación de la clasificación y de las condiciones de transporte de los peróxidos orgánicos y las sustancias que reaccionan espontáneamente no incluidos en la Lista.
5.4.1.6.5.2 Cuando se transporte una muestra de sustancia de reacción espontánea (ver el ítem 2.4.2.3.2.4 (b)), o de un peróxido orgánico (véase ítem 2.5.3.2.5.1), la denominación apropiada para el transporte en el documento de transporte debe ir acompañado de la palabra “MUESTRA'.
5.4.1.6.6 Sustancias infecciosas
En el documento de transporte figurará la dirección completa del destinatario, junto con el nombre y el número de teléfono de una persona responsable.
5.4.1.6.7 Material radiactivo
5.4.1.6.7.1 En cada remesa de material de la clase 7 deberá figurar' la siguiente información, según proceda, en el orden indicado:
a) El nombre o símbolo de cada radionucleido o, para las mezclas de radionucleidos, una descripción general apropiada o una lista de los nucleidos más restrictivos;
b) Una descripción de la forma física y química de los materiales, o una indicación de que los materiales son materiales radiactivos en forma especial o materiales radiactivos de baja dispersión. Para la forma química es aceptable una descripción química genérica;
c) La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en becquerelios (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del SI (véase 1.2.2.1). Si se trata de sustancias fisionables, puede utilizarse en lugar de la actividad la masa de las sustancias fisionables (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda), en gramos (g) o los múltiplos adecuados;
d) La categoría del bulto, es decir, I-BLANCA, II-AMARILLA, III-AMARILLA;
e) El índice de transporte (sólo en el caso de las categorías II-AMARILLA y III- AMARILLA);
f) Si se trata de remesas que incluyan sustancias fisionables distintas de las remesas exceptuadas en virtud de 6.4.11.2, el índice de seguridad con respecto a la criticidad;
g) La marca de identificación correspondiente a cada certificado de aprobación de la autoridad competente (materiales radiactivos en forma especial, materiales radiactivos de baja dispersión, arreglos especiales, diseño del bulto, o expedición) aplicable a la remesa;
h) Si se trata de remesas que incluyan más de un bulto, la información que se prescribe en 5.4.1.4.1 a) a c) y en 5.4.1.5.7.1 a) a g) con respecto a cada bulto. Si se trata de bultos en un sobreembalaje/sobreembalaje, en un contenedor o en un medio de transporte, una declaración detallada del contenido de cada bulto incluido en el interior del sobreembalaje/sobreembalaje, contenedor o medio de transporte. Si los bultos se van a extraer del sobreembalaje/sobreembalaje, contenedor o medio de transporte en un punto de descarga intermedio, deberá disponerse de la documentación de transporte adecuada;
i) Cuando sea necesario expedir una remesa según la modalidad de uso exclusivo, la indicación 'EXPEDICIÓN EN LA MODALIDAD DE USO EXCLUSIVO'; y
j) Si se trata de BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II, la actividad total de la remesa como múltiplo de A2- Si se trata de materiales radiactivos para los que el valor de A2 no tenga límite, el múltiplo de A2 será cero.
5.4.1.6.7.2 En los documentos de transporte se incluirá una declaración relativa a las medidas que, si hubiere lugar, debe adoptar el transportista. Esta declaración irá redactada en los idiomas castellano y portugués y deberá comprender, como mínimo, los siguientes puntos:
a) Los requisitos suplementarios relativos a la carga, estiba, transporte, manipulación y descarga del bulto, sobreembalaje o contenedor, incluidas cualesquiera disposiciones especiales relativas a la estiba con miras a la disipación del calor en condiciones de seguridad (véase 7.1.8.3.2), o bien, una declaración de que no es necesario ninguno de estos requisitos;
b) Cualquier restricción que afecte a las modalidades de transporte o a los medios de transporte y, si fueran necesarias, instrucciones sobre seguir un itinerario;
c) Medidas, adecuadas para la remesa, que haya que adoptar en caso de emergencia.
5.4.1.6.7.3 En todos los casos de transporte internacional de bultos que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de aprobación en los diversos países interesados en la expedición, el número ONU y la designación oficial de transporte requeridos en 5.4.1.4.1 deberán ser conformes con el certificado del país de origen del diseño.
5.4.1.6.7.4 No es necesario que los certificados pertinentes de las autoridades competentes acompañen a la remesa a que se refieren. El expedidor los pondrá a disposición de los transportistas antes de la carga o de la descarga.
5.4.1.6.8 Transporte de sólidos en contenedores para graneles
En los contenedores para graneles distintos de aquellos para cargas en general, deberá figurar la indicación siguiente en el documento de transporte (véase ítem 6.8.4.6):
”Contenedor para graneles BK(x) aprobado por la autoridad competente de ...'.'
5.4.1.6.9 Transporte de RIG o cisternas portátiles después de la fecha de vencimiento del último ensayo o inspección periódica
Para el transporte según lo dispuesto en los ítems 4.1.2.2 b), 6.7.2.19.6 b), 6.7.3.15.6 b) o 6.7.4.14.6 b), en el documento de transporte se hará constar tal circunstancia de la siguiente forma: “Transporte de acuerdo con lo dispuesto en ítems 4.1.2.2 b)”, “Transporte de acuerdo con lo dispuesto en los ítem 6.7.2.19.6 b)”, “Transporte de acuerdo con lo dispuesto en ítem 6.7.3.15.6 b)” o “Transporte de acuerdo con lo dispuesto en ítem 6.7.4.14.6 b)” según proceda.
5.4.1.6.10 Referencia de clasificación de fuegos artificiales
Cuando fueran transportados fuegos de artificio asignados a los números ONU 0333, 0334, 0335, 0336 y 0337, el documento de transporte de mercancías peligrosas debe contener una referencia de clasificación, emitida por la Autoridad Competente.
5.4.1.7 Declaración de expedidor
NOTA: Para determinados productos, además de la declaración del expedidor, pueden ser exigióles en este Anexo otras declaraciones.
5.4.1.7.1 El documento para el transporte de mercancías peligrosas, emitido por el expedidor, debe contener también, o ser acompañado de la declaración de que el producto está adecuadamente acondicionado y estibado para soportar los riesgos normales de una expedición y que cumple con la normativa vigente.
El texto para esa declaración debe ser el siguiente: “Declaro que las mercancías peligrosas contenidas en esta expedición están adecuadamente clasificadas, identificadas, acondicionadas y estibadas, para soportar los riesgos normales de cualquier operación necesaria a la expedición y cumplen con todas las disposiciones de la normativa vigente”.
5.4.1.7.1.1 Para las expediciones de mercancías peligrosas que cumplan con lo dispuesto en el apartado 3.4.4, la declaración exigida en el párrafo 5.4.1.7.1 debe ser complementada con una indicación adicional acerca de que no hay riesgo de contaminación entre las mercancías peligrosas y no peligrosas.
5.4.1.7.2 La declaración debe ser firmada y fechada por el expedidor. Quedan exceptuados de presentar la firma en la declaración los expedidores que la presentan impresa en el documento de transporte.
5.4.1.7.3 En el caso de exportación o importación, cuando la declaración del expedidor fuere presentada en idioma distinto al español, la misma debe ir acompañada de la traducción al español.
5.4.1.7.4 Si el documento de transporte de mercancías peligrosas fuere presentado al transportista usando técnicas de procesamiento de datos electrónicos (PED) o intercambio electrónico de datos (IED), las firmas pueden ser sustituidas por los nombres (en mayúscula) de las personas autorizadas a firmar.
5.4.1.8 Documentación complementaria
5.4.1.8.1 Además del documento para el transporte de mercancías peligrosas, conteniendo las informaciones exigidas en el ítem 5.4.1.2, y de la declaración exigida en el ítem 5.4.1.7, vehículos y equipamientos de transporte de carga que estén transportando mercancías peligrosas, solamente pueden transitar por las vías públicas acompañados de los siguientes documentos:
a) Certificado de inspección del vehículo y de los equipos destinados al transporte de mercancías peligrosas a granel, expedido por la Autoridad Competente de cada Estado Parte o por una entidad acreditada por ella.
b) Documento vigente que acredite la aprobación del curso establecido en el Apéndice II del Anexo I, del conductor y de los eventuales acompañantes que realicen actividades vinculadas con el servicio.
c) Ficha de Emergencia conteniendo información del producto, de manera tal que ayude en las acciones de atención en caso de que ocurra cualquier accidente u incidente, conteniendo instrucciones suministradas por el expedidor, conforme a información recibida del fabricante o importador de la mercancía transportada, expliciten de forma clara y concisa.
I. La naturaleza del riesgo presentado por las mercancías peligrosas transportadas, así como las medidas de emergencia.
II. Las disposiciones aplicables en caso de que una persona entre en contacto con el producto transportado o con sustancias que pueden desprenderse del mismo.
III. Las medidas que se deben tomar en el caso de ruptura o deterioro de embalajes o cisternas o en caso de escape (fuga) o derrame de las mercancías peligrosas transportadas.
IV. En caso de escape y de verse el vehículo impedido de proseguir el viaje, medidas necesarias para la realización del trasbordo de la carga, o cuando fuere el caso, restricciones en el manipuleo del producto.
V. Números de teléfono de emergencia y del cuerpo de bomberos, policía, defensa civil, organismos del medio ambiente y, cuando fuere el caso, Autoridades Competentes para las Clases 1 y 7 a lo largo del itinerario.
VI. Los productos considerados incompatibles para los fines de transporte.
NOTA 1: En el transporte por carretera de mercancías peligrosas las instrucciones escritas deben ser mantenidas a bordo junto al conductor del vehículo en un lugar visible.
N0TA 2: Las instrucciones escritas deben ser ubicadas lejos de los bultos conteniendo mercancías peligrosas de manera tal que se permita el acceso inmediato a las mismas, en el caso de accidente o incidente.
NOTA 3: En los casos de exportación o importación, las instrucciones escritas para el procedimiento de emergencia deben estar redactadas en los idiomas oficiales de los países de origen, tránsito y destino.
d) Declaración del expedidor, para el caso de mercancías peligrosas sujetas a la Disposición Especial N° 223 (ver Capítulo 3.3), y clasificadas por el expedidor como no peligrosas para el transporte, después del ensayo de la mercancía, conforme a los criterios de la Clase o División dispuestos en este Anexo.
5.4.1.8.2 En el caso de transporte ferroviario de productos peligrosos, se debe además incluir:
a) Documento probatorio de la empresa ferroviaria o entidad por ella reconocida de que los vagones y equipamientos destinados al transporte a granel son los adecuados para el transporte a que se destinan;
b) Instrucciones detalladas o guía de procedimientos en caso de emergencia, conteniendo informaciones específicas para cada mercancía y para cada ruta ferroviaria, incluyendo procedimientos para la ejecución segura de las operaciones implicadas en el manipuleo, transporte y atención en casos de emergencia, teniendo como base las informaciones recibidas por el expedidor, según las especificaciones del fabricante del producto.
En esas instrucciones deben estar definidas las responsabilidades, actividades y atribuciones de todos aquellos que deben actuar en las operaciones de manipuleo, transporte y atención a emergencias, destacando el orden de mando en cada caso.
NOTA: en caso de transporte eventual de mercancías peligrosas, a criterio de la empresa ferroviaria y sin perjuicio de la seguridad, las instrucciones relativas al transporte, manipuleo y atención de las emergencias pueden ser simplificadas.
5.4.1.9 Conservación de la información relativa al transporte de mercancías peligrosas
5.4.1.9.1 El expedidor conservará una copia del documento de transporte de mercancías peligrosas y de la información y documentación que se especifiquen en esta Reglamentación durante un período mínimo de tres meses.
5.4.1.9.2 Cuando los documentos se conserven en formato electrónico o en un sistema informático, el expedidor deberá poder reproducirlos en forma impresa.
5.5.1 Disposiciones especiales aplicables a la expedición de sustancias infecciosas
5.5.1.1 Animales vivos, vertebrados o invertebrados, no deben ser utilizados para transportar una sustancia infecciosa, excepto que la misma no pueda ser transportada por otro medio. Los animales infectados deben ser transportados en las condiciones que especifique la Autoridad Competente en materia de salud pública.
5.5.2 Disposiciones especiales aplicables a las unidades de transporte sometidas a fumigación (ONU 3359)
5.5.2.1 Información general
5.5.2.1.1 Las unidades de transporte sometidas a fumigación (ONU 3359) que no contengan otras mercancías peligrosas estarán sujetas a las disposiciones de este Capítulo.
5.5.2.1.2 Cuando en una unidad de transporte fumigada se cargan mercancías peligrosas además del producto fumigante, serán de aplicación, junto con las disposiciones del presente Capítulo, todas las disposiciones de este Anexo que se refieran a esas mercancías (incluidas las relativas a la rotulación, la señalización y la documentación).
5.5.2.1.3 Sólo podrán utilizarse para transportar carga con fumigación unidades de transporte que puedan cerrarse de modo que la fuga de gases quede reducida al mínimo posible.
5.5.2.2 Formación
Las personas que intervengan en el manejo de unidades de transporte sometidas a fumigación recibirán una formación en función de sus responsabilidades.
5.5.2.3 Símbolo para unidades de transporte sometidas a fumigación.
5.5.2.3.1 Las unidades de transporte sometidas a fumigación llevarán el símbolo de advertencia /indicado en la Figura 5.6, que se fijará en cada punto de acceso, en un lugar donde sea fácilmente visible para las personas que abran la unidad de transporte o entren en ella. Este símbolo permanecerá en la unidad de transporte hasta que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La unidad de transporte sometida a fumigación haya sido ventilada con el fin de evitar concentraciones peligrosas del gas fumigante; y
b) las mercancías o materiales fumigados hayan sido descargados.
5.5.2.3.2 El símbolo de advertencia para las unidades de transporte sometidas a fumigación tendrá forma rectangular y un tamaño mínimo de 400 mm de anchura y 300 mm de altura. Estará impreso en negro sobre fondo blanco con letras de una altura mínima de 25 mm. En la figura 5.6 se reproduce un modelo de este símbolo.
5.5.2.3.3 Si la unidad de transporte sometida a fumigación ha sido ventilada completamente tras la fumigación, bien mediante la apertura de las puertas, bien por ventilación mecánica, la fecha de la ventilación deberá figurar en la marca de advertencia.
5.5.2.3.4 Cuando la unidad de transporte sometida a fumigación haya sido ventilada y descargada, se retirará la marca de advertencia.
5.5.2.3.5 Está prohibida la fijación de rótulos de riesgo para la Clase 9 (modelo N° 9, véase el ítem 5.2.2.2.2) a las unidades de transporte sometidas a fumigación, a menos que contengan otras sustancias o artículos de la Clase 9 que lo requieran.
5.5.2.4 Documentación
5.5.2.4.1 Los documentos relacionados con el transporte de unidades de transporte que hayan sido sometidas a fumigación pero que no hayan sido ventiladas completamente contendrán la siguiente información:
- UN u ONU 3359, unidad de transporte sometida a fumigación, 9, o;
- UN u ONU 3359, unidad de transporte sometida a fumigación, Clase 9;
- la fecha y hora de la fumigación;
- y el tipo y cantidad de fumigante utilizado.
5.5.2.4.2 El documento de transporte podrá adoptar cualquier forma, siempre que contenga la información exigida en ítem 5.5.2.4.I. Esta información deberá ser fácilmente identificable, legible y duradera.
5.5.2.4.3 Se facilitarán instrucciones para la eliminación de los residuos de fumigante, incluidos los aparatos de fumigación (si los hubiere).
5.5.2.4.4 No será necesario ningún documento de transporte previsto en el ítem 5.5.2.4.1 cuando la unidad de transporte haya sido ventilada completamente y la fecha de ventilación se haya consignado en el símbolo de advertencia (véanse los ítems 5.5.2.3.3 y 5.5.2.3.4).
5.5.3 Disposiciones especiales aplicables a bultos y unidades de transporte conteniendo sustancias que presenten riesgo de asfixia cuando se utilizan para fines de refrigeración o acondicionamiento (por ejemplo: hielo seco, ONU 1845, o nitrógeno líquido refrigerado, ONU 1977, o argón, liquido refrigerado, ONU 1951)
5.5.3.1 Ambito de aplicación.
5.5.3.1.1 Las disposiciones siguientes no se aplican a sustancias que pueden ser utilizadas para fines de refrigeración o acondicionamiento cuando estuvieren siendo transportadas como una expedición de mercancías peligrosas.
5.5.3.1.2 Las disposiciones siguientes no se aplican a los gases utilizados en los ciclos de refrigeración.
5.5.3.1.3 Tampoco de aplican las disposiciones siguientes a las mercancías peligrosas utilizadas para fines de refrigeración u acondicionamiento de cisternas portátiles durante el transporte.
5.53.2 Información General
5.5.3.2.1 Las unidades de transporte cargadas con sustancias destinadas a la refrigeración o acondicionamiento (a excepción de producto fumigante) no están sujetas durante el transporte a otras disposiciones de este Anexo, salvo las disposiciones siguientes.
5.5.3.2.2 Además de las disposiciones contenidas en este Capítulo, cuando los productos peligrosos, fueran cargados en unidades de transporte refrigeradas o acondicionadas, todas las disposiciones aplicables a tales productos también deben ser tenidas en cuenta.
5.5.3.2.3 El personal implicado en el manipuleo y en las operaciones de transporte de unidades de transporte refrigeradas o acondicionadas deben recibir entrenamiento adecuado, de acurdo a sus respectivas responsabilidades.
5.533 Bultos conteniendo un refrigerante o acondicionante
5.5.3.3.1 Las mercancías peligrosas embaladas que necesiten de refrigeración o acondicionamiento y a las cuales se les aplican las Instrucciones para embalajes P203, P620, P650, P800, P901, o P904, establecidas en el ítem 4.1.4.1 deben atenerse a las disposiciones apropiadas contenidas en las referidas Instrucciones para Embalajes.
5.5.3.3.2 Para las demás mercancías peligrosas, que necesiten de refrigeración o acondicionamiento y a las cuales no se le aplican las instrucciones para embalaje referidas en el ítem 5.5.3.3.1, los bultos deben ser capaces de soportal’ temperaturas muy bajas y no deberán afectarlos ni debilitarlos de manera significativa el producto refrigerante o de acondicionamiento. Los bultos deben ser diseñados y construidos de modo que permita la liberación de gas para prevenir un aumento de presión que pueda provocar la ruptura del embalaje.
Además, las mercancías peligrosas deben ser embaladas de forma que se prevenga cualquier movimiento después de la disipación del producto refrigerante o de acondicionamiento.
5.5.3.3.3 Los bultos que contengan un producto refrigerante o de acondicionamiento se transportarán en vehículos y contenedores adecuadamente ventilados.
5.5.3.4 Marcado de los bultos que contengan un agente refrigerante o de acondicionamiento
5.5.3.4.1 Los bultos que contengan mercancías peligrosas utilizadas como refrigerante o de acondicionamiento deben portar una marca consistente en la denominación apropiada para el transporte de esos productos seguida de la expresión “COMO REFRIGERANTE” o “COMO ACONDICIONANTE” de acuerdo a lo que sea apropiado.
5.5.3.4.2 El marcado debe ser durable, legible, adecuadamente dimensionado, en relación al tamaño del bulto y localizado de forma que sea claramente visible.
5.5.3.5 Unidades de transporte conteniendo hielo seco no embalado
5.5.3.5.1 cuando se utilice hielo seco sin embalaje, no deberá estar en contacto directo con la estructura metálica de la unidad de transporte de manera de evitar debilitar el metal.
Es conveniente crear un aislamiento adecuado entre el hielo seco y la estructura metálica de la unidad de transporte, estableciéndose una separación de un mínimo, de 30mm (por ejemplo: utilizando materiales de baja conductividad de calor).
5.5.3.5.2 cuando el hielo seco se coloque alrededor de los embalajes transportados, se adoptarán para asegurarse que los bultos permanezcan en la posición original durante todo el transporte, aunque se halla disipado el hielo seco.
5.53.6 Símbolo para la unidad de transporte conteniendo productos peligrosos utilizados como refrigerantes o acondicionantes
5.5.3.6.1 Las unidades de transporte conteniendo mercancías peligrosas utilizadas como refrigerantes o acondicionantes deben portar el símbolo indicado en la Figura 5.7 fijado en cada punto de acceso al compartimento de carga, de modo que sea fácilmente visible por las personas que necesiten entrar en la unidad de transporte. El símbolo debe permanecer en la unidad de transporte hasta que se cumplan las siguientes disposiciones:
a) Las unidades de transporte de carga hayan sido adecuadamente ventiladas para eliminar las concentraciones nocivas del refrigerante o acondiciónate; y
b) Las mercancías o productos refrigerantes o acondicionantes hayan sido descargados de la unidad.
5.5.3.6.2 El símbolo debe ser de forma rectangular y debe tener las dimensiones de, como mínimo, 150mm de ancho y 250mm de altura. Deben contener los siguientes datos:
a) La palabra “ATENCIÓN”, en color rojo o blanco, con letras de una altura de no menos de 25mm; y
b) la denominación apropiada para el transporte del producto seguida de la expresión “COMO REFRIGERANTE” o “COMO ACONDICIONANTE”, según sea el caso, ubicada abajo del pictograma con letras de color negro en fondo de color blanco y con una altura mínima de 25 mm.
Por ejemplo: DIOXIDO DE CARBONO, SOLIDO, COMO REFRIGERANTE. Una ilustración del símbolo está representada en la figura 5.7 siguiente:
5.5.3.7 Documentación
5.5.3.7.1 El documento para el transporte de mercancías peligrosas relativo a las unidades de transporte que hayan utilizado productos refrigerantes o acondicionantes y que no hayan sido completamente ventiladas antes de un cargamento deben incluir la siguiente información:
a) El numero ONU del refrigerante o acondicionante, precedido de las letras “ONU” o “UN”; y
b) La denominación apropiada para el transporte seguida de la expresión “COMO REFRIGERANTE” o “COMO ACONDICIONANTE” según corresponda.
Por ejemplo: ONU1845, DIOXIDO DE CARBONO, SOLIDO, COMO REFRIGERANTE
5.5.3.7.2 La información exigida en el ítem 5.5.3.7.1 debe ser legible durable y fácilmente identificable.
4.1.5.1 Se aplicarán las disposiciones de la sección 4.1.1.
4.1.5.2 Todos los embalajes para mercancías de la clase 1 estarán diseñados y construidos de modo que:
a) protejan los explosivos, impidan que escapen y no aumenten el riesgo de una ignición o cebado no intencionados en las condiciones normales de transporte, incluidos los cambios previsibles de temperatura, humedad y presión;
b) el bulto completo pueda manipularse con seguridad en condiciones normales de transporte;
c) los bultos resistan la carga de cualquier apilamiento previsible a que puedan estar sometidos durante el transporte, de modo que no aumente el riesgo que suponen los explosivos, no se perjudique la función de contención de los embalajes ni éstos queden deformados de un modo o en un grado tal que disminuya su resistencia o provoque la inestabilidad de la pila de bultos.
4.1.5.3 Todas las sustancias y objetos explosivos preparados para el transporte se habrán clasificado con arreglo a los procedimientos detallados en 2.1.3.
4.1.5.4 Las mercancías de la clase 1 se embalarán con arreglo a las instrucciones de embalaje correspondientes, que figuran en la columna 10 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 y se detallan en ítem 4.1.4.
4.1.5.5 A no ser que se indique otra cosa en el presente Anexo, los embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes, se ajustarán a las disposiciones de los capítulos 6.1, 6.5 ó 6.6 según corresponda y cumplirán las disposiciones relativas a los ensayos para el grupo de embalaje II.
4.1.5.6 Los dispositivos de cierre de los embalajes que contengan explosivos líquidos habrán de ofrecer una doble protección contra las fugas.
4.1.5.7 Los dispositivos de cierre de los tambores metálicos tendrá una junta adecuada; si el dispositivo de cierre es de rosca, se evitará la penetración de sustancias explosivas en la rosca.
4.1.5.8 Los embalajes para sustancias hidrosolubles deberán ser resistentes al agua. Los embalajes para sustancias insensibilizadas o con flemador estarán cerrados para evitar variaciones de la concentración durante el transporte.
4.1.5.9 Cuando el embalaje comprenda una doble envoltura llena de agua que pueda helarse durante el transporte, se añadirá al agua la cantidad de anticongelante necesaria para evitar ese riesgo. No se utilizarán anticongelantes que puedan entrañar riesgo de incendio por su inflamabilidad intrínseca.
4.1.5.10 Los clavos, grapas y demás dispositivos metálicos de cierre que no tengan un revestimiento protector no habrán de penetrar dentro del embalaje exterior a menos que el embalaje interior proteja adecuadamente los explosivos del contacto con el metal.
4.1.5.11 Los embalajes interiores, los dispositivos de sujeción y los materiales amortiguadores o de relleno, así como la disposición de las sustancias u objetos explosivos en los bultos se efectuarán de modo que la sustancia explosiva no pueda desprenderse en el embalaje exterior en las condiciones normales de transporte. Se impedirá que los componentes metálicos de los objetos entren en contacto con los envases metálicos. Los objetos que contengan sustancias explosivas y no estén encerrados por una envoltura exterior estarán separados unos de otros para impedir la fricción y el impacto. Pueden utilizarse a este fin acolchonamientos o rellenos aislantes, bandejas, tabiques en el embalaje interior o exterior, molduras o recipientes.
4.1.5.12 Los embalajes se fabricarán con materiales compatibles con los explosivos contenidos en el bulto e impermeables a ellos, de modo que no exista interacción entre los explosivos y los materiales de embalaje ni haya escapes que puedan convertir el explosivo en sustancia peligrosa para el transporte o que obliguen a cambiar la división de riesgo o el grupo de compatibilidad.
4.1.5.13 Se impedirá la penetración de sustancias explosivas en los intersticios de las juntas de los embalajes metálicos.
4.1.5.14 Los embalajes de plástico no habrán de generar o acumular electricidad estática suficiente para que una descarga cause el cebado o iniciación, inflamación o accionamiento de las sustancias u objetos explosivos embalados.
4.1.5.15 Los objetos explosivos de gran tamaño y resistencia, destinados normalmente a usos militares, que no incluyan medios de iniciación o cebado, o que tengan esos medios dotados al menos de dos dispositivos de seguridad eficaces, podrán transportarse sin embalaje. Cuando esos objetos tengan carga de propulsión o sean autopropulsados, sus sistemas de ignición deberán estar protegidos contra toda posible activación en las condiciones normales de transporte. Un resultado negativo de la Serie de Pruebas 4 del Manual de Ensayos y Criterios, con un objeto sin embalar indica que cabe la posibilidad de transportar el objeto sin embalaje. Estos objetos sin embalar pueden ir sujetos en armaduras o bien dentro de jaulas u en otros dispositivos adecuados de manipulación, almacenamiento o lanzamiento, de modo que no puedan desprenderse en las condiciones normales de transporte.
Cuando esos objetos explosivos voluminosos estén sujetos, como parte de los ensayos de seguridad operacional y validez, a regímenes de ensayo que correspondan a la finalidad del presente Anexo y hayan superado esos ensayos, la autoridad competente podrá aprobar el transporte de esos objetos conforme al presente Anexo.
4.1.5.16 Las sustancias explosivas no se embalarán en embalajes interiores o exteriores en los que la diferencia entre la presión interna y externa debida a efectos térmicos o de otra índole pueda provocar una explosión o la rotura del bulto.
4.1.5.17 Cuando las sustancias explosivas sueltas o la sustancia explosiva de un objeto no embalado o parcialmente embalado puedan entrar en contacto con la superficie interior de embalajes metálicos (1A1, 1A2, 1B1, 1B2, 4A, 4B y recipientes metálicos), el embalaje metálico irá provisto de un forro o revestimiento interior (véase 4.1.1.2).
4.1.5.18 Podrá utilizarse la instrucción de embalaje P101 para cualquier explosivo si una autoridad nacional competente aprobó el bulto, independientemente de que el embalaje se ajuste a la instrucción dada en la columna 10 del listado de mercancías peligrosas.
4.1.6 Disposiciones especiales de embalaje de mercancías peligrosas de la Clase 2
4.1.6.1 Generalidades
4.1.6.1.1 En esta sección figuran las disposiciones generales aplicables al uso de recipientes a presión para el transporte de gases y otras mercancías peligrosas de la Clase 2 en recipientes a presión (por ejemplo el N° ONU 1051, cianuro de hidrógeno, estabilizado). Los recipientes a presión estarán construidos y cerrados de manera que se evite toda pérdida de contenido que pueda producirse en condiciones normales de transporte, debida a vibraciones, cambios de temperatura, humedad o presión (a causa, por ejemplo, de cambios de altitud).
4.1.6.1.2 Las partes de los recipientes a presión que están en contacto directo con las mercancías peligrosas no se verán afectadas ni debilitadas por ellas y no causarán ningún efecto peligroso (por ejemplo, al catalizar una reacción o al reaccionar con las mercancías peligrosas). En lo que sea aplicable, deben ser consideradas las disposiciones de las normas ISO 111 14-1:2012 e ISO 111 14-2:2000.
4.1.6.1.3 Los recipientes a presión, incluidos sus cierres, deberán seleccionarse de manera que contengan un gas o una mezcla de gases conforme a las disposiciones de 6.2.1.2 y de las instrucciones aplicables de embalaje de 4.1.4.1. Esta sección es asimismo aplicable a los recipientes a presión que sean elementos de un CGEM.
4.1.6.1.4 Los recipientes a presión rellenables no se deberán llenar de un gas o una mezcla de gases distintos de los que hayan contenido previamente a menos que se realicen las operaciones necesarias para el cambio de gas de servicio. El cambio de servicio para los gases comprimidos y licuados se hará con arreglo a la norma ISO 11621:1997, cuando proceda.
Además, un recipiente a presión que haya contenido previamente una sustancia corrosiva de la Clase 8 o una sustancia de otra clase, con un riesgo secundario de corrosión, no se autorizará para el transporte de una sustancia de la Clase 2 a no ser que se hayan realizado las inspecciones y los ensayos necesarios que se especifican en 6.2.1.6.
4.1.6.1.5 Antes del llenado, el se deberá inspeccionar el recipiente a presión y asegurarse de que éste está autorizado para el gas y, en el caso de un producto químico a presión, para el propulsante que se ha de transportar y de que se satisfacen las disposiciones de este Anexo. Los elementos de obturación se cerrarán tras el llenado y permanecerán en ese estado durante el transporte. El expedidor comprobará que no se producen escapes ni por los cierres ni por el equipo.
4.1.6.1.6 Los recipientes a presión se llenarán de acuerdo con las presiones de servicio, las razones de llenado y las disposiciones que se especifican en la correspondiente instrucción de embalaje para la sustancia concreta que se está llenando. Los gases y las mezclas de gases reactivos se llenarán a una presión tal que si se produce una descomposición completa del gas o de la mezcla de gases, no se exceda la presión de servicio del recipiente a presión. Los paqueres de cilindros no se llenarán más allá de la presión de servicio más baja de cualquiera de los cilindros que componen el paquete.
4.1.6.1.7 Los recipientes a presión, incluidos sus cierres, deberán respetar el diseño, la construcción y los requisitos de inspección y ensayo que se detallan en el capítulo 6.2. Cuando se prescriban embalajes exteriores, es preciso que el recipiente a presión quede firmemente asegurado en su interior. Si en las instrucciones detalladas de embalaje no se especifica otra cosa, en un embalaje exterior podrán introducirse uno o más embalajes interiores.
4.1.6.1.8 Las válvulas deberán estar diseñadas y construidas de modo que sean plenamente capaces de resistir daños sin que se produzca una fuga del contenido y deberán estar protegidas de cualquier daño que pudiera causar la liberación accidental del contenido del recipiente a presión, valiéndose de uno de los siguientes métodos:
a) Las válvulas están situadas en el interior del cuello del recipiente a presión y van protegidas mediante cápsulas o tapones roscados;
b) Las válvulas están protegidas por cápsulas. Las cápsulas deben llevar respiraderos de sección suficiente para evacuar el gas si se produce algún escape en la válvula;
c) Las válvulas están protegidas por collarines u otros dispositivos de seguridad;
d) Los recipientes a presión son transportados en marcos protectores (por ejemplo, paquetes de cilindros); o
e) Los recipientes a presión son transportados en un embalaje exterior. El embalaje preparado para el transporte deberá ser capaz de superar el ensayo de caída que se especifica en 6.1.5.3 conforme al nivel de desempeño del grupo de embalaje I.
Los recipientes a presión provistos con las válvulas que se describen en b) y c) deberán satisfacer los requisitos ya sea de la norma ISO 11117:1998 o de la norma ISO 11117:2008 + Cor 1:2009; las válvulas con protección integrada deberán cumplir los requisitos del anexo A de la norma ISO 10297:2006.
En el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico se cumplirán los requisitos relativos a las válvulas de protección enunciados en la norma ISO 16111:2008.
4.1.6.1.9 Los recipientes a presión no rellenables:
a) deberán transportarse en un embalaje exterior, como una caja, o un cajón o en bandejas retráctiles o extensibles;
b) deberán tener una capacidad, en agua, inferior o igual a 1,25 litros cuando se llenan con un gas tóxico o inflamable;
c) no deberán usarse para gases tóxicos con una CL50 inferior o igual a 200 ml/m3; y
d) no deberán ser reparados después de su puesta en servicio.
4.1.6.1.10 Los recipientes a presión rellenables, distintos de los recipientes criogénicos, deberán ser objeto de inspecciones periódicas de acuerdo con lo dispuesto en 6.2.1.6 y con la instrucción de embalaje P200, P205 o P206, según proceda. Las válvulas de alivio de presión de los recipientes criogénicos cerrados serán objeto de inspecciones y ensayos periódicos conforme a lo dispuesto en 6.2.1.6.3 y en la instrucción de embalaje P203. Los recipientes a presión no deberán llenarse en fecha ulterior a la señalada para la inspección periódica, pero se pueden transportar tras la fecha límite de expiración.
4.1.6.1.11 Las reparaciones serán congruentes con los requisitos de fabricación y ensayo que figuren en las normas aplicables de diseño y construcción y sólo se permitirán las que se indiquen en las disposiciones relativas a la inspección periódica especificadas en 6.2.2.4. Los recipientes a presión, excepto las envolturas de recipientes criogénicos cerrados, no serán reparados si han sufrido alguno de los siguientes daños:
a) fisuras de soldaduras o algún otro defecto de soldadura;
b) fisuras en las paredes;
c) pérdidas o defectos en el material de la pared, o la parte superior o inferior del recipiente a presión.
4.1.6.1.12 Los recipientes a presión no se presentarán para su llenado:
a) cuando estén dañados hasta tal punto que su integridad o la de sus equipos de servicio pueda estar afectada;
b) a menos que los recipientes a presión y sus equipos de servicio hayan sido examinados y declarados en buen estado de funcionamiento; o
c) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.1.6.1.13 No se presentarán para el transporte los recipientes a presión llenos:
a) si presentan fugas;
b) cuando estén dañados hasta tal punto que su integridad o la de sus equipos de servicio pueda estar afectada;
c) a menos que los recipientes a presión y sus equipos de servicio hayan sido examinados y declarados en buen estado de funcionamiento; o
d) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.1.7 Disposiciones especiales de embalaje para los peróxidos orgánicos (División 5.2) y las sustancias que reaccionan espontáneamente de la División 4.1
4.1.7.0.1 Todos los recipientes destinados a los peróxidos orgánicos deberán ser cerrados 'de forma efectiva'. Cuando a causa de la formación de gas puedan originarse presiones internas significativas en el bulto, se podrá instalar un dispositivo de alivio siempre que el gas emitido no cause ningún peligro; en caso contrario se habrá de limitar el grado de llenado. El dispositivo de alivio deberá estar construido de forma que el líquido no pueda salir del bulto cuando éste se encuentre en posición vertical y habrá de poder evitar la entrada de impurezas. Un embalaje exterior, si existe, deberá estar diseñado de forma que no interfiera en el funcionamiento del dispositivo de alivio.
4.1.7.1 Utilización de los embalajes (salvo los RIG)
4.1.7.1.1 Los embalajes destinados a los peróxidos orgánicos y las sustancias que reaccionan espontáneamente se ajustarán a las disposiciones del capítulo 6.1 y deberán satisfacer los criterios de ensayo del grupo de embalaje II.
4.1.7.1.2 Los métodos de embalaje de los peróxidos orgánicos y las sustancias que reaccionan espontáneamente se indican en la instrucción de embalaje P520 y se representan con los códigos OP1 a OP8. Las cantidades indicadas para cada método de embalaje son las máximas autorizadas por bulto.
4.1.7.1.3 En 2.4.2.3.2.3 y 2.5.3.2.4 se indican los métodos de embalaje apropiados para cada sustancia que reacciona espontáneamente y para cada peróxido orgánico, respectivamente, catalogados hasta el momento.
4.1.7.1.4 Con objeto de determinar el método de embalaje apropiado para los peróxidos orgánicos nuevos o las nuevas sustancias de reacción espontánea o para preparados nuevos de peróxidos orgánicos y sustancias de reacción espontánea ya catalogados se aplicará el procedimiento siguiente:
a) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B o SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO B:
Se asignará el método de embalaje OP5, a condición de que el peróxido orgánico (o la sustancia de reacción espontánea) satisfaga los criterios enunciados en 2.5.3.3.2 b) (y en 2.4.2.3.3.2 b)), en un embalaje autorizado por tal método. Si el peróxido orgánico (o la sustancia que reacciona espontáneamente) sólo satisface dichos criterios en un embalaje más pequeño que los autorizados por el método de embalaje OP5 (es decir, uno de los embalajes indicados para los métodos OP1 a OP4), se le asignará el método de embalaje correspondiente al número OP inferior;
b) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C o SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO C:
Se le asignará el método de embalaje OP6, a condición de que el peróxido orgánico (o la sustancia de reacción espontánea) satisfaga los criterios enunciados en 2.5.3.3.2 c) (y en 2.4.2.3.3.2 c)) en un embalaje autorizado por tal método. Si el peróxido orgánico (o la sustancia de reacción espontánea) sólo satisface dichos criterios en un embalaje más pequeño que los autorizados por el método de embalaje OP6, se le asignará el método de embalaje correspondiente al número OP inferior;
c) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO ESPONTÁNEA DE TIPO D:
Se asignará el método de embalaje OP7; D o SUSTANCIA DE REACCIÓN
d) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO
ESPONTÁNEA DE TIPO E: E o SUSTANCIA DE REACCIÓN
Se asignará el método de embalaje OP8;
e) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO ESPONTÁNEA DE TIPO F: F o SUSTANCIA DE REACCIÓN
Se asignará el método de embalaje OP8.
4.1.7.2 Uso de Recipientes Intermedios para Graneles (RIGs)
4.1.7.2.1 Los peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento, que se mencionan expresamente en la instrucción de embalaje IBC520, podrán transportarse en RIG de conformidad con esa instrucción. Los RIG deberán cumplir las disposiciones del capítulo 6.5 y satisfacer los criterios de ensayo del grupo de embalaje II.
4.1.7.2.2 Los otros peróxidos orgánicos y sustancias de reacción espontánea de tipo F podrán transportarse en RIG en las condiciones fijadas por la autoridad competente del país de origen si sobre la base de los resultados de los ensayos correspondientes, dicha autoridad considera que el transporte se puede realizar sin peligro. Los ensayos aludidos serán tales que permitan:
a) Comprobar que el peróxido orgánico (o la sustancia que reacciona espontáneamente) satisface los criterios de clasificación enunciados en 2.5.3.3.2 f) casilla terminal F de la figura 2.5.1 (y en 2.4.233.2 f), casilla terminal F de la figura 2.4.1, respectivamente);
b) Verificar la compatibilidad de todos los materiales que normalmente están en contacto con la sustancia durante el transporte;
c) Determinar, cuando proceda, la temperatura de regulación y la de emergencia correspondientes al transporte de la sustancia en el RIG de que se trate, en función de la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA);
d) Determinar las caracteríasticas, cuando proceda, de los dispositivos de alivio de presión, y de los dispositivos de alivio de presión de emergencia; y
e) Determinar las disposiciones especiales, que eventualmente pueden ser necesarias, para garantizar la seguridad del transporte de la sustancia.
4.1.7.23 Para las sustancias que reaccionan espontáneamente se exige regulación de temperatura de acuerdo con 2.4.23.4. Para los peróxidos orgánicos se requiere regulación de temperatura de acuerdo con 2.53.4.1. Las disposiciones relativas a la regulación de la temperatura se encuentran en 7.1.53.1.
4.1.7.2.4 Se consideran casos de emergencia la descomposición autoacelerada y la inmersión total en llamas. Para evitar la rotura por explosión de los RIG metálicos o compuestos y provistos de un revestimiento metálico integral, los dispositivos de alivio de presión de emergencia deberán estar diseñados de forma que dejen salir todos los productos de descomposición y los vapores que se produzcan durante la descomposición autoacelerada o durante un período de inmersión total en llamas de al menos una hora, calculado según las ecuaciones que se indican en 4.2.1.13.8.
4.1.8 Disposiciones especiales de embalaje de sustancias infecciosas de la categoría A (División 6.2, Nos. ONU 2814 y 2900)
4.1.8.1 Los expedidores de sustancias infecciosas se asegurarán de que los bultos estén preparados de manera que lleguen a su destino en buenas condiciones y no representen un riesgo para las personas o animales durante el transporte.
4.1.8.2 Las definiciones del 1.2.1 y las disposiciones generales de embalaje de 4.1.1.1 a 4.1.1.14, excepto 4.1.1.10 a 4.1.1.12, son aplicables a los bultos de sustancias infecciosas. Sin embargo, los líquidos sólo se introducirán en embalajes, incluidos los RIG, que ofrezcan una resistencia adecuada a la presión interna que puede desarrollarse en las condiciones normales de transporte.
4.1.8.3 Se incluirá una lista detallada del contenido entre el embalaje secundario y el embalaje exterior. Cuando no se conozcan las sustancias infecciosas que se vayan a transportar, pero se sospeche que cumplen los criterios para su inclusión en la categoría A, la mención 'Sustancia infecciosa de la que se sospecha que pertenece a la categoría A' deberá figurar entre paréntesis tras la denominación apropiada para el transporte en el documento que vaya dentro del embalaje exterior.
4.1.8.4 Antes de devolver al expedidor un embalaje vacío o de enviarlo a otra parte, será desinfectado o esterilizado para neutralizar cualquier posible riesgo y se desprenderá o borrará cualquier etiqueta o marca que indique que ha contenido una sustancia infecciosa.
4.1.8.5 Siempre que se mantenga un grado equivalente de aceptabilidad, estarán permitidas, sin necesidad de someter a nuevos ensayos el bulto completo, las siguientes variantes en cuanto a recipientes primarios colocados dentro de un embalaje secundario:
a) Podrán utilizarse recipientes primarios de tamaño equivalente o inferior al de los recipientes primarios ya sometidos a ensayo, siempre que:
i) el diseño de los recipientes primarios sea análogo al del recipiente primario ensayado (por ejemplo, en su forma: redonda, rectangular, etc.);
ii) el material de construcción del recipiente primario (vidrio, plástico, metal, etc.) ofrezca igual o mayor resistencia a las fuerzas de impacto y de apilamiento que el recipiente primario originalmente sometido a ensayo;
iii) los recipientes primarios tengan orificios de igual o menor tamaño y los cierres de un diseño análogo (por ejemplo, tapa roscada, cápsula adhesiva, etc.);
iv) se utilice material amortiguador adicional suficiente para rellenar los espacios vacíos e impedir todo desplazamiento apreciable de los recipientes primarios;
v) los recipientes primarios estén orientados dentro del embalaje secundario de igual manera que en el bulto sometido a ensayo.
b) Podrán utilizarse en menor número recipientes primarios de los ya sometidos a ensayo o de los tipos sustitutivos de recipientes primarios indicados en el párrafo a) anterior, a condición de que se agregue material amortiguador suficiente para llenar el o los espacios vacíos e impedir todo desplazamiento apreciable de los recipientes primarios.
4.1.9 Disposiciones especiales de embalaje para mercancías de la Clase 7
4.1.9.1 Generalidades
4.1.9.1.1 Los materiales radiactivos, los embalajes y los bultos deberán satisfacer las disposiciones del capítulo 6.4. La cantidad de materias radiactivas por bulto no sobrepasará los límites especificados en: 2.7.2.2, 2.7.2.4.1, 2.7.2.4.4, 2.7.2.4.5, 2.7.2.4.6, disposición especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3.
Los tipos de bultos para materiales radiactivos sujetos al presente Anexo, son:
a) Bulto exceptuado (véase disposiciones específicas para el transporte de bultos exceptuados de los capítulos 5.1, 5.2 y 7.1, las diposiciones realtivas a los bultos exceptuados del 6.4.4 y si el bulto exceptuado tiene sustancias fisionables se aplicarán las disposiones del 2.7 y del 6.4);
b) Bulto industrial del Tipo 1 (Tipo BI-1);
c) Bulto industrial del Tipo 2 (Tipo BI-2);
d) Bulto industrial del Tipo 3 (Tipo BI-3);
e) Bulto del Tipo A;
f) Bulto del Tipo B(U);
g) Bulto del Tipo B(M);
h) Bulto del Tipo C.
Los bultos que contienen sustancias fisionables o hexafluoruro de uranio están sujetos a requisitos adicionales.
4.1.9.1.2 La contaminación transitoria en las superficies externas de un bulto deberá mantenerse tan baja como sea posible y, en las condiciones de transporte rutinarias, no deberá exceder de los límites siguientes:
a) 4 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad, y
b) 0,4 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa.
Estos límites son aplicables cuando se promedian sobre cualquier área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie.
4.1.9.1.3 Un bulto, salvo que sea un bulto exceptuado, no contendrá elementos distintos de los que sean necesarios para la utilización de los materiales radiactivos. La interacción entre estos elementos y el bulto en las condiciones de transporte aplicables al diseño no deberá reducir la seguridad del bulto.
4.1.9.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en 7.1.8.5.5, el nivel de la contaminación transitoria en las superficies externas e internas de sobreembalajes, contenedores, cisternas, recipientes intermedios para graneles y medios de transporte no deberá exceder de los límites especificados en 4.1.9.1.2.
4.1.9.1.5 En el caso que las materias radiactivas tengan otras propiedades peligrosas, el diseño del embalaje deberá tener en cuenta dichas propiedades. El material radiactivo con un riesgo secundario embalado en bultos que no necesiten la aprobación de la autoridad competente, deberá transportarse en embalajes, RIG, cisternas o contenedores para granel que cumplan plenamente los requisitos de los capítulos correspondientes de la Parte 6, así como los requisitos aplicables de los capítulos 4.1, 4.2 ó 4.3 en cuanto al riesgo secundario.
4.1.9.1.6 Antes de la primera expedición de cualquier bulto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Si la presión de diseño del sistema de contención es superior a 35 kPa (presión manométrica), se verificará el sistema de contención de cada bulto para cerciorarse de que se ajusta a los requisitos de diseño aprobados relativos a la capacidad de dicho sistema para mantener su integridad bajo esa presión;
b) Cuando se trate de bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C o de bultos que contengan sustancias fisionables, se verificará si la eficacia de su blindaje y sistema de contención y, cuando proceda, sus características de transmisión del calor y la eficacia del sistema de confinamiento, quedan dentro de los límites aplicables al diseño aprobado o especificados para el mismo;
c) Cuando se trate de bultos que contengan sustancias fisionables, en que para satisfacer los requisitos de 6.4.11.1, se hayan incorporado especialmente venenos neutrónicos como componentes del bulto, se efectuarán comprobaciones para verificar la presencia y la distribución de dichos venenos neutrónicos.
4.1.9.1.7 Antes de cada expedición de cualquier bulto deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Habrá que cerciorarse de que se hayan cumplido todos los requisitos especificados en las disposiciones pertinentes del presente Anexo para el tipo de bulto de que se trate;
b) Se verificará que los dispositivos de elevación que no satisfagan los requisitos establecidos en 6.4.2.2 se han desmontado o se han dejado inoperantes en cuanto a su uso para la elevación del bulto, de conformidad con 6.4.2.3;
c) Cuando se trate de bultos que requieran la aprobación de la autoridad competente, se verificará que se han satisfecho todos los requisitos especificados en los certificados de aprobación;
d) Todo bulto del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C se retendrá hasta que se haya aproximado lo suficiente a las condiciones de equilibrio para demostrar que se cumplen los requisitos relativos a la temperatura y a la presión, a menos que la exención de tales requisitos haya sido objeto de aprobación unilateral;
e) Cuando se trate de bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C, se verificará, por inspección y/o mediante ensayos apropiados, que todos los cierres, válvulas y demás orificios del sistema de contención a través de los cuales podría escapar el contenido radiactivo están debidamente cerrados y, cuando proceda, precintados de conformidad con lo establecido para confirmar el cumplimiento de los requisitos establecidos en 6.4.8.8 y 6.4.10.3;
f) Cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial, se verificará el cumplimiento de todos los requisitos especificados en el certificado de aprobación, así como las disposiciones pertinentes del presente Anexo;
g) Cuando se trate de bultos que contengan sustancias fisionables se realizará, cuando proceda, la medición especificada en 6.4.11.4 b) y se efectuarán los ensayos para verificar que los bultos estén cerrados de conformidad con lo estipulado en 6.4.11.7;
h) Cuando se trate de materiales radiactivos de baja dispersión, se verificará el cumplimiento de todos los requisitos especificados en el certificado de aprobación, así como de las disposiciones pertinentes del presente Anexo.
4.1.9.1.8 El expedidor estará en posesión de una copia de cada uno de los certificados exigidos, así como de una copia de las instrucciones relativas al adecuado cierre del bulto, y demás preparativos para la expedición antes de proceder a cualquier expedición con arreglo a lo establecido en los certificados.
4.1.9.1.9 Salvo en el caso de remesas en la modalidad de uso exclusivo, el índice de transporte de cualquier bulto o sobreembalaje no deberá ser superior a 10, y el índice de seguridad con respecto a la criticidad de cualquier bulto o sobreembalaje no deberá ser superior a 50.
4.1.9.1.10 Salvo en el caso de bultos o sobreembalajes transportados por ferrocarril o por carretera según la modalidad de uso exclusivo en las condiciones especificadas en 7.2.9, el máximo nivel de radiación en cualquier punto de cualquier superficie externa de un bulto o sobreembalaje no deberá exceder de 2 mSv/h.
4.1.9.1.11 El máximo nivel de radiación en cualquier punto de cualquier superficie externa de un bulto o sobreembalaje en la modalidad de uso exclusivo no deberá exceder de 10 mSv/h.
4.1.9.2 Requisitos y con troles para el transporte de materiales BAE y OCS
4.1.9.2.1 La cantidad de materiales BAE u OCS en un solo bulto del Tipo BI-1, del Tipo BI-2, del Tipo BI-3 u objeto o colección de objetos, si procede, se limitará de forma que el nivel de radiación externa a 3 m de distancia del material u objeto o colección de objetos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h.
4.1.9.2.2 Cuando se trate de materiales BAE y OCS que sean o contengan sustancias fisionables se satisfarán los requisitos aplicables de 6.4.11.1, 7.1.8.4.1 y 7.1.8.4.2.
4.1.9.2.3 Los materiales BAE y OCS de los grupos BAE-I y OCS-I podrán transportarse sin embalar siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Todos los materiales sin embalar que no sean minerales que contengan exclusivamente radionucleidos naturales se transportarán de modo que, en las condiciones de transporte rutinarias, no se produzca ninguna fuga del contenido radiactivo del medio de transporte ni pérdida alguna de blindaje;
b) Todo medio de transporte será de uso exclusivo, excepto cuando transporte solamente OCS-I en los que la contaminación en las superficies accesibles e inaccesibles no sea superior a 10 veces el nivel aplicable especificado en 2.7.1.2; y
c) En el caso de OCS-I en que se sospeche que existe contaminación transitoria en las superficies inaccesibles en grado superior a los valores estipulados en 2.7.2.3.2 a) i), se adoptarán medidas para asegurar que no se liberen materiales radiactivos dentro del medio de transporte.
4.1.9.2.4 Los materiales BAE y OCS, sin perjuicio de lo especificado en 4.1.9.2.3, se embalarán de conformidad con los requisitos del cuadro 4.1.9.2.4.
Cuadro 4.1.9.2.4: Requisitos de bultos industriales para materiales BAE y OCS
a Si se cumplen las condiciones especificadas en 4.1.9.2.3, los materiales BAE-Iy OCS-Ipodrán transportarse sin embalar.
4.1.9.3 Bultos que contengan sustancias fisionables
A menos que que no estén clasificados como fisionables con arreglo al 2.7.2.3.5, los bultos que contengan sustancias fisionables no contendrán:
a) Una masa de sustancias fisionables (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda) diferente a la autorizada para el diseño del bulto;
b) Ningún radionucleido o sustancia fisionable diferente de los autorizados para el diseño del bulto; o
c) Sustancias en una forma o en un estado físico o químico, o en una disposición espacial, diferentes a los autorizados para el diseño del bulto; según se especifique en sus respectivos certificados de aprobación, cuando proceda.
CAPÍTULO 4.2
UTILIZACIÓN DE CISTERNAS PORTÁTILES Y CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MÚLTIPLES (CGEM)
UTILIZACIÓN DE CISTERNAS PORTÁTILES Y CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MÚLTIPLES (CGEM)
4.2.1 Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de mercancías de la Clase 1 y de las Clases 3 a 9
4.2.1.1 En esta sección se enuncian disposiciones generales aplicables a la utilización de cisternas portátiles para transportar sustancias de las clases 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Además de cumplir estas disposiciones generales, las cisternas portátiles deberán cumplir las relativas a su diseño, construcción, inspección y ensayo que se especifican en 6.7.2. El transporte de sustancias en cisternas portátiles debe ajustarse a las instrucciones de transporte en cisternas portátiles, que figuran en la columna 12 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 y se describen en 4.2.5.2.6 (TI a T23), y a las disposiciones especiales para cisternas portátiles que se asignan a cada sustancia en la columna 13 del mencionado listado y se describen en 4.2.5.3.
4.2.1.2 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de servicio resultantes de choques laterales y longitudinales y de vuelcos. Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En 6.7.2.17.5 se dan ejemplos de dicha protección.
4.2.1.3 Ciertas sustancias son químicamente inestables. Sólo deben ser aceptadas para el transporte si se han tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición, su transformación o su polimerización peligrosas durante el transporte. Con este fin, se debe de tener especial cuidado para asegurarse de que los depósitos no contengan sustancias que puedan favorecer esas reacciones.
4.2.1.4 La temperatura de la superficie exterior del depósito, con exclusión de las aberturas y sus cierres o de la superficie exterior del aislamiento térmico, no debe exceder de 70 °C durante el transporte. Cuando sea necesario, el depósito deberá estar provisto de aislamiento térmico.
4.2.1.5 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y no desgasificadas deben cumplir las mismas disposiciones que las cisternas portátiles llenas con la sustancia previamente transportada.
4.2.1.6 No deben transportarse en el mismo compartimento o en compartimentos adyacentes de depósitos sustancias que puedan reaccionar peligrosamente entre sí y provocar:
a) combustión y/o desprendimiento considerable de calor;
b) desprendimiento de gases inflamables, tóxicos o asfixiantes;
c) la formación de sustancias corrosivas;
d) la formación de sustancias inestables;
e) un aumento peligroso de la presión.
4.2.1.7 El certificado de homologación de tipo, el informe de ensayo y el certificado que indique los resultados de la inspección y los ensayos iniciales de cada cisterna portátil expedidos por la autoridad competente o la entidad por ella autorizada deben ser conservados por la autoridad o la entidad y por el propietario de la cisterna. Los propietarios deben poder presentar esta documentación cuando la solicite una autoridad competente.
4.2.1.8 A menos que el nombre de la(s) sustancia(s) transportada(s) figure en la placa de metal descrita en 6.7.2.20.2, el expedidor, el destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando la autoridad competente o la entidad por ella autorizada lo soliciten, copia del certificado que se menciona en 6.7.2.18.1.
4.2.1.9 Grado de llenado
4.2.1.9.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que se esté utilizando la cisterna portátil adecuada y que ésta no se cargue con sustancias que, al entrar en contacto con los materiales del depósito, las juntas, el equipo de servicio o los posibles revestimientos protectores, puedan reaccionar peligrosamente con ellos dando lugar a productos peligrosos o debilitando considerablemente estos materiales. El expedidor podrá pedir consejo al fabricante de la sustancia y a la autoridad competente para que le orienten respecto de la compatibilidad de la sustancia con los materiales de la cisterna portátil.
4.2.1.9.1.1 Las cisternas portátiles no deben llenarse por encima de lo dispuesto en 4.2.1.9.2 a 4.2.1.9.6. En las disposiciones especiales para cisternas portátiles o en las disposiciones especiales que figuran en 4.2.5.2.6 o 4.2.5.3 y en las columnas 12 y 13 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo
3.2 se indica cuál de los párrafos 4.2.1.9.2,4.2.1.9.3 o 4.2.1.9.5.1 es aplicable a determinadas sustancias.
4.2.1.9.2 En los casos generales de utilización, el grado máximo de llenado (en %) se determina mediante la fórmula:
4.2.1.9.3 El grado máximo de llenado (en %) para los líquidos de la división 6.1 y la clase 8, pertenecientes a los grupos de embalaje I y II, y para los líquidos que tengan una presión de vapor absoluta de más de 175 kPa (1,75 bar) a 65 °C, se determina mediante la fórmula:
4.2.1.9.4 En estas fórmulas, a representa el coeficiente medio de dilatación cúbica del líquido entre su temperatura media durante el llenado (t¿) y la temperatura media máxima de la carga durante el transporte (tr) (ambas en °C). Para los líquidos que se transportan en condiciones ambientes, cc se puede calcular mediante la fórmula:
donde d15 y d50 representan la densidad relativa del líquido a 15 °C y 50 °C, respectivamente.
4.2.1.9.4.1 La temperatura media máxima de la carga (tr) debe fijarse a 50 °C; no obstante, para los transportes efectuados en condiciones climáticas templadas o extremas, las autoridades competentes interesadas podrán aceptar una temperatura inferior o exigir una superior, según proceda.
4.2.1.9.5 Las disposiciones de 4.2.1.9.2 a 4.2.1.9.4.1 no se aplican a cisternas portátiles que contengan sustancias mantenidas a una temperatura superior a los 50 °C durante el transporte (por ejemplo, mediante un dispositivo de calentamiento). En el caso de las cisternas portátiles provistas de un dispositivo de calentamiento, se utilizará un regulador de temperatura para asegurar que el grado máximo de llenado no exceda del 95% en ningún momento durante el transporte.
4.2.1.9.5.1 El grado máximo de llenado (en %) para sólidos transportados a temperaturas superiores a su punto de fusión y para líquidos transportados en caliente se determina mediante la fórmula:
donde df y dr representan las densidades del líquido a su temperatura media durante el llenado y a la temperatura media máxima de la carga durante el transporte, respectivamente.
4.2.1.9.6 No se deben presentar para su transporte cisternas portátiles:
a) con un grado de llenado, para líquidos de viscosidad inferior a 2.680 mm2/s a 20 °C o a la temperatura máxima de la sustancia durante el transporte en el caso de una sustancia calentada, de más del 20% pero de menos del 80%, de no estar sus depósitos divididos en secciones de no más de 7.500 l de capacidad, por medio de tabiques de separación o rompeolas;
b) que tengan residuos de sustancias transportadas previamente, adheridos al exterior del depósito o al equipo de servicio;
c) que tengan escapes o daños de tal magnitud que puedan afectar a la integridad de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de fijación; y
d) sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en buen estado de funcionamiento.
4.2.1.9.7 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la cisterna. Esta disposición no se aplica a las cisternas portátiles que, de acuerdo con 6.7.2.17.4, no necesitan estar dotadas de un mecanismo de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
4.2.1.10 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la clase 3 en cisternas portátiles
4.2.1.10.1 Todas las cisternas portátiles destinadas al transporte de líquidos inflamables deben estar cerradas completamente y estar provistas de dispositivos de alivio de presión de conformidad con lo indicado en 6.7.2.8 a 6.7.2.15.
4.2.1.11 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la Clase 4(excepto sustancias de reacción espontánea de la División 4.1) en cisternas portátiles
(Reservado)
Nota: Para las sutancias de reacción espontánea de la División 4.1, ver el ítem 4.2.1.13.1.
4.2.1.12 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la División 5.1 en cisternas portátiles
(Reservado)
4.2.1.13 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la División 5.2 y sustancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1 en cisternas portátiles
4.2.1.13.1 Cada una de las sustancias deberá haberse sometido a los ensayos correspondientes, y el informe oportuno habrá de someterse a la aprobación de las autoridades competentes del país de origen. Deberá enviarse a las autoridades competentes del país de destino una notificación al respecto, con la información pertinente sobre las condiciones de transporte de la sustancia, y el informe con los resultados de los ensayos. Entre éstos, deberán efectuarse los que permitan:
a) verificar la compatibilidad de todos los materiales que, normalmente, están en contacto con la sustancia durante el transporte;
b) ofrecer los datos sobre el diseño de los dispositivos de alivio de presión, y de descompresión de emergencia, teniendo en cuenta las características de diseño de la cisterna portátil.
En el informe se pormenorizarán las disposiciones adicionales que sean necesarias para asegurar la seguridad del transporte de la sustancia en cuestión.
4.2.1.13.2 Las disposiciones siguientes se aplican a las cisternas portátiles destinadas al transporte de los peróxidos orgánicos de tipo F o a las sustancias de reacción espontánea de tipo F con una temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) igual o superior a 55 °C. En caso de discrepancia con las formuladas en 6.7.2, prevalecerán las presentes disposiciones. Las situaciones de emergencia que han de tenerse en cuenta son la descomposición autoacelerada de la sustancia y las situaciones en que la cisterna pueda quedar envuelta en llamas, según se prevé en 4.2.1.13.8.
4.2.1.13.3 Las disposiciones adicionales aplicables al transporte en cisternas portátiles, de peróxidos orgánicos o de sustancias que reaccionan espontáneamente con una TDAA inferior a 55 °C, deberán ser establecidas por las autoridades competentes del país de origen, y serán notificadas a las autoridades competentes del país de destino.
4.2.1.13.4 Las cisternas portátiles deberán diseñarse para una presión de ensayo de 0,4 MPa (4 bar), como mínimo.
4.2.1.13.5 Las cisternas portátiles deberán ir provistas de dispositivos indicadores de temperatura.
4.2.1.13.6 Las cisternas portátiles deberán ir provistas de dispositivos de alivio de presión y dispositivos de alivio de presión de emergencia. Los dispositivos de depresión también podrán utilizarse. Los dispositivos de alivio de presión deberán funcionar a presiones determinadas en función de las propiedades de la sustancia y de las características de construcción de la cisterna portátil. No se permite instalar elementos fusibles en el depósito.
4.2.1.13.7 Los dispositivos de alivio de presión deberán llevar válvulas del tipo de resorte, adaptadas de manera que impidan una acumulación excesiva de presión en el interior de la cisterna portátil debida a la emisión de los productos de descomposición y vapores que se desprendan a una temperatura de 50 °C. El caudal y la presión de inicio de las válvulas se determinarán en función de los resultados de los ensayos especificados en 4.2.1.13.1. No obstante, la presión de inicio de abertura no deberá ser, en ningún caso, tal que, el líquido pueda derramarse por la(s) válvula(s) en caso de vuelco de la cisterna portátil.
4.2.1.13.8 Los dispositivos de alivio de presión de emergencia podrán ser del tipo resorte, de ruptura, o de ambos tipos, y estarán concebidos de manera que permitan la evacuación de todos los productos de descomposición y vapores emitidos estando la cisterna totalmente envuelta en llamas durante una hora como mínimo, según se puede calcular mediante la fórmula siguiente:
en la que:
q = absorción de calor (W)
A = superficie en contacto con el líquido [m2]
F = factor de aislamiento;
F = 1, si el depósito no tiene aislamiento, o
siendo:
K = conductividad térmica de la capa aislante [W-m-1 K-1]
L = espesor de la capa aislante [m]
U = K/L = coeficiente de transmisión térmica del aislamiento [W-m-2-K-1]
T = temperatura de la sustancia en el momento de la descompresión [K]
La presión de inicio de abertura del o de los dispositivos de alivio de presión de emergencia deberá ser superior a la especificada en 4.2.1.13.7 y se determinará en función de los resultados de los ensayos indicados en 4.2.1.13.1. Las dimensiones de los dispositivos de alivio de presión de emergencia deberán ser tales que la presión máxima en el interior de la cisterna no sobrepase nunca su presión de ensayo.
NOTA: En el apéndice 5 del Manual de Pruebas y Criterios, figura un método para determinar las dimensiones de los dispositivos de alivio de presión de emergencia.
4.2.1.13.9 Para las cisternas portátiles con aislamiento térmico, el caudal y la tara de los dispositivos de alivio de presión de emergencia se determinarán suponiendo una pérdida de aislamiento del 1% de la superficie.
4.2.1.13.10 Los dispositivos de depresión y las válvulas del tipo resorte deberán ir provistos de parallamas. Deberá tenerse en cuenta la reducción del caudal de evacuación causada por los parallamas.
4.2.1.13.11 Los equipos de servicio, tales como las válvulas y tubos exteriores, deberán ir dispuestos de manera que no quede en ellos ningún resto de sustancias tras el llenado de la cisterna portátil.
4.2.1.13.12 Las cisternas portátiles podrán estar provistas de un aislamiento térmico o ir protegidas por un parasol. Si la TDAA de las sustancias en el interior de la cisterna portátil es igual o inferior a 55 °C, o si la cisterna portátil es de aluminio, ésta deberá estar completamente aislada. La superficie externa deberá tener un acabado de color blanco o de metal pulido.
4.2.1.13.13 El grado de llenado no sobrepasará el 90% a 15 °C.
4.2.1.13.14 El marcado prescrito en 6.7.2.20.2, incluirá el número ONU y el nombre técnico, con la concentración que se autorice para la sustancia en cuestión.
4.2.1.13.15 Los peróxidos orgánicos y las sustancias que reaccionan espontáneamente expresamente mencionados en la instrucción sobre cisternas portátiles T23, que figura en 4.2.5.2.6, pueden transportarse en cisternas portátiles.
4.2.1.14 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de productos de la División 6.1 en cisternas portátiles
(Reservado)
4.2.1.15 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de productos de la División 6.2 en cisternas portátiles
(Reservado)
4.2.1.16 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la clase 7 en cisternas portátiles
4.2.1.16.1 Las cisternas portátiles utilizadas para el transporte de material radiactivo no deben utilizarse para el transporte de otras mercancías, a menos que sea dispuesto por la autoridad competente para mercancías de la Clase 7.
4.2.1.16.2 El grado de llenado de las cisternas portátiles no debe exceder del 90%, o cualquier otro valor aprobado por las autoridades competentes para mercancías de la Clase 7.
4.2.1.17 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la clase 8 en cisternas portátiles
4.2.1.17.1 Los dispositivos de alivio de presión de las cisternas portátiles utilizadas para el transporte de sustancias de la clase 8 deben ser inspeccionados a intervalos que no excedan de un año.
4.2.1.18 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias de la Clase 9 en cisternas portátiles
(Reservado)
4.2.1.19 Disposiciones adicionales aplicables al transporte de sustancias sólidas transportadas a temperaturas superiores a su punto de fusión
4.2.1.19.1 Las sustancias sólidas que se transporten o se ofrezcan para su transporte a temperaturas superiores a su punto de fusión y que no estén adscritas a una instrucción sobre cisternas portátiles en la Columna 12 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 o cuando esa instrucción no se aplique al transporte de sustancias a temperaturas superiores a su punto de fusión, podrán transportarse en cisternas portátiles siempre que las sustancias sólidas estén clasificadas en las Divisiones 4.1, 4.2, 4.3, 5.1 o 6.1 o en las Clases 8 o 9 y no presenten riesgos secundarios distintos de los de la División 6.1 o la clase 8 y pertenezcan a los Grupos de Embalaje II o III.
4.2.1.19.2 A menos que se indique otra cosa en el listado numérico de mercancías peligrosas del capítulo 3.2, las cisternas portátiles que se usen para el transporte de esas sustancias sólidas a temperaturas superiores a su punto de fusión, se ajustarán a lo dispuesto en la instrucción T4 sobre cisternas portátiles para sustancias sólidas del Grupo de Embalaje III o T7 para sustancias sólidas del grupo de embalaje II. Podrá emplearse una cisterna portátil que garantise un nivel de seguridad equivalente o superior con arreglo a 4.2.5.2.5. El grado máximo de llenado (en %) se determinará de acuerdo con 4.2.1.9.5 (TP3).
4.2.2 Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados no refrigerados y productos químicos a presión
4.2.2.1 La presente sección contiene disposiciones generales aplicables a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados no refrigerados y productos químicos a presión.
4.2.2.2 Las cisternas portátiles deben cumplir las disposiciones relativas al diseño, construcción, inspección y ensayo que se especifican en 6.7.3. El transporte en cisternas portátiles de gases licuados no refrigerados y productos químicos a presión debe ajustarse a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T50 que figura en 4.2.5.2.6 y a toda disposición especial para cisternas portátiles asignada a determinados gases licuados no refrigerados en la Columna 13 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 y descrita en 4.2.5.3.
4.2.2.3 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de servicio en caso de choques laterales o longitudinales o de vuelcos. Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En 6.7.3.13.5 se dan ejemplos de dicha protección.
4.2.2.4 Algunos gases licuados no refrigerados son químicamente inestables. Sólo deben ser aceptados para el transporte cuando se hayan tomado las medidas necesarias para impedir la descomposición, transformación o la polimerización peligrosas durante el transporte. Con este fin, se debe procurar, en especial, que las cisternas portátiles no contengan ningún gas licuado no refrigerado que pueda favorecer esas reacciones.
4.2.2.5 A menos que el nombre del gas o de los gases transportados figure en la placa de metal descrita en 6.7.3.16.2, el expedidor, el destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando la autoridad competente lo solicite, una copia del certificado que se menciona en 6.7.3.14.1.
4.2.2.6 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y sin desgasificar, deben cumplir los mismos requisitos que las cisternas portátiles llenas del gas licuado no refrigerado previamente transportado.
4.2.2.7 Llenado
4.2.2.7.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que se esté utilizando la cisterna portátil aprobada para el gas licuado no refrigerado o el propulsante del producto químico a presión que se va a transportar y que ésta no se cargue con gases licuados no refrigerados o con productos químicos a presión que, al entrar en contacto con los materiales del depósito, las juntas o el equipo de servicio, puedan reaccionar peligrosamente con ellos dando lugar a productos peligrosos o debilitando considerablemente estos materiales. Durante el llenado, la temperatura del gas licuado no refrigerado o el propulsante de los productos químicos a presión debe permanecer dentro de los límites de la gama de temperaturas de cálculo.
4.2.2.7.2 La masa máxima de gas licuado no refrigerado por litro de capacidad del depósito (kg/1) no debe ser superior a la densidad del gas licuado no refrigerado a 50 °C multiplicada por 0,95. Además, el depósito no debe estar enteramente lleno de líquido a 60 °C.
4.2.2.7.3 Las cisternas portátiles no deben llenarse por encima de su masa bruta máxima autorizada ni de la carga máxima autorizada para cada gas que vaya a transportarse.
4.2.2.8 No se deben presentar para su transporte cisternas portátiles:
a) que, por no estar suficientemente llenas, hagan posible un movimiento del contenido en su interior que pueda producir fuerzas hidráulicas inaceptables;
b) que tengan fugas;
c) que presenten daños de tal magnitud que puedan afectar a la integridad de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de fijación; y
d) sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en buen estado de funcionamiento.
4.2.2.9 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la cisterna. Esta disposición no se aplica a las cisternas portátiles que, de acuerdo con 6.7.3.13.4, no necesitan estar dotadas de un mecanismo de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
4.2.3 Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados refrigerados
4.2.3.1 La presente sección contiene disposiciones generales aplicables a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados refrigerados.
4.2.3.2 Las cisternas portátiles deben cumplir las disposiciones relativas al diseño, construcción, inspección y ensayo que se especifican en la sección 6.7.4. El transporte en cisternas portátiles de gases licuados refrigerados debe ajustarse a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T75 que figura en
4.2.5.2.6 y a toda disposición especial para cisternas portátiles asignada a cada sustancia en la Columna 13 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 y descrita en 4.2.5.3.
4.2.3.3 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de servicio en caso de choques laterales o longitudinales y de vuelcos. Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En 6.7.4.12.5 se dan ejemplos de dicha protección.
4.2.3.4 A menos que el nombre del gas o de los gases transportados figure en la placa de metal descrita en 6.7.4.15.2, el expedidor, el destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando la autoridad competente lo solicite, una copia del certificado que se menciona en 6.7.4.13.1.
4.2.3.5 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y sin desgasificar, deben cumplir los mismos requisitos que las cisternas portátiles llenas de la sustancia previamente transportada.
4.2.3.6 Llenado
4.2.3.6.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que se esté utilizando la cisterna portátil aprobada para el gas licuado refrigerado que se va a transportar y que ésta no se cargue con gases licuados refrigerados que, al entrar en contacto con los materiales del depósito, las juntas o el equipo de servicio, puedan reaccionar peligrosamente con ellos dando lugar a productos peligrosos o debilitando considerablemente estos materiales. Durante el llenado, la temperatura del gas licuado refrigerado debe permanecer dentro de los límites de la gama de temperaturas de cálculo.
4.23.6.2 Al determinar el grado inicial de llenado debe tenerse en cuenta el tiempo de retención necesario para el viaje previsto así como todos los retrasos que podrían producirse. Con la excepción de lo previsto en 4.2.3.63 y 4.23.6.4, el grado inicial de llenado del depósito debe ser tal que, excepto en el caso del helio, si se eleva la temperatura del contenido a un grado en que la presión de vapor sea igual a la presión de servicio máxima autorizada (PSMA), el volumen ocupado por el líquido no exceda del 98%.
4.2.3.63 Los depósitos que se destinen al transporte de helio pueden cargarse, como máximo, hasta la altura del orificio de admisión de la válvula de alivio de presión.
4.2.3.7 Tiempo de retención real
4.2.3.7.1 El tiempo de retención real se debe calcular para cada viaje conforme al procedimiento aceptado por la autoridad competente y sobre la base de lo siguiente:
a) el tiempo de retención de referencia para el gas licuado refrigerado que se va transportar (véase 6.7.4.2.8.1) (según se indica en la placa mencionada en 6.7.4.15.1);
b) la densidad de llenado real;
c) la presión de llenado real;
d) la presión de tarado más baja de o de los dispositivos de limitación de la presión.
4.2.3.7.2 El tiempo de retención real se debe marcar en la propia cisterna portátil o sobre una placa metálica firmemente fijada a la misma, de conformidad con lo especificado en 6.7.4.15.2.
4.2.3.8 No se deben presentar para el transporte cisternas portátiles:
a) que, por no estar suficientemente llenas, hagan posible un movimiento del contenido en su interior que pueda producir fuerzas hidráulicas inaceptables;
b) que tengan fugas;
c) que tengan daños de tal magnitud que puedan afectar a la integridad de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de fijación;
d) sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en buen estado de funcionamiento;
e) si el tiempo de retención real para el gas licuado refrigerado que se transporta no ha sido determinado de conformidad con lo estipulado en 4.23.7 y que la cisterna portátil no haya sido marcada conforme a lo estipulado en 6.7.4.15.2; y
f) si la duración del transporte, teniendo en cuenta los retrasos que podrían producirse, es superior al tiempo de retención real.
4.2.3.9 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la cisterna. Esta disposición no se aplica a las cisternas portátiles que, de acuerdo con 6.7.4.12.4, no necesitan estar dotadas de un mecanismo de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
4.2.4 Disposiciones generales relativas a la utilización de contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM)
4.2.4.1 La presente sección contiene disposiciones generales aplicables a la utilización de contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) para el transporte de gases no refrigerados.
4.2.4.2 Los CGEM deben cumplir las disposiciones relativas al diseño, construcción, inspección y ensayo que se especifican en 6.7.5. Los elementos de los CGEM deberán ser periódicamente inspeccionados de acuerdo con las disposiciones que figuran en la instrucción de embalaje P200 y en 6.2.1.6.
4.2.4.3 Durante el transporte, los CGEM deberán estar adecuadamente protegidos contra daños a sus elementos y equipo de servicio en caso de choques laterales o longitudinales y de vuelcos. Esta protección no es necesaria si los elementos y equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En 6.7.5.10.4 se dan ejemplos de dicha protección.
4.2.4.4 En 6.7.5.12 se especifican los requisitos aplicables a los ensayos e inspecciones periódicas de los CGEM. Los CGEM o sus elementos no deberán cargarse o llenarse en fecha ulterior a la señalada para la inspección periódica pero sí se pueden transportar tras la fecha límite de expiración.
4.2.4.5 Llenado
4.2.4.5.1 Antes de proceder al llenado, será preciso proceder a la inspección del CGEM para asegurarse de que está autorizado para el gas que se va a transportar y que se cumplen las disposiciones aplicables de este Anexo.
4.2.4.5.2 Los elementos del CGEM deberán llenarse de acuerdo con las presiones de servicio, razones de llenado y disposiciones relativas al llenado que se especifican en la instrucción de embalaje P200 para el gas concreto que va a introducirse en cada elemento. En ningún caso se llenará un CGEM o un grupo de elementos, como unidad, sobrepasando la presión de servicio del elemento que presente la presión más baja.
4.2.4.5.3 Los CGEM no deben llenarse por encima de su masa bruta máxima autorizada.
4.2.4.5.4 Tras el llenado deberán cerrarse las válvulas de aislamiento, que permanecerán cerradas durante el transporte. Los gases tóxicos de la División 2.3 sólo se transportarán en CGEM cuando cada uno de sus elementos esté provisto de una válvula de aislamiento.
4.2.4.5.5 El o los orificios para el llenado deberán cerrarse mediante cápsulas o tapones. Después del llenado, el expedidor comprobará la estanqueidad de los cierres y el equipo.
4.2.4.5.6 Los CGEM no deberán presentarse para su llenado:
a) cuando estén dañados en tal medida que pueda estar afectada la integridad de los recipientes a presión o su equipo estructural o de servicio;
b) a menos que los recipientes a presión y su equipo estructural y de servicio hayan sido examinados y hallados en buen estado de funcionamiento; y
c) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.2.4.6 Los CGEM cargados no deberán ser presentados para su transporte:
a) si se observan pérdidas;
b) si están dañados en tal medida que puede estar afectada la integridad de los recipientes a presión o su equipo estructural o de servicio;
c) a menos que los recipientes a presión y su equipo estructural y de servicio hayan sido examinados y hallados en buen estado de funcionamiento; y
d) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.2.4.7 Los CGEM vacíos, sin limpiar y sin desgasificar, deberán satisfacer los mismos requisitos que los CGEM llenos de la sustancia previamente transportada.
4.2.5 Instrucciones y disposiciones especiales de transporte en cisternas portátiles
4.2.5.1 Generalidades
4.2.5.1.1 En esta sección aparecen las instrucciones y las disposiciones especiales de transporte en cisternas portátiles aplicables a las mercancías peligrosas cuyo transporte se permite en cisternas portátiles. Cada instrucción se identifica mediante un código alfanumérico (por ejemplo TI). En la columna 12 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 se indica la instrucción de transporte en cisternas portátiles que se aplicará a cada una de las sustancias cuyo transporte se permite en cisternas portátiles. Si en la columna 12 no aparece ninguna instrucción para una mercancía peligrosa determinada, el transporte de esa sustancia en cisternas portátiles no está permitido, salvo si una autoridad competente emite una autorización en las condiciones indicadas en 6.7.1.3. Las disposiciones especiales de transporte en cisternas portátiles de la columna 13 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 se aplican a determinadas mercancías peligrosas. Cada disposición especial se identifica mediante un código alfanumérico (por ejemplo TP1). Una lista de estas disposiciones figura en 4.2.5.3.
NOTA: Los gases cuyo transporte en CGEM está permitido figuran en la columna 'CGEM' de los cuadros 1 y 2 déla instrucción de embalaje P200, en 4.1.4.1.
4.2.S.2 Instrucciones de transporte en cisternas portátiles
4.2.5.2.1 Las instrucciones de transporte en cisternas portátiles se aplican a las mercancías peligrosas de las clases 1 a la 9. Dichas instrucciones proporcionan información específica sobre las disposiciones relativas al transporte en cisternas portátiles aplicables a determinadas sustancias. Esas disposiciones se deben cumplir además de las disposiciones generales del presente Capítulo y de los requisitos generales del Capítulo 6.7.
4.2.5.2.2 En el caso de las mercancías de las Clases 1 y de la 3 a la 9, las instrucciones de transporte en cisternas portátiles indican la presión mínima de ensayo aplicable, el espesor mínimo del depósito (en acero de referencia), los requisitos en materia de orificios en la parte baja y dispositivos de descompresión. En la instrucción de transporte en cisternas portátiles T23 se enumeran las sustancias que reaccionan espontáneamente de la División 4.1 y los peróxidos orgánicos de la División 5.2 cuyo transporte en cisternas portátiles está permitido, junto con las temperaturas de regulación y de emergencia aplicables.
4.2.5.2.3 Los gases licuados no refrigerados se asignan a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T50. En ésta se prevén las presiones de servicio máximas autorizadas y los requisitos en materia de orificios en la parte baja, de dispositivos de descompresión y de grado de llenado en el caso de los gases licuados no refrigerados cuyo transporte en cisternas portátiles está permitido.
4.2.5.2.4 Los gases licuados refrigerados se asignan a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T75.
4.2.5.2.5 Determinación de las instrucciones de transporte apropiadas en cisternas portátiles.
Cuando se indique una instrucción de transporte en cisternas portátiles en la Columna 12 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 para una mercancía peligrosa determinada, será posible utilizar otras cisternas portátiles que respondan a otras instrucciones que prescriban una presión de ensayo mayor, un espesor del depósito superior y acondicionamientos más severos para los orificios en la parte baja y los dispositivos de descompresión. Las directrices siguientes se aplican a la determinación de las cisternas portátiles apropiadas que pueden utilizarse para el transporte de determinadas sustancias.
4.2.5.2.6 Instrucciones de transporte en cisternas portátiles
Las instrucciones de transporte en cisternas portátiles indican las disposiciones aplicables a una cisterna portátil cuando se usa para el transporte de determinadas sustancias. Las instrucciones de transporte en cisternas portátiles TI a T22 especifican la presión mínima de ensayo aplicable, el espesor mínimo del depósito (en mm de acero de referencia), y las disposiciones relativas a los dispositivos de descompresión y a los orificios en la parte baja.
a En los casos en los que aparezca la palabra 'Normales”, se aplicarán todas las disposiciones de 6.7.2.8, excepto las de 6.7.2.8.3.
b Cuando en esta columna se indica 'No permitidos', no se permiten los orificios en la parte baja si la sustancia que ha de transportarse es líquida (véase 6.7.2.6.1). Cuando la sustancia que ha de transportarse es sólida a todas las temperaturas experimentadas en condiciones normales de transporte, se permiten los orificios en la parte baja que se ajusten a las disposiciones de 6.7.2.6.2.
a A condición de que se haya hecho lo necesario para obtener un grado de seguridad equivalente al de un 65% de hidroperóxido de tere-butilo y un 35% de agua.
b Cantidad máxima por cisterna portátil, 2.000 kg.
c Con la aprobación de la autoridad competente.
d Preparación obtenida mediante la destilación del ácido peroxiacético que se produce a partir del ácido peroxiacético en concentración máxima del 41% en agua, con oxígeno activo total (ácido peroxiacético + H2O2) ≤ 9,5%, que satisface los criterios de 2.5.3.3.2 J). Es obligatorio el uso de la etiqueta de riesgo secundario “CORROSIVO’’.
c Con la aprobación de la autoridad competente.
a 'Pequeña” se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a l,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura dereferencia de cálculo' en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a l,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo'en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña” se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a l,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo ' en 6.7.3.1').
b La palabra 'Normales” en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña ' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a 1,5; 'desnuda ' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo' en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña'se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a l,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con
b aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo ' en 6.7.3.1). La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a 1,5; 'desnuda ' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo' en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
a 'Pequeña' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a 1,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo ' en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
c En el caso de los Nos. ONU 3500, 3501, 3502, 3503, 3504 y 3505, se tomará en consideración el grado de llenado en lugar de la razón máxima de llenado.
a 'Pequeña” se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a l,5m; 'desnuda' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con parasol' se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); 'con aislamiento' se refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de 'Temperatura de referencia de cálculo ' en 6.7.3.1).
b La palabra 'Normales' en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 6.7.3.7.3.
c En el caso de los Nos. ONU 3500, 3501, 3502, 3503, 3504 y 3505, se tomará en consideración el grado de llenado en lugar de la razón máxima de llenado.
4.2.53 Disposiciones especiales para el transporte en cisternas portátiles
Las disposiciones especiales para el transporte en cisternas portátiles se asignan a determinadas sustancias para indicar las disposiciones que complementan o sustituyen a las establecidas en las instrucciones sobre el transporte en cisternas portátiles o los requisitos previstos en el capítulo 6.7. Se identifican mediante un código alfanumérico que comienza por las letras TP (del inglés 'TankProvision') y están asignadas a ciertas sustancias en la columna 13 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2. A continuación figura una lista de las disposiciones especiales para el transporte en cisternas portátiles:
TP3 El grado máximo de llenado (en %) para los sólidos transportados a temperaturas superiores a su punto de fusión y para los líquidos transportados en caliente se determinará según lo prescrito en 4.2.1.9.5.
TP4 El grado de llenado no excederá el 90%, o cualquier otro valor aprobado por las autoridades competentes para mercancías de la Clase 7 (véase 4.2.1.16.2).
TP5 Se respetará el grado de llenado prescrito en 4.2.3.6.
TP6 Para que la cisterna no pueda explotar en ninguna circunstancia, ni siquiera en el caso de que esté envuelta en llamas, deberá estar provista de dispositivos de descompresión adecuados a la capacidad de la cisterna y a la naturaleza de la sustancia transportada. Los dispositivos también deberán ser compatibles con la sustancia.
TP7 El aire se eliminará de la fase vapor con nitrógeno o por otro medio.
TP8 La presión de ensayo de la cisterna portátil podrá reducirse a 1,5 bar cuando el punto de inflamación de la sustancia transportada sea superior a 0 °C.
TP9 Las sustancias correspondientes a esta denominación sólo podrán transportarse en cisternas portátiles previa aprobación de las autoridades competentes.
TP10 Se exigirá un revestimiento de plomo de al menos 5 mm de espesor, que se someterá a ensayo una vez al año, o un revestimiento de otro material adecuado aprobado por las autoridades competentes.
TP13 Cuando se transporte esta sustancia se deberá disponer de aparatos autónomos de respiración.
TP16 La cisterna estará provista de un dispositivo especial para evitar que, en las condiciones normales de transporte, se produzca una disminución o un aumento excesivos de la presión. Dicho dispositivo deberá ser aprobado por las autoridades competentes. Las disposiciones relativas a los dispositivos de descompresión para evitar la cristalización de la sustancia en los mismos, son las indicadas en 6.7.2.8.3.
TP17 Para el aislamiento térmico de la cisterna deberán emplearse únicamente materiales incombustibles inorgánicos.
TP18 La temperatura se mantendrá entre 18°C y 40°C. Las cisternas portátiles que contengan ácido metacrílico solidificado no deberán recalentarse durante el transporte.
TP19 El espesor calculado del depósito deberá aumentarse en 3 mm. El espesor del depósito se verificará por ultrasonidos a medio intervalo entre los ensayos periódicos de presión hidráulica.
TP20 Esta sustancia sólo se transportará en cisternas aisladas bajo atmósfera de nitrógeno.
TP21 El espesor del depósito no será inferior a 8 mm. Las cisternas se someterán a ensayos de presión hidráulica y a una inspección interna a intervalos no superiores a dos años y medio.
TP22 Los lubricantes para juntas u otros dispositivos serán compatibles con el oxígeno.
TP23 Se permite el transporte en las condiciones especiales que prescriban las autoridades competentes.
TP24 La cisterna portátil podrá estar provista de un dispositivo instalado, en las condiciones máximas de llenado, en el espacio de vapor del depósito para evitar la acumulación de una presión excesiva como resultado de la descomposición lenta de la sustancia transportada. Este dispositivo también impedirá la fuga de una cantidad inaceptable de líquido en caso de vuelco o de que entren en la cisterna materias extrañas. Dicho dispositivo deberá ser aprobado por las autoridades competentes o la entidad por ellas autorizada.
TP25 El trióxido de azufre de una pureza igual o superior al 99,95% podrá ser transportado en cisternas sin inhibidor a condición de que se mantenga a una temperatura igual o superior a 32,5°C.
TP26 Cuando se transporte la sustancia calentada, el dispositivo de calentamiento deberá estar instalado en el exterior del depósito. Para el N° ONU 3176, este requisito sólo es aplicable cuando la sustancia reaccione peligrosamente con el agua.
TP27 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de ensayo sea de 4 bar, si se demuestra que una presión de ensayo inferior a este valor, es admisible respecto a la definición de la presión de ensayo indicada en 6.7.2.1.
TP28 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de ensayo sea de 2,65 bar, si se demuestra que una presión de ensayo inferior a este valor, es admisible respecto a la definición de la presión de ensayo indicada en 6.7.2.1.
TP29 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de ensayo sea de 1,5 bar, si se demuestra que una presión de ensayo menor o igual a este valor, es admisible respecto a la definición de la presión de ensayo indicada en 6.7.2.1.
TP30 Esta sustancia deberá ser transportada en cisternas con aislamiento térmico.
TP31 Esta sustancia sólo podrá transportarse en cisternas cuando se encuentre en estado sólido.
TP32 Para los Nos. ONU 0331, 0332 y 3375, podrán usarse cisternas portátiles siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Para evitar todo confinamiento excesivo, toda cisterna portátil metálica estará
equipada con un dispositivo de descompresión del tipo de resorte, de un disco de ruptura o de un elemento fusible. La presión a la que se produzca la descarga o la dispersión, según proceda, no será superior a 2,65 bar para cisternas portátiles con presiones mínimas de ensayo superiores a 4 bar;
b) Tendrá que demostrarse la idoneidad para el transporte en cisternas. Un método para evaluar dicha idoneidad es la prueba 8 d) de la Serie 8 (véase el Manual de Pruebas y Criterios, Parte 1, Sub-sección 18.7);
c) Las sustancias no deberán permanecer en la cisterna portátil más allá de un período que pueda conducir a su aglomeración. Deberán adoptarse medidas apropiadas (mediante limpieza, etc.) para evitar la acumulación y el depósito de sustancias en la cisterna.
TP33 La instrucción para el transporte en cisternas portátiles adscrita a esta sustancia se aplica a sólidos granulosos o pulverulentos y a sólidos que se cargan y descargan a temperaturas superiores a su punto de fusión, y que son enfriados posteriormente y transportados como una masa sólida. Para los sólidos que se transportan a temperaturas superiores a su punto de fusión, véase 4.2.1.19.
TP34 Las cisternas portátiles no tendrán que someterse a los ensayos de choque de 6.7.4.14.1, cuando la cisterna lleve la indicación 'TRANSPORTE FERROVIARIO PROHIBIDO' en la placa especificada en 6.7.4.15.1, y también en caracteres de al menos 10 cm de altura en ambos lados de la envoltura exterior.
TP35 La instrucción para cisternas portátiles T14 puede ser utilizada hasta el 31 de diciembre de 2014.
TP36 Está permitido el uso de elementos fusibles situados en el espacio de vapor en las cisternas portátiles.
TP38 La instrucción de transporte en cisternas portátiles T9 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018.
TP39 La instrucción de transporte en cisternas portátiles T4 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018.
TP40 Las cisternas portátiles no se transportarán conectadas a un equipo de pulverización.
4.2.6 Medidas transitorias
Las cisternas portátiles y los CGEM fabricados antes del Io de enero de 2012 que se ajusten a las disposiciones relativas a las marcas de 6.7.2.20.1, 6.7.3.16.1, 6.7.4.15.1 ó 6.7.5.13.1 de la Reglamentación Modelo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas anexa a la decimoquinta edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU, según corresponda, podrán seguir utilizándose siempre y cuando cumplan todos los demás requisitos pertinentes del presente Anexo, incluida, cuando corresponda, la disposición del 6.7.2.20.1 g), relativa al marcado de la letra 'S' en la placa cuando el depósito o el compartimento esté dividido por placas antidesborde en secciones de no más de 7.500 litros de capacidad. Si el depósito o el compartimento ya estaban divididos por placas antidesborde en secciones de no más de 7.500 litros de capacidad antes del Io de enero de 2012, no será preciso complementar la capacidad del depósito, o del compartimento, con la letra 'S' hasta la realización de la inspección o el ensayo periódicos siguientes, con arreglo a 6.7.2.19.5.
Las cisternas portátiles fabricadas antes del Io de enero de 2014 no deberán necesariamente estar marcadas de acuerdo con las instrucciones para las cisternas portátiles indicadas en 6.7.2.20.2, 6.7.3.16.2 y 6.7.4.15.2 hasta la inspección y el ensayo periódicos siguientes.
Las cisternas portátiles y los CGEM fabricados antes del 1 de enero de 2014 no deberán necesariamente cumplir las disposiciones de 6.7.2.13.1 f), 6.7.3.9.1 e), 6.7.4.8.1 e) y 6.7.5.6.1 d) relativas al marcado de los dispositivos de descompresión.
CAPÍTULO 4.3
UTILIZACIÓN DE CONTENEDORES PARA GRANELES
UTILIZACIÓN DE CONTENEDORES PARA GRANELES
4.3.1 Disposiciones generales
4.3.1.1 En esta sección figuran las disposiciones generales para la utilización de contenedores para el transporte de sustancias sólidas a granel. Las sustancias se transportarán en contenedores para graneles de acuerdo con la instrucción correspondiente aplicable a dichos contenedores, identificada con las letras 'BK' en la columna 12 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2, con el significado siguiente:
BK1: se autoriza el transporte en contenedores para graneles, cubiertos
BK2: se autoriza el transporte en contenedores para graneles, cerrados BK3: se autoriza el transporte en contenedores para graneles, flexibles
Todo contenedor para graneles se usará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6.8.
4.3.1.2 Con la excepción de lo que se indica en 4.3.1.3, los contenedores para graneles sólo se usarán para el transporte de sustancias a las que se les ha asignado una instrucción de transporte en contenedores para graneles en la columna 12 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2.
4.3.1.3 Cuando a una sustancia no se le haya asignado una instrucción de transporte en contenedores para graneles en la Columna 12 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2, la Autoridad Competente del país de origen podrá extender una autorización provisional de transporte. Tal autorización deberá incluirse en la documentación de transporte y contener, como mínimo, la información que figura de ordinario en la instrucción para el transporte en contenedores para graneles y las condiciones en que deberá transportarse la sustancia.
4.3.1.4 Se prohíbe el transporte en contenedores para graneles de sustancias que pudieran transformarse en líquidos a temperaturas susceptibles de ser alcanzadas durante el transporte.
4.3.1.5 Los contenedores para graneles deberán ser estancos a los pulverulentos y estar cerrados para que no se produzca ningún escape de su contenido en condiciones normales de transporte, debido por ejemplo, a las vibraciones o a los cambios de temperatura, humedad o presión.
4.3.1.6 Las sustancias sólidas a granel se transportarán en contenedores para graneles en los que la
carga estará uniformemente distribuida con el objeto de minimizar en lo posible los riesgos de desplazamiento de la misma que pudieran dañar el contenedor y causar el derrame de las mercancías peligrosas.
4.3.1.7 Cuando estén instalados respiraderos, éstos deberán mantenerse despejados y operativos.
4.3.1.8 Las sustancias sólidas transportadas a granel no deberán provocar reacciones peligrosas con el material del contenedor para graneles, sus juntas, el equipo, incluidos tapas y lonas, y los revestimientos protectores que estén en contacto con el contenido, ni menoscabar su resistencia. Los contenedores para graneles deberán construirse o adaptarse para que las mercancías no puedan penetrar entre los elementos de los revestimientos del suelo de madera o entrar en contacto con aquellas partes del contenedor que puedan verse afectadas por las sustancias o por sus residuos.
4.3.1.9 Antes de que se llene y ofrezca para el transporte, todo contenedor para graneles deberá ser inspeccionado y limpiado para asegurar que no queda ningún residuo en el interior o exterior que pudiera:
- causar una reacción peligrosa con la sustancia que se vaya a transportar;
- dañar la integridad estructural del contenedor; o
- afectar a la capacidad del contenedor de retener las mercancías peligrosas.
4.3.1.10 Durante el transporte, no deberán adherirse residuos peligrosos a las superficies exteriores de los contenedores para graneles.
4.3.1.11 Cuando se monten en serie varios sistemas de cierre, el sistema que esté ubicado más cerca de la sustancia que se vaya a transportar deberá ser el primero en cerrarse.
4.3.1.12 Los contenedores para graneles vacíos, que hayan contenido una sustancia peligrosa, deberán cumplir los mismos requisitos de este Anexo aplicables a los contenedores para graneles llenos, a menos que se hayan tomado medidas adecuadas para excluir todo riesgo.
4.3.1.13 Cuando se transportan en un contenedor para graneles, sustancias susceptibles de provocar una nube de polvo explosivo o de desprender vapores inflamables (por ejemplo, determinados desechos), se deberán tomar las medidas adecuadas para descartar toda fuente de ignición y para evitar que se produzcan descargas electrostáticas peligrosas durante el transporte y las operaciones de carga y descarga de la sustancia.
4.3.1.14 Las sustancias, como por ejemplo los desechos, que puedan reaccionar peligrosamente entre sí, sustancias pertenecientes a clases diferentes y mercancías no sujetas al presente Anexo que sean susceptibles de reaccionar peligrosamente entre sí, no se mezclarán en el mismo contenedor para graneles. Se consideran reacciones peligrosas:
a) una combustión y/o un fuerte desprendimiento de calor;
b) un desprendimiento de gases inflamables o tóxicos;
c) la formación de líquidos corrosivos; o
d) la formación de sustancias inestables.
4.3.1.15 Antes de proceder al llenado del contenedor para graneles, éste se examinará visualmente para asegurarse de que la estructura está en condiciones de servicio, sus paredes interiores, techo y suelo (carecen de salientes o daños y que los forros internos o el equipo para retener la sustancia no presenta /laceraciones o desgarros o cualquier daño que pueda comprometer su capacidad de contención. Se considera que la estructura está en condiciones de servicio, cuando el contenedor no presente defectos importantes en sus componentes estructurales, tales como los soportes y travesaños superiores e inferiores, los umbrales y cabezales de las puertas, los travesaños del fondo, los puntales de los ángulos y los herrajes de las esquinas. Se consideran defectos importantes:
a) los pliegues, las fisuras o las roturas en la estructura o los soportes, que afecten a la integridad del contenedor;
b) más de un empalme, o la existencia de empalmes defectuosos (por ejemplo, por cobertura parcial) en los travesaños superiores o inferiores o los cabezales de las puertas;
c) más de dos empalmes en cualquier travesafío superior o inferior;
d) todo empalme en el umbral de una puerta o en el puntal de un ángulo;
e) bisagras y herrajes de las puertas que estén trabados, doblados, o rotos, o que falten, o que no se puedan utilizar por otros motivos;
f) juntas y cierres defectuosos;
g) toda distorsión lo bastante grande de la configuración general como para impedir una alineación adecuada del equipo de manipulación, izado y montado en un chasis o vehículo;
h) Todo daño en los dispositivos de izado o en el equipo de manipulación;
i) Todo daño en el equipo de funcionamiento o de servicio.
4.3.1.16 Antes de proceder al llenado del contenedor para graneles flexible, éste se examinará visualmente para asegurarse de que la estructura está en condiciones de servicio, y de que las eslingas de material textil, las correas de la estructura portante, la estructura misma, las piezas de los dispositivos de cierre, incluidas las partes metálicas y textiles, carecen de salientes o daños, y los forros internos no presentan laceraciones o desgarros ni daños de ningún tipo.
4.3.1.16.1 En el caso de los contenedores para graneles flexibles, el período autorizado de utilización para el transporte de mercancías peligrosas será de dos años contados a partir de la fecha de fabricación del contenedor.
4.3.1.16.2 Cuando en un contenedor para graneles flexible pueda producirse una acumulación peligrosa de gases, se le dotará de un orificio de ventilación. El orificio se diseñará de tal forma que se evite la penetración de sustancias extrañas en las condiciones normales de transporte.
4.3.2 Disposiciones adicionales aplicables a las mercancías a granel de las Divisiones 4.2, 4.3, 5.1, 6.2 y de las Clases 7 y 8
4.3.2.1 Mercancías a granel de la División 4.2
Sólo podrán usarse contenedores para graneles cerrados (código BK2). La masa total transportada en un contenedor para graneles deberá ser tal que su temperatura de inflamación espontánea sea superior a 55 °C.
4.3.2.2 Mercancías a granel de la División 4.3
Sólo podrán usarse contenedores para graneles cerrados (código BK2) y contenedores para graneles flexibles (código BK3). Esas mercancías se transportarán en contenedores impermeables.
4.3.2.3 Mercancías a granel de la división 5.1
Los contenedores para mercancías a granel se construirán o adaptarán de tal modo que las mercancías no puedan entrar en contacto con la madera o cualquier otro material incompatible.
4.3.2.4 Mercancías a granel de la División 6.2
4.3.2.4.1 Transporte a granel de material animal de.la División 6.2
Se autoriza el transporte de material animal que contenga sustancias infecciosas (Nos. ONU 2814, 2900 y 3373), en contenedores a granel, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) podrán utilizarse contenedores para graneles cubiertos (BK1) siempre que no se llenen al máximo de su capacidad para evitar que las sustancias entren en contacto con el toldo que los cubre. También se permiten los contenedores para graneles cerrados (BK2);
b) los contenedores para graneles, cerrados o cubiertos, y sus aberturas, deberán ser estancos, en función de un proyecto, o por la adición de un revestimiento adecuado;
c) el material animal deberá ser cuidadosamente tratado con un desinfectante apropiado antes de ser cargado para su transporte;
d) los contenedores para graneles, cubiertos, deberán poseer un revestimiento adicional en la parte superior lastrado con un material absorbente tratado con un desinfectante apropiado;
e) los contenedores para graneles, cerrados o cubiertos, no volverán a usarse hasta que hayan sido cuidadosamente limpiados y desinfectados.
NOTA: Las autoridades sanitarias nacionales competentes podrán establecer disposiciones adicionales.
adicional
es.
43.2.4.2 Contenedores para graneles para desechos de la División 6.2 (N° ONU 3291)
a) Solo se permitirán los contenedores para granel cerrados (BK2).
b) Los contenedores para graneles cerrados y sus aberturas deberán ser estancos por diseño. Deberán tener una superficie interior no porosa y carecer de fisuras o de otros defectos que puedan dañar el interior de los embalajes, impedir la desinfección o permitir una fuga accidental de los desechos.
c) Los desechos del N° ONU 3291 deberán transportarse en el interior de contenedores para graneles cerrados, en sacos de plástico estancos y herméticamente cerrados conformes a un modelo tipo ONU certificado y aprobado y que hayan superado los ensayos aplicables al transporte de sustancias sólidas del grupo de embalaje II y marcados de conformidad con 6.13.1. En cuanto a resistencia a choques y desgarros, dichos sacos de plástico deberán cumplir las normas ISO 7765-1:1988 'Plastics film and sheeting - Determination of impact resistance by the free-falling dart method - Part 1: Staircase methods' e ISO 6383-2:1983 'Plastics
- Film and sheeting - Determination of tear resistance - Part 2: Elmendorf method'. Cada uno de los sacos de plástico deberá tener una resistencia a los choques de al menos 165 g y una resistencia al desgarre de al menos 480 g sobre planos perpendiculares y paralelos al plano longitudinal del saco. La masa neta máxima de cada saco de plástico deberá ser de 30 kg.
d) Los objetos de más de 30 kg, tales como colchones sucios, podrán transportarse sin saco de plástico con la autorización de la autoridad competente.
e) Los desechos del N° ONU 3291 que contengan líquidos deberán transportarse en sacos de plástico que tengan un material absorbente en cantidad suficiente para absorber la totalidad del líquido sin que se produzcan derrames en el contenedor para graneles.
f) Los desechos del N° ONU 3291 que contengan objetos puntiagudos o cortantes deberán transportarse en embalajes rígidos conformes a un modelo tipo ONU ensayado y aprobado, de conformidad con lo dispuesto en las instrucciones de embalaje P621, H3C620 o LP621.
g) Los embalajes rígidos que se mencionan en las instrucciones de embalaje P621, IBC620 o LP621 también podrán utilizarse. Deberán asegurarse correctamente para evitar que se produzcan daños en condiciones normales de transporte. Los desechos transportados en embalajes rígidos y en sacos de plástico, en el interior de un mismo contenedor para graneles cerrado, deberán estar convenientemente separados unos de otros, por ejemplo, mediante tabiques o paneles rígidos, redes metálicas, o cualquier otro medio que evite que los embalajes resulten dañados en condiciones normales de transporte.
h) Los desechos del N° ONU 3291 embalados en sacos de plástico no deberán amontonarse en el interior del contenedor para graneles cerrado hasta el punto que los sacos puedan perder su estanqueidad;
i) Después de cada viaje, los contenedores para graneles cerrados deberán inspeccionarse para detectar cualquier fuga o derrame eventual. En caso de que se hayan detectado fugas o derrames de desechos del N° ONU 3291, el contenedor para graneles cerrado donde se hayan transportado no podrá volver a usarse hasta que haya sido cuidadosamente limpiado y, en caso necesario, desinfectado o descontaminado con un agente apropiado. Ninguna otra mercancía, a excepción de desechos médicos o veterinarios, podrá transportarse con desechos del N° ONU 3291. Estos otros desechos transportados en el interior del mismo contenedor para graneles cerrado deberán ser inspeccionados con el objeto de detectar cualquier posible contaminación.
4.3.2.5 Contenedores para graneles para mercancías de la clase 7
Para el transporte de material radiactivo no embalado, véase 4.1.9.2.3.
4.3.2.6 Contenedores para graneles para mercancías de la Clase 8
Sólo podrán usarse contenedores para graneles cerrados (código BK2). Estas mercancías se transportarán en contenedores estancos.
PARTE 5
PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN
CAPÍTULO 5.1
DISPOSICIONES GENERALES
PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN
CAPÍTULO 5.1
DISPOSICIONES GENERALES
5.1.1 Aplicación y disposiciones generales
5.1.1.1 En esta Parte se establecen las exigencias para la expedición de mercancías peligrosas a lo que refiere a información de los riesgos, documentación y disposiciones generales.
5.1.1.2 La información de riesgos, a los efectos del transporte de mercancías peligrosas, está constituida por la identificación de los bultos y los embalajes y por la señalización de la unidad y de los equipos de transporte.
5.1.1.2.1 La identificación de los bultos, objetos y embalajes se efectuará por medio del marcado, etiquetado (fijación de las etiquetas de riesgo) y demás símbolos aplicables. Tal marcado consiste, en general, en la ubicación del número ONU y la denominación apropiada para el transporte.
NOTA: Los bultos pueden exhibir marcados o símbolos adicionales para indicar por ejemplo, las precauciones que deben ser tomadas durante su manipulación o estiba.
5.1.1.2.2 La señalización de las unidades y de los equipamientos de transporte se efectuará por medio de rótulos de riesgo, paneles de seguridad, y demás símbolos aplicables.
5.1.2 Uso de sobreembalajes
5.1.2.1 Todo sobreembalaje llevará una marca con la palabra 'SOBREEMBALAJE', y para cada mercancía peligrosa que contenga, la denominación apropiada para el transporte y el número de las Naciones Unidas, así como la etiqueta prevista para los bultos en el capítulo 5.2, salvo que estén visibles las marcas y etiquetas representativas de todas las mercancías peligrosas contenidas en el sobreembalaje embalaje, excepto las requeridas en 5.2.2.1.12.
5.1.2.2 Cada bulto de mercancías peligrosas contenido en el sobre embalaje cumplirá todas las disposiciones aplicables en el presente Anexo. La marca de 'sobreembalaje embalaje' es una indicación de que se cumple esta disposición. El sobreembalaje embalaje no comprometerá la función prevista de cada embalaje.
5.1.2.3 Todo bulto que lleve las marcas de orientación prescritas en 5.2.3.2. del presente Anexo y que esté sobreembalaje embalado o colocado en un gran embalaje deberá estar orientado de acuerdo Con esos símbolos.
5.1.3 Embalajes vacíos y no descontaminados
5.1.3.1 Embalajes (incluyendo RIGS y grandes embalajes) vacíos y no descontaminados que hayan contenido mercancías peligrosas deben ser transportados cerrados, de modo de evitar perdida de contenido provocado por vibración u otros eventos relacionados con las etapas de operación de transporte, y no deben presentar ninguna señal de residuo peligroso adherido a la parte extema de ese embalaje, observando, cuando sea aplicable, los dispuesto en el ítem 4.1.1.18.1.
5.1.3.2 Excepto en lo que respecta a la clase 7, todo embalaje que haya contenido previamente mercancías peligrosas, será identificado, en la forma prescrita para esas mercancías peligrosas, a menos que se hayan tomado medidas como la limpieza, la eliminación de vapores o el nuevo llenado con una sustancia no peligrosa, para contrarrestar todo peligro, bajo responsabilidad del expedidor.
Los embalajes, incluidos los RIG, y las cisternas utilizados para el transporte de materiales radiactivos no se utilizarán para almacenamiento o transporte de otras mercancías, a menos que se hayan 2 descontaminado hasta un nivel inferior a 0,4 Bq/cm para emisores beta y gamma y emisores alfa de 2 baja toxicidad, y de 0,04 Bq/cm para todos los demás emisores alfa.
5.1.4 Embalaje en común
Cuando se embalen dos o más mercancías peligrosas en el mismo embalaje exterior, el bulto será identificado en la forma prescrita para cada sustancia. No se precisarán etiquetas de riesgo secundario cuando éste quede ya representado por una etiqueta de riesgo principal.
5.1.5 Disposiciones generales aplicables a la Clase 7
5.1.5.1 Las disposiciones generales relativas a los procedimientos de expedición, tales como certificados, notificaciones, aprobaciones, determinación de los índices de transporte y de seguridad de la criticidad, y demás controles relativos al transporte terrestre de materiales radiactivos, están establecidos en las normas de la Autoridad Competente.
5.1.5.1 Aprobación de expediciones y notificación
5.1.5.1.1 Generalidades
Además de la aprobación del diseño de bulto que se describe en el capítulo 6.4, en ciertas circunstancias (5.1.5.1.2 y 5.1.5.1.3) se requerirá una aprobación multilateral de la expedición. En ciertas circunstancias puede asimismo ser necesario que se notifique la expedición (5.1.5.1.4) a las autoridades competentes.
5.1.5.1.2 Aprobación de expediciones
Se precisará la aprobación multilateral para:
a) La expedición de bultos del Tipo B(M) que no se ajusten a los requisitos establecidos en 6.4.7.5 o que estén diseñados para permitir el venteo intermitente controlado;
b) La expedición de bultos del Tipo B(M) que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000 Ai o 3000 A2, según corresponda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor;
c) La expedición de bultos que contengan sustancias fisionables si la suma de los índices de seguridad con respecto a la criticidad de los bultos en un solo contenedor o en un único medio de transporte excede de 50.
Sin embargo, la Autoridad Competente podrá permitir que se efectúe un transporte a su país o a través del mismo, sin que se haya aprobado la expedición, mediante una disposición al efecto en el documento en el que se apruebe el diseño (véase 5.1.5.2.1).
5.1.5.1.3 Aprobación de expediciones mediante un acuerdo especial
Una autoridad competente puede aprobar ciertas disposiciones mediante las cuales se autoriza una expedición que no satisfaga todos los requisitos aplicables de esta Reglamentación a condición de que se concluya un acuerdo especial (véase 1.1.2.4).
5.1.5.1.4 Notificaciones
Será preciso enviar notificación a las autoridades competentes de la siguiente manera:
a) Antes de proceder a la primera expedición de cualquier bulto que requiera la aprobación de la autoridad competente, el expedidor se encargará de que la autoridad competente del país de origen de la expedición y la de cada país a través del o dentro del cual se vaya a transportar la remesa reciban copias de cada certificado extendido por la autoridad competente relativo al diseño del bulto de que se trate. El expedidor no tendrá que esperar acuse de recibo de la autoridad competente, ni ésta tendrá que acusar recibo del certificado;
b) Para cada uno de los siguientes tipos de expedición:
i) los bultos del Tipo C que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000 A] o a 3000 A2, según proceda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor;
ii) los bultos del Tipo B(U) que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000 Al o a 3000 A2, según proceda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor;
iii) los bultos del Tipo B(M);
iv) las expediciones que se efectúen en virtud de arreglos especiales, el expedidor enviará la notificación a la autoridad competente del país de origen de la expedición y a la autoridad competente de cada uno de los países a través de los cuales o al cual se va a transportar la remesa. Esta notificación deberá obrar en poder de cada una de las autoridades competentes antes de que se inicie la expedición y, de preferencia, con una antelación mínima de 7 días;
c) No será necesario que el expedidor envíe una notificación por separado, si los datos requeridos se han incluido ya en la solicitud de aprobación de la expedición;
d) La notificación de la remesa incluirá:
i) datos suficientes para poder identificar el bulto o bultos, comprendidos todos los números de los certificados y las marcas de identificación correspondientes;
ii) datos relativos a la fecha de expedición, la fecha prevista de llegada y el itinerario propuesto;
iii) los nombres de los materiales radiactivos o nucleidos;
iv) una descripción de la forma física y química de los materiales radiactivos, o una indicación de que se trata de materiales radiactivos en forma especial o de materiales radiactivos de baja dispersión; y
v) la actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en becquerelios (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del SI (véase 1.2.2.1). Sise trata de sustancias fisionables puede utilizarse la masa de las sustancias fisionables (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda) en lugar de la actividad, en gramos (g) o sus múltiplos,
5.1.5.2 Certificados expedidos por la autoridad competente
5.1.5.2.1 Se requerirán certificados emitidos por la autoridad competente en los siguientes casos:
a) Los diseños de:
i) materiales radiactivos en forma especial;
ii) materiales radiactivos de baja dispersión;
iii) bultos que contengan 0,1 kg de hexafluoruro de uranio o una cantidad superior;
iv) todos los bultos que contengan sustancias fisionables salvo en los casos previstos en 6.4.11.2;
v) los bultos del Tipo B(U) y los bultos del Tipo B(M);
vi) los bultos del Tipo C;
b) Arreglos especiales;
c) Ciertas expediciones (véase 5.1.5.1.2).
Los certificados confirmarán que se satisfacen los requisitos correspondientes y para las aprobaciones del diseño se atribuirá una marca de identificación al diseño.
Los certificados de aprobación del diseño del bulto y de aprobación de la expedición se podrán combinar en un solo documento.
Los certificados y sus correspondientes solicitudes deberán satisfacer los requisitos establecidos en 6.4.23.
5.1.5.2.2 El expedidor estará en posesión de una copia de cada uno de los certificados exigidos.
5.1.5.2.3 En el caso de los diseños de bultos en que no se requiera la expedición por una autoridad competente de un certificado de aprobación, el expedidor, previa petición, facilitará a la autoridad competente pertinente para su inspección pruebas documentales que evidencien que el diseño del bulto se ajusta a todos los requisitos aplicables.
5.1.5.3 Determinación del índice de transporte (IT) y del índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC)
5.1.5.3.1 El índice de transporte (IT) de un bulto, sobreembalaje embalaje, contenedor o BAE-I u OCS-I sin embalar será la cifra deducida aplicando el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el nivel de radiación máximo en unidades milisievert por hora (mSv/h) a una distancia de 1 m de las superficies externas del bulto, sobreembalaje, contenedor o BAE-I y OCS-I sin embalar. El valor determinado se multiplicará por 100 y la cifra obtenida será el índice de transporte. Para minerales y concentrados de uranio y de torio, pueden tomarse como niveles de radiación máximos en cualquier punto situado a una distancia de 1 m de la superficie externa de la carga los valores siguientes:
0,4 mSv/h para minerales y concentrados físicos de uranio y torio;
0,3 mSv/h para concentrados químicos de torio;
0,02 mSv/h para concentrados químicos de uranio que no sean hexafluoruro de uranio;
b) Para cisternas, contenedores y BAE-I y OCS-I sin embalar, el valor determinado en el apartado a) anterior se multiplicará por el factor apropiado del cuadro 5.1.5.3.1;
c) La cifra obtenida según los apartados a) y b) anteriores se redondeará a la primera cifra decimal superior (por ejemplo, 1,13 será 1,2), excepto los valores de 0,05 o menos, que se podrán considerar como cero.
Cuadro 5.1.5.3.1: Factores de multiplicación para cisternas, contenedores y BAE-I y OCS-I sin embalar
a Se mide el área de la mayor sección transversal de la carga.
5.1.5.3.2 El índice de transporte de un sobreembalaje, contenedor o medio de transporte se obtendrá ya sea sumando los IT de todos los bultos que contiene o midiendo directamente el nivel de radiación, salvo en el caso de sobreembalajes no rígidos, para los cuales el índice de transporte se obtendrá únicamente sumando los IT de todos los bultos.
5.1.5.3.3 El índice de seguridad con respecto a la criticidad para cada sobreembalaje o contenedor se obtendrá sumando los ISC de todos los bultos que contiene. El mismo procedimiento se seguirá para determinar la suma total de los ISC de una remesa o a bordo de un medio de transporte.
5.1.5.3.4 Los bultos y sobreembalajes se clasificarán en la categoría I-BLANCA, II- AMARILLA o III-AMARILLA de conformidad con las condiciones especificadas en el cuadro 5.1.5.3.4, y con los siguientes requisitos:
a) En el caso de un bulto o sobreembalaje, se tendrán en cuenta tanto el índice de transporte como el nivel de radiación en la superficie para determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte satisfaga la condición correspondiente a una categoría, pero el nivel de radiación en la superficie satisfaga la condición correspondiente a una categoría diferente, el bulto o sobreembalaje se asignará a la categoría superior de las dos. A este efecto, la categoría I-BLANCA se considerará la categoría más baja;
b) El índice de transporte se determinará de acuerdo con los procedimientos especificados en 5.1.5.3.1 y 5.1.5.3.2;
c) Si el nivel de radiación en la superficie es superior a 2 mSv/h, el bulto o sobreembalaje se transportará según la modalidad de uso exclusivo y ajustándose a las disposiciones de 7.2.3.1.3, 7.2.3.2.1 o 7.2.3.3.3, según proceda;
d) A un bulto que se transporte en virtud de arreglos especiales se le asignará la categoría III-AMARILLA, salvo en los casos previstos en 5.1.5.3.5;
e) A un sobreembalaje que contenga bultos, que se transporte en virtud de arreglos especiales se le asignará la categoría HI-AMARILLA, salvo en los casos previstos en 5.1.5.3.5.
Cuadro 5.1.5.3.4: Categorías de los bultos y sobreembalajes
a Si el IT medido no es mayor que 0,05, el valor citado puede ser cero en conformidad con 5.1.5.3.1 c).
b Deberá transportarse también bajo uso exclusivo.
5.1.5.3.5 En todos los casos de transporte internacional de bultos que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de aprobación en los diversos países interesados en la expedición, la categorización estará en conformidad con el certificado del país de origen del diseño.
5.1.5.4 Disposiciones específicas para los bultos exceptuados
5.1.5.4.1 Los bultos exceptuados deberán llevar marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la siguiente información:
a) El número de las Naciones Unidas precedido de las letras 'UN';
b) La identificación del expedidor o del destinatario, o de ambos; y
c) Su masa bruta permitida si excede de 50 kg.
5.1.5.4.2 Los requisitos de documentación establecidos en el capítulo 5.4 no se aplican a los bultos exceptuados de materiales radiactivos, pero el número de las Naciones Unidas precedido de las letras 'UN' deberá figurar en un documento de transporte.
CAPÍTULO 5.2
IDENTIFICACION DE BULTOS, ARTICULOS Y EMBALAJES
IDENTIFICACION DE BULTOS, ARTICULOS Y EMBALAJES
5.2.1 Marcado
5.2.1.1 Salvo que se disponga otra cosa en el presente Anexo, en cada bulto figurarán la denominación apropiada para el transporte de la mercancía peligrosa, determinada de conformidad con lo indicado en 3.1.2, y el correspondiente número de las Naciones Unidas precedido de las letras 'UN' u “ONU”.
El número ONU y las letras “UN” u “ONU” deben medir por lo menos 12 mm de altura, excepto para embalajes con capacidad de hasta 30 1 o 30 Kg, las cuales deben medir por lo menos 6mm de altura; para embalajes con capacidad de hasta 5 1 o 5 kg, deben tener un tamaño apropiado. En el caso de un objeto no embalado, las marcas figurarán en su soporte o en su dispositivo de manipulación, almacenamiento o puesta en servicio. Con respecto a las mercancías de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, también se marcarán la división y la letra del grupo de compatibilidad, a menos que las mercancías lleven la etiqueta '1.4S'. Ejemplo de marcado:
UN 3265 LÍQUIDO CORROSIVO, ÁCIDO, ORGÁNICO, N.E.P. (cloruro de caprililo).
5.2.1.2 Todas las marcas que se prescriben en 5.2.1.1:
a) serán fácilmente visibles y legibles;
b) habrán de poder permanecer a la intemperie sin merma notable de su eficacia;
c) se colocarán en la superficie externa del bulto, en un fondo de color que haga contraste con el suyo; y
d) no se colocarán cerca de otras marcas que puedan reducir notablemente su eficacia.
5.2.1.3 Los embalajes de socorro llevarán, además, la mención 'SOCORRO'.
5.2.1.4 Los recipientes intermedios para graneles de una capacidad superior a 450 litros y los grandes embalajes se marcarán en dos lados opuestos.
5.2.1.5 Disposiciones especiales para la Clase 7
5.2.1.5.1 Todo bulto deberá llevar marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje, la identificación del expedidor o del destinatario, o de ambos.
5.2.1.5.2 El marcado de los bultos exceptuados se hará conforme a lo dispuesto en 5.1.5.4.1.
5.2.1.5.3 Todo bulto cuya masa bruta exceda de 50 kg llevará marcada su masa bruta permitida de manera legible y duradera en el exterior del embalaje.
5.2.1.5.4 Todo bulto que se ajuste al diseño de:
a) Un bulto del Tipo BI-1, un bulto del Tipo BI-2 o un bulto del Tipo BI-3 llevará marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la inscripción 'TIPO BI-1', 'TIPO BI-2' o 'TIPO BI-3', según proceda;
b) Un bulto del Tipo A llevará marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la inscripción 'TIPO A';
c) Un bulto del Tipo BI-2, un bulto del Tipo BI-3 o un bulto del Tipo A llevará marcado de manera legible y duradera en el exterior del embalaje el código internacional de matrículas de vehículos (Código VRI) del país de origen del diseño y el nombre del fabricante u otra identificación del embalaje especificada por la Autoridad Competente del país de origen del diseño.
5.2.1.5.5 Todo bulto que se ajuste a un diseño aprobado por la Autoridad Competente llevará marcadas en el exterior del embalaje de manera legible y duradera:
a) La marca de identificación asignada a ese diseño por la autoridad competente;
b) Un numero de serie para identificar inequívocamente cada embalaje que se ajuste a ese diseño;
c) Cuando se trate de diseños de bultos del Tipo B(U) o del Tipo B(M), la inscripción
'TIPO B(U)' o 'TIPO B(M)'; y
d) Cuando se trate de diseños de bultos del Tipo C, la inscripción 'TIPO C'.
5.2.1.5.6 Todo bulto que se ajuste a un diseño del Tipo B(U), del Tipo B(M) o del Tipo C llevará, en la superficie externa del recipiente más exterior resistente al fuego y al agua, el símbolo del trébol que se indica en la figura 5.1, estampado, grabado o marcado de cualquier otra manera que lo haga bien visible y resistente a los efectos del fuego y del agua:
Figura 5.1
Símbolo fundamental: un trébol cuyas proporciones están basadas en un círculo central de radio X.
La dimensión mínima admisible de X será de 4 mm.
La dimensión mínima admisible de X será de 4 mm.
5.2.1.5.7 En el caso de materiales BAE-I u OCS-I contenidos en recipientes o materiales de embalaje y transportados conforme al uso exclusivo permitido por 4.1.9.2.3, la superficie exterior de estos recipientes o materiales de embalaje podrá llevar la inscripción 'BAE-I RADIACTIVOS' u 'OCS- I RADIACTIVOS', según proceda.
5.2.1.5.8 En todos los casos de transporte internacional de bultos que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de aprobación en los diversos países interesados en la expedición, el marcado deberá hacerse de conformidad con el certificado del país de origen del diseño.
5.2.2 Etiquetado
5.2.2.1 Disposiciones generales, fijación y disposiciones especiales
5.2.2.1.1 Las etiquetas de riesgo son elementos utilizados para informar que la expedición está compuesta de mercancías peligrosas y presenta riesgos. Objetos o sustancias y bultos conteniendo mercancías peligrosas que figuran por su nombre en el Listado de Mercancías Peligrosas, se les fijarán una etiqueta indicativa del riesgo que se indica en la columna 3 del mismo y, cuando fuere aplicable una etiqueta de riesgo secundario que indique el riesgo al que se hace referencia en la Columna 4 del Listado, salvo que exista alguna disposición especial que exima de tal obligación. En ciertos casos, la obligación de utilizar una etiqueta de riesgo secundario puede figurar también como disposición especial en la columna 7 del Listado.
5.2.2.1.2 Las etiquetas indicativas de riesgos principales y secundarios se ajustarán a los modelos N° 1 a 9 que se reproducen en 5.2.2.2.2. La etiqueta de riesgo secundario de 'EXPLOSIVO' se ajustará al modelo N° 1.
5.2.2.1.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en 5.2.2.1.3.1, si una sustancia que responde a la definición de más de una clase no está mencionada expresamente en el Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 de este Anexo, la clase del riesgo principal de las mercancías se determinará con arreglo a lo prescrito en el Capítulo 2.0, ítem 2.0.3. Además de la etiqueta requerida para esa clase de riesgo principal, el bulto llevará las etiquetas de riesgo secundario correspondientes.
5.2.2.1.3.1 Para los bultos que contengan sustancias de la clase 8 no se exige etiqueta de riesgo secundario del modelo N° 6.1 si su toxicidad tiene su origen únicamente en su efecto destructivo sobre los tejidos vivos. Para los bultos que contengan sustancias de la División 4.2 no se exige etiqueta de riesgo secundario del modelo N° 4.1.
5.2.2.1.4 Etiquetas para los gases de la Clase 2 con riesgo(s) secundario(s)
5.2.2.1.5 Para la clase 2 se han previsto tres etiquetas distintas: una para los gases inflamables de la división 2.1 (roja), otra para los gases no inflamables, no tóxicos de la división 2.2 (verde) y otra para los gases tóxicos de la división 2.3 (blanca). Cuando en la lista de mercancías peligrosas se señale que un gas de la clase 2 presenta uno o varios riesgos secundarios, se utilizarán las etiquetas que se indican en el cuadro del 5.2.2.1.4.
5.2.2.1.6 Salvo lo dispuesto en 5.2.2.2.1.2, cada etiqueta:
a) estará colocada en la misma superficie del bulto que la denominación apropiada para el transporte y cerca de ella, si las dimensiones del bulto lo permiten;
b) estará colocada en el bulto de manera que no quede encubierta o tapada por ninguna parte o accesorio del bulto ni por ninguna otra etiqueta o marca.
5.2.2.1.6.1 Cuando se exijan etiquetas de riesgo principal y de riesgo secundario, estas se colocaran uno al lado del otro.
5.2.2.1.6.2 Cuando un bulto sea de forma tan irregular o de tamaño tan exiguo que la etiqueta no pueda colocarse bien, ésta podrá fijarse mediante un marbete sujetado firmemente al bulto o por cualquier otro medio conveniente.
5.2.2.1.7 Los recipientes intermedios para graneles de una capacidad superior a 450 litros y los grandes embalajes llevarán etiquetas en dos lados opuestos.
5.2.2.1.8 Las etiquetas se colocarán sobre una superficie cuyo color contraste con el suyo.
5.2.2.1.9 Disposiciones especiales para el etiquetado de sustancias que reaccionan espontáneamente
Deberá aplicarse una etiqueta de riesgo secundario 'EXPLOSIVO' (modelo N° 1) para las sustancias de reacción espontánea de tipo B, a menos que la autoridad competente haya permitido prescindir de ella respecto de un determinado embalaje fundándose en que, según los resultados de los ensayos, la sustancia que reacciona espontáneamente no experimenta en aquél reacciones propias de los explosivos.
5.2.2.1.10 Disposiciones especiales para el etiquetado de los peróxidos orgánicos
Los bultos que contengan peróxidos orgánicos pertenecientes a los tipos B, C, D, E o F llevarán la etiqueta correspondiente a la división 5.2 (modelo N° 5.2). Dicha etiqueta significa también que el producto puede ser inflamable, razón por la que no se prescribe la etiqueta de riesgo secundario de 'LIQUIDO INFLAMABLE' (modelo N° 3). Se utilizarán, además, las siguientes etiquetas indicativas de riesgos secundarios:
a) Una etiqueta de riesgo secundario de 'EXPLOSIVO' (modelo N° 1) para los peróxidos orgánicos de tipo B, a menos que la autoridad competente haya permitido prescindir de ella respecto de un determinado embalaje fundándose en que, según los resultados de los ensayos, el peróxido no experimenta en aquél reacciones propias de los explosivos;
b) Una etiqueta de riesgo secundario de 'CORROSIVO' (modelo N° 8), en los casos en que se cumplan los criterios relativos al grupo de embalaje I o II de la clase 8.
5.2.2.1.11 Disposiciones especiales para el etiquetado de los bultos de sustancias infecciosas
Además de la etiqueta de riesgo principal (modelo N° 6.2), los bultos de sustancias infecciosas llevarán cualesquiera otras etiquetas que requiera la naturaleza de su contenido.
5.2.2.1.12 Disposiciones especiales para el etiquetado de materiales radiactivos
5.2.2.1.12.1 Excepto cuando se utilicen etiquetas ampliadas de acuerdo con el ítem 5.3.1.1.5.1, todo bulto, sobreembalaje y contenedor que transporte materiales radiactivos deberán llevar, por lo menos, dos etiquetas que correspondan a los modelos N° 7A, 7B y 7C según corresponda a la categoría de ese bulto,
sobreembalaje o contenedor. Las etiquetas deberán fijarse en dos lados opuestos de la parte exterior del bulto o en el exterior de los cuatro lados del contenedor. Todos los sobreembalajes que contengan materiales radiactivos deberán llevar como mínimo dos etiquetas en los lados opuestos del sobreembalaje.
Además, cada bulto, sobreembalaje y contenedor que contenga sustancias fisionables distintas de las sustancias fisionables exceptuadas de conformidad con las normas de la Autoridad Competente llevarán etiquetas que se ajusten al modelo N° 7E; cuando deban emplearse esas etiquetas, se fijarán junto a las correspondientes a la sustancia radiactiva. Las etiquetas no deberán cubrir las inscripciones especificadas en el ítem 5.2.1. Cualquier etiqueta que no esté relacionada con el contenido debe ser retirada o cubierta.
5.2.2.1.12.2 En cada etiqueta que se ajuste a los modelos números 7A, 7B y 7C se consignará la información siguiente:
a) Contenido:
i) Salvo en el caso de material BAE-I, el (los) nombre(s) del (de los) radionucleido(s), según se indica en el cuadro 2.7.2.2.1, utilizando los símbolos prescritos en el mismo. Tratándose de mezclas de radionucleidos, se enumerarán los nucleidos más restrictivos en la medida en que lo permita el espacio disponible. Se indicará el grupo de BAE u OCS a continuación del (de los) nombre(s) del (de los) radionucleido(s). Con este fin se utilizarán los términos 'BAE-H', 'BAE-IH', 'OCS-I' y 'OCS-II';
ii) En el caso de material BAE-I, basta con la inscripción 'BAE-I'; no es necesario indicar el nombre del radionucleido;
b) Actividad: La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en la unidad becquerelios (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del SI (véase 1.2.2.1). Tratándose de sustancias fisionables puede emplearse la masa (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda), en lugar de la actividad, utilizando como unidad el gramo (g), o sus múltiplos;
c) En el caso de sobreembalajes y contenedores, en las inscripciones contenido' y 'actividad' de la etiqueta constará la información estipulada en 5.2.2.1.12.2 a) y b), respectivamente, totalizada para el contenido completo del sobreembalaje o contenedor, salvo que en el caso de las etiquetas para sobreembalajes o contenedores que contengan cargas mixtas de bultos con diferentes radionucleidos las inscripciones podrán ser: 'Véanse los documentos de transporte';
d) índice de transporte: El número determinado con arreglo a lo dispuesto en los ítems
5.1.5.3.1 y 5.1.5.3.2. (No se requiere la inscripción del índice de transporte en el caso de la categoría I-BLANCA).
5.2.2.1.12.3 En cada etiqueta que se ajuste al modelo N° 7E se consignará el índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) declarado en el certificado de aprobación de arreglos especiales o en el certificado de aprobación del diseño del bulto emitido por la autoridad competente.
5.2.2.1.12.4 Tratándose de sobreembalajes y contenedores, el índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) llevará en la etiqueta la información estipulada en el ítem 5.2.2.1.12.3 respecto de todo el contenido de sustancias fisionables del sobreembalaje o contenedor.
5.2.2.1.12.5 En todos los casos de transporte internacional de bultos que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de aprobación en los diversos países interesados en la expedición, el etiquetado deberá hacerse de conformidad con el certificado del país de origen del diseño.
5.2.2.2 Especificaciones para las etiquetas de riesgo
5.2.2.2.1 Las etiquetas cumplirán las disposiciones de esta sección y se ajustarán, por lo que respecta al color, los símbolos y el formato general, a los modelos reproducidos en el ítem 52.2.2.2.
NOTA: En algunos casos, las etiquetas de 5.2.2.2.2 se muestran con un borde exterior de trazo discontinuo, tal como se indica en 5.2.2.2.1.1 Ese borde no es necesario cuando la etiqueta se coloca sobre un fondo de color que ofrece un contraste adecuado.
5.2.2.2.1.1 Las etiquetas tendrán la forma de un cuadrado, colocado con un vértice hacia ai-riba, de unas dimensiones mínimas de 100 mm x 100 mm, salvo en el caso de los bultos que por sus dimensiones sólo puedan llevar etiquetas más pequeñas según lo dispuesto en el ítem 5.2.2.2.1.2. En todo su perímetro llevarán una línea intema trazada a 5 mm del borde y paralela al perímetro. En la mitad superior de la etiqueta la línea será del mismo color que el símbolo y en la mitad interior será del mismo color del número que indica la clase o división. Las etiquetas deberán colocarse sobre un fondo de color que ofrezca un buen contraste o deben estar rodeadas externamente en todo su perímetro por un borde de trazo continuo o discontinuo.
5.2.2.2.1.2 Los cilindros para gases de la clase 2 podrán llevar, si fuera necesario por causa de su forma, de su posición y de su sistema de fijación para el transporte, etiquetas similares a las dispuestas en esta sección, pero de dimensión reducida de conformidad con la norma ISO 7225:2005 “Cilindros para Gases/ Etiquetas de Riesgo” con el fin de que puedan fijarse en la parte no cilindrica (hombrera) de dichos cilindros. Las etiquetas pueden quedar sobrepuestas en la medida prevista en la norma ISO 7225:2005. Sin embargo, en cualquier caso, las etiquetas para el riesgo principal y las cifras que figuran en todas las etiquetas de peligro deben ser completamente visibles y los signos convencionales deben permanecer visibles y reconocibles.
5.2.2.2.1.3 Salvo en el caso de las divisiones 1.4, 1.5 y 1.6 de la clase 1, la mitad superior de la etiqueta deberá llevar el símbolo y la mitad inferior deberá llevar el número de la clase o división 1, 2, 3, 4, 5.1, 5.2, 6, 7, 8 o 9 según proceda. La etiqueta podrá incluir texto, como el N° ONU o palabras que describan la clase o división de riesgo (por ejemplo 'LIQUIDO INFLAMABLE') de conformidad con lo dispuesto en el ítem 5.2.2.2.1.5, siempre que el texto no vaya en detrimento de los demás elementos que han de figurar en la etiqueta.
5.2.2.2.1.4 Excepto en el caso de las divisiones 1.4, 1.5 y 1.6, las etiquetas de la clase 1 deberán llevar en su mitad inferior y por encima del número de la clase, el número de la división y la letra del grupo de compatibilidad de la sustancia u objeto. Las etiquetas de las divisiones 1.4, 1.5 y 1.6 deberán llevar en su mitad superior el número de la división y en su mitad inferior el número de la división y la letra del grupo de compatibilidad. Para la división 1.4, Grupo de Compatibilidad S, no se suele prescribir ninguna etiqueta, pero si en algún caso se considera necesaria, la etiqueta se ajustará al modelo N° 1.4.
5.2.2.2.1.5 En las etiquetas que no correspondan a materiales de la clase 7, el espacio situado debajo del símbolo no llevará, aparte del número de la clase o de la división, otro texto que no sean las indicaciones relativas a la naturaleza del riesgo y a las precauciones que hayan de tomarse para la manipulación.
5.2.2.2.1.6 Los símbolos, el texto y los números se imprimirán en negro en todas las etiquetas, excepto:
a) en la etiqueta de la clase 8, en la que el texto (si es que lleva alguno) y el número de la clase figurarán en blanco; y
b) en las etiquetas con fondo enteramente verde, rojo o azul, en las que podrán figurar en blanco;
c) en la etiqueta de la división 5.2, en la que el símbolo podrá figurar en blanco; y
d) en la etiqueta de la división 2.1 que figure sobre los cilindros y los cartuchos de gas para gases licuados de petróleo (GLP), sobre la que podrán imprimirse en el color del recipiente siempre que el contraste sea adecuado.
5.2.2.2.1.7 Todas las etiquetas independientemente del material de fabricación utilizado deben ser capaces de soportar la exposición a la intemperie sin que se produzca una disminución sustancial de su eficacia.
5.2.2.2.2 Modelos de etiquetas
5.2.3 Otros símbolos aplicables
5.2.3.1 Símbolos para las sustancias que presentan riesgo para el medio ambiente
5.2.3.1.1 Los bultos conteniendo sustancias que presentan riesgo para el medio ambiente, que se encuentren comprendidas en los criterios del ítem 2.9.3 (número ONU 3077 y 3082) deben ser marcados con la simbología que se muestra en la Figura 5.2, a excepción de embalajes simples y embalajes combinados, siempre que tales embalajes simples o los embalajes internos de los embalajes combinados cumplan con las siguientes medidas de capacidad neta:
• menor o igual a 5 1, para líquidos; o
• menor o igual a 5kg. para sólidos.
Figura 5.2
Símbolo para el transporte de sustancias peligrosas para el medio ambiente
Símbolo para el transporte de sustancias peligrosas para el medio ambiente
Símbolo (pez y árbol): Negro sobre un fondo blanco o contrastante
NOTA: El símbolo dispuesto en la figura 5.2 se aplica complementariamente a cualquier otra exigencia para bultos.
5.2.3.1.2 Este símbolo debe estar ubicado próximo a las marcas indicadas en el ítem 5.2.1.1. Los requisitos del los ítems 5.2.1.2 y 5.2.1.4 deben ser contemplados.
5.2.3.1.3 Las dimensiones del símbolo presentado en la Figura 5.2 deben ser, por lo menos:
• 100mm por 100mm para bultos, excepto en caso de bultos de dimensiones tales que solamente permitan medidas menores.
5.2.3.1.4 Independientemente del material utilizado para su fabricación, la etiqueta tendrá que ser capaz de soportar la intemperie, sin que ocurra una reducción sustancial de su eficacia.
S.2.3.2 Flechas de Orientación
5.2.3.2.1 Los embalajes combinados con embalajes interiores que contengan mercancías peligrosas líquidas. Los embalajes simples con orificios de ventilación, y los recipientes criogénicos diseñados para el transporte de gas licuado refrigerado, deberán estar claramente marcados con flechas de orientación similares a las que figuran a continuación o que se ajusten a las prescripciones de la norma ISO 780:1997.
5.2.3.2.1.1 Las flechas de orientación deberán colocarse en las dos caras verticales opuestas del bulto y señalar correctamente hacia arriba. Deberán figurar dentro de un marco rectangular y ser de dimensiones que las hagan claramente visibles. Deben ser de color negro o rojo sobre un fondo de color blanco o de un color contrastante. Opcionalmente, puede ser exhibido con un borde rectangular de línea continua.
5.2.3.2.1.1.1 Tales etiquetas, independientemente del material utilizado para su fabricación, deben ser capaces de soportar la intemperie, sin que ocurra una reducción sustancial de su eficacia.
5.2.3.2.2 Las flechas de orientación no se requerirán en los bultos que contengan:
a) Recipientes a presión excepto los recipientes criogénicos;
b) Mercancías peligrosas colocadas en embalajes interiores de una capacidad máxima de 120 mi, con suficiente material absorbente entre el embalaje interior y el exterior para absorber totalmente el contenido líquido;
c) Las sustancias infecciosas de la división 6.2 en recipientes primarios con una capacidad máxima de 50 mi;
d) Embalajes externos conteniendo objetos separados, independientemente de su orientación (por ejemplo: ^termómetros conteniendo alcohol o mercurio, aerosoles, etc); o
e) Embalajes externos conteniendo productos peligrosos acondicionados en embalajes externos herméticamente cerrados con capacidad máxima de 500 mi.
NOTA: Materiales radiactivos (de la clase 7) deben contemplar los requisitos establecidos en las normas de la Autoridad Competente.
5.2.3.2.3 Flechas con una finalidad distinta a la de indicar la orientación del volumen no pueden ser exhibidas en embalajes identificados de acuerdo con el ítem 5.2.3.2.
5.2.3.3 Símbolo para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas
5.2.3.3.1 Los bultos conteniendo mercancías peligrosas en cantidades limitadas en embalajes internos deben tener el siguiente símbolo:
5.2.3.3.2 El símbolo debe ser legible, fácilmente visible y capaz de soportar la exposición al tiempo sin que ocurra una significativa reducción de su eficacia, independientemente del material de fabricación utilizado.
5.2.3.3.3 Las partes superiores e inferiores, así como las líneas, deben ser de color negro. El área central debe ser de color blanco o de un color contrastante. Las dimensiones mínimas deben ser de:
• 100 mm por 100 mm, con un largo mínimo de la línea externa de 2 mm; o
• 50 mm por 50mm para los casos en que el embalaje no sea de la medida anterior y siempre que el símbolo permanezca claramente visible.
S.2.3.4 Símbolo para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas
Los bultos que contengan mercancías peligrosas transportadas en cantidades exceptuadas deberán identificarse de acuerdo con lo dispuesto en 3.5.4.
CAPÍTULO 5.3
IDENTIFICACION DE LOS VEHICULOS Y EQUIPAMIENTOS DE TRANSPORTE
NOTA introductoria: A los efectos de este Capítulo, las unidades de transporte por carretera, comprenden vehículos de transporte de mercancías, vehículos cisterna, además de automóviles para la clase 7; en el caso del transporte ferroviario, vagones y vagones cisterna. El equipamiento de transporte comprende contenedores de carga contenedores-cisterna, cisternas portátiles y CGEM.
5.3.1 Rotulado
5.3.1.1 Disposiciones generales y ubicación
5.3.1.1.1. Los rótulos de riesgo son elementos utilizados para informar que la expedición contiene mercancías peligrosas y presenta riesgos, y deben ser colocados en la superficie exterior de las unidades de transporte y de los equipamientos de transporte, sobre un fondo que ofrezca un buen contraste o estar rodeados de un borde de trazo continuo o discontinuo.
5.3.1.1.1.1 Los rótulos de riesgo deben corresponder a la clase de riesgo indicada en la columna 3 del Estado de productos peligrosos, contemplando el ítem 5.3.1.7
5.3.1.1.2 Los rótulos de riesgo secundario, correspondientes a los riesgos indicados en la columna 4 del astado de Mercancías Peligrosas, deben ser fijados, para las correspondientes sustancias u objetos, adyacentes los rótulos de riesgo principal.
5.3.1.1.2.1 Vehículos y equipamientos de transporte conteniendo mercancías peligrosas de más de una Hase o División de riesgo no necesitan portar rótulos de riesgo secundario si tales riesgos ya estuvieran idicados en los rótulos de riesgo ya utilizadas para indicar los riesgos principales.
5.3.1.1.3 Los rótulos de riesgo no relacionadas con los productos peligrosos no transportados deben ser removidas o cubiertas completamente.
5.3.1.1.4 Colocación de los rótulos de riesgo en los equipos de transporte
5.3.1.1.4.1 Los rótulos de riesgo deben ser fijados en los laterales y en la paite trasera de las unidades de transporte.
5.3.1.1.4.2 En el caso de un contenedor cisterna, o una cisterna portátil con múltiples compartimentos, en los cuales son transportados dos o más mercancías peligrosas o residuos de mercancías peligrosas, los rótulos de riesgo correspondientes deben ser fijados a cada lado de los respectivos compartimentos y en la parte trasera de la unidad de transporte.
5.3.1.1.5 Ubicación de los rótulos de riesgo en los vehículos de transporte portando equipos de transporte
5.3.1.1.5.1 Para el caso en que los rótulos de riesgo fijados a las unidades de transporte no sean visibles desde el exterior de ésta última, y sólo en ese caso, tales rótulos deben también estar fijados a ambos lados y en la parte trasera de la unidad de transporte.
5.3.1.1.6 Fijación de rótulos de riesgo en cisternas y vagones cisterna.
5.3.1.1.6.1 transporte. Los Rótulos de riesgo se deben fijar en los laterales y en la parte trasera de estas unidades de
5.3.1.1.6.2 Para el caso de vehículos cisterna o vagones cisterna con múltiples compartimentos, en los cuales sean transportados dos o más productos peligrosos o residuos de productos peligrosos, los rótulos de riesgo correspondientes deben estar fijados a cada lado de los respectivos compartimentos y en la parte trasera de las unidades de transporte. Sin embargo, en caso de que sean transportados productos de la misma clase de riesgo en los distintos compartimentos se debe fijar solo una etiqueta de riesgo indicativo de la clase en cada lateral y en la parte trasera de la unidad de transporte.
5.3.1.1.7 Fijación de rótulos de riesgo en las demás unidades de transporte
5.3.1.1.7.1 Los rótulos de riesgo deben ser fijados en los laterales y en la parte trasera de las unidades de transporte.
5.3.1.2 Disposiciones especiales para productos de la Clase 1- Explosivos.
5.3.1.2.1 Para la Clase de riesgo 1, los grupos de compatibilidad no pueden ser indicados en los rótulos de riesgo si la unidad o equipo de transporte estuviere transportando mercancías que pertenezcan a más de un grupo de compatibilidad.
Las unidades o equipos de transporte transportando sustancias u objetos de diferentes divisiones de la Clase 1 deben portar solamente la etiqueta de riesgo correspondiente a la división de mayor riesgo, conforme al siguiente orden:
1.1 (mayor riesgo), 1.5, 1.2, 1.3, 1.6, 1.4, (menor riesgo)
5.3.1.2.2 Cuando fueren transportadas mercancías de la división 1.5 D conjuntamente con sustancias u objetos de la división 1.2, las unidades o equipos e transporte deben portar rótulos de riesgo correspondientes a la división 1.1.
5.3.1.2.3 No son exigióles rótulos de riesgo para el transporte de explosivos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S.
5.3.1.3 Disposiciones especiales para productos de la Clase 7 - Materiales Radiactivos
5.3.1.3.1 Grandes Contenedores, cargados con bultos que no sea bultos exceptuados, así como cisternas deben exhibir cuatro rótulos de riesgo que se adecúen al modelo número 7D de la Figura 5.3. Tales rótulos deben ser fijados en posición vertical, en cada lateral y en cada una de las extremidades del gran contenedor o cisterna. Cualquier otra señalización no relacionada al contenido debe ser removida. Se admite el uso, como alternativa, de etiquetas ampliadas, de los modelos números 7A, 7B, y 7C, y cuando corresponda 7E, con las dimensiones descriptas en el ítem 5.3.1.4.2
5.3.1.3.2 Vehículos ferroviarios y de transporte por carretera que transporten bultos sobreembalajes o contenedores, rotulados con cualquiera de los rótulos de riesgo indicados en el ítem 5.2.2.2.2, modelos números 7A, 7B, 7C o 7E, o que transporten remesas en régimen de uso exclusivo, deben exhibir de modo visible el rótulo de riesgo indicado en la Figura 5.3 (Modelo número 7D) fijados:
a) en las dos superficies laterales externas, en el caso de vehículos ferroviarios; o
b) en las dos superficies laterales externas, y en la parte externa trasera en el caso de vehículos de transporte por carretera.
Para vehículos sin laterales, los rótulos de riesgo pueden ser fijados directamente sobre la estructura que soporta la carga, siempre que queden bien visibles. En el caso de cisternas o contenedores de grandes dimensiones, los rótulos fijados a las cisternas o contenedores son suficientes. Cuando se trate de vehículos con superficie insuficiente para la fijación de rótulos mayores, las dimensiones descritas en el ítem 5.3.1.4.2 pueden ser reducidas a 1 OOmm. Toda señalización no relacionada con el contenido debe ser removida.
5.3.1.4 Características de los rótulos
5.3.1.4.1 Los rótulos de riesgo, independientemente del material de fabricación utilizado, reflectivo o no, deben ser resistentes a la intemperie, de modo que permanezcan intactos durante el transporte, preservando la función a que se destinan.
5.3.1.4.1.1 Pueden utilizarse rótulos de riesgos intercambiables o plegables, toda vez que hayan sido proyectados y fijados de forma que no haya movimiento de sus partes durante el transporte.
5.3.1.4.2 Salvo lo dispuesto para el rótulo de la clase 7 en 5.3.1.4.3, los rótulos deberán:
a) tener unas dimensiones mínimas de 250 mm por 250 mm, con una línea trazada a 12,5 mm del borde en todo el perímetro y paralela a él. En la mitad superior, la línea deberá ser del mismo color que el símbolo mientras que en la mitad superior, deberá ser del mismo color que la cifra que figura en el ángulo inferior;
b) corresponder a la etiqueta de la clase de las mercancías peligrosas de que se trate en lo que se refiere al color y al símbolo; y
c) llevar el número de la clase o de la división (y, en el caso de las mercancías de la clase 1, la letra del grupo de compatibilidad) de las mercancías peligrosas de que se trate, tal como se prescribe en 5.2.2.2 para la etiqueta correspondiente, en cifras de una altura mínima de 25 mm.
5.3.1.4.3 Para la Clase 7, el rótulo tendrá unas dimensiones exteriores mínimas de 250 mm por 250 mm (con las excepciones autorizadas en 5.3.1.3.2), con una línea negra trazada a 5 mm en el interior de todo el borde y paralela a él y que en todos los demás aspectos presente las características de la figura 5.3 que se muestra a continuación. Cuando se utilicen distintas dimensiones, se mantendrán las proporciones relativas.
El número '7' tendrá una altura mínima de 25 mm. El color de fondo de la mitad superior del rótulo será amarillo y el de la mitad inferior blanco, con el trébol y los caracteres y líneas impresos en negro. El empleo del término 'RADIACTIVO' o del número de ONU en la mitad inferior es facultativo.
Figura 5.3
Rótulo para materiales radiactivos de la clase 7
Rótulo para materiales radiactivos de la clase 7
5.3.2 Paneles de Seguridad
5.3.2.1 Disposiciones generales y colocación
5.3.2.1.1 Los paneles de seguridad son elementos utilizados para informar que la expedición está compuesta por productos peligrosos y presenta riesgos y deben ser fijados a la superficie externa de las unidades o de los equipos de transporte.
5.3.2.1.2 Los paneles de seguridad deben tener el número de riesgo (columna 5) y el número ONU (columna 1) del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas, correspondiente al producto transportado en expediciones de:
a) Sólidos, líquidos o gases transportados en unidades de tipo cisterna.
b) Productos peligrosos fraccionados, constituyendo un cargamento completo de unidades de transporte, con un único producto.
c) Material a granel BAE-I o OCS-I de la Clase 7, en el interior, o encima de un vehículo, o en un contenedor, o en una cisterna, que no contenga el numero ONU en la mitad inferior de la etiqueta de riesgo.
d) Material radiactivo embalado con un único número ONU, para uso exclusivo, en el interior o encima de un vehículo, o en un contenedor, que no contenga el numero ONU en la mitad inferior de la etiqueta de riesgo
5.3.2.1.3 No se aplica lo dispuesto en el ítem 5.3.2.1.2 en los siguientes casos:
a) Las unidades de transporte cargadas con dos o más mercancías peligrosas fraccionadas, deben ser identificados por medio de paneles de seguridad sin ninguna inscripción.
b) Las unidades de transporte cargadas con un único producto peligroso (última entrega), resultante de un cargamento inicial de dos o más mercancías peligrosas fraccionadas, deben mantener el panel de seguridad sin ninguna inscripción.
c) Las unidades de transporte cargadas con productos de la Clase 1 que deben ser identificados por medio de paneles de seguridad conteniendo solo el numero ONU.
5.3.2.1.4 Están exceptuadas de fijar el panel de seguridad las expediciones conteniendo:
a) Material radiactivo a granel BAE-I y OCS-I de la Clase 7, en el interior o encima de un vehículo, en un contenedor o en una cisterna con un único numero ONU, siempre que se exhiban en la mitad inferior de la etiqueta de riesgo, y siempre que el material no presente riesgo(s) secundario(s).
b) Productos peligrosos en cantidades iguales o inferiores a la cantidad limitada por unidad de transporte, indicada en la columna 8, o por embalaje interno, indicada en la columna 9 del Listado de Mercancías Peligrosas, siempre que el peso bruto total de mercancías peligrosas de la expedición sea inferior a 1000 kg.
c) Bultos exceptuados de material radiactivo (Clase 7).
d) Material radiactivo embalado con un único número ONU, de uso exclusivo siempre que se exhiba en la mitad inferior de la etiqueta de riesgo y siempre que el material no presente riesgo(s) secundario(s).
e) Cualquier cantidad de explosivos de la división 1.4 Grupo de Compatibilidad S
5.3.2.1.5 Los paneles de seguridad deben ser fijados en posición adyacente a los rótulos de riesgo exigidos en los ítems 5.3.1.1.4 a 5.3.1.1.7.2, en el frente de las unidades de transporte y remolques o semi- remolques que compongan la unidad de transporte.
5.3.2.1.6 Disposiciones especiales para unidades de transporte constituidas por cisternas de múltiples compartimentos
5.3.2.1.6.1 Unidades de transporte constituidas por cisternas con múltiples compartimentos, transportando conjuntamente más de uno de las siguientes mercancías con número ONU 1202, 1203, 1223, y combustible de aviación asignados a los números ONU 1268, y 1863; además del rótulo de riesgo referente a la Clase, pueden portar solamente el panel de seguridad correspondiente al producto de mayor riesgo, o sea el de menor punto de inflamación.
5.3.2.1.6.2. Unidades de transporte constituidas por cisternas de múltiples compartimentos, en las cuales son transportadas dos o más productos peligrosos y/o residuos de productos peligrosos, con excepción de lo establecido en el ítem 5.3.2.1.5, los paneles de seguridad fijados en el frente y en la parte trasera de las unidades de transporte no deben tener inscripciones.
5.3.2.2 Características de los paneles de seguridad
5.3.2.2.1 Los paneles de seguridad, independientemente del material de fabricación utilizado, reflectivos o no, deben ser resistentes a la intemperie, de modo que permanezcan intactos durante el transporte, preservando la función a la que se destinan. Se prohíbe la utilización de paneles de seguridad pleglables o intercambiables.
5.3.2.2.2 Los paneles de seguridad deben tener el número de ONU y el número de riesgo del producto transportado exhibido en caracteres negros, con una altura mínima de 65mm, en un panel rectangular de color naranja, con una altura mínima de 150mm y un largo mínimo de 350mm, debiendo tener u borde negro de lOmm (ver Figura 5.4).
NOTA: En el caso de que el panel de seguridad presente sólo el número ONU, su altura mínima puede ser de 120mm, y su largo mínimo puede ser de 300mm.
5.3.2.2.3 La Figura 5.4, abajo muestra las informaciones contenidas en el panel de seguridad de las unidades de transporte de carga.
5..33 Otros símbolos aplicables
5.3.3.1 Símbolo para transporte de sustancias a temperatura elevada
Las unidades de transporte que contengan una sustancia en estado líquido que se transporte o se presente para el transporte a una temperatura igual o superior a 100 °C, o una sustancia sólida que se transporte o se presente para el transporte a una temperatura igual o superior a 240 °C, llevarán en cada lado y en cada extremo la marca indicada en la figura 5.5 Esta marca de forma triangular tendrá lados de 250 mm como mínimo y será de color rojo.
Figura 5.5
Marca para el transporte de sustancias a temperatura elevada
Marca para el transporte de sustancias a temperatura elevada
5.3.3.2 Símbolo para las sustancias peligrosas que presentan riesgo para el medio ambiente
5.3.3.2.1 Las unidades de transporte que transporten sustancias peligrosas para el medio ambiente de acuerdo con los criterios de 2.9.3 (Nos. ONU 3077 y 3082) deberán exhibir el símbolo indicado en la figura 5.2, en por lo menos dos lados opuestos, permitiendo la visualización por todas las personas involucradas en las operaciones de carga o descarga.
Tal símbolo debe tener como mínimo, 250mm de lado.
CAPÍTULO 5.4
DOCUMENTACIÓN
DOCUMENTACIÓN
NOTA introductoria: Las referencias a documentos en este Anexo, no impiden el uso de técnicas de transmisión basadas en el Tratamiento Electrónico de Datos (TED) y en el intercambio electrónico de datos (IED) como medios alternativos a la documentación escrita.
5.4.1 Información para el transporte de mercancías peligrosas
5.4.1.1 Disposiciones Generales
5.4.1.1.1 Si no se dispone otra cosa en el presente Anexo, el expedidor deberá proporcionar al transportista la información relativa a la mercancía peligrosa transportada, además de toda la información y documentación adicionales que se especifican en el presente Anexo. Esta información podrá facilitarse por medio de un documento para el transporte de mercancías peligrosas o, con el acuerdo del transportista, por medio de técnicas de transmisión electrónica de datos.
5.4.1.1.2 Si se utiliza un documento en papel, el expedidor entregará al transportista una copia de la documentación exigida, completa y firmada, de acuerdo a las exigencias del presente Capítulo.
5.4.1.1.3 Cuando la información relativa al transporte de las mercancías peligrosas se entregue al transportista por medio de técnicas de transmisión electrónica de datos, el expedidor deberá poder presentar' la información en forma de documento en papel sin demoras y con la información en el orden exigido en este Capítulo.
5.4.1.2 Documento de transporte
5.4.1.2.1 A los fines de este Anexo, el documento para el transporte de mercancías peligrosas es cualquier documento (declaración de carga, nota fiscal, conocimiento de transporte, manifiesto de carga, documentos auxiliares de documentos electrónicos, u otro documento que acompañe la expedición), que contengan todas las informaciones exigidas en el ítem 5.4.1.3 al 5.4.1.6 y las declaraciones exigidas en el ítem 5.4.1.7.
5.4.1.2.2 Las informaciones referentes a las mercancías peligrosas que figuren en el documento para el transporte deberán ser de fácil identificación, visibles y duraderas.
5.4.1.2.3 No se exige documento de transporte por separado para mercancías peligrosas cuando una expedición contuviera tanto mercancías peligrosas como no peligrosas, ni haya restricción en cuanto al número de descripciones de mercancías peligrosas individuales que pueden aparecer en un mismo documento.
5.4.1.2.4 Si en el documento de transporte se mencionan tanto mercancías peligrosas como jio peligrosas, aquellas deberán figurar en primer lugar o destacadas de cualquier otra manera.
5.4.1.2.5 El nombre y dirección del expedidor y del destinatario de las mercancías peligrosas deben constar en el documento para el transporte, así como la fecha en que el documento fue emitido o entregado al transportador.
5.4.1.3 Información exigida en el documento para el transporte de mercancías peligrosas
5.4.1.3.1 Descripción de las mercancías peligrosas
En el documento de transporte de mercancías peligrosas constará la siguiente información acerca de toda sustancia, material u objeto peligrosos que se presentan para su transporte:
a) el número ONU precedido de las letras 'UN' u “ONU”.
Nota: Se exime de la utilización de las letras “UN” u “ONU” en el caso de utilización de documento electrónico con campos ya especificados.
b) la designación apropiada para el transporte, determinada de acuerdo con 3.1.2.;
c) el número de la Clase de riesgo primario o, cuando proceda, la división de las mercancías y, para la clase 1, la letra del grupo de compatibilidad. Las palabras 'Clase' o 'División' se pueden incluir antes de la Clase o de la División de riesgo primario;
d) El o los números de Clase o de División de riesgo secundario correspondientes a la o las etiquetas de riesgo secundario, cuando se requieran, deberán figurar entre paréntesis, tras el número, de la Clase o de la División de riesgo primario. Las palabras 'Clase' o 'División' se pueden incluir antes de la Clase o de la D ivisión de riesgo secundario;
e) cuando se haya asignado, el grupo de embalaje correspondiente a la sustancia o artículo, que puede ir precedido de las letras 'GE' (por ejemplo, 'GE II').
f) La cantidad total por producto peligroso abarcado por la descripción (en volumen, masa, o contenido líquido de explosivos, conforme sea lo apropiado). Cuando se trate de embarque con cantidad limitada por unidad de transporte, el documento de transporte debe informar el peso bruto del producto expresado en kg.
5.4.1.4 Orden en el que deben figurar los elementos de la descripción de las mercancías peligrosas
Los elementos de la descripción de mercancías peligrosas expuestos en el ítem 5.4.1.3.1 se presentarán en el orden arriba indicado (es decir: a), b), c), d), e), f)) sin ninguna información interpuesta, excepto la prevista en el presente Anexo. A continuación se dan ejemplos de descripciones de mercancías peligrosas:
ONU 1098, ALCOHOL ALÍLICO 6.1 (3) 11000kg
ONU 1098, ALCOHOL ALÍLICO, División 6.1, (Clase 3), GE I 1000 Kg
ONU 1098, ALCOHOL ALÍLICO, División 6.1, (Clase 3), GE I 1000 Kg
5.4.1.5 Información complementaria a la denominación apropiada para el transporte en la descripción de mercancías peligrosas
En la descripción de mercancías peligrosas la denominación apropiada para el transporte deberá ser completada por las siguientes informaciones:
a) Nombres técnicos para las designaciones 'NEP.' y otras descripciones genéricas para las cuales se han asignado las disposiciones especiales N°274 y N°318, en la columna 7 de la Lista de Mercancías Peligrosas como se describe en el ítem 3.1.2.8;
b) Palabra “Desechos”: En cuanto a los desechos de mercancías peligrosas (que no sean desechos radiactivos) que se transportan para su eliminación o para ser procesados con miras a su eliminación, la denominación apropiada para el transporte deberá ir precedida de la palabra 'DESECHOS', a no ser que ésta ya forme parte de la denominación apropiada para el transporte;
c) Palabra “CALIENTE”: si en la denominación apropiada para el transporte de una sustancia que se transporte o que se presente para el transporte en estado líquido a una temperatura igual o superior a 100 °C, o en estado sólido a una temperatura igual o superior a 240 °C, salvo si ya estuviera indicado no se indica que se trata de una sustancia que se transporta a temperatura elevada (por ejemplo, utilizando los términos 'FUNDIDO(A)' o 'TEMPERATURA ELEVADA' como parte de la denominación apropiada para el transporte), el término 'CALIENTE' figurará inmediatamente antes de la denominación apropiada para el transporte.
d) Embalajes, contenedores para graneles y cisternas, vacíos, sin limpiar: Todos los medios de contención vacíos (en particular, los embalajes, los RIG, los contenedores para graneles, las cisternas portátiles, los vehículos cisterna y los vagones cisterna) que contengan residuos de mercancías peligrosas distintas de las de la clase 7 se describirán como tales, por ejemplo, colocando las palabras 'VACÍO, SIN LIMPIAR o 'CONTIENE RESIDUOS' antes de la descripción de las mercancías peligrosas que se especifica en el ítem 5.4.1.4.1 a) a e) o después de ella.
5.4.1.6 Informaciones adicionales necesarias además de la descripción de mercancías peligrosas
Además de la descripción de las mercancías peligrosas en el documento de transporte se incluirá la siguiente información.
5.4.1.6.1 Cantidad total de mercancías peligrosas
Salvo en el caso de embalajes vacíos, sin limpiar, deberá señalarse la cantidad total de mercancías peligrosas a que se refiere la descripción (en volumen o en masa, según corresponda) de cada mercancía peligrosa que lleve un número ONU, un grupo de embalaje o una denominación apropiada para el transporte distintos. Para las mercancías peligrosas de la clase 1, la cantidad hará referencia a la masa neta de materia explosiva. Cuando se trate de embarques con cantidades limitadas por unidades de transporte, el documento de transporte debe informar también, para las excepciones previstas en el Capítulo 3.4, el peso bruto del producto en kg. En cuanto a las mercancías peligrosas transportadas en embalajes de socorro, se dará una estimación de la cantidad de mercancía peligrosa. Se indicará asimismo el número y tipo (por ejemplo, bidón, caja, etc.) de cada uno de los bultos. Los códigos de designación de tipos de embalajes ONU sólo podrán utilizarse para completar la descripción de la naturaleza del bulto (por ejemplo, una caja (4G)). Se pueden utilizar abreviaturas para señalar la unidad de medida de la cantidad total.
5.4.1.6.2 Cantidades limitadas
Cuando se efectúe un transporte al amparo de las excepciones previstas en el Capítulo 3.4, se incluirá en el documento de transporte, junto a la denominación apropiada para el transporte las palabras 'cantidad limitada' o 'CANT. LTDA.'
5.4.1.6.3 Embalajes de socorro y embalajes de socorro bajo presión
Cuando se transporten mercancías peligrosas en embalaje de socorro o en un embalaje de 4ocorro bajo presión, una de las expresiones 'BULTO DE SOCORRO' o 'EMBALAJE DE SOCORRO A PRESION' debe ser agregada a la descripción del producto en el documento de transporte, según corresponda.
5.4.1.6.4 Sustancias estabilizadas mediante regulación de la temperatura
Si la palabra 'ESTABILIZADA' formara parte de la denominación apropiada para el transporte (véase también el ítem 3.1.2.6), cuando la estabilización se haya hecho mediante regulación de temperatura, en el documento de transporte se indicarán las temperaturas de regulación y de emergencia (véase el ítem 7.1.5.3.1), de la siguiente manera:
’’Temperatura de regulación: .°C Temperatura de emergencia:... °C”
5.4.1.6.5 Sustancias que reaccionan espontáneamente y peróxidos orgánicos
Para las sustancias que reaccionan espontáneamente de la División 4.1 y los peróxidos orgánicos de la División 5.2 que requieran regulación de temperatura durante el transporte, en el documento de transporte de mercancías peligrosas se indicarán las temperaturas de regulación y de emergencia (véase el ítem 7.1.5.3.1) de la siguiente manera:
’’Temperatura de regulación:... °C Temperatura de emergencia:... °C”
5.4.1.6.5.1 Cuando la autoridad competente haya permitido la ausencia de la etiqueta de riesgo secundario 'EXPLOSIVO' (modelo N° 1) para un embalaje específico para ciertas sustancias de reacción espontánea de la división 4.1 y ciertos peróxidos orgánicos de la división 5.2, se hará constar tal circunstancia en el documento de transporte. El documento debe contener una declaración en los siguientes términos: “Se exceptúa el uso de la etiqueta de riesgo explosivo”
Cuando se transporten peróxidos orgánicos y sustancias que reaccionan espontáneamente en condiciones en las que se requiera aprobación (para los peróxidos orgánicos, véase 2.5.3.2.5, 4.1.7.2.2, 4.2.1.13.1 y 4.2.1.13.3; para las sustancias que reaccionan espontáneamente, véase 2.4.2.3.2.4 y 4.1.7.2.2), se hará constar tal circunstancia en el documento de transporte. Se anexará al documento de transporte de mercancías peligrosas una copia de la aprobación de la clasificación y de las condiciones de transporte de los peróxidos orgánicos y las sustancias que reaccionan espontáneamente no incluidos en la Lista.
5.4.1.6.5.2 Cuando se transporte una muestra de sustancia de reacción espontánea (ver el ítem 2.4.2.3.2.4 (b)), o de un peróxido orgánico (véase ítem 2.5.3.2.5.1), la denominación apropiada para el transporte en el documento de transporte debe ir acompañado de la palabra “MUESTRA'.
5.4.1.6.6 Sustancias infecciosas
En el documento de transporte figurará la dirección completa del destinatario, junto con el nombre y el número de teléfono de una persona responsable.
5.4.1.6.7 Material radiactivo
5.4.1.6.7.1 En cada remesa de material de la clase 7 deberá figurar' la siguiente información, según proceda, en el orden indicado:
a) El nombre o símbolo de cada radionucleido o, para las mezclas de radionucleidos, una descripción general apropiada o una lista de los nucleidos más restrictivos;
b) Una descripción de la forma física y química de los materiales, o una indicación de que los materiales son materiales radiactivos en forma especial o materiales radiactivos de baja dispersión. Para la forma química es aceptable una descripción química genérica;
c) La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en becquerelios (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del SI (véase 1.2.2.1). Si se trata de sustancias fisionables, puede utilizarse en lugar de la actividad la masa de las sustancias fisionables (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda), en gramos (g) o los múltiplos adecuados;
d) La categoría del bulto, es decir, I-BLANCA, II-AMARILLA, III-AMARILLA;
e) El índice de transporte (sólo en el caso de las categorías II-AMARILLA y III- AMARILLA);
f) Si se trata de remesas que incluyan sustancias fisionables distintas de las remesas exceptuadas en virtud de 6.4.11.2, el índice de seguridad con respecto a la criticidad;
g) La marca de identificación correspondiente a cada certificado de aprobación de la autoridad competente (materiales radiactivos en forma especial, materiales radiactivos de baja dispersión, arreglos especiales, diseño del bulto, o expedición) aplicable a la remesa;
h) Si se trata de remesas que incluyan más de un bulto, la información que se prescribe en 5.4.1.4.1 a) a c) y en 5.4.1.5.7.1 a) a g) con respecto a cada bulto. Si se trata de bultos en un sobreembalaje/sobreembalaje, en un contenedor o en un medio de transporte, una declaración detallada del contenido de cada bulto incluido en el interior del sobreembalaje/sobreembalaje, contenedor o medio de transporte. Si los bultos se van a extraer del sobreembalaje/sobreembalaje, contenedor o medio de transporte en un punto de descarga intermedio, deberá disponerse de la documentación de transporte adecuada;
i) Cuando sea necesario expedir una remesa según la modalidad de uso exclusivo, la indicación 'EXPEDICIÓN EN LA MODALIDAD DE USO EXCLUSIVO'; y
j) Si se trata de BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II, la actividad total de la remesa como múltiplo de A2- Si se trata de materiales radiactivos para los que el valor de A2 no tenga límite, el múltiplo de A2 será cero.
5.4.1.6.7.2 En los documentos de transporte se incluirá una declaración relativa a las medidas que, si hubiere lugar, debe adoptar el transportista. Esta declaración irá redactada en los idiomas castellano y portugués y deberá comprender, como mínimo, los siguientes puntos:
a) Los requisitos suplementarios relativos a la carga, estiba, transporte, manipulación y descarga del bulto, sobreembalaje o contenedor, incluidas cualesquiera disposiciones especiales relativas a la estiba con miras a la disipación del calor en condiciones de seguridad (véase 7.1.8.3.2), o bien, una declaración de que no es necesario ninguno de estos requisitos;
b) Cualquier restricción que afecte a las modalidades de transporte o a los medios de transporte y, si fueran necesarias, instrucciones sobre seguir un itinerario;
c) Medidas, adecuadas para la remesa, que haya que adoptar en caso de emergencia.
5.4.1.6.7.3 En todos los casos de transporte internacional de bultos que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de aprobación en los diversos países interesados en la expedición, el número ONU y la designación oficial de transporte requeridos en 5.4.1.4.1 deberán ser conformes con el certificado del país de origen del diseño.
5.4.1.6.7.4 No es necesario que los certificados pertinentes de las autoridades competentes acompañen a la remesa a que se refieren. El expedidor los pondrá a disposición de los transportistas antes de la carga o de la descarga.
5.4.1.6.8 Transporte de sólidos en contenedores para graneles
En los contenedores para graneles distintos de aquellos para cargas en general, deberá figurar la indicación siguiente en el documento de transporte (véase ítem 6.8.4.6):
”Contenedor para graneles BK(x) aprobado por la autoridad competente de ...'.'
5.4.1.6.9 Transporte de RIG o cisternas portátiles después de la fecha de vencimiento del último ensayo o inspección periódica
Para el transporte según lo dispuesto en los ítems 4.1.2.2 b), 6.7.2.19.6 b), 6.7.3.15.6 b) o 6.7.4.14.6 b), en el documento de transporte se hará constar tal circunstancia de la siguiente forma: “Transporte de acuerdo con lo dispuesto en ítems 4.1.2.2 b)”, “Transporte de acuerdo con lo dispuesto en los ítem 6.7.2.19.6 b)”, “Transporte de acuerdo con lo dispuesto en ítem 6.7.3.15.6 b)” o “Transporte de acuerdo con lo dispuesto en ítem 6.7.4.14.6 b)” según proceda.
5.4.1.6.10 Referencia de clasificación de fuegos artificiales
Cuando fueran transportados fuegos de artificio asignados a los números ONU 0333, 0334, 0335, 0336 y 0337, el documento de transporte de mercancías peligrosas debe contener una referencia de clasificación, emitida por la Autoridad Competente.
5.4.1.7 Declaración de expedidor
NOTA: Para determinados productos, además de la declaración del expedidor, pueden ser exigióles en este Anexo otras declaraciones.
5.4.1.7.1 El documento para el transporte de mercancías peligrosas, emitido por el expedidor, debe contener también, o ser acompañado de la declaración de que el producto está adecuadamente acondicionado y estibado para soportar los riesgos normales de una expedición y que cumple con la normativa vigente.
El texto para esa declaración debe ser el siguiente: “Declaro que las mercancías peligrosas contenidas en esta expedición están adecuadamente clasificadas, identificadas, acondicionadas y estibadas, para soportar los riesgos normales de cualquier operación necesaria a la expedición y cumplen con todas las disposiciones de la normativa vigente”.
5.4.1.7.1.1 Para las expediciones de mercancías peligrosas que cumplan con lo dispuesto en el apartado 3.4.4, la declaración exigida en el párrafo 5.4.1.7.1 debe ser complementada con una indicación adicional acerca de que no hay riesgo de contaminación entre las mercancías peligrosas y no peligrosas.
5.4.1.7.2 La declaración debe ser firmada y fechada por el expedidor. Quedan exceptuados de presentar la firma en la declaración los expedidores que la presentan impresa en el documento de transporte.
5.4.1.7.3 En el caso de exportación o importación, cuando la declaración del expedidor fuere presentada en idioma distinto al español, la misma debe ir acompañada de la traducción al español.
5.4.1.7.4 Si el documento de transporte de mercancías peligrosas fuere presentado al transportista usando técnicas de procesamiento de datos electrónicos (PED) o intercambio electrónico de datos (IED), las firmas pueden ser sustituidas por los nombres (en mayúscula) de las personas autorizadas a firmar.
5.4.1.8 Documentación complementaria
5.4.1.8.1 Además del documento para el transporte de mercancías peligrosas, conteniendo las informaciones exigidas en el ítem 5.4.1.2, y de la declaración exigida en el ítem 5.4.1.7, vehículos y equipamientos de transporte de carga que estén transportando mercancías peligrosas, solamente pueden transitar por las vías públicas acompañados de los siguientes documentos:
a) Certificado de inspección del vehículo y de los equipos destinados al transporte de mercancías peligrosas a granel, expedido por la Autoridad Competente de cada Estado Parte o por una entidad acreditada por ella.
b) Documento vigente que acredite la aprobación del curso establecido en el Apéndice II del Anexo I, del conductor y de los eventuales acompañantes que realicen actividades vinculadas con el servicio.
c) Ficha de Emergencia conteniendo información del producto, de manera tal que ayude en las acciones de atención en caso de que ocurra cualquier accidente u incidente, conteniendo instrucciones suministradas por el expedidor, conforme a información recibida del fabricante o importador de la mercancía transportada, expliciten de forma clara y concisa.
I. La naturaleza del riesgo presentado por las mercancías peligrosas transportadas, así como las medidas de emergencia.
II. Las disposiciones aplicables en caso de que una persona entre en contacto con el producto transportado o con sustancias que pueden desprenderse del mismo.
III. Las medidas que se deben tomar en el caso de ruptura o deterioro de embalajes o cisternas o en caso de escape (fuga) o derrame de las mercancías peligrosas transportadas.
IV. En caso de escape y de verse el vehículo impedido de proseguir el viaje, medidas necesarias para la realización del trasbordo de la carga, o cuando fuere el caso, restricciones en el manipuleo del producto.
V. Números de teléfono de emergencia y del cuerpo de bomberos, policía, defensa civil, organismos del medio ambiente y, cuando fuere el caso, Autoridades Competentes para las Clases 1 y 7 a lo largo del itinerario.
VI. Los productos considerados incompatibles para los fines de transporte.
NOTA 1: En el transporte por carretera de mercancías peligrosas las instrucciones escritas deben ser mantenidas a bordo junto al conductor del vehículo en un lugar visible.
N0TA 2: Las instrucciones escritas deben ser ubicadas lejos de los bultos conteniendo mercancías peligrosas de manera tal que se permita el acceso inmediato a las mismas, en el caso de accidente o incidente.
NOTA 3: En los casos de exportación o importación, las instrucciones escritas para el procedimiento de emergencia deben estar redactadas en los idiomas oficiales de los países de origen, tránsito y destino.
d) Declaración del expedidor, para el caso de mercancías peligrosas sujetas a la Disposición Especial N° 223 (ver Capítulo 3.3), y clasificadas por el expedidor como no peligrosas para el transporte, después del ensayo de la mercancía, conforme a los criterios de la Clase o División dispuestos en este Anexo.
5.4.1.8.2 En el caso de transporte ferroviario de productos peligrosos, se debe además incluir:
a) Documento probatorio de la empresa ferroviaria o entidad por ella reconocida de que los vagones y equipamientos destinados al transporte a granel son los adecuados para el transporte a que se destinan;
b) Instrucciones detalladas o guía de procedimientos en caso de emergencia, conteniendo informaciones específicas para cada mercancía y para cada ruta ferroviaria, incluyendo procedimientos para la ejecución segura de las operaciones implicadas en el manipuleo, transporte y atención en casos de emergencia, teniendo como base las informaciones recibidas por el expedidor, según las especificaciones del fabricante del producto.
En esas instrucciones deben estar definidas las responsabilidades, actividades y atribuciones de todos aquellos que deben actuar en las operaciones de manipuleo, transporte y atención a emergencias, destacando el orden de mando en cada caso.
NOTA: en caso de transporte eventual de mercancías peligrosas, a criterio de la empresa ferroviaria y sin perjuicio de la seguridad, las instrucciones relativas al transporte, manipuleo y atención de las emergencias pueden ser simplificadas.
5.4.1.9 Conservación de la información relativa al transporte de mercancías peligrosas
5.4.1.9.1 El expedidor conservará una copia del documento de transporte de mercancías peligrosas y de la información y documentación que se especifiquen en esta Reglamentación durante un período mínimo de tres meses.
5.4.1.9.2 Cuando los documentos se conserven en formato electrónico o en un sistema informático, el expedidor deberá poder reproducirlos en forma impresa.
CAPÍTULO 5.5
DISPOSICIONES ESPECIALES
DISPOSICIONES ESPECIALES
5.5.1 Disposiciones especiales aplicables a la expedición de sustancias infecciosas
5.5.1.1 Animales vivos, vertebrados o invertebrados, no deben ser utilizados para transportar una sustancia infecciosa, excepto que la misma no pueda ser transportada por otro medio. Los animales infectados deben ser transportados en las condiciones que especifique la Autoridad Competente en materia de salud pública.
5.5.2 Disposiciones especiales aplicables a las unidades de transporte sometidas a fumigación (ONU 3359)
5.5.2.1 Información general
5.5.2.1.1 Las unidades de transporte sometidas a fumigación (ONU 3359) que no contengan otras mercancías peligrosas estarán sujetas a las disposiciones de este Capítulo.
5.5.2.1.2 Cuando en una unidad de transporte fumigada se cargan mercancías peligrosas además del producto fumigante, serán de aplicación, junto con las disposiciones del presente Capítulo, todas las disposiciones de este Anexo que se refieran a esas mercancías (incluidas las relativas a la rotulación, la señalización y la documentación).
5.5.2.1.3 Sólo podrán utilizarse para transportar carga con fumigación unidades de transporte que puedan cerrarse de modo que la fuga de gases quede reducida al mínimo posible.
5.5.2.2 Formación
Las personas que intervengan en el manejo de unidades de transporte sometidas a fumigación recibirán una formación en función de sus responsabilidades.
5.5.2.3 Símbolo para unidades de transporte sometidas a fumigación.
5.5.2.3.1 Las unidades de transporte sometidas a fumigación llevarán el símbolo de advertencia /indicado en la Figura 5.6, que se fijará en cada punto de acceso, en un lugar donde sea fácilmente visible para las personas que abran la unidad de transporte o entren en ella. Este símbolo permanecerá en la unidad de transporte hasta que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La unidad de transporte sometida a fumigación haya sido ventilada con el fin de evitar concentraciones peligrosas del gas fumigante; y
b) las mercancías o materiales fumigados hayan sido descargados.
5.5.2.3.2 El símbolo de advertencia para las unidades de transporte sometidas a fumigación tendrá forma rectangular y un tamaño mínimo de 400 mm de anchura y 300 mm de altura. Estará impreso en negro sobre fondo blanco con letras de una altura mínima de 25 mm. En la figura 5.6 se reproduce un modelo de este símbolo.
Figura 5.6 Símbolo de advertencia para las unidades de transporte sometidas a fumigación
5.5.2.3.3 Si la unidad de transporte sometida a fumigación ha sido ventilada completamente tras la fumigación, bien mediante la apertura de las puertas, bien por ventilación mecánica, la fecha de la ventilación deberá figurar en la marca de advertencia.
5.5.2.3.4 Cuando la unidad de transporte sometida a fumigación haya sido ventilada y descargada, se retirará la marca de advertencia.
5.5.2.3.5 Está prohibida la fijación de rótulos de riesgo para la Clase 9 (modelo N° 9, véase el ítem 5.2.2.2.2) a las unidades de transporte sometidas a fumigación, a menos que contengan otras sustancias o artículos de la Clase 9 que lo requieran.
5.5.2.4 Documentación
5.5.2.4.1 Los documentos relacionados con el transporte de unidades de transporte que hayan sido sometidas a fumigación pero que no hayan sido ventiladas completamente contendrán la siguiente información:
- UN u ONU 3359, unidad de transporte sometida a fumigación, 9, o;
- UN u ONU 3359, unidad de transporte sometida a fumigación, Clase 9;
- la fecha y hora de la fumigación;
- y el tipo y cantidad de fumigante utilizado.
5.5.2.4.2 El documento de transporte podrá adoptar cualquier forma, siempre que contenga la información exigida en ítem 5.5.2.4.I. Esta información deberá ser fácilmente identificable, legible y duradera.
5.5.2.4.3 Se facilitarán instrucciones para la eliminación de los residuos de fumigante, incluidos los aparatos de fumigación (si los hubiere).
5.5.2.4.4 No será necesario ningún documento de transporte previsto en el ítem 5.5.2.4.1 cuando la unidad de transporte haya sido ventilada completamente y la fecha de ventilación se haya consignado en el símbolo de advertencia (véanse los ítems 5.5.2.3.3 y 5.5.2.3.4).
5.5.3 Disposiciones especiales aplicables a bultos y unidades de transporte conteniendo sustancias que presenten riesgo de asfixia cuando se utilizan para fines de refrigeración o acondicionamiento (por ejemplo: hielo seco, ONU 1845, o nitrógeno líquido refrigerado, ONU 1977, o argón, liquido refrigerado, ONU 1951)
5.5.3.1 Ambito de aplicación.
5.5.3.1.1 Las disposiciones siguientes no se aplican a sustancias que pueden ser utilizadas para fines de refrigeración o acondicionamiento cuando estuvieren siendo transportadas como una expedición de mercancías peligrosas.
5.5.3.1.2 Las disposiciones siguientes no se aplican a los gases utilizados en los ciclos de refrigeración.
5.5.3.1.3 Tampoco de aplican las disposiciones siguientes a las mercancías peligrosas utilizadas para fines de refrigeración u acondicionamiento de cisternas portátiles durante el transporte.
5.53.2 Información General
5.5.3.2.1 Las unidades de transporte cargadas con sustancias destinadas a la refrigeración o acondicionamiento (a excepción de producto fumigante) no están sujetas durante el transporte a otras disposiciones de este Anexo, salvo las disposiciones siguientes.
5.5.3.2.2 Además de las disposiciones contenidas en este Capítulo, cuando los productos peligrosos, fueran cargados en unidades de transporte refrigeradas o acondicionadas, todas las disposiciones aplicables a tales productos también deben ser tenidas en cuenta.
5.5.3.2.3 El personal implicado en el manipuleo y en las operaciones de transporte de unidades de transporte refrigeradas o acondicionadas deben recibir entrenamiento adecuado, de acurdo a sus respectivas responsabilidades.
5.533 Bultos conteniendo un refrigerante o acondicionante
5.5.3.3.1 Las mercancías peligrosas embaladas que necesiten de refrigeración o acondicionamiento y a las cuales se les aplican las Instrucciones para embalajes P203, P620, P650, P800, P901, o P904, establecidas en el ítem 4.1.4.1 deben atenerse a las disposiciones apropiadas contenidas en las referidas Instrucciones para Embalajes.
5.5.3.3.2 Para las demás mercancías peligrosas, que necesiten de refrigeración o acondicionamiento y a las cuales no se le aplican las instrucciones para embalaje referidas en el ítem 5.5.3.3.1, los bultos deben ser capaces de soportal’ temperaturas muy bajas y no deberán afectarlos ni debilitarlos de manera significativa el producto refrigerante o de acondicionamiento. Los bultos deben ser diseñados y construidos de modo que permita la liberación de gas para prevenir un aumento de presión que pueda provocar la ruptura del embalaje.
Además, las mercancías peligrosas deben ser embaladas de forma que se prevenga cualquier movimiento después de la disipación del producto refrigerante o de acondicionamiento.
5.5.3.3.3 Los bultos que contengan un producto refrigerante o de acondicionamiento se transportarán en vehículos y contenedores adecuadamente ventilados.
5.5.3.4 Marcado de los bultos que contengan un agente refrigerante o de acondicionamiento
5.5.3.4.1 Los bultos que contengan mercancías peligrosas utilizadas como refrigerante o de acondicionamiento deben portar una marca consistente en la denominación apropiada para el transporte de esos productos seguida de la expresión “COMO REFRIGERANTE” o “COMO ACONDICIONANTE” de acuerdo a lo que sea apropiado.
5.5.3.4.2 El marcado debe ser durable, legible, adecuadamente dimensionado, en relación al tamaño del bulto y localizado de forma que sea claramente visible.
5.5.3.5 Unidades de transporte conteniendo hielo seco no embalado
5.5.3.5.1 cuando se utilice hielo seco sin embalaje, no deberá estar en contacto directo con la estructura metálica de la unidad de transporte de manera de evitar debilitar el metal.
Es conveniente crear un aislamiento adecuado entre el hielo seco y la estructura metálica de la unidad de transporte, estableciéndose una separación de un mínimo, de 30mm (por ejemplo: utilizando materiales de baja conductividad de calor).
5.5.3.5.2 cuando el hielo seco se coloque alrededor de los embalajes transportados, se adoptarán para asegurarse que los bultos permanezcan en la posición original durante todo el transporte, aunque se halla disipado el hielo seco.
5.53.6 Símbolo para la unidad de transporte conteniendo productos peligrosos utilizados como refrigerantes o acondicionantes
5.5.3.6.1 Las unidades de transporte conteniendo mercancías peligrosas utilizadas como refrigerantes o acondicionantes deben portar el símbolo indicado en la Figura 5.7 fijado en cada punto de acceso al compartimento de carga, de modo que sea fácilmente visible por las personas que necesiten entrar en la unidad de transporte. El símbolo debe permanecer en la unidad de transporte hasta que se cumplan las siguientes disposiciones:
a) Las unidades de transporte de carga hayan sido adecuadamente ventiladas para eliminar las concentraciones nocivas del refrigerante o acondiciónate; y
b) Las mercancías o productos refrigerantes o acondicionantes hayan sido descargados de la unidad.
5.5.3.6.2 El símbolo debe ser de forma rectangular y debe tener las dimensiones de, como mínimo, 150mm de ancho y 250mm de altura. Deben contener los siguientes datos:
a) La palabra “ATENCIÓN”, en color rojo o blanco, con letras de una altura de no menos de 25mm; y
b) la denominación apropiada para el transporte del producto seguida de la expresión “COMO REFRIGERANTE” o “COMO ACONDICIONANTE”, según sea el caso, ubicada abajo del pictograma con letras de color negro en fondo de color blanco y con una altura mínima de 25 mm.
Por ejemplo: DIOXIDO DE CARBONO, SOLIDO, COMO REFRIGERANTE. Una ilustración del símbolo está representada en la figura 5.7 siguiente:
5.5.3.7 Documentación
5.5.3.7.1 El documento para el transporte de mercancías peligrosas relativo a las unidades de transporte que hayan utilizado productos refrigerantes o acondicionantes y que no hayan sido completamente ventiladas antes de un cargamento deben incluir la siguiente información:
a) El numero ONU del refrigerante o acondicionante, precedido de las letras “ONU” o “UN”; y
b) La denominación apropiada para el transporte seguida de la expresión “COMO REFRIGERANTE” o “COMO ACONDICIONANTE” según corresponda.
Por ejemplo: ONU1845, DIOXIDO DE CARBONO, SOLIDO, COMO REFRIGERANTE
5.5.3.7.2 La información exigida en el ítem 5.5.3.7.1 debe ser legible durable y fácilmente identificable.
PARTE 6
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE EMBALAJES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG), GRANDES EMBALAJES, CISTERNAS PORTÁTILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MÚLTIPLES (CGEM) Y CONTENEDORES PARA GRANELES
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE EMBALAJES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG), GRANDES EMBALAJES, CISTERNAS PORTÁTILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MÚLTIPLES (CGEM) Y CONTENEDORES PARA GRANELES
CAPÍTULO 6.1
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE LOS EMBALAJES (DISTINTOS DE LOS UTILIZADOS PARA LAS SUSTANCIAS DE LA DIVISIÓN 6.2)
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE LOS EMBALAJES (DISTINTOS DE LOS UTILIZADOS PARA LAS SUSTANCIAS DE LA DIVISIÓN 6.2)
6.1.1 Generalidades
6.1.1.1 Las Exigencias de este Capítulo no se aplican:
a) a los bultos que contienen materiales radiactivos, los que deberán ajustarse a lo establecido por la autoridad competente en productos de la Clase 7, excepto cuando se tratare de:
i) los materiales radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas (riesgos secundarios) habrán de satisfacer también la disposición especial 172;
ii) los materiales de baja actividad específica (BAE) y los objetos contaminados en la superficie (OCS) podrán transportarse en ciertos embalajes definidos en el presente Anexo a condición de que se satisfagan también las disposiciones complementarias establecidas por la autoridad competente para productos de la Clase 7;
b) a los recipientes a presión;
c) a los bultos cuya masa neta exceda de 400 kg;
d) a los embalajes cuya capacidad exceda de 450 litros.
6.1.1.2 Las Exigencias relativas a los embalajes del 6.1.4 se basan en los embalajes utilizados actualmente. Para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se admite la utilización de embalajes cuyas especificaciones difieren de las indicadas en el 6.1.4, siempre que sean igualmente eficaces, que sean aceptables para la autoridad competente y que superen los ensayos descritos en 6.1.1.3 y 6.1.5. Los métodos de ensayo distintos de los descritos en el presente Anexo son admisibles, siempre que sean equivalentes.
6.1.1.3 Todo embalaje destinado a contener líquidos habrá de superar un ensayo de estanqueidad apropiado y cumplir las disposiciones pertinentes respecto del ensayo enunciado en 6.1.5.4.3:
a) Antes de ser utilizado por primera vez para el transporte;
b) Tras haber sido reconstruido o reacondicionado, antes de ser reutilizado para el transporte.
Para este ensayo no es preciso que los embalajes tengan instalados sus propios dispositivos de cierre.
El recipiente interior de los embalajes compuestos podrá someterse a ensayo sin el embalaje exterior, a condición de que no se alteren los resultados. No es necesario someter a este ensayo los embalajes interiores de embalajes combinados.
6.1.1.4 Los embalajes deberán ser fabricados, reacondicionados y ensayados de conformidad con un programa de garantía de la calidad que satisfaga a las autoridades competentes, de manera que se asegure que cada embalaje cumpla los requisitos de este Capítulo.
NOTA: La norma ISO 16106:2006 'Embalaje - Bultos para el transporte de mercancías peligrosas - Envases y embalajes para el transporte de mercancías peligrosas, recipientes intermedios para graneles (RIG) y grandes embalajes - Guía para la aplicación de la norma ISO 9001 'proporciona unas directrices aceptables sobre los procedimientos que pueden seguirse.
6.1.1.5 Los fabricantes y ulteriores distribuidores de embalajes deberán dar información sobre los procedimientos que deben respetarse y una descripción de los tipos y dimensiones de los cierres (incluidas las juntas necesarias) y todas las demás piezas necesarias para asegurar que los bultos, tal como se presentan para su transporte, pueden superar los ensayos de rendimiento que figuran en este Capítulo.
6.1.2 Código de designación de los tipos de embalaje
6.1.2.1 El código comprende:
a) una cifra arábiga que indica el tipo de embalaje (por ejemplo, bidón, jerricán, etc.), seguida de
b) una o varias letras mayúsculas en caracteres latinos que indican el material (por ejemplo, acero, madera, etc.), seguidas, cuando sea necesario, por
c) una cifra arábiga que indica la categoría del embalaje dentro del tipo al que pertenece dicho embalaje.
6.1.2.2 En el caso de los embalajes compuestos, en el segundo lugar del código figuran dos letras mayúsculas en caracteres latinos. La primera indica el material del recipiente interior, y la segunda, el del embalaje exterior.
6.1.2.3 En el caso de los embalajes combinados sólo se utiliza el código correspondiente al embalaje exterior.
6.1.2.4 El código del tipo de embalaje puede ir seguida de las letras 'T', 'V' o 'W'. La letra 'T' indica un embalaje de socorro que cumple lo dispuesto en 6.1.5.1.11. La letra 'V' indica un embalaje especial que cumple las disposiciones del 6.1.5.1.7. La letra 'W' indica que el embalaje, si bien es del mismo tipo que el designado por la clave, ha sido fabricado con arreglo a especificaciones diferentes de las indicadas en 6.1.4, y se considera equivalente a tenor de lo prescrito en 6.1.1.2.
6.1.2.5 Se utilizarán las cifras siguientes para indicar el tipo de embalaje:
1. Bidón
2. (Reservado)
3. Jerricán
4. Caja
5. Saco
6. Embalaje compuesto
6.1.2.6 Se utilizarán las letras mayúsculas siguientes para indicar el material:
A. Acero (incluye todos los tipos y todos los tratamientos de superficie)
B. Aluminio
C. Madera natural
D. Madera contrachapada
F. Aglomerado de madera
G. Cartón
H. Materiales plásticos
L. Tela
M. Papel de varias hojas
N. Metal (distinto del acero o el aluminio)
P. Vidrio, porcelana o cerámica
NOTA: Por materiales plásticos, se entiende que la expresión incluye otros materiales poliméricos como el caucho.
6.1.2.7 En el cuadro siguiente se dan los códigos que habrán de asignarse a los diferentes tipos de embalaje según el material utilizado para su construcción y su categoría. El cuadro remite también a los párrafos en que se hallarán las Exigencias aplicables.
Tabla 6.1.2.7 Códigos para la designación de los tipos de embalajes
6.1.3 Marcado
NOTA 1: Las marcas indican que el embalaje que las lleva es de un modelo que ha superado los ensayos y es conforme a las Exigencias de este Capítulo, las cuales se refieren a la fabricación, pero no a la utilización, del embalaje. Así pues, las marcas en sí mismas, no confirman necesariamente que el embalaje pueda utilizarse para cualquier sustancia; de manera general, el tipo de embalaje (por ejemplo, bidón de acero), su capacidad y/o masa máximas y las posibles disposiciones especiales se enuncian para cada materia en la Parte 3, Capítulo 3.2, del presente Anexo.
NOTA 2: Las marcas tienen por finalidad facilitar el trabajo de los fabrican tes de embalajes, de los reacondicionadores, de los usuarios, de los transportistas y de las autoridades responsables de la regulación y fiscalización.
NOTA 3: Las marcas no siempre pormenorizan todos los detalles, por ejemplo los relativos a los niveles de ensayo, y puede ser necesario tener en cuenta también estos aspectos mediante la alusión a un certificado de ensayo, a informes de ensayo o a un registro de los embalajes que hayan superado los ensayos. Por ejemplo, un embalaje que lleve las marcas X o Y puede utilizarse para sustancias asignadas a un Grupo de Embalaje correspondiente a un grado de riesgo inferior; para ello, el valor máximo autorizado de la densidad relativa1 se determina multiplicando por los factores 1,5 ó 2,25, según proceda, indicados en las Exigencias relativas a los ensayos de los embalajes del 6.1.5. En otras palabras, los embalajes del Grupo de Embalaje I sometidos a ensayo para productos de densidad relativa 1,2 podrán utilizarse como embalajes del Grupo de Embalaje II para productos de densidad relativa 1,8 o como embalajes del Grupo de Embalaje III para productos de densidad relativa 2,7, con la condición ineludible de que cumplan además todos los criterios funcionales con el producto de densidad relativa superior.
NOTA 4: El embalaje también debe contener identificación de la Autoridad Competente testimoniando su conformidad con los requisitos de fabricación y ensayo exigidos en el presente Anexo, en los términos establecidos por tal Autoridad.
6.1.3.1 Todo embalaje que vaya a utilizarse con arreglo al presente Anexo llevará marcas duraderas, legibles y colocadas en un lugar y de un tamaño tal en relación con el del embalaje que las haga bien visibles. Para los bultos con una masa bruta superior a 30 kg, las marcas o una reproducción de éstas deberán figurar en la parte superior o en uno de los lados del embalaje. Las letras, las cifras y los símbolos deberán medir 12 mm de altura como mínimo, salvo en los embalajes de hasta 30 litros o 30 kg de capacidad, donde su altura deberá ser de 6mm como mínimo, así como en los embalajes de hasta 5 litros o 5 kg de capacidad, en que serán de un tamaño adecuado.
Las marcas deberán indicar:
a) El símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes:
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM cumple las Exigencias pertinentes de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6, 6.7 o 6.8. En el caso de los embalajes de metal con marcas estampadas, se pueden utilizar como símbolo las letras mayúsculas 'UN' en lugar del símbolo;
b) La clave que designa el tipo de embalaje de conformidad con 6.1.2;
c) Una clave compuesta de dos partes:
i) una letra que indica el Grupo o los Grupos de Embalaje para los que el prototipo fue homologado:
X, para los Grupos de Embalaje I, II y III;
Y, para los Grupos de Embalaje II y III; y
Z, para el Grupo de Embalaje III solamente;
ii) en los embalajes sin embalaje interior destinados a contener líquidos, la densidad relativa, redondeada al primer decimal, de la materia con la que el prototipo ha superado los ensayos (esta indicación puede omitirse si la densidad relativa no excede de 1,2); o, en los embalajes destinados a contener sólidos o embalajes interiores, la masa bruta máxima en kg;
d) Una de las siguientes informaciones: la letra 'S', que indica que el embalaje está destinado a contener sólidos o embalajes interiores o bien, la presión hidráulica de ensayo en kPa(bar), que el embalaje ha superado con éxito, redondeada a la decena más próxima en el caso de los embalajes (distintos de los combinados), destinados a contener líquidos;
e) Los dos últimos dígitos del año de fabricación del embalaje. Los embalajes de los tipos 1H y 3H llevarán también una marca apropiada que indique el mes de fabricación; esta marca puede figurar en el embalaje en un lugar diferente del resto de las marcas. Con tal fin, se puede utilizar el sistema siguiente:
f) El distintivo del Estado que autoriza la asignación de la marca, indicado por el signo distintivo de sus vehículos automotores en el tráfico internacional;
g) El nombre del fabricante u otra identificación del embalaje especificada por la Autoridad Competente.
6.1.3.2 Además de las marcas indelebles prescritas en 6.1.3.1, todo bidón metálico nuevo cuya capacidad sea superior a 100 litros llevará las marcas descritas en 6.1.3.1 a) a e) en la parte inferior, con al menos la indicación del espesor nominal del metal utilizado para el cuerpo (en mm, con aproximación de 0,1 mm) de forma permanente (por ejemplo, mediante estampado). Cuando el espesor nominal de cualquiera de las tapas de un bidón de metal sea inferior al del cuerpo, el espesor nominal de la tapa superior, del cuerpo y de la tapa inferior se marcará en el fondo, de forma permanente (por ejemplo, mediante estampado), por ejemplo '1,0 - 1.2 - 1,0' o '0,9 -1,0 - 1,0'. El espesor nominal del metal se determinará de conformidad con la norma ISO pertinente, por ejemplo ISO 3574:1999 para el acero. Las marcas indicadas en 6.1.3.1 f) y g) no se aplicarán de forma permanente salvo en los casos previstos en 6.1.3.5.
6.1.3.3 Todo embalaje distinto de los aludidos en 6.1.3.2 y susceptible de ser sometido a un proceso de reacondicionamiento deberá llevar las marcas indicadas en 6.1.3.1 a) a e) de forma permanente. Se considerarán marcas permanentes las que puedan resistir el proceso de reacondicionamiento (por ejemplo, las marcas estampadas). Tratándose de embalajes que no sean Jerricanes metálicos de capacidad superior a 100 litros, esas marcas pueden sustituir a las correspondientes marcas indelebles prescritas en 6.1.3.1.
6.1.3.4 Para los bidones metálicos reconstruidos sin modificación del tipo de embalaje ni sustitución o supresión de elementos que formen parte integrante de la estructura, las marcas prescritas pueden ser aplicadas de forma permanente. Los demás bidones metálicos reconstruidos llevarán las marcas indicadas en 6.1.3.1 a) a e) de forma permanente (por ejemplo, mediante estampado), en la tapa superior o en uno de los lados.
6.1.3.5 Los bidones metálicos fabricados con materiales destinados a ser reutilizados varias veces (por ejemplo, acero inoxidable) pueden llevar las marcas indicadas en 6.1.3.1 f) y g) de forma permanente (mediante estampación, por ejemplo).
6.1.3.6 Los embalajes fabricados con material plástico reciclado tal como se define en 1.2.1 llevarán la marca 'REC'. Esta marca se colocará cerca de la marca prescrita en 6.1.3.1.
6.1.3.7 Las marcas figurarán en el orden de los apartados del 6.1.3.1; cada uno de los elementos de la marca requeridos en esos apartados y, cuando sean aplicables, los correspondientes apartados h) a j) de 6.1.3.8 deberán estar claramente separados, por ejemplo, por una barra oblicua o un espacio, de manera que sean fácilmente identificables. Véanse los ejemplos del 6.1.3.10.
Las marcas adicionales admitidas por la autoridad competente no habrán de impedir que se identifiquen correctamente las partes de la marca a tenor de lo prescrito en 6.1.3.1.
6.1.3.8 Después de haber reacondicionado un embalaje, el reacondicionador pondrá en él, en el orden apropiado, una marca indeleble, según lo indiaco en el 6.1.3.1, que indique:
h) el distintivo del Estado en que se haya efectuado el reacondicionamiento, indicado por el signo distintivo de sus vehículos en el tráfico internacional;
i) el nombre del reacondicionador u otra identificación del embalaje que especifique la autoridad competente;
j) el año del reacondicionamiento, la letra 'R' y, en cada embalaje que haya superado el ensayo de estanqueidad prescrito en 6.1.1.3, la letra adicional 'L'.
6.1.3.9 Cuando una vez reacondicionado el bidón metálico, las marcas estipuladas en 6.1.3.1 a) a d) no fueran visibles en la tapa superior ni en alguno de sus lados, el reacondicionador las aplicará también de forma duradera, seguidas por las indicadas en 6.1.3.8 h), i) y j). Esas marcas no deberán indicar una aptitud funcional superior a aquélla para la cual el modelo original haya sido ensayado y marcado.
6.1.3.10 Ejemplos de marcas para embalajes NUEVOS:
6.1.3.11 Ejemplos de marcas para embalajes REACONDICIONADOS:
NOTA: Las marcas cuyos ejemplos figuran en 6.1.3.10, 6.1.3.11 y 6.1.3.12 podrán figurar en una sola línea o en varias, siempre que se respete el orden correcto.
6.1.4 Exigencias relativas a los embalajes
6.1.4.0 Requisitos generales
En las condiciones normales de transporte, las infiltraciones de la sustancia contenida en el embalaje que puedan producirse no entrañarán peligro.
6.1.4.1 Bidones de acero
1A1 de tapa no desmontable
1A2 de tapa desmontable
6.1.4.1.1 El cuerpo, la tapa y el fondo serán de chapa de acero de un tipo y de un espesor adecuados a la capacidad del bidón y al uso a que esté destinado.
NOTA: En el caso de los Jerricanes de acero al carbono, los aceros 'adecuados' son los que figuran en las normas ISO 3573:1999 'Chapas de acero al carbono laminada en caliente, de calidad comercial y para embutido' e ISO 3574:1999 'Chapas de acero al carbono laminada en frío, de calidad comercial para embutido'. En los Jerricanes de acero al carbono inferiores a 100 l, los aceros 'adecuados', además de los anteriores, son también los que figuran en las normas ISO 11949:1995 'Hojalata electrolítica laminada en frío', ISO 11950:1995 'Hierro cromado electrolítico laminado en filo” e ISO 11951:1995 'Banda de chapa negra laminada en frío para la producción de hojalata o banda o de hierro cromado electrolítico'.
6.1.4.1.2 Las costuras del cuerpo de los bidones destinados a contener más de 40 litros de líquido estarán soldadas. Las costuras del cuerpo de los Jerricanes destinados a contener sustancias sólidas o de 40 litros de líquido como máximo deberán hacerse por medios mecánicos o mediante soldadura.
6.1.4.1.3 Los rebordes estarán unidos mecánicamente mediante costuras o soldados. Se pueden utilizar aros de refuerzo que no formen parte del cuerpo.
6.1.4.1.4 En general, el cuerpo de los bidones con una capacidad superior a 60 litros estará provisto por lo menos de dos aros de rodadura formados por expansión o, en su defecto, de al menos dos aros de rodadura que no formen parte del cuerpo. En este último caso, los aros de rodadura deberán ser firmemente ajustados al cuerpo del bidón y estarán sujetos de forma que no puedan desplazarse. Los aros de rodadura no estarán soldados por puntos.
6.1.4.1.5 Los orificios de llenado, de vaciado y de ventilación existentes en el cuerpo, en la tapa o en el fondo de los bidones de tapa no desmontable (1 Al) no tendrán más de 7 cm de diámetro. Los bidones provistos de orificios de mayor diámetro se consideran del tipo de tapa desmontable (1A2). Los cierres de los orificios existentes en el cuerpo, en la tapa o en el fondo de los Jerricanes estarán diseñados y dispuestos de modo que permanezcan fijos y estancos en las condiciones normales de transporte. Las pestañas de los cierres pueden estar sujetas mecánicamente o soldadas. Los cierres estarán provistos de juntas o de otros componentes herméticos, a menos que sean intrínsecamente estancos.
6.1.4.1.6 Los dispositivos de cierre de los bidones de tapa desmontable estarán diseñados y dispuestos de modo que permanezcan fijos y que los bidones permanezcan estancos en las condiciones normales de transporte. Todas las tapas desmontables estarán provistas de juntas o de otros componentes herméticos.
6.1.4.1.7 Si los materiales utilizados para el cuerpo, la tapa, el fondo, los cierres y los accesorios no son compatibles con la sustancia que se ha de transportar, se aplicarán tratamientos o revestimientos interiores de protección apropiados. Esos revestimientos o tratamientos habrán de conservar sus propiedades de protección en las condiciones normales de transporte.
6.1.4.1.8 Capacidad máxima de los bidones: 450 litros.
6.1.4.1.9 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.2 Bidones de aluminio
1B1 - de tapa no desmontable
1B2- de tapa desmontable
6.1.4.2.1 El cuerpo, la tapa y el fondo estarán hechos de aluminio de una pureza del 99%, como mínimo, o de una aleación a base de aluminio. El material será de un tipo y de un espesor adecuado a la capacidad del bidón y al uso a que esté destinado.
6.1.4.2.2 Todas las costuras estarán soldadas. Las costuras de los rebordes, si las hay, se reforzarán mediante aros no integrados en el cuerpo.
6.1.4.2.3 En general, el cuerpo de los bidones con una capacidad superior a 60 litros estará provisto de al menos dos aros de rodadura formados por expansión o, en su defecto, de al menos dos aros de rodadura no integrados en el cuerpo. Si se han previsto aros de rodadura no integrados en el cuerpo, éstos se ajustarán perfectamente al cuerpo del bidón y estarán sujetos de forma que no puedan desplazarse. Los aros de rodadura no estarán soldados por puntos.
6.1.4.2.4 Los orificios de llenado, de vaciado y de ventilación existentes en el cuerpo, en la tapa o en el fondo de los bidones de tapa no desmontable (1B1) no tendrán más de 7 cm de diámetro. Los bidones provistos de orificios de mayor diámetro se consideran del tipo de tapa desmontable (1B2). Los cierres de los orificios existentes en el cuerpo, en la tapa o en el fondo de los bidones estarán diseñados y dispuestos de forma que permanezcan fijos y estancos en las condiciones normales de transporte. Las pestañas de los cierres se fijarán mediante soldadura y el cordón de soldadura formará una junta estanca. Los cierres estarán provistos de juntas o de otros componentes herméticos, a menos que sean intrínsecamente estancos.
6.1.4.2.5 Los dispositivos de cierre de los bidones de tapa desmontable estarán diseñados y dispuestos de modo que permanezcan fijos y que los bidones permanezcan estancos en las condiciones normales de transporte. Todas las tapas desmontables estarán provistas de juntas o de otros componentes herméticos.
6.1.4.2.6 Capacidad máxima de los bidones: 450 litros.
6.1.4.2.7 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.3 Bidones de metal distinto del acero o del aluminio
1N1- de tapa no desmontable
1N2- de tapa desmontable
6.1.4.3.1 El cuerpo y la tapa serán de un metal o aleación metálica distintos del acero o el aluminio. Los materiales serán de un tipo y un espesor adecuados a la capacidad del bidón y al uso a que esté destinado.
6.1.4.3.2 Las costuras, si existen, deberán estar reforzadas mediante la colocación de aros de refuerzo no integrados en el cuerpo. Todas las costuras que puedan existir se unirán (por soldadura, etc.) de acuerdo con las más modernas técnicas disponibles para el metal o la aleación de que se trate.
6.1.4.3.3 En general, el cuerpo de los bidones con una capacidad superior a 60 litros estará provisto por lo menos de dos aros de rodadura formados por expansión o, en su defecto, de al menos dos aros de rodadura no integrados en el cuerpo. Si se han previsto aros de rodadura no integrados en el cuerpo, éstos se ajustarán perfectamente al cuerpo del bidón y estarán sujetos de forma que no puedan desplazarse. Los aros de rodadura no estarán soldados por puntos.
6.1.4.3.4 Los orificios de llenado, de vaciado y de ventilación existentes en el cuerpo o en la tapa de los bidones de tapa no desmontable (1N1) no tendrán más de 7 cm de diámetro. Los bidones provistos de orificios de mayor diámetro se considerarán del tipo de tapa desmontable (1N2). Los cierres de los orificios existentes en el cuerpo o en la tapa de los bidones estarán diseñados y dispuestos de forma que permanezcan fijos y estancos en las condiciones normales de transporte. Las pestañas se unirán en su lugar (por soldadura, etc.) de conformidad con las más modernas técnicas disponibles para el metal o la aleación utilizados de manera que la costura sea estanca. Los cierres estarán provistos de juntas o de otros componentes herméticos, a menos que sean intrínsecamente estancos.
6.1.4.3.5 Los dispositivos de cierre de los bidones de tapa desmontable estarán diseñados y dispuestos de modo que permanezcan fijos y que los bidones permanezcan estancos en las condiciones normales de transporte. Todas las tapas desmontables estarán provistas de juntas o de otros componentes herméticos.
6.1.4.3.6 Capacidad máxima de los bidones: 450 litros.
6.1.4.3.7 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.4 Jerrican es de acero o de aluminio
3A1- de acero, de tapa no desmontable
3A2- de acero, de tapa desmontable
3B1- de aluminio, de tapa no desmontable
3B2- de aluminio, de tapa desmontable
6.1.4.4.1 El cuerpo, la tapa y el fondo de los jerricanes serán de chapa de acero, de aluminio de una pureza del 99%, como mínimo, o de una aleación a base de aluminio. El material será de un tipo y de un espesor adecuado a la capacidad del jerricán y al uso a que esté destinado.
6.1.4.4.2 Los rebordes de los jerricanes de acero estarán unidos mecánicamente mediante costuras o soldados. Las costuras del cuerpo de los jerricanes de acero destinados a contener más de 40 litros de líquido estarán soldadas y las costuras del cuerpo de los jerricanes de acero destinados a contener 40 litros de líquido como máximo, estarán cerradas mecánicamente o soldadas. Todas las costuras de los jerricanes de aluminio estarán soldadas. Las costuras de los rebordes, en caso de que hubiera, estarán reforzadas mediante la colocación de un aro de refuerzo no integrado en el cuerpo.
6.1.4.4.3 Los orificios de los jerricanes 3A1 y 3B1 no tendrán más de 7cm de diámetro. Los jerricanes que tengan orificios de mayor diámetro se consideran del tipo de tapa desmontable (3A2 y 3B2). Los cierres estarán diseñados de forma que permanezcan fijos y estancos en las condiciones normales de transporte. Los cierres estarán provistos de juntas o de otros componentes herméticos, a menos que sean intrínsecamente estancos.
6.1.4.4.4 Si los materiales utilizados para el cuerpo, la tapa, el fondo, los cierres y los accesorios no son compatibles con la sustancia que se ha de transportar, se aplicarán tratamientos o revestimientos interiores de protección apropiados. Esos revestimientos o tratamientos habrán de conservar sus propiedades de protección en las condiciones normales de transporte.
6.1.4.4.5 Capacidad máxima de los jerricanes: 60 litros.
6.1.4.4.6 Masa neta máxima: 120 kg.
6.1.4.5 Bidones de madera contrachapada
ID
6.1.4.5.1 La madera utilizada estará bien curada, comercialmente seca y libre de todo defecto que pueda reducir la eficacia del bidón para el uso a que esté destinado. Si para la fabricación de la tapa y del fondo se utiliza un material distinto de la madera contrachapada, tal material será de una calidad equivalente a la de la madera contrachapada.
6.1.4.5.2 La madera contrachapada que se utilice será de dos láminas como mínimo para el cuerpo y de tres, como mínimo, para la tapa y el fondo; las láminas estarán sólidamente unidas con un adhesivo resistente al agua y estarán cruzadas en el sentido de la veta.
6.1.4.5.3 El cuerpo, la tapa y el fondo del bidón y sus uniones serán de un diseño adecuado a la capacidad del bidón y al uso a que esté destinado.
6.1.4.5.4 Para evitar las pérdidas de contenido por los intersticios, las tapas estarán forradas con papel kraft o con otro material equivalente que estarán sólidamente fijados a la tapa y se extenderán al exterior en toda su periferia.
6.1.4.5.5 Capacidad máxima del bidón: 250 litros.
6.1.4.5.6 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.6 (Suprimido)
6.1.4.7 Bidones de cartón
1G
6.1.4.7.1 El cuerpo del bidón estará hecho de láminas múltiples de papel grueso o de cartón (no ondulado) sólidamente encoladas o laminadas juntas, y podrá tener una o varias capas protectoras de bitumen, de papel kraft parafinado, de lámina metálica, de plástico, etc.
6.1.4.7.2 La tapa y el fondo serán de madera natural, cartón, metal, madera contrachapada, plástico u otro material adecuado, y podrán tener una o varias capas protectoras de bitumen, de papel krañ parafinado, de lámina metálica, de plástico, etc.
6.1.4.7.3 El cuerpo, la tapa y el fondo del bidón y sus uniones serán de un diseño adecuado a la capacidad del bidón y al uso a que esté destinado.
6.1.4.7.4 El embalaje ensamblado será suficientemente resistente al agua para que las láminas no se despeguen en las condiciones normales de transporte.
6.1.4.7.5 Capacidad máxima de los bidones: 450 litros.
6.1.4.7.6 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.8 Bidones y jerricanes de plástico
1H1- bidones de tapa no desmontable
1H2- bidones de tapa desmontable
3H1- jerricanes de tapa no desmontable
3H2- jerricanes de tapa desmontable
6.1.4.8.1 El embalaje será de un plástico apropiado y tendrá una resistencia adecuada a su capacidad y al uso a que esté destinado. Salvo en el caso del material plástico reciclado tal como se define en 1.2.1, no se podrá emplear ningún material ya utilizado, excepto los residuos de la producción o los materiales reprocesados procedentes del mismo proceso de fabricación. El embalaje será suficientemente resistente al envejecimiento y al deterioro causado por la sustancia contenida en ellos o por la radiación ultravioleta.
6.1.4.8.2 Cuando sea necesario una protección contra la radiación ultravioleta, se utilizarán el negro de humo u otros pigmentos o inhibidores apropiados. Estos aditivos habrán de ser compatibles con el contenido y conservar su eficacia durante toda la vida útil del embalaje. Cuando se utilicen negro de humo, pigmentos o inhibidores distintos de los empleados para la fabricación del modelo ensayado, se podrá prescindir de la exigencia de nuevos ensayos si el contenido de negro de humo no excede del 2% de la masa o si el contenido de pigmento no excede del 3% de la masa; el contenido de inhibidores de la radiación ultravioleta no está limitado.
6.1.4.8.3 Los aditivos utilizados para otros fines que los de protección contra la radiación ultravioleta podrán formar parte de la composición del plástico, siempre que no alteren las propiedades químicas y físicas del material del embalaje. En tal caso, se puede prescindir de la exigencia de nuevos ensayos.
6.1.4.8.4 El espesor de la pared en cada uno de los puntos del embalaje será apropiado a su capacidad y al uso a que esté destinado, habida cuenta de las fuerzas a que pueda estar expuesto cada punto.
6.1.4.8.5 Los orificios de llenado, de vaciado y de ventilación existentes en el cuerpo, en la tapa o en el fondo de los bidones de tapa no desmontable (1H1) y de los jerricanes de tapa no desmontable (3H1) no tendrán más de 7 cm de diámetro. Los bidones y jerricanes provistos de orificios de mayor diámetro se consideran del tipo de tapa desmontable (1H2 y 3H2). Los cierres de los orificios existentes en el cuerpo, en la tapa o en el fondo de los bidones y de los jerricanes estarán diseñados y dispuestos de forma que permanezcan fijos y estancos en las condiciones normales de transporte. Los cierres estarán provistos de juntas o de otros componentes herméticos, a menos que sean intrínsecamente estancos.
6.1.4.8.6 Los dispositivos de cierre de los bidones y jerricanes de tapa desmontable estarán diseñados y dispuestos de forma que permanezcan fijos y estancos en las condiciones normales de transporte. Todas las tapas desmontables estarán provistas de juntas, a menos que el bidón o el jerricán hayan sido diseñados de modo que, cuando la tapa desmontable esté debidamente sujeta, sean intrínsecamente estancos.
6.1.4.8.7 Capacidad máxima de los bidones y jerricanes:
1H1, 1H2: 450 litros
3H1, 3H2: 60 litros.
6.1.4.8.8 Masa neta máxima:
1H1, 1H2: 400 kg
3H1, 3H2: 120 kg.
6.1.4.9 Cajas de madera natural
4C1- ordinarias
4C2- de paredes estancas a los pulverulentos
6.1.4.9.1 La madera utilizada estará bien curada, comercialmente seca y libre de defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia de cualquier parte de la caja. La resistencia del material utilizado y el método de construcción serán adecuados a la capacidad de la caja y al uso a que esté destinada. La tapa y el fondo pueden ser de aglomerado de madera resistente al agua, tal como madera prensada o tableros de partículas, u otros tipos apropiados.
6.1.4.9.2 Las fijaciones resistirán las vibraciones que experimenten en las condiciones normales de transporte. Se evitará en lo posible clavar los extremos de las cajas en el sentido de la veta. Las uniones que puedan estar sometidas a tensiones elevadas se harán con clavos remachados, clavos de vástago anular o elementos de sujeción equivalentes.
6.1.4.9.3 Cajas 4C2: Cada parte será de una sola pieza o equivalente a una sola pieza. Se considera que las partes son equivalentes a una sola pieza cuando se ensamblan por encolado según uno de los métodos siguientes: ensambladura de cola de milano (Linderman), ensambladura de ranura y lengüeta, junta de rebajo, a media madera o junta plana, con al menos dos abrazaderas metálicas onduladas en cada junta.
6.1.4.9.4 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.10 Cajas de madera contrachapada
4D
6.1.4.10.1 La madera contrachapada que se utilice será de tres láminas como mínimo. Estará hecha de láminas bien curadas obtenidas por desenrollado, corte o aserrado, comercialmente secas y sin defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia de la caja. La resistencia del material utilizado y el método de construcción serán adecuados a la capacidad de la caja y al uso a que esté destinada. Todas las láminas adyacentes estarán unidas con un adhesivo resistente al agua. Para la fabricación de las cajas se pueden utilizar, junto con madera contrachapada, otros materiales apropiados. Los paneles de las cajas estarán firmemente clavados o anclados a los montantes de ángulo o a los extremos o ensamblados mediante otros dispositivos igualmente apropiados.
6.1.4.10.2 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.11 Cajas de aglomerado de madera
4F
6.1.4.11.1 Las paredes de las cajas serán de aglomerado de madera resistente al agua, por ejemplo de tableros de madera prensada o de partículas, o de otros tipos apropiados. La resistencia del material utilizado y el método de construcción habrán de ser adecuados a la capacidad de la caja y al uso a que esté destinada.
6.1.4.11.2 Las demás partes de las cajas pueden estar hechas de otros materiales apropiados.
6.1.4.11.3 Las cajas estarán sólidamente ensambladas mediante dispositivos apropiados.
6.1.4.11.4 Masa neta máxima: 400 kg.6.1.4.12 Cajas de cartón
4G
6.1.4.12.1 Se utilizará un cartón compacto o un cartón ondulado de doble cara (de una o varias láminas), resistente y de buena calidad, adecuado a la capacidad de la caja y al uso a que esté destinada. La resistencia al agua de la superficie exterior será tal que el aumento de la masa, medido en un ensayo de determinación de la absorción de agua de 30 minutos de duración según el método de Cobb, no sea superior a 155 g/m2 (véasela norma ISO 535:1991). El cartón deberá tener la elasticidad adecuada. El cartón será cortado, plegado sin rotura y recortado de manera que pueda ensamblarse sin que aparezcan fisuras, rotura en superficie ni flexión excesiva. Las acanaladuras del cartón ondulado estarán sólidamente encoladas a las caras de cobertura.
6.1.4.12.2 Los testeros de las cajas podrán tener un marco de madera u otro material apropiado o estar hechos de madera en su totalidad. Se pueden utilizar como refuerzo listones de madera o de otro material adecuado.
6.1.4.12.3 Las juntas de ensamblaje en el cuerpo de las cajas serán de cinta adhesiva, de solapa engomada o de solapa grapada mediante grapas metálicas. Las juntas de solapa tendrán un recubrimiento adecuado.
6.1.4.12.4 Cuando el cierre se realice mediante encolado o con cinta adhesiva, se utilizará un producto adhesivo resistente al agua.
6.1.4.12.5 Las cajas estarán diseñadas de modo que el contenido quede bien ajustado en su interior.
6.1.4.12.6 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.13 Cajas de plástico
4H1 de plástico expandido
4H2 de plástico rígido
6.1.4.13.1 Las cajas serán de un plástico apropiado y tendrán una resistencia adecuada a su capacidad y al uso a que estén destinadas. Serán suficientemente resistentes al envejecimiento y al deterioro causado por la sustancia contenida o por la radiación ultravioleta.
6.1.4.13.2 Las cajas de plástico expandido tendrán dos partes de plástico expandido moldeado: una parte inferior que tenga cavidades para los embalajes interiores, y una parte superior que cubra la parte inferior y encaje en ella. Las partes superior e inferior estarán diseñadas de forma que los embalajes interiores queden sujetos entre ellas sin holgura. Las tapas de los embalajes interiores no estarán en contacto con la superficie interna de la parte superior de la caja.
6.1.4.13.3 Para su expedición, las cajas de plástico expandido se cerrarán con una cinta autoadhesiva que tenga suficiente resistencia a la tracción para impedir que la caja se abra. La cinta autoadhesiva será resistente a la intemperie, y sus productos adhesivos serán compatibles con el plástico expandido de la caja. Podrán utilizarse otros sistemas de cierre que tengan una eficacia al menos igual.
6.1.4.13.4 Cuando sea necesario proteger las cajas de plástico rígido contra la radiación ultravioleta se utilizarán el negro de humo u otros pigmentos o inhibidores apropiados. Estos aditivos habrán de ser compatibles con el contenido y conservar su eficacia durante toda la vida útil de la caja. Cuando se utilicen negro de humo, pigmentos o inhibidores distintos de los empleados para la fabricación del modelo ensayado, se podrá prescindir de la exigencia de nuevos ensayos si el contenido de negro de humo no excede del 2% de la masa o si el contenido de pigmento no excede del 3% de la masa; el contenido de inhibidores de la radiación ultravioleta no está limitado.
6.1.4.13.5 Los aditivos utilizados para otros fines que los de la protección contra la radiación ultravioleta podrán formar parte de la composición del plástico, siempre que no alteren las propiedades químicas y físicas del material de la caja. En tal caso, se puede prescindir de la exigencia de nuevos ensayos.
6.1.4.13.6 Las cajas de plástico rígido tendrán dispositivos de cierre hechos de un material apropiado, suficientemente resistentes, y diseñados de manera que se impida toda apertura no intencionada de la caja.
6.1.4.13.7 Masa neta máxima: 4H1: 60 kg
4H2: 400 kg.
6.1.4.14 Cajas de acero, de aluminio o de otro metal
4 A- de acero
4B- de aluminio
4N- de un metal distinto del acero o el aluminio
6.1.4.14.1 La resistencia del metal y la construcción de la caja habrán de ser adecuadas a la capacidad de ésta y al uso a que esté destinada.
6.1.4.14.2 Las cajas deberán ir forradas de cartón o fieltro o llevar un forro o revestimiento interior de un material apropiado, según proceda. Si se utiliza un forro metálico de doble costura, se tomarán medidas para impedir la penetración de sustancias, en particular de explosivos, en los intersticios de las costuras.
6.1.4.14.3 Los cierres pueden ser de cualquier tipo apropiado y habrán de permanecer cerrados en las condiciones normales de transporte.
6.1.4.14.4 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.15 Sacos de material textil
5L1 sin forro ni revestimiento interiores
5L2 estancos a los pulverulentos
5L3 resistentes al agua
6.1.4.15.1 Las materias textiles que se utilicen serán de buena calidad. La resistencia del tejido y la confección del saco serán adecuadas a la capacidad de éste y al uso a que esté destinado.
6.1.4.15.2 Sacos estancos a los pulverulentos 5L2: para que sean estancos a los pulverulentos se utilizará, por ejemplo:
a) papel adherido a la cara interior del saco con un adhesivo resistente al agua, como el bitumen; o
b) una película de plástico adherida a la cara interior del saco; o
c) uno o varios forros interiores de papel o de plástico.
6.1.4.15.3 Sacos resistentes al agua 5L3: para impedir la entrada de humedad se impermeabilizará el saco utilizando, por ejemplo:
a) forros interiores sueltos, de papel resistente al agua (por ejemplo, de papel kraft parafmado, de papel bituminado o de papel kraft revestido de plástico); o
b) una película de plástico adherida a la cara interior del saco; o
c) uno o varios forros interiores de plástico.
6.1.4.15.4 Masa neta máxima: 50 kg.
6.1.4.16 Sacos de tejido de plástico
5H1 sin forro ni revestimiento interiores
5H2 estancos a los pulverulentos
5H3 resistentes al agua
6.1.4.16.1 Los sacos se confeccionarán con cintas o monofilamentos de un material plástico apropiado. La resistencia del material que se utilice y la confección del saco habrán de ser adecuadas a la capacidad de éste y al uso a que esté destinado.
6.1.4.16.2 Si el tejido utilizado es plano, los sacos se confeccionarán cosiendo o cerrando de algún otro modo el fondo y uno de los lados. Si el tejido es tubular, se cerrará el fondo de los sacos cosiéndolo, tejiéndolo o utilizando algún otro método que ofrezca una resistencia equivalente.
6.1.4.16.3 Sacos estancos a los pulverulentos 5H2: para que el saco sea estanco a los pulverulentos se utilizará, por ejemplo:
a) papel o una película de plástico adheridos a la cara interior del saco; o
b) uno o varios forros interiores separados, de papel o de plástico.
6.1.4.16.4 Sacos resistentes al agua 5H3: para impedir la entrada de humedad se impermeabilizará el saco utilizando, por ejemplo:
a) forros interiores separados de papel resistente al agua (por ejemplo, de papel kraft parafínado, bituminado doble o revestido de plástico); o
b) una película de plástico adherida a la cara interior o exterior del saco; o
c) uno o varios forros interiores de plástico.
6.1.4.16.5 Masa neta máxima: 50 kg.
6.1.4.17 Sacos de película de plástico
5H4
6.1.4.17.1 Los sacos serán de un plástico apropiado. La resistencia del material utilizado y la confección del saco serán adecuadas a la capacidad de éste y al uso a que esté destinado. Las uniones y los cierres habrán de resistir las presiones y los impactos que el saco pueda sufrir en las condiciones normales de transporte.
6.1.4.17.2 Masa neta máxima: 50 kg.
6.1.4.18 Sacos de papel
5M1 de varias hojas
5M2 de varias hojas, resistentes al agua
6.1.4.18.1 Los sacos serán de papel kraft apropiado o de un papel equivalente con al menos tres hojas, pudiendo ser la hoja intermedia de un tejido en red y que se adhiera a las capas exteriores de papel. La resistencia del papel y la confección del saco serán adecuadas a la capacidad de éste y al uso a que esté destinado. Las uniones y los cierres habrán de ser estancos a los pulverulentos.
6.1.4.18.2 Sacos 5M2: para impedir la entrada de humedad, los sacos de cuatro hojas o más se impermeabilizarán utilizando una hoja resistente al agua, como una de las dos hojas exteriores, o una capa resistente al agua, hecha de un material de protección apropiado, colocada entre las dos hojas exteriores; los sacos de tres hojas se impermeabilizarán utilizando una hoja resistente al agua como hoja exterior. Si hay peligro de que la sustancia contenida reaccione con la humedad o si dicha sustancia se embala/envasa en estado húmedo, se colocarán también, en contacto con la sustancia, una hoja o una capa impermeables, por ejemplo de papel kraft de doble bituminado o de papel kraft revestido de plástico, o una película de plástico pegada a la superficie interior del saco o uno o varios forros interiores de plástico. Las uniones y los cierres serán impermeables.
6.1.4.18.3 Masa neta máxima: 50 kg.
6.1.4.19 Embalajes compuestos (de plástico)
Las condiciones aquí contenidas se aplican a los siguientes embalajes compuestos con recipiente interior de material plástico:
6HA1 recipiente de plástico con bidón exterior de acero
6HA2 recipiente de plástico con jaula o caja exterior de acero
6HB1 recipiente de plástico con bidón exterior de aluminio
6HB2 recipiente de plástico con jaula o caja exterior de aluminio
6HC recipiente de plástico con caja exterior de madera
6HD1 recipiente de plástico con bidón exterior de madera contrachapada
6HD2 recipiente de plástico con caja exterior de madera contrachapada
6HG1 recipiente de plástico con bidón exterior de cartón
6HG2 recipiente de plástico con caja exterior de cartón
6HH1 recipiente de plástico con bidón exterior de plástico
6HH2 recipiente de plástico con caja exterior de plástico rígido
6.1.4.19.1 Recipiente interior
6.1.4.19.1.1 plástico. Las Exigencias de 6.1.4.8.1 y 6.1.4.8.3 a 6.1.4.8.6 se aplican a los recipientes interiores de
6.1.4.19.1.2 El recipiente interior de plástico encajará sin holgura en el embalaje exterior, el cual no habrá de tener ninguna aspereza que pueda provocar una abrasión del plástico.
6.1.4.19.1.3 Capacidad máxima del recipiente interior:
6HA1, 6HB1, 6HD1, 6HG1, 6HH1: 250 litros
6HA2, 6HB2, 6HC, 6HD2, 6HG2, 6HH2: 60 litros.
6.1.4.19.1.4 Masa neta máxima:
6HA1, 6HB1, 6HD1, 6HG1, 6HH1: 400 kg
6HA2, 6HB2, 6HC, 6HD2, 6HG2, 6HH2: 75 kg.
6.1.4.19.2 Embalaje exterior
6.1.4.19.2.1 En la fabricación del embalaje exterior, para cada código relacionado en la Columna 1, deben ser atendidas las respectivas exigencias de fabricación proscriptas en los ítems relacionados en la Columna 2, del Cuadro siguiente:
6.1.4.20 Embalajes compuestos (recipiente interno de vidrio, porcelana o cerámica)
6PA1 recipiente interno con bidón exterior de acero
6PA2 recipiente interno con jaula o caja exterior de acero
6PB1 recipiente interno con bidón exterior de aluminio
6PB2 recipiente interno con jaula o caja exterior de aluminio
6PC recipiente intemo con caja exterior de madera
6PD1 recipiente interno con bidón exterior de madera contrachapada
6PD2 recipiente interno con cesto exterior de mimbre
6PG1 recipiente interno con bidón exterior de cartón
6PG2 recipiente interno con caja exterior de cartón
6PH1 recipiente interno con embalaje exterior de plástico expandido
6PH2 recipiente intemo con embalaje exterior de plástico rígido
6.1.4.20.1 Recipiente interior
6.1.4.20.1.1 Los recipientes serán de forma apropiada (cilindrica o piriforme) y fabricados a partir un de material de buena calidad, exento de defectos que pudieran debilitar su resistencia. Las paredes tendrán un espesor suficiente en todos los puntos.
6.1.4.20.1.2 Como cierres de los recipientes se utilizarán tapones roscados de plástico, tapones de vidrio esmerilado u otros cierres que sean al menos igualmente eficaces. Todas las partes de los cierres que puedan entrar en contacto con el contenido del recipiente serán resistentes a la acción de ese contenido. Se tomarán las medidas necesarias para que los cierres estén montados de manera que sean estancos y de que estén bien sujetos para que no se aflojen durante el transporte. Si es necesario utilizar cierres provistos de un orificio de ventilación, tales cierres habrán de ser conformes a lo prescrito en 4.1.1.8.
6.1.4.20.1.3 absorbentes. El recipiente estará bien sujeto en el embalaje exterior mediante materiales amortiguadores o
6.1.4.20.1.4 Capacidad máxima del recipiente: 60 litros.
6.1.4.20.1.5 Masa neta máxima: 75 kg.
6.1.4.20.2 Embalaje exterior
6.1.4.20.2.1 En la fabricación del embalaje exterior, para cada código relacionado en la Columna 1, deben ser atendidas las respectivas exigencias de fabricación prescriptas en los ítems relacionados en la Columna 2 del Cuadro siguiente:
(1) La tapa desmontable necesaria para este tipo de embalaje puede, no obstante, tener la forma de un capuchón.
(2) Si los recipientes son cilindricos, el embalaje exterior será, en posición vertical, más alto que el recipiente y su cierre. Si la jaula rodea un recipiente piriforme y su forma se adapta a la de éste, el embalaje exterior estará provisto de una tapa de protección tipo capuchón (encaje a presión).
(3) el cesto de mimbre será de material de buena calidad y estará provisto de una tapa de protección (capuchón) para que no se deteriore el recipiente.
(4) Los embalajes de plástico rígido serán de polietileno de alta densidad o de otra materia plástica comparable. La tapa desmontable de este tipo de embalaje puede, no obstante, tener la forma de un capuchón.
6.1.5 Exigencias relativas a los ensayos de los embalajes
6.1.5.1 Realización y frecuencia de los ensayos
6.1.5.1.1 Cada modelo de embalaje será sometido a los ensayos de la sección 6.1.5, siguiendo los procedimientos establecidos por la autoridad competente.
6.1.5.1.2 Antes de que vaya a utilizarse un embalaje, el modelo tipo correspondiente tendrá que haber superado los ensayos prescritos en el presente Capítulo. Cada modelo tipo de embalaje se define por su diseño, su tamaño, los materiales utilizados y su espesor, sus características de construcción y de embalado, pero puede también incluir diversos tratamientos de superficie. A este modelo tipo corresponderán igualmente los embalajes que sólo difieran de él por su menor altura.
6.1.5.1.3 Los ensayos se repetirán con muestras de producción a intervalos fijados por la autoridad competente. Cuando se sometan a ensayo embalajes de papel o de cartón, la preparación en las condiciones ambientales se considera equivalente a la que se prescribe en 6.1.5.2.3.
6.1.5.1.4 Los ensayos se repetirán también después de cada modificación que altere el diseño, el material o el modo de construcción de un embalaje.
6.1.5.1.5 La autoridad competente puede permitir que se sometan a ensayos selectivos los embalajes que no difieran más que en detalles mínimos de un modelo ya ensayado; por ejemplo, los embalajes que contengan embalajes interiores más pequeños o embalajes interiores de menor masa neta, así como los embalajes tales como bidones, sacos y cajas que tengan alguna o algunas de sus dimensiones exteriores ligeramente reducidas.
6.1.5.1.6 (Reservado)
NOTA: Para las condiciones relativas a la colocación de diferentes embalajes interiores en un embalaje exterior y las variaciones admisibles en los embalajes interiores, véase 4.1.1.5.1.
6.1.5.1.7 Podrán agruparse y transportarse en un embalaje exterior objetos o embalajes interiores de cualquier tipo, para sustancias sólidas o líquidas, sin haberlos sometido previamente a los ensayos, si se satisfacen las condiciones siguientes:
a) El embalaje exterior ha superado con éxito el ensayo del 6.1.5.3 con embalajes interiores frágiles (por ejemplo, de vidrio) que contienen líquidos, y con la altura de caída correspondiente al Grupo de Embalaje I;
b) La masa bruta conjunta de los embalajes interiores no excede de la mitad de la masa bruta de los embalajes interiores utilizados en el ensayo de caída mencionado en el literal a) anterior;
c) El espesor del material amortiguador colocado entre los embalajes interiores y entre éstos y el exterior del embalaje no deberá ser de un valor inferior al espesor correspondiente al del embalaje sometido al ensayo; cuando, en el ensayo inicial, se haya utilizado un solo embalaje interior, el espesor del relleno entre los embalajes interiores no deberá ser inferior al espesor del relleno aplicado entre el exterior del embalaje y el embalaje interior en el ensayo inicial. Si es menor el número de embalajes interiores, o si éstos son más pequeños (en comparación con los utilizados en el ensayo de caída), se añadirá material amortiguador en cantidad suficiente para llenar los espacios vacíos;
d) El embalaje exterior, vacío, ha superado el ensayo de apilamiento del 6.1.5.6. La masa total de bultos idénticos estará en función de la masa conjunta de los embalajes interiores utilizados en el ensayo de caída mencionado en el literal a) anterior;
e) Los embalajes interiores que contienen líquidos van completamente rodeados de un material absorbente en cantidad suficiente para absorber la totalidad del líquido contenido en los embalajes interiores;
f) Si el embalaje exterior está destinado a contener embalajes interiores para líquidos y no es estanco, o si está destinado a contener embalajes interiores para sólidos y no es estanco a los pulverulentos, se utilizará, en previsión de derrames, algún medio de contención de la sustancia líquida o sólida, como un forro interior estanco, un saco de plástico o cualquier otro medio de igual eficacia. Si se trata de embalajes que contienen líquidos, el material absorbente requerido en el apartado e) anterior se colocará en el interior del recipiente utilizado para retener el contenido líquido;
g) Los embalajes llevan las marcas prescritas en 6.1.3 para indicar que han sido ensayados conforme al nivel de desempeño del Grupo de Embalaje I correspondientes a los embalajes combinados. La masa bruta, marcada en kg, será equivalente a la suma de la masa del embalaje exterior y la mitad de la masa del embalaje o los embalajes interiores utilizados en el ensayo de caída a la que se refiere el literal a) anterior. Esa marca de embalaje contendrá también la letra 'V', según se indica en 6.1.2.4.
6.1.5.1.8 La autoridad competente puede solicitar en cualquier momento la demostración, mediante la ejecución de los ensayos indicados en esta sección, de que los embalajes producidos en serie satisfacen los ensayos superados por el modelo tipo.
6.1.5.1.9 Si por razones de seguridad se necesita un tratamiento o un revestimiento interior, éste habrá de conservar sus propiedades de protección incluso después de los ensayos.
6.1.5.1.10 Pueden efectuarse varios ensayos con una misma muestra, siempre y cuando la validez de los resultados de los ensayos no quede afectada por ello y se cuente con la aprobación de la autoridad competente.
6.1.5.1.11 Embalajes de socorro
Los embalajes de socorro (véase 1.2.1) se someterán a los ensayos y llevarán las marcas prescritas en las disposiciones aplicables a los embalajes del Grupo de Embalaje II destinados al transporte de sólidos o de embalajes interiores, con las siguientes salvedades:
a) La sustancia utilizada para ejecutar los ensayos será el agua y los embalajes se llenarán por lo menos hasta el 98% de su capacidad máxima. Pueden añadirse, por ejemplo, sacos de granalla de plomo a fin de obtener la masa total del bulto requerida, a condición de que esos sacos se coloquen de modo que los resultados del ensayo no varíen. En la ejecución del ensayo de caída también puede variarse la altura de caída con arreglo a las disposiciones del 6.1.5.3.4 b);
b) Los embalajes habrán superado, además, el ensayo de estanqueidad a 30 kPa y los resultados de ese ensayo figurarán en el informe de ensayo que exige el 6.1.5.7;
c) Los embalajes llevarán la marca 'T', como se especifica en 6.I.2.4.
6.1.5.2 Preparación de los embalajes para los ensayos
6.1.5.2.1 Los ensayos se realizarán con embalajes preparados para el transporte, incluidos, si se trata de embalajes combinados, los embalajes interiores utilizados. Los recipientes o embalajes interiores o simples, distintos de los sacos, se llenarán, por lo menos, hasta el 98% de su capacidad máxima en el caso de los líquidos y hasta el 95% en el caso de los sólidos. Los sacos se llenarán con el peso máximo con el que puedan utilizarse. Para los embalajes combinados en los que el embalaje interior esté diseñado para contener líquidos y sólidos, se efectuarán ensayos por separado con ambos tipos de contenido. Las sustancias u objetos que vayan a transportarse en los embalajes podrán sustituirse por otras sustancias u objetos, salvo que ello suponga desvirtuar los resultados de los ensayos. En el caso de los sólidos, la sustancia sustitutiva que se utilice habrá de tener las mismas características físicas (masa, granulometría, etc.) que la sustancia que se vaya a transportar. Se pueden utilizar cargas adicionales, como sacos de granalla de plomo, para que el bulto alcance la masa total requerida, a condición de que se coloquen de manera que no se falseen los resultados del ensayo.
6.1.5.2.2 En los ensayos de caída para líquidos, cuando se utilice otra sustancia, ésta tendrá una densidad relativa y una viscosidad similares a las de las sustancias que hayan de transportarse. En los ensayos de caída para líquidos también se puede utilizar agua, en las condiciones indicadas en 6.1.5.3.5.
6.1.5.2.3 Los embalajes de papel o de cartón serán acondicionados durante al menos 24 horas en una atmósfera que tenga una temperatura y una humedad relativa controladas. Hay tres opciones posibles siendo necesario optar por una de ellas. La atmósfera que se considera preferible para ese acondicionamiento es de una temperatura de 23 °C±2 °C y una humedad relativa del 50% ± 2%. Las otras dos posibilidades son de una temperatura de 20 °C±2 °C y una humedad relativa del 65% ± 2% o de una temperatura de 27 °C±2 °C y una humedad relativa del 65% ± 2%.
NOTA: Los valores medios no rebasarán los límites indicados. Las fluctuaciones de corta duración y las limitaciones a que está sujeta la medición pueden hacer que ésta registre en algunos casos variaciones de la humedad relativa de hasta ± 5% sin menoscabo apreciable de la fidelidad de los resultados de los ensayos.
6.1.5.2.4 Se tomarán medidas adicionales para comprobar que el plástico utilizado en la fabricación de los bidones y los jerricanes y los embalajes compuestos (de plástico) destinados a contener líquidos cumpla los requisitos establecidos en 6.1.1.2, 6.1.4.8.1 y 6.1.4.8.3. A tal efecto se pueden someter unas muestras de recipientes o de embalajes a un ensayo preliminar de larga duración, por ejemplo de seis meses, durante los cuales esas muestras permanecen llenas de las sustancias que vayan a contener, después de lo cual se realizarán los ensayos descritos en 6.1.5.3 a 6.1.5.6. En el caso de las sustancias que pueden dar lugar a fragilización o una disminución considerable de la elasticidad de los bidones o jerricanes de plástico, la muestra, llena de tal sustancia o de otra sustancia de la que se sepa que tiene el mismo efecto sobre las propiedades antes mencionadas del plástico de que se trate, se someterá a una carga superpuesta equivalente a la masa total de los bultos idénticos que podrían apilarse sobre ella durante el transporte. La altura mínima de la pila, incluida la muestra, será de 3 metros.
6.1.5.3 Ensayo de caída
6.1.5.3.1 Número de muestras para el ensayo (por modelo tipo y por fabricante) y orientación de la muestra para el ensayo de caída
En los ensayos distintos de las caídas de plano, el centro de gravedad habrá de encontrarse en la vertical del punto de impacto.
Si para determinado ensayo de caída son posibles diversas orientaciones, se elegirá la orientación en la que más probable sea que el embalaje no supere el ensayo.
6.1.5.3.2 Preparación especial de las muestras para el ensayo de caída
La temperatura de las muestras y de sus contenidos se reducirá a una temperatura igual o inferior a - 18 °C, para el ensayo de los siguientes embalajes:
a) Bidones de plástico (véase 6.1.4.8);
b) Jerricanes de plástico (véase 6.1.4.8);
c) Cajas de plástico que no sean de plástico expandido (véase 6.1.4.13);
d) embalajes compuestos (de plástico) (véase 6.1.4.19) y;
e) embalajes combinados con embalajes interiores de plástico que no sean sacos de plástico destinados a contener sólidos u objetos.
Si las muestras de ensayo se han preparado de esta manera se puede prescindir del acondicionamiento previsto en 6.1.5.2.3. De ser necesario, los líquidos que se utilicen para el ensayo se mantendrán en estado líquido mediante la adición de anticongelante.
6.1.5.3.3 Los embalajes de tapa desmontable para líquidos no se someterán a un ensayo de caída hasta que hayan transcurrido al menos 24 horas después de su llenado y cierre, a fin de tener en cuenta un posible aflojamiento de las juntas.
6.1.5.3.4 Área de impacto
El área de impacto será una superficie rígida, no elástica y horizontal y deberá ser:
a) De una sola pieza rígida y maciza para ser inamovible;
b) Plana con una superficie libre de defectos que puedan afectar a los resultados del ensayo;
c) Lo suficientemente rígida como para ser indeformable en las condiciones en que se realicen los ensayos y que no pueda sufrir daños como consecuencia de éstos; y
d) Lo suficientemente grande como para asegurar que el bulto sometido a ensayo quedará completamente contenido dentro de su superficie.
6.1.5.3.5 Altura de caída
En el caso de los sólidos y de los líquidos, si el ensayo se hace con el sólido o el líquido que se ha de transportar o con otra sustancia que tenga esencialmente las mismas características físicas:
En el caso de los líquidos en embalajes simples y en el caso de embalajes interiores de embalajes combinados, si el ensayo se hace con agua:
NOTA: Por 'agua' se entiende también las soluciones agua/anticongelante con una densidad relativa mínima de 0,95 para los ensayos a -18 °C.
a) Si la sustancia que se ha de transportar tiene una densidad relativa no superior a 1,2:
b) Si la sustancia que se ha de transportar tiene una densidad relativa superior a 1,2, la altura de caída se calculará en función de la densidad relativa (d) de la sustancia que se ha de transportar, redondeada a la primera cifra decimal superior, de la manera siguiente:
6.1.5.3.6 Criterios de superación del ensayo
6.1.5.3.6.1 Todo embalaje que contenga líquido habrá de ser estanco una vez que se hayan equilibrado la presión interna y la presión externa, excepto en el caso de los embalajes interiores de los embalajes combinados, en el que no es necesario que las presiones estén igualadas.
6.1.5.3.6.2 Si un embalaje para sólidos ha sido sometido a un ensayo de caída y ha chocado contra el área de impacto con su cara superior, se considera que la muestra ha superado el ensayo si la totalidad del contenido queda retenida por un embalaje interior o por un recipiente interior (por ejemplo, un saco de plástico), incluso si el cierre, sin perjuicio de conservar su función de contención, ha dejado de ser estanco a los pulverulentos.
6.1.5.3.6.3 El embalaje o el embalaje exterior de un embalaje compuesto o combinado no presentará ningún deterioro que pueda comprometer la seguridad durante el transporte. Los recipientes interiores, embalajes interiores u objetos deberán permanecer completamente dentro del embalaje exterior, y no habrá ninguna fuga de la sustancia contenida en los recipientes interiores o en los embalajes interiores.
6.1.5.3.6.4 Ni la hoja exterior de un saco ni un embalaje exterior presentará ningún deterioro que pueda comprometer la seguridad durante el transporte.
6.1.5.3.6.5 Una ligera fuga por el cierre o los cierres en el momento del impacto no se atribuirá a d^iciencia del embalaje, siempre que no haya ninguna otra fuga.
6.1.5.3.6.6 En el caso de los embalajes para mercancías de la Clase 1 no se admitirá ninguna rotura que permita el derrame de sustancias u objetos explosivos a través del embalaje exterior.
6.1.5.4 Ensayo de estanqueidad
Se someterán al ensayo de estanqueidad todos los modelos tipo de embalajes destinados al transporte de líquidos; sin embargo, no es necesario este ensayo para los embalajes interiores de embalajes combinados.
6.1.5.4.1 Número de muestras: tres muestras por modelo tipo y por fabricante.
6.1.5.4.2 Preparación especial de las muestras para el ensayo: si los cierres están provistos de orificios de ventilación, será necesario sustituirlos por cierres similares sin orificios de ventilación o cerrar herméticamente los orificios.
6.1.5.4.3 Método de ensayo y presión que ha de aplicarse: los embalajes, incluidos sus cierres, se mantendrán bajo el agua durante 5 minutos mientras se les somete a una presión interna de aire; el método que se utilice para mantenerlos sumergidos no habrá de afectar los resultados del ensayo.
La presión de aire (manométrica) aplicada será la siguiente:
Pueden utilizarse otros métodos que sean, como mínimo, igualmente efectivos.
6.1.5.4.4 Criterios de superación del ensayo: no se observará ninguna fuga.
6.1.5.5 Ensayo de presión interna (hidráulica)
6.1.5.5.1 Embalajes que habrán de someterse a ensayo: se someterán al ensayo de presión interna (hidráulica) todos los modelos tipo de embalajes de metal, de plástico y compuestos destinados a contener líquidos. No se requiere este ensayo para los embalajes interiores de los embalajes combinados.
6.1.5.5.2 Número de muestras: tres muestras por modelo tipo y por fabricante.
6.1.5.5.3 Preparación especial de los embalajes para el ensayo: si los cierres están provistos de orificios de ventilación, será necesario sustituirlos por cierres similares sin orificios de ventilación o cerrar herméticamente los orificios.
6.1.5.5.4 Método de ensayo y presión que ha de aplicarse: los embalajes de metal y los compuestos (de vidrio, porcelana o cerámica), incluidos sus cierres, se someterán a la presión de ensayo durante cinco minutos. Los embalajes de plástico y los compuestos (de plástico), incluidos sus cierres, se someterán a la presión de ensayo durante 30 minutos. Esta presión es la que se hará constar en las marcas prescritas en 6.1.3.1 d). La forma en que se sujeten los embalajes para el ensayo no deberá falsear los resultados. La presión de ensayo se aplicará de manera continua y regular y se mantendrá constante durante todo el ensayo. La presión hidráulica (manométrica) que ha de aplicarse, determinada por cualquiera de los métodos que se indican a continuación, será:
a) No inferior a la presión manométrica total medida en el embalaje (es decir, la presión de vapor del líquido de llenado, más la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos 100 kPa) a 55 °C, multiplicada por un coeficiente de seguridad de 1,5; esta presión manométrica total se determinará con arreglo al grado máximo de llenado prescrito en 4.1.1.4 y a una temperatura de llenado de 15 °C;
b) No inferior a 1,75 veces la presión de vapor a 50 °C del líquido que se ha de transportar, menos 100 kPa; en todo caso, la presión de ensayo será de 100 kPa como mínimo;
c) Al menos 1,5 veces la presión de vapor a 55 °C del líquido que se ha de transportar, menos 100 kPa; en todo caso, la presión de ensayo será de 100 kPa como mínimo.
6.1.5.5.5 Además, los embalajes destinados a contener líquidos del Grupo de Embalaje I se someterán a una presión mínima de ensayo de 250 kPa (manométrica) durante 5 o 30 minutos, según el material de construcción del embalaje.
6.1.5.5.6 Criterio de superación del ensayo: ningún embalaje deberá presentar fugas.
6.1.5.6 Ensayo de apilamiento
Todos los modelos tipo de embalajes a excepción de los sacos se someterán a un ensayo de apilamiento.
6.1.5.6.1 Número de muestras: tres muestras por modelo tipo y por fabricante.
6.1.5.6.2 Método de ensayo: la muestra se someterá a una fuerza aplicada en su superficie superior, equivalente al peso total de los bultos idénticos que podrían apilarse sobre ella durante el transporte; si el contenido de la muestra de ensayo es un líquido cuya densidad relativa es diferente de la del líquido que se ha de transportar, la fuerza se calculará en función de este último. La altura mínima de la pila, incluida la muestra, será de 3 metros. La duración del ensayo será de 24 horas, excepto en el caso de los bidones y jerricanes de plástico y de los embalajes compuestos de plástico 6HH1 y 6HH2, destinados al transporte de líquidos, que se someterán al ensayo de apilamiento durante 28 días a una temperatura de al menos 40 °C.
6.1.5.6.3 Criterios de superación del ensayo: ninguna de las muestras habrá de presentar fugas. En el caso de los embalajes compuestos o de los combinados, no habrá de producirse ninguna fuga de la sustancia contenida en el recipiente interior o en el embalaje interior. Ninguna muestra habrá de presentar deterioro alguno que pueda comprometer la seguridad durante el transporte, ni deformación alguna que pueda reducir su resistencia o provocar una inestabilidad de la pila de bultos. Los embalajes de plástico serán enfriados a la temperatura ambiente antes de la evaluación del resultado.
6.1.5.7 Informe de ensayo
6.1.5.7.1 Se preparará un informe de ensayo que estará a disposición de los usuarios de los embalajes y en el que constarán, por lo menos, los datos siguientes:
1. Nombre y dirección de la entidad que efectuó el ensayo;
2. Nombre y dirección del solicitante (cuando proceda);
3. Identificación única (referencia) del informe de ensayo;
4. Fecha del informe de ensayo;
5. Fabricante del embalaje;
6. Descripción del modelo tipo de embalaje (por ejemplo, dimensiones, materiales, cierres, espesor, etc.), incluido el método de fabricación (por ejemplo, moldeo por soplado), en la que podrán incluirse uno o más dibujos o fotografías;
7. Capacidad máxima;
8. Características del contenido del embalaje ensayado (por ejemplo viscosidad y densidad relativa para los líquidos y granulometría para los sólidos);
9. Descripción y resultados del ensayo;
10. Firma, nombre del firmante y cargo que desempeña.
6.1.5.7.2 En el informe de ensayo se declarará que el embalaje tal como se prepara para el transporte fue sometido a ensayo con arreglo a las Exigencias pertinentes de este Capítulo, indicando además que la utilización de otros métodos o elementos de embalaje pueden invalidarlo. Una copia del informe de ensayo debe permanecer a disposición de la autoridad competente.
1 La densidad relativa se considera sinónima del peso específico y es la expresión que se utilizará a lo largo del texto.
CAPÍTULO 6.2
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE RECIPIENTES A PRESIÓN, GENERADORES DE AEROSOLES, RECIPIENTES DE PEQUEÑA CAPACIDAD QUE CONTENGAN GAS (CARTUCHOS DE GAS) Y CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE QUE CONTIENEN GAS LICUADO INFLAMABLE
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE RECIPIENTES A PRESIÓN, GENERADORES DE AEROSOLES, RECIPIENTES DE PEQUEÑA CAPACIDAD QUE CONTENGAN GAS (CARTUCHOS DE GAS) Y CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE QUE CONTIENEN GAS LICUADO INFLAMABLE
NOTA introductoria: Los generadores de aerosoles, recipientes de pequeña capacidad que contengan gas (cartuchos de gas) y cartuchos para pilas de combustible que contienen gas licuado inflamable están exentos de lo dispuesto en las secciones 6.2.1 a 6.2.3.
6.2.1 Exigencias generales
6.2.1.1 Diseño y construcción
6.2.1.1.1 Los recipientes a presión y sus cierres estarán diseñados, fabricados, ensayados y equipados de forma que puedan resistir todas las condiciones, incluida la fatiga, a las que van a verse sometidos en condiciones normales de transporte.
6.2.1.1.2 Considerando los progresos científicos y tecnológicos, la Autoridad Competente podrá permitir la utilización de recipientes a presión que cumplan exigencias distintas de las que se especifican en este Anexo.
6.2.1.1.3 En ningún caso el espesor mínimo de la pared será inferior al especificado en las normas técnicas de diseño y construcción.
6.2.1.1.4 En cuanto a los recipientes a presión soldados, sólo se utilizarán metales aptos para soldadura.
6.2.1.1.5 La presión de ensayo de los cilindros, los tubos, los tambores a presión y los paquetes de cilindros será conforme a la instrucción de embalaje P200, o, en el caso de un producto químico a presión, a la instrucción de embalaje P206. La presión de ensayo para recipientes criogénicos cerrados será conforme a la instrucción de embalaje P203. La presión de ensayo para dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico será conforme a la instrucción de embalaje P205.
6.2.1.1.6 Los recipientes a presión montados en bloques estarán dotados de una estructura de apoyo y ensamblados como una unidad. Los recipientes a presión se asegurarán de forma que se evite todo movimiento en relación con el montaje estructural y todo movimiento que pudiera producir una concentración peligrosa de tensiones locales. Los conjuntos de colectores (por ejemplo colectores, válvulas y manómetros) estarán diseñados y construidos de manera que no puedan sufrir daños por los golpes y las fuerzas encontradas en condiciones normales de transporte. Los colectores tendrán como mínimo la misma presión de prueba que las cilindros. En cuanto a los gases licuados tóxicos, cada recipiente presurizado dispondrá de una válvula de aislamiento para que cada uno de los recipientes a presión se pueda llenar independientemente y para que durante el transporte no pueda producirse ningún intercambio de contenido entre un recipiente a presión y otro.
6.2.1.1.7 Se evitará todo contacto entre metales diferentes que pueda provocar corrosión galvánica.
6.2.1.1.8 Exigencias adicionales para la construcción de recipientes criogénicos cerrados para gases licuados refrigerados
6.2.1.1.8.1 Se determinarán, para cada recipiente a presión, las características mecánicas del metal utilizado, incluida la resiliencia y el coeficiente de plegado.
6.2.1.1.8.2 Los recipientes a presión estarán térmicamente aislados. El aislamiento térmico estará protegido contra los choques por medio de una envoltura. Si el espacio entre el recipiente a presión y la envoltura se vacía de aire (aislamiento por vacío), la envoltura estará diseñada de forma que pueda resistir sin defonnación permanente una presión externa de al menos 100 kPa (1 bar) calculada con arreglo a un código técnico reconocido o a una presión manométrica crítica de fractura de no menos de 200 kPa (2 bar). Si la envoltura se cierra de manera estanca a los gases (por ejemplo, en el caso del aislamiento por vacío), se instalará un dispositivo que evite la aparición de una presión peligrosa en la capa aislante. En caso de insuficiencia de estanqueidad a los gases del recipiente a presión o de sus accesorios, el dispositivo debe impedir la entrada de humedad en el aislamiento.
6.2.1.1.8.3 Los recipientes criogénicos cerrados destinados al transporte de gases licuados refrigerados que tengan un punto de ebullición inferior a - 182 °C, a la presión atmosférica, no deberán contener materiales que puedan reaccionar de manera peligrosa con el oxígeno o con atmósferas enriquecidas con oxígeno, cuando esos materiales estén localizados en partes del aislamiento térmico donde exista un riesgo de contacto con el oxígeno del aire o con un líquido enriquecido con oxígeno.
6.2.1.1.8.4 Los recipientes criogénicos cerrados se diseñarán y construirán con dispositivos de elevación y sujeción.
6.2.1.1.9 Exigencias adicionales para la construcción de recipientes presurizados para acetileno
Los recipientes a presión para el N° ONU 1001, acetileno disuelto, y el N° ONU 3374, acetileno exento de solvente, se rellenarán con un material poroso, uniformemente distribuido, de un tipo que satisfaga las exigencias y ensayos especificados por la autoridad competente y que:
a) sea compatible con el recipiente a presión y no forme compuestos dañinos o peligrosos, ni con el acetileno ni con el solvente en el caso del N° ONU 1001; y
b) pueda evitar la propagación de la descomposición del acetileno en el material poroso.
En el caso del N° ONU 1001, el solvente será compatible con los recipientes a presión.
6.2.1.2 Materiales
6.2.1.2.1 Los materiales de construcción de los recipientes a presión y sus cierres que entren en contacto directo con mercancías peligrosas no se verán afectados ni debilitados por las mercancías peligrosas que vayan a contener y no causarán ningún efecto peligroso, como por ejemplo, catalizando una reacción o reaccionando con las mercancías peligrosas.
6.2.1.2.2 Los recipientes a presión y sus cierres se fabricarán con los materiales especificados en las normas técnicas de diseño y construcción y las instrucciones de embalaje aplicables a la sustancia que se va a transportar en el recipiente a presión. Los materiales resistirán a la rotura frágil bajo tensión y a la formación de fisuras por corrosión, como se indica en las normas técnicas de diseño y construcción.
6.2.1.3 Equipo de servicio
6.2.1.3.1 Las válvulas, tuberías y otros accesorios sujetos a presión deberán estar diseñados y construidos de manera que la presión de rotura sea como mínimo 1,5 veces la presión de ensayo del recipiente a presión.
6.2.1.3.2 El equipamiento de servicio estará configurado y diseñado de forma que evite todo daño que pudiera ocasionar el escape del contenido del recipiente a presión en las condiciones normales de manipulación y transporte. Los conductos del colector que conducen a las válvulas de cierre tendrán flexibilidad suficiente para proteger las válvulas y los conductos de toda rasgadura o liberación de la presión del contenido del recipiente a presión. Las válvulas de entrada y salida y todas las cápsulas protectoras habrán de poderse asegurar contra toda apertura no prevista. Las válvulas se protegerán como se especifica en 4.1.6.1.8.
6.2.1.3.3 Los recipientes a presión que no puedan ser manejados manualmente o que no puedan hacerse rodar, estarán provistos de dispositivos (rodillos, aros, abrazaderas) que garanticen una manipulación segura con medios mecánicos y que estén dispuestos de tal manera que no debiliten la resistencia ni provoquen tensiones excesivas en el recipiente a presión.
6.2.1.3.4 Todos los recipientes a presión estarán provistos de dispositivos de descompresión, tal como se especifica en el ítem 1) de la instrucción de embalaje P200, en la instrucción de embalaje P205, o en 6.2.1.3.6.4 y 6.2.1.3.6.5. Los dispositivos de descompresión se diseñarán para impedir la entrada de materias extrañas, la fuga de gas y la aparición de cualquier presión excesiva peligrosa. Los dispositivos de descompresión, cuando estén instalados en recipientes a presión llenos de gases inflamables y ensamblados horizontalmente por medio de tuberías colectoras, estarán dispuestos de tal manera que puedan descargar libremente al aire libre de modo que en las condiciones normales de transporte se evite el contacto entre el gas que se libera y el propio recipiente a presión.
6.2.1.3.5 Los recipientes a presión que se llenan por volumen estarán provistos de un indicador de nivel.
6.2.1.3.6 Disposiciones adicionales para recipientes criogénicos cerrados
6.2.1.3.6.1 Todo orificio de llenado y descarga de un recipiente criogénico cerrado que se use para el transporte de gases licuados refrigerados inflamables dispondrá de al menos dos dispositivos de cierre mutuamente independientes montados en serie, de los que el primero será un obturador y el segundo un capuchón o dispositivo equivalente.
6.2.1.3.6.2 Las secciones de tubería que puedan cerrarse en ambos extremos y donde el producto líquido pueda verse bloqueado dispondrán de un dispositivo automático de descompresión para impedir que se produzca cualquier presión excesiva en las tuberías.
6.2.1.3.6.3 Todas las conexiones de un recipiente criogénico cerrado deberán estar claramente señaladas para indicar su función (por ejemplo, fase vapor o fase líquida).
6.2.1.3.6.4 Dispositivos de descompresión
6.2.1.3.6.4.1 Todo recipiente criogénico cerrado dispondrá de al menos un dispositivo de descompresión, que deberá ser de un tipo capaz de resistir fuerzas dinámicas, incluido el oleaje.
6.2.1.3.6.4.2 Los recipientes criogénicos cerrados podrán disponer, además, de un disco frangible montado en paralelo con el dispositivo o los dispositivos accionados por resorte con el fin de cumplir las exigencias de 6.2.1.3.6.5.
6.2.1.3.6.4.3 Las conexiones con los dispositivos de descompresión tendrán un diámetro suficiente para que el exceso de presión escape libremente.
6.2.1.3.6.4.4 Cuando el recipiente se haya llenado al máximo, todos los orificios de entrada de los dispositivos de descompresión deberán estar situados en el espacio vapor del recipiente criogénico cerrado y los dispositivos deberán estar colocados de tal modo que el exceso de vapor pueda escapar libremente.
6.2.1.3.6.5 Caudal y ajuste de los dispositivos de descompresión
NOTA: Respecto de los dispositivos de descompresión de los recipientes criogénicos cerrados, se entiende por Presión de Servicio Máxima Admisible (PSMA), la presión máxima admisible en la parte superior de un recipiente criogénico cerrado cuando está en posición de servicio, incluida la presión efectiva máxima durante el llenado y la descarga.
6.2.1.3.6.5.1 El dispositivo de descompresión se abrirá automáticamente a una presión no inferior a la PSMA y se abrirá completamente a una presión igual a 110 % de la PSMA. Una vez hecha la descarga, deberá cerrarse a una presión no inferior al 10 % de la presión a la que empieza la descarga y se mantendrá cerrado a presiones inferiores.
6.2.1.3.6.5.2 Los discos de ruptura deberán estar dispuestos para que se rompan al valor de la presión nominal que corresponda al más bajo de los valores siguientes: la presión de ensayo o el 150 % de la PSMA.
6.2.1.3.6.5.3 En caso de pérdida de vacío en un recipiente criogénico cerrado aislado al vacío, la capacidad combinada de todos los dispositivos de descompresión instalados deberá ser suficiente para que la presión (incluida la acumulada) dentro del recipiente criogénico cerrado no supere el 120 % de la PSMA.
6.2.1.3.6.5.4 El caudal requerido de los dispositivos de descompresión se calculará con arreglo a un código técnico establecido, reconocido por la autoridad competente1.
6.2.1.4 Aprobación de los recipientes a presión
6.2.1.4.1 La conformidad de los recipientes a presión se evaluará en el momento de su fabricación, tal como exija la Autoridad Competente. Los recipientes a presión los inspeccionará, ensayará y aprobará la autoridad competente. En la documentación técnica deberán figurar todas las especificaciones de diseño y construcción, así como documentación completa sobre la fabricación y el ensayo.
6.2.1.4.2 Los sistemas de evaluación de la conformidad deberán cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad competente.
6.2.1.5 Inspección y ensayo iniciales
6.2.1.5.1 Los recipientes a presión nuevos, distintos de los recipientes criogénicos cerrados y los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico, serán sometidos a ensayo e inspección durante y después de su fabricación, de conformidad con las normas de diseño correspondientes, incluyendo lo siguiente:
Sobre una muestra adecuada de recipientes a presión:
a) Ensayos para comprobar las características mecánicas del material de construcción;
b) Verificación del espesor mínimo de las paredes;
c) Verificación de la homogeneidad del material para cada serie de fabricación;
d) Inspección de las condiciones externas e internas de los recipientes a presión;
e) Inspección de la rosca de las bocas;
f) Verificación de la conformidad con la norma de diseño;
Para todos los recipientes a presión:
g) Ensayo de presión hidráulica. Los recipientes a presión deberán soportar la presión de ensayo sin experimentar una deformación superior a la que autorice la especificación del diseño;
NOTA: Si lo permite la autoridad competente, el ensayo de presión hidráulica puede ser reemplazado por un ensayo mediante un gas siempre que esa operación no entrañe ningún peligro.
h) Inspección y evaluación de defectos de fabricación, y su reparación o la declaración de los recipientes a presión como inadecuados para su uso. En el caso de recipientes a presión soldados, se prestará especial atención a la calidad de las soldaduras;
i) Inspección de las marcas de cada recipiente a presión;
j) Además, los recipientes a presión destinados al transporte del N° ONU 1001, acetileno, disuelto, y del N° ONU 3374, acetileno, exento de solvente, se inspeccionarán para asegurar la adecuada instalación y estado del material poroso y, si procede, la cantidad de disolvente.
6.2.1.5.2 Las inspecciones y ensayos especificados en 6.2.1.5.1 a), b), d) y f), se llevarán a cabo sobre una muestra adecuada de recipientes criogénicos cerrados. Además, deberán inspeccionarse las soldaduras mediante radiografías, ultrasonidos y cualquier otro método o ensayo adecuados no destructivos, sobre una muestra de recipiente criogénico cerrado de conformidad con la norma aplicable de diseño y construcción. La inspección de las soldaduras no se aplica a las soldaduras de la envolvente exterior.
Asimismo, todos los recipientes criogénicos cerrados deberán someterse a las inspecciones y ensayos iniciales especificados en 6.2.1.5.1 g), h) e i), así como a un ensayo de estanqueidad y a una prueba que demuestre el buen funcionamiento del equipo de servicio tras el montaje.
6.2.1.5.3 En el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico, se verificará que las inspecciones y ensayos especificados en 6.2.1.5.1 a), b), c), d), e) si procede, f), g), h) e i) se han llevado a cabo sobre una muestra adecuada de los recipientes utilizados en el dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico. Además, sobre una muestra adecuada de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico, se llevarán a cabo las inspecciones y ensayos especificados en 6.2.1.5.1 c) y f), así como en
6.2.1.5.1 e) si procede, y una inspección del estado externo de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico.
Asimismo, todos los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico deberán someterse a las inspecciones y los ensayos iniciales especificados en los apartados 6.2.1.5.1 h) e i), así como a un ensayo de estanqueidad y a una prueba que demuestre el buen funcionamiento del equipo de servicio.
6.2.1.6 Inspección y ensayos periódicos
6.2.1.6.1 Los recipientes a presión rellenables, distintos de los recipientes criogénicos, deberán ser sometidos a inspecciones y ensayos periódicos por una entidad reconocida por la autoridad competente, de la siguiente manera:
a) Verificación de las condiciones externas del recipiente a presión y del equipo y marcas exteriores;
b) Verificación de las condiciones internas del recipiente a presión (por ejemplo, inspección interna, comprobación del espesor mínimo de las paredes);
c) Verificación de las roscas si hay indicios de corrosión o si se desmontan los accesorios;
d) Ensayo de presión hidráulica y, en caso de necesidad, verificación de las características del material mediante los ensayos adecuados;
NOTA 1: Si la autoridad competente así lo acepta, el ensayo de presión hidráulica puede ser reemplazado por un ensayo que utilice un gas siempre que esa operación no entrañe ningún peligro.
NOTA 2: Con la aprobación de la autoridad competente, el ensayo de presión hidráulica de cilindros o tubos puede ser reemplazado por un método equivalente basado en pruebas de emisión acústica o en una combinación de pruebas de emisión acústica y examen por ultrasonidos. Podrá utilizarse la norma ISO 16148:2006 como orientación para los procedimientos de pruebas de emisión acústica.
NOTA 3: El ensayo de presión hidráulica puede sustituirse por un examen por ultrasonidos efectuado de conformidad con la norma ISO 10461:2005+Al:2006 en el caso de los cilindros de aleación de aluminio sin soldadura, y con la norma ISO 6406:2005 en el caso de los cilindros de acero sin soldadura.
e) Verificación del equipo de servicio, otros accesorios y dispositivos de descompresión, si fueran a ser puestos de nuevo en servicio.
NOTA: La frecuencia de las inspecciones y los ensayos periódicos puede consultarse en la instrucción de embalaje P200 o, en el caso de un producto químico a presión, en la instrucción de embalaje P206 que figura en 4.1.4.1.
6.2.1.6.2 Los recipientes a presión destinados al transporte del N° ONU 1001 acetileno, disuelto, y del N° ONU 3374 acetileno, exento de solvente, sólo tendrán que examinarse con arreglo a lo dispuesto en
6.2.1.6.1 a), c) y e). Además, se examinará el estado del material poroso (por ejemplo, grietas, holgura superior, desprendimientos, hundimiento).
6.2.1.6.3 Las válvulas de descompresión de los recipientes criogénicos cerrados se someterán a inspecciones y ensayos periódicos.
6.2.1.7 Exigencias para los fabricantes
6.2.1.7.1 El fabricante habrá de tener la capacidad técnica y todos los recursos necesarios para fabricar satisfactoriamente los recipientes a presión; es particularmente importante la existencia de personal cualificado:
a) que supervise la totalidad del proceso de fabricación;
b) que se encargue del ensamblaje de los materiales; y
c) que realice los ensayos pertinentes.
6.2.1.7.2 En todos los casos la evaluación de la aptitud del fabricante será realizada por un organismo de inspección aprobado por la autoridad competente del país en que se dará la aprobación.
6.2.1.8 Exigencias para los organismos de inspección
6.2.1.8.1 Los organismos de inspección, acreditados por la autoridad competente, serán independientes de la empresa fabricante y tendrán la competencia necesaria para realizar los ensayos, inspecciones y aprobaciones requeridos.
6.2.2 Exigencias aplicables a los recipientes a presión ”UN”
Además de las Exigencias generales del 6.2.1, los recipientes a presión 'UN' deberán satisfacer los requisitos aplicables del presente Capítulo, incluidas las correspondientes normas.
NOTA: La autoridad competente podrá autorizar el uso, si existen, de las versiones más recientes publicadas de las normas indicadas.
6.2.2.1 Diseño, construcción e inspección y ensayo iniciales
6.2.2.1.1 Con la salvedad de que las exigencias sobre inspección relacionadas con el sistema de evaluación de conformidad y aprobación se ajusten a 6.2.2.5, se aplicarán las siguientes normas al diseño, construcción e inspección y ensayo iniciales de los cilindros 'UN':
NOTA 1: En las normas que se acaban de indicar, los cilindros de materiales compuestos estarán diseñadas para una duración de servicio ilimitada.
NOTA 2: La autoridad competente responsable de la aprobación original de los cilindros de materiales compuestos, y de conformidad con esas normas, podrá aprobar la extensión de su período de servicio, tras los primeros 15 años de servicio, basando su decisión en la información obtenida a partir de los ensayos proporcionados por el fabricante, el propietario o el usuario.
6.2.2.1.2 Las normas siguientes se aplican al diseño, construcción, e inspección y ensayo iniciales de los tubos 'UN', con la salvedad de que las Exigencias de inspección relacionadas con el sistema de evaluación de conformidad y aprobación se ajusten a lo dispuesto en 6.2.2.5:
6.2.2.1.3 Las normas siguientes se aplican al diseño, construcción e inspección y ensayo iniciales de las cilindros de acetileno 'UN'', con la salvedad de que las Exigencias de inspección relacionadas con el sistema de evaluación de conformidad y aprobación se ajusten a lo dispuesto en 6.2.2.5:
Para el depósito del cilindro:
Para el material poroso del cilindro:
6.2.2.1.4 La norma siguiente se aplica al diseño, construcción e inspección y ensayo iniciales de recipientes criogénicos 'UN', con la salvedad de que los requisitos de inspección en relación con el sistema de evaluación de la conformidad y del proceso de aprobación se ajusten a lo dispuesto en 6.2.2.5:
6.2.2.1.5 La norma siguiente se aplica al diseño, construcción e inspección y ensayo iniciales de dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico 'UN', con la salvedad de que los requisitos de inspección en relación con el sistema de evaluación de la conformidad y la aprobación deben ajustarse a lo dispuesto en 6.2.2.5:
6.2.2.2 Materiales
Además de las Exigencias sobre materiales especificadas en las normas de diseño y construcción de recipientes a presión, y de todas las restricciones especificadas en las instrucciones de embalaje aplicables a los gases que se vayan a transportar (por ejemplo, instrucción de embalaje P200 o P205), deberán aplicarse las siguientes normas de compatibilidad de materiales:
NOTA: Las limitaciones que en la norma ISO 11114-1 se aplican a las aleaciones de acero de alta resistencia en cuanto a niveles de resistencia de rotura a la tracción hasta 1100 MPa no se aplican al silano (N° ONU 2203).
6.2.2.3 Equipo de servicio
Las normas siguientes se aplican a los cierres y a su sistema de protección:
En el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico 'UN', se aplican a los cierres y sus sistemas de protección las disposiciones de la siguiente norma:
6.2.2.4 Inspección y ensayo periódicos
Las normas siguientes se aplican a la inspección y ensayo periódicos de cilindros 'UN' y de dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico “UN”:
6.2.2.5 Sistema de evaluación de conformidad y aprobación para la fabricación de recipientes a presión
(Reservado)
6.2.2.6 Sistema de aprobación de inspecciones y ensayos periódicos de recipientes a presión
(Reservado)
6.2.2.7 Marcas para los recipientes a presión rellenables 'UN'
NOTA: Las disposiciones sobre el marcado de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico figuran en 6.2.2.9.
6.2.2.I.1 Los recipientes a presión rellenables 'UN' llevarán unas marcas claras, legibles y específicas de certificación, funcionamiento y fabricación. Estas marcas se fijarán de modo permanente (por ejemplo, estampadas o grabadas) sobre el recipiente a presión. Las marcas se colocarán en la ojiva, en la parte superior o en el cuello del recipiente a presión o en alguna pieza permanentemente fija del recipiente a presión (por ejemplo, el collar soldado o una placa soldada resistente a la corrosión sobre la envoltura exterior de un recipiente criogénico cerrado). Con excepción del símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes, la dimensión mínima de las demás marcas será de 5 mm, en el caso de los recipientes a presión con un diámetro superior o igual a 140 mm y de 2,5 mm en el de los recipientes a presión de un diámetro inferior a 140 mm. La dimensión mínima del símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes será de 10 mm, en el caso de los recipientes a presión con un diámetro superior o igual a 140 mm y de 5 mm en el de los recipientes a presión con un diámetro inferior a 140 mm.
6.2.2.7.2 Deberán colocarse las siguientes marcas de certificación:
a) El símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes:
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM cumple las Exigencias pertinentes de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6, 6.7 ó 6.8;
b) La norma técnica (por ejemplo, ISO 9809-1) utilizada para el diseño, construcción y ensayo;
c) La o las letras que identifican al país de certificación, conforme a los signos distintivos utilizados para la circulación de vehículos automóviles en el tráfico internacional;
d) El signo distintivo o el cuño del organismo de inspección autorizado por la autoridad competente del país que ha autorizado el marcado;
e) La fecha de la inspección inicial: año (cuatro cifras), seguido del mes (dos cifras) separados por una barra oblicua (por ejemplo,'/').
6.2.2.73 Deberán colocarse las siguientes marcas operacionales:
f) La presión de ensayo en bar, precedida de las letras 'PH' y seguida de las letras 'BAR';
g) La masa del recipiente a presión vacío, incluidas todos los elementos integrantes no desmontables (por ejemplo, collarín, abrazadera, etc.), expresada en kg y seguida de las letras 'KG'. Esta masa no incluirá la masa de la válvula, de la cápsula de la válvula o de la protección de la válvula, de los revestimientos o del material poroso en el caso del acetileno. La masa se expresará por un número con tres cifras significativas redondeadas a la última cifra superior. Para los cilindros de menos de 1 kg, la masa se expresará con un número con dos cifras significativas redondeadas a la última cifra superior. En el caso de recipientes a presión para el N° ONU 1001, acetileno disuelto, y para el N° ONU 3374, acetileno exento de solvente, se indicará al menos un decimal después de la coma, y, en el caso de recipientes a presión de menos de 1 kg, se indicarán dos decimales después de la coma;
h) El espesor mínimo garantizado de la pared del recipiente a presión expresado en mm, seguido de las letras 'MM'. Esta marca no es obligatoria para los recipientes a presión con una capacidad de agua de 1 litro o menos, para los cilindros de materiales compuestos ni para los recipientes criogénicos cerrados;
i) En el caso de los recipientes a presión para gases comprimidos, N° ONU 1001 acetileno, disuelto, y N° ONU 3374 acetileno, exento de solvente, la presión de servicio en bar, precedida por las letras 'PW'. En el caso de recipientes criogénicos cerrados, la presión de servicio máxima autorizada, precedida de las letras 'PSMA';
j) En el caso de los recipientes a presión para gases licuados y gases licuados refrigerados, la capacidad de agua en litros expresada con un número de tres cifras significativas redondeadas a la última cifra inferior, seguidos de la letra 'L'. Si el valor de la capacidad mínima o nominal de agua es un número entero, pueden suprimirse las cifras después de la coma;
k) En el caso de recipientes a presión para el N° ONU 1001 acetileno, disuelto, la suma de la masa del recipiente vacío, las piezas y accesorios que no se retiran durante el llenado, de los revestimientos, del material poroso, del disolvente y del gas de saturación expresado todo ello con tres cifras significativas redondeadas a la última cifra inferior y seguidas de las letras 'KG'. Se indicará al menos un decimal después de la coma. En los recipientes a presión de menos de 1 kg, la masa deberá expresarse mediante un número de dos cifras significativas redondeadas a la última cifra inferior;
l) En el caso de recipientes a presión para el N° ONU 3374 acetileno, exento de solvente, la suma de la masa del recipiente vacío, las piezas y accesorios que no se retiran durante el llenado, de los revestimientos y del material poroso, expresado todo ello con tres cifras significativas redondeadas a la última cifra inferior y seguidas de las letras 'KG'. Se indicará al menos un decimal después de la coma. En los recipientes a presión de menos de 1 kg, la masa deberá expresarse mediante un número de dos cifras significativas redondeadas a la última cifra inferior.
6.2.2.7.4 Deberán colocarse las siguientes marcas de fabricación:
m) Identificación de la rosca del cilindro (por ejemplo, 25E). Esta marca no se exigirá para los recipientes criogénicos cerrados;
n) Marca del fabricante autorizado por la autoridad competente. Cuando el país de fabricación no sea el mismo que el país de aprobación, la marca del fabricante deberá ir precedida de la o las letras que identifican al país de fabricación, conforme a los signos distintivos utilizados para la circulación de vehículos automóviles en el tráfico internacional. La marca del país y la marca del fabricante estarán separadas por un espacio o por una barra oblicua;
o) El número de serie asignado por el fabricante;
p) En el caso de los recipientes a presión de acero y de los recipientes a presión de materiales compuestos, con revestimiento interior de acero destinados al transporte de gases con un riesgo de fragilización por hidrógeno, la letra 'H' que muestre la compatibilidad del acero (véase la norma ISO 111 14-1:1997).
6.2.2.7.5 Las marcas anteriores se distribuirán en tres grupos:
- Las marcas de fabricación se encontrarán en el grupo superior y se distribuirán de forma consecutiva según la secuencia que se expone en 6.2.2.7.4;
- Las marcas operacionales del 6.2.2.7.3 deberán figurar en el grupo intermedio y la presión de ensayo f) irá inmediatamente precedida por la presión de servicio (i) cuando ésta sea necesaria;
- En el grupo inferior figurarán las marcas de certificación según la secuencia dada en 6.2.2.7.2.
Ejemplo de las marcas estampadas en una cilindro
6.2.2.7.6 Está permitido poner otras marcas en lugares distintos de la pared lateral y siempre que se trate de lugares poco sometidos a tensiones y que por su tamaño y profundidad no vayan a crear concentraciones peligrosas de tensión. En el caso de recipientes criogénicos cerrados, las marcas podrán figurar en una placa separada unida a la envoltura exterior. Esas marcas no entrarán en conflicto con las marcas obligatorias.
6.2.2.7.7 Además de las marcas precedentes, cada recipiente a presión rellenable que cumpla con las exigencias de las inspecciones y ensayos periódicos de 6.2.2.4 se marcará con las indicaciones siguientes:
a) La letra o letras que identifiquen al país que haya autorizado el organismo encargado de hacer las inspecciones y ensayos periódicos. Esta indicación no se requerirá si el organismo ha sido aprobado por la autoridad competente del país que haya autorizado la fabricación;
b) La marca registrada del organismo autorizado por la autoridad competente para hacer las inspecciones y ensayos periódicos;
c) La fecha de la inspección y el ensayo periódicos, el año (dos dígitos) seguido del mes (dos dígitos) separado por una barra oblicua (por ejemplo: ' /'). Para indicar el año podrán usarse cuatro dígitos.
Las marcas anteriores aparecerán consecutivamente en el orden indicado.
6.2.2.7.8 En los cilindros de acetileno, con el acuerdo de la autoridad competente, la fecha de la inspección periódica más reciente y el sello del organismo encargado de realizar la inspección acreditado por la autoridad competente para realizar la inspección y los ensayos periódicos podrán grabarse en un anillo unido al cilindro por la válvula. Ese anillo estará configurado de tal manera que sólo pueda retirarse desmontando la válvula.
6.2.2.7.9 En el caso de los paquetes de cilindros, las disposiciones sobre el marcado de los recipientes a presión se aplicarán sólo a cada cilindro del bloque, y no a las estructuras de montaje.
6.2.2.8 Marcas para los recipientes a presión no rellenables 'UN'
6.2.2.8.1 Los recipientes a presión no rellenables 'UN' llevarán unas marcas claras y legibles relativas a la certificación así como las marcas específicas de los gases o de los recipiente a presión. Estas marcas se fijarán de modo permanente (por ejemplo, estarcidas, estampadas, grabadas o por grabado químico) sobre el recipiente a presión. Salvo en el caso de que estén estarcidas, las marcas se colocarán en el hombro, en la parte superior o en el cuello del recipiente a presión o en alguna pieza permanentemente fija del recipiente a presión (por ejemplo, el collar soldado). Salvo en el caso del símbolo “UN” para los embalajes y la marca 'NO RECARGAR', el tamaño mínimo de las marcas será de 5 mm si se trata de recipientes a presión de un diámetro superior o igual a 140 mm y de 2,5 mm si los recipientes tienen un diámetro inferior a 140 mm. El tamaño mínimo del símbolo 'UN' será de 10 mm para los recipientes a presión de un diámetro superior o igual a 140 mm o más y de 5 mm para los recipientes con un diámetro inferior a 140 mm. El tamaño mínimo de la marca 'NO RECARGAR' será de 5 mm.
6.2.2.8.2 Se aplicarán las marcas citadas en 6.2.2.7.2 a 6.2.2.7.4, exceptuadas las indicadas en g), h) y m). El número de serie (o) se reemplazará por el número del lote. Además, se requieren las palabras 'NO RECARGAR' en letras de una altura mínima de 5 mm.
6.2.2.83 Se aplicarán las Exigencias de 6.2.2.7.5.
NOTA: Según sea su tamaño, los recipientes a presión no rellenables pueden sustituir esta marca por una etiqueta.
6.2.2.8.4 Está permitido poner otras marcas en lugares distintos de la pared lateral y siempre que se trate de lugares poco sometidos a tensiones y que por su tamaño y profundidad no vayan a crear concentraciones peligrosas de tensión. Esas marcas no entrarán en conflicto con las marcas obligatorias.
6.2.2.9 Marcas para los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico 'UN'
6.2.2.9.1 Los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico 'UN' llevarán, de manera clara y
legible, las marcas que figuran más abajo. Estas marcas se fijarán de modo permanente (por ejemplo, estampándolas, grabándolas o a través de grabado químico) sobre el dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico. Las marcas se colocarán en la ojiva, en la parte superior o en el cuello del dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico o en alguna pieza permanentemente fija del dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico. Con excepción del símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes, la dimensión mínima de las demás marcas será de 5 mm, en el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico cuya medida total más corta sea superior o igual a 140 mm, y de 2,5 mm en el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico cuya medida total más corta sea inferior a 140 mm. La dimensión mínima del símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes será de 10 mm, en el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico cuya medida total más corta sea superior o igual a 140 mm, y de 5 mm en el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico cuya medida total más corta sea inferior a 140 mm.
6.2.2.9.2 Deberán colocarse las siguientes marcas:
El símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes:
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM cumple las Exigencias pertinentes de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6, 6.7 ó 6.8;
b) 'ISO 16111' (la norma técnica utilizada para el diseño, fabricación y ensayo);
c) La o las letras que identifican al país de certificación, conforme a los signos distintivos utilizados para la circulación de vehículos automóviles en el tráfico internacional;
d) La identificación del organismo de inspección autorizado por la autoridad competente del país que ha autorizado el marcado;
e) La fecha de la inspección inicial: año (cuatro cifras), seguido del mes (dos cifras) separados por una barra oblicua (es decir:'/');
f) La presión de ensayo en bar, precedida de las letras 'PH' y seguida de las letras 'BAR';
g) La presión nominal de carga del dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico en bar, precedida de las letras 'RCP' y seguida de las letras 'BAR';
h) La marca del fabricante autorizado por la autoridad competente. Cuando el país de fabricación no sea el mismo que el país de aprobación, la marca del fabricante deberá ir precedida de la o las letras que identifican al país de fabricación, conforme a los signos distintivos utilizados para la circulación de vehículos automóviles en el tráfico internacional. La marca del país y la marca del fabricante estarán separadas por un espacio o por una barra oblicua;
i) El número de serie asignado por el fabricante;
j) En el caso de los recipientes de acero y de los recipientes de materiales compuestos con revestimiento interior de acero, la letra 'H' que muestre la compatibilidad del acero (véase la norma ISO 111 14-1:1997); y
k) En el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico que tienen una vida limitada, la fecha de expiración, indicada con las letras 'FINAL' seguidas del año (cuatro dígitos) seguido del mes (dos dígitos) separados por una barra oblicua (es decir:'/').
Las marcas de certificación consignadas en los literales a) a e) se distribuirán de forma consecutiva según el orden indicado. La presión de ensayo f) irá inmediatamente precedida por la presión nominal de carga g). Las marcas de fabricación indicadas en los literales h) a k) se distribuirán de forma consecutiva según el orden indicado.
6.2.2.9.3 Está permitido poner otras marcas en lugares distintos de la pared lateral y siempre que se trate de lugares poco sometidos a tensiones y que por su tamaño y profundidad no vayan a crear concentraciones peligrosas de tensión. Esas marcas no entrarán en conflicto con las marcas obligatorias.
6.2.2.9.4 Además de las marcas precedentes, cada dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico que cumpla con las Exigencias de las inspecciones y ensayos periódicos de 6.2.2.4 se marcará con las indicaciones siguientes:
a) La letra o letras que identifiquen al país que haya autorizado el organismo encargado de hacer las inspecciones y ensayos periódicos, conforme a los signos distintivos utilizados para la circulación de vehículos automóviles en el tráfico internacional. Esta indicación no se requerirá si el organismo ha sido aprobado por la autoridad competente del país que haya autorizado la fabricación;
b) La marca registrada del organismo autorizado por la autoridad competente para hacer las inspecciones y ensayos periódicos;
c) La fecha de la inspección y el ensayo periódicos, el año (dos dígitos) seguido del mes (dos dígitos) separado por una barra oblicua (es decir: '/'). Para indicar el año podrán usarse cuatro dígitos;
Las marcas anteriores aparecerán consecutivamente en el orden indicado.
6.2.3 Exigencias aplicables a los recipientes a presión que no portan la marca 'UN”
6.2.3.1 Los recipientes a presión no diseñados, construidos, inspeccionados, ensayados y aprobados de conformidad con las Exigencias de 6.2.2 se diseñarán, construirán, inspeccionarán, ensayarán y aprobarán de acuerdo con las disposiciones de un código técnico reconocido por la autoridad competente y con las exigencias generales de 6.2.1.
6.2.3.2 Los recipientes a presión diseñados, construidos, inspeccionados, ensayados y aprobados de conformidad con las disposiciones del presente apartado 6.2.3, no estarán marcados con el símbolo de embalaje de las Naciones Unidas.
6.2.3.3 En cuanto a los cilindros metálicas, tubos, jerricanes a presión, paquetes de cilindros y recipientes a presión de socorro, su construcción será tal que la relación mínima de rotura (presión de rotura dividida por la presión de ensayo) sea:
1,50 para los recipientes a presión rellenables
2,00 para los recipientes a presión no rellenables
6.2.3.4 Las marcas estarán de acuerdo con las exigencias de la autoridad competente.
6.2.3.5 Recipientes a presión de socorro
A fin de permitir la manipulación y eliminación sin peligro de los recipientes a presión transportados dentro del recipiente a presión de socorro, el diseño podrá incluir elementos que de lo contrario no se utilizarían para los cilindros o los jerricanes a presión, como extremos planos, dispositivos de apertura rápida y aberturas en la parte cilindrica.
Las instrucciones relativas a la manipulación y utilización sin peligro del recipiente a presión de socorro deberán figurar claramente en la documentación que acompañe la solicitud dirigida a la autoridad competente y formarán parte del certificado de aprobación. En este certificado se indicarán los recipientes a presión que podrán ser transportados en el recipiente a presión de socorro. También se proporcionará una lista de los materiales de construcción de todas las partes que puedan entrar en contacto con las mercancías peligrosas.
El fabricante facilitará una copia del certificado de aprobación al propietario del recipiente a presión de socorro.
El marcado de los recipientes a presión de socorro conforme a lo prescrito en 6.2.3 será determinado por la autoridad competente teniendo en cuenta las disposiciones adecuadas sobre el marcado que figuran en 6.2.2.7, según corresponda. El marcado incluirá una indicación de la capacidad (en agua) y la presión de ensayo del recipiente a presión de socorro.
Nota: A menos que se disponga lo contrario, las disposiciones relativas a los recipientes bajo presión de rescate deben ser aplicadas a todos los recipientes nuevos a partir del Io de enero de 2020.
6.2.4 Exigencias aplicables a los generadores de aerosoles, recipientes de pequeña capacidad que contienen gas (cartuchos de gas) y cartuchos para pilas de combustible que contienen gas licuado inflamable
6.2.4.1 Recipientes de pequeña capacidad que contienen gas (cartuchos de gas) y cartuchos para pilas de combustible que contienen gas licuado inflamable
6.2.4.1.1 Cada recipiente o cartucho para pilas de combustible se someterá a ensayo introduciéndolo en un baño de agua caliente. La temperatura de ésta y la duración del ensayo serán tales que el contenido ejerza una presión igual a la que se alcanzaría a 55 °C (50 °C si la fase líquida no excede del 95% de la capacidad del recipiente o cartucho para pilas de combustible a 50 °C). Si el contenido es sensible al calor, o si el recipiente o cartucho para pilas de combustible es de un plástico que se reblandece a la temperatura de ensayo, se pondrá el agua a una temperatura de entre 20 °C y 30 °C, pero, además, uno de cada 2.000 recipientes o cartuchos para pilas de combustible se ensayará a la mayor de esas dos temperaturas.
6.2.4.1.2 No habrá de producirse ninguna fuga de contenido ni deformación permanente del recipiente o cartucho para pilas de combustible, aunque, si estos son de plástico, se admitirá que se deformen por reblandecimiento, a condición de que no presenten fugas.
6.2.4.2 Generadores de aerosoles
Todo generador de aerosoles lleno se someterá a un ensayo de baño en agua caliente o a un ensayo alternativo aprobado.
6.2.4.2.1 Ensayo de baño en agua caliente
6.2.4.2.1.1 La temperatura del baño de agua y la duración del ensayo deberán ser tales que la presión interna alcance el valor que tendría a 55 °C (50 °C si la fase líquida no ocupa más del 95% de la capacidad del generador de aerosoles a 50 °C). Si el contenido es sensible al calor y si los generadores de aerosoles están hechos de un plástico que se reblandece a esa temperatura de ensayo, la temperatura del baño deberá fijarse entre 20 °C y 30 °C, y además, un generador de aerosoles de cada 2000 deberá someterse a ensayo a la temperatura superior.
6.2.4.2.1.2 No deberá producirse ninguna faga o deformación permanente de un generador de aerosoles excepto que un generador de aerosoles de plástico podrá deformarse o reblandecerse, a condición de que no haya fugas.
6.2.4.2.2 Métodos alternativos
Podrán emplearse, con aprobación de la autoridad competente, métodos alternativos que ofrezcan un grado de seguridad equivalente, a condición de que se cumplan las exigencias de 6.2.4.2.2.1, 6.2.4.2.2.2 y 6.2.4.2.23.
6.2.4.2.2.1 Sistema de calidad
Los cargadores de generadores de aerosoles y los fabricantes de componentes deberán disponer de un sistema de calidad. Este sistema deberá prever la aplicación de procedimientos que garanticen que todos los generadores de aerosoles con fugas o deformaciones se eliminan y no son presentados para el transporte.
El sistema de calidad deberá comprender:
a) una descripción de la estructura organizativa y de las responsabilidades en materia de organización;
b) las instrucciones pertinentes relativas a las inspecciones y ensayos, al control y a la garantía de calidad y a la ejecución de las operaciones;
c) registros de la evaluación de la calidad, tales como informes de las inspecciones, resultados de ensayos y calibraciones y certificados;
d) la verificación por parte de la dirección de la eficacia del sistema de calidad;
e) un procedimiento de control de los documentos y de su revisión;
f) medios de control de los generadores de aerosoles no conformes;
g) programas de formación y procedimientos de cualifícación del personal pertinente; y
h) procedimientos que garanticen que el producto final no está dañado.
Se llevarán a cabo, de acuerdo con criterios de la autoridad competente, una auditoría inicial y auditorías periódicas. Estas auditorías deberán asegurar que el sistema aprobado es, y se mantiene, satisfactorio y eficaz. Toda modificación prevista en ese sistema deberá notificarse previamente a la autoridad competente.
6.2.4.2.2.2 Ensayos de presión y estanqueidad a los que deben someterse los generadores de aerosoles antes de su llenado
Todo generador de aerosol vacío deberá someterse a una presión igual o superior a la presión máxima que se espere alcanzar en el generador de aerosol lleno, a 55 °C (50 °C si la fase líquida no ocupa más del 95% de la capacidad del recipiente a 50 °C). Esta presión deberá ser como mínimo, de dos tercios la presión de diseño del generador de aerosol. En el caso de que se detecte una tasa de fuga igual o superior a 3,3 x 10-2 mbar.l.s-1 a la presión de ensayo, una deformación u otro defecto, el generador de aerosol en cuestión deberá ser eliminado.
6.2.4.2.2.3 Ensayo de los generadores de aerosol después del llenado
Antes de proceder al llenado, la persona encargada de hacerlo deberá asegurarse de que el dispositivo de embutición está correctamente ajustado y de que se usa el propulsor especificado.
Todo generador de aerosol lleno deberá pesarse y someterse a un ensayo de estanqueidad. El equipo de detección de fugas utilizado deberá ser suficientemente sensible como para detectar, como mínimo, una tasa de fuga de 2,0 x 10-3 mbar.l.s-1 a 20 °C.
Deberá eliminarse todo generador de aerosol lleno en el que se detecten fugas, deformaciones o un exceso de masa.
6.2.4.3 Con la aprobación de la autoridad competente, los aerosoles y los recipientes de pequeña capacidad no estarán sujetos a las disposiciones de 6.2.4.1 y Ó.2.4.2 cuando deban ser estériles pero puedan resultar contaminados durante el ensayo de baño de agua, toda vez que:
a) contengan un gas no inflamable y cumplan alguna de las siguientes condiciones:
i) contengan otras sustancias que sean ingredientes de productos farmacéuticos para uso médico, veterinario o similar;
ii) contengan otras sustancias empleadas en la elaboración de productos farmacéuticos; o
iii) se utilicen para fines médicos, veterinarios o similares;
b) Los métodos alternativos para la detección de fagas y la evaluación de la resistencia a la presión utilizados por el fabricante, tales como la detección de helio y los ensayos en baño de agua en una muestra estadística de los lotes de producción de al menos 1 de cada 2000, permitan obtener un nivel de seguridad equivalente; y
c) Los productos farmacéuticos a que se refieren los numerales i) y iii), del literal a), se fabriquen bajo la autoridad de una administración médica nacional. Si así lo exige la autoridad competente, habrán de seguirse los principios de buenas prácticas de fabricación establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS)2.
1 Véanse, por ejemplo, las publicaciones CGA S-1.2-2003 'Pressure Relief Device Standards - Part 2 -Cargo and Portable Tanias for Compressed Gases' y S-1.1-2003 'Pressure Relief Device Standards - Part 1 -Cylinders for Compressed Gases”.
2 Publicación de la OMS « Quality assurance of pharmaceuticals. A compendium of guidelines and related materials. Volume 2: Good manufacturing practices and inspection».
CAPÍTULO 6.3
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE EMBALAJES PARA LAS SUSTANCIAS INFECCIOSAS DE LA DIVISIÓN 6.2, CATEGORÍA A
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE EMBALAJES PARA LAS SUSTANCIAS INFECCIOSAS DE LA DIVISIÓN 6.2, CATEGORÍA A
6.3.1 Generalidades
6.3.1.1 Las exigencias de este Capítulo son aplicables a los embalajes destinados al transporte de sustancias infecciosas de la Categoría A.
6.3.2 Exigencias relativas a los embalajes
6.3.2.1 Las exigencias relativas a los embalajes que figuran en el presente apartado se basan en los embalajes, según se especifica en 6.1.4, actualmente en uso. Con el fin de tener en cuenta los progresos de la ciencia y de la técnica, se admite la utilización de embalajes cuyas especificaciones difieren de las indicadas en el presente Capítulo, siempre que sean igualmente eficaces, que sean aceptables para la autoridad competente y que superen los ensayos descritos en 6.3.5. Los métodos de ensayo distintos de los descritos en el presente Anexo son admisibles, siempre que sean equivalentes.
6.3.2.2 Los embalajes deberán ser fabricados y ensayados de conformidad con un programa de garantía de la calidad que satisfaga a las autoridades competentes, con el fin de garantizar que cada embalaje fabricado cumple los requisitos de este Capítulo.
NOTA: La norma ISO 16106:2006 'Embalaje - Bultos para el transporte de mercancías peligrosas
- Envases y embalajes para el transporte de mercancías peligrosas, recipientes intermedios para graneles (RIG) y grandes embalajes - Guía para la aplicación de la norma ISO 9001' proporciona unas directrices aceptables sobre los procedimientos que pueden seguirse.
6.3.2.3 Los fabricantes y distribuidores de embalajes deberán dar información sobre los procedimientos que deben respetarse y una descripción de los tipos y dimensiones de los cierres (incluidas las juntas necesarias) y cualquier otro elemento necesario para asegurar que los bultos, tal como se presentan para su transporte, pueden superar con éxito los ensayos que figuran en este Capítulo.
6.3.3 Códigos para la designación de los tipos de embalaje
6.3.3.1 Los códigos parala designación de los tipos de embalaje aparecen en el 6.1.2.7.
6.3.3.2 El código de embalaje puede ir seguida de las letras 'U', o 'W'. La letra 'U' indica un embalaje especial que cumple lo prescrito en 6.3.5.1.6. La letra 'W' indica que el embalaje, si bien es del mismo tipo que el designado el código, ha sido fabricado con especificaciones diferentes de las indicadas en 6.1.4, y se considera equivalente en los términos establecidos en 6.3.2.1.
6.3.4 Marcado
NOTA 1: Las marcas indican que el embalaje que las lleva es de un modelo que ha superado los ensayos y es conforme a las exigencias de este Capítulo, las cuales se refieren a la fabricación, pero no a la utilización, del embalaje.
NOTA 2: Las marcas tienen por finalidad facilitar el trabajo de los fabricantes de embalajes, de los reacondicionadores, de los usuarios, de los transportistas y de las autoridades responsables de la reglamentación y fiscalización, al identificar el tipo e indicar que los padrones de desempeño exigidos fueron cumplidos.
NOTA 3: Las marcas no siempre proporcionan todos los detalles, por ejemplo los relativos a los niveles de ensayo, y puede ser necesario tener en cuenta también estos aspectos referiéndose a un certificado de ensayo, a informes de ensayo o a un registro de los embalajes que hayan superado los ensayos.
6.3.4.1 Todo embalaje que vaya a utilizarse con arreglo al presente Acuerdo llevará marcas duraderas, legibles y colocadas en un lugar y de un tamaño tal en relación con el del embalaje que las haga bien visibles. Para los bultos con una masa bruta superior a 30 kg, las marcas o una reproducción de éstas deberán figurar en la parte superior o en uno de los lados del embalaje. Las letras, las cifras y los símbolos deberán medir 12 mm de altura como mínimo, salvo en los embalajes de hasta 30 l o 30 kg de capacidad, donde su altura deberá ser de 6 mm como mínimo, así como en los embalajes de hasta 5 / o 5 kg de capacidad, en que serán de un tamaño adecuado.
6.3.4.2 Un embalaje que satisfaga las exigencias de este Capítulo debe estar provisto de las marcas siguientes:
a) El símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM cumple las exigencias aplicables de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6, 6.7 ó 6.8;
b) El código que designe el tipo de embalaje conforme a las exigencias de 6.1.2;
c) La expresión 'CLASE 6.2';
d) Las dos últimas cifras del año de fabricación del embalaje;
e) El nombre del Estado que autoriza la asignación de la marca, indicado mediante el signo distintivo utilizado para los vehículos automóviles en el tráfico internacional;
f) El nombre del fabricante u otro medio de identificación del embalaje especificado por la autoridad competente;
g) En los embalajes que satisfagan las Exigencias del 6.3.5.1.6, se insertará la letra 'U' inmediatamente después de la mención a que se refiere el literal b) anterior.
6.3.4.3 Las marcas deberán colocarse en el orden definido en los literales a) a g) del 6.3.4.2; cada uno de los elementos de la marca requeridos en esos literales deberán estar claramente separados, por ejemplo por una barra oblicua o un espacio, de manera que sean fácilmente identificadles. Véanse los ejemplos del 6.3.4.4.
Las marcas adicionales admitidas por la autoridad competente no habrán de impedir que se identifiquen correctamente las partes de la marca establecidas en 6.3.4.1.
6.3.4.4 Ejemplo de marca
6.3.5 Exigencias relativas a los ensayos para los embalajes
6.3.5.1 Realización y frecuencia de los ensayos
6.3.5.1.1 Cada modelo tipo de embalaje será sometido a los ensayos que se describen en el presente apartado, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Autoridad Competente.
6.3.5.1.2 Antes de que vaya a utilizarse un embalaje, el modelo tipo correspondiente tendrá que haber superado los ensayos prescritos en el presente Capítulo. Cada modelo tipo de embalaje se defíne por su diseño, su tamaño, los materiales utilizados y su espesor, sus características de construcción y de embalaje, pero puede también incluir diversos tratamientos de superficie. A este modelo tipo corresponderán igualmente los embalajes que sólo difieran de él por su menor altura.
6.3.5.1.3 Los ensayos se repetirán con muestras de producción a intervalos fijados por la autoridad competente.
6.3.5.1.4 Los ensayos se repetirán también después de cada modificación que altere el diseño, el material o el modo de construcción de un embalaje.
6.3.5.1.5 La autoridad competente puede permitir que se sometan a ensayos selectivos embalajes que sólo difieren en aspectos poco importantes de un modelo ya ensayado, como la menor masa neta de los recipientes primarios, o embalajes como jerricanes y cajas con una o varias de sus dimensiones exteriores ligeramente reducidas, por ejemplo.
6.3.5.1.6 Los recipientes primarios de todos los tipos pueden reunirse dentro de un embalaje secundario y transportarse sin ser sometidos a ensayo en el embalaje exterior rígido, en las condiciones siguientes:
a) El embalaje exterior rígido deberá haber sido sometido con éxito a los ensayos de caída del 6.3.5.2.2 con recipientes primarios frágiles (por ejemplo, de vidrio);
b) La masa bruta combinada total de los recipientes primarios no deberá ser superior a la mitad de la masa bruta de los recipientes primarios utilizados para los ensayos de caída a que se refiere el literal a) anterior;
c) El espesor del material de amortiguamiento entre los recipientes primarios entre sí y entre éstos y el exterior del embalaje secundario no deberá ser inferior a los espesores correspondientes del embalaje que ha superado los ensayos iniciales; si se ha utilizado un solo recipiente primario en el ensayo inicial, el espesor del material de amortiguamiento entre los recipientes primarios no deberá ser inferior al del material de amortiguamiento colocado entre el exterior del embalaje secundario y el recipiente primario en el ensayo inicial. Si se usan recipientes primarios en menor número o de tamaño más pequeño que en el ensayo de caída, se utilizará material de amortiguamiento suplementario para rellenar los espacios huecos;
d) El embalaje exterior rígido deberá haber sido sometido con éxito al ensayo de apilamiento del 6.1.5.6 en vacío. La masa total de los bultos idénticos deberá ser función de la masa combinada de los embalajes utilizados en el ensayo de caída del literal a) anterior;
e) Los recipientes primarios que contienen líquidos deberán estar rodeados de una cantidad suficiente de material absorbente para absorber la totalidad del líquido contenido en los recipientes primarios;
f) Si el embalaje exterior rígido está destinado a contener recipientes primarios para líquidos y no es estanco a los líquidos, o si está destinado a contener recipientes primarios para sólidos y no es estanco a los pulverulentos, deberá estar provisto de un dispositivo destinado a impedir cualquier derramamiento de líquido o sólido en caso de fuga, bajo la forma de forro estanco, saco de material plástico o de cualquier otro medio de retención de igual eficacia;
g) Además de las marcas establecidas en los literales a) a f) del 63.4.2, los embalajes se marcarán de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del 63.4.2.
6..'3.5.1.7 La Autoridad Competente puede solicitar en cualquier momento que se demuestre, mediante la ejecución de los ensayos indicados en este apartado que los embalajes producidos en serie satisfacen los ensayos superados por el modelo tipo.
6.3.5.1.8 Pueden efectuarse varios ensayos con una misma muestra, siempre y cuando la validez de los resultados de los ensayos no quede afectada por ello y se cuente con la aprobación de la autoridad competente.
6.3.5.2 Preparación de los embalajes para los ensayos
6.3.5.2.1 Las muestras de cada uno de los embalajes se prepararán en la forma en que se presentan para el transporte, a menos que se trate de una sustancia infecciosa líquida o sólida, en cuyo caso se la sustituirá por agua o, en los casos en que se especifica el acondicionamiento a-18 °C, por una mezcla de agua con anticongelante. Cada uno de los recipientes primarios se llenará, como mínimo, al 98% de su capacidad.
NOTA: Por 'agua' se entiende también las soluciones agua/anticongelante con una densidad relativa mínima de 0,95 para los ensayos a -18°C.
6.3.5.2.2 Ensayos y número de muestras necesarias
Ensayos necesarios y tipos de embalajes
a El 'tipo de embalaje' sirve para clasificarlos, a los efectos de los ensayos, según ese tipo y las características de sus materiales.
NOTA 1: En los casos en que el recipiente primario esté construido con dos materiales diferentes, el ensayo adecuado será el determinado por el material más susceptible de sufrir daños.
NOTA 2: El material de los embalajes secundarios no se tendrá en cuenta al seleccionar el ensayo o el acondicionamiento para el ensayo.
Explicación para el uso del cuadro
Si el embalaje que va a ser sometido a ensayo consiste en una caja exterior de cartón con un recipiente primario de plástico, cinco muestras deberán someterse al ensayo de aspersión de agua (véase 6.3.5.3.6.1) antes de someterse al ensayo de caída y otras cinco deberán acondicionarse a -18°C (véase 6.3.5.3.6.2) antes de someterse al ensayo de caída. Si el embalaje ha de contener hielo seco, una muestra más deberá someterse al ensayo de caída cinco veces después de ser acondicionada de acuerdo con el 6.3.5.3.6.3.
Los embalajes preparados para el transporte se someterán a los ensayos prescritos en 6.3.5.3 y 6.3.5.4. Con respecto a los embalajes exteriores, los títulos del cuadro hacen referencia al cartón o materiales similares, cuyo comportamiento puede ser modificado rápidamente por efecto de la humedad, así como a los plásticos, que pueden tomarse quebradizos a bajas temperaturas, y a otros materiales, como el metal, cuyo comportamiento no se ve modificado por efecto de la humedad o de la temperatura.
6.3.5.3 Ensayo de caída
6.3.5.3.1 Las muestras se someterán a ensayos de caída libre sobre una superficie horizontal, rígida, maciza, no elástica y plana desde una altura de 9 m según lo dispuesto en 6.1.5.3.4.
6.3.5.3.2 Si las muestras tienen forma de caja, se dejarán caer cinco de ellas sucesivamente, una en cada una de las siguientes posiciones:
a) de plano sobre la base;
b) de plano sobre la parte superior;
c) de plano sobre el lado más largo;
d) de plano sobre el lado más corto;
e) sobre una esquina.
6.3.5.3.3 Si las muestras tienen forma de bidón, se dejarán caer tres de ellas sucesivamente, una en cada una de las siguientes posiciones:
a) en diagonal sobre el reborde de la parte superior, con el centro de gravedad en la vertical del punto de impacto;
b) diagonalmente sobre el reborde de la base;
c) de plano sobre el costado.
6.3.5.3.4 En cada caso, la muestra se dejará caer con la orientación indicada, si bien se admite que, por razones de aerodinámica, puede no producirse el impacto en la posición prevista.
6.3.5.3.5 Después del ensayo de caída no deberán apreciarse fugas de los recipientes primarios, que deberán permanecer protegidos por material absorbente en el embalaje secundario.
6.3.5.3.6 Preparación especial de las muestras para el ensayo de caída
6.3.5.3.6.1 Cartón - Ensayos de aspersión de agua
Embalaje exterior de cartón: la muestra se someterá durante, por lo menos, una hora a una aspersión de agua que simule la exposición a una precipitación de unos 5 cm por hora. A continuación se someterá al ensayo descrito en 6.3.53.1.
6.3.5.3.6.2 Materiales plásticos - Acondicionamiento en frío
Recipientes primarios o embalajes exteriores de plástico: la muestra será acondicionada durante 24 horas como mínimo en una atmósfera con temperatura igual o inferior a -18 °C, y a los 15 minutos de ser retirada de esa atmósfera se someterá al ensayo descrito en 63.5.3.1. Si la muestra contiene hielo seco el período de acondicionamiento se podrá reducir a 4 horas.
6.3.5.3.6.3 Embalajes destinados a contener hielo seco - Ensayo de caída adicional
Si está previsto que el embalaje contenga hielo seco, se efectuará un ensayo adicional a los especificados en 6.3.5.3.1 y, en su caso, en 6.3.5.3.6.1 ó 6.3.5.3.6.2. Se guardará una muestra en reserva hasta que se disipe por completo el hielo seco, y se dejará caer en la posición, de las descritas en 6.3.5.3.2, en la que sea más probable que no supere el ensayo.
6.3.5.4 Ensayo de perforación
6.3.5.4.1 Embalajes de una masa bruta de hasta 7 kg
Se colocarán las muestras sobre una superficie dura y plana. Se dejará caer verticalmente en caída libre una barra cilindrica de acero de una masa de 7 kg por lo menos y un diámetro de 38 mm, y cuya extr