Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 552/2002

Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Actualización y ordenamiento de la documentación sanitaria, unificándose la misma para los establecimientos faenadores y los industrializadores.

Bs. As., 8/7/2002

VISTO el expediente N° 12.579/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Decreto se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

Que el texto actualmente vigente del Capítulo XXVII sobre Documentación Sanitaria amerita una actualización y ordenamiento.

Que se estima conveniente emplear el mismo tipo de documentación sanitaria en todos los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que la diferencia entre el tipo de documentación sanitaria utilizada en los establecimientos faenadores y los industrializadores carece de fundamento.

Que la unificación significará un importante ahorro para este Servicio Nacional en gastos de impresión de talonarios de documentación sanitaria.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 y modificado por las Resoluciones Nros. 1035 del 6 de octubre de 1993 y 50 del 27 de julio de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Deróganse los Facsímiles N° 1, 2, 3 y 4 del Anexo 2 del citado Reglamento.

Art. 3° — Modifícase el ordenamiento de los Facsímiles del Anexo 2, que fueran incorporados por el artículo 6° de la Resolución N° 1035 del 6 de octubre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, los que pasarán a identificarse de la siguiente forma:

a) como Facsímil 1, el correspondiente al Certificado Sanitario de Exportación Provisorio (ex- Facsímil 5);

b) como Facsímil 2, el correspondiente al Permiso de Embarque para Exportación Provisorio (ex- Facsímil 6);

c) como Facsímil 3, el correspondiente al Talón para Exportación (ex-Facsímil 7);

d) como Facsímil 4, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido, Original (ex-Facsímil 8);

e) como Facsímil 5, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido, Duplicado (ex-Facsímil 9);

f) como Facsímil 6, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido, Triplicado (ex-Facsímil 10):

g) como Facsímil 7, el correspondiente al Permiso de Tránsito, Original (ex-Facsímil 11);

h) como Facsímil 8, el correspondiente al permiso de Tránsito, Duplicado (ex-Facsímil 12);

Art. 4° — Los establecimientos habilitados dispondrán de un plazo de SESENTA (60) días para la implementación de lo dispuesto en el articulado del Anexo de la presente resolución.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

CAPITULO XXVII

27. DOCUMENTACION SANITARIA

Generalidades

Obligatoriedad de la

documentación sanitaria

27.1

A los fines del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria Animal, toda primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal, destinado al consumo, elaboración o depósito, en un establecimiento habilitado o que se encuentre en tránsito interjurisdiccional o internacional, debe estar amparado permanentemente por una documentación sanitaria extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Documentación sanitaria

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27.2

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Se entiende por documentación sanitaria a los siguientes documentos:

a) Certificado Sanitario de Exportación (C.S.E.).

b) Permiso de Tránsito Restringido (P.T.R.).

c) permiso de Tránsito (P.T.).

Certificado Sanitario de Exportación

27.2.1.

Se entiende por "Certificado Sanitario de Exportación" a la documentación sanitaria que ampara toda primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal, que se destine al comercio exterior y que acredite que la mercadería es apta para la exportación y que reúne las condiciones del país de destino. Estos certificados podrán ser: "Provisorios" (Anexo 2, Facsímiles 1, 2 y 3), cuando amparen la circulación entre establecimientos habilitados o desde un establecimiento habilitado y el puesto de embarque, y "Definitivos", aquellos que acompañen como documentación sanitaria a la mercadería hasta el país de destino, en reemplazo del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio.

Permiso de Tránsito Restringido

27.2.2.

Se entiende por "Permiso de Tránsito Restringido" (Anexo 2, Facsímiles 4, 5 y 6), a la documentación sanitaria que se extiende en un establecimiento habilitado, puesto de frontera o destacamento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con destino a otro establecimiento habilitado con carácter de "intervenido" o a una barrera sanitaria, para ser reinspeccionados los productos por autoridad competente.

Permiso de Tránsito

27.2.3.

Se entiende por "Permiso de Tránsito" (Anexo 2, Facsímiles 7 y 8), a la documentación sanitaria que se extiende en un establecimiento habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con destino a otro establecimiento habilitado, depósito o comercio. No habilita para el franqueo de barreras sanitarias.

Datos a consignar en la documentación sanitaria

27.3.

En la documentación sanitaria extendida, se individualizará el producto, especificando la naturaleza del mismo, su forma de envío (reses, medias reses, cuartos anteriores, posteriores, cuartos desosados, carne desosada, cajones, cajas, barriles, etc.), su peso neto y el peso bruto cuando vayan protegidos con continentes, formas de presentación (como ser fresco, enfriado, congelado, conserva, semiconserva, producto conservado), especie zoológica y clasificación comercial (toro, novillo, cordero, cerdo, etc.), establecimientos de que proviene, fecha y hora de extensión de la documentación sanitaria, plazo de validez del mismo, destino de la mercadería y todo otro dato que por vía reglamentaria exija el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Funcionarios autorizados para firmar documentación sanitaria

27.4

Los Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, los Permisos de Tránsito Restringido y los permisos de Tránsito, podrán ser firmados indistintamente por un Inspector Veterinario Oficial o por el Profesional Veterinario que el Servicio habilite a tal fin. Excepcionalmente podrá autorizarse en forma individual y expresa a Ayudante de Veterinario a firmar documentación sanitaria; esta autorización, nunca podrá ser extensiva a la firma de documentación que ampare mercaderías destinadas para la exportación. Los certificados Sanitarios de Exportación Definitivos, deberán ser firmados exclusivamente por un Veterinario Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), autorizado a tal efecto.

Firma de la documentación sanitaria. Alcances

27.4.1.

La firma de la documentación sanitaria implica que las mercaderías consignadas en la misma, han superado satisfactoriamente los controles programados conforme la legislación vigente.

Solicitantes de documentación sanitaria. Responsabilidades.

27.4.2.

El titular del establecimiento o el representante que el mismo designe, es responsable del cumplimiento de los requisitos de este Reglamento y de la veracidad de los datos consignados en la solicitud de documentación sanitaria.

Plazo de validez de la documentación sanitaria

27.5.

Se entiende por plazo de validez de la documentación sanitaria, el período comprendido entre el momento de su firma y el tiempo máximo fijado para el arribo de la mercadería a su último destino. El plazo de validez será establecido conforme el tipo de mercadería, la distancia y las condiciones de transporte.

Plazo de validez del certificado sanitario de exportación provisorio

27.5.1.

Se entiende por plazo de validez del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio, el período comprendido entre el momento de su firma y el tiempo máximo fijado para la llegada de la mercadería hasta el lugar de destino dentro del país.

Deterioro de la mercadería durante el plazo de validez de la documentación sanitaria

27.5.2.

Si durante el plazo de validez de la documentación sanitaria, la mercadería sufriera alteraciones en su perjuicio, la responsabilidad por ello alcanzará al propietario de la misma o a quien se determine, las hubiere podido causar. El inspector receptor, debe obrar de acuerdo al estado sanitario de la mercadería.

Directivas para la confección de documentación sanitaria

27.6.

La confección de la documentación sanitaria debe ajustarse estrictamente a las directivas emanadas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Confección de documentación sanitaria. Requisitos

27.6.1.

Toda la documentación sanitaria debe completarse empleando cualquier sistema que confiera al texto agregado, carácter de "indeleble". La Inspección Veterinaria, para la firma de la documentación sanitaria, se valdrá de carbónicos doble faz en buen uso.

Conservación de talones en establecimientos emisores

27.6.2.

Los talones correspondientes a documentación sanitaria extendida con destino al consumo interno, deben conservarse en los establecimientos emisores durante UN (1) año. Si se tata de talones correspondientes a certificados de exportación, se deben conservar durante DOS (2) años.

Conservación de documentación sanitaria en establecimientos receptores

27.6.3.

Los mismos períodos consignados en el apartado anterior, rigen para la conservación de documentación sanitaria en los establecimientos receptores.

Impresión de formularios

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27.6.4.

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La impresión de los formularios de Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, Permisos de Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito, queda bajo responsabilidad de los establecimientos habilitados, así como su custodia. Los Certificados de Exportación Provisorios y los Permisos de Tránsito Restringido se imprimirá en original y DOS (2) copias mientras que los Permisos de Tránsito lo serán en original y UNA (1) copia, bajo la forma de talonarios o formularios continuos.

Deberán exhibir:

1°. - a razón social;

2°. - la codificación del certificado, la que estará compuesta por:

a) el número oficial del establecimiento,

b) la serie, expresada en el orden del alfabeto arábigo, en letras mayúsculas y

c) el número de certificado, expresado de acuerdo a la numeración que va del 00001 al 10.000, para cada serie.

Los ítems a), b) y c) se imprimirán en forma consecutiva, separados por un guión [Ejemplo: 9343-X-04832, donde 9343 corresponde a a); X corresponde a b) y 04832 corresponde a c)]. Además, al pie de los mismos debe figurar la razón social de la imprenta y su número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT). Las empresas deberán remitir al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la fotocopia autenticada de la factura extendida por la imprenta.

Documentación sanitaria. Prohibición de uso por el establecimiento

27.6.5.

Los establecimientos que ordenen la impresión de la documentación sanitaria no podrán disponer de la misma bajo ningún concepto, aun cuando se halle bajo su custodia.

Cambio de formato o leyendas

27.6.6.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) queda facultado para cambiar el formato, leyenda y color de la documentación sanitaria cuando lo considere conveniente o necesario y/o instrumentar sistemas alternativos de seguridad.

Documentación sanitaria para consumo interno

Documentación sanitaria para consumo interno

27.7.

La documentación sanitaria que ampare a los productos, subproductos o derivados de origen animal destinados a consumo interno, será la descripta en los numerales 27.2.2. ó 27.2.3.

Permisos de Tránsito Restringido. Emisión. Destinos

27.7.1.

Los Permisos de Tránsito Restringido, que se emitirán por triplicado, consignarán que los productos amparados viajan para el contralor por parte de las autoridades sanitarias del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o de las autoridades que se encuentren a cargo de las barreras sanitarias, quienes los liberarán para el consumo o industrialización, asentando su intervención al pie de la documentación sanitaria. Cuando un medio de transporte vehiculice una carga destinada a distintos establecimientos, se emitirán tantos Permisos de Tránsito Restringido como destinos se tengan. La Inspección Veterinaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) interviniente, deberá asentar el reemplazo de precinto en el Permiso de Tránsito Restringido del destino inmediato posterior. Los duplicados de los Permisos de Tránsito Restringido correspondientes, deberán ser devueltos, bajo responsabilidad de la empresa, al Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento de origen, dentro de los SIETE (7) días corridos a contar desde la fecha de recepción de la mercadería.

Permisos de Tránsito. Emisión. Destinos

27.7.2.

Cuando un medio de transporte vehiculice una carga destinada a diferentes jurisdicciones, se emitirán tantos Permisos de Tránsito como destinos de mercadería se tengan. La autoridad sanitaria jurisdiccional interviniente, deberá asentar el reemplazo de precintos en el Permiso de Tránsito inmediato posterior.

Solicitud de Permisos de Tránsito Restringido y Permisos de Tránsito

27.7.3.

Los Permisos de Tránsito Restringido y Permisos de Tránsito se emitirán a partir de un pedido, bajo Declaración Jurada, presentado por la empresa y archivado junto con el talón que queda, en la Inspección Veterinaria.

Certificados para productos destinados a la exportación

Certificado sanitario de exportación definitivo. Emisión

27.8.

Los Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios extendidos por los Servicios de Inspección Veterinaria de los establecimientos habilitados, que amparen embarques definitivos, deberán ser presentados para el canje por el Certificado Sanitario de Exportación Definitivo, ante las oficinas habilitadas a tal fin por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), áreas que cuentan con personal con firma autorizada a tal efecto, dando cumplimiento a las normas vigentes en la materia.

Certificado para exportación

27.8.1.

Todo producto, subproducto o derivado de origen animal, para salir del país debe estar provisto de un certificado sanitario extendido por médicos veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que acredite que la mercadería es apta para la exportación.

Exigencias del país comprador

27.8.2.

Los certificados que amparan productos destinados a la exportación, además de los requisitos señalados en este Capítulo, deben ajustarse a las exigencias del país comprador.

Idiomas a usar

27.8.3.

A pedido del país comprador, las leyendas del certificado pueden ir inscriptas, además del idioma español, en el o los idiomas que el país importador exija.

Identificación del país de destino

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27.8.4.

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El país de destino de la mercadería debe quedar establecido en el certificado sanitario, respetando el siguiente criterio:

a) Cuando se trate de países con los que no se celebraron convenios y cuyas normas o exigencias sanitarias se encuentran cubiertas por este Reglamento, los Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios que amparen mercaderías con esos destinos, entre establecimientos habilitados a tal fin, deberán extenderse indicando el nombre del país de destino o en su defecto la siguiente leyenda: "para países sin convenio."

b) Cuando se trate de países con convenios, normas o exigencias sanitarias específicas, los Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios que amparen mercaderías con esos destinos, entre establecimientos habilitados a tal fin, deberán extenderse, sin excepción, indicando el nombre del país o bloque regional de destino (Ejemplo: Unión Europea).

c) Cuando el Certificado Sanitario de Exportación Provisorio se emita amparando un embarque definitivo y deba ser canjeado por el Certificado Sanitario de Exportación Definitivo, en todos los casos deberán constar el país de destino.

Registro de exportadores

27.8.5.

Todo el que se dedique al comercio de exportación de productos de rigen animal, deberá hallarse inscripto en el Registro de Exportadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). La inscripción se hará de acuerdo a las normas que dicte el citado Servicio Nacional.

Reinspección en estaciones marítimas, terrestres o aéreas

27.8.6.

Las inspecciones veterinarias destacadas en las estaciones marítimas, fluviales, terrestres o aéreas, pueden proceder a la reinspección de la mercadería a exportarse, cuando lo consideren necesario.

Solicitud de Certificado Sanitario de Exportación Provisorio

27.8.7.

Los Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios se emitirán a partir de un pedido, bajo Declaración Jurada, presentado por la empresa y archivado junto con el talón que queda, en la Inspección Veterinaria.

Certificados sanitarios de los productos importados

Certificados sanitarios

27.9.

Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal que se importen, deben estar amparados por un "Certificado Sanitario de Exportación", firmado por un profesional autorizado para tal fin, integrante del Servicio Oficial de Inspección Sanitaria del país de origen y/o procedencia de la mercadería, y reconocido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a tal efecto. La visación consular de dicha firma se requerirá cuando correspondiere.

Datos que deberán consignarse en los certificados sanitarios de productos importados

27.9.1.

En el certificado deberán constar entre otros, los siguientes datos: país de origen y/o procedencia y país de destino, tipo de mercadería, presentación, cantidad, peso, establecimiento elaborador, N° del precinto y del contenedor (cuando corresponda), identificación del transporte, así como las condiciones zoosanitarias y de salud pública exigidas para el producto certificado y todo otro dato que por vía reglamentaria exija el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Obligatoriedad del idioma español

27.9.2.

El certificado sanitario que ampare mercadería importada, deberá redactarse al menos en idioma español o en su defecto acompañarse por una traducción al español, realizada por Traductor Publico Nacional, la que deberá presentarse al momento del ingreso de la mercadería.

Registro de importadores

27.9.3.

Todo el que se dedique al comercio de importación de productos de origen animal, deberá hallarse inscripto en el Registro de Importadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). La inscripción se hará de acuerdo a las normas que dicte el citado Servicio Nacional.

Sitio de inspección de la mercadería importada

27.9.4.

La mercadería a importarse, será inspeccionada por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a su arribo al Puesto de Frontera Habilitado. De ser satisfactorios los controles físicos, documentales y de identidad, será enviada en carácter de intervenida, al establecimiento con Servicio de Inspección Veterinaria Oficial al que fuera previamente autorizado a remitirse. Salvo instrucción específica en contrario, cuando razones técnicas así lo hagan aconsejable, quedarán exceptuados de esta exigencia los productos que por sus características no necesitarán inspección en plantas habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ejemplo: cerdas, lanas, cueros y todo otro producto destinado a la industria no alimenticia, ni farmacológica, ya sea de uso humano o animal.

 

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