Presidencia de la Nación

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA


Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 19/2011

Superintendencia de Seguros de la Nación. Derogación Resolución UIF N° 08/03 y modificatorias.

Bs. As., 18/1/2011

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, el expediente N° 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley N° 25.246 (B.O. 10/05/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto N° 290/07 (B.O 29/03/2007) y su modificatorio y la Resolución N° 8/2003 (B.O. 28/4/2003) y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, de la Ley N° 25.246 y modificatorias determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de sujeto obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley N° 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 15) a los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos, entre los que se encuentra comprendida la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que el decreto reglamentario de la Ley N° 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección 'in situ' del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.

Que el artículo 20 del Decreto N° 290/07 y modificatorio ha reglamentado las responsabilidades de los organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento, y permite a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 21 del Decreto N° 290/07 y modificatorio ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumada al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que a través del artículo 3° del Decreto N° 1936/2010 se ha establecido que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.246 y modificatorias en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la Ley N° 25.246 y modificatorias de los restantes que correspondan del orden nacional.

Que la Ley N° 20.091 en su Capítulo II establece que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION tendrá a su cargo la aplicación de dicha ley, con todas las facultades que ella le acuerda, dictando las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, y ejerciendo la fiscalización sobre el sector, en su materia específica.

Que en atención a ello, corresponde a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA la intervención en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, conforme las previsiones de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1° — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá observar para prevenir, detectar y reportar, los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2° — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujeto Obligado: la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

b) Cliente: son clientes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION las personas físicas y jurídicas reguladas por las Leyes Nº 17.418; Nº 20.091; Nº 22.400 y Nº 24.557, sus modificatorias, concordantes y complementarias, y todas aquellas alcanzadas por su regulación, supervisión, fiscalización y/o control; (Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

c) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema 'on line', conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten;

d) Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.);

e)  Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

f)  Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.

Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.

En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.

(Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

g) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 3° — Procedimientos. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en su carácter de organismo de contralor específico de la actividad, establecerá los procedimientos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas reguladas por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, que se encuentren sujetas a la autorización y fiscalización de la misma, a efectos de:

a) Evitar que los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias contraten o mantengan relaciones comerciales con sus clientes, cuando sea de imposible cumplimiento o se detecten irregularidades en la aplicación de las políticas de identificación y conocimiento del cliente, conforme la normativa vigente;

b) Aplicar por parte de los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, medidas de identificación y conocimiento de los clientes existentes, sobre la base del riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que éstos representen;

c) Recabar por parte de los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, información acerca de los antecedentes personales y laborales de sus empleados, de manera de reducir al mínimo la posibilidad de que los mismos estén vinculados al Lavado de Activos y a la Financiación del Terrorismo. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada;

d) Imponer a los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias para que en todas las sucursales o agencias que posean en el exterior, se observen que las medidas de prevención y lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo sean uniformes a las que se aplican en el país.

En caso de divergencia entre las normas de la REPUBLICA ARGENTINA y otros países en relación a la aplicación de las medidas mencionadas con anterioridad, las sucursales o agencias extranjeras deberán aplicar el estándar más alto. En el supuesto que una sucursal o agencia extranjera no pudiera observar las medidas de acción tendientes a prevenir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, por encontrarse prohibido por las leyes locales, deberá informarse esta circunstancia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Igual procedimiento debe preverse para las sucursales o agencias que se encuentren ubicadas en países que no aplican, o lo hacen insuficientemente, las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

e) Establecer las medidas preventivas que deberán adoptar los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias a efectos de prevenir el uso de los desarrollos tecnológicos en maniobras de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo;

f) Fijar la documentación que los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias deberán requerir a las Personas Expuestas Políticamente a efectos de establecer en forma razonable el origen de los fondos, en concordancia con las obligaciones dispuestas por la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la materia;

g) Identificar, en todos los casos, a los beneficiarios finales, como así también mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final, sin perjuicio del nivel de riesgo del cliente.

(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Art. 4° — Política de Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá adoptar una política de prevención y lucha en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar como mínimo:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá adecuarse a las particularidades de su actividad;

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 del Decreto N° 290/07 y modificatorio;

c) La implementación de un sistema de auditorías periódicas;

d) La evaluación de los controles implementados por los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias en la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, con la limitación del acceso a los reportes de operaciones sospechosas y al registro de análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas, los que se encuentran amparados por el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, y sujetos a la supervisión exclusiva de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA;

e) La adopción de un programa formal de capacitación orientado al personal, a fin de poder detectar posibles operaciones sospechosas en cada una de las actividades y verificaciones en las que les corresponda actuar;

f) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial por encontrarse amparado en las previsiones del artículo 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias;

g) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo; así como también software u otras herramientas tecnológicas que le permita analizar o monitorear distintas variables para predecir ciertos comportamientos y detectar posibles operaciones sospechosas.

Art. 5° — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contener los siguientes aspectos:

a) Políticas coordinadas de control interno;

b) Políticas de prevención;

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan con el fin de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

d) Pautas que cada funcionario o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION debe cumplir, según los mecanismos de control y prevención;

e) Programas de capacitación al personal;

f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;

g) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento;

h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;

i) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.

Art. 6° — Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dejando constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados de la misma.

Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, para el caso de que ésta lo requiera.

Art. 7° — Designación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario de alta jerarquía del Organismo.

El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias corresponderá exclusivamente al titular del Organismo.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8° — Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:

a) Diseñar e implementar los procedimientos y el control necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo;

b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;

d) Analizar en la medida de su competencia específica las operaciones de los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, a fin de detectar eventuales operaciones sospechosas;

e) Formular los reportes de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución;

f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas reportadas;

g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales;

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones sospechosas;

j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios no cooperativos con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;

k) Examinar las nuevas tipologías de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo a los efectos de actualizar el sistema de prevención interno y alertar a las entidades sobre los mecanismos utilizados.

Art. 9° — Auditoría Interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.

Art. 10. — Programa de Capacitación. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá elaborar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

a) La difusión de la presente resolución y la vigente correspondiente al Sector y sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;

b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO III. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 11. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá conservar, toda la documentación relativa a las operaciones consideradas sospechosas, por un período de DIEZ (10) años, contados desde la ejecución de dicha operación, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria.

CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 12. — Reporte Sistemático. El Sujeto Obligado deberá comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.

El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá oportunamente mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 13. — Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. (Párrafo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Deberán ser especialmente valoradas:

a) Las operaciones en las cuales las personas físicas o jurídicas reguladas por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, sujetas al contralor de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION pudieran encontrarse involucradas;

b) La detección durante el transcurso de los procedimientos de verificación y fiscalización en el marco de la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, de operaciones en las cuales se observare las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos;

2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes;

3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones;

4) Cuando se detecte que la información suministrada por los clientes se encuentre alterada;

5) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias no cuenten con una explicación;

6) Cuando el cliente asume riesgos y/o costos de las transacciones incompatibles con su perfil económico;

7) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados 'paraísos fiscales' o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;

8) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos en forma extrajudicial, sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente;

9) Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen de los mismos;

10) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy significativos, sin una finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente;

11) Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de impuestos;

12) Aportes de capital provenientes de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización;

13) Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o reaseguradoras por valores muy disímiles a los de mercado;

14) Adquisición total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por parte de personas físicas o jurídicas, como así también, las fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o en situaciones que no se condicen con la actividad declarada y/o capacidad económica de los adquirentes;

15) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro;

16) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy significativos, contratadas por distintas personas;

17) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras;

18) Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna de las compañías u organizaciones esté ubicada en paraísos fiscales o en países o territorios considerados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL y su objeto social sea la operatoria 'off shore';

19) El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada;

20) Pólizas de seguros de vida o de retiro contratadas por montos significativos, tomadas por personas de edad avanzada;

21) En el caso de tratarse de Personas Expuestas Políticamente, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

Art. 14. — Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 15. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 16. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 17. — Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.

A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 18. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.

Art. 19. — Registro de operaciones sospechosas. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificadas todas las operaciones sospechosas reportadas.

CAPITULO VI. DEBER DE COLABORACION. ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS Y ARTICULO 14 DEL DECRETO 290/07 Y MODIFICATORIO

Art. 20. — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 21. — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 22. — Apruébase el Anexo de la presente resolución.

Art. 23. — El Sujeto Obligado, a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberá registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al Oficial de Cumplimiento designado conforme el artículo 7° de la presente resolución.

Art. 24. — Derógase la Resolución UIF N° 266/2009 y modificatorias.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.

ANEXO

(Anexo derogado por art. 13 de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Antecedentes Normativos

- Artículo 15 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

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