CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA SOBRE EL CAPITAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES DE AHORRO, DE CRÉDITO Y/O FINANCIERAS, DE SEGUROS Y/O REASEGUROS
Ley 27486
Creación.
CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA SOBRE EL CAPITAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES DE AHORRO, DE CRÉDITO Y/O FINANCIERAS, DE SEGUROS Y/O REASEGUROS
TÍTULO I
Contribución extraordinaria sobre el capital de las cooperativas y mutuales de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros y/o reaseguros.
Artículo 1° - Objeto. Créase una contribución extraordinaria, de carácter transitorio, sobre el capital de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras y de seguros y/o reaseguros, que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que regirá por los cuatro (4) primeros ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.
Art. 2° - Sujetos obligados. Son sujetos obligados de la presente ley las cooperativas regidas por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales reguladas por la ley 20.321 y sus modificatorias, que tengan por objeto principal la realización de las actividades mencionadas en el artículo 1°, cualquiera sea la modalidad que adopten para desarrollarlas.
Art. 3° - Sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley, las mutuales que tengan por objeto principal la realización de actividades de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y las ART-Mutual.
TÍTULO II
Liquidación. Capital imponible
Art. 4° - Capital imponible. El capital imponible de la presente contribución surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo computables, del país y del exterior, al cierre de cada período fiscal, valuados de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8° y 12 de la ley 23.427 y sus modificatorias y las que al respecto establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 5° — Activo computable y no computable. Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas de la presente ley, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la determinación del capital imponible de la contribución.
No serán computables los bienes exentos previstos en la presente ley.
Art. 6° — Prorrateo del pasivo. El pasivo se deducirá del activo del siguiente modo:
a) Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución, el pasivo se deducirá íntegramente;
b) Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables, el pasivo deberá deducirse en la misma proporción que corresponda a tales bienes.
Art. 7° — Exenciones. Estarán exentos de la contribución:
a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;
b) Las cuotas sociales de cooperativas y mutuales alcanzadas por la presente contribución;
c) Las participaciones sociales y tenencias accionarias en el capital de otras sociedades controladas y/o vinculadas de carácter permanente;
d) Los aportes efectuados con destino al Fondo para el Desarrollo Económico (FONDEP) conforme lo establecido por la ley 27.431, sus modificatorias y complementarias;
e) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de participación público-privada establecido mediante ley 27.328, sus modificatorias y complementarias;
f) Aportes en instituciones de capital emprendedor, inscritas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (RICE) creado por ley 27.349 y sus modificatorias;
g) Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares;
h) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura;
i) Los saldos por depósitos en cuentas de corresponsalía en el exterior.
Art. 8° — Rubros no considerados como activo o pasivo. A los efectos de la liquidación de la presente contribución extraordinaria no serán considerados como activo los saldos de cuotas suscritas pendientes de integración de los asociados.
No se considerarán, asimismo, como pasivo las deudas originadas en contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología, cuando las mismas no se ajusten a las previsiones de dicha ley.
Art. 9° — Capital imponible. Deducción. Los contribuyentes deducirán del capital determinado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, los siguientes conceptos, en la medida que no integren el pasivo computable:
a) Las sumas que se otorguen a los miembros del consejo de administración y de la sindicatura en concepto de reembolso de gastos y remuneraciones;
b) Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se paguen o pongan a disposición dentro de los cinco (5) meses de cerrado el ejercicio social;
c) El retorno en dinero efectivo de los excedentes repartibles que vote la asamblea que trate el balance y demás documentación correspondiente al ejercicio social que sirvió de base para la liquidación de la presente contribución especial;
d) El capital calculado de acuerdo con las disposiciones precedentes, no imponible, por un importe total de hasta pesos cincuenta millones ($ 50.000.000). Este monto será actualizado anualmente, a partir del período 2020 inclusive, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
El importe total previsto en el inciso d) del presente artículo no resultará de aplicación cuando se trate de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras que no cuenten con el certificado que acredite su exención en el impuesto a las ganancias extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a las Ganancias para las entidades exentas.
Art. 10 - Alícuotas. La contribución surgirá de aplicar sobre el capital imponible determinado de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, que exceda el monto establecido en el artículo 9°, inciso d), la siguiente escala:
Art. 11 - Pago a cuenta. Las cooperativas podrán computar como pago a cuenta de este gravamen el importe que hubieran ingresado, por el mismo ejercicio, en concepto de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas creada por la ley 23.427 y sus modificatorias.
Art. 12 — Para los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del título III de la Ley de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas dispuesto por la ley 23.427 y sus modificatorias, y su reglamentación, en todo lo que no se oponga a lo establecido en los artículos precedentes.
Art. 13 — La contribución especial creada en el artículo 1° de la ley no podrá superar, en ningún caso, el veinticinco por ciento (25%) de los excedentes contables previa deducción del cincuenta por ciento (50%) de las sumas destinadas a cubrir lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del artículo 42 de la ley 20.337 y sus modificatorias, como así también de la contribución especial con destino al Instituto Nacional de Acción Social establecida por el artículo 9° de la ley 20.321 y sus modificatorias y de los resultados por tenencia en entidades sujetas al impuesto a las ganancias considerando los estados contables suscritos por contador público independiente, como así también del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, y además aprobados por los organismos de control respectivos al cierre de cada periodo.
TÍTULO III
Otras disposiciones
Art. 14 — La contribución establecida por el artículo 1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 15 — No será de aplicación a esta contribución extraordinaria la exención establecida en el artículo 29 de la ley 20.321 y sus modificatorias.
Art. 16 — El producido de la contribución extraordinaria para cooperativas y mutuales de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguro y/o reaseguros se distribuirá con arreglo a las normas de la ley 23.548 y sus modificatorias.
Art. 17 — Deróguese el artículo 126 de la ley 27.467.
Art. 18 — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19 — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.486 (IF- 2018-65715599-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 12 de diciembre de 2018, ha quedado promulgada de hecho el día 4 de enero de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE HACIENDA. Cumplido, archívese. Pablo Clusellas
Ley 27486
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA SOBRE EL CAPITAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES DE AHORRO, DE CRÉDITO Y/O FINANCIERAS, DE SEGUROS Y/O REASEGUROS
TÍTULO I
Contribución extraordinaria sobre el capital de las cooperativas y mutuales de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros y/o reaseguros.
Artículo 1° - Objeto. Créase una contribución extraordinaria, de carácter transitorio, sobre el capital de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras y de seguros y/o reaseguros, que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que regirá por los cuatro (4) primeros ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.
Art. 2° - Sujetos obligados. Son sujetos obligados de la presente ley las cooperativas regidas por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales reguladas por la ley 20.321 y sus modificatorias, que tengan por objeto principal la realización de las actividades mencionadas en el artículo 1°, cualquiera sea la modalidad que adopten para desarrollarlas.
Art. 3° - Sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley, las mutuales que tengan por objeto principal la realización de actividades de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y las ART-Mutual.
TÍTULO II
Liquidación. Capital imponible
Art. 4° - Capital imponible. El capital imponible de la presente contribución surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo computables, del país y del exterior, al cierre de cada período fiscal, valuados de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8° y 12 de la ley 23.427 y sus modificatorias y las que al respecto establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 5° — Activo computable y no computable. Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas de la presente ley, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la determinación del capital imponible de la contribución.
No serán computables los bienes exentos previstos en la presente ley.
Art. 6° — Prorrateo del pasivo. El pasivo se deducirá del activo del siguiente modo:
a) Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución, el pasivo se deducirá íntegramente;
b) Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables, el pasivo deberá deducirse en la misma proporción que corresponda a tales bienes.
Art. 7° — Exenciones. Estarán exentos de la contribución:
a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;
b) Las cuotas sociales de cooperativas y mutuales alcanzadas por la presente contribución;
c) Las participaciones sociales y tenencias accionarias en el capital de otras sociedades controladas y/o vinculadas de carácter permanente;
d) Los aportes efectuados con destino al Fondo para el Desarrollo Económico (FONDEP) conforme lo establecido por la ley 27.431, sus modificatorias y complementarias;
e) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de participación público-privada establecido mediante ley 27.328, sus modificatorias y complementarias;
f) Aportes en instituciones de capital emprendedor, inscritas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (RICE) creado por ley 27.349 y sus modificatorias;
g) Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares;
h) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura;
i) Los saldos por depósitos en cuentas de corresponsalía en el exterior.
Art. 8° — Rubros no considerados como activo o pasivo. A los efectos de la liquidación de la presente contribución extraordinaria no serán considerados como activo los saldos de cuotas suscritas pendientes de integración de los asociados.
No se considerarán, asimismo, como pasivo las deudas originadas en contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología, cuando las mismas no se ajusten a las previsiones de dicha ley.
Art. 9° — Capital imponible. Deducción. Los contribuyentes deducirán del capital determinado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, los siguientes conceptos, en la medida que no integren el pasivo computable:
a) Las sumas que se otorguen a los miembros del consejo de administración y de la sindicatura en concepto de reembolso de gastos y remuneraciones;
b) Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se paguen o pongan a disposición dentro de los cinco (5) meses de cerrado el ejercicio social;
c) El retorno en dinero efectivo de los excedentes repartibles que vote la asamblea que trate el balance y demás documentación correspondiente al ejercicio social que sirvió de base para la liquidación de la presente contribución especial;
d) El capital calculado de acuerdo con las disposiciones precedentes, no imponible, por un importe total de hasta pesos cincuenta millones ($ 50.000.000). Este monto será actualizado anualmente, a partir del período 2020 inclusive, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
El importe total previsto en el inciso d) del presente artículo no resultará de aplicación cuando se trate de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras que no cuenten con el certificado que acredite su exención en el impuesto a las ganancias extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a las Ganancias para las entidades exentas.
Art. 10 - Alícuotas. La contribución surgirá de aplicar sobre el capital imponible determinado de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, que exceda el monto establecido en el artículo 9°, inciso d), la siguiente escala:
Capital imponible determinado que exceda el mínimo del artículo 9°, inciso d) | Pagarán $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
Más de $ | A $ | |||
0 | 100.000.000, inclusive | 0 | 3,00% | 0 |
100.000.000 | en adelante | 3.000.000 | 4,00% | 100.000.000 |
Art. 11 - Pago a cuenta. Las cooperativas podrán computar como pago a cuenta de este gravamen el importe que hubieran ingresado, por el mismo ejercicio, en concepto de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas creada por la ley 23.427 y sus modificatorias.
Art. 12 — Para los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del título III de la Ley de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas dispuesto por la ley 23.427 y sus modificatorias, y su reglamentación, en todo lo que no se oponga a lo establecido en los artículos precedentes.
Art. 13 — La contribución especial creada en el artículo 1° de la ley no podrá superar, en ningún caso, el veinticinco por ciento (25%) de los excedentes contables previa deducción del cincuenta por ciento (50%) de las sumas destinadas a cubrir lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del artículo 42 de la ley 20.337 y sus modificatorias, como así también de la contribución especial con destino al Instituto Nacional de Acción Social establecida por el artículo 9° de la ley 20.321 y sus modificatorias y de los resultados por tenencia en entidades sujetas al impuesto a las ganancias considerando los estados contables suscritos por contador público independiente, como así también del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, y además aprobados por los organismos de control respectivos al cierre de cada periodo.
TÍTULO III
Otras disposiciones
Art. 14 — La contribución establecida por el artículo 1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 15 — No será de aplicación a esta contribución extraordinaria la exención establecida en el artículo 29 de la ley 20.321 y sus modificatorias.
Art. 16 — El producido de la contribución extraordinaria para cooperativas y mutuales de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguro y/o reaseguros se distribuirá con arreglo a las normas de la ley 23.548 y sus modificatorias.
Art. 17 — Deróguese el artículo 126 de la ley 27.467.
Art. 18 — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19 — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27486
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.486 (IF- 2018-65715599-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 12 de diciembre de 2018, ha quedado promulgada de hecho el día 4 de enero de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE HACIENDA. Cumplido, archívese. Pablo Clusellas
e. 08/01/2019 N° 1049/19 v. 08/01/2019