Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 236/2024

RESOL-2024-236-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-91305714-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.425 y sus modificatorias, la Ley N° 24.240, los Decretos Nros. 274 de fecha 22 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 599 de fecha 1 de agosto de 2017, 900 de fecha 24 de noviembre de 2017, 158 de fecha 20 de marzo de 2018 y 169 de fecha 27 de marzo 2018, todas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 y 54 de fecha 2 de octubre de 2018, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 753 de fecha 30 de diciembre de 2020 y 910 de fecha 7 de septiembre 2021, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones, a fin de garantizar a las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar en la utilización de los bienes que se comercialicen en el país y que, en ese sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para tal fin.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que el Artículo 5° de la Ley citada en el considerando inmediato anterior establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Que el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 designa como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas.

Que en el sentido expuesto y mediante el dictado de la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobó el Reglamento Técnico Marco que establece los requisitos y características esenciales de seguridad y calidad a los que deberán adecuarse los productos destinados a la construcción, detallados en el Artículo 2° de dicha norma.

Que mediante el dictado de la Resolución N° 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, se determinaron los requisitos esenciales de seguridad de los productos de acero a ser utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas de la construcción.

Que a través de la Resolución N° 599 de fecha 1 de agosto de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se establecieron los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir todos aquellos que comercialicen radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen.

Que la Resolución N° 900 de fecha 24 de noviembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN estableció los requisitos de seguridad y calidad que deben cumplir los tableros compensados de madera.

Que mediante la Resolución N° 158 de fecha 20 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se estableció que sólo se podrán comercializar, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las barras y los perfiles extruidos de aluminio sin alear y sus aleaciones, incluyendo aquellos preparados para la construcción, que cumplan con los requisitos técnicos de calidad que allí se establecen.

Que la Resolución N° 910 de fecha 7 de septiembre 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO aprueba el reglamento técnico específico que establece los requisitos de etiquetado y los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como placas y baldosas cerámicas que se comercialicen en el territorio de la República Argentina.

Que mediante el dictado de la Resolución N° 753 de fecha 30 de diciembre de 2020 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se aprobó el Reglamento Técnico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los colectores solares y sistemas solares compactos que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través de la Resolución N° 54 de fecha 2 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobó el reglamento técnico específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como cementos para la construcción, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, tiene por objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con los requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes.

Que mediante el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que del decreto mencionado en el considerando inmediato anterior surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO y posee entre sus competencias evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, en ese sentido, es función de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos que se comercialicen en el territorio nacional, a través del establecimiento de requisitos técnicos y estándares de calidad adecuados.

Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional, se está realizando un relevamiento de la totalidad de Reglamentos Técnicos vigentes a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en pos de la eliminación de cualquier barrera y/o restricciones que obstaculicen el normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.

Que el análisis y evaluación de las normas aludidas precedentemente ha evidenciado la existencia de procesos plausibles de ser simplificados y estándares de calidad que han quedado desactualizados respecto de aquellos que hoy se reconocen e implementan a nivel mundial.

Que, por ello, en aras de la actualización de los estándares de calidad previstos para los productos destinados a la construcción y de una gestión eficiente y de resultados que simplifique y agilice los procedimientos previstos para la comercialización de ciertos productos, resulta imprescindible introducir reformas al régimen vigente y, en consecuencia, abrogar las normas que en la actualidad lo rigen.

Que, en razón de lo señalado en el considerando inmediato anterior y del análisis efectuado corresponde abrogar las Resoluciones Nros. 404/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, 599/17, 900/17, 158/18, 21/18 y 54/18 todas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, 753/20 y 910/21 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias y complementarias y aprobar un nuevo reglamento técnico específico que reúna e integre la totalidad de los productos allí contemplados unificando los procedimientos.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad, detallados en el Anexo I (IF-2024-92412043-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, que deberán cumplir los productos identificados como materiales para la construcción que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente resolución serán de aplicación a los productos que, junto a las normas técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el Anexo II (IF-2024-92414137-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes nacionales e importadores de los productos detallados en el citado Anexo II deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características dispuestos por la presente resolución de conformidad con lo establecido en el Anexo III (IF-2024-92415361-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos detallados en el Anexo II, deberán exigir a sus proveedores el cumplimiento de la presente resolución y sus normas complementarias, para lo cual deberán contar con una copia simple de la Declaración Jurada de Conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.

ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en un futuro la reemplace, a modificar el presente reglamento en relación a los productos alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- IMPLEMENTACIÓN. Las obligaciones instituidas en la presente resolución serán exigibles en los plazos establecidos en el Anexo IV (IF-2024-92417238-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 22 de abril de 2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 8°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas en la presente Resolución no exime a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.

ARTÍCULO 9°.- ABROGACIONES. Abróganse las normas detalladas en el Anexo V (IF-2024-92431434-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de esta medida, en las fechas que allí se detallan.

ARTÍCULO 10.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en el marco de los Reglamentos Técnicos abrogados por el Artículo 9° de la presente norma, respecto de los productos listados en el Anexo IV de la misma, mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses posteriores a la fecha de implementación establecida en el citado Anexo IV, debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente medida.

Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se encuentran reconocidos para actuar en el marco de los Reglamentos Técnicos aludidos en el párrafo precedente, mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos, de conformidad con lo que oportunamente se establezca.

El laboratorio de ensayos para tableros compensados de madera del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA mantendrá su condición de reconocido para actuar en la presente resolución para los productos Tableros Compensados de Madera durante el plazo de DOCE (12) meses de entrada en vigencia de la presente medida.

Durante el periodo de coexistencia de los Reglamentos listados en el Anexo V y la presente Resolución, se considerará que los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por dicha medida, garantizan el cumplimiento conforme a derecho, si acreditan las exigencias instituidas por alguno de los DOS (2) Regímenes.

Exclúyese del alcance de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a los materiales para instalaciones eléctricas listados en el punto 4 del Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- La presente Resolución empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/08/2024 N° 59052/24 v. 30/08/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE LOS MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN

1. DEFINICIONES:

Serán de aplicación a la presente medida los siguientes términos y siglas:

A. Comercialización: actividad realizada por las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que participan en el mercado y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional. Entiéndase por 'mercado” al ámbito en el cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan UNA (1) o más transacciones comerciales.

B. Conjunto: una combinación de al menos dos artículos separados, uno de los cuales es un producto;

C. Materiales para la construcción: cualquier producto o conjunto de productos, conformado o sin forma, incluidos su envase y sus instrucciones de uso, fabricado e introducido en el mercado para su incorporación con carácter temporal o permanente en las obras de construcción o partes de las mismas, incluyendo las instalaciones de las mismas;

D. Obras de construcción: aquellas estructuras, edificaciones y obras del ámbito de la ingeniería civil, que han sido diseñadas, fabricadas y erguidas como elementos verticales y/o laterales resistentes a fuerzas;

E. Producto: un producto de construcción u otro artículo regulado por el presente Reglamento;

F. Productos que tienen otros fines potenciales: producto destinado por su fabricante a ser utilizado como producto y como artículo con otro uso previsto.

G. Riesgo: la combinación de la probabilidad de que exista un peligro potencial inherente de afectar negativamente a la salud, la seguridad de las personas, medio ambiente o cumplimiento de los requisitos y características esenciales de seguridad y calidad, en relación con su uso previsto y en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, que cause un daño o perjuicio y la gravedad de ese daño o perjuicio;

H. Uso previsto: el uso al cual se destina el producto de construcción como se define en la especificación técnica aplicable. Aplica el uso previsto por el fabricante, en las etiquetas, en las instrucciones de uso o en el material publicitario.

2. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD

Los productos alcanzados por la presente medida deberán ser idóneos para su uso previsto, teniendo en consideración los requisitos y características esenciales de seguridad y calidad que se detallan a continuación, de corresponder, los cuales se interpretarán y aplicarán de manera que se tenga en cuenta el estado de la práctica en el momento del diseño y la fabricación.

A. Requisitos generales.

Los productos destinados a la construcción deben ser fabricados de manera que:

a. Cumplan con el fin para el que están previstos;

b. Cumplan con los usos previstos establecidos según declaración jurada de conformidad;

c. Consideren criterios medioambientales y de seguridad de las personas y obras;

d. Tengan un funcionamiento correcto durante su uso;

e. Cumplan con las características materiales, formales y dimensionales definidas para cada producto, en los casos en que corresponda.

B. Resistencia y estabilidad.

a. Evitar el derrumbe de toda o parte de la obra;

b. Prevenir deformaciones inadmisibles;

c. No generar el deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo como consecuencia de una deformación de los elementos de sustento;

d. Tomar en consideración para el diseño las cargas sometidas durante la construcción y utilización;

e. Los materiales y estructuras de construcción deben ser duraderos a lo largo de la vida útil prevista;

f. Cumplir los requisitos especificados durante la vida útil prevista.

C. Seguridad en caso de incendio.

a. Garantizar la resistencia durante un período de tiempo determinado;

b. Limitar la aparición y propagación del fuego y humo;

c. Resguardar la integridad de los sistemas de evacuación y garantizar el acceso y la seguridad de los equipos de rescate, en caso de ser necesarios.

D. Higiene, salud y ambiente.

a. Protección de las personas contra los efectos adversos para la higiene, la salud, y el ambiente;

b. Velar por la higiene, salud y seguridad de las personas;

c. Reducir los riesgos de accidentes;

d. Reducir el impacto en el ambiente durante todo el ciclo de vida del producto;

e. Dar un uso sostenible a los recursos naturales, reciclaje y empleo de materiales compatibles con el ambiente, propendiendo al cuidado de:

-La cantidad total de materias primas utilizadas;

-La cantidad total de energía incorporada;

-El uso total de agua potable y de aguas grises;

E. Información.

a. Brindar información de las características del producto que garantice el uso previsto; y

b. Difundir las buenas prácticas que permitan alcanzar el uso eficiente de los productos.

IF-2024-92412043-APN-DNRT#MEC


ANEXO II

PRODUCTOS Y NORMAS

Los productos listados a continuación deberán dar cumplimiento a las normas técnicas de los organismos de normalización establecidas en el siguiente cuadro, las que deberán ser adecuadas para cumplir los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad establecidos.















IF-2024-92414137-APN-DNRT#MEC


ANEXO III

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

A fin de garantizar que los productos listados en el Anexo II cumplen con los requisitos exigidos en el marco del presente Reglamento Técnico, se requerirá a los fabricantes nacionales y/o importadores el cumplimiento de los procedimientos para la evaluación de la conformidad que para cada supuesto se listan a continuación y una Declaración Jurada de Conformidad.


Los esquemas de certificación que se aplicarán a los productos a los que se les exija un certificado, son los establecidos en la Norma ISO/IEC 17067. Respecto de los productos a los que se exige ensayo, como procedimiento de evaluación de la conformidad, el alcance o contenido de los mismos, así como las características del laboratorio apto para su realización, serán determinados en las normas complementarias.

IF-2024-92415361-APN-DNRT#MEC


ANEXO IV

IMPLEMENTACIÓN

Las obligaciones establecidas en la presente medida respecto de los productos detallados en el Anexo II, serán exigibles a partir de las siguientes fechas:


IF-2024-92417238-APN-DNRT#MEC


ANEXO V

ABROGACIONES


IF-2024-92431434-APN-DNRT#MEC

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