Presidencia de la Nación

AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO


AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

Resolución 12/2019

RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2019

VISTO el Expediente EX-2018-64142203- -APN-SG#ACUMAR, la Ley Nº 26.168, el Decreto N° 92/2007, las Resoluciones Presidencia ACUMAR N° 34/2010, N° 132/2010, N° 278/2010, N° 377/2011, N° 609/2011, N° 686/2011, N° 874/2011, N° 180/2012, N° 661/2012, N° 5/2017, N° 46/2017, N° 285/2018 y sus normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.

Que la citada Ley de creación establece en su artículo 2º in fine que la ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.

Que el artículo 5º de la mencionada ley otorga al organismo facultades de regulación, control y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.

Que en uso de sus facultades ACUMAR dictó la Resolución ACUMAR Nº 278/2010, mediante la cual aprobó como ANEXO I el Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo y como ANEXO II el Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, la cual fue modificada mediante las Resoluciones Presidencia ACUMAR N° 416/2010, N° 872/2011, N° 1173/2011, N° 1266/2011 y N° 37/2016.

Que asimismo ACUMAR dictó la Resolución ACUMAR Nº 377/2011, mediante la cual aprobó como ANEXO I el Reglamento de Sanciones de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, el cual establece los lineamientos que la ACUMAR y sus órganos integrantes deben observar en los procedimientos sancionatorios aplicables a las actividades y/o establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, modificada mediante las Resoluciones Presidencia ACUMAR N° 873/2011, N° 38/2016, N° 285/2018 y N° 297/2018.

Que se torna necesario actualizar el contenido de dichas normas adaptándolas a los nuevos lineamientos establecidos por ACUMAR a fin de llevar a cabo los procedimientos de fiscalización, control y sancionatorio de los sujetos obligados radicados en el ámbito de la Cuenca.

Que respecto al ámbito territorial de competencia de ACUMAR, el mismo se extenderá al ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, conforme lo establecido en la Resolución Presidencia ACUMAR N° 1113/2013; en el sector de Dock Sud comprendido entre la Autopista Buenos Aires-La Plata, el Río de la Plata, el Riachuelo y el Canal Sarandí, conforme lo resuelto por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Morón en la causa caratulada “ACUMAR s/Polo Petroquímico de Dock Sud”, de fecha 30 de abril de 2014.

Que a su vez la Cuenca abarca el territorio que pueda tener relación directa o indirecta con su saneamiento, conforme lo establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en sus resoluciones de fecha 27 de diciembre de 2012, dictadas en los autos caratulados: “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios derivados de la contaminación ambiental” y “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa ACUMAR s/Ordenamiento Territorial”.

Que la norma propiciada agilizará y simplificará los procedimientos relativos a la fiscalización, adecuación ambiental, infracciones y sanciones mediante la aplicación de los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que deben regir todas las actuaciones administrativas.

Que por otra parte, tendiendo al dictado de normas más eficientes, se propone la unificación en un solo cuerpo normativo de todos los aspectos relativos a la tramitación de las actuaciones relacionadas con los mencionados procedimientos, derogando en tal sentido las normas cuyo contenido se unifica y sustituye mediante la presente.

Que la presente norma se encuadra en los objetivos de la política de desburocratización del Estado, llevada a cabo por el Gobierno Nacional, dentro de los cuales se encuentra el de la simplificación normativa, regulada mediante el Decreto N° 891/2017 que establece la obligatoriedad de confeccionar textos actualizados de las normas regulatorias, evaluar los inventarios normativos y eliminar aquellas que resulten una carga innecesaria.

Que el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente Resolución en sesión de fecha 9 de enero de 2019 e instruyó a esta PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto administrativo correspondiente.

Que ha tomado intervención la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168 y la Resolución Presidencia ACUMAR N° 5/2017.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

RESUELVE:

RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL, AGENTE CONTAMINANTE, ADECUACIÓN Y SANCIONES APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LA CUENCA MATANZA RIACHUELO

CAPÍTULO I.- FISCALIZACIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 1°.- SUJETOS ALCANZADOS

Se encuentran sujetos a la fiscalización y el control de ACUMAR los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, actividades o conjuntos inmobiliarios, que se encuentren radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, conforme lo establecido en la Resolución Presidencia ACUMAR N° 1113/2013, o en el sector del Dock Sud comprendido entre la Autopista Buenos Aires-La Plata, el Río de la Plata, el Riachuelo y el Canal Sarandí, o que tengan relación directa o indirecta con el saneamiento de la Cuenca.

ARTÍCULO 2°.- FISCALIZACIONES

Las fiscalizaciones serán llevadas a cabo por los inspectores de la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ADECUACIÓN AMBIENTAL (DFYAA) o aquella que en el futuro la sustituya, cuyos datos estarán publicados en la página web del organismo. Los inspectores contarán con una credencial expedida por ACUMAR que acredite su condición. Las inspecciones podrán ser realizadas en conjunto con otras áreas de ACUMAR u otros organismos con injerencia en la Cuenca.

ARTÍCULO 3°.- FACULTADES DE LOS INSPECTORES

A los efectos de llevar a cabo las tareas inherentes al ejercicio de sus funciones, los inspectores actuantes están facultados para:

a) Ingresar al establecimiento en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie, las VEINTICUATRO (24) horas del día, todos los días del año;

b) Requerir que se exhiba durante la fiscalización, toda la información y/o documentación solicitada consignada en el Anexo II de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 297/2018 y sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, en tanto sea necesaria a los fines de cumplir con los objetivos del propio procedimiento;

c) Constatar el avance y cumplimiento de los Planes de Adecuación;

d) Verificar condiciones de funcionamiento;

e) Controlar actividades, procedimientos, procesos, instalaciones y equipamiento;

f) Extraer muestras y realizar análisis in situ;

g) Proceder a la clausura total o parcial, la que quedará sujeta a ratificación posterior de acuerdo con lo establecido en artículo 19 de la presente;

h) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso y/o la situación así lo requiera;

i) Imputar las infracciones consignadas en los incisos b), d), m), n), o), p), q), s), t), u), v) y w) del artículo 44 de la presente, en el marco del proceso de fiscalización;

j) Efectuar las constataciones de circunstancias y/o entorno en las cercanías o zonas aledañas;

k) Realizar análisis sobre los temas específicos de la DFYAA;

l) Realizar toda otra diligencia que resulte expresa o razonablemente implícita a los fines de cumplir con los objetivos del procedimiento de fiscalización.

ARTÍCULO 4°.- ACTA DE FISCALIZACIÓN

El Acta de Fiscalización es el instrumento público donde se asentarán las fiscalizaciones, medidas preventivas e imputación de infracciones efectuadas por los inspectores.

El Acta de Fiscalización deberá ser numerada y contener fecha, hora y lugar. El Acta de Fiscalización constará en formato papel o en el formato electrónico que ACUMAR habilite a tal efecto.

Podrán adicionarse al Acta de Fiscalización fotos, filmaciones y cualquier otro elemento que resulte necesario a los fines de cumplir con los objetivos del procedimiento de fiscalización, debiendo dejarse debida constancia de ello en el Acta.

ARTÍCULO 5°.- SUSCRIPCIÓN DEL ACTA

El Acta de Fiscalización deberá ser suscripta por el inspector y por aquellos que participen del procedimiento de fiscalización, sean de otras áreas de ACUMAR o de otros organismos con competencias en la Cuenca, y por el responsable, titular, encargado, personal o representante del establecimiento o actividad o conjunto inmobiliario fiscalizado.

Si el responsable, titular, encargado, personal o representante se negare a firmar el Acta de Fiscalización, el inspector dejará constancia de dicha circunstancia.

En caso de que no haya sido posible realizar la fiscalización por falta de respuesta, el inspector dejará constancia en el Acta de Fiscalización.

Una copia del Acta deberá ser entregada al inspeccionado; en caso de negarse a recibirla o que no haya respuesta en el establecimiento, se procederá a fijarla en la puerta o ingreso del lugar o a enviarla mediante los medios electrónicos que ACUMAR habilite a tal efecto.

La entrega del Acta de Fiscalización, su fijación en la puerta o ingreso del lugar fiscalizado o su envío mediante medios electrónicos surtirá los efectos de notificación fehaciente.

ARTÍCULO 6°.- OBSTRUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO

Se considera que existe obstrucción al procedimiento en aquellos casos en los que se niegue y/o se entorpezca de cualquier forma el normal desarrollo del procedimiento de fiscalización y/o se amenace de cualquier forma la seguridad o integridad física del personal de ACUMAR que se encuentre realizando la fiscalización y/o exista intimidación de cualquier índole.

La obstrucción al procedimiento hará pasible de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente.

ARTÍCULO 7°.- INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EN EL MARCO DEL ANÁLISIS

La DFYAA podrá requerir, en el marco del análisis de las actuaciones que instruya, la presentación de la información y/o documentación según el Anexo II de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 297/2018 y sus modificatorias, complementarias y reglamentarias.

Si la documentación requerida y no presentada fuera competencia de otros organismos públicos, la DFYAA informará a dichas autoridades del incumplimiento a los fines que se arbitren las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 8°.- INFORMACIÓN DE MODIFICACIONES SIGNIFICATIVAS Y EVENTUALIDADES

Los sujetos alcanzados por la presente norma, deberán informar a través del sistema informático que se habilitará, cualquier modificación significativa que realicen de las actividades operativas habituales sean programadas o no programadas y cualquier eventualidad, incidente o emergencia con potencial de causar impactos negativos al ambiente y/o a la salud de los habitantes de la Cuenca Matanza Riachuelo o en el sector del Dock Sud, conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente.

Asimismo, en el caso que se generen eventualidades, incidentes o emergencias con potencial de causar impactos negativos al ambiente y/o a la salud de las personas se deberá implementar e informar a ACUMAR una estrategia de comunicación dirigida a la comunidad.

El procedimiento, plazos y requisitos serán establecidos en la reglamentación de la presente.

En caso de incumplimiento de las obligaciones indicadas en el presente artículo, se aplicarán las sanciones que correspondan conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente.

ARTÍCULO 9°.- SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO

Todos los sujetos obligados por la presente resolución, siempre que exista la obligación de acuerdo a la normativa nacional vigente, deberán contar con el Seguro Ambiental Obligatorio requerido por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675. La póliza de seguro ambiental deberá incluir a ACUMAR como asegurado o coasegurado en caso de que exista otra autoridad competente.

La DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL (DGAMB) o aquella que en el futuro la sustituya, coordinará con las autoridades nacionales competentes el intercambio de la información referida a las pólizas vigentes.

ARTÍCULO 10.- CÁMARA DE TOMA DE MUESTRAS Y DE MEDICIÓN DE CAUDALES

Los sujetos obligados por la presente resolución que generen y vuelquen efluentes líquidos de proceso, deben tener Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales (CTM-MC); la cual deberá encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y conservación y estar construida de acuerdo a lo especificado por la autoridad competente para otorgar el permiso de vuelco en la jurisdicción donde se encuentre radicado.

La CTM-MC deberá estar ubicada en un lugar de fácil acceso y sin obstruir, permitiendo la fiscalización y/o toma de muestras.

ARTÍCULO 11.- INEXISTENCIA E IRREGULARIDADES EN LA CTM-MC

En caso que durante la fiscalización se compruebe la inexistencia de la CTM-MC o que no se encuadre en lo estipulado en el artículo anterior, mediante el Acta de Fiscalización se intimará a su construcción o adecuación en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y se aplicarán las sanciones que correspondan conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente.

En caso de no poder tomar la muestra por inexistencia o falta de adecuación de la CTM-MC se aplicará la clausura preventiva del vuelco.

ARTÍCULO 12.- ACTA DE TOMA DE MUESTRAS

De todos los procedimientos de toma de muestras en los que intervenga la DFYAA, se dejará constancia en el Acta de Toma de Muestras que forme parte del Acta de Fiscalización respectiva.

ARTÍCULO 13.- TRAZABILIDAD DE LAS MUESTRAS

Las muestras extraídas serán precintadas e identificadas con un número que permita su correcta trazabilidad; una muestra quedará en poder de la DFYAA o en su caso, en poder del laboratorio que ésta designe para la realización de las determinaciones analíticas; en el caso que corresponda.

La otra, denominada contramuestra, quedará en poder del fiscalizado, salvo que éste manifieste su rechazo, de lo cual se deberá dejar constancia en el Acta de Toma de Muestras.

En forma simultánea con la toma de muestra, y cuando el procedimiento lo permita, se deberá registrar el caudal del vertido.

Las mediciones obtenidas y su evaluación se agregarán a las actuaciones para la prosecución del trámite que corresponda.

ARTÍCULO 14.- ANÁLISIS DE LA CONTRAMUESTRA

El interesado podrá analizar la contramuestra en un laboratorio habilitado por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) de la Provincia de Buenos Aires o inscripto en la Agencia de Protección Ambiental (APRA) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; según la jurisdicción en que se encuentre radicado el sujeto obligado.

El análisis de la contramuestra se deberá realizar conforme la metodología determinada por ACUMAR o por la normativa local según corresponda. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, determinará la invalidez de los resultados obtenidos.

ARTÍCULO 15.- RESULTADOS DE LA CONTRAMUESTRA

Los resultados provenientes del análisis de la contramuestra podrán ser presentados en el expediente respectivo a los fines de su inclusión como prueba de parte.

En caso de divergencia entre los resultados de los análisis de la muestra y de la contramuestra, será facultad de la DFYAA solicitar a ambos laboratorios intervinientes la realización de un informe técnico para que se expidan sobre las causas de la divergencia, las cuales serán tenidas en cuenta para resolver la cuestión.

En caso que se detecten irregularidades en los procedimientos de toma y/o análisis de muestras por parte de los laboratorios actuantes, la DGAMB informará dicha circunstancia a los organismos de las jurisdicciones donde se encuentren habilitados, sin perjuicio de adoptar las demás medidas pertinentes.

ARTÍCULO 16.- VUELCOS DISCONTINUOS

A los fines de la presente se entiende por:

a) Vuelco permanente: aquel vuelco que es vertido durante las 24 horas del día y todos los días sin interrupciones;

b) Vuelco periódico: aquel vuelco en el cual el vertido no se produce de manera permanente, pero se repite con frecuencia a intervalos determinados;

c) Vuelco discontinuo: aquel vuelco en el cual el vertido no se produce de manera permanente ni periódica.

Los sujetos que realicen vuelco discontinuo o periódico de sus efluentes líquidos deberán informar el día y la hora en la que se encuentre prevista la realización del vuelco, en los plazos y conforme los requisitos y el procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente.

CAPÍTULO II.- MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 17.- CLAUSURA PREVENTIVA

La clausura preventiva sobre el establecimiento o instalaciones de cualquier tipo podrá ser total o parcial y procederá cuando exista una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 18.- APLICACIÓN DE MEDIDA DE CLAUSURA PREVENTIVA EN EL MARCO DE LOS PLANES DE ADECUACIÓN

La clausura preventiva podrá ser ordenada ante la no presentación, rechazo o incumplimiento del Plan de Adecuación. Tanto la aplicación como el levantamiento de la medida serán ordenadas por acto administrativo de la DGAMB.

ARTÍCULO 19.- APLICACIÓN DE MEDIDA DE CLAUSURA PREVENTIVA EN EL MARCO DE LA FISCALIZACIÓN

El inspector actuante podrá aplicar una medida de clausura preventiva, si durante la fiscalización se advirtiera un peligro flagrante y/o significativo en el ambiente o la integridad física de los habitantes de la cuenca y su adopción no admita demoras. A esos fines, deberá dejar constancia de las causales que dieron origen a su aplicación, en el Acta de Clausura que forme parte del Acta de Fiscalización respectiva.

La aplicación de la clausura preventiva será ratificada por la DGAMB, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a su aplicación, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 20.- IMPOSIBILIDAD DE COLOCACIÓN DE FAJAS Y PRECINTOS

La clausura preventiva resulta ejecutoria desde el mismo momento de su notificación. Si no fuera posible colocar las fajas o los precintos de clausura, sin afectar otras partes del recinto destinadas a vivienda o al uso de terceros, o porque a entender del inspector sea conveniente primero finalizar el proceso productivo a fin de evitar un daño ambiental mayor, se dejará constancia de ello en el Acta de Clausura, especificando el plazo otorgado para la finalización del proceso.

En ningún caso la imposibilidad mencionada alterará el estado de la medida preventiva aplicada.

ARTÍCULO 21.- VIOLACIÓN DE CLAUSURA PREVENTIVA Y/O SELLOS

Cuando se verifique la violación de la clausura preventiva y/o de sus sellos, precintos o instrumentos utilizados para hacerla efectiva, se aplicarán las sanciones correspondientes conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente.

ARTÍCULO 22.- LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA PREVENTIVA

A los fines del levantamiento de la clausura se deberá acreditar que ha cesado la causa que motivó la clausura. En los casos de clausuras aplicadas por no presentación, rechazo o incumplimiento del Plan de Adecuación, la medida adoptada se levantará con la aprobación del Plan de Adecuación por parte de la DGAMB.

ARTÍCULO 23.- LEVANTAMIENTO PROVISORIO Y CONDICIONADO DE CLAUSURA PREVENTIVA

La DGAMB podrá ordenar el levantamiento provisorio y condicionado de la clausura, a los fines que se efectúen las acciones destinadas a hacer cesar el motivo que originó la medida preventiva aplicada, las cuales no podrían ejecutarse si el establecimiento se encuentra sin operar y/o para la puesta a punto de las modificaciones y/o reformas ejecutadas.

A tal fin, el titular, responsable del establecimiento clausurado deberá presentar un plan de trabajo con objetivos cuantificables y acreditar la necesidad de funcionamiento del establecimiento.

El acto administrativo que otorgue el levantamiento provisorio y condicionado de la clausura deberá especificar las obligaciones y el plazo en que se deberán cumplir, el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días hábiles.

Vencido el plazo, la clausura que se hubiere dispuesto readquirirá automáticamente fuerza ejecutoria.

En los casos de clausuras aplicadas por no presentación, rechazo o incumplimiento del Plan de Adecuación, mediante acto administrativo de la DGAMB podrá otorgarse un levantamiento provisorio de la clausura, en aquellos casos que el Plan de Adecuación presentado sea considerado técnicamente admisible por la DFYAA y previa constatación de los extremos invocados en el Plan, hasta tanto se apruebe el Plan de Adecuación presentado.

CAPÍTULO III.- DECLARACIÓN DE AGENTE CONTAMINANTE Y PLANES DE ADECUACIÓN

ARTÍCULO 24.- DECLARACIÓN DE AGENTE CONTAMINANTE

Se declarará Agente Contaminante al sujeto comprendido en el artículo 1° de la presente que genere un impacto negativo en el aire, suelo, agua o en el ambiente en general, el que se tendrá por configurado cuando se compruebe fácticamente su existencia o se incumplan los límites establecidos por la normativa vigente de ACUMAR en materia de efluentes líquidos.

Sin perjuicio de la declaración de Agente Contaminante, ACUMAR podrá aplicar las medidas preventivas o las sanciones que correspondan conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente.

Las dependencias públicas y los establecimientos educativos y médico-asistenciales (de naturaleza pública o privada), atendiendo al fin público comprometido en su funcionamiento, no podrán ser declarados Agentes Contaminantes ni Clausurados Preventivamente. De detectarse incumplimientos a la normativa vigente de ACUMAR, conforme lo determine la reglamentación, se los intimará a presentar un Plan de Acción con el objetivo de revertir dicha situación, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones previstas por la presente Resolución.

ARTÍCULO 25.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE AGENTE CONTAMINANTE

Si una vez declarado Agente Contaminante, el obligado incurre en una nueva causal que amerite su declaración como Agente Contaminante, se dictará un acto administrativo por el cual se ampliará la declaración efectuada.

ARTÍCULO 26.- REGISTRO DE AGENTES CONTAMINANTES

Los sujetos obligados que sean declarados Agentes Contaminantes serán identificados como tales en el Registro de Agentes Contaminantes, una vez notificado el acto administrativo correspondiente. La identificación regirá hasta que sea excluido de dicha condición.

En los casos en que la DFYAA verifique el cese de la actividad por la cual el sujeto fue declarado Agente Contaminante, se lo podrá excluir de tal condición conforme se establezca en la reglamentación. Se dejará debida constancia en el Registro y se informará dicha circunstancia a la autoridad local competente.

ARTÍCULO 27.- PLAN DE ADECUACIÓN

Los declarados como Agente Contaminante deberán presentar un “PLAN DE ADECUACIÓN”, dentro del plazo correspondiente, ante la MESA GENERAL DE ENTRADAS Y ARCHIVO (MGEYA) o aquella que en el futuro la sustituya, o a través de los medios electrónicos que se habiliten a tal efecto.

El Plan de Adecuación presentado deberá contener la información solicitada en el ANEXO I (IF-2018-65584844-APN- -DGAMB#ACUMAR) “CONTENIDOS MÍNIMOS DEL PLAN DE ADECUACIÓN” aprobado como parte integrante de la presente. El Plan a presentar lo determinará la DGAMB en el acto administrativo de Declaración de Agente Contaminante, teniendo en cuenta el impacto y el tiempo que resulte necesario para efectuar la adecuación correspondiente, según la siguiente clasificación:

a) Plan de Adecuación A: deberá presentarse dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles de notificado el acto administrativo de declaración de Agente Contaminante y podrá tener una duración máxima de hasta TRES (3) meses. En este caso deberá completar y presentar los Datos Generales y las Secciones 1 y 3 del ANEXO I de la presente.

b) Plan de Adecuación B: deberá presentarse dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles de notificado el acto administrativo de declaración de Agente Contaminante y podrá tener una duración máxima de hasta SEIS (6) meses. En este caso deberá completar y presentar los Datos Generales y las Secciones 1 y 3 del ANEXO I de la presente.

c) Plan de Adecuación C: deberá presentarse dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles de notificado el acto administrativo de declaración de Agente Contaminante y podrá tener una duración máxima de hasta DOCE (12) meses. En este caso deberá completar y presentar los Datos Generales y las Secciones 1, 2 y 3 del ANEXO I de la presente. La DGAMB podrá otorgar excepcionalmente una extensión del plazo, cuando por razones debidamente justificadas, el obligado acredite que la ejecución del Plan de Adecuación presentado supera el plazo establecido, el cual no podrá ser superior a VEINTICUATRO (24) meses.

ARTÍCULO 28.- VINCULACIÓN CON LA AUTORIDAD DEL AGUA

Para el supuesto que la causal por la cual el sujeto obligado ha sido declarado Agente Contaminante involucre obras contempladas en alguno de los Programas de Reconversión regulados por la Autoridad del Agua (ADA) de la Provincia de Buenos Aires, se podrá presentar el mismo en el plazo intimado, a fin de que la DFYAA evalúe su pertinencia. En estos casos, el control de dichos programas se llevará a cabo en forma coordinada con ADA.

ARTÍCULO 29.- REMEDIACIONES

Para el supuesto de que la causal por la cual el sujeto ha sido declarado Agente Contaminante requiera de acciones de remediación que deban ser aprobadas conforme lo establecido en las normas locales aplicables, se mantendrá la condición de Agente Contaminante hasta tanto se acredite la aprobación del plan de remediación correspondiente.

Créase el Registro de Remediaciones Activas en el ámbito de la DFYAA, en el cual deberán acreditarse todos los procesos de remediación activos que se encuentren aprobados por las autoridades competentes, conforme se establezca en la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 30.- REQUERIMIENTOS ADICIONALES AL PLAN DE ADECUACIÓN

En todos los casos, la DGAMB podrá exigir el cumplimiento de requerimientos adicionales relacionados con la causal por la cual fue declarado como Agente Contaminante. Junto con el Plan de Adecuación deberá adjuntar la póliza vigente de acuerdo a lo establecido en artículo 9° de la presente.

En el caso que no exista la obligación de contar con seguro ambiental de acuerdo a lo establecido en la normativa nacional vigente, se deberá presentar, firmado por un profesional o técnico con incumbencias en la materia, junto con el Plan de Adecuación un informe con el desarrollo del cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA). En el caso que la actividad esté alcanzada, pero el Nivel de Complejidad Ambiental sea menor al exigido por la normativa nacional vigente, se deberá justificar presentando a ACUMAR el cálculo realizado conforme lo establecido en la Resolución SAyDS Nº 1639/2007 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 31.- OBJETIVOS Y METAS DEL PLAN DE ADECUACIÓN

El Plan de Adecuación a presentar deberá contener metas y actividades, las cuales deben resultar coherentes entre sí, ser especificadas en forma detallada, incluir la fecha de cumplimiento y su cuantificación con indicadores de resultado.

ARTÍCULO 32.- PRESENTACIÓN DE INFORMES DE AVANCE

Los Informes de Avance deberán ser presentados ante la MGEYA o a través de los medios electrónicos que ACUMAR habilite a tal efecto.

En aquellos casos de Planes de Adecuación A deberán presentarse Informes de Avance en forma mensual; en aquellos casos de Planes de Adecuación B deberán presentarse Informes de Avance en forma bimestral y en aquellos casos de Planes de Adecuación C deberán presentarse Informes de Avance en forma trimestral. En los Informes de Avance se deberá acreditar el cumplimiento de los hitos relevantes declarados en el Plan presentado.

La no presentación en tiempo y forma de los Informes de Avance o el incumplimiento de los hitos relevantes, darán lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente y /o las medidas preventivas que correspondan.

ARTÍCULO 33.- FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PLAN

En caso de falta de presentación del Plan de Adecuación se aplicarán las sanciones correspondientes conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente, pudiendo disponer en forma simultánea o sucesiva la medida preventiva de clausura.

ARTÍCULO 34.- PRESENTACIÓN DEL PLAN INCOMPLETO O CON OBSERVACIONES

Frente a presentaciones incompletas o que, a consideración de la DFYAA, las mismas tuvieran observaciones, se intimará a subsanarlas dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rechazar el Plan y aplicar las sanciones correspondientes conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente, pudiendo disponerse en forma simultánea o sucesiva la medida preventiva de clausura.

ARTÍCULO 35.- APROBACIÓN O RECHAZO DEL PLAN

El Plan de Adecuación presentado será aprobado o rechazado mediante el dictado del correspondiente acto administrativo de la DGAMB. Notificado el acto de aprobación del Plan, el mismo deberá implementarse en forma inmediata. En caso de rechazo del Plan presentado se deberá presentar un nuevo Plan de Adecuación, en el plazo que se intime a tal efecto.

ARTÍCULO 36.- ALCANCES

El acto administrativo que apruebe o rechace el Plan de Adecuación será comprensivo de la razonabilidad de objetivos y plazos propuestos; siendo responsabilidad del sujeto obligado la ejecución y cumplimiento de las actividades propuestas en el Plan de Adecuación aprobado.

ARTÍCULO 37.- EXTENSIÓN DEL PLAZO

Durante el proceso de implementación de un Plan de Adecuación ya aprobado, a solicitud debidamente fundada del sujeto obligado, la DGAMB podrá otorgar excepcionalmente una extensión del plazo que no podrá ser mayor al doble del plazo inicialmente aprobado.

ARTÍCULO 38.- ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE ADECUACIÓN

En el supuesto contemplado en el artículo 25, se ordenará mediante dicho acto administrativo, la actualización del Plan de Adecuación oportunamente aprobado, a fin de incluir las acciones necesarias para hacer cesar la nueva causal, el cual deberá ser presentado para su aprobación.

ARTÍCULO 39.- PLAN DE ADECUACIÓN FINALIZADO

En el plazo máximo de CINCO (5) días hábiles de finalizado el Plan de Adecuación, el sujeto obligado deberá presentar un Informe Final por el cual se acredite y documente debidamente su cumplimiento, ante la MGEYA o a través de los medios electrónicos que se habiliten a tal efecto.

ARTÍCULO 40.- CUMPLIMIENTO TOTAL DEL PLAN DE ADECUACIÓN

Una vez presentado el Informe Final, cuando la DFYAA verifique el cumplimiento total del Plan de Adecuación aprobado y no persistan las causales por las cuales se declaró Agente Contaminante, se dictará el acto administrativo por parte de la DGAMB mediante el cual se dará por cumplido el Plan de Adecuación y se dispondrá la exclusión del Registro de Agentes Contaminantes.

ARTÍCULO 41.- INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL PLAN DE ADECUACIÓN

Verificado por la DFYAA el incumplimiento parcial o total del Plan de Adecuación aprobado, se intimará mediante acto administrativo de la DGAMB para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles se presente un nuevo Plan de Adecuación. Asimismo se podrán aplicar las sanciones correspondientes conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente y disponer en forma simultánea o sucesiva la medida preventiva de clausura.

ARTÍCULO 42.- FIRMA DEL PLAN, DOCUMENTACIÓN E INFORMES

En todos los casos el Plan de Adecuación, la documentación que se presente, los Informes de Avance y el Informe Final, que revisten carácter de declaración jurada, deberán estar firmados por el responsable legal o mandatario con poder suficiente y por un profesional matriculado con incumbencias específicas en la materia e inscripto en los registros locales pertinentes.

ARTÍCULO 43.- FALSEDADES

Cuando se verifique falsedad en el Plan de Adecuación, en los Informes de Avance o en el Informe Final, se aplicarán las sanciones pertinentes conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente.

CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 44.- INFRACCIONES

Relativas al Empadronamiento:

a) No cumplir con la intimación de completar o subsanar la información declarada en el Empadronamiento, en el plazo intimado será sancionado con una multa equivalente a MIL DOSCIENTAS (1200) UR en caso de tratarse de personas humanas y CUATRO MIL (4000) UR en caso de tratarse de personas jurídicas;

b) No cumplir en el plazo intimado con la obligación de completar el Empadronamiento habiendo sido empadronado de oficio será sancionado con una multa equivalente a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (1350) UR en caso de tratarse de personas humanas y CUATRO MIL QUINIENTAS (4500) UR en caso de tratarse de personas jurídicas;

c) No cumplir con la obligación de empadronarse al vencimiento del plazo establecido en la normativa vigente será sancionado con una multa equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) UR en caso de tratarse de personas humanas y CINCO MIL (5000) UR en caso de tratarse de personas jurídicas;

d) No cumplir en el plazo establecido con la obligación de actualizar el Empadronamiento efectuado o de reempadronarse, en los casos que corresponda será sancionado con apercibimiento o multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): CUATRO (4);

Relativas al Agente Contaminante:

e) No cumplir con la presentación de información y/o documentación que haya sido expresamente requerida en el plazo establecido, en el marco de las actuaciones que se instruyan a los fines de evaluar la pertinencia de una eventual declaración de Agente Contaminante será sancionado con apercibimiento o multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): CUATRO (4);

f) La declaración de Agente Contaminante o su ampliación en los términos del artículo 25 de la presente, a excepción que la causa de dicha declaración se encuentre comprendida por el inciso siguiente, será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): CUARENTA (40);

g) La existencia en los resultados del análisis de una toma de muestra efectuada por la DFYAA al efluente líquido, de parámetros o analitos en incumplimiento a los límites admisibles de vertido conforme a lo establecido por la normativa vigente de ACUMAR será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará el Coeficiente de Efluentes Líquidos (CEL), calculado conforme lo establecido en el ANEXO II de la presente;

Relativas al Plan de Adecuación:

h) No cumplir con la presentación de información y/o documentación que haya sido expresamente requerida en el plazo establecido, en el marco del análisis de las actuaciones que instruya a los fines de evaluar el Plan de Adecuación del Agente Contaminante será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): SEIS (6);

i) No cumplir con la presentación de los Informes de Avance o del Informe Final del Plan de Adecuación aprobado en los plazos establecidos será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): DIEZ (10);

j) El rechazo del Plan de Adecuación presentado o la verificación de la falsedad en el Plan de Adecuación, en los Informes de Avance o en el Informe Final será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): QUINCE (15);

k) El incumplimiento parcial o total del Plan de Adecuación aprobado será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): DIECIOCHO (18);

l) La falta de presentación del Plan de Adecuación en el plazo establecido será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTE (20);

Relativas al Fiscalización y Control:

m) La falta de adecuación de la CTM-MC será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): OCHO (8);

n) La falta de adecuación de la CTM-MC en el plazo intimado mediante el Acta de Fiscalización será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): DIEZ (10);

o) No cumplir con la obligación de informar el vuelco discontinuo o periódico de los efluentes líquidos generados será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): DOCE (12);

p) La falta de construcción de la CTM-MC será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): TRECE (13);

q) La falta de construcción de la CTM-MC en el plazo intimado mediante el Acta de Fiscalización será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): QUINCE (15);

r) La falsedad de alguno o varios de los datos o información declarada y/o la falsificación o adulteración de documentación presentada a ACUMAR será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): QUINCE (15);

s) No informar o informar de manera parcial o incompleta cualquier modificación significativa que se realice en las actividades operativas habituales programadas o no programadas o cualquier eventualidad, incidente o emergencia que se genere o incumplir con las obligaciones a su cargo será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTE (20);

t) La verificación de vuelcos clandestinos de efluentes líquidos será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTITRES (23);

u) La violación de la clausura preventiva será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTICINCO (25);

v) La violación de sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacer efectiva la clausura preventiva será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTICINCO (25);

w) La obstrucción de cualquier forma, por sí, por parte de sus representantes, sus dependientes o terceros, al procedimiento de fiscalización será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTICINCO (25);

x) No cumplir con la obligación de contar con Seguro Ambiental Obligatorio o no cumplir con su presentación en el plazo intimado será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): TREINTA (30).

ARTÍCULO 45.- SANCIONES

Las infracciones serán sancionadas con apercibimiento o multa.

ARTÍCULO 46.- APERCIBIMIENTO

La sanción de apercibimiento podrá ser aplicada cuando el infractor no tenga antecedentes registrados en el Registro de Sanciones y nunca conjuntamente con sanción de multa se aplicará:

a) En el caso de Infracciones cuyo Coeficiente de Tipo de Infracción sea menor o igual a CINCO (5) y;

b) En el caso previsto en el artículo 49 de la presente.

ARTÍCULO 47.- MULTA

El monto de la multa será determinado teniendo en cuenta la cantidad de Unidades Retributivas (UR) que correspondan conforme lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la presente. En el resto de los casos el monto de la multa se determinará mediante la aplicación de la fórmula aprobada como ANEXO II (IF-2018-66252650-APN-DGAMB#ACUMAR) “FÓRMULA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA” de la presente, para lo cual se tendrá en cuenta el Coeficiente de Tipo de Infracción establecido en cada caso.

ARTÍCULO 48.- UNIDAD RETRIBUTIVA

A los fines del cálculo del monto de la multa, se tendrá en cuenta el valor vigente de la Unidad Retributiva establecida conforme el Convenio Colectivo de Trabajo del personal de ACUMAR N° 1390/14 “E” homologado por DISPOSICIÓN de la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 376/2014.

ARTÍCULO 49.- INCUMPLIMIENTO DE EMPADRONAMIENTO

Las sanciones pecuniarias relacionadas con el incumplimiento del Empadronamiento previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la presente, se transformarán en sanción de apercibimiento, si frente a la imputación que se efectuara el obligado finalizara el Empadronamiento en el término de DIEZ (10) días hábiles.

ARTÍCULO 50.- IMPUTACIÓN DE INFRACCIONES EN EL ACTA DE FISCALIZACIÓN

Cuando los inspectores constaten la existencia de conductas configurativas de presuntas infracciones conforme lo establecido en los incisos b), d), m), n), o), p), q), s), t), u), v) y w) del artículo 44 de la presente, procederán a dejarlo asentado en el Acta de Fiscalización, consignando, además de la información allí requerida, la infracción que se imputa con expresa mención a la norma violada.

ARTÍCULO 51.- IMPUTACIONES POR COMPULSA DE ACTUACIONES O REGISTROS ADMINISTRATIVOS

Cuando mediante la compulsa de actuaciones o registros administrativos se detecte la existencia de conductas configurativas de presuntas infracciones, la DFYAA procederá a imputar la infracción que corresponda, la cual será notificada al presunto infractor.

ARTÍCULO 52.- DESCARGO

Notificada la imputación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 o 51, el presunto infractor tendrá CINCO (5) días hábiles para presentar descargo. Transcurrido el plazo mencionado en el presente artículo se tendrá por no presentado el mismo.

ARTÍCULO 53.- DESESTIMACIÓN O NO PRESENTACIÓN DEL DESCARGO DE LAS IMPUTACIONES EFECTUADAS

En caso de desestimación o no presentación del descargo, la DFYAA determinará la sanción aplicable, calculará el monto de la multa y solicitará que se proceda a su notificación.

ARTÍCULO 54.- PAGO VOLUNTARIO

Desde la notificación del artículo anterior, el presunto infractor tendrá CINCO (5) días hábiles para efectuar y acreditar el pago voluntario de la multa, mediante la presentación del comprobante en la MGEYA o a través de los medios electrónicos que se habiliten a tal efecto. En este caso, el monto de la multa se reducirá en un CUARENTA POR CIENTO (40%). El pago voluntario implica el reconocimiento de la infracción y la conclusión del procedimiento sancionatorio en el estado en el que se encuentre, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. No constituirá antecedente a los efectos de la reincidencia. No podrá utilizarse este beneficio en los casos de multas relacionadas con el incumplimiento del Empadronamiento previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la presente.

ARTÍCULO 55.- EL ACTO DE SANCION

En caso de no acreditar el pago voluntario de la multa, se continuará con el procedimiento sancionatorio dictando el correspondiente acto administrativo, en el cual, en caso de tratarse de la aplicación de una sanción de multa, se intimará a su pago bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes, con más sus intereses.

ARTÍCULO 56.- PAGO DE LA MULTA

Las multas deberán abonarse y acreditar su pago dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impuso la sanción, mediante la presentación del comprobante en la MGEYA o a través de los medios electrónicos que se habiliten a tal efecto. No podrá utilizarse en esta instancia el beneficio regulado en el artículo 54 de la presente, debiendo abonarse la totalidad del monto de la multa impuesta.

ARTÍCULO 57.- PAGO EN CUOTAS

Las multas correspondientes a las infracciones que determine la reglamentación podrán ser abonadas en cuotas a pedido del infractor con el alcance que allí se establezca.

ARTÍCULO 58.- UTILIZACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA PARA MEJORAS ESTRUCTURALES

Por pedido debidamente fundado del infractor, se podrá autorizar la utilización de hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) del monto de la multa, para efectuar mejoras estructurales destinadas a hacer cesar la causal que dio origen a la aplicación de la multa, conforme se establezca en la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 59.- INTERESES

El monto de la multa dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde su respectivo vencimiento y hasta el día de pago efectivo, un interés equivalente al valor de la tasa activa que fija el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 60.- DEBER DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES

El pago de la multa no eximirá en ningún caso del cumplimiento de las obligaciones que hubieran dado lugar a la configuración de la infracción.

ARTÍCULO 61.- CERTIFICADO DE DEUDA

El certificado de deuda expedido por la DGAMB constituirá título ejecutivo en los términos del artículo 523 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

ARTÍCULO 62.- REINCIDENCIA

Se considera reincidente al que, habiendo sido sancionado con multa, se le impute la comisión de la misma infracción, dentro del término de DOS (2) años a partir de que aquella hubiere quedado firme.

La primera reincidencia incrementará el monto de la multa en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), la segunda en un CIEN POR CIENTO (100%) y a partir de la tercera el monto de cada infracción cometida se incrementará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%).

ARTÍCULO 63.- REGISTRO DE SANCIONES

Toda la información relativa a las sanciones será sistematizada en el Registro de Sanciones de ACUMAR, el que servirá como base de antecedentes a los efectos de computar y determinar la reincidencia.

ARTÍCULO 64.- FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL

El producido de las multas integrará el Fondo de Compensación Ambiental de ACUMAR conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 26.168.

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 65.- SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Delégase en la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL el ejercicio de las competencias para dictar todos los actos administrativos necesarios en la aplicación del régimen de fiscalización, agente contaminante, adecuación, aplicación de medidas preventivas del artículo 7° de la Ley N° 26.168 y régimen sancionatorio, conforme lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 66.- NORMAS REGLAMENTARIAS, COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS

Delégase en la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL el dictado de las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias de la presente, con excepción del artículo 57 la que se delega en la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA o aquella que en el futuro la sustituya.

ARTÍCULO 67.- ANEXOS

Apruébanse como parte integrante de la presente el ANEXO I “CONTENIDOS MÍNIMOS DEL PLAN DE ADECUACIÓN” (IF-2018-65584844-APN-DGAMB#ACUMAR) y ANEXO II “FÓRMULA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA” (IF-2018-66252650-APN-DGAMB#ACUMAR).

ARTÍCULO 68.- DEROGACIÓN DE NORMAS

Deróganse la Resolución Presidencia ACUMAR N° 34/2010 y sus modificatorias N° 372/2010, N° 163/2011 y N° 376/2011; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 132/2010; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 278/2010 y sus modificatorias N° 416/2010, N° 872/2011, N° 1173/2011, N° 1266/2011 y N° 37/2016; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 377/2011 y sus modificatorias N° 873/2011 y N° 38/2016; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 609/2011; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 686/2011; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 874/2011, su modificatoria N° 39/2016 y las Disposiciones Presidencia Ejecutiva N° 121/2011 y N° 44/2012; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 661/2012 y su modificatoria N° 40/2016; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 94/2016 y su modificatoria N° 130/2016; los artículos 1° al 12 y 15 al 26 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 180/2012; el artículo 3° de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 5/2017; el artículo 1° de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 46/2017; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 278/2018 y su rectificatoria N° 285/2018; el artículo 15 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 297/2018.

ARTÍCULO 69.- VIGENCIA

La presente entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de finalización del Empadronamiento, conforme el plazo establecido en la Resolución Presidencia ACUMAR N° 297/2018 o las prórrogas que se establezcan.

ARTÍCULO 70.- CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA

Aquellos que hayan sido declarados Agente Contaminante en el marco de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 278/2010 sus modificatorias y complementarias, y cuenten con el Plan de Reconversión Industrial (PRI) vigente, salvo expresa opción en contrario, continuarán su reconversión en los términos de la referida resolución. El ejercicio de esta opción podrá realizarse por el término de NOVENTA (90) días corridos, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 71.- CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA

Aquellos que hayan sido declarados Agente Contaminante en el marco de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 278/2010 sus modificatorias y complementarias, y no cuenten con el Plan de Reconversión Industrial (PRI) vigente, deberán cumplir con lo regulado en la presente resolución, en el plazo y conforme las condiciones y requisitos que se notifiquen en cada caso.

ARTÍCULO 72.- DE FORMA

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dorina Bonetti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/01/2019 N° 2012/19 v. 14/01/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)
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