Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 153/2018

RESOL-2018-153-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-47070145- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 24.425 y 22.802, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 299 de fecha 31 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que, el Anexo 1º del Acuerdo de Marrakech contiene el “Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

Que, a tales fines, es necesario aprobar un Reglamento Técnico que establezca los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los cables de acero que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales, o bien aquellas normas internacionales y regionales adoptadas por la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de organismos de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.

Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria.

Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, prevé los sistemas de certificación que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos en los regímenes de certificación obligatorios.

Que resulta conveniente que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, otorgue reconocimiento para actuar en el presente régimen a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.

Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispuso que los organismos certificadores reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión, dando cumplimiento a las condiciones allí previstas.

Que mediante el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD).

Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre circulación de los cables de acero que cumplan con los requisitos esenciales de calidad y seguridad.

Que al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que se considera conveniente la identificación de los productos que poseen certificación para procurar una adecuada orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.

Que, mediante la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se aprobó el proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, de aplicación para las dependencias del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y descentralizados.

Que dicha medida instruyó a la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, o la que en el futuro la reemplace, para la elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Que, en virtud de ello, se ha dado intervención a la citada Dirección, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la mencionada resolución.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los cables de acero que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se detallan en el Anexo I que, como IF-2018-47531500-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución, mediante una certificación de producto otorgada por un organismo de certificación que, a tales efectos, sea reconocido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Dicha certificación se implementará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo II que, como IF-2018-50894806-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Los distribuidores, fabricantes nacionales, e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán contar con una copia simple del certificado, en soporte papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.

ARTÍCULO 4º.- Con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente medida, la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización, para ser exhibido ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los efectos de la oficialización del despacho de los productos alcanzados por la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- La certificación obtenida, según lo establece la presente resolución, no exime a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 74/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/2/2024, se suspende la vigencia de la presente Resolución hasta el 19 de febrero de 2025. Vigencia: a partir del día de su dictado. Suspensiones Anteriores: Resolución N° 6/2022 de la Secretaría de Comercio B.O. 7/9/2022 Resolución N° 208/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 05/03/2021; Resolución Nº 156/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2020)

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/12/2018 N° 99252/18 v. 28/12/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE LOS CABLES DE ACERO

1. REQUISITOS TÉCNICOS.

Los requisitos técnicos de los productos alcanzados por la presente resolución se considerarán cumplidos si se satisfacen los requerimientos establecidos en la Norma ISO 2408, o la que en el futuro la reemplace, y los previstos por la presente medida.

2. EXCLUSIONES.

Quedarán excluidos del cumplimiento de la presente medida los cables de acero indicados en la norma técnica de referencia y los detallados a continuación:

a) Cables de acero destinados a la industria pesquera;

b) Cables de acero destinados a la industria del petróleo y gas.

3. MARCADO Y ROTULADO.

Adicionalmente a los datos que establece la norma técnica referida, deberá colocarse en el embalaje primario del producto, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente información:

a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador;

b) País de origen;

c) Fecha de fabricación, expresada en mes y año;

d) Carga mínima de rotura del cable, expresada en kilonewton (kN) o decanewton (daN);

e) Sello de Seguridad correspondiente al Sistema de Certificación escogido, según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda 'Res. SC N° xx/yyyy' (siendo 'xx' el número de la presente resolución e 'yyyy' el año de emisión de la misma).

Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que ello no produzca confusión o pueda inducir a error al consumidor.

IF-2018-47531500-APN-DRTYPC#MPYT



Hoja Adicional de Firmas


Anexo

Número: IF-2018-47531500-APN-DRTYPC#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 25 de Septiembre de 2018

Referencia: EX-2018-47070145- -APN-DGD#MPYT - ANEXO I

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ANEXO II

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

DE LOS PRODUCTOS

1. PROCEDIMIENTO GENERAL.

1.1. El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución se hará efectivo mediante la presentación, ante la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de un certificado de producto otorgado por un organismo de certificación reconocido, de conformidad con el sistema de certificación N° 5 (Marca de Conformidad) o N° 7 (Lote), según lo establecido en la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, o la que en un futuro la reemplace.

1.2. En los casos en que se utilice el sistema de certificación N° 7, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4.1 de la norma ISO 2408, se deberá acreditar ante el organismo de certificación mediante la presentación de una declaración jurada acompañada de informes de ensayo, siempre que no sea posible su evaluación sobre el producto terminado.

1.3. Los organismos de certificación reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por la presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace.

1.4. Los organismos de certificación nacionales reconocidos podrán validar los certificados extranjeros, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido por los Artículos 7° y 8° de la Resolución N° 237/00 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, o la que en un futuro la reemplace.

2. ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN.

Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, mediante la plataforma 'Trámites a Distancia (TAD)' aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:

2.1. CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.

A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el organismo de certificación interviniente, en la cual deberá constar la identificación del producto y características técnicas.

2.2. CERTIFICACIÓN.

A partir de los DOCE (12) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, una copia del certificado emitido por el organismo de certificación reconocido.

3. Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 2.1. y 2.2. del presente Anexo, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización con el que los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.

En caso de tratarse de productos importados, será aplicable lo previsto en el artículo 4° de la presente resolución.

4. CUMPLIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN.

Los organismos de certificación intervinientes deberán entregar a la Dirección de Políticas de Comercio Interior y Competencia de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a la fecha de inicio de la etapa prevista en el punto 2.2 del presente Anexo, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.

5. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

5.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente, el organismo de certificación interviniente extenderá al solicitante un certificado de conformidad, el cual contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, domicilio legal, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador;

b) Domicilio de la planta de producción, en caso de corresponder.

c) Datos completos del organismo de certificación.

d) Número del certificado y fecha de emisión.

e) Identificación completa del producto certificado.

f) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.

g) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

h) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.

i) País de origen.

5.2. El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

5.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

5.4. Familia de productos: Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:

a) Mismo fabricante.

b) Misma planta de fabricación.

c) Mismo proceso productivo.

d) Misma clase, según norma ISO 2408.

6. VIGILANCIA.

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo establecido, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación y serán tomadas para los productos de origen nacional de los comercios y/o del depósito de productos terminados de fábrica.

Para los productos de origen extranjero serán tomadas de los comercios y/o del depósito del importador. Para el Sistema de Certificación N° 5 (Marca de Conformidad) dichos controles constarán de:

a) Al menos UNA (1) evaluación, cada VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos del proceso de fabricación.

b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

7. ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.

En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes deberán informar mensualmente a la Dirección de Políticas de Comercio Interior y Competencia, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, las altas y las bajas de los productos certificados.

IF-2018-50894806-APN-DRTYPC#MPYT



Hoja Adicional de Firmas


Anexo

Número: IF-2018-50894806-APN-DRTYPC#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Miércoles 10 de Octubre de 2018

Referencia: EX-2018-47070145- -APN-DGD#MPYT - ANEXO II

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