Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución General 5182/2022

RESOG-2022-5182-E-AFIP-AFIP - Depósitos Fiscales. Resolución General N° 4.352. Su modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2022

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2021-00203958- -AFIP-DVCADUDICEOA#DGADUA del registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución General N° 4.352 se establecen las normas relativas al procedimiento para la habilitación de depósitos fiscales.

Que, mediante la Disposición N° 278 (AFIP) del 16 de octubre de 2018, se delega en esta Dirección General de Aduanas el dictado de la reglamentación que establezca el procedimiento para la habilitación de las zonas primarias aduaneras, los depósitos fiscales y las terminales portuarias.

Que, es objetivo de este Organismo, mejorar la calidad del servicio aduanero y la cercanía con el/la administrado/a, así como implementar la simplificación y digitalización de los procesos que permitan promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones y perfeccionar el control aduanero.

Que, por el contexto actual, las necesidades operativas informadas por las áreas competentes y a raíz de la experiencia adquirida desde la publicación de la Resolución General N° 4.352, se considera oportuno efectuar su modificación, en los términos aquí enunciados.

Que, esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Disposición N° 446 (AFIP) del 10 de septiembre de 2009.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Control Aduanero.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 278/18 (AFIP).

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.352, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La habilitación de un nuevo depósito fiscal del tipo general deberá cumplimentar de manera previa un estudio de prefactibilidad que tendrá por objeto efectuar una valoración de las necesidades de la Dirección General de Aduanas.

En la solicitud de evaluación de prefactibilidad se acompañarán los elementos necesarios que permitan la apreciación primaria del proyecto en orden al cumplimiento del marco normativo, así como aspectos operativos entre los cuales deberá individualizarse la ubicación del predio, el tipo de mercadería que se pretenda almacenar, la cantidad estimada de operaciones, las necesidades del servicio, la trazabilidad de la cadena logística y de la cantidad y tipo de operatoria aduanera, el plan de inversión, la descripción de la tecnología a utilizar para los elementos de control no intrusivos, de conformidad a lo definido en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar), y/o cualquier otra situación de índole operativo.

Los requerimientos de excepción a los requisitos aquí establecidos deberán plantearse durante el trámite del estudio de prefactibilidad, a los fines de su tratamiento y consideración por la autoridad competente y referirse a cuestiones puntuales que deriven estrictamente de los hechos invocados por el interesado.”.

b) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Esta Dirección General de Aduanas instruirá a sus áreas dependientes sobre los mecanismos de control periódico mediante los cuales se verificará el cumplimiento de las condiciones y obligaciones previstas en las normas vigentes, encontrándose supeditada la continuidad de la habilitación y el funcionamiento de los depósitos fiscales ubicados en sus jurisdicciones.”.

c) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Los requisitos de los equipos de control no intrusivo de cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, deberán cumplimentarse conforme se indica en el apartado 16. del Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA) de la presente y en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar), según corresponda.

Ante las propuestas alternativas que pudieran presentar los permisionarios en función a lo dispuesto en el mencionado Anexo III, en materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior o Metropolitana, según corresponda, a través de sus áreas competentes informarán si la tecnología alternativa que se plantea se ajusta al tipo de operatoria del depósito a habilitar; seguidamente la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros y la Subdirección General de Control Aduanero, conforme las funciones y tareas que les fueron asignadas, serán las encargadas de efectuar el análisis y evaluación técnica de los requisitos tecnológicos sustitutos propuestos.”.

d) Sustituir el artículo 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- La Dirección General de Aduanas evaluará y aprobará o rechazará las excepciones planteadas por los administrados previo informe y conformidad de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior -según corresponda conforme el trámite de habilitación del depósito-. De tratarse de propuestas alternativas en materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, las intervenciones corresponderán según los términos del artículo 7° de esta norma.”.

e) Incorporar como segundo párrafo al punto 4., apartado I., del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), el siguiente texto:

“Asimismo, se encontrarán sujetos al cumplimiento permanente de los requisitos y condiciones de la habilitación, a la obligación de presentación de informes a requerimiento del servicio aduanero, y mantenimiento de sistemas de registro de sus operaciones con pistas de auditoría que permitan rastrear el historial de las mercaderías, así como autorizar el acceso al mismo del personal aduanero, garantizar cualquier rendición de cuentas, y facilitar la formación adecuada para los empleados que se desempeñen en el depósito fiscal.”.

f) Sustituir el último párrafo del punto 1.2. del apartado II. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:

“Un depósito fiscal particular podrá ser habilitado para varios permisionarios mediante un instrumento privado con fecha cierta o instrumento público por medio del cual se acredite el uso del predio a habilitar por parte de todos los permisionarios. En tal caso, la documentación aportada a los efectos de la habilitación deberá ser unificada en lo relativo al predio, mientras que los requisitos relativos a los sujetos deberán cumplirse por cada uno de los permisionarios quienes serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones a la normativa aduanera.”.

g) Sustituir el punto 1. del apartado III. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:

“1. Son aquellos depósitos que, a petición de parte, por razones especiales y con carácter excepcional, podrán ser autorizados para la operación que se trate -conforme lo dispuesto por la Disposición N° 249 del 19 de julio de 2016 de la Administración Federal de Ingresos Públicos- por un plazo de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS (365) días corridos, prorrogables por única vez y por un término que no excederá del original, por motivos de excepción debidamente fundados.

h) Sustituir el punto 6. del apartado V. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:

“6. El titular de la habilitación que pretenda la desafectación del predio bajo el presente régimen deberá solicitarlo por el Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA). La Subdirección General competente emitirá el acto administrativo de baja, tanto cuando la misma fuere requerida por el interesado o instada por el propio servicio aduanero, previo dictamen del área asesora en materia aduanera.

A tal fin, se analizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario -no registrar deudas aduaneras, líquidas y exigibles por incumplimiento de obligaciones como permisionario y dejar el depósito a plan barrido- y, en caso de no encontrarse impedimento para ello, se dictará el acto administrativo para su notificación al permisionario.

La baja de un depósito fiscal deberá ser comunicada a la Subdirección General de Control Aduanero.”.

i) Incorporar como punto 5. del apartado VI. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), lo siguiente:

“5. De encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas relacionadas con procedimientos infraccionales, delictuales o de impugnación será de aplicación lo previsto en el artículo 1042 del Código Aduanero.”.

j) Sustituir el Anexo II (IF-2018-00117476-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el que se consigna como Anexo I (IF-2022-00494658-AFIP-DICEOA#DGADUA), el cual se aprueba y forma parte de la presente.

k) Sustituir los apartados 2. y 3., el punto 6.5. del apartado 6., el punto 13.4. del apartado 13. y el apartado16., todos ellos del Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por los que se consignan en el Anexo II (IF-2022-00494703-AFIP-DICEOA#DGADUA), el cual que se aprueba y forma parte de la presente.

l) Incorporar los puntos 10.6., 10.7. y 10.8. al apartado 10. del Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA), tal como se consigna en el Anexo II (IF-2022-00494703-AFIP-DICEOA#DGADUA) de la presente.

m) Sustituir el punto 10. del Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el que se consigna en el Anexo III (IF-2022-00494740-AFIP-DICEOA#DGADUA), el cual se aprueba y forma parte de la presente.

n) Incorporar como punto 15. al Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), el texto que se consigna en el Anexo III (IF-2022-00494740-AFIP-DICEOA#DGADUA) de la presente.

ñ) Sustituir el apartado 3. del Anexo V (IF-2018-00117485-AFIP-DVDAAD#DGADUA) por el siguiente texto:

“3. La garantía de actuación prevista en los regímenes de Aduanas Domiciliarias y Aduanas en Factoría se considerará suficiente para la habilitación de los depósitos fiscales comprendidos en dichos regímenes.”.

o) Sustituir el apartado 1. del Anexo VI (IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente texto:

“1. Incumplimiento

Se considerarán faltas graves susceptibles de acarrear la sanción de revocación definitiva todos aquellos hechos que hubieran imposibilitado o podido imposibilitar el control aduanero y/o que permitieran la comisión de un delito o su tentativa, así como las estipuladas expresamente por esta norma.

Se considerará falta susceptible de acarrear la sanción de revocación temporaria, los incumplimientos y las intervenciones de cualquier naturaleza tendientes a alterar el adecuado funcionamiento de los medios de control no intrusivo, el CCTV o cualquier otro elemento tecnológico y de infraestructura exigidos en la presente resolución, así como la falta de cumplimiento injustificado de las disposiciones establecidas en el apartado 10. del Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), sobre la transmisión de información del stock.

En dicho caso, el área que detectara la anomalía deberá denunciar en forma detallada el incumplimiento detectado a efectos de que la autoridad llamada a resolver pueda analizar y determinar la responsabilidad por el hecho denunciado y aplicar -de corresponder- la sanción disciplinaria que resulte pertinente.

Ante los incumplimientos y/o las conductas del permisionario descriptas en el primer y segundo párrafo del presente apartado, el juez administrativo mediante resolución fundada podrá, sin perjuicio del sumario administrativo que se instruya, requerir a la aduana de jurisdicción el cierre de vigencia del lugar operativo en la Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA (SIM) hasta la subsanación de la falta constatada o hasta el dictado del acto administrativo de baja si la misma no fuere subsanable.

En el caso de los depósitos fiscales generales se rehabilitará el lugar operativo al solo efecto del egreso de la mercadería cuando sea debidamente justificado, a fin de no afectar derechos de terceros.”.

p) Sustituir el punto 5., apartado I. del Anexo VII (IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:

“5. La delimitación de los predios que encierren tanques para líquidos o silos para sólidos no significará que todo el predio tenga carácter fiscal, sino que la habilitación se referirá exclusivamente a los tanques o silos propiamente dichos, respecto de los cuales se haya solicitado su afectación fiscal.

No obstante, dependiendo del riesgo evaluado, podrá exigirse la delimitación y habilitación de una zona primaria aduanera necesaria para el adecuado ejercicio del control aduanero, con especial afectación de los lugares de carga y descarga de mercaderías.”.

q) Sustituir el apartado II. del Anexo VII (IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:

“II. Desafectación y rehabilitación de tanques y silos fijos

1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen los tanques y silos y a las necesidades de los usuarios para contar con los mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para asignar la capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación del tanque/silo el mismo se encuentre vacío, se efectúe el pedido dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga vigente la garantía oportunamente ofrecida.

Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería de libre circulación sin que el tanque/silo pierda su condición de tal.

2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y autorizadas por la aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes a fin de poder acceder al movimiento histórico de cada tanque/silo alcanzado por esa variante.

3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2) años. Superado el mencionado plazo sin que mediara una solicitud de reafectación, aquella se transformará -sin más trámite- en definitiva, debiendo elevarse a la superioridad para la formalización del acto dispositivo.”.

ARTÍCULO 2°.- Aquellas presentaciones referentes a la habilitación de los depósitos fiscales que no se encuentran aprobadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por hallarse pendiente el cumplimiento de los requisitos exigidos a tales efectos, contarán con un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, para readecuar su trámite, conforme lo previsto por la Resolución General Nº 4.352, con las modificaciones aquí establecidas.

El mismo plazo resultará aplicable para los permisionarios de los depósitos habilitados que deban efectuar adecuaciones y las correspondientes presentaciones, conforme lo indicado por la referida resolución general.

En ambos supuestos, con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados debidamente acreditados a satisfacción del servicio aduanero, el interesado podrá solicitar la prórroga del mismo a través del Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA). La autoridad aduanera competente evaluará las razones expuestas y, en caso de corresponder, concederá por única vez una prórroga hasta por un período que no podrá exceder el plazo originario.

Vencidos los plazos enunciados, se producirá de pleno derecho la caducidad del trámite y el cierre vigencia del lugar operativo en la Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA (SIM), cuando correspondiere. A los fines de no entorpecer la operatoria del comercio exterior ni afectar derechos de terceros, en el caso de depósitos fiscales generales, se autorizará por acto fundado de autoridad competente, la entrega de las mercaderías cuyo libramiento haya sido autorizado por el servicio aduanero.”.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 5353/2023 de la Dirección General de Aduanas B.O. 2/5/2023 se prorroga por única vez y de manera excepcional, por SESENTA (60) días corridos, el plazo previsto en el presente artículo, computable desde la vigencia de la norma de referencia. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para aquellos supuestos de tramitación de prórroga que ya hubieran sido concedidos por la autoridad competente. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 3°.- Abrogar la Instrucción General N° 6 (DGA) del 28 de junio de 2019 y derogar el Anexo IX de la Resolución General Nº 4.352, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Toda cita efectuada en las normas vigentes respecto a la habilitación de depósitos fiscales, deberá entenderse referida a la Resolución General Nº 4.352 y a las que en el futuro la modifiquen y complementen.

ARTÍCULO 4°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Silvia Brunilda Traverso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/04/2022 N° 22209/22 v. 07/04/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I (Artículo 1°)

'ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352 REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS FISCALES, SU RENOVACIÓN O LA MODIFICACIÓN DE DATOS

Para solicitar la habilitación del depósito fiscal se deberán observar los siguientes requisitos, tanto para la inscripción inicial como para la permanencia en el régimen.

I. Requisitos

1. Solicitar la inscripción en los 'Registros Especiales Aduaneros' como permisionario de depósitos fiscales, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, debiendo declarar y mantener actualizado en el 'Sistema Registral' aquellos directivos que componen la sociedad.

1.1. Para los depósitos fiscales particulares, el permisionario deberá estar inscripto y habilitado en dicho registro como 'Importador/Exportador'. Además, cuando se solicite el carácter permanente para dichos depósitos, se deberá acreditar una cierta cantidad de operaciones de comercio exterior, en un período determinado, que justifique su habilitación.

1.2. Cumplir con el régimen de información establecida en la Resolución General N° 4.697, sus modificatorias y complementarias, para todos los accionistas y personas obligadas en tal registro.

1.3. Presentar anualmente el certificado de antecedentes penales de los directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, hasta tanto exista un sistema que provea la información en trato.

1.4. No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el inciso d), apartado 1., del artículo 94 del Código Aduanero. Para las personas jurídicas el requisito se extiende a sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables.

2. Declarar el domicilio del depósito fiscal mediante el servicio 'web' 'Sistema Registral' de este Organismo.

3. Cuando los permisionarios de depósitos fiscales generales sean personas jurídicas, el objeto social deberá contemplar dicha actividad y encontrarse declarada ante esta Administración Federal.

4. La persona humana que actúe como representante del permisionario en el trámite de habilitación, renovación o modificación de datos deberá estar designada mediante el servicio 'web' - 'Gestión de Autorizaciones Electrónicas' de este Organismo.

5. No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social, tanto al inicio del trámite como al momento de la suscripción del acto dispositivo de habilitación.

6. Constituir garantía en seguridad de la operatoria, conforme al procedimiento establecido en la presente.

II. Documentación a presentar

Una vez cumplidos los requisitos del apartado I de este anexo, se iniciará el trámite por el Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA), conforme el artículo 9° de esta resolución general. Para lo cual, deberá presentarse digitalmente la siguiente documentación, en carácter de declaración jurada que certifique su validez o vigencia:

1. Aprobación del estudio de prefactibilidad, en caso de corresponder.

2. Plano catastral con la ubicación del predio donde se instalará el depósito fiscal a habilitar. En el mismo se describirán -si los hubiera- los accidentes del terreno que la delimitan, los linderos (rutas, calles etc.), graficándose su trazado en el plano y a una escala que permita su adecuada visualización.

3. Título de propiedad, contrato de locación u otro instrumento legal por el cual se tenga derecho al uso del predio, acompañando el correspondiente certificado de dominio que consigne el estado jurídico del inmueble del que resulte que se encuentra libre de embargos. Asimismo, deberá acompañar el certificado de inhibiciones.

4. Plano -'layout'- de las instalaciones del depósito fiscal por el que tramite la solicitud confeccionado por un arquitecto o ingeniero, del que surja la información que se detalla a continuación:

a) Predio fiscal debidamente delineado.

b) Demarcación de los distintos sectores operativos enunciados en el apartado 4. del Anexo III de la presente.

c) Lugares de acceso, incluidas puertas, ventanas, persianas enrollables, acceso vehicular, ascensores y escaleras.

d) Cámaras, balanzas, caniles y de los otros elementos de control no intrusivo, así como de los sensores de movimiento de un sistema de seguridad electrónico y los interruptores de lengüeta 'reed switch' -de corresponder-.

e) Área reservada para que los agentes del servicio aduanero practiquen los controles a su cargo con una superficie mínima adaptada a su operatoria, conforme a las especificaciones establecidas en el apartado 5. del Anexo III de la presente norma.

f) Oficinas para uso exclusivo del personal del servicio aduanero, destinada al control de las operaciones y la verificación del cumplimiento de sus obligaciones por parte del permisionario. De acuerdo a la evaluación de riesgo operativo e informe realizado por el administrador de la aduana de jurisdicción, sobre la base de las gestiones que procure ante las áreas competentes al efecto y elementos disponibles, podrá solicitarse la delimitación de un estacionamiento designado específicamente para el uso de dichos agentes, fuera del predio fiscal y a una distancia conveniente de las puertas de ingreso y egreso del depósito fiscal.

g) Apellido y nombres, título profesional, número de matrícula, firma y sello aclaratorio del citado arquitecto o ingeniero, certificado por el colegio profesional competente.

4.1. Cuando se solicite la habilitación de una plazoleta deberá estar individualizada en el plano la ubicación del depósito o depósitos cerrados que se encuentran en su interior, los sectores de estiba y las calles de circulación interna de vehículos.

5. Contrato constitutivo, social o estatuto de la sociedad. En el caso de los depósitos generales, el objeto deberá contemplar la actividad de depósito fiscal y encontrarse declarada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

6. Habilitación municipal.

6.1. La habilitación municipal deberá estar otorgada a nombre del solicitante y expedida por la autoridad municipal o autoridad competente acorde a su jurisdicción, de conformidad con lo previsto en las normas locales.

6.2. Cuando se trate de mercaderías peligrosas y/o explosivos, deberán constar específicamente en la habilitación.

6.3. El permisionario deberá mantener vigentes o en trámite las respectivas habilitaciones para el uso del predio, debiendo informar cualquier cambio que ocurra en relación a las mismas ya sea por cambio de plazo o de condición.

7. Las siguientes autorizaciones complementarias, acorde con las características propias del depósito y de la mercadería a almacenar:

7.1. Certificado de control de los instrumentos de medición mencionados en el apartado 13., Anexo III de esta resolución general -conforme el Decreto N° 960 del 24 de noviembre de 2017-.

Las balanzas deberán estar habilitadas conforme a lo previsto en la Instrucción General N° 28 (DGA) del 27 de diciembre de 2011 o la que en el futuro la sustituya. El incumplimiento por parte del permisionario será considerado falta grave. Asimismo, corresponderá a la autoridad aduanera el permanente control de la vigencia de dichos certificados.

7.2. Cuando el depósito fiscal reciba mercaderías que se encuentren sujetas a regulación de terceros organismos, el depósito en trato deberá poseer el certificado expedido por la autoridad de aplicación, que lo habilite para su

respectivo almacenamiento, por ejemplo: Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria (SENASA), Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), etc.

7.3. Certificaciones y documentación relativos a la habilitación y uso de elementos de control no intrusivos.

7.4. Para los depósitos fiscales generales; certificación de la norma ISO 9001 -y de toda aquella que la amplíe, modifique o actualice- o, en su defecto, la solicitud de aprobación de calidad certificada por dicha norma para los procesos de recepción almacenamiento y egreso de la mercadería. En caso de encontrarse en proceso de certificación, deberá acompañarse las constancias correspondientes al cronograma de implementación y las correspondientes a las etapas cumplidas.

8. Póliza de seguro contra robo y contra incendio, conforme el tipo de mercadería a almacenar, en la que conste que la cobertura del riesgo coincide con el domicilio del depósito declarado.

9. Las garantías exigidas en el Anexo V de la presente, una vez aprobada la habilitación por el servicio aduanero y previo al inicio de las actividades.

III. Depósitos fiscales de administración estatal

Las personas jurídicas de administración estatal deberán cumplir todos los requisitos consignados en este anexo, con excepción de la constitución de garantía conforme el artículo 208 del Código Aduanero. Asimismo, presentarán -en forma complementaria- el instrumento jurídico -ley, decreto,

ordenanza, acto administrativo, etc.- que permita determinar su naturaleza estatal, composición patrimonial, las atribuciones para desarrollar la actividad de almacenaje y los funcionarios responsables.

IV. Modificación de datos

1. En el caso de la modificación de datos registrales, deberá cumplirse con lo establecido en el punto 6. del Anexo de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, dentro del plazo previsto en el artículo 10 de dicha norma.

1.1. Cuando el permisionario cambie su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en virtud de lo previsto en el apartado V del Anexo I de la presente, deberá dictarse un nuevo acto de habilitación que recepte el cambio societario.

1.2. En cualquier otro supuesto de cambio de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), deberá solicitarse una nueva habilitación y se producirá la revocación de la habilitación vigente.'.

IF-2022-00494658-AFIP-DICEOA#DGADUA


ANEXO II (Artículo 1°)

I. PUNTO 1.2., APARTADO 1. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.

'1.2. EI predio a habilitar constituirá una unidad, es decir que deberá accederse a cualquier sector del mismo sin pasar por una zona secundaria aduanera. Ello con excepción de las aduanas domiciliarias y/o factorías.'.

II. APARTADO 2. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.

'2. Delimitación del predio fiscal

2.1. Los límites serán establecidos en la resolución de habilitación que a tal efecto se dicte. En la misma se describirán -si los hubiera- los accidentes del terreno que la delimitan, los linderos (rutas, calles etc.), graficándose su trazado en el plano y a una escala que permita su adecuada visualización.

2.2. El ámbito deberá contar con un cercado, en función a la habilitación y guardar relación con la condición y tipo de mercaderías y/o los medios de transporte que operan en el mismo, permitiendo la circulación y ejercicio del debido control aduanero.

2.2.1. El cerco perimetral deberá estar construido con materiales de alta resistencia y deberá tener una altura mínima de DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 m). El diseño debe evitar la entrada ilegal por encima o por debajo. Cuando se utilice una valla de tela metálica, la misma deberá ser suficientemente resistente, su base y parte superior asegurarse con alambre de seguridad fijo, anti escalamiento, no debiéndose autorizar su construcción de manera tal que pueda ser removido parcial o totalmente.

2.2.2. Cuando el predio se encuentre ubicado dentro de la planta industrial y/o comercial del permisionario, éste se encontrará exento del cumplimiento de la delimitación indicada precedentemente, en la medida en que la instalación tenga su propio cerramiento, como por ejemplo tanques, esferas o edificaciones con paredes en todo su perímetro. En cambio, se exigirá el cerco cuando se habilite una plazoleta dentro de estos predios.

2.2.3. En el caso que el depósito fiscal este ubicado en un puerto, muelle o atracadero habilitado para la realización de operaciones aduaneras, el cerramiento perimetral no será necesario en el límite con el espejo de agua adyacente al mismo.

2.3. Las Oficinas de Control de Salida, deberán estar ubicadas en los lugares de ingreso/egreso al predio y deberán contar con el equipamiento informático necesario para el acceso a los sistemas de esta Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de sus facultades de control. Dicho equipamiento deberá estar actualizado con todas las medidas de seguridad vigentes en el Organismo, de acuerdo a la Política de Seguridad de la Información vigente.

2.4. El predio deberá ser apto para soportar las condiciones de transitabilidad requeridas por los medios de transporte de carga, con área amplia de estacionamiento, perfectamente demarcada y señalizada, que permitan a los vehículos efectuar las maniobras necesarias, aún frente a condiciones climáticas desfavorables.

Cuando el suelo no sea de hormigón o capa asfáltica, deberá acompañarse un estudio de suelo realizado por un profesional competente en la materia que acredite que en dichas condiciones se puede cumplir con las operaciones de consolidación y desconsolidación en medios de transporte y el control aduanero.'.

III. APARTADO 3., DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.

'3. Accesos

3.1. Las puertas de ingreso y egreso al depósito fiscal deberán ser de un material resistente, con anclajes asegurados de forma tal que impidan su remoción, aptas para el paso de los medios de transporte de cargas, al igual que para su precintado, y contarán con cerradura de doble combinación o con DOS (2) cerraduras de distinta combinación, quedando una cerradura a cargo del servicio aduanero y otra del permisionario. Adicionalmente, podrán estar equipadas con cerraduras de código de teclado o electrónicas, aprobadas y autorizadas, las que deberán contar con un sistema de registros adecuados de las llaves, combinaciones o tarjetas, que permita la identificación de sus usuarios y los movimientos que realicen.

3.2. Las puertas, ventanas, paredes, pisos y techos del depósito fiscal deberán estar protegidos por un sistema de alarmas y/o dispositivos de detección de intrusos, o contar el depósito fiscal con servicio de vigilancia.

3.3. Según la superficie del predio, el servicio aduanero podrá exigir adicionalmente la instalación de puestos de control en los accesos y en sectores estratégicos del mismo, con el equipamiento informático necesario para el acceso a los sistemas informáticos de esta Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de sus facultades de control.'.

IV. PUNTO 5.5., APARTADO 5. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.

'5.5. El área reservada para que los agentes del servicio aduanero practiquen los controles a su cargo deberá contar con un banco de trabajo con mesada de acero inoxidable y acceso a una fuente de alimentación eléctrica, provisto de iluminación como mínimo de CUATROCIENTOS LUX (400 lx).'.

V. PUNTO 6.5., APARTADO 6. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.

'6.5. La oficina deberá encontrarse dentro del predio fiscal o contiguo al mismo. En ambos casos, deberá contar con acceso visual directo a la zona de operaciones, o bien la visualización de ella a través del sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), a satisfacción del servicio aduanero.'.

VI. PUNTOS 10.6., 10.7. y 10.8., APARTADO 10. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.

'10.6. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros de la Dirección General de Aduanas intervendrá en el control documental que acredite el cumplimiento de los aspectos técnicos del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), en el marco de su competencia.

10.7. Para la verificación del cumplimiento de los aspectos funcionales del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) intervendrá la aduana de jurisdicción y el Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA), dependiente de la Subdirección General de Control Aduanero, en el marco de sus respectivas competencias.

10.8. En el caso de irregularidades o desperfectos en el funcionamiento del mencionado Sistema CCTV, el punto operativo donde se encuentre el depósito fiscal habilitado o por habilitarse, o el Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA), en el cumplimiento de sus controles habituales, deberá notificar al permisionario a los fines que regularice la situación en trato.

Cuando la irregularidad o el desperfecto sea detectado por el Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA) dará conocimiento para su intervención a la aduana de jurisdicción competente.

VII. PUNTO 13.4., APARTADO 13. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.

'13.4. Los sistemas de pesaje deberán encontrarse ubicados dentro del ámbito habilitado, con excepción de los depósitos particulares o aduanas domiciliarias en los cuales podrán encontrarse ubicados dentro de la planta industrial del permisionario.

Asimismo, los referidos sistemas de pesaje podrán instalarse en predios contiguos al depósito fiscal a habilitar, siempre que cuenten con seguridad y sistema de monitoreo por Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) con acceso al servicio aduanero, acorde a lo estipulado en esta resolución general. En todos los casos, el servicio aduanero deberá tener el control del pesaje desde las oficinas aduaneras, la visualización del peso por Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) con trazabilidad del circuito de traslado a la balanza y el 'display' de esta última.'.

VIII. PUNTO 14.3., APARTADO 14. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.

'14.3. Las aduanas domiciliarias y/o factorías y los depósitos fiscales particulares.'.

IX. APARTADO 16. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.

'16. Sistema de control no intrusivo de cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero.

Los permisionarios de depósitos fiscales generales deberán contar con elementos de control no intrusivo acorde al tipo de operatoria, a la mercadería y a las especificaciones técnicas que se consignan en el micrositio 'Depósitos fiscales' del sitio 'web' de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

Dichas especificaciones deberán ser constatadas y avaladas por un profesional idóneo con competencia específica en la materia, cuya firma será certificada por el consejo profesional respectivo, debiéndose acompañar las certificaciones y documentación pertinente de los elementos de control no intrusivo.

Los depósitos fiscales generales que operen únicamente mercaderías con atmósfera controlada, tubos o bobinas de acero, explosivos, mercaderías peligrosas o de difícil manipulación y los tanques y silos, presentarán dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la presente, propuestas tecnológicas alternativas que resulten aptas para asegurar el debido control aduanero.

Cada permisionario deberá proponer la instalación del elemento de control no intrusivo que mejor se adapte al tipo de operatoria y mercadería, que permita garantizar a la Dirección General de Aduanas el correcto control no intrusivo de cargas, sin necesidad de modificaciones en la operatoria normal y habitual del depósito, embalajes de mercaderías, etc.'.

16.1. Quedan exceptuados de contar con escáneres los tanques, celdas y silos.

16.2. Los depósitos fiscales particulares y las aduanas domiciliarias no se encuentran obligados a contar con elementos de control no intrusivo salvo que se trate de mercaderías con obligación de ser escaneadas.

16.3. El titular de la habilitación será responsable del mantenimiento del elemento de control no intrusivo.

16.4. Los equipos de control no intrusivo deberán contar con la capacidad de conexión a la red del Organismo para la transmisión de información e imágenes, de acuerdo a las especificaciones técnicas que se consignen en el micrositio 'Depósitos fiscales' del sitio 'web' de este Organismo

(https://www.afip.gob.ar), con excepción de aquellos equipos que, por la naturaleza de su funcionalidad, no cuenten técnicamente con esta posibilidad.

16.5. Asimismo, se deberá cumplir con lo dispuesto por la Comisión Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo del ámbito de la Administración Federal en lo que respecta a los controles y seguridad del equipamiento de los elementos de control no intrusivo.

16.6. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, dependiente de la Dirección General de Aduanas, intervendrá en el control documental que acredite el cumplimiento de los aspectos técnicos de los elementos de control no intrusivos.'.

IF-2022-00494703-AFIP-DICEOA#DGADUA


ANEXO III (Artículo 1°)

I. APARTADO 10. DEL ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352. '10. El permisionario deberá contar con un sistema informático de control de stock permanente de la mercadería existente en el depósito.

10.1. Mediante dicho sistema se remitirá diariamente a la Administración Federal, al momento del cierre de las operaciones, la siguiente información:

a) Mercadería existente en el depósito.

b) Contenedores vacíos en existencia en el depósito fiscal.

c) Mercadería en situación de rezago.

10.2. El detalle de la totalidad de la información requerida se encontrará identificada en el micrositio 'Depósitos fiscales' del sitio 'web' de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

10.3. La transmisión de la información deberá realizarse a! momento del cierre de la jornada, por la totalidad de la existencia de stock, hayan existido o no variaciones con relación al último informado.

Para el caso de los depósitos fiscales permanentes, será obligatoria la transmisión en días inhábiles solo si el depósito fue autorizado para operar con su correspondiente habilitación de servicios extraordinarios. En el supuesto de los depósitos fiscales no permanentes, la transmisión solo será obligatoria aquellos días en los que el depósito hubiere operado.

10.4. Para aquellos casos en que las mercaderías almacenadas en el depósito hubieran arribado al territorio en forma previa a la implementación del Sistema Informático MALVINA (SIM) enunciado en el punto 10. del presente anexo y que por lo tanto no puedan ser transmitidas mediante el servicio web definido, los permisionarios deberán brindar la información requerida conforme a lo indicado en el micrositio del punto 10.2. del presente anexo, en soporte óptico.

10.5. En el caso de fallas en el funcionamiento del sistema, la información a brindar deberá ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, en soporte óptico, cuando ésta lo requiera. Restablecido el sistema, deberá transmitirse toda la información que no pudo remitirse en tiempo y forma.

10.6. La jurisdicción aduanera de la que depende el punto operativo tendrá a su cargo el control sobre la información trasmitida, debiendo constatar que la misma sea enviada en los tiempos y en la forma dispuesta en la normativa.

10.7. El permisionario deberá solicitar a este Organismo la homologación del referido mecanismo de transmisión de información, con posterioridad a la aprobación de la prefactibilidad y previo al dictado del acto administrativo que habilite el depósito.

La homologación será efectuada por la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones, de conformidad con las pautas definidas en el micrositio 'Depósitos fiscales' del sitio 'web' de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar).

10.8. Los depósitos habilitados que, a la fecha del dictado de la presente, no trasmitan la información requerida precedentemente, deberán en el plazo de CUATRO (4) meses homologar e implementar el mecanismo de transmisión de información requerido y proceder a remitir a este Organismo los datos solicitados.

II. APARTADO 15. DEL ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352. '15. El permisionario podrá ceder el uso de una fracción del predio del depósito fiscal general a un prestador de servicio de courier, para que desarrolle sus actividades conforme a la Resolución N° 2.436/96 (ANA), sus modificatorias y complementarias. El referido predio deberá encontrarse debidamente delimitado con separaciones de mampostería o con cerramientos metálicos, señalizado y contar con cámaras de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).

El permisionario del depósito fiscal será responsable por el cumplimiento de la normativa aduanera, y por la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas en el espacio cedido al prestador de Servicios Postales PSP/ Courier conforme al punto 4., apartado I del Anexo I de la presente norma y los artículos 211 y concordantes del Código Aduanero.'.

IF-2022-00494740-AFIP-DICEOA#DGADUA

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