Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA


MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 21-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2017

VISTO el Expediente Nº EX-2016-03476573- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, en adelante RUCA, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del referido ex - Ministerio y al mismo tiempo se establecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el mencionado Registro.

Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 se incorporó a la estructura organizativa del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado ex - Ministerio.

Que a través del Decreto Nº 1.145 de fecha 3 de noviembre de 2016, modificatorio del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, fue creada la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en el ámbito del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que entre los objetivos de la citada Subsecretaría, cabe mencionar: “Entender en la fiscalización de las operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.(...) Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales”.

Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o industrialización de las cadenas comerciales agroalimentarias, conforme lo establecido en el citado Decreto Nº 1.145/16.

Que se advierte la necesidad de contar con información relevante sobre el universo de operadores de las cadenas agroindustriales como herramienta fundamental para el establecimiento de políticas públicas en el sector agroalimentario.

Que ello implica establecer controles sistémicos y alivianar la carga de los operadores del RUCA, fortaleciendo a su vez las capacidades de fiscalización, mediante el intercambio de información con otros organismos de control.

Que asimismo, involucra el cumplimiento de las obligaciones de información con relación al desarrollo de las actividades, las existencias y las capacidades.

Que atento a los cambios que se vienen produciendo en las cadenas comerciales agropecuarias, se advierte la necesidad de actualizar la definición de determinadas categorías de operadores obligados a inscribirse en el RUCA.

Que ello implica además la necesidad de establecer los aranceles de inscripción para las actividades contempladas en el citado Registro.

Que en lo que hace específicamente al control de la comercialización de la industria frigorífica de carne vacuna se advierte la necesidad de establecer medidas específicas a los fines de transparentar la cadena comercial, consagrando la responsabilidad del titular del establecimiento faenador por el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad tanto por su parte como por parte de los operadores a los que les brinda el servicio de faena en su establecimiento.

Que a tal fin se advierte la conveniencia de disponer la obligación del establecimiento faenador de constituir una garantía específica a fin de afianzar sus obligaciones.

Que en orden a simplificar lo máximo posible la carga documental para los administrados, se avanza en acciones de articulación con los registros ya existentes pertenecientes a otros organismos públicos.

Que dentro de las actividades cuya matriculación resulta obligatoria se encuentra la de CONSIGNATARIO DIRECTO, ya que se han constatado modalidades de actuación en la operatoria propia de la actividad que, de persistir, podrían ocasionar distorsiones en la actividad comercial del sector e incluso perjuicio al ESTADO NACIONAL en el ejercicio de sus potestades tributarias.

Que ello obliga a efectuar una revisión integral del actual padrón de la actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO de Bovinos, y a la suspensión por un plazo razonable de nuevas solicitudes de inscripción a fin de adecuar la normativa registral vigente, en particular respecto de los requisitos de matriculación y formalidades que deberán cumplir los solicitantes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 2° — Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, pasarán a tramitar conforme a la misma, sin necesidad de inscribirse nuevamente.

Sin perjuicio de ello, los titulares de establecimientos faenadores que posean inscripción vigente en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, contarán con un plazo de NOVENTA (90) días corridos para constituir las garantías a que hace referencia el punto 4.1.2 del Anexo I registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Dáse la baja definitiva a partir de la publicación de la presente medida, a la inscripción en aquellas categorías de operadores que, habiendo sido incluidas en el RUCA con anterioridad, no se encuentran expresamente incluidas en los Anexos I y II registrados con los números IF-2017-02781638- APN-DNMF#MA e IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida. Ello en ningún caso dará lugar a la devolución del pago del arancel oportunamente abonado.

ARTÍCULO 4° — Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, encontrándose facultada para dictar toda la normativa reglamentaria e interpretativa necesaria para la implementación de la presente.

ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de los requisitos generales y particulares establecidos en los mencionados Anexos de la presente medida, la citada Subsecretaría podrá, en cualquier momento, solicitar a los operadores información necesaria para ejercer las competencias emanadas de las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, del Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y de la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, encontrándose los operadores obligados a suministrarla bajo apercibimiento de su exclusión del mencionado Registro, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 6° — Incorpórase al REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL el sector lanero, como así también los sectores frutihortícola y azucarero, los cuales serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7º — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a definir las categorías de operadores a ser inscriptas y los requisitos específicos pertinentes, en coordinación con las SECRETARÍAS DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, DE AGREGADO DE VALOR y DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES, todas del referido Ministerio.

ARTÍCULO 8° — Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” que, identificado como Anexo I y registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 9° — Apruébase la Planilla “Aranceles” que, identificada como Anexo II registrado con el número IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10. — El incumplimiento a lo normado en la presente medida dará lugar a la aplicación de los regímenes contemplados en las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, en el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y en la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su normativa complementaria por parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, ello sin perjuicio de disponerse la baja de la inscripción en el mencionado Registro.

ARTÍCULO 11. — En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación al presente régimen la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos Nº 1.759/72 (T.O. 1991).

ARTÍCULO 12. — Suspéndanse por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la presente resolución, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de CONSIGNATARIOS DIRECTOS de Bovinos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

ARTÍCULO 13. — Deróganse las Resoluciones Nros. 302 de fecha 15 de mayo del 2012, 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012, 408 de fecha 1 de octubre de 2014 y 872 de fecha 2 de diciembre de 2015, todas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Buryaile.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 24/02/2017 N° 11371/17 v. 24/02/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

CAPÍTULO 1. GENERALIDADES.

1.1 Términos Generales:

Capacidad de almacenaje: la determinación de la capacidad para cada categoría se deberá realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg) por hectolitro y un ángulo de reposo de TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje es requerida para obtener la inscripción en la actividad que está estipulada para cada categoría, quedando la posibilidad de que la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, autorice inscripciones con menores exigencias a emprendimientos desarrollados en zonas de menor potencial de actividad, las instalaciones adicionales que se presenten no tienen exigencias de capacidad. En una misma Planta podrá operar un solo operador que será el responsable de los granos depositados en la misma.

En forma excepcional y previa autorización de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se admitirá que DOS (2) Operadores que como mínimo operan UNA (1) Planta cada uno, puedan compartir UN (1) nuevo depósito en la medida que, claramente se pueda identificar la mercadería en cada uno de ellos y que no exista mecanización que vincule ambos espacios. En este caso, cada operador deberá asentar los movimientos en la planta de la cual dependerá el depósito compartido.

Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde se desarrollan las actividades, que cuenta con todas las habilitaciones requeridas para su funcionamiento.

Granos: a los cereales, oleaginosas y legumbres.

Inscripción cancelada: matrícula que ha sido revocada por la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO cuando, a su criterio, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando el solicitante acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a demoras que no le son imputables. Inscripción suspendida: matrícula cuya vigencia ha sido interrumpida por un tiempo determinado o determinable por la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sujeta al cumplimiento de determinados extremos.

Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento.

Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de industrialización Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

Matrícula: inscripción oficial en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo.

Operador: persona humana o jurídica que interviene en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias. La definición comprende a las instalaciones en las cuales desarrolla sus actividades.

Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que utilice, con mecanización permanente para la operación de carga y descarga y contar con la maquinaria y equipamiento necesario para la categoría seleccionada. Responsable de planta (granos): persona humana encargada de documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, salvo excepción prevista en el presente Reglamento.

Sebo: grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el consumo humano.

Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA la unificación de aquellas plantas que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización las mismas serán consideradas a los efectos del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.

Usuario de faena: quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.

1.2 QUIÉNES DEBEN INSCRIBIRSE.

Las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias así como los establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades, con excepción de la producción primaria agropecuaria, según corresponda conforme la definición y requisitos establecidos para cada actividad en particular en la presente medida.

1.3 OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE.

La inscripción en el RUCA es obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo, por lo que su falta implicará imposibilidad de ejercer o continuar ejerciendo la actividad respectiva, con la consecuente prohibición de obtener documentación oficial para operar comercialmente. Dicha imposibilidad se mantendrá hasta la regularización de la inscripción correspondiente conforme lo establecido en la presente medida.

1.3.1 OPERADORES NO INSCRIPTOS Y OBLIGADOS A INSCRIBIRSE.

Toda actividad de comercialización efectuada por quienes encontrándose obligados a inscribirse no lo hubieren hecho, dará lugar a la inmediata interdicción de los materiales o productos involucrados, si los hubiere, así como del local donde se realizan las actividades. A tal fin, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en forma directa o mediante la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y/o de otras autoridades públicas nacionales o provinciales, dispondrá el destino de los materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción o desnaturalización de los mismos.

1.4 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.

La inscripción en el RUCA no tiene vencimiento mientras se mantengan las condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento y vigencia por parte del operador y, en su caso, el establecimiento o local en el cual se desarrollan las actividades y mientras los operadores cumplan con todas y cada una de las obligaciones impuestas por la normativa vigente y las que en el futuro pudieren imponerse de manera general o particular.

Asimismo, está sujeta al cumplimiento, por parte de los operadores, de los requerimientos específicos de información que pudieren recibir por parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en cualquier momento.

1.5 OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN.

Los operadores inscriptos en este RUCA están sujetos a las siguientes obligaciones bajo apercibimiento de procederse a la suspensión preventiva en el registro y la inhabilitación para obtener documentación oficial hasta tanto se regularice la obligación incumplida:

1.5.1 Cumplir con todos los requisitos generales y específicos que se establezcan para la actividad correspondiente y con las obligaciones relativas y/o

emanadas de la actividad. A los fines de controlar dicho cumplimiento, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá reclamarlas por sí y/o establecer a tal fin convenios con los gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y demás entes de derecho público.

1.5.2 Poseer inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, debiendo encontrarse inscripto en el código de actividad que corresponda según la actividad o actividades por las cuales solicita inscripción.

1.5.3 Suministrar a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los datos que les fueran requeridos expresamente de manera exacta, veraz y en los plazos correspondientes.

1.5.4 Constituir, mediante declaración jurada, domicilio electrónico en el que serán válidas las notificaciones administrativas y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción, requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El domicilio así constituido deberá mantenerse actualizado y subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

1.5.5 Comunicar fehacientemente toda variación de los datos e información suministrada consignados por los inscriptos, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida y acompañar, en su caso, las constancias correspondientes.

1.5.6 Cumplir con las obligaciones y regímenes de información que se detallan en la normativa específica y las que pudieran crearse en el futuro.

1.5.7 Permitir el ingreso de los inspectores y presentar a su simple requerimiento toda la información atinente a la actividad que se le solicite a fin de evaluar el cumplimiento de la normativa vigente.

1.5.8 Abstenerse de prestar servicios, realizar operaciones de compraventa, consignación, industrialización o de algún otro modo operar con operadores y/o establecimientos no inscriptos, cuando éstos tuvieren la obligación de inscribirse.

1.5.9 Adecuar su operatoria y la del establecimiento, según sea el caso, a toda la normativa vigente para la actividad respectiva y a los requisitos particulares que se establecen en la presente medida.

1.5.10 Dar estricto cumplimiento al pago y demás obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de la actividad.

1.5.11 Cumplir con las disposiciones establecidas en los Artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 reglamentario de la Ley 25.507.

1.5.12 Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas o usufructuadas por terceros.

1.5.13 Notificar fehacientemente a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en el caso de establecimientos, la decisión de transferir, ceder o arrendar la totalidad de sus instalaciones a terceros, acompañando copia del respectivo contrato, en el que deberá constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en dicho organismo antes de iniciar las actividades.

1.5.14 Pagar el arancel anual correspondiente a la actividad.

1.6 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

Ante la constatación del incumplimiento de las obligaciones emergentes de la inscripción, ya sea que como resultado de las tareas de fiscalización 'in situ' o que como resultado del análisis se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos suministrados por el operador y/o volcados en los registros correspondientes y/o en los regímenes de información aplicables, o se constatara el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para cada actividad y/o de conductas que afecten el normal desarrollo de la operatoria comercial, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta del responsable, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá aplicar alguna de las siguientes medidas:

1.6.1 Suspensión Preventiva. Disponer la suspensión del operador y/o del Establecimiento del RUCA, conforme lo establecido en el punto 1.3 del presente Capítulo. La suspensión preventiva se mantendrá hasta la regularización de la situación que la motivara o en su defecto, por el plazo máximo de TREINTA (30) días corridos.

1.6.2 Sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, previo sumario que asegure el derecho de defensa del administrado de acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley N° 25.345, por el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex -MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución N° 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, podrá revocar la inscripción otorgada, lo que será considerado entre los antecedentes de aprobación del solicitante y/o de los establecimientos involucrados en el incumplimiento en el caso de solicitar una nueva inscripción en el RUCA. Asimismo, en los casos más graves o de inconductas reiteradas, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer la cancelación del RUCA del operador y/o del establecimiento por un plazo de hasta CINCO (5) años, ello sin perjuicio y de promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.

CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO.

2.1 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: la solicitud de inscripción, juntamente con los formularios señalados en el punto 2.2 se realizará ante la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón N° 982, Planta Baja, Oficina '41 A'; CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la cual deberá otorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización del citado Ministerio. Podrán utilizarse a tal efecto los sistemas de registración actuales y los que oportunamente se implementen.

2.2 FORMULARIOS.

A tal fin el solicitante deberá generar, confeccionar y presentar los siguientes formularios, sin falsear ni omitir datos y en carácter de Declaración Jurada, a través del sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA (www.afip.gob.ar).

2.2.1 Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad: a los efectos de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

2.2.2 'Declaración Jurada de Domicilios'. Se declarará:

2.2.2.1 Domicilio constituido, entendiéndose por tal al domicilio electrónico en el que serán válidas las notificaciones administrativas y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción, requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El interesado manifestará asumir la obligación de la plena operatividad y de la aptitud de dicho correo, a los efectos considerados anteriormente. En caso de ser modificado, el nuevo domicilio deberá ser informado por el Operador a la Dirección Nacional referida, y a partir de ello, se considerará válido. Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen para el emisor.

2.2.2.2 Domicilio de la Planta o Establecimiento: en aquellas actividades que correspondan.

2.3 DOCUMENTACIÓN A ACOMPAÑAR.

Sin perjuicio de las constancias específicas establecidas para determinadas categorías de operadores en particular, todos los interesados deben acompañar la siguiente documentación:

2.3.1 Cuando se trate de Personas Jurídicas deberán presentar copia notarialmente certificada del Estatuto Social Constitutivo y sus modificatorias, y última acta de designación de autoridades vigentes debidamente inscriptas ante el organismo de control societario correspondiente.

2.3.2 Constancia de habilitación sanitaria del establecimiento o local a nombre del titular del establecimiento, emitida por autoridad competente si resulta exigible de acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir y el ámbito de comercialización, adjuntando copia de todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. La obligación de adjuntar la constancia no será exigible para aquellos establecimientos que cuenten con habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ni para aquellos pertenecientes a jurisdicciones que publiquen en línea las habilitaciones otorgadas de manera actualizada.

2.3.3 Certificado de dominio del establecimiento o local para el caso de los propietarios. En caso que la planta o establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los títulos y/o instrumentos que acrediten posesión, tenencia o uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberán presentarse debidamente autenticados por escribano público o autoridad judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de quienes hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.

2.3.4 Excepción de Documentación.

La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá exceptuar la certificación y/o presentación de la documentación requerida al operador cuando se articulen medios directos o indirectos de verificación con los Organismos emisores de la misma.

2.3.5 La mencionada Subsecretaría publicará en el sitio web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA (www.agroindustria.gob.ar) la información detallada de los convenios celebrados a tales fines y detallará los documentos exceptuados, así como las circunstancias en las que la excepción será valedera.

2.4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.

La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dará intervención al área correspondiente, la que examinará el cumplimiento de los requisitos fijados en la presente resolución. En caso de advertirse deficiencias, se intimará al interesado a que proceda a subsanarlas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la recepción de la correspondiente notificación, sea ésta cursada por correo electrónico y/o postal, bajo apercibimiento de disponer el archivo de la solicitud sin más trámite. Asimismo, podrá disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta.

2.5 RECOMENDACIÓN.

Una vez analizada la solicitud, el área pertinente elevará un informe aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicho temperamento.

2.6 INSCRIPCIÓN EN EL RUCA.

No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, el área pertinente, emitirá el correspondiente Certificado de Inscripción, mediante el cual se inscribe al solicitante en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) para las actividades solicitadas. Caso contrario, dispondrá su denegatoria, la que será notificada al interesado, quien podrá recurrirla en el plazo de ley.

Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección 'in situ' en las instalaciones del solicitante en cualquier momento.

2.6.1 La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá en el marco de sus competencias otorgar inscripciones de carácter provisorio cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad y/o cuando los solicitantes acrediten que el incumplimiento se debe a demoras que no les sean imputables. Al momento de su otorgamiento la autoridad fijará un plazo para su regularización vencido el cual sin medjar, cumplimiento o prórroga, la matrícula quedará cancelada.

2.7 PAGO DEL ARANCEL ANUAL.

A los fines de mantener la vigencia de su inscripción, el operador deberá proceder al pago del arancel correspondiente a su actividad dentro de los TREINTA (30) días corridos previos al término que figura en el certificado de inscripción oportunamente otorgado.

En los casos de inscripciones nuevas, los operadores deberán pagar el arancel correspondiente a las actividades a ser registradas al momento de efectuar la solicitud.

2.8. DESISTIMIENTO TÁCITO.

La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer el archivo de las actuaciones administrativas, cuando transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la intimación al interesado, se incurriere en incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución o por las normas generales del derecho y procedimiento administrativo. El interesado podrá solicitar el desarchivo de las actuaciones y subsanar el incumplimiento por el cual fuera intimado oportunamente, asimismo, deberá subsanar toda documentación que se encuentre vencida al momento del desarchivo, hasta el año calendario contado desde la primera presentación de dicho trámite ante la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, debiendo abonar el arancel de desarchivo estipulado en el Anexo II de la presente resolución.

2.9 BAJA AUTOMÁTICA.

La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a la baja del registro de aquellos operadores que en el rubro carnes hayan interrumpido su operatoria por un lapso superior a los SESENTA (60) días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos, sin necesidad de intimación previa.

Con respecto al rubro granos, se procederá a la baja de las plantas que no estén en actividad por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o si las mismas son utilizadas únicamente, para recibir y emitir Cartas de Porte sin el movimiento físico de carga y descarga de granos, acto administrativo que se dictará sin necesidad de intimación previa.

2.10 BAJA A PEDIDO.

Los interesados podrán solicitar la baja de las inscripciones oportunamente otorgadas en cualquier momento, lo que no dará lugar a la devolución del arancel abonado. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO establecerá las condiciones que deben encontrarse cumplidas para proceder a la misma.

CAPÍTULO 3.

GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

3.1 ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: se entenderá por tal a quien comercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios por granos.

La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t). Esta actividad incluye las siguientes: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.

3.2 ACOPIADOR DE MANÍ: se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).

Esta actividad incluye las siguientes: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.

3.3 ACOPIADOR DE LEGUMBRES: se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).

Esta actividad incluye las siguientes: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.

3.4 CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: se entenderá por tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores. Pudiendo comprar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) más que el total de las toneladas recibidas en concepto de 'canje'. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.

3.5 COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a quien realice transacciones comerciales con granos, que no posea plantas de acopio.

3.6 EXPORTADOR DE GRANOS CON PLANTA: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos, sus productos y subproductos. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t). Esta actividad incluye las siguientes: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR, EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS.

3.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

3.7 EXPORTADOR DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o subproductos, para lo cual necesita acreditar solvencia económica o depositar una caución conforme al procedimiento que oportunamente establecerá la Autoridad de Aplicación

3.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Exportadores/Importadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

3.8 IMPORTADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

3.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

3.9 COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: se entenderá por tal a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a operadores y/o productores, para consumo animal exclusivamente, no pudiendo comercializar a terceros.

3.10 FRACCIONADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta a granel y/o en envases de menor o igual cantidad al recibido, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TREINTA TONELADAS (30 t).

3.11 DESMOTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separe la fibra de la semilla, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Incluye la actividad de deslinte.

3.11.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.12 ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: se entenderá por tal a quien reciba algodón en bruto por parte de los productores, para almacenarlo en instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.

3.12.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.13 HILANDERÍA: se entenderá por tal al establecimiento en el que se realizan un conjunto de operaciones para lograr la transformación de las fibras textiles en hilo. El hilado de la fibra textil, en este caso algodón, comprende los procesos de cardado, ovillado, peinado, bobinado y obtención del hilado.

3.13.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.14 TEJEDURÍA: se entenderá por tal al conjunto de acciones cuya finalidad es obtener tela a partir de hilo en este caso algodón, comprendiendo los procesos de hilado, tejeduría plana, tejeduría de puño, teñido y acabado, estampado.

3.15 INDUSTRIAL ACEITERO: se entenderá por tal a quien procese granos extrayendo la materia grasa sin considerar el proceso por el cual se obtiene el aceite, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

Esta actividad incluye la siguiente: -CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.16 INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o subproductos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.17 INDUSTRIAL BALANCEADOR: se entenderá por tal a quien industrialice y/o procese y/o desnaturalice granos, con o sin la incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal de establecimientos del propio operador y/o comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

Esta actividad incluye las siguientes: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, ACONDICIONADOR.

3.18 INDUSTRIAL CERVECERO: se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.19 INDUSTRIAL DESTILERÍA: se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.20 INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de harinas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.21 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: se entenderá por tal a quien realice compraventa de harinas y/o su correspondiente depósito, guarda y/o estiba, para su posterior venta, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.22 INDUSTRIAL ARROCERO: se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.23 INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para granos en depósito. Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán presentar Declaración Jurada de marcas y tipos de harinas comercializadas. CATEGORÍAS:

A- Banco de primera rotura hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (1.400 kg) por hora.

B- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS (1.401 kg) a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg) por hora.

C- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS (5.001 kg) a QUINCE MIL KILOGRAMOS (15.000 kg) por hora.

D- Banco de primera rotura, más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS (15.001kg) por hora.

Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.24 PROCESADOR DE GRANOS: se entenderá por tal al operador que con planta propia o alquilada se dedique a recibir y procesar granos excepto para molienda, con el objetivo de acondicionar, secar, clasificar, tipificar, calibrar, curar, peletear y envasar granos propios o de terceros, con destino a semillas y/o al consumo humano o animal, para lo que deberá contar con las habilitaciones que corresponda para cada caso y disponiendo de las maquinarias específicas para el debido proceso, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

La planta debe contar con elementos fijos, necesarios para recibir granos a granel o envasados y depósito para el material terminado. La planta deberá tener una capacidad mínima de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t).

3.25 USUARIO DE INDUSTRIA: se entenderá por tal a quien industrialice granos, algodón en bruto, fibra de su propiedad, en instalaciones industriales de terceros, aun siendo propietarios, socios, arrendatarios de las instalaciones utilizadas, con el objetivo de su transformación en harinas, aceites, alcoholes, biocombustibles, fibras y subproductos.

Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma.

3.26 USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con un Industrial molino de harina de trigo.

Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma, entre los contratantes.

3.27 ACONDICIONADOR: se entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionamiento y/o depósito de granos a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. No estando autorizado a la compra o consignación de granos a Productores, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios prestados. La planta deberá tener una capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500 t).

Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.28 CORREDOR: se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.

3.29 MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: se entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.

3.29.1 En tal carácter, no es responsable respecto de la calidad, peso y condiciones físicas de entrega en las operaciones de granos en las que intervinieren y respaldan, resultando estas cuestiones, así como la observancia de las obligaciones fiscales de las partes actuantes, de responsabilidad exclusiva de las mismas como corredores y/o agentes de cereales, vendedores y compradores.

3.30 EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente y/o seca, reciba y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo, simultáneo o inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.31 ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: se entenderá por tal a quien represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.

3.32 LABORATORIO DE GRANOS: se entenderá por tales a las persona humana o jurídica que preste servicios de análisis de granos a terceros. Deberán contar con el equipamiento acorde a los granos que analicen debiendo declararlo para su evaluación a los fines del otorgamiento de la matrícula, juntamente con el personal responsable del mismo (Ingeniero Agrónomo, Químico o Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres).

De la evaluación que realice el Organismo surgirá la categoría habilitante: Laboratorio de cereales, Laboratorio de cereales más proteína, Laboratorio de cereales más proteína más oleaginosos, Laboratorio de cereales más oleaginosos. En todos los casos los resultados emitidos por dichos Laboratorios podrán ser recurridos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o la Cámara Arbitral que corresponda.

3.33 PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: se entenderá por tal a la persona humana habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres, así mismo también la toma y lacrado de muestra.

3.34 DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se entenderá por tal al lugar de almacenaje de granos compuesto por elementos fijos o portátiles que se usa en forma discontinua o permanente que depende de una planta debidamente inscripta.

3.34.1 El operador inscripto que pretenda realizar un depósito de granos en un Depósito Transitorio de granos deberá declarar la ubicación, tonelaje almacenado y la planta inscripta de la cual depende.

3.34.2 Los movimientos que se efectúen en dichos depósitos deberán ser asentados en los libros de movimientos y existencias de granos de la planta de la que dependen, señalando en observaciones que dicho asiento corresponde al Depósito Transitorio, manteniendo dicho libro y toda la documentación respaldatoria en la planta de la cual depende.

3.35 DEPÓSITO FISCAL: se entenderá por tal a quien reciba y almacene granos con autorización emitida por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA para consolidar cargas con destino a la exportación.

3.36 SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS: se entenderá por tal a quien reciba, almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para consumo y/o industrialización.

3.36.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.37 PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien utilice una planta de acopio, exclusivamente para granos de propia producción. Podrá solicitar inscripción de dicha planta a los fines de la recepción y carga de granos amparados con la correspondiente Carta de Porte.

3.38 ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se entenderá por tales a aquellas que reciban granos y subproductos a título gratuito con destino a consumo propio y/o a su venta con fines no comerciales, pudiendo documentar los traslados y/o ventas con la correspondiente Carta de Porte.

3.39 ELEVADORES TERMINALES DE USO PÚBLICO: se entenderá a aquellas Plantas elevadoras destinadas a la carga de granos de terceros con destino a la exportación.

CAPÍTULO 4.

COMERCIO Y/O INDUSTRIALIZACIÓN DE GANADOS Y CARNES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LAS ESPECIES BOVINA (INCLUYE VACUNA Y BUBALINA), OVINA, PORCINA, EQUINA, CAPRINA, AVÍCOLA.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

4.1 MATADERO-FRIGORÍFICO: se entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales para su posterior consumo. La presente categoría comprende a los establecimientos considerados como Tipo 'A', 'B' y 'C' del Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.

4.1.1 Sólo será admitida la inscripción de UN (1) titular por establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará, la locación parcial, excepto de la playa de faena en los establecimientos faenadores, siempre que dicha circunstancia sea comunicada fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del respectivo contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario encontrarse inscripto en este Registro en una actividad que justifique su uso. El locador responderá solidariamente por las infracciones en que incurra el locatario con motivo o en ocasión de utilizar el o los sectores locados, siendo inoponibles a la Administración los términos del contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse entre las partes contratantes según lo estipule la normativa vigente en la materia.

4.1.2 GARANTÍAS. Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los titulares de establecimientos de faena bovina deberán integrar una garantía destinada exclusivamente a garantizar el pago de multas que pudiere imponer la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y el cumplimiento de las obligaciones tributarias que surjan de, o ligadas a, las actividades llevadas a cabo en el establecimiento faenador, incluyendo las resultantes de la aplicación del régimen establecido en la Resolución General N° 3.873 de fecha 6 de mayo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, tanto por parte de su titular como por parte de los operadores a los que les brinda el servicio de faena en su establecimiento.

4.1.2.1 En caso que una firma explote DOS (2) o más establecimientos faenadores de bovinos, deberá establecer garantías por separado para cada uno de ellos, toda vez que las mismas afianzan asimismo la operatoria de los usuarios de faena de cada establecimiento.

4.1.2.2 Sólo se admitirá como garantía el depósito de fondos líquidos y/o títulos públicos nacionales, nominados en moneda nacional o extranjera. No se aceptará la integración de aportes al mismo con hipotecas, prendas, seguros de caución u otros bienes, títulos o derechos distintos a los taxativamente mencionados en el presente inciso.

4.1.2.3 La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá hacer efectivas las citadas garantías en forma directa, afectando las mismas mediante la correspondiente transferencia parcial o total de los importes depositados por el obligado, con destino al pago de las obligaciones afianzadas.

4.1.2.4 De resultar afectado el monto de la garantía con motivo de una o más transferencias referidas en el punto anterior, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO intimará al titular del establecimiento a integrar nuevamente el monto de la garantía dentro de los DIEZ (10) días corridos, contados desde la notificación que al efecto se le curse. Integrar nuevamente el monto de la garantía implica efectuar los aportes necesarios, en cumplimiento de lo establecido en el punto 4.1.2.2., para que dicho monto cumpla lo normado en el punto 4.1.2.5. De no cumplirse la intimación dentro de tal plazo, la citada Subsecretaría dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite y hasta tanto se regularice el incumplimiento.

4.1.2.5 El monto de la garantía a constituir y mantener será el que resulte de multiplicar la Cantidad de Cabezas Mensuales Computables (CCMC) por el Importe Unitario de la Fianza (IUF) que corresponda.

4.1.2.6 La Cantidad de Cabezas Mensuales Computables (CCMC) será el número de cabezas faenadas por el establecimiento en cuestión durante el año calendario inmediato anterior, dividido DOCE (12) meses (o por los meses en que haya tenido actividad). A fin de su determinación, se tomará la faena informada por los interesados durante el año inmediato anterior de acuerdo al régimen de información aplicable. En caso de no haber registrado faena, el interesado deberá acompañar una declaración jurada de su faena estimada para el año siguiente.

4.1.2.7 El límite inferior de la Cantidad de Cabezas Mensuales Computables (CCMC) se establece en TRES MIL (3.000) cabezas mensuales. Dicho límite inferior será aplicable tanto a los establecimientos que hayan faenado durante todo el año calendario inmediato anterior, cuanto a aquellos que no tengan antecedentes de faena para todos los meses del mismo y a quienes se inicien en la actividad, cuando la declaración jurada a que hace referencia el punto anterior no arroje una cifra mayor.

4.1.2.8 El Importe Unitario de la Fianza (IUF) se establece en PESOS CIEN ($100) para el caso de propietarios de establecimientos y por PESOS TRESCIENTOS ($300) para los no propietarios.

A los fines establecidos en el presente inciso, sólo serán reputados propietarios quienes posean la titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) del establecimiento, a resultas del Certificado de Dominio a que hace referencia el punto 2.3.3 del presente Reglamento.

Quienes no puedan acreditar este extremo, o quienes aun siendo propietarios carezcan todavía de la inscripción registral, serán reputados no propietarios a los fines del establecimiento de la garantía.

4.1.2.9 La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ajustará semestralmente el Importe Unitario de la Fianza (IUF) en función de la variación porcentual que hayan sufrido todas las categorías de hacienda en pie en el MERCADO DE LINIERS y/u otro índice oficial a criterio de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

4.1.2.10 La garantía deberá constituirse, con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, a través de una caución en favor de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, mediante depósito en cualquier sucursal del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a la orden de dicha Subsecretaría,en la cuenta que se establezca para tal fin.

4.2 MATADERO MUNICIPAL: se entenderá por tal al establecimiento de propiedad de Municipalidades o Comunas y explotados directamente por las mismas, que presten exclusivamente servicio de faena a terceros.

4.2.1 Aquellos cuyo promedio mensual de faena registrada durante el año inmediato anterior sea inferior a las SEISCIENTAS (600) cabezas bovinas, se encontrarán exentos de cumplir con lo establecido en el punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.

4.3 MATADERO RURAL: se entenderá por tal al establecimiento autorizado para faenar bovinos, ovinos y/o caprinos en número diario máximo de QUINCE (15) bovinos y TREINTA (30) ovinos y/o caprinos.

4.3.1 Las carnes y menudencias de los animales faenados en estos establecimientos deberán expedirse y consumirse exclusivamente dentro de la localidad para la que expresamente fuese autorizado.

4.3.2 Sólo serán habilitados excepcionalmente cuando razones de abastecimiento lo justifiquen.

4.3.3 Estos establecimientos se encuentran exentos de cumplir con lo establecido en el punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.

4.4 ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario. Esta actividad incluye la de COMPRA DE GRANO PARA CONSUMO PROPIO.

4.4.1 Los operadores que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA y sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

4.5 MATARIFE ABASTECEDOR: se entenderá por tal a quien faena hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al consumo interno y/o exportación, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con el mismo fin.

4.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.5.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el establecimiento faenador en el que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado; en todos los casos la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el firmante, en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder, en caso que así no lo hiciera, deberá acompañarse copia del instrumento correspondiente.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan facilitado la maniobra. Asimismo, esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del MATARIFE ABASTECEDOR.

4.5.1.2. Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

4.5.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA

4.5.2. No se admitirán más de TRES (3) establecimientos por especie para la actividad de MATARIFE ABASTECEDOR.

4.5.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente en el establecimiento indicado en la misma.

4.5.4 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo esta categoría.

4.5.5 La presente actividad es incompatible con la de CONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.

4.6 CONSIGNATARIO DIRECTO: se entenderá por tal a quien reciba ganado de los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente

4.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.6.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado; en todos los casos la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el firmante, en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder, en caso que así no lo hiciera, deberá acompañarse copia del instrumento correspondiente.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del CONSIGNATARIO DIRECTO.

4.6.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

4.6.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.6.2 No se admitirá más de UN (1) establecimiento por especie para la actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá exceptuar de este límite a aquellos operadores que así lo soliciten por motivos debidamente fundados en razón del volumen de su operatoria registrada en el año inmediato anterior y/o la distribución geográfica de la misma.

4.6.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente en el establecimiento indicado en la misma.

4.6.4 Aquellos operadores que soliciten inscripción en la actividad CONSIGNATARIO DIRECTO, para faenar hacienda bovina y/o porcina, deberán hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones N° J-240 de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex - JUNTA NACIONAL DE CARNES y/o N° 144 de fecha 16 de marzo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

4.6.5 A los efectos de su inscripción, las Cooperativas de Productores que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad operativa, serán consideradas CONSIGNATARIO DIRECTO.

4.6.6 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo esta categoría.

4.6.7 La presente actividad es incompatible con la de MATARIFE ABASTECEDOR de la misma especie.

4.7 MATARIFE CARNICERO: se entenderá por tal a quien faene hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales de hasta CINCUENTA (50) cabezas vacunas, CINCUENTA (50) porcinas, CINCUENTA (50) ovinas, OCHENTA (80) lechones y OCHENTA (80) caprinos, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.7.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado; en todos los casos la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el firmante, en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder, en caso que así no lo hiciera, deberá acompañar copia del instrumento correspondiente.

4.7.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

4.8 PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien faene caprinos, ovinos, porcinos y bovinos de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos y de QUINCE (15) cabezas para la especie bovinos, para abastecimiento propio y/o de comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.8.1.1 Constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS expedida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

4.8.1.2 Constancia de aceptación como usuario emitida por el establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado; en todos los Casos la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el firmante, en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder, en caso que así no lo hiciera, deberá acompañarse copia del instrumento correspondiente.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR.

4.9 ABASTECEDOR: se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

4.10 CONSIGNATARIO DE CARNES: se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo utilizar exclusivamente locales inscriptos en el presente Registro como Local de Concentración de Carnes para desarrollar su actividad.

4.11 CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE IMÁGENES: se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el CONSIGNATARIO DE CARNES, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su actividad.

4.12 CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados, locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.

4.13 EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de ganados, carnes, aves, sus productos y/o subproductos.

4.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.14 IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.

Las Asociaciones Civiles sólo podrán solicitar inscripción en este Registro, según corresponda, como operador EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES al sólo efecto de la solicitud de adjudicación de la denominada CUOTA HILTON. 4.14.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.15 ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVÍCOLA: se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento en el cual se faenen aves y se vendan las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y/o en todas las formas de comercialización existentes.

4.16 USUARIO DE FAENA AVÍCOLA: se entenderá por tal a quien, no siendo titular de la explotación de un establecimiento faenador, faene aves en dicho establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.

4.16.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acreditar constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado; en todos los casos la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el firmante; en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder;en caso que así no lo hiciera, deberá acompañarse copia del instrumento correspondiente. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

4.17 DEPÓSITO FRIGORÍFICO PRESTADOR DE FRÍO: se entenderá por tal a los establecimientos que cuentan con cámaras frigoríficas e instalaciones logísticas aptas para tal fin y que sólo operan como depósito de mercaderías de su propiedad o de terceros y destinadas a su posterior comercialización. Deben estar habilitados por la autoridad sanitaria provincial o nacional.

4.18 DESPOSTADERO: se entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.

4.18.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.

4.19 FÁBRICA DE CHACINADOS: se entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado mediante procesos de salazón permitidos por las reglamentaciones sanitarias vigentes.

4.19.1 En esta actividad se permitirá en el caso de pequeños elaboradores la inscripción de sociedades irregulares o de hecho. En este supuesto, la solicitud de inscripción deberá ser suscripta por todos los socios.

4.19.2 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 (con excepción del punto 2.3.1) los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.

4.20 FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: se entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado mediante procesos térmicos permitidos por las reglamentaciones sanitarias vigentes.

4.21 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE MENUDENCIAS CON DESTINO COMESTIBLE: se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual se elaboren tripas y menudencias.

4.21.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.

4.22 CURTIEMBRE, ACOPIO DE CUEROS FRESCOS O SALADOS: se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual elaboren o procesen cueros de origen animal.

4.23 GRASERÍA/SEBERÍA: se entenderá por tal a todo establecimiento o sección de establecimiento industrial que elabore grasas y/o aceites de origen animal.

4.24 LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: se entenderá por tal al establecimiento destinado a la comercialización mayorista de carnes, productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares. 4.24.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán contar con inscripción como CONSIGNATARIO DE CARNES ante este Registro.

4.25 LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: se entenderá por tal al establecimiento destinado exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.

4.26 TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: se entenderá por tal a la persona humana que, reuniendo los conocimientos y capacidades técnicas relativas a los Sistemas de Clasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes Porcinas vigentes en el territorio nacional, se encuentre habilitada por la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para el desarrollo de su tarea.

CAPÍTULO 5. MERCADO DE LÁCTEOS, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

5.1 POOL DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

5.2 CONSIGNATARIO DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal a quien comercialice leche cruda por cuenta y orden de terceros.

5.3 PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal al establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

5.4 EXPORTADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

5.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

5.5 IMPORTADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

5.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

5.6 TAMBO FÁBRICA/TAMBO SEMI-ELABORADOR: se entenderá por tal a quien siendo titular de al menos un tambo, sea asimismo responsable de la semi-elaboración de leche obtenida exclusivamente en alguno de sus establecimientos agropecuarios, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella.

5.7 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se industrialice leche cruda, a partir de materia prima de tambos propios y/o de terceros, y/o, se reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados. Esta categoría se subdividirá de acuerdo al volumen diario de leche recibida promedio en el año, en:

A. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE CERO LITRO (0 l) A UN MIL LITROS (1.000 l) DIARIOS.

B. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE UN MIL UN LITROS (1.001 l) A DIEZ MIL LITROS (10.000 l) DIARIOS.

C. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE DIEZ MIL UN LITROS (10.001 l) A SESENTA MIL LITROS (60.000 l) DIARIOS.

D. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE SESENTA MIL UN LITROS (60.001 l) A DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.

E. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE MÁS DE DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.

Los operadores contemplados en el punto A podrán acreditar habilitación municipal vigente por cada establecimiento que exploten y sólo podrán comercializar sus productos en la jurisdicción por la que fue expedida, salvo que existiese convenio con organismos sanitarios provinciales y/o nacionales que permita lo contrario.

5.8 USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA: se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados propia/os y/o adquirida/os de terceros, a un establecimiento elaborador de otra persona humana o jurídica para que la/os industrialice por su cuenta y orden.

5.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el origen de la materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha vinculación comercial.

5.9 COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.

5.9.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el origen de la materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha vinculación comercial.

5.10 DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: se entenderá por tal al establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior reindustrialización y comercialización.

5.11 FRACCIONADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros.

5.12 DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.

5.13 LABORATORIO LÁCTEO: se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de leche cruda y/o productos lácteos.

5.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar el correspondiente certificado de habilitación técnica emitido por el Laboratorio Nacional de Referencia dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

CAPÍTULO 6. MERCADO LANERO.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

6.1 BARRACA: se entenderá por tal a quien adquiera lana, la acopie y clasifique para comercializar como lana sucia. Deben poseer plantas de depósito o acopio habilitadas en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). También podrán prestar servicios de acopio y clasificación a terceros.

6.2 LAVADERO: se entenderá por tal a quien adquiera lana sucia, la acopie, clasifique y lave para comercializar como lana lavada. Deben poseer plantas de lavado habilitadas en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). También podrán prestar servicios a terceros.

6.3 PEINADURÍA: se entenderá por tal a quien adquiera lana sucia y/o lavada, la acopie, clasifique, lave y/o peine para comercializar como lana peinada. Deben poseer plantas de peinado habilitadas en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). También podrán prestar servicios a terceros.

6.4 EXPORTADOR: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de lana sucia, lavada y/o peinada.

6.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

6.5. IMPORTADOR: se entenderá por tal a quien ingrese del exterior, lana sucia, lavada y/o peinada.

6.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA

ANEXO II

ARANCELES.

PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES.

1. PROCEDIMIENTO: Hasta tanto la Autoridad de Aplicación implemente el pago electrónico de aranceles, los mismos deberán efectuarse únicamente de acuerdo a los procedimientos que se detallan a continuación, de conformidad al tipo de arancel:

A. Para abonar formularios y certificados, libros, verificación de caudalímetro, multas y conceptos varios deberá generarse la Boleta con código de barras 'Trámites Arancelados AFIP-OSIRIS (Formulario 6042)' en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser presentado ante la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA junto con el comprobante del pago efectuado en cualquiera de las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Se deberá acceder al sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, (www.afip.gob.ar), y con Clave Fiscal se accederá a ONCCA- Sistema Jauke, ONCCA-ON LINE, 'Otros Pagos'.

B. Para abonar los aranceles por actividad y por establecimiento se deberá generar la Boleta con código de barras 'Formulario Convenio 8226' en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser presentado ante la referida Dirección Nacional, junto con el comprobante del pago efectuado en cualquiera de las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. A tal fin, se deberá acceder al sitio web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, Subsección RUCA (www.ruca.magyp.gob.ar). Para realizar estas acciones puede consultar el Manual de Usuario ingresando a la Opción 'Información y ayuda del sistema'.

1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN.

Se producirá la caducidad del arancel abonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificación de la resolución respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevo trámite de inscripción (en caso que corresponda).

1.2 DESISTIMIENTO.

En caso de desistimiento de la inscripción de una actividad, el arancel abonado podrá ser imputado al pago correspondiente a otra actividad requerida por el mismo solicitante exclusivamente respecto del período anual originariamente abonado. La existencia de remanente no dará lugar a reembolso.

2. EXCLUSIONES

Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:

a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de la Administración Pública Nacional y/o Provincial (tanto por organismos centralizados como descentralizados), los que deberán acreditar debidamente dicha circunstancia.

b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de mataderos, frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la actividad de matadero.

c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que no presten el servicio a través de concesionarios o terceros a cualquier título.

d) Las actividades de 'ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO', 'DESMOTADORA DE ALGODÓN', 'HILANDERIA', 'TEJEDURA', 'DEPÓSITOS TRANSITORIOS', 'COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO', 'PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR', 'ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO' y 'SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS'.

e) Las actividades de 'ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT)', 'PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR' y 'MATADERO RURAL'.

f) Las actividades de 'TAMBO FÁBRICA/TAMBO SEMI-ELABORADOR' y 'ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS' de CERO LITRO (0 l) a UN MIL LITROS (1.000 l) de promedio diario y de UN MIL UN LITROS (1.001 l) a DIEZ MIL LITROS(10.000 l) litros de promedio diario.

g) Aquellas categorías de operadores que oportunamente pudiere establecer la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en uso de las facultades contenidas en el Artículo 11 de la presente medida respecto de pequeños emprendimientos industriales o comerciales.





(*) En caso de solicitar inscripción para varias especies, se abonará únicamente el arancel mayor.





IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA


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