Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ley de Policía Sanitaria Animal

Ver Antecedentes Normativos

Por cuanto:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de —

LEY:

Art. 1.- La defensa de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo por los medios que esta ley indica

1. En la capital de la República, Territorios Nacionales y lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional.

2. En lo relativo a las operaciones de importación y exportación de ganado del extranjero o para el extranjero.

3. En lo pertinente al tráfico y comercio de ganados entre una provincia con otra o cualquiera de los lugares mencionados en el inciso primero.

4. En todos los casos en que los Gobiernos de Provincias soliciten su acción dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, o en que se trate de enfermedades contagiosas extendidas a más de una provincia o que, aunque reveladas en una sola, asuman carácter epizoótico y ofrezcan el peligro de propagarse fuera de ella.

Art. 2.- Los Gobernadores de Provincias, como agentes naturales del Gobierno Nacional, deberán contribuir, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a los propósitos de esta Ley.

El Poder Ejecutivo podrá, no obstante, valerse de su personal propio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para la realización de sus fines, cuando las circunstancias lo requieran.

*Art. 3.- El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, hará la nomenclatura de las enfermedades a que se refiere el artículo primero, y sobre las cuales ha de recaer su acción, pudiendo variarla cuando lo estime conveniente.

( Nota Infoleg: por art. 1 del Decreto N° 27.342/44 B.O. 23/10/1944, se establece que las disposiciones de esta ley serán aplicables a todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el Poder Ejecutivo Nacional incluya en la nomenclatura a que se refiere el art. 3. )

Art. 4. - Todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, está obligado a hacer inmediatamente la declaración del hecho a la autoridad local que los reglamentos sanitarios determinen.

(Expresión 'local' derogada por art. 1 inc. 1 de la Ley N° 4.155 (R.N. 1902, Tomo III, página 897).

Art. 5. - Sin perjuicio de esta declaración y aún antes de que las autoridades hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o su encargado hayan notado los síntomas primeros de la enfermedad contagiosa, deberán proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos en cuanto sea posible.

Art. 6. - La misma declaración y aislamiento son obligatorios de los animales muertos o que se supongan muertos de enfermedades contagiosas, debiendo sus despojos ser enterrados o destruidos en la forma que el Poder Ejecutivo determine en sus reglamentos.

Art. 7. - En el momento en que la autoridad reciba la denuncia del caso o tenga conocimiento de la existencia de la enfermedad, procederá a asegurarse del cumplimiento de las medidas prescriptas en los artículos 5 y 6 proveyendo lo necesario a su ejecución, si no hubiesen sido cumplidas, y disponiendo, cuando sea posible, la visita y examen de los animales enfermos, y de los muertos en su caso, por el perito de que pueda disponer, para verificar la naturaleza de la enfermedad.

(Expresión 'local' derogada por art. 1 inc. 1 de la Ley N° 4.155 (R.N. 1902, Tomo III, página 897).

Art. 8. - El hecho será además puesto por la misma autoridad en conocimiento del Poder Ejecutivo, en la forma y por el conducto los reglamentos determinen.

Art. 9.- Si de las informaciones que el Poder Ejecutivo adquiera resultará que la enfermedad es de las comprendidas en los reglamentos de que habla el artículo 3 y que el caso cae bajo alguno de los incisos del artículo 1, el Poder Ejecutivo podrá declarar infestada la propiedad, la circunscripción o la Provincia entera, según la gravedad de las circunstancias, y estará autorizado para aislar, secuestrar y prohibir el tránsito de los animales de las zonas infestadas, para desinfectar y aún destruir los animales y las cosas que puedan ser vehículos de contagio y para adoptar las medidas que en cada caso aconsejen la naturaleza y caracteres de la epizootia.

(Nota Infoleg: Por art. 1 del Decreto N° 2.899/70 B.O. 30/12/1970, se actualizan las normas para asegurar la indemnidad en la Patagonia. )

Art. 10. - El Poder Ejecutivo reglamentará por intermedio de la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio, comercialización e industrialización de huevos, industrialización de la caza y de la pesca, y en general de todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales o donde estén ubicados los establecimientos en que se fabrican, depositan o de que se extraen productos, correspondan a la jurisdicción federal, o si están situados en una provincia, los animales o los productos proceden de otra nación, de otra provincia o de otro territorio o se destinen al comercio internacional, interprovincial o al de una provincia con territorios de jurisdicción federal o viceversa. Los productos mencionados precedentemente transitarán con la correspondiente documentación sanitaria. Los productos de origen animal no comestibles, procedentes de establecimientos no habilitados en el orden nacional podrán transitar por el territorio de la República Argentina con destino a un establecimiento habilitado previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.

El Poder Ejecutivo requerirá de los gobiernos de provincia que adecuen sus actuales normas a las exigencias de la presente Ley y su reglamentación y formalizará con las provincias, municipios y demás autoridades provinciales los acuerdos y convenios que considere necesarios para el logro de los fines enunciados.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°17.160 B.O. 17/2/1967).

(Nota Infoleg: Por art. 1 del Decreto N°2.431/71 B.O. 30/8/1971, se modifican los aranceles por retribución de Servicios de Inspección Sanitaria Animal.)

Art. 11. - Todo empresario de transporte por agua o por tierra, en los casos regidos por esta Ley, deberá ajustarse, en cuanto a las condiciones de comodidad, seguridad e higiene que deben ofrecer sus vehículos para la carga de animales, a los reglamentos sanitarios que el Poder Ejecutivo dicte.

El Poder Ejecutivo determinará asimismo las condiciones en que la empresas deben desinfectar los embarcaderos, corrales, bretes y demás locales que hayan ocupado los animales, así como los en que deben serlo las personas y objetos que hayan estado en contacto con ellos.

DE LA IMPORTACION

Art. 12. - Queda prohibida la importación por cualquier punto de la frontera marítima, fluvial o terrestre de la República, de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo, así como la de sus despojos y la de cualquier otro objeto que haya estado en contacto con ellos o con otros objetos susceptibles de transmitir el contagio.

Art. 13. - Todos los animales procedentes de ultramar serán sometidos a una observación cuarentenaria por el término que establezca el Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley.

El tiempo fijado por los reglamentos no podrá ser alterado sino con avisos previos de tres meses de anticipación salvo casos extraordinarios a juicio del Poder Ejecutivo. Si resultare algún animal atacado de enfermedad contagiosa, podrá ordenarse, según las circunstancias, que sea inmediatamente sacrificado, sin que ello autorice la exigencia de indemnización alguna. La manutención de los animales durante el tiempo de la cuarentena será costeada por los propietarios.

(Expresión ' salvo casos extraordinarios a juicio del Poder Ejecutivo ' incorporada en el segundo párrafo, por art. 1 inc. 3 de la Ley N° 4.155 R.N. 1902, Tomo III, página 897).

Art. 14. - Si en algún buque en viaje para esta República hubiese ocurrido algún caso de enfermedad contagiosa, con muerte o sin ella, de los animales atacados, podrá ser rechazada la totalidad de los animales que traiga, y el buque no podrá atracar a ninguna costa argentina sin haber sido antes desinfectado a satisfacción de las autoridades sanitarias.

Art. 15. - Si el Poder Ejecutivo tuviese noticias de los casos ocurridos antes de la llegada del buque a aguas argentinas, podrá evitar que penetre en ellas, no permitiéndole el menor contacto directo o indirecto.

Art. 16. - El Poder Ejecutivo prohibirá la importación o el desembarco de animales en general de especies determinadas así como de sus cadáveres, forraje camas, estiércol u otros objetos peligrosos procedentes de cualquier nación o de una parte cualquiera de ella, donde exista la peste bobina, la perineumonia contagiosa, la fiebre aftosa, viruela ovina o cualquier otra enfermedad que pueda constituir una amenaza para la ganadería nacional, o donde las leyes y disposiciones reglamentando la importación y exportación de animales y previniendo la introducción o propagación de enfermedades, así como la administración de tales reglamentos y las demás circunstancias del caso, no ofrezcan garantía suficiente, a juicio del Poder Ejecutivo, contra la introducción del contagio

(Artículo sustituido por art. 1 inc. 4 de la Ley N° 4.155 R.N. 1902, Tomo III, página 897).

Art. 17. - Cuando en alguno de los países limítrofes hubiese estallado alguna de las enfermedades a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo procederá a colocar a ese país, a los efectos de la importación, en las mismas condiciones en que se encuentran los países de ultramar.

Art. 18. - Deberá hacerlo también cuando, estallada una epizootia en algún país ultramarino, el limítrofe no haya tomado a su respecto las medidas precaucionales que el Poder Ejecutivo juzgue necesarias o haya peligro de que por él sean importadas esas enfermedades.

DE LA EXPORTACION

Art. 19. - Queda prohibida la exportación de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo.

Art. 20. - Todo animal que se intente exportar podrá ser retenido en observación, aislado, desinfectado o rechazado por el Poder Ejecutivo, siempre que los inspectores sanitarios lo reputen sospechoso, sin que haya lugar a indemnización alguna.

Art. 21. - Ningún buque podrá cargar animales sin ajustarse, en cuanto a sus condiciones higiénicas, a los reglamentos correspondientes.

El Poder Ejecutivo queda autorizado a suspender el permiso de cargar animales durante un tiempo que durará de seis meses a dos años, según el caso, a todo buque que durante la travesía última no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones de esos reglamentos.

Art. 22. - El capitán y agente de todo buque cargado con animales en puertos argentinos, que durante la travesía tuviese casos de enfermedades contagiosas, deberá comunicarlo al Gobierno Argentino, desde el primer puerto a que el buque llegase, después de ocurrida la enfermedad, y el Poder Ejecutivo dará aviso correspondiente a las autoridades del puerto de destino. La no observancia de esta disposición autorizará al Poder Ejecutivo a aumentar hasta cinco años el entredicho establecido en el artículo anterior, o aplicarlo a otros buques de la misma empresa cargadora, y aún a todos ellos, según la gravedad de la falta.

Art. 23. - En el caso de haberse producido en el país alguna de las enfermedades enumeradas en los reglamentos de que habla el artículo 3, el Poder Ejecutivo podrá suspender la exportación de animales de las especies atacadas procedentes de la región declarada infectada, y mandar desinfectar todo animal u objeto del mismo origen que se destine a la exportación.

La suspensión se mantendrá hasta que hayan pasado, después del último caso, los días necesarios para que desaparezcan, a juicio del Poder Ejecutivo, los gérmenes de la infección.

INDEMNIZACIONES

Art. 24. - Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el Poder Ejecutivo hubiese mandado destruir en virtud de la autorización que esta Ley le confiere, tendrán derecho a exigir una indemnización en dinero igual al valor de los animales, objetos o construcciones, en el momento en que la medida hubiese sido ejecutada. Si alguna parte del animal, objeto o construcción pudiera aprovecharse, el valor de esa parte será descontado. Si la enfermedad de que estaba atacado el animal destruido fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a indemnización.

Art. 25. - El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos por resolución del Poder Ejecutivo, será estimado por el Ministro de Agricultura o los comisionados especiales que el Poder Ejecutivo designe, y el propietario o su representante, debiendo los Tribunales Federales y los de los Territorios resolver sumariamente las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio.

Art. 26. - El derecho de los propietarios a pedir la indemnización se prescribe a los tres meses de la destrucción ordenada.

Art. 27. - Los animales importados, cuya destrucción se hubiese ordenado, no serán indemnizados, si no hubieran transcurrido tres meses, cuando menos, después de su salida del lazareto cuarentenario.

Art. 28. - Los propietarios que no hubiesen cumplido alguna de las prescripciones de esta Ley o de los reglamentos sanitarios emanados del Poder Ejecutivo, perderán todo derecho a ser indemnizados por las causales enumeradas en los artículos precedentes.

PENALIDADES

Art. 29. - Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5 y 6 y en los reglamentos del Poder Ejecutivo, en cuanto a esos artículos se refieran, será castigada con multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos ($1.000) de multa, según la importancia de la infracción.

Toda otra infracción a las disposiciones de esta Ley será castigada, si no tuviera una pena especialmente establecida, con multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos ($ 1.000) de multa, según la importancia de la infracción.

(Articulo sustituido por art. 1 de la Ley N°15.945 B.O. 17/11/1961).

Art. 30. - Serán castigados con multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos ($ 1.000) de multa:

1) Los propietarios o encargados y los funcionarios y particulares que desobedeciendo órdenes de las autoridades competentes hubiesen dejado comunicar animales enfermos con sanos.

2) Los que aún antes de la clausura de puertos para el país de origen hubiesen, a sabiendas, introducido a la República, animales afectados de enfermedades contagiosas o que hubiesen estado expuestos al contagio.

3) Los empresarios de transporte que conduzcan animales en pie con infracción de los reglamentos a que se refiere el artículo 11, debiendo duplicarse la pena cuando por la omisión de las medidas de desinfección o higiene reglamentarias, se hubiese comunicado una enfermedad contagiosa a otros animales.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°15.945 B.O. 17/11/1961).

Art. 31. - Todo animal que hubiese sido introducido con violación de las cuarentenas establecidas por los reglamentos, caerá en comiso y su propietario o introductor incurrirá, además, en una multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500 000).

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°15.945 B.O. 17/11/1961).

Art. 32. - Las penas impuestas en los artículos anteriores serán duplicadas en cada caso de reincidencia en la misma violación, sin perjuicio de hacerse efectivas las resoluciones del Poder Ejecutivo, a expensas del obligado, si no las cumpliese el mismo.

Art. 33. - Las penas impuestas en los artículos anteriores, serán aplicadas por los jueces federales o de territorio federal en juicio sumario, a pedido de las autoridades sanitarias, que serán parte en él.

Las resoluciones que pronuncien serán apelables en relación.

LAZARETOS CUARENTENARIOS DE ANIMALES

Art. 34. - El Poder Ejecutivo procederá a levantar un lazareto cuarentenario y un laboratorio bacteriológico en los terrenos de propiedad nacional existentes en el puerto de la Capital.

En los demás puertos y parajes habilitados de la frontera terrestre, el Poder Ejecutivo queda autorizado para constituir los veterinarios y el servicio sanitario que juzgue convenientes para asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que en virtud de ella dicten.

Art. 35. - El costo total de las construcciones a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder de 300.000 pesos, y el Poder Ejecutivo queda autorizado para ejecutarlos imputando los gastos que demanden a la presente Ley, debiendo ellos costearse con el producido de las letras por venta de tierras públicas depositadas en la Tesorería de la Oficina de Tierras.

Art. 36. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para contratar, dentro o fuera del país, el personal técnico que tendrá a su cargo la dirección del lazareto y laboratorio.

Art. 37. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a cinco días de octubre de mil novecientos.

N. QUIRNO COSTA.

MARCO AVELLANEDA

Adolfo J. Labougle.

Alejandro Sorondo

Secretario del Senado

Secretario de la C. de DD:

(Registrada bajo el n°3959)

Buenos Aires, Octubre de 1900.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación ; cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

Antecedentes Normativos

- Artículo 10, Párrafo incorporado por art. 1 Decreto- Ley N°2.872/58 B.O. 27/3/1958;

- Artículo 10, sustituido art. 1 inc. 2 de la Ley N° 4.155, R.N. 1902, Tomo III, página 897;

- Artículo 29, párrafo incorporado por art. 1 inc. 5 de la Ley N° 4.155, R.N. 1902, Tomo III, página 897;

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