Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ARGENTINA DIGITAL

Ley 27.078


Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


Sancionada: Diciembre 16 de 2014


Promulgada: Diciembre 18 de 2014


Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY ARGENTINA DIGITAL

Título 1

Disposiciones Generales

Capítulo I

Objeto

ARTÍCULO 1° — Objeto. Declárase de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes.

Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión.

ARTÍCULO 2° — Finalidad. Las disposiciones de la presente ley tienen como finalidad garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el pueblo.

Asimismo, se busca establecer con claridad la distinción entre los mercados de generación de contenidos y de transporte y distribución de manera que la influencia en uno de esos mercados no genere prácticas que impliquen distorsiones en el otro.

En la ejecución de la presente ley se garantizará el desarrollo de las economías regionales, procurando el fortalecimiento de los actores locales existentes, tales como cooperativas, entidades sin fines de lucro y pymes, propendiendo a la generación de nuevos actores que en forma individual o colectiva garanticen la prestación de los Servicios de TIC.

ARTÍCULO 3° — Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción.

ARTÍCULO 4° — Jurisdicción federal y competencia contencioso administrativa. Las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción de las relaciones de consumo.

ARTÍCULO 5° — Inviolabilidad de las comunicaciones. La correspondencia, entendida como toda comunicación que se efectúe por medio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), entre las que se incluyen los tradicionales correos postales, el correo electrónico o cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo y de los datos de tráfico asociados a ellos, realizadas a través de las redes y servicios de telecomunicaciones, es inviolable. Su interceptación, así como su posterior registro y análisis, sólo procederá a requerimiento de juez competente.

Capítulo II

Definiciones

ARTÍCULO 6° — Definiciones generales. En lo que respecta al régimen de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones (TIC), se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vinculo físico o satelital, indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal. (Inciso sustituido por art. 328 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

b) Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.

c) Radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

d) Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.

e) Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión del servicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las redes locales, independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios comunicarse entre sí.

f) Servicio de video a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un prestador de servicios de TIC para el acceso a programas en el momento elegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo.

g) Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco regulatorio específico.

h) Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión o recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de redes de telecomunicaciones.

i) Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como por ejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre otros.

j) Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 7° — Definiciones particulares. En la relación entre los licenciatarios o prestadores de Servicios de TIC se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Acceso: es la puesta a disposición de parte de un prestador a otro de elementos de red, recursos asociados o servicios con fines de prestación de Servicios de TIC, incluso cuando se utilicen para el suministro de servicios de contenidos audiovisuales.

b) Arquitectura abierta: es el conjunto de características técnicas de las redes de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.

c) Facilidades esenciales: son los elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido número de ellos cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la prestación de los servicios previstos en esta ley. En los casos no previstos en la presente, la Autoridad de Aplicación determinará la existencia y regulación al acceso a las facilidades esenciales en términos de lo dispuesto por la ley 25.156 o la que en el futuro la reemplace.

d) Interconexión: es la conexión física y lógica de las redes de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, así como también acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.

e) Red de telecomunicaciones: son los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes u otros) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

f) Red local: es la infraestructura de red de telecomunicaciones, incluyendo el software y el hardware necesarios para llevar a cabo la conectividad desde el punto de conexión terminal de la red ubicado en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente, circunscripta a un área geográfica determinada.

g) Usuario de Servicios de TIC: es la persona física o jurídica que utiliza el servicio para sí. No incluye la prestación, reventa o arriendo de las redes o servicios disponibles para el público.

h) Poder significativo de mercado: es la posición de fuerza económica que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza económica puede estar fundada en la cuota de participación en el o los mercados de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales, en la capacidad de influir en la formación de precios o en la viabilidad de sus competidores; incluyendo toda situación que permita o facilite el ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte de uno o más prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical u horizontal. Las obligaciones específicas impuestas al prestador con poder significativo de mercado se extinguirán en sus efectos por resolución de la Autoridad de Aplicación una vez que existan condiciones de competencia efectiva en el o los mercados de referencia. La Autoridad de Aplicación está facultada para declarar en cualquier momento prestadores con poder significativo de mercado en los servicios de aplicación de la presente ley de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación.

Título II

Licencias

ARTÍCULO 8° — Régimen. La prestación de los Servicios de TIC se realizará en régimen de competencia.

Para la prestación de Servicios de TIC se requerirá la previa obtención de la licencia habilitante. El licenciatario de Servicios de TIC deberá proceder a la registración de cada servicio en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9° — Principios. Las licencias se otorgarán a pedido y en la forma reglada, habilitando a la prestación de los servicios previstos en esta ley en todo el territorio de la Nación Argentina, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia.

Los licenciatarios de los servicios previstos en esta ley podrán brindar servicios de comunicación audiovisual, con excepción de aquellos brindados a través de vínculo satelital, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante la autoridad competente. Asimismo, los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual podrán brindar Servicios de TIC, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Quedan exceptuados los licenciatarios de servicios públicos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente ley, de las disposiciones contenidas en los artículos 24 inciso i) y 25 inciso d) de la ley 26.522, sean éstas personas físicas o jurídicas respectivamente.

ARTÍCULO 10. —Incorpórase como servicio que podrán registrar los prestadores de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo. El servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522.

El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a dicha fecha una licencia vigente.

(Artículo sustituido por art. 329 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.

ARTÍCULO 11. — Condiciones de prestación. El otorgamiento de la licencia para la prestación de los servicios previstos en esta ley es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos y de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 12. — Requisitos. La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el solicitante haya dado cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentación.

Si para la prestación del Servicio de TIC se requiere el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, el licenciatario deberá tramitar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica en la materia, el otorgamiento de la correspondiente autorización o permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 13. — Los licenciatarios deberán obtener autorización del ENACOM, para efectuar cualquier modificación de las participaciones accionarias o cuotas sociales en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 25.156.

Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las mismas, con los mismos efectos.

La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 18/2016 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 9/3/2016 se establece que el plazo de NOVENTA (90) días fijados por los artículos 13 de la presente Ley y 41 de la Ley N° 26.522, para que se configure la aprobación tácita de la transferencia de licencias y de participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se computarán a partir que el área sustantiva en la materia, se expida favorablemente respecto a que se encuentran reunidos los requisitos para su aprobación por parte del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 427/2016 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 06/04/2016 se establece que el plazo de NOVENTA (90) días hábiles fijados por el presente artículo y 41 de la Ley N° 26.522, para que se configure la aprobación tácita de la transferencia de licencias de servicios de comunicación audiovisual, y las de Tecnologías de la Información, las Comunicaciones y sus recursos asociados (TIC) de las que sean titulares, tanto personas físicas y/o jurídicas, como así también la cesión de acciones y/o cuotas partes de sociedades licenciatarias, cualquiera fuere la fecha de inicio de la petición particular, se computará, a partir del vencimiento del plazo de SESENTA (60) días hábiles, a partir del siguiente a la publicación de la presente. En caso de existir, observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas por la autoridad administrativa, con los efectos definidos en los citados artículos)

ARTÍCULO 14. — Caducidad o extinción de la licencia. La Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de la licencia o registro respectivo, conforme lo dispuesto por la presente ley, los decretos, reglamentos y demás normativa vigente en la materia, contemplando el procedimiento establecido por aquélla.

Serán causales de caducidad:

a) La falta de prestación del o de los servicios registrados conforme la normativa vigente.

b) La falta de inicio de la prestación del o de los servicios registrados dentro del plazo que establezca la normativa vigente y de conformidad con la normativa que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

c) La falta reiterada de pago de tasas, derechos, cánones y el aporte al Servicio Universal, de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

d) La materialización de actos sin la autorización del artículo 13 de la presente.

e) La quiebra, disolución o liquidación del licenciatario.

Título III

Servicios de TIC y establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones

Capítulo I

Principios generales

ARTÍCULO 15. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 302/2024 B.O. 10/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 16. — Homologación y certificación. Principio. Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la seguridad de las personas, usuarios y licenciatarios, los equipos de telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a homologación y certificación. La Autoridad de Aplicación dictará el reglamento respectivo.

Capítulo II

Mecanismos de coordinación

ARTÍCULO 17. — Mecanismos de coordinación para el despliegue de redes de telecomunicaciones. Las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, coordinarán las acciones necesarias para lograr el despliegue de las redes de telecomunicaciones utilizadas en los Servicios de TIC. La Autoridad de Aplicación invitará a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a suscribir los respectivos convenios de cooperación.

Título IV

Desarrollo de las TIC

Capítulo I

Servicio Universal

ARTÍCULO 18. — Definición. El Estado nacional garantiza el Servicio Universal, entendido como el conjunto de Servicios de TIC que deben prestarse a todos los usuarios, asegurando su acceso en condiciones de calidad, asequibilidad y a precios justos y razonables, con independencia de su localización geográfica.

ARTÍCULO 19. — Finalidad. El Servicio Universal es un concepto dinámico cuya finalidad es posibilitar el acceso de todos los habitantes de nuestro país, independientemente de su domicilio, ingreso o capacidades, a los Servicios de TIC prestados en condiciones de calidad y a un precio justo y razonable.

ARTÍCULO 20. — Alcance y régimen. Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, definir la política pública a implementar para alcanzar el objetivo del Servicio Universal. Sin perjuicio de ello, el Servicio Universal se regirá por los principios, procedimientos y disposiciones de la presente ley y, en particular, por las resoluciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

Capítulo II

Fondo Fiduciario del Servicio Universal

ARTÍCULO 21. — Creación y financiamiento. Créase el Fondo Fiduciario del Servicio Universal. Los aportes de inversión correspondientes a los programas del Servicio Universal serán administrados a través de dicho fondo. El patrimonio del Fondo Fiduciario del Servicio Universal será del Estado nacional.

La Autoridad de Aplicación dictará el reglamento de administración del Fondo y las reglas para su control y auditoría respecto de los costos de administración, asegurando que tanto la misma como la ejecución del Fondo se encuentren a cargo del Estado nacional.

ARTÍCULO 22. — Aportes de inversión. Los licenciatarios de Servicios de TIC tendrán la obligación de realizar aportes de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, netos de los impuestos y tasas que los graven o, en caso de otorgarse exenciones, cumplir con las obligaciones en ellas establecidas. El aporte de inversión no podrá ser trasladado a los usuarios bajo ningún concepto. El Fondo Fiduciario del Servicio Universal podrá integrarse también con donaciones o legados.

ARTÍCULO 23. — Exención de aporte. La Autoridad de Aplicación podrá disponer, una vez alcanzados los objetivos del Servicio Universal, la exención total o parcial, permanente o temporal, de la obligación de realizar los aportes de inversión dispuestos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 24. — Categorías del Servicio Universal. La Autoridad de Aplicación diseñará los distintos programas para el cumplimiento de las obligaciones y el acceso a los derechos previstos respecto del Servicio Universal, pudiendo establecer categorías a tal efecto.

ARTÍCULO 25. — Aplicación de fondos. Los Fondos del Servicio Universal se aplicarán por medio de programas específicos. La autoridad de aplicación definirá su contenido y los mecanismos de adjudicación correspondientes. La autoridad de aplicación podrá encomendar la ejecución de estos planes directamente a las entidades incluidas en el artículo 8°, inciso b), de la ley 24.156 o, cumpliendo con los mecanismos de selección que correspondan, respetando principios de publicidad y concurrencia, a otras entidades.

Asimismo, la autoridad de aplicación podrá encomendar la ejecución de estos planes a los licenciatarios de servicios de TIC que sean empresas y sociedades de los estados provinciales o municipales (sean empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias). Dichas empresas y sociedades de los estados provinciales o municipales tendrán el mismo tratamiento jurídico tributario reconocido a la empresa ARSAT, en la medida y proporción que desarrollen el mismo objeto que ésta.

Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones sujetas a revisión periódica, por lo que los servicios incluidos y los programas que se elaboren serán revisados, al menos cada DOS (2) años, en función de las necesidades y requerimientos sociales, la demanda existente, la evolución tecnológica y los fines dispuestos por el ESTADO NACIONAL de conformidad con el diseño de la política de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

(Artículo sustituido por art. 104 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)

Título V

Recursos esenciales de las TIC

Capítulo I

Espectro radioeléctrico

ARTÍCULO 26. — Características. El espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado nacional.

ARTÍCULO 27. — Administración, gestión y control. Corresponde a la Autoridad de Aplicación que se designe la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece esta ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la República Argentina adhiera.

ARTÍCULO 28. — Autorizaciones y permisos. Las autorizaciones y los permisos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico se otorgarán con carácter precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituirlos, modificarlos o cancelarlos, total o parcialmente, sin que ello dé lugar a derecho de indemnización alguna a favor del autorizado o administrado.

Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del espectro radioeléctrico asignados por licitación o concurso público, con carácter oneroso, se regirán por los términos fijados al momento de dicha licitación o concurso, de conformidad con el marco del régimen de contrataciones de la administración nacional, salvo fundadas razones de interés público debidamente acreditadas.

Para todos los casos mencionados, la Autoridad de Aplicación fijará el plazo máximo de otorgamiento de cada autorización o permiso.

ARTÍCULO 29. — Cesión y arrendamiento. Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del espectro radioeléctrico y las autorizaciones y habilitaciones otorgadas para instalar y operar una estación, medios o sistemas radioeléctricos, no podrán ser transferidas, arrendadas ni cedidas total o parcialmente ni cambiarles su destino, sin la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 30. — Migración de bandas. La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias la migración de sus sistemas como consecuencia de cambios en la atribución de bandas de frecuencias. La migración deberá cumplirse en los plazos que fije la Autoridad de Aplicación. Los autorizados o permisionarios no tienen derecho a indemnización alguna.

ARTÍCULO 31. — Asignación directa. La Autoridad de Aplicación podrá asignar en forma directa frecuencias a organismos nacionales, entidades estatales y entidades con participación mayoritaria del Estado nacional.

ARTÍCULO 32. — Autorización. Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán contar con autorización previa para la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación.

Capítulo II

Uso satelital

ARTÍCULO 33. — Administración, Gestión y Control. Corresponde al Estado Nacional, a través del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la administración, gestión y control de los recursos órbita-espectro correspondientes a redes satelitales, de conformidad con los tratados internacionales suscriptos y ratificados por el Estado Argentino.

Este recurso podrá ser explotado por entidades de carácter público o privado siempre que medie autorización otorgada al efecto y de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 34. — Registro. La provisión de facilidades de los sistemas satelitales de comunicaciones será libre. Se requerirá a los titulares de tales sistemas el correspondiente registro para su operación, al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 330 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.

ARTÍCULO 35. — Prioridad de uso. Para la prestación de las facilidades satelitales se dará prioridad al uso de satélites argentinos, entendiéndose por tales a los que utilicen un recurso órbita-espectro a nombre de la Nación Argentina, a la utilización de satélites construidos en la Nación Argentina o a las empresas operadoras de satélites que fueran propiedad del Estado nacional o en las que éste tuviera participación accionaria mayoritaria.

La prioridad señalada precedentemente tendrá efecto sólo si las condiciones técnicas y económicas propuestas se ajustan a un mercado de competencia, lo cual será determinado por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Capítulo III

Planes fundamentales

ARTÍCULO 36. — Dictado de los planes. La Autoridad de Aplicación debe aprobar, gestionar y controlar los planes nacionales de numeración, señalización, portabilidad numérica y otros planes fundamentales, y tiene la facultad de elaborarlos o modificarlos.

ARTÍCULO 37. — Atributos. Los atributos de los planes fundamentales tienen carácter instrumental y su otorgamiento no confiere derechos e intereses a los licenciatarios de Servicios de TIC, motivo por el cual su modificación o supresión no genera derecho a indemnización alguna.

Capítulo IV

Acceso e interconexión

ARTÍCULO 38. — Alcance. Este capítulo y su reglamentación serán de aplicación a los supuestos de uso y acceso e interconexión entre los licenciatarios de Servicios de TIC.

ARTÍCULO 39. — Obligación de acceso e interconexión. Los licenciatarios de Servicios de TIC tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros licenciatarios de TIC, la obligación de suministrar el acceso y la interconexión mutua.

ARTÍCULO 40. — Régimen general. Los licenciatarios de Servicios de TIC están obligados a interconectarse en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos, conforme las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, las que fomentarán la competencia y se orientarán a la progresiva reducción de asimetrías entre licenciatarios.

Los términos y condiciones para acceso o interconexión que un licenciatario de Servicios de TIC ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolución de la Autoridad de Aplicación, deberán ser garantizados a cualquier otro que lo solicite.

Los licenciatarios ajenos a la relación contractual podrán realizar observaciones al acuerdo suscripto conforme lo disponga la reglamentación.

(Nota Infoleg: Por art. 10 de la Resolución N° 286/2018 del Ministerio de Modernización B.O. 18/05/2018, se establece la aprobación del reglamento previsto por el artículo 1° de la norma de referencia implica la finalización del proceso de adecuación del régimen aprobado por las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 157/97 y 263/97 y las normas dictadas en su consecuencia a las disposiciones del artículo 40 y subsiguientes de la presente Ley, al que se refiere el inciso a)del Decreto N° 798/2016)


ARTÍCULO 41. — Condiciones particulares. La Autoridad de Aplicación podrá determinar condiciones particulares de acceso e interconexión con las redes que fueran propiedad del Estado nacional o de sociedades con participación estatal mayoritaria.

ARTÍCULO 42. — Registro y publicación. Los acuerdos entre licenciatarios de Servicios de TIC deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación y publicarse de acuerdo a la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 43. — Ofertas de referencia. Las ofertas de referencia deberán someterse a la autorización y la publicación por parte de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las disposiciones dictadas por ésta.

En los casos comprendidos en el artículo 10 de la presente ley, la oferta de referencia deberá garantizar que el tratamiento dado a sus unidades de negocio no distorsiona la competencia en el mercado de referencia.

ARTÍCULO 44. — Diseño de arquitectura abierta. Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de sus redes.

ARTÍCULO 45. — Desagregación de red local. Se dispone la desagregación de la red local de los licenciatarios de Servicios de TIC. La Autoridad de Aplicación establecerá a tal fin las condiciones diferenciadas fundadas en cuestiones técnicas, económicas, de oportunidad, mérito y conveniencia, atendiendo a la preservación del interés público y promoviendo la competencia.

ARTÍCULO 46. — Obligaciones específicas. Aquellos licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado deberán cumplir con las obligaciones específicas que sean dispuestas por la Autoridad de Aplicación, las que garantizarán por medio de medidas regulatorias asimétricas el desarrollo de los mercados regionales, la participación de los licenciatarios locales y la continuidad en la prestación de los servicios de TIC.

ARTÍCULO 47. — Competencias. Son competencias de la Autoridad de Aplicación en materia de acceso e interconexión:

a) Disponer las condiciones jurídicas, técnicas y económicas a las que deberán ceñirse los acuerdos.

b) Llevar registro de los acuerdos celebrados y efectuar el análisis previo a la autorización de una oferta de referencia.

c) Intervenir, de oficio o a petición de cualquiera de las partes interesadas, instando a efectuar las modificaciones al acuerdo suscripto que estime corresponder.

d) Establecer obligaciones y condiciones específicas para aquellos licenciatarios, con poder significativo de mercado y cualquier otro que considere justificadamente necesario; dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible y podrán consistir en:

i. El suministro de información contable, económica y financiera, especificaciones técnicas, características de las redes y condiciones de suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones, así como los precios y tarifas.

ii. La elaboración, presentación y publicación de una oferta de referencia bajo las condiciones establecidas reglamentariamente.

iii. La separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.

iv. La separación funcional.

v. Brindar acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y a su utilización, así como a recursos y servicios asociados.

vi. Control de precios y tarifas, tales como su fijación, su orientación en función de los costos o la determinación de otro tipo de mecanismo de compensación.

vii. Deber de notificación para su aprobación previa, ante la necesidad de efectuar modificaciones en la red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada.

viii. Otro tipo de obligaciones específicas relativas al acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas anteriormente y que estén debidamente justificadas.

Título VI

Precios, tarifas y gravámenes

ARTÍCULO 48. — Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 302/2024 B.O. 10/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 49. — Tasa de control, fiscalización y verificación. Establécese para los licenciatarios de Servicios de TIC una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC, netos de los impuestos y tasas que los graven.

La Autoridad de Aplicación establecerá el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el primer párrafo de este artículo, con el propósito de permitir la financiación de las erogaciones que hacen a su funcionamiento.

ARTÍCULO 50. — Derechos y aranceles radioeléctricos. Los licenciatarios de Servicios de TIC en general y de telecomunicaciones en particular deberán abonar los derechos y aranceles radioeléctricos para cada una de las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos que operan en todo el territorio de la Nación, cuya unidad de medida será la denominada Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR). La clasificación, valor, actualización, periodicidad de pago, penalidades y exenciones serán determinados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 51. — Aranceles administrativos. La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de fijar aranceles administrativos.

ARTÍCULO 52. — Tasas y gravámenes específicos. Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.

ARTÍCULO 53. — Exenciones. Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en general y telecomunicaciones en particular, cuando la índole de determinadas actividades lo justifique.

Título VII

Consideraciones generales sobre los Servicios de TIC

ARTÍCULO 54. — Servicio Público Telefónico. El Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 302/2024 B.O. 10/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 55. — Objeto y alcance. El Servicio de TIC comprende la confluencia de las redes tanto fijas como móviles que, mediante diversas funcionalidades, proporciona a los usuarios la capacidad de recibir y transmitir información de voz, audio, imágenes fijas o en movimiento y datos en general.

A los efectos de resguardar la funcionalidad del Servicio de TIC, éste deberá ser brindado en todo el territorio nacional considerado a tales efectos como una única área de explotación y prestación.

El Servicio Básico Telefónico, sin perjuicio de su particularidad normativa, reviste especial consideración dentro del marco de la convergencia tecnológica. Es por ello que la efectiva prestación del servicio debe ser considerada de manera independiente a la tecnología o medios utilizados para su provisión a través de las redes locales, siendo su finalidad principal el establecimiento de una comunicación mediante la transmisión de voz entre partes.

ARTÍCULO 56. — Neutralidad de red. Se garantiza a cada usuario el derecho a acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo a través de Internet sin ningún tipo de restricción, discriminación, distinción, bloqueo, interferencia, entorpecimiento o degradación.

ARTÍCULO 57. — Neutralidad de red. Prohibiciones. Los prestadores de Servicios de TIC no podrán:

a) Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, degradar o restringir la utilización, envío, recepción, ofrecimiento o acceso a cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo salvo orden judicial o expresa solicitud del usuario.

b) Fijar el precio de acceso a Internet en virtud de los contenidos, servicios, protocolos o aplicaciones que vayan a ser utilizados u ofrecidos a través de los respectivos contratos.

c) Limitar arbitrariamente el derecho de un usuario a utilizar cualquier hardware o software para acceder a Internet, siempre que los mismos no dañen o perjudiquen la red.

ARTÍCULO 58. — Velocidad Mínima de Transmisión (VMT). La Autoridad de Aplicación definirá, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Velocidad Mínima de Transmisión (VMT) que deberán posibilitar las redes de telecomunicaciones a los fines de asegurar la efectiva funcionalidad de los Servicios de TIC. Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán proveer a sus usuarios finales, no licenciatarios de estos servicios, la velocidad fijada. La VMT deberá ser revisada con una periodicidad máxima de dos (2) años.

Título VIII

Derechos y obligaciones de los usuarios y licenciatarios de Servicios de TIC

Capítulo I

Derechos y obligaciones de los usuarios de los Servicios de TIC

ARTÍCULO 59. — Derechos. El usuario de los Servicios de TIC tiene derecho a:

a) Tener acceso al Servicio de TIC en condiciones de igualdad, continuidad, regularidad y calidad.

b) Ser tratado por los licenciatarios con cortesía, corrección y diligencia.

c) Tener acceso a toda la información relacionada con el ofrecimiento o prestación de los servicios.

d) Elegir libremente el licenciatario, los servicios y los equipos o aparatos necesarios para su prestación, siempre que estén debidamente homologados.

e) Presentar, sin requerimientos previos innecesarios, peticiones y quejas ante el licenciatario y recibir una respuesta respetuosa, oportuna, adecuada y veraz.

f) La protección de los datos personales que ha suministrado al licenciatario, los cuales no pueden ser utilizados para fines distintos a los autorizados, de conformidad con las disposiciones vigentes.

g) Que el precio del servicio que recibe sea justo y razonable.

h) Los demás derechos que se deriven de la aplicación de las leyes, reglamentos y normas aplicables.

ARTÍCULO 60. — Obligaciones. El usuario de los Servicios de TIC tiene las siguientes obligaciones:

a) Abonar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios contratados o las tarifas establecidas.

b) Mantener las instalaciones domiciliarias a su cargo de manera adecuada a las normas técnicas vigentes.

c) No alterar los equipos terminales cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio, absteniéndose de efectuar un uso indebido del servicio.

d) Permitir el acceso del personal de los licenciatarios y de la Autoridad de Aplicación, quienes deberán estar debidamente identificados a los efectos de realizar todo tipo de trabajo o verificación necesaria.

e) Respetar las disposiciones legales, reglamentarias y las condiciones generales de contratación y las demás obligaciones que se deriven de la aplicación de las leyes, reglamentos y normas aplicables.

Capítulo II

Derechos y obligaciones de los licenciatarios

ARTÍCULO 61. — Derechos. Los licenciatarios de Servicios de TIC tienen derecho a:

a) Usar y proteger sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del Servicio de TIC.

b) Instalar sus redes y equipos en todo el territorio nacional de acuerdo a lo establecido en la presente ley y demás normativa aplicable en materia de uso del suelo, subsuelo, espacio aéreo, bienes de dominio público y privado.

c) A los demás derechos que se deriven de la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 62. — Obligaciones. Los licenciatarios de Servicios de TIC tienen las siguientes obligaciones:

a) Brindar el servicio bajo los principios de igualdad, continuidad y regularidad, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la normativa vigente.

b) No incluir en los contratos cláusulas que restrinjan o condicionen en modo alguno a los usuarios la libertad de elección de otro licenciatario o que condicionen la rescisión del mismo o la desconexión de cualquier servicio adicional contratado.

c) Garantizar que los grupos sociales específicos, las personas con discapacidad, entre ellos los usuarios con problemas graves de visión o discapacidad visual, los hipoacúsicos y los impedidos del habla, las personas mayores y los usuarios con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio en condiciones equiparables al resto de los usuarios, de conformidad con lo establecido en la normativa específica.

d) Contar con mecanismos gratuitos de atención a los usuarios de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

e) Proporcionar al usuario información en idioma nacional y en forma clara, necesaria, veraz, oportuna, suficiente, cierta y gratuita, que no induzca a error y contenga toda la información sobre las características esenciales del servicio que proveen al momento de la oferta, de la celebración del contrato, durante su ejecución y con posterioridad a su finalización.

f) Garantizar a los usuarios la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.

g) Brindar toda la información solicitada por las autoridades competentes, especialmente la información contable o económica con la periodicidad y bajo las formas que se establezcan, así como aquella que permita conocer las condiciones de prestación del servicio y toda otra información que pueda ser considerada necesaria para el cumplimiento de las funciones.

h) Disponer del equipamiento necesario para posibilitar que la Autoridad de Aplicación pueda efectuar sus funciones; encontrándose obligados a permitir el acceso de la Autoridad de Aplicación a sus instalaciones y brindar la información que le sea requerida por ella.

i) Atender los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública formulados por las autoridades competentes.

j) Respetar los derechos que les corresponden a los usuarios de acuerdo con la normativa aplicable.

k) Cumplir con las obligaciones previstas en las respectivas licencias, el marco regulatorio correspondiente y las decisiones que dicte la Autoridad de Aplicación.

l) Actuar bajo esquemas de competencia leal y efectiva de conformidad con la normativa vigente.

m) Cumplir las demás obligaciones que se deriven de la presente ley y reglamentación vigente.

Título IX

Régimen de sanciones

ARTÍCULO 63. — Reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el régimen sancionatorio de conformidad a los principios y disposiciones del presente Título.

ARTÍCULO 64. — Procedimiento. El procedimiento administrativo para la instrucción del sumario y la aplicación de sanciones será dictado por la Autoridad de Aplicación. Supletoriamente será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.

ARTÍCULO 65. — Medidas previas al inicio del proceso sancionatorio. Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, sin intervención previa y de conformidad al proceso que determine la Autoridad de Aplicación, podrá disponerse el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basadas en los siguientes supuestos:

a) Afectación del funcionamiento de los servicios de Seguridad Nacional, Defensa Civil y de Emergencias.

b) Exposición a peligro de la vida humana.

c) Interferencia a otras redes o Servicios de TIC y a las que se produzcan sobre las frecuencias utilizadas por el Servicio de Radionavegación Aeronáutica y el Servicio Móvil Aeronáutico.

Habiendo facultades concurrentes con otra autoridad competente, se dará traslado a ésta luego de materializada la medida precautoria.

ARTÍCULO 66. — Medidas cautelares en el proceso sancionatorio. Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo emanado en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, podrán adoptarse medidas cautelares consistentes en:

a) El cese inmediato de emisiones radioeléctricas no autorizadas.

b) El cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora que pudiere ocasionar un daño irreparable a los usuarios finales del servicio.

c) El precintado de equipos o instalaciones afectados a la prestación de Servicios de TIC.

Las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la medida que ponga fin al procedimiento sancionatorio.

ARTÍCULO 67. — Tipos de sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones, las licencias, autorizaciones o permisos de uso dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de la comercialización.

d) Clausura.

e) Inhabilitación.

f) Comiso de equipos y materiales utilizados para la prestación de los servicios.

g) Decomiso.

h) Caducidad de la licencia, del registro o revocatoria de la autorización o del permiso.

ARTÍCULO 68. — Accesoria de inhabilitación. La sanción de caducidad de la licencia inhabilitará a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de cinco (5) años para ser titulares de licencias, socios o administradores de licenciatarias.

ARTÍCULO 69. — Carácter formal. Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias, registros o permisos y de las personas por quienes aquéllos deban responder.

ARTÍCULO 70. — Graduación de sanciones. La sanción que se imponga ante la verificación de una infracción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y el grado de afectación al interés público.

A los efectos de la determinación de sanciones, se considerarán como situaciones agravantes a tener en consideración:

a) El carácter continuado del hecho pasible de sanción.

b) La afectación del servicio.

c) La obtención de beneficios económicos por parte del infractor.

d) La clandestinidad.

e) La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados.

ARTÍCULO 71. — Atenuantes. Se considerarán como situaciones atenuantes a tener en consideración:

a) Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción.

b) Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que pudiere haber causado.

ARTÍCULO 72. — Decomiso. En aquellos casos en los que se detecte la prestación de Servicios de TIC en infracción a las licencias, permisos, autorizaciones, homologaciones o habilitaciones dispuestas en la presente ley o que por cualquier medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, se perderán en beneficio del Estado nacional los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

ARTÍCULO 73. — Obligación de reintegrar. La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas, precios o cargos indebidamente percibidos de los usuarios, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados a los usuarios, al Estado, o a los terceros por la infracción.

ARTÍCULO 74. — Reiteración. El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción. Se considerará reiteración cuando se le haya aplicado sanción en relación con la misma obligación dentro de los últimos veinticuatro (24) meses.

ARTÍCULO 75. — Publicidad. La Autoridad de Aplicación determinará los casos en los cuales, a cargo del infractor, procederá la publicación de las sanciones aplicadas.

ARTÍCULO 76. — Recursos. El acto por el cual se aplique la sanción establecida, agotará la vía administrativa a los efectos del artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada por el que pueda optar el recurrente.

Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial conforme al artículo 4° de la presente. Su interposición no tendrá efecto suspensivo, salvo en el caso de la sanción de caducidad de la licencia.

Título X

Autoridades

Capítulo I

Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(Nota Infoleg: por art. 24 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016 se disuelve de pleno derecho la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC) creada por la presente Ley. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 26 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016 se establece que el ENACOM es continuador, a todos los efectos legales, de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Toda mención a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que exista en la presente Ley, y en sus normas modificatorias y reglamentarias, incluidas las modificaciones establecidas en la norma de referencia, se entenderán referidas al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 77. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 78. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 79. — Continuación. La Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones creada por la presente ley será continuadora, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la Secretaría de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Comunicaciones creada por los decretos 1142/2003 y 1185/90 y sus posteriores modificaciones.

ARTÍCULO 80. — Funciones. La Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá como funciones la regulación, el control, la fiscalización y verificación en materia de las TIC en general, de las telecomunicaciones en particular, del servicio postal y todas aquellas materias que se integren a su órbita conforme el texto de la presente ley, la normativa aplicable y las políticas fijadas por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 81. — Competencias. La Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá las siguientes competencias:

a) Regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y los servicios digitales en el ámbito de las atribuciones que le confiere esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

b) La regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías digitales, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos o facilidades esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.

c) Regular en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos.

d) Resolver sobre el otorgamiento, la prórroga, la revocación de licencias, registros permisos y autorizaciones, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y servicios previstos en esta ley.

e) Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual cuando la autoridad le dé aviso de la existencia de causas de terminación por revocación o rescate de concesiones, disolución o quiebra de las sociedades concesionarias.

f) Planear, fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo establecido en esta ley.

g) Promover y regular el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en condiciones de competencia efectiva.

h) Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

i) Formular y publicar sus programas de trabajo.

j) Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

k) Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado.

l) Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente ley.

ll) Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta ley.

m) Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre licenciatarios conforme a lo dispuesto en esta ley.

n) Resolver los desacuerdos que se susciten entre licenciatarios de redes de telecomunicaciones.

ñ) Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones.

o) Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia.

p) Determinar la existencia de actores con poder significativo de mercado e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en cada uno de los mercados de esta ley.

q) Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los actores con poder significativo de mercado.

r) Determinar, autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios en las condiciones previstas en esta ley.

s) Requerir a los sujetos regulados por esta ley la información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.

t) Coordinar acciones con las autoridades del Poder Ejecutivo, provinciales y municipales.

u) Imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

v) Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales o administrativas.

ARTÍCULO 82. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 83. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 84. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Capítulo II

Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización

(Nota Infoleg: por art. 24 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016 se disuelve de pleno derecho el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN creado por la presente Ley. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 85. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 86. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 87. — Transferencias. Transfiérense bajo la órbita de competencias de la Autoridad de Aplicación de la presente ley los siguientes organismos, empresas, programas y proyectos:

• Secretaría de Comunicaciones (SECOM).

• Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).

• Argentina Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT).

• Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA).

• Argentina Conectada.

Capítulo III

Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización

ARTÍCULO 88. — Sustitúyese el Capítulo III del Título II de la ley 26.522, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Capítulo III

Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización

Artículo 18.- Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.

La Comisión Bicameral se integrará por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.

De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.

La comisión tendrá las siguientes competencias:

a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designación de tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y de tres (3) miembros del directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y del titular de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual por resolución conjunta de ambas Cámaras.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designación de tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por resolución conjunta de ambas Cámaras.

c) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

e) Evaluar el desempeño de los miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y del Defensor del Público.

f) Evaluar el desempeño de los miembros del directorio de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

g) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.

Título XI

Cláusulas transitorias y disposiciones finales

ARTÍCULO 89. — La ley 19.798 y sus modificatorias sólo subsistirá respecto de aquellas disposiciones que no se opongan a las previsiones de la presente ley.

ARTÍCULO 90. — Alcance. Decreto 62/90. La definición del artículo 6° inciso c) de la presente comprende los aspectos de la definición establecida en el Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso Público Internacional para la Privatización de la Prestación del Servicio de Telecomunicaciones aprobado mediante el decreto 62/90.

ARTÍCULO 91. — Integración del FFSU. Establécese que en virtud de lo dispuesto por las Cláusulas 11.1 y 11.2 del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo Fiduciario del Servicio Universal decreto 558/08, los recursos del mismo previstos en el artículo 8° del Anexo III del decreto 764/00 y sus modificatorios quedarán integrados al Fondo del Servicio Universal creado por artículo 21 de la presente ley, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 92. — Derogación. Derógase el decreto 764/00 y sus modificatorios, sin perjuicio de lo cual mantendrá su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente ley durante el tiempo que demande a la Autoridad de Aplicación dictar los reglamentos concernientes al Régimen de Licencias para Servicios de TIC, al Régimen Nacional de Interconexión, al Régimen General del Servicio Universal y al Régimen sobre la Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.

ARTÍCULO 93. — Régimen de transición. Licencias. A los actuales licenciatarios, operadores, prestadores y autorizados bajo el régimen instituido en el decreto 764/00 y sus modificatorios se les aplicará el régimen previsto en la presente.

Al momento de la sanción de la presente, y sin más trámite, los títulos habilitantes actualmente denominados ‘Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones’ serán considerados a todos los efectos ‘Licencia Única Argentina Digital’, sin mutar en su contenido, alcance y efectos.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer regímenes y programas especiales tendientes a la regularización de situaciones de prestación cuyos responsables no cuenten con la licencia correspondiente, contemplando a tal efecto la situación particular de cada actor involucrado garantizando la continuidad de la prestación de los Servicios de TIC, sin que ello implique saneamiento de situación irregular alguna.

ARTÍCULO 94. — Los prestadores del Servicio Básico Telefónico, cuya licencia ha sido concedida en los términos del Decreto N° 62/90 y de los puntos 1 y 2 del artículo 5º del Decreto N° 264/98, así como los del Servicio de Telefonía Móvil con licencia otorgada conforme el pliego de bases y condiciones aprobado por Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 575/93 y ratificado por Decreto N° 1461/93, sólo podrán prestar el servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico, transcurridos DOS (2) años contados a partir del 1° de enero de 2016. El ENACOM podrá extender dicho plazo por UN (1) año más.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 95. — No podrán ser titulares de un registro de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo radioeléctrico los titulares o accionistas que posean el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal a quien el estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión o permiso para la prestación de un servicio público.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a:

(i) Las personas de existencia ideal sin fines de lucro a quien el estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión o permiso para la prestación de un servicio público;

(ii) Los sujetos mencionados en el artículo 94, que sólo podrán prestar el servicio transcurrido el plazo allí previsto.

En el caso de los incisos (i) y (ii) referidos y a los efectos de la obtención de un registro de Radiodifusión por Suscripción, la explotación del registro quedará sujeta a las condiciones que se indican a continuación y las demás que establezca la reglamentación.

Si al momento de solicitar el registro existe otro prestador en la misma área de servicio, el ENACOM deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población y dar publicidad de la solicitud en el BOLETÍN OFICIAL y en la página web del ENACOM. En caso de presentarse oposición por parte de otro titular de un registro de Radiodifusión por Suscripción en la misma área de prestación, el ENACOM deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.156 que establezca las condiciones de prestación del solicitante. El plazo para presentar oposiciones es de TREINTA (30) días hábiles desde la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial. Este párrafo se aplicará sólo para el caso del inciso (i) anterior.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas de existencia ideal sin fines de lucro que exclusivamente presten servicio público de TIC.

En todos los casos, las personas previstas en los apartados (i) y (ii) anteriores que obtengan el registro de servicios de Radiodifusión por suscripción en los términos y condiciones fijadas en este artículo deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate;

b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;

c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;

d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención al ENACOM;

e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por el ENACOM a la distribución de contenidos de terceros independientes.

f) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 96. — Las restricciones y obligaciones establecidas en los artículos 9°, 94 y 95 de la presente ley, serán también de aplicación a:

(i) Los titulares de cualquier participación social directa o indirecta en los sujetos mencionados en el artículo 94;

(ii) Cualquier persona en la que los sujetos mencionados en el artículo 94 tengan participación social directa o indirecta; y

(iii) Los contratos de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sean sociedad, constituidos por o en los que participen los sujetos mencionados en el artículo 94 y en los incisos (i) y (ii) precedentes, incluidos los negocios en participación, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 97. — Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 98. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.078 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 15 sustituido por art. 1° del Decreto N° 690/2020 B.O. 22/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 48 sustituido por art. 2° del
Decreto N° 690/2020 B.O. 22/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 54, segundo párrafos incorporados por art. 3° del Decreto N° 690/2020 B.O. 22/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 34 sustituido por art. 9° del
Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 10 sustituido por art. 7° del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 15 derogado por art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 48, párrafo segundo derogado por art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 77,
Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 236/2015 B.O. 23/12/2015 se dispone la intervención de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC) por el plazo, prorrogable, de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contar desde la fecha de publicación del Decreto de referencia.
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