Presidencia de la Nación

GRUPO DEL MERCADO COMUN


MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/15

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 04/96 Y 05/96)

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los Requisitos Zoosanitarios y el modelo de certificado para el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para el ingreso de caninos y felinos domésticos”, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional” son los que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 04/96 y 05/96.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 1/XII/2015.

XCVIII GMC - Brasília, 29/V/15

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 - A los efectos de la presente Resolución se entiende por caninos y felinos domésticos a ejemplares de las especies Canis lupus familiaris y Felissilvestriscatus, respectivamente, en adelante denominados “los animales”.

Art. 2 - Los requisitos establecidos en la presente Resolución serán de aplicación para los ingresos con carácter definitivo o temporal, así como para la participación en exposiciones o eventos internacionales o para amparar el tránsito internacional a través del territorio de cualquiera de los Estados Partes.

Art. 3 - Cualquier Estado Parte podrá constituir un régimen específico automático de aplicación inmediata a los ingresos regulados por la presente Resolución, aplicables por el Estado Parte de ingreso y comunicados y acordados con el País Exportador cuando en alguna/s de la/s división/es política/s de su territorio se pongan en vigencia restricciones o prohibiciones aplicables a la práctica de determinadas cirugías estéticas y/o mutilantes, o a la admisión de ejemplares de animales de razas consideradas peligrosas, así como la exigencia de identificación de dichos animales, o de planes o programas sanitarios para el control / erradicación de determinadas enfermedades no contempladas en la presente Resolución.

Art. 4 - Los aspectos relacionados a las características de los contenedores para el traslado, así como, cualquier otra regulación vinculada a la vía de transporte utilizada, serán de exclusiva responsabilidad del propietario del animal.

CAPÍTULO II

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 5- Los animales deberán estar amparados por el Certificado Veterinario Internacional (CVI) original, emitido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, conteniendo toda las garantías sanitarias contempladas en la presente Resolución.

Art. 6 - El CVI será válido para el ingreso o retorno a los Estados Partes por un período de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Para esto, la certificación de la vacunación contra Rabia deberá encontrarse vigente dentro del periodo de validez del Certificado Veterinario Internacional.

Art. 7 - Cuando se tratara de ingresos temporales a uno de los Estados Partes, o sea por una permanencia del animal igual o menor a sesenta (60) días, el personal interviniente en el punto de ingreso no deberá retener el ejemplar original del CVI, el que continuará en poder del propietario hasta el retorno al país de origen, pudiendo mantener una copia del referido certificado.

Art. 8 - En el punto de ingreso/egreso al/del Estado Parte, no deberá retenerse el ejemplar original de la constancia de vacunación contra la Rabia de aquellos animales que, de acuerdo con los términos de esta Resolución, requieran de su inmunización contra dicha enfermedad. En este caso, la constancia de vacunación deberá continuar en poder del propietario del animal.

Art. 9 - Los Estados Partes autorizarán el ingreso de los animales cuando estén amparados por un pasaporte que tenga vigencia en el territorio del país de su otorgamiento, emitido o refrendado por la Autoridad Veterinaria del país de origen, en el que deben constar todos los datos requeridos en el modelo de certificado establecido en el Anexo de la presente Resolución.

CAPÍTULO III

DE LAS EXIGENCIAS SANITARIAS

Art. 10 - Los animales mayores de noventa (90) días de edad deberán ingresar inmunizados contra la Rabia, habiéndose utilizado en el país de su aplicación vacunas autorizadas por la Autoridad Veterinaria del mismo.

Art. 11 - Cuando se tratara de animales primovacunados contra la Rabia, el envío desde el País Exportador deberá autorizarse una vez transcurridos veintiún (21) días desde la aplicación de dicha vacuna.

Art. 12 - Los animales menores de tres (3) meses de edad podrán ser admitidos a ingresar a un Estado Parte cuando:

1) La Autoridad Veterinaria del País Exportador certifique, en el campo del CVI previsto al efecto, que la edad del animal es de menos de noventa (90) días, y

2) Que no ha estado en ninguna propiedad donde haya ocurrido ningún caso de Rabia urbana en los últimos noventa (90) días, basado en la declaración del propietario y/o en las informaciones epidemiológicas oficiales.

Art. 13 - El país o zona de origen que cumpla con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la Organización Internacional de Epizootias (OIE) para ser declarado oficialmente libre de Rabia, aunque no tenga una vacuna oficialmente aprobada, estará exento de la aplicación de la vacuna. En este caso, el Estado Parte de destino deberá reconocer dicha condición y la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado.

Art. 14 - En el CVI deberán constar los datos sobre inmunizaciones vigentes contra enfermedades no consideradas como obligatorias en la presente Resolución. Asimismo, deberán constar los tratamientos veterinarios aplicados en los animales en los últimos tres (3) meses.

Art. 15 - El animal deberá ser sometido, dentro de los quince (15) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un tratamiento eficaz de amplio espectro contra parásitos internos y externos, utilizando productos veterinarios aprobados por la Autoridad Veterinaria del País Exportador.

Art. 16 - El animal debe ser sometido, dentro de los diez (10) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un examen clínico efectuado por un profesional veterinario matriculado en el País Exportador, que acredite que dicho animal se encuentra clínicamente sano, sin evidencias de parasitosis y que está apto para su traslado hacia el Estado Parte de destino.

Art. 17 - El Estado Parte de ingreso podrá no autorizar la entrada a su territorio de animales previamente diagnosticados con Leishmaniosis.

CAPÍTULO IV

DE LA IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL

Art. 18 - Cada Estado Parte se reserva el derecho de definir el procedimiento de identificación de los animales.

Cuando sea utilizado un sistema de identificación electrónico, el transponder (microchip) correspondiente deberá cumplir con las Normas ISO 11784 ó con el Anexo “A” de la Norma 11785. Asimismo, la región anatómica de ubicación del transponder deberá estar especificada en el CVI.

CAPÍTULO V

DEL INCUMPLIMIENTO

Art. 19 - En caso de arribo a un punto de ingreso de uno de los Estados Partes de un animal que no cumpla con los requisitos sanitarios establecidos en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria de dicho Estado Parte podrá adoptar las medidas sanitarias que considere apropiadas para salvaguardar su condición zoosanitaria.

Art. 20 - Los gastos y/o pérdidas de cualquier índole, resultantes del incumplimiento parcial o total de los términos de la presente Resolución, correrán por parte del propietario/responsable del animal.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EL ENVÍO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR



e. 21/10/2015 N° 158047/15 v. 21/10/2015
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