Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución General 4352/2018

Depósitos Fiscales. Resolución General N° 3.871. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2018

VISTO los Artículos 5°, 198 a 216, 285 a 295 y 397 a 402 del Código Aduanero y la Resolución General N° 3.871, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del Apartado 2. del Artículo 5° del Código Aduanero incluye a los depósitos en la zona primaria aduanera.

Que los Artículos 198 a 216, 285 a 295 y 397 a 402 del aludido texto legal regulan las destinaciones suspensivas de depósito de almacenamiento y los regímenes de depósito provisorio de importación y de exportación.

Que el Artículo 208 del referido plexo normativo establece que los lugares de depósito solo podrán funcionar con la previa habilitación precaria por parte de este Organismo, la cual podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento sin que ello genere derecho a reclamos ni indemnizaciones.

Que la Resolución General N° 3.871 establece las normas relativas al procedimiento para la habilitación de depósitos fiscales.

Que, en virtud de la experiencia recogida, se estima necesario actualizar los criterios a implementar en cuanto a los diferentes tipos de depósitos fiscales, definir la tecnología aplicable al control que resulte más conveniente en función de las características operativas y el tipo de mercadería a almacenar y revisar el procedimiento a seguir ante los posibles incumplimientos o inconductas por parte de los permisionarios.

Que, por otra parte, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, aprueba las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación a fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir la demora que afecta a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que, por los motivos expuestos, resulta procedente sustituir la Resolución General N° 3.871.

Que esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Disposición N° 446/09 (AFIP).

Que a su vez, la Disposición N° 278/18 (AFIP) delega en el Director General de Aduanas el dictado de la reglamentación que establezca el procedimiento para la habilitación de las zonas primarias aduaneras, los depósitos fiscales y las terminales portuarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Control Aduanero.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 278 (AFIP) del 16 de octubre de 2018.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense las normas relativas a la habilitación de depósitos fiscales, las cuales se consignan en los siguientes Anexos que se aprueban y forman parte de la presente:

a) Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Alcance, definiciones y generalidades.

b) Anexo II (IF-2018-00117476-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Requisitos para la habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de datos.

c) Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Condiciones físicas del depósito fiscal a habilitar.

d) Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Condiciones operativas.

e) Anexo V (IF-2018-00117485-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Garantía.

f) Anexo VI (IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Procedimiento disciplinario.

g) Anexo VII (IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Tanques y silos fiscales.

h) Anexo VIII (IF-2018-00117489-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Cámara frigorífica fiscal.

i) Anexo IX (IF-2018-00117491-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Centro logístico fiscal.

ARTÍCULO 2°.- La habilitación de los depósitos en los aeropuertos internacionales de las líneas aéreas nacionales y extranjeras autorizadas para operar en el transporte aéreo internacional, así como de los depósitos mayores en las tiendas libres, deberán ser habilitados en los términos de su propia normativa específica. Las disposiciones de la presente se aplicarán supletoriamente en todo aquello que no se encuentre reglado por la normativa específica.

ARTÍCULO 3°.- La habilitación de un nuevo depósito fiscal del tipo general deberá cumplimentar de manera previa un estudio de prefactibilidad que tendrá por objeto efectuar una valoración de las necesidades de la Dirección General de Aduanas.

En la solicitud de evaluación de prefactibilidad se acompañarán los elementos necesarios que permitan la apreciación primaria del proyecto en orden al cumplimiento del marco normativo, así como aspectos operativos entre los cuales deberá individualizarse la ubicación del predio, el tipo de mercadería que se pretenda almacenar, la cantidad estimada de operaciones, las necesidades del servicio, la trazabilidad, el plan de inversión y/o cualquier otra situación de índole operativo.

Los requerimientos de excepción a los requisitos aquí establecidos deberán ser planteados durante el trámite del estudio de prefactibilidad a los fines de su tratamiento y consideración por la autoridad competente.

ARTÍCULO 4°.- El Administrador de la Aduana de jurisdicción, en el marco del trámite del estudio de prefactibilidad deberá emitir, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la presentación de la solicitud indicada en el Artículo 3°, un informe preliminar en el que se detallen los aspectos operativos para el ejercicio del control aduanero, la dotación a su cargo para cumplir las tareas, así como cualquier otra situación para el desarrollo las actividades en el depósito fiscal en cuestión. En el caso de las Aduanas del Interior dicho informe será remitido a la Dirección Regional Aduanera a efectos de avalar o no el mismo.

Cumplido ello, las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior, según corresponda, evaluarán -en el marco de las estrategias fijadas por la Dirección General de Aduanas- las demandas operativas existentes y los recursos disponibles para ejercer adecuadamente el control aduanero, pronunciándose, en un plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, sobre la admisión o desestimación del proyecto mediante un acto administrativo que se notificará al interesado.

De resultar aprobado este estudio y durante el proceso de habilitación, se podrá requerir en cualquier momento y por necesidades fundadas, las adecuaciones pertinentes a fin de cumplir con los requerimientos vigentes a la fecha de habilitación.

Este procedimiento tendrá carácter previo y obligatorio, y no generará derechos en expectativa al interesado.

ARTÍCULO 5°.- Aquellos permisionarios que hubieran tramitado su habilitación en el marco de la Resolución General N° 3.871 y aún no cuenten con su aprobación por encontrarse pendiente el cumplimiento de los requisitos allí contemplados, tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para la adecuación y acreditación del cumplimiento de lo aquí previsto o sus excepciones con sus correspondientes justificaciones, caso contrario se producirá de pleno derecho la caducidad del trámite.

ARTÍCULO 6°.- Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior instruirán a sus áreas dependientes sobre los mecanismos de control periódico mediante los cuales se verificará el cumplimiento de las condiciones y obligaciones previstas en las normas vigentes, encontrándose supeditada la continuidad de la habilitación y el funcionamiento de los depósitos fiscales ubicados en sus jurisdicciones.

ARTÍCULO 7°.- Las especificaciones técnicas de los elementos de control no intrusivo serán publicadas, conforme se expone en el Apartado 16. del Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA) de la presente, en el sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).

Ante las propuestas alternativas que pudieran presentar los permisionarios en función a lo dispuesto en el mencionado Anexo III, en materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros y la Subdirección General de Control Aduanero, conforme las funciones y tareas que les fueron asignadas, serán las encargadas de efectuar el análisis y evaluación técnica de los requisitos tecnológicos sustitutos de los establecidos en la presente.

ARTÍCULO 8°.- Los depósitos fiscales habilitados que no posean garantía a satisfacción del servicio aduanero en materia operativa, tecnológica o de funcionamiento en general o, en su caso, no cumplan con lo dispuesto en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del caso, conforme lo previsto en el “Procedimiento disciplinario” establecido en el Anexo VI (IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA) de la presente.

De advertirse algún suceso de tal gravedad que ponga en inminente riesgo el ejercicio del control aduanero, quien detecte la irregularidad procederá a labrar el acta pertinente y remitirá las actuaciones a la Aduana de jurisdicción a fin de evaluar si procede el inmediato bloqueo informático del punto operativo, situación que deberá receptarse en acto fundado, el cual deberá ser comunicado de forma inmediata a la Subdirección General pertinente.

Dictado el acto, la Aduana de jurisdicción notificará por Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) el mismo, haciéndole saber al permisionario que podrá interponer recurso de impugnación en los términos del inciso f) del Artículo 1053 del Código Aduanero.

ARTÍCULO 9°.- Las solicitudes del trámite del estudio de prefactibilidad y de habilitación del depósito fiscal, así como la de su renovación o la de modificación de datos se efectuarán a través del Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA) previsto en la Resolución General N° 3.754.

ARTÍCULO 10.- La Dirección General de Aduanas evaluará y aprobará o rechazará las excepciones planteadas por los administrados respecto del cumplimiento de las condiciones aquí establecidas, previo informe y conformidad de la Subdirección General que resulte pertinente y de la Subdirección General de Control Aduanero, cada una en el marco de su competencia. De tratarse de aspectos tecnológicos las intervenciones corresponderán según los términos del Artículo 7° de esta norma.

ARTÍCULO 11.- Los permisionarios de depósitos fiscales deberán brindar sus servicios en forma gratuita a esta Administración Federal debiendo disponer a requerimiento de la misma de un espacio físico de almacenaje conforme las pautas que fijará la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo del mes inmediato siguiente a su dictado.

ARTÍCULO 13.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.871, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Diego Jorge Dávila

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 10/12/2018 N° 94087/18 v. 10/12/2018


(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)


ANEXO

Número: IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 6 de Diciembre de 2018

Referencia: ANEXO I - ACT. 12048-459-2018

ANEXO I (Artículo 1°)

ALCANCE, DEFINICIONES Y GENERALIDADES

I. Depósitos fiscales

1. Se consideran 'Depósitos fiscales' a los lugares operativos habilitados por este Organismo para la realización de operaciones aduaneras -bajo el control del servicio aduanero- inherentes al almacenamiento de mercaderías sólidas, líquidas y gaseosas.

2. Las áreas de almacenamiento habilitadas en el marco de la presente, serán los únicos lugares operativos autorizados para operar como depósitos fiscales. Se podrán habilitar en tal carácter:

2.1. Recintos cubiertos.

2.2. Predios abiertos plazoletas.

2.3. Tanques.

2.4. Silos y celdas.

3. Previo a su habilitación, y salvo las excepciones establecidas por este Organismo, dichas áreas deberán encontrarse a 'Plan barrido'. Se entenderá que se encuentra a plan barrido, cuando no contenga mercadería de ninguna especie, pudiendo contar con las instalaciones o elementos necesarios para el almacenamiento, movimiento y estibaje de las mismas.

4. Se entenderá por 'Permisionario de depósito fiscal' al sujeto autorizado por este Organismo para administrar el depósito fiscal de que se trate, cuyas obligaciones serán -entre otras- el cumplimiento de la normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e intransferible.

II. Clases de depósitos fiscales

1. En función de la titularidad de las mercaderías depositadas:

1.1. Depósitos fiscales generales: son aquellos en los cuales se permite el almacenamiento de mercaderías consignadas a terceros, además de las consignadas al permisionario.

1.2. Depósitos fiscales particulares: son aquellos en los que solo se permite el almacenamiento de mercaderías consignadas al permisionario para ser destinadas aduaneramente por él.

Las mercaderías almacenadas en depósitos fiscales particulares, con carácter de excepción, podrán ser objeto de transferencia a un tercero. A tal fin, deberá contarse con la autorización del servicio aduanero, para lo cual deberán ser remitidas a un depósito fiscal general o bien al depósito fiscal particular del permisionario adquirente.

Un depósito fiscal particular podrá ser habilitado para varios permisionarios en la medida que se encuentren vinculados por algún tipo de contrato asociativo previsto en el Capítulo 16, Título IV del Libro 3° del Código Civil y Comercial. En este supuesto, la documentación aportada a los efectos de la habilitación deberá ser unificada en cuanto al predio a habilitar, mientras que los requisitos relativos a los sujetos deberán cumplirse por cada uno de los permisionarios quienes serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones a la normativa aduanera.

2. En función a la presencia del servicio aduanero:

2.1. Depósitos fiscales permanentes (generales o particulares): son aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se realiza de manera continua, durante el horario de su funcionamiento, y cuenta con la presencia permanente del servicio aduanero.

2.2. Depósitos fiscales no permanentes (generales o particulares): son aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se realiza de manera discontinua, debiendo solicitar la presencia del servicio aduanero para cada operación.

3. En función del tipo de administración del depósito:

3.1. Depósitos fiscales de administración estatal: son aquellos que constituyen el Estado Nacional, Provincial, Municipios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Organismos estatales legalmente autorizados al efecto, aún cuando tuvieran patrimonio y personalidad jurídica propia, siempre que sean íntegra y expresamente estatales. No se considerarán como tales a los constituidos por sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria o por cualquier otra entidad que posea participación de capitales privados.

3.2. Depósitos fiscales de administración no estatal. Todos aquellos no comprendidos en el punto 3.1. de este apartado.

III. Depósitos fiscales temporarios

1. Son aquellos depósitos que, a petición de parte y por razones especiales y con carácter excepcional, podrán ser autorizados para la operación de que se trate, por un plazo de hasta NOVENTA (90) días corridos, el cual podrá ser prorrogado por motivos fundados, en la medida que el plazo total no supere los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos.

2. Dicha autorización podrá expedirse siempre que se resguarde el debido control aduanero y se cumpla con las normas vigentes relativas a la protección del medio ambiente, salud y seguridad de las personas, mediante la adopción de las medidas que correspondan, cuando:

2.1. En la jurisdicción no existan depósitos fiscales habilitados.

2.2. La capacidad de los depósitos fiscales existentes no sea suficiente o no estén habilitados para la clase de mercadería a almacenar.

2.3. Existan, en un espacio que tuviera una habilitación vigente, causas de fuerza mayor que impidan la continuidad de las operaciones.

3. El solicitante deberá efectuar una presentación fundada ante el servicio aduanero que justifique la habilitación del depósito fiscal temporario, el derecho a uso del predio, y deberá constituir una garantía con las formalidades previstas en la presente.

4. El servicio aduanero deberá constatar que el ámbito a habilitar temporalmente reúne las condiciones de infraestructura que garantizan el ejercicio del debido control aduanero, que se ha presentado la garantía pertinente y que la habilitación temporal no afecta la operatividad de los espacios habilitados en la jurisdicción.

IV. Carácter de la habilitación

1. La prefactibilidad y habilitación que se otorgue en el marco de la presente no podrá transferirse, arrendarse o explotarse de manera distinta a lo establecido en el acto que la disponga.

2. El depósito fiscal será de uso exclusivo de mercaderías destinadas a las operaciones de comercio exterior.

3. La habilitación será considerada un permiso precario administrativo, siendo válida en la medida que se mantengan las condiciones acreditadas de conformidad con lo previsto en la presente.

V. Plazos y renovación de la habilitación

1. El plazo de la habilitación será de hasta DIEZ (10) años, renovables en forma no automática. La vigencia de la habilitación quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente.

2. A efectos de renovar la habilitación, el interesado deberá iniciar el trámite ingresando a la aplicación 'Sistema Informático de Trámites Aduaneros' (SITA), con una antelación mínima de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a la fecha de vencimiento, acompañando la documentación que hubiera sido modificada o actualizada hasta ese momento.

3. Recibida la solicitud de renovación, la Aduana de jurisdicción deberá expedirse al respecto, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles administrativos, teniendo en cuenta los antecedentes y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario, opinión que en el caso de las aduanas del interior del país quedará sujeta a la aprobación o rechazo de la respectiva Dirección Regional Aduanera, quien también deberá pronunciarse en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles administrativos.

Cumplido ello, deberá darse intervención a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior, según corresponda, en un plazo no menor a SESENTA (60) días corridos previos a la fecha de vencimiento.

Con los informes pertinentes, las referidas Subdirecciones Generales se pronunciarán sobre la renovación de la habilitación mediante acto administrativo que se notificará al interesado.

Durante el proceso de renovación, la habilitación mantendrá su vigencia hasta tanto la autoridad aduanera se pronuncie.

Cuando se deniegue la renovación de la habilitación, se le otorgará al permisionario un plazo de SESENTA (60) días corridos, contados desde la notificación del acto, para quedar a plan barrido.

4. Todo permisionario habilitado que se encuentre en situación de fusión o escisión deberá informarlo al servicio aduanero, acompañando la documentación pertinente.

Si quien adquiere la empresa pretendiera la continuidad operativa del predio fiscal deberá presentar y acreditar ante el servicio aduanero el cumplimiento de los requisitos relativos al titular de la habilitación, establecidos en el Anexo II de la presente.

Asimismo, quien tuviera en cabeza la habilitación del predio deberá presentar, en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde que hubiera informado que se encuentra en situación de fusión o escisión, un inventario de stock ante el servicio aduanero.

Cumplido ello, la aduana de jurisdicción constatará el inventario declarado y, corroborado el cumplimiento de los requisitos documentales, la Subdirección General pertinente dictará el acto administrativo correspondiente.

5. En caso que, como resultado de una fusión, ocurriese un cambio en la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el permisionario deberá informar tal situación al servicio aduanero y cumplir nuevamente con los requisitos relativos al titular de la habilitación, establecidos en el Anexo II de esta norma.

En el supuesto que ocurriese una escisión de una empresa ya habilitada como permisionaria de depósito fiscal, el servicio aduanero podrá extender dicha habilitación a esta nueva sociedad siempre que esta última cumpla con los requisitos relativos al titular de la habilitación.

Si el mecanismo descripto no fuera articulado, la habilitación se revocará y el predio deberá quedar a plan barrido en un plazo de SESENTA (60) días corridos.

6. El titular de la habilitación que pretenda la desafectación del predio bajo el presente régimen deberá solicitarlo por el SITA siendo la Subdirección General competente quien emita el acto administrativo de baja.

A tal fin, se analizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario -no registrar deudas aduaneras, líquidas y exigibles por incumplimiento de obligaciones como permisionario y dejar el depósito a plan barrido- en caso de no encontrarse impedimento para ello, se dictará el acto administrativo para su notificación al permisionario.

En caso de que el permisionario tuviera habilitado solo el predio por el que solicita la desafectación se procederá a su baja registral.

VI. Régimen legal

1. La autorización conferida para la realización de operaciones aduaneras en depósitos fiscales, otorga al ámbito en que éstas se realicen el carácter de zona primaria aduanera, que se mantendrá hasta el momento en que por acto formal de la autoridad competente sea desafectado de tal estado, debiendo encontrarse a esos efectos, salvo las excepciones establecidas por este Organismo, a 'plan barrido'.

2. Conforme lo previsto en el Artículo 121 del Código Aduanero el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercaderías debe efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero. A tal efecto, deberá contar con la información anticipada sobre los lugares, las horas y la nómina del personal a cargo del permisionario que desempeña tareas dentro de la zona primaria aduanera.

3. Las mercaderías que ingresen al ámbito habilitado, quedarán sujetas a los regímenes provisorios de importación o de exportación, en las condiciones establecidas en los Artículos 198, 397, siguientes y concordantes del Código Aduanero. Asimismo, deberá considerarse lo dispuesto por los Artículos 12 y siguientes del Capítulo 5. del Título I del Anexo de la Resolución General N° 2.090 y por los Artículos 39 y siguientes del Capítulo 3 del Título II del mismo texto.

4. Conforme lo previsto en el Artículo 8° de la presente, los depósitos fiscales que no cumplan con los requisitos previstos en materia operativa, tecnológica, de funcionamiento en general o con lo dispuesto en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del caso, conforme el 'Procedimiento disciplinario' del Anexo VI previsto en esta resolución general, sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones aduaneras que se pudieren haber cometido.




ANEXO

Número: IF-2018-00117476-AFIP-DVDAAD#DGADUA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 6 de Diciembre de 2018

Referencia: ANEXO II - ACT. 12048-459-2018 ANEXO II (Artículo 1°)

REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS FISCALES, SU RENOVACIÓN O LA MODIFICACIÓN DE DATOS

Para solicitar la habilitación del depósito fiscal se deberán observar los siguientes requisitos, tanto para la inscripción inicial como para la permanencia en el régimen.

I. Requisitos

1. Solicitar la inscripción en los 'Registros Especiales Aduaneros' como Permisionario de depósitos fiscales, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, debiendo declarar y mantener actualizado en el 'Sistema Registral' aquellos directivos que componen la sociedad.

1.1. Para los depósitos fiscales particulares, el permisionario deberá estar inscripto en dicho registro como 'Importador/Exportador'. Además, cuando se solicite el carácter permanente para dichos depósitos, se deberá acreditar una cierta cantidad de operaciones de comercio exterior, en un período determinado, que justifique su habilitación.

1.2. Cumplir con el régimen de información establecida en la Resolución General N° 3.293, sus modificatorias y complementarias, para todos los accionistas y personas obligadas en tal registro.

1.3. Presentar anualmente el certificado de antecedentes penales de los directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, hasta tanto exista un sistema que provea la información en trato.

1.4. No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el inciso d), Apartado 1., del Artículo 94 del Código Aduanero. Para las personas jurídicas el requisito se extiende a sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables.

2. Declarar el domicilio del depósito fiscal mediante el servicio 'web' 'Sistema Registral' de este Organismo.

3. Cuando los permisionarios de depósitos fiscales generales sean personas jurídicas, el objeto social deberá contemplar dicha actividad, la que deberá encontrarse declarada ante esta Administración Federal.

4. La persona humana que actúe como representante del permisionario en el trámite de habilitación, renovación o modificación de datos deberá estar designada mediante el servicio 'web' - 'Gestión de Autorizaciones Electrónicas' de este Organismo.

5. No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social, tanto al inicio del trámite como al momento de la suscripción del acto dispositivo de habilitación.

6. Constituir garantía en seguridad de la operatoria, conforme al procedimiento establecido en la presente.

II. Formalización de la solicitud

1. Reunidos los requisitos del Apartado I de este Anexo, se iniciara el trámite por el SITA, conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.754.

1.2. En dicho trámite electrónico se efectuará una declaración jurada consignando el acto de aprobación del estudio de prefactibilidad, la constitución de garantía, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado Apartado I de este Anexo y la validez legal de los documentos aportados emitidos por las autoridades competentes.

1.3. Asimismo, acompañará en soporte digital la documentación detallada en el punto anterior y la consignada en el Apartado III de este Anexo.

2. En el caso de la modificación de datos registrados, se deberá cumplir con lo establecido en el Título I, punto 6. del Anexo de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias, dentro del plazo previsto en el Artículo 10 de dicha norma.

2.1 Cuando el permisionario cambie su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en virtud de lo previsto en el Apartado IV del Anexo I de esta norma, deberá dictarse un nuevo acto de habilitación que recepte el cambio societario.

2.2. En cualquier otro supuesto de cambio de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), deberá solicitarse una nueva habilitación y se producirá la revocación de la habilitación vigente.

III. Documentación a presentar

Sin perjuicio de la presentación digital de la documentación, deberá acompañarse:

1. Plano catastral con la ubicación del predio donde se instalará el depósito fiscal a habilitar.

2. Título de propiedad, contrato de locación u otro instrumento legal por el cual se tenga derecho al uso del predio. Asimismo, deberá acompañarse el informe de dominio donde conste que el mismo no tiene embargos ni inhibiciones.

3. EI plano del sector que se pretende habilitar, confeccionado por arquitecto o ingeniero civil. El mismo debe tener:

3.1. Demarcados los distintos sectores operativos enunciados en el Apartado 4. del Anexo III de la presente.

3.2. Apellido y nombres, título profesional, número de matrícula, firma y sello aclaratorio del citado profesional, certificado por el colegio profesional competente.

3.3 Cuando se solicite la habilitación de una plazoleta deberá estar individualizado en el plano la ubicación del depósito o depósitos cerrados que se encuentran en su interior, los sectores de estiba y las calles de circulación interna de vehículos.

3.4. Ubicación de las cámaras y otros elementos de control no intrusivo.

4. Póliza de seguro contra robo y contra incendio, conforme el tipo de mercadería a almacenar, en la que conste que la cobertura del riesgo coincide con el domicilio del depósito declarado.

5. Habilitación municipal

5.1. La habilitación municipal deberá estar otorgada a nombre del solicitante y expedida por la autoridad municipal o autoridad competente acorde a su jurisdicción, de conformidad con lo previsto en las normas locales.

5.2. Cuando se trate de mercaderías peligrosas y/o explosivos deberán constar específicamente en la habilitación.

5.3. El permisionario deberá mantener vigentes o en trámite las respectivas habilitaciones para el uso del predio, debiendo informar cualquier cambio que ocurra en relación a las mismas ya sea por cambio de plazo o de condición.

6. Las siguientes autorizaciones complementarias, acorde con las características propias del depósito y de la mercadería a almacenar:

6.1. Certificado de control de los instrumentos de medición mencionados en el Apartado 13., Anexo III de esta resolución general -conforme el Decreto N° 960 del 24 de noviembre de 2017-. Las balanzas deben estar habilitadas conforme a lo previsto en la Instrucción General N° 28 (DGA) del 27 de diciembre de 2011. Corresponderá a la autoridad aduanera el permanente control de la vigencia de dichos certificados. La falta de cumplimiento por parte del permisionario será considerada falta grave.

6.2. Cuando el depósito fiscal reciba mercaderías que se encuentren sujetas a regulación de terceros organismos, el depósito en trato deberá poseer el certificado expedido por la autoridad de aplicación, que lo habilite para su respectivo almacenamiento (por ejemplo: ANMAC, SENASA, SEDRONAR, etc.).

6.3. Certificaciones y documentación relativos a la habilitación y uso de elementos de control no intrusivos.

6.4. Para los depósitos fiscales generales certificación de la norma ISO 9001 -y de toda aquella que la amplíe, modifique o actualice- o, en su defecto, la solicitud de aprobación de calidad certificada por dicha norma para los procesos de recepción almacenamiento y egreso de la mercadería. En caso de encontrarse en proceso de certificación deberá acompañarse las constancias correspondientes al cronograma de implementación y las correspondientes a las etapas cumplidas.

7. Las garantías exigidas en el Anexo V de la presente, una vez aprobada la habilitación por el servicio aduanero y previo al inicio de las actividades.

IV. Depósitos fiscales de administración estatal

Las personas jurídicas de administración estatal deberán cumplir todos los requisitos consignados en este Anexo, con excepción de la constitución de garantía conforme el Artículo 208 del Código Aduanero. Asimismo, presentarán -en forma complementaria- el instrumento jurídico -ley, decreto, ordenanza, etc.- que permita determinar su naturaleza estatal, composición patrimonial, sus facultades para desarrollar la actividad de almacenaje y los funcionarios responsables.



ANEXO

Número: IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 6 de Diciembre de 2018

Referencia: ANEXO III - ACT. 12048-459-2018

ANEXO III (Artículo 1°)

CONDICIONES FÍSICAS DEL DEPÓSITO FISCAL A HABILITAR

1. Superficie

1.1. Los depósitos fiscales generales deberán tener dimensiones adecuadas para la operatoria que se pretende.

1.2. EI predio a habilitar constituirá una unidad, es decir que, se deberá acceder a cualquier sector del mismo sin pasar por una zona secundaria aduanera. Ello con excepción a los depósitos particulares correspondientes a empresas que operan en el marco de los regímenes de 'Operador Económico Autorizado' (OEA), aduana domiciliaria y/o factorías.

1.3. La superficie del ámbito que se pretende habilitar deberá guardar relación con la actividad a desarrollar, el tipo de mercadería, la zona geográfica en la que se encuentra ubicado y los espacios necesarios para la ejecución y control de las operaciones aduaneras, circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.

1.4. La superficie mínima deberá ser tal, que permita el normal desplazamiento de los medios de transporte de carga, según el ámbito que se trate.

2. Delimitación del predio fiscal

2.1. Los límites serán establecidos en la resolución de habilitación que a tal efecto se dicte. En la misma se describirán -si los hubiera- los accidentes del terreno que la delimitan, los linderos (rutas, calles etc.), graficándose su trazado en el plano y a una escala que permita su adecuada visualización.

2.2. El ámbito deberá contar con un cercado en función a la habilitación y guardar relación con la condición y tipo de mercaderías y/o los medios de transporte que operan en el mismo, permitiendo la circulación y ejercicio del debido control aduanero.

2.2.1. Dicho cerco deberá estar constituido por alambre -tipo romboidal o similar- o pared debiendo respetar en todo su trazado una altura mínima de DOS METROS CINCUENTA (2,50 m) y contar en su parte superior con alambre de seguridad antiescalamiento con un altura mínima de TRES (3) hileras. Asimismo, deberá estar asentado de manera tal que impida su remoción total o parcial.

2.2.2. Cuando el predio se encuentre ubicado dentro de la planta industrial y/o comercial del permisionario, éste se encontrará exento del cumplimiento de la delimitación indicada precedentemente, en la medida en que la instalación en si misma tenga su propio cerramiento, como por ejemplo tanques, esferas o edificaciones con paredes en todo su perímetro. En cambio, se exigirá el cerco cuando se habilite una plazoleta dentro de estos predios.

2.2.3. Cuando el depósito fiscal este ubicado en un puerto, muelle o atracadero habilitado para la realización de operaciones aduaneras, el cerramiento perimetral no será necesario en el límite con el espejo de agua adyacente al mismo.

2.3. Las Oficinas de Control de Salida, deberán estar ubicadas en los lugares de ingreso/egreso al predio.

2.4. El mismo deberá ser apto para soportar las condiciones de transitabilidad requeridas por los medios de transporte de carga, con área amplia de estacionamiento, perfectamente demarcada y señalizada, que permitan a vehículos efectuar las maniobras necesarias, aún frente a condiciones climáticas desfavorables. Cuando el suelo no sea de hormigón o capa asfáltica, deberá acompañarse un estudio de suelo realizado por un profesional competente en la materia que acredite que en dichas condiciones se puede cumplir con las operaciones y el control aduanero.

3. Accesos

3.1. Los accesos al depósito fiscal deberán ser aptos para su precintado y contarán con cerradura de doble combinación o con DOS (2) cerraduras de distinta combinación, quedando una cerradura a cargo del servicio aduanero y otra del permisionario.

3.2. Tendrán las dimensiones necesarias para el ingreso o egreso de los medios de transporte de cargas que operarán en el sector. Sus anclajes deberán quedar asegurados de forma tal que impidan su remoción.

3.3. Según la superficie del predio, el servicio aduanero podrá exigir adicionalmente la instalación de puestos de control en los accesos y en sectores estratégicos del mismo, con el equipamiento informático necesario para el acceso a los sistemas informáticos de esta Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de sus facultades de control.

4. Delimitación de sectores dentro del predio fiscal

4.1. Los depósitos fiscales de carácter general deberán contar con sectores debidamente identificados y segregados para:

a) Sector de almacenamiento de las cargas de importación.

b) Sector de almacenamiento de las cargas de exportación.

c) Espacio de consolidación y desconsolidación de mercaderías de importación.

d) Espacio de consolidación y desconsolidación de mercaderías de exportación.

e) El almacenamiento de las mercaderías sin titular conocido, sin declarar, que se encuentren en rezago aduanero o que sean objeto de secuestro, deberán ser perfectamente identificadas y rotuladas por el permisionario dentro del predio fiscal.

f) El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.

g) Sector para mercaderías con diferencias de peso constatado por el permisionario.

h) Espacio para bultos en mala condición.

i) Sector de control aduanero.

4.2. Esta sectorización y segregación podrá ser revelada en la medida que el depositario cuente con un sistema de control de cargas autorizado por el servicio aduanero que permita el monitoreo de las mercaderías de manera tal que se pueda determinar en tiempo real su ubicación, estado y régimen al que se encuentra sometida.

4.3. Los depósitos fiscales particulares deberán contar con sectores debidamente identificados y segregados para:

a) El almacenamiento de las cargas de importación.

b) El almacenamiento de las cargas de exportación.

c) El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.

d) Espacio para bultos en mala condición.

e) Sector de control aduanero.

5. Sector de control aduanero

5.1. El sector de control aduanero deberá ser techado, de dimensiones adecuadas a los efectos de poder realizar las tareas de verificación de las mercaderías y otras acciones de control, bajo cualquier condición climática, debidamente iluminado, previendo un sistema de iluminación de emergencia.

5.2. En aquellos ámbitos en los que se opere con carga en camiones y/o contenedores, deberá contarse con plataforma elevada o con rampa de acceso y/o con vehículos o elementos que permitan bajar a piso la carga.

5.3. El espacio de control deberá guardar estricta relación con la cantidad de operaciones que se desarrollen en el ámbito habilitado.

5.4. El piso del sector de control deberá ser apto tanto para la estiba de las cargas como para la circulación de camiones, de hormigón o capa asfáltica.

6. Oficina para el servicio aduanero.

6.1. La superficie de la oficina deberá guardar relación con la dotación de personal necesario para desarrollar las tareas de control.

6.2. Deberá contar con mobiliario adecuado y suficiente para el desempeño de las tareas por parte del personal designado en el punto operativo y con todos los servicios básicos, baños de uso exclusivo y climatización adecuada, servicio telefónico de uso exclusivo del personal aduanero y medios de comunicación entre la oficina y los sectores administrativos y operativos que este designe.

6.3. Deberá contar con espacio suficiente para la atención de los usuarios.

6.4. El acceso a la oficina para el servicio aduanero deberá ser apto para su precintado y contará con cerraduras apropiadas.

Del mismo modo, el recinto estará equipado con los elementos de seguridad pertinentes.

6.5. La oficina estará en un lugar que tenga acceso visual directo a la zona de operaciones, o bien visualización de ella a través del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) a satisfacción del servicio aduanero.

6.6. Tendrán equipamientos informáticos y tecnológicos necesarios independientes, los que serán renovados, acorde a las exigencias que demanden los nuevos aplicativos.

6.7. En las oficinas de control aduanero instaladas en los accesos y egresos del predio fiscal, los permisionarios deberán instalar equipamiento informático conectado al Sistema Informático MALVINA (SIM) y al Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), poseer conexión y servicio de 'Internet'.

6.8. Deberán contar con un sistema alternativo para las emergencias, suficiente para continuar la operativa en caso de interrupción del suministro eléctrico.

6.9. Para los depósitos fiscales particulares, la instancia que interviene en su habilitación podrá adecuar, mediante acto debidamente fundado los requisitos previstos en este Anexo.

7. Oficinas para uso del permisionario

7.1. Deberán poseer el equipamiento informático necesario, con conexión para acceder a los sistemas informáticos de esta Administración Federal.

7.2. Las oficinas de atención al público deberán encontrarse fuera del depósito fiscal y poseer únicamente acceso directo desde el exterior del predio.

8. Iluminación

8.1. Todo recinto habilitado como fiscal debe poseer un sistema adecuado de iluminación artificial, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.587 y sus complementarias, reglamentada por el Decreto N° 351 del 5 de febrero de 1979, sus modificatorias y sus complementarias.

8.2. Al mismo tiempo deberán contar con un sistema alternativo para las emergencias (grupo electrógeno de potencia suficiente para continuar la operativa en caso de corte de suministro eléctrico).

8.3. El perímetro de los predios habilitados deberá tener iluminación que asegure la visibilidad en todos los sectores.

9. Seguridad

9.1. En el caso que los permisionarios presenten un sistema de vigilancia privada o bien el servicio sea prestado por el personal propio del operador, la circulación de los mismos podrá efectuarse dentro del predio fiscal y por fuera de los espacios cerrados de almacenamiento y plazoletas cercadas.

En el caso que la circulación del personal de seguridad fuera necesaria, a fin de cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad competente, deberá ser acreditado en el trámite de habilitación, invocándose la normativa aplicable que prevea la exigencia de personal de seguridad dentro del espacio habilitado en virtud del riesgo inherente a la carga. En estos casos, deberá contar con presencia permanente del servicio aduanero.

9.2. Cuando el servicio de vigilancia lo efectuaren las Fuerzas de Seguridad su circulación estará contemplada en protocolos de trabajo conjuntos y en la autorización aduanera.

10. Control por imágenes

Los ámbitos habilitados de conformidad a la presente resolución deberán contar con un Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) cuyas características técnicas se consignan en el sitio 'web' de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), certificado por profesional idóneo y con competencia específica en la materia, cuya firma será certificada por el consejo o colegio profesional respectivo, que avale el cumplimiento de los aspectos técnicos establecidos en la normativa.

10.1. Las cámaras deberán instalarse de manera tal que la disposición de las mismas permitan al servicio aduanero visualizar en forma total y sin puntos ciegos el ingreso y egreso de personas, de las mercaderías a zona primaria aduanera y a las zonas destinadas a las operaciones sujetas a control, debiendo permitir identificar las unidades de carga y los medios de transporte utilizados.

10.2. El sistema deberá estar disponible durante las VEINTICUATRO (24) horas y los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año y contar con los medios necesarios para que el servicio aduanero pueda acceder en forma local a la visualización de las cámaras, de manera remota en tiempo real y a los archivos históricos por un período no menor a SESENTA (60) días, así como brindar el software de visualización al momento de ser requerido por este Organismo.

10.3. El titular de la habilitación será responsable de la correcta iluminación, de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del circuito cerrado de televisión, debiendo informar inmediatamente cualquier interrupción en el servicio del sistema CCTV, a fin de evaluar la procedencia de suspender la operatoria en el sector afectado hasta su reanudación.

10.4. El vídeo grabado se almacenará en el video server o en otro medio durante UN (1) año, siendo potestad de cada permisionario definir el mecanismo adecuado para su custodia. El servicio aduanero podrá requerir, cuando lo considere necesario, las grabaciones almacenadas.

10.5. La inobservancia de cualquiera de estas condiciones -sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que pudiere corresponder- será considerada falta grave.

11. Higiene y desinfección

El permisionario será responsable de guardar, en todo el ámbito habilitado, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587 y sus complementarias.

12. Sistemas de frío

Para el caso de habilitaciones de predios que reciban mercaderías sujetas a cadena de frío, se deberá disponer de antecámaras y cámaras de frío acorde a las mercaderías y tipo de operatoria a realizar, conforme las disposiciones de la autoridad de aplicación en la materia.

Asimismo resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el Anexo VIII de la presente.

13. Sistemas de medición y pesaje

13.1. Todo ámbito que se habilite por la presente deberá contar con un instrumento de medición fiscal, el cual deberá contar con el certificado emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) vigente y el correspondiente acto dispositivo de habilitación emitido por el Administrador local, conforme lo establecido en la Instrucción General N° 28/11 (DGA).

13.2. En los depósitos fiscales generales será obligatorio la existencia de balanzas para el pesaje de los medios de transporte de cargas, así como para el pesaje de bultos y de mercaderías a granel a consolidar o desconsolidar, según el caso. En los depósitos particulares se podrá exceptuar del requisito establecido en el presente punto en la medida en que la mercadería a almacenar no requiera control de peso.

13.3. Como mínimo se requerirá para el pesaje de bultos el instrumento de medición que permita pesar hasta DOS MIL (2.000) kilogramos en función a las necesidades de la operativa.

13.4. Los sistemas de pesaje deberán encontrarse ubicados dentro del ámbito habilitado, salvo en el caso de los depósitos particulares o aduanas domiciliarias en los cuales podrán encontrarse ubicados dentro de la planta industrial del permisionario. Para estos últimos casos, el servicio aduanero deberá tener el control del pesaje desde las oficinas aduaneras y su visualización de la pesada por CCTV con trazabilidad del circuito de traslado a la balanza.

13.5. Estos instrumentos de medición fiscal deberán cumplir con los requisitos previstos en la Resolución General N° 3.890, sus modificatorias y complementarias.

14. Caniles

Los depósitos fiscales de carácter general se encuentran alcanzados por las previsiones de la Resolución General N° 3.678.

Se exceptúa a:

14.1. Los depósitos fiscales generales en donde exclusivamente se almacenan mercaderías enfriadas y congeladas.

14.2. Los que solo comprendan tanques, celdas y silos fiscales.

14.3. Los depósitos fiscales particulares y las empresas que operan en los regímenes de OEA, aduana domiciliaria y/o factorías.

15. Condiciones aplicables a depósitos fiscales que almacenen mercaderías peligrosas

15.1. Para todos los fines se adopta como concepto de mercadería peligrosa el que surge de las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la clasificación y segregación que sobre las mismas se determina para los distintos medios de transporte.

15.2. El permisionario deberá observar los principios de la clasificación y la definición de las clases, las prescripciones generales en materia de embalaje/envasado, el marcado, el etiquetado o la rotulación, etc., conforme lo previsto en las Convenciones Internacionales a las cuales se encuentre adherida la República Argentina.

16. Sistema de control no intrusivo de cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero

Los permisionarios de depósitos fiscales generales deberán contar con elementos de control no intrusivo acorde a las especificaciones técnicas que se consignan en el sitio 'web' de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), certificado por profesional idóneo y con competencia específica en la materia, cuya firma será certificada por el consejo profesional respectivo, que avale el cumplimiento de los aspectos técnicos establecidos en la normativa o bien de existir un Prestador de Servicio de Escaneo (PESE) -habilitado en los términos de la Resolución General N° 3.249- podrán contratar sus servicios, debiéndose en todos los casos acompañar las certificaciones y documentación de elementos de control no intrusivo conforme la normativa vigente en la materia.

16.1. Los depósitos fiscales generales que operen únicamente con gráneles, sólidos, líquidos, o gaseosos, mercaderías con atmósfera controlada, tubos o bobinas de acero, explosivos, mercaderías peligrosas o de difícil manipulación presentarán dentro de los SESENTA (60) días corridos de publicada la presente ante el servicio aduanero, propuestas alternativas y tecnologías que resulten aptas para asegurar el debido control aduanero.

16.2. Los depósitos fiscales particulares, las aduanas domiciliarias y los 'Operadores Económicos Autorizados' (OEA) no están obligados a contar con elementos propios de control no intrusivo salvo que se trate de mercaderías con obligación de ser escaneadas en cuyo caso, de existir un PESE podrán contratar sus servicios.

16.3. El titular de la habilitación será responsable del mantenimiento del elemento de control no intrusivo.

16.4. Los equipos de control no intrusivo deberán poder conectarse a la red del Organismo para la transmisión de información e imágenes, de acuerdo a las especificaciones técnicas que se consignan en el sitio 'web' del mismo (www.afip.gob.ar).

16.5. Cada equipo deberá posibilitar que la Administración Federal pueda conectar sus terminales en forma directa, para lo cual se deberá poner a disposición el 'hardware' y 'software' que fuere necesario.

16.6. Asimismo, se deberá cumplir con lo dispuesto por la Comisión Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo del ámbito de la Administración Federal en lo que respecta a los controles y seguridad del equipamiento de los elementos de control no intrusivo.




ANEXO

Número: IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 6 de Diciembre de 2018

Referencia: ANEXO IV - ACT. 12048-459-2018

ANEXO IV (Artículo 1°)

CONDICIONES OPERATIVAS

1. El horario hábil para el ingreso y egreso de las mercaderías será establecido por esta Dirección General de Aduanas. El permisionario deberá solicitar la habilitación de servicios extraordinarios para atender operaciones fuera de dicho horario, en los términos previstos por la normativa vigente.

2. El permisionario no permitirá el ingreso de las mercaderías que no sean las autorizadas en la habilitación o que no cuenten con las autorizaciones emanadas de los organismos de aplicación en la materia. La inobservancia de esta condición será considerada falta grave.

3. El permisionario no permitirá el ingreso, egreso o permanencia de mercaderías en el depósito fiscal sin la documentación correspondiente que contenga la descripción de las mercaderías que se ingresan y la identificación de las personas responsables de la disposición de las mercaderías. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta grave.

4. No podrán permanecer en el depósito fiscal las mercaderías nacionales y nacionalizadas cuyo destino no sea la exportación, o aquellas que se encuentren nacionalizadas y cuya partida haya sido recibida conforme. Igual prohibición regirá para los contenedores que ingresaren vacíos al depósito de que se trate y no sean afectados a una operación aduanera, excepto cuando se hubiera autorizado expresamente el ingreso de contenedores nacionalizados para resguardar mercaderías judicializadas y/o sujetas a medidas cautelares por parte del servicio aduanero.

5. Cuando el permisionario decida ampliar el espectro de mercaderías con las que opera deberá comunicar y tramitar previamente tal circunstancia como una modificación de la habilitación, debiendo acompañar la habilitación de la autoridad competente y las de terceros organismos que pudieran corresponder.

6. Las mercaderías arribadas en mala condición, ingresarán al espacio habilitado al efecto, previo a su pesaje, conteo o medición, labrando un acta con la novedad. Igual temperamento se adoptará cuando el deterioro se produzca luego de que la mercadería haya ingresado al depósito fiscal. El acta deberá ser confeccionada con la presencia del permisionario y del servicio aduanero.

7. EI permisionario deberá garantizar al servicio aduanero el libre acceso al depósito, sin perjuicio de constatar la identidad del mismo y de registrar el ingreso/egreso del personal aduanero. Las demoras injustificadas, aun cuando obedezcan a cuestiones de seguridad impuestas por el permisionario, se considerarán falta grave.

8. El permisionario deberá informar todos los registros de acceso al predio. Dicha información será transmitida de manera electrónica. La circulación de personas no informadas será pasible de sanción disciplinaria.

9. Cuando el depósito fiscal se encuentre cerrado, no podrá permanecer dentro del predio habilitado como fiscal ninguna persona que no se encuentre debidamente autorizada por el servicio aduanero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Aduanero.

10. El permisionario contará con un sistema informático de control de stock permanente de las mercaderías ingresadas, en el que consten todos los datos referidos al medio de transporte, fecha y hora de ingreso, procedencia, tipo de mercadería, peso, cantidad de bultos, tipo de envase, consignatario, ubicación de la partida, movimiento de entrada y salida de contenedores y todo otro dato que esta Administración Federal considere conveniente para su identificación.

10.1. Dicha información deberá ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, en soporte informático, cuando ésta lo requiera hasta tanto se implemente un 'Servicio Web' para el envío de información.

10.2. Asimismo, deberá llevar un listado de contenedores vacíos en existencia en el depósito fiscal, que permita conocer su stock en forma inmediata por el servicio aduanero.

10.3. Los permisionarios deberán disponer de un espacio físico para el almacenaje de mercaderías sin titular conocido, sin declarar o en rezago. Asimismo de encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas relacionadas con procedimientos infraccionales, delictuales o de impugnación será de aplicación lo previsto en el Artículo 1042 del Código Aduanero.

Deberán también tener a disposición del servicio aduanero el listado de las mercaderías en situación de rezago.

Dicho listado solo deberá contener los conocimientos de embarque que no tengan afectadas destinaciones de importación, siendo que las mercaderías que se encuentran desaduanizadas y no fueron retiradas del depósito por los importadores no se encuentran en condición de rezago.

La información que se debe brindar comprende:

- Nombre del medio transportador.

- Fecha de ingreso al país del medio de transporte.

- Nro. de manifiesto.

- Nro. de conocimiento de embarque (completo, incluyendo código de puerto).

- Nro. de manifiesto hijo.

- Nro. de conocimiento de embarque hijo (completo, incluyendo código de puerto).

- Tipo de envase.

- Nro. contenedor.

- Procedencia.

- Contenido declarado.

- Cantidad ingresada.

- Mercadería IMO (si/no).

- M3 ocupados.

- Estado de la mercadería.

- Impedimento legal (si/no).

- Causa del impedimento (causa judicial, interdicción, embargos o quiebras, alertas control aduanero).

- Observaciones.

11. El permisionario asumirá el costo de almacenaje y demás gastos de conservación de las mercaderías que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en la Sección V, Título II del Código Aduanero, debiendo asumir los costos de destrucción de las mercaderías en situación de rezago aduanero.

12. El acondicionamiento de las cargas se hará de conformidad con la individualización de sectores prevista en el Anexo III de la presente.

12.1. A tal efecto, se colocarán indicadores que permitan una fácil identificación de las mercaderías.

12.2. Asimismo, se procederá a la clara identificación de la mercadería peligrosa y/o explosivos según la señalética establecida por convenciones internacionales a las cuales se encuentre adherida la República Argentina.

13. Las mercaderías afectadas a medidas cautelares dispuestas por la justicia serán comunicadas por el servicio aduanero al permisionario, quien procederá a su individualización e identificación mediante la fijación de rótulos con el número de oficio judicial y la carátula de la causa. A tal efecto se utilizarán rótulos con una medida mínima de VEINTIUNO POR CATORCE CON NUEVE CENTÍMETROS (21 x 14,9 cm) en color rojo.

14. El permisionario deberá realizar el conteo, pesaje o medición de todas las mercaderías que ingresen al depósito fiscal. El incumplimiento del presente será considerado falta grave.



ANEXO

Número: IF-2018-00117485-AFIP-DVDAAD#DGADUA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 6 de Diciembre de 2018

Referencia: ANEXO V - ACT. 12048-459-2018

ANEXO V (Artículo 1°) GARANTÍA

1. El otorgamiento de la habilitación que tramita de conformidad con lo previsto en la presente, estará sujeto a la presentación y aceptación de una garantía a satisfacción de este Organismo, en los términos del inciso m) del Artículo 453 del Código Aduanero.

2. Para los depósitos de administración estatal no será exigible el requisito de constituir garantía conforme lo establecido en el Artículo 208 del referido plexo normativo.

3. La garantía de actuación prevista en los Regímenes de Aduanas Domiciliarias, Aduanas de Factoría y Operador Económico Autorizado se considerará suficiente para la habilitación de los depósitos fiscales comprendidos en dichos regímenes.

4. La garantía se calculará a razón de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100) o equivalente en pesos por metro cuadrado hasta DOS MILLONES de DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000.000) o su equivalente en pesos.

5. La garantía a constituir para los tanques o similares, ya sean para almacenar líquidos, gases o mercadería a granel, se calculará por metro cúbico, con excepción de las celdas.

6. La garantía será constituida de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias, asegurando el pago de los tributos o de las penas pecuniarias a cargo del depositario o por quien este debiera responder.

7. Para los depósitos fiscales temporarios particulares el importe a cubrir ante el posible incumplimiento de las obligaciones del permisionario con relación a la mercadería a almacenar se cubrirá con la garantía de actuación como importador/exportador.

8. Para los depósitos fiscales temporarios generales deberá constituirse garantía en los términos de los puntos 4. o 5. del presente Anexo.

9. Cuando se trate de un depósito fiscal particular habilitado para varios permisionarios, cada uno de ellos comprometerá su garantía de actuación.



ANEXO

Número: IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 6 de Diciembre de 2018

Referencia: ANEXO VI - ACT. 12048-459-2018

ANEXO VI (Artículo 1°)

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Los lugares descriptos en la presente se encuentran sometidos a las máximas atribuciones de control aduanero en los términos de los Artículos 121 y 122 del Código Aduanero.

Los incumplimientos que se detecten tanto de los requisitos como de las condiciones establecidas en el conjunto de la normativa aduanera referidos a los aspectos legales, operativos, informáticos y tecnológicos aplicables en el ámbito de los depósitos fiscales, podrán ser objeto de investigación y denuncia tanto en el orden disciplinario como en el ámbito de las infracciones y los delitos.

En tal sentido, en su aspecto disciplinario la actividad de los sujetos responsables se encuentra comprendida en el Artículo 109 y siguientes del Código Aduanero.

Ante un acto de inconducta o falta en el ejercicio de su actividad, se iniciará el sumario disciplinario, marco en el cual se determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 110 del mencionado Código, las que se graduarán según la índole de la falta cometida y los antecedentes del sujeto denunciado.

La sustanciación del sumario disciplinario no es óbice para efectuar las denuncias que pudieran corresponder si la conducta desarrollada fuera pasible de encuadrarse como infracciones o delitos aduaneros, procedimientos que tramitarán independientemente.

La autoridad competente para disponer la instrucción disciplinaria, será el área que hubiera otorgado la habilitación del predio.

La resolución del procedimiento disciplinario corresponderá al Administrador de Aduana o al juez administrativo de la jurisdicción, conforme lo indicado en el Artículo 110 de dicho plexo normativo.

1. Incumplimiento

Se considerarán faltas graves susceptibles de acarrear la sanción de revocación definitiva todos aquellos hechos que hubieran imposibilitado o podido imposibilitar el control aduanero y que permitieran la comisión de un delito o su tentativa, así como también las estipuladas expresamente por esta norma.

Se considerará falta susceptible de acarrear la sanción de revocación temporaria, los incumplimientos y la intervención de cualquier naturaleza tendientes a alterar el adecuado funcionamiento de los medios de control no intrusivo, el CCTV o cualquier otro elemento tecnológico.

En dicho caso, el área que detectara la anomalía deberá denunciar en forma detallada el incumplimiento detectado a efectos de que la autoridad llamada a resolver pueda analizar y determinar la responsabilidad por el hecho denunciado y aplicar -de corresponder- la sanción disciplinaria.

2. Procedimiento

Efectuada la denuncia se remitirá la misma al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros si la habilitación corresponde al ámbito de la Dirección Aduana de Buenos Aires o la Dirección Aduana de Ezeiza, o la Aduana de jurisdicción para el caso de las restantes habilitaciones.

Se correrá vista al permisionario por un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá de TREINTA (30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos imputados o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluos o meramente dilatorios. Concluida la etapa probatoria se notificará al interesado por CINCO (5) días hábiles administrativos para que alegue sobre su mérito.

Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, la autoridad competente dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos.

La resolución deberá ser notificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 1013 del Código Aduanero y deberá contener el recurso con el que cuenta el administrado.

3. Sanciones

Dado que el Artículo 110 del Código Aduanero contempla como sanción la revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada, estas son las únicas dos medidas que se pueden aplicar en el ámbito disciplinario.

La revocación temporaria imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías hasta que se resuelva su levantamiento. Sin perjuicio de ello, subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento haya sido autorizado por el servicio aduanero.

La revocación definitiva imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías. Además, el depósito deberá quedar a 'plan barrido' en el plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución definitiva, durante el cual subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.

Los gastos para el traslado de la mercadería a otros depósitos habilitados serán a cargo del permisionario sancionado.

4. Recursos

Contra la resolución sancionatoria el permisionario podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 111 del Código Aduanero.



ANEXO

Número: IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 6 de Diciembre de 2018

Referencia: ANEXO VII - ACT. 12048-459-2018

ANEXO VII (Artículo 1°)

TANQUES Y SILOS FISCALES

I. Requisitos y documentación

1. La habilitación de tanques y silos fiscales se regirá por lo establecido en los Anexos II y III de esta resolución general, con la aplicación de las reglas propias para este tipo de construcciones.

2. Para el caso de tanques fiscales -el cual comprende las esferas-, en el momento de efectuar la solicitud, renovación o modificación de la habilitación, el permisionario deberá presentar, en forma complementaria al resto de la documentación exigida para la habilitación del depósito fiscal, un certificado extendido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) mediante el cual se aprueben las tablas de calibrado.

3. Para la habilitación de silos -el cual comprende las celdas- el permisionario deberá contar previamente con la habilitación de la autoridad competente en función de la mercadería a almacenar.

Para el caso de las celdas, éstas podrán compartimentarse -en sectores completamente independientes y aislables- a fin de depositar distintos tipos de mercadería.

4. El plano del ámbito a habilitar deberá contener el detalle de las conexiones desde el origen de la carga hasta el punto de descarga, las conexiones con otros tanques, silos y esclusas o llaves de paso intermedias. Asimismo, deberá consignar el tipo de fijación de las mismas al suelo y el volumen de desplazamiento de cada conexión.

5. La delimitación de los predios que encierren tanques para líquidos o silos para sólidos, no significará que todo el predio tenga carácter fiscal, sino que la habilitación se referirá exclusivamente a los tanques o silos propiamente dichos respecto de los cuales se haya solicitado su afectación fiscal.

6. No será exigible el cerramiento cuando se trate de tanques/silos que se encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestros en virtud de almacenarse mercadería peligrosa, ya que el mismo puede entorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o de salvataje.

7. Las bocas de entrada/salida de los tanques/silos fijos de almacenamiento al igual que las esclusas o llaves de paso que interconecten tanques/silos, deberán contar con un sistema de cierre que permita el precintado de las mismas, por parte del usuario y del servicio aduanero u otro sistema similar de control que deberá ser evaluado por la Aduana de jurisdicción y aprobado por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, según corresponda en el acto de habilitación.

8. Deben tener iluminación artificial suficiente para cada tanque/silos, en especial para las bocas con que cuenta el espacio habilitado, y en caso de las celdas, respecto del portón de acceso.

9. Los tanques habilitados como fiscales deberán poseer una placa en la que deberá constar: apellido y nombre, razón social o denominación del permisionario, sigla de identificación dentro de la planta, condición de fiscal, capacidad y fecha de calibrado.

II. Desafectación y rehabilitación de tanques fijos

1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen los tanques, silos y celdas y a las necesidades de los usuarios para contar con los mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para dedicar la capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación el tanque se encuentre vacío, se efectúe el pedido dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga vigente la garantía oportunamente ofrecida.

Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería de libre circulación sin que el tanque pierda su condición de tal.

2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y autorizadas por la aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes a fin de poder acceder al movimiento histórico de cada tanque alcanzado por esa variante.

3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2) años. Superado el mencionado plazo sin que mediara una solicitud de reafectación, aquella se transformará -sin más trámite- en definitiva, debiendo elevarse a la superioridad para la formalización del acto dispositivo.

III. Condiciones operativas para tanques y silos

Regirán las condiciones operativas establecidas en el Anexo IV de la presente en la medida que resulten aplicables, así como lo establecido en la Resolución N° 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 sus modificatorias y complementarias.



ANEXO

Número: IF-2018-00117489-AFIP-DVDAAD#DGADUA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 6 de Diciembre de 2018

Referencia: ANEXO VIII - ACT. 12048-459-2018

ANEXO VIII (Artículo 1°)

CÁMARA FRIGORÍFICA FISCAL

I. Requisitos y documentación.

La habilitación de las cámaras frigoríficas para el almacenamiento de mercadería enfriada y congelada se regirá por lo establecido en los Anexos II y III de la presente, con la aplicación de la normativa vigente para este tipo de mercadería.

1. El permisionario deberá contar previamente con la habilitación de la autoridad competente en función de la mercadería a almacenar.

2. El plano del lugar a habilitar deberá contener la cámara frigorífica y su acceso, la antecámara con el espacio reservado para realizar el control aduanero de la mercadería, los docks de los medios de transporte, las cámaras de CCTV, la ubicación de los sistemas de control de peso, la ubicación de la oficina del servicio aduanero, la ubicación de la oficina del permisionario, todo ello en referencia al predio del permisionario.

3. La delimitación de los predios donde se encuentre la cámara frigorífica, no significará que todo el predio tenga carácter fiscal, sino que la habilitación se referirá exclusivamente al espacio de almacenamiento respecto del cual se haya solicitado su afectación fiscal.

4. No será exigible el cerramiento en la antecámara en la medida que se pueda entorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o de salvataje o la evacuación del espacio habilitado.

5. La puerta de ingreso a la cámara frigorífica fiscal deberá contar con un sistema de cierre que permita el precintado de la misma, por parte del usuario y del servicio aduanero u otro sistema similar de control que deberá ser evaluado por la Aduana de jurisdicción y aprobado por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, según corresponda en el acto de habilitación.

II. Desafectación y rehabilitación de la cámara

1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen las cámaras frigoríficas y a las necesidades de los usuarios para contar con los mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para dedicar la capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación la cámara se encuentre vacía, se efectúe dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga vigente la garantía oportunamente ofrecida.

Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería de libre circulación sin que la cámara pierda su condición de tal.

2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y autorizadas por la Aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes a fin de poder acceder al movimiento histórico alcanzado por esa variante.

3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2) años. Superado el plazo sin que mediara una solicitud de reafectación, aquella se transformará -sin más trámite- en definitiva, debiendo elevarse a la superioridad para la formalización del acto dispositivo.

III. Condiciones operativas

Regirán las condiciones operativas establecidas en el Anexo IV de la presente en la medida que resulten aplicables, así como las previstas en la Nota Externa N° 6 (DGA) del 14 de marzo de 2006, respecto al control de mercadería enfriada y congelada que se encuentra sujeta a cadena de frío.



ANEXO

Número: IF-2018-00117491-AFIP-DVDAAD#DGADUA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 6 de Diciembre de 2018

Referencia: ANEXO IX - ACT. 12048-459-2018

ANEXO IX (Artículo 1°)

CENTRO LOGÍSTICO FISCAL

I. Definiciones

Se entenderá que existe un 'Centro Logístico Fiscal' cuando un grupo de empresas se agrupen mediante contrato asociativo de colaboración estratégica con el fin de obtener beneficios sectoriales dando cumplimiento de manera conjunta y en áreas de uso común, con los requisitos establecidos en la presente respecto del sistema de control no intrusivo, de pesaje, las oficinas del servicio aduanero y los demás organismos de control de las operaciones de comercio exterior.

Este centro se conformará en un predio delimitado contando para ello con espacios tanto de uso común, por el que circularán los medios de transporte y se ubicarán las áreas mencionadas, como por distintos espacios de uso propio de cada asociado que serán habilitados como depósito fiscal.

Para considerar la vigencia de esta figura, no podrá cederse el uso de la totalidad de los espacios a un solo usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de los participantes.

La solicitud de prefactibilidad y/o habilitación deberá ser realizada de forma conjunta, ya sea con la presentación de quien fuera representante de los participantes como por cada uno, respecto de la gestión de sus habilitaciones como por los permisionarios de depósitos fiscales en forma independiente, conforme las previsiones y con las responsabilidades establecidas en la presente norma.

Dicho estudio de prefactibilidad será tramitado de conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la presente.

II. Requisitos

A) Estudio de prefactibilidad

Se deberá presentar por Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA) los siguientes documentos:

1. Instrumento Constitutivo

1.1. En el mismo se deberá contemplar la finalidad de nuclear - en un mismo ámbito aduanero- la actividad de cada participante, la que se desarrollará en espacios propios de los distintos permisionarios y en espacios comunes compartidos por estos.

1.2. Deberá constar la responsabilidad de los espacios propios de cada permisionario en los que se ubicarán:

a) Los recintos de almacenamiento, y

b) los playones de carga/descarga.

1.3. Deberá contemplarse que en los espacios comunes se dará cumplimiento de forma conjunta a los requisitos establecidos en los anexos que conforman la presente, exigibles a cada permisionario en materia de:

a) Planos.

b) Cercado.

c) Delimitación.

d) Iluminación.

e) Pisos.

f) Seguridad e higiene.

g) Oficinas del servicio aduanero.

h) Equipamiento.

i) Escáner.

j) Sistemas de control de pesos y medidas. k) Caniles.

1.4. Deberá contemplarse que no podrá cederse el uso de la totalidad de los espacios a un solo usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de usuarios.

1.5. Asimismo, la responsabilidad será conjunta respecto de los gastos de infraestructura y mantenimiento necesarios para garantizar la operatividad en el ámbito común, sin perjuicio de determinar quien responderá ante el requerimiento del servicio aduanero, respecto de:

a) La seguridad del predio.

b) El mantenimiento y la habilitación de los sistemas de control.

c) Información de los usuarios relacionada con su participación en el mismo.

d) Las conexiones de servicios básicos en el predio que sean necesarios para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por trámite de prefactibilidad.

e) La prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la zona de uso común y propias.

f) Las demás que le atribuya el instrumento asociativo.

2. Plano General del predio

El mismo deberá cumplir con los requisitos generales y deberán individualizarse en el mismo los espacios propios y comunes mencionados, las oficinas de los organismos de control, los sistemas de pesaje, el escáner, los accesos, la ubicación de las cámaras de CCTV del predio y los caniles.

3. Disponibilidad jurídica del predio

Se deberá acreditar la disponibilidad jurídica del predio donde su ubicará el centro.

B) Habilitación

A los efectos de la habilitación definitiva del predio y de los distintos depósitos fiscales que componen el centro deberá cumplirse con lo previsto en el Anexo II de la presente, en la medida que no se oponga con lo estipulado en este anexo.

III. Obligaciones

Los permisionarios de cada depósito fiscal deberán estar inscriptos y autorizados por este Organismo para administrar el espacio propio siendo responsables en dicho ámbito del cumplimiento de toda la normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e intransferible.

A tal fin, cada permisionario tendrá las siguientes obligaciones respecto del espacio que se le asigne como propio:

a) Mantener la habilitación del ámbito como depósito fiscal conforme las normas vigentes.

b) Cumplir con los requisitos vigentes como permisionario del depósito fiscal respecto de su espacio propio y de la circulación de mercaderías en espacios comunes conforme las condiciones operativas establecidas en este anexo.

c) Notificar cualquier modificación contractual al servicio aduanero.

IV. Condiciones operativas

1. El horario hábil para el ingreso y egreso de la mercadería, tanto al predio como a los distintos depósitos, será establecido por esta Dirección General de Aduanas.

Se deberá solicitar la habilitación de servicios extraordinarios para atender operaciones fuera de dicho horario, en los términos previstos por la Resolución General N° 665 y sus modificatorias, siendo responsable de los gastos que ello ocasiona el permisionario que se encuentre operando fuera del horario hábil.

2. Cada permisionario será responsable por el ingreso y circulación en el espacio común de la mercadería a su cargo. La inobservancia de esta condición será considerada falta grave para el mismo.

3. El servicio aduanero no permitirá el ingreso, egreso o permanencia de mercadería en el predio sin la documentación correspondiente que contenga la descripción de la mercadería y la identificación de las personas responsables de la misma. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta grave.

4. No podrá permanecer en el predio habilitado como fiscal, mercadería nacional y nacionalizada cuyo destino no sea la exportación o aquella que se encuentre nacionalizada y cuya partida haya sido recibida conforme.

Igual prohibición regirá para los contenedores que ingresaren vacíos al depósito de que se trate y no sean afectados a una operación aduanera, excepto cuando se hubiera autorizado expresamente el ingreso de contenedores nacionalizados para resguardar mercadería en condición de rezago, judicializada y/o sujeta a medidas cautelares por parte del servicio aduanero.

5. Cuando los permisionarios detecten mercadería arribada en mala condición, ingresará -previo pesaje- al espacio habilitado al efecto, labrando un acta con la novedad. Igual temperamento se adoptará cuando el deterioro se produzca luego de que la mercadería haya ingresado al depósito fiscal. El acta deberá ser confeccionada con la presencia del permisionario y del servicio aduanero. Este espacio deberá encontrarse en el espacio propio del permisionario.

6. Se deberá informar a la autoridad aduanera del sector, mediante planilla confeccionada al efecto, la nómina del personal y el horario en el que cumple tareas dentro de la zona primaria aduanera, correspondiente a los espacios comunes.

7. Cuando el predio habilitado como fiscal se encuentre cerrado, no podrá permanecer dentro del mismo ninguna persona que no se encuentre debidamente autorizada por el servicio aduanero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Aduanero.

8. El permisionario deberá garantizar al servicio aduanero, el libre acceso al predio, sin perjuicio de constatar la identidad del mismo y de registrar el ingreso/egreso del personal aduanero. Las demoras injustificadas, aun cuando obedezcan a cuestiones de seguridad, se considerarán falta grave.

9. Se deberá informar todos los registros de acceso al predio. Dicha información será transmitida de manera electrónica. La circulación de personas no registradas será pasible de la correspondiente sanción disciplinaria.


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