Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


FONDOS COMUNES DE INVERSION

Ley Nº 24.083

Régimen Legal. Dirección y Administración. Sindicatura. Reglamento. Depósito. Bienes. Indivisión. Certificados. Suscripción y rescate. Tratamiento impositivo. Utilidades. Publicidad. Rescisión. Fiscalización. Sanciones. Derogaciones. Plazo.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Mayo 20 de 1992.

Promulgada de Hecho: Junio 11 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN LEGAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSION

Denominaciones y características principales.

ARTICULO 1º- Se considera Fondo Común de Inversión al patrimonio de titularidad de diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes, las que podrán emitirse de manera cartular o escritural. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica. Podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos, los que estarán integrados por i) valores negociables con oferta pública y títulos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales que se negocien en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, ii) metales preciosos o certificados que representen los mismos, iii) moneda nacional y extranjera, iv) instrumentos financieros derivados, v) instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, incluyendo depósitos bancarios, vi) cartera de activos que repliquen índices bursátiles y/o financieros o de una canasta de activos y vii) aquellos otros activos, contratos e inversiones de naturaleza financiera que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. La cantidad de cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos podrá acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón de los rescates producidos en los términos de la presente ley y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Podrán también constituirse fondos comunes de inversión cerrados, los que integrarán su patrimonio con i) los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, ii) bienes muebles o inmuebles, iii) títulos valores que no tengan oferta pública, iv) derechos creditorios de cualquier naturaleza y v) aquellos otros activos, contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Estos fondos se deberán constituir con una cantidad máxima de cuotapartes, la cual podrá aumentarse conforme lo establecido en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y tendrán un plazo determinado de duración, el cual podrá ser extendido conforme los términos de la presente ley y de la reglamentación. Las cuotapartes de estos fondos no podrán ser rescatadas, salvo en virtud de las excepciones dispuestas en la presente ley y en aquellas que establezca la reglamentación y deberán tener oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y estar admitida su negociación en un mercado autorizado por dicho organismo.

Indistintamente los fondos comunes cerrados y abiertos podrán constituirse de manera tal que repliquen el comportamiento de un determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos. Las cuotapartes de este tipo de fondos deberán tener oferta pública y listarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Las características y requisitos para la constitución de estos fondos, la oferta, colocación, suscripción, negociación y reembolso de las cuotapartes, así como las condiciones para su funcionamiento, límites y restricciones a las inversiones serán determinados por la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación.

Asimismo, podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversión de ahorros voluntarios destinados al retiro de sus cuotapartistas, en las condiciones y con las características que disponga la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación.

Los fondos comunes de inversión podrán tener objeto amplio o específico de inversión en los términos de la presente ley y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Los fondos comunes de inversión que tengan uno (1) o más objetos específicos de inversión deberán utilizar una denominación que les permita identificar dicha característica y deberán invertir en activos relacionados con dicho objeto en los porcentajes mínimos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos.

Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo y también podrán emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo conforme los términos y condiciones de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, en ningún caso se podrá responsabilizar o comprometer a los cuotapartistas por sumas superiores al haber del fondo.

Los bienes que integran los fondos comunes de inversión constituyen un patrimonio separado del patrimonio de la sociedad gerente, de la sociedad depositaría y de los cuotapartistas. En ningún caso los cuotapartistas, la sociedad gerente y la sociedad depositaría serán responsables personalmente por las obligaciones del Fondo Común de Inversión, ni los acreedores de los cuotapartistas, ni de la sociedad gerente ni de la sociedad depositaría podrán ejercer derechos sobre el patrimonio del Fondo Común de Inversión.

Los fondos comunes de inversión estarán regidos por un reglamento denominado Reglamento de gestión el cual tendrá el contenido establecido en la presente ley y en la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores.

El ofrecimiento de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión cerrados será realizado mediante un prospecto de oferta pública en los términos de la presente ley, de la ley 26.831 y sus modificaciones y la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. El prospecto de oferta pública tendrá el contenido que determine la reglamentación del citado organismo. No será obligatorio el uso del prospecto de oferta pública para los fondos comunes de inversión abiertos a menos que la Comisión Nacional de Valores lo exija en su reglamentación. Conforme a lo que establezca la reglamentación del mencionado organismo, los órganos de los fondos comunes de inversión no podrán comenzar a actuar como tales, ni podrán realizar esfuerzos tendientes a la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión, hasta haber presentado el Reglamento de gestión respectivo ante dicho organismo en los términos establecidos en el artículo 11 de la presente ley.

La colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión podrá realizarse por la sociedad gerente, la sociedad depositaría y/o a través de agentes autorizados por la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 99 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 2º- La denominación fondo común de inversión abierto o cerrado, respectivamente, así como las análogas que sean determinadas por la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores podrán utilizarse únicamente para los fondos que se constituyan conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que les permita entre sí.

(Artículo sustituido por art. 100 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Dirección y administración. Custodia

ARTICULO 3º- La dirección y administración de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que actuará con la denominación de sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de valores negociables por la Ley de Entidades Financieras, 21.526, y sus modificatorias y complementarias.

La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y actuará con la denominación de sociedad depositaría, con las incumbencias específicas que se establecen en el artículo 14 de la presente ley.

I. La sociedad gerente de los fondos comunes de inversión, deberá:

a) Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros, conforme a las reglamentaciones contractuales concertadas y el marco normativo aplicable;

b) Administrar de manera profesional los fondos con la diligencia del buen hombre de negocios, en el interés colectivo de los cuotapartistas y priorizando en todos los casos dicho interés;

c) Contar con el patrimonio mínimo y cumplir con los demás requisitos que fije la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

II. Autonomía de la sociedad gerente. La sociedad gerente no podrá tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaría, debiendo ser éstas totalmente independientes. La sociedad gerente deberá funcionar con total autonomía de cualquier otra sociedad, desarrolle o no la misma actividad, debiendo contar a tales efectos con los elementos que así lo acrediten.

III. Funciones de la sociedad gerente. Las sociedades gerentes podrán desempeñar las siguientes funciones, así como aquellas otras que determine la Comisión Nacional de Valores: a) administración de fondos comunes de inversión; b) administración de inversiones; y c) colocación y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración y/o bajo administración de otras sociedades gerentes conforme las disposiciones de la presente ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores.

IV. Sin perjuicio de la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores, las siguientes disposiciones se aplicarán a la administración de inversiones por parte de las sociedades gerentes:

a) Las inversiones administradas por la sociedad gerente se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones de los fondos comunes de inversión. En el registro interno se identificarán instrumentos, bienes y contratos, sin que se puedan decretar embargos y medidas precautorias sobre todo o parte de aquellos de propiedad de los clientes, salvo por obligaciones personales de éstos y sólo sobre los de su propiedad; y

b) La administración de las inversiones deberá realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada cliente.

V. Los fondos comunes de inversión serán auditados anualmente por auditores externos independientes en los términos de la reglamentación que a estos fines dicte la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio de otras tareas asignadas por la reglamentación, los auditores externos deberán pronunciarse anualmente acerca de los mecanismos de control interno y los sistemas de información.

(Artículo sustituido por art. 101 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 4º- La sociedad gerente y la sociedad depositaría son responsables, de manera individual y separada, de los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a cada una de ellas derivadas de la normativa aplicable, del reglamento de gestión y del prospecto de oferta pública, disponiéndose que, en ningún caso, cada uno de dichos agentes será responsable por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la otra.

Sin perjuicio de las obligaciones que les son aplicables en virtud de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, y la presente ley, los directores, gerentes y miembros del órgano de fiscalización de la sociedad gerente tendrán la obligación de velar a fin de que:

a) La administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento de gestión de cada fondo;

b) La información para los cuotapartistas sea veraz, suficiente y oportuna;

c) Las inversiones, valuaciones y operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con la ley, las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Valores y lo dispuesto en el reglamento de gestión;

d) Las operaciones y transacciones que se efectúen sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los cuotapartistas del mismo.

Los directores, gerentes y miembros de los órganos de fiscalización de la sociedad gerente y de la sociedad depositaría serán responsables por su actuación como tales en los términos de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones.

En los términos de la reglamentación que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores, la sociedad gerente podrá contratar asesores de inversión para sus fondos comunes de inversión.

Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados, y miembros de los órganos de fiscalización de la sociedad gerente ocupar cargo alguno en los órganos de dirección y fiscalización de la sociedad depositaría y viceversa. Los directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización de las sociedades gerentes y de las sociedades depositarías así como sus accionistas controlantes y sus directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización estarán obligados a cumplir con las obligaciones de brindar la información que al respecto dicte la Comisión Nacional de Valores, así como a respetar las restricciones que fije dicho organismo sobre las operaciones que en forma directa o indirecta efectuaren con activos iguales a aquellos que formen parte del haber del Fondo Común de Inversión o las que realizaren con el Fondo Común de Inversión o sus cuotapartes.

Con las excepciones establecidas en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, prohíbese a la sociedad gerente realizar para los fondos comunes de inversión bajo su administración cualquier tipo de operación con i) sus sociedades controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas; y ii) la Depositaría y sus sociedades controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas.

(Artículo sustituido por art. 102 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 4º bis- La Comisión Nacional de Valores podrá disponer que las sociedades gerentes cuenten con un director independiente en los términos de la reglamentación de dicho organismo.

(Artículo incorporado por art. 103 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 5º- La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá:

a) Adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los mismos, las que deberán consignarse en el reglamento de gestión;

b) Incrementar el patrimonio neto mínimo en el porcentaje que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores por cada fondo adicional que administre.

(Artículo sustituido por art. 104 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 6º- La gestión del haber del Fondo Común de Inversión debe ajustarse a los objetivos de inversión definidos en el reglamento de gestión y, en su caso, a los enunciados detallados en el prospecto de oferta pública.

En el caso que el haber del Fondo Común de Inversión Abierto consista en valores negociables, éstos deben contar con oferta pública en el país o en el extranjero.

Los fondos comunes de inversión abiertos deberán invertir como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en el país. A los fines de lo dispuesto en el presente párrafo los Certificados de Depósito Argentinos (Cedears) no serán considerados, valores negociables emitidos y negociados en el país, con excepción de aquellos Cedears cuyos activos subyacentes no sean considerados extranjeros conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

La inversión de los fondos comunes de inversión cerrados en activos en los que pueden invertir los fondos comunes de inversión abiertos se regirá por las disposiciones de los párrafos anteriores.

Con respecto a la inversión en activos en los que sólo pueden invertir los fondos comunes de inversión cerrados, los mismos deberán estar situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país conforme lo establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Cuando existan tratados internacionales de integración económica de los que la República Argentina fuere parte, que previeren la integración de los respectivos mercados de capitales y/o la Comisión Nacional de Valores hubiere suscrito acuerdos al respecto con las autoridades competentes de los países que fueren parte de esos tratados, el citado organismo podrá disponer que los valores negociables emitidos en cualquiera de los países miembros sean considerados como activos emitidos y negociados en el país a los efectos previstos en el presente artículo, sujeto a que dichos valores negociables fueren negociados en el país de origen de la emisora en mercados aprobados por las respectivas comisiones de valores u organismos equivalentes.

(Artículo sustituido por art. 105 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 7º- Prohibiciones.

I. Prohibiciones a la gestión del haber de los fondos comunes de inversión. La gestión del haber de los fondos comunes de inversión no puede:

a) Invertir en valores negociables emitidos por la sociedad gerente y/o la sociedad depositaría, o en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión en dichos supuestos con las excepciones que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, las que deberán velar especialmente por la protección de los intereses de los cuotapartistas con respecto a las comisiones y gastos y a las operaciones con sociedades vinculadas de la sociedad gerente y de la sociedad depositaría;

b) Adquirir valores negociables emitidos por la entidad controlante de la sociedad gerente y por las afiliadas y vinculadas de aquélla, en una proporción mayor al dos por ciento (2%) del capital o del pasivo obligacionario de la controlante, según el caso, conforme la información contable que debe presentarse de acuerdo a la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Las acciones adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras pertenezcan al fondo;

c) Constituir la cartera con valores negociables que representen un porcentaje mayor del que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores del capital, patrimonio y pasivo total de una misma emisora o fideicomiso financiero, según corresponda, conforme a la información contable que debe presentarse de acuerdo a la reglamentación de dicho organismo;

d) Invertir en un solo título emitido por el Estado con iguales condiciones de emisión en un porcentaje mayor al que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. A tales efectos, se considerarán títulos públicos con iguales condiciones de emisión, las distintas series de un mismo título en las que solo cambia la fecha de emisión.

II. Excepciones. En los casos de los incisos a) y b) del apartado I de este artículo, no se considerarán alcanzados por la prohibición los valores negociables correspondientes a fideicomisos financieros en los cuales la sociedad depositaría actuare como fiduciario.

La Comisión Nacional de Valores establecerá en su reglamentación pautas de diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos.

(Artículo sustituido por art. 106 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 7º bis- Se podrán constituir Fondos Comunes de Inversión destinados exclusivamente a Inversores Calificados en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación la que deberá considerar los estándares internacionales en la materia. En particular, dicho organismo deberá tomar en consideración requisitos patrimoniales y de ingresos anuales.

Los Fondos Comunes de Inversión mencionados en el párrafo anterior estarán exentos de los límites y restricciones de inversión establecidos en esta ley conforme las disposiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo incorporado por art. 107 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 8º- Las limitaciones establecidas en el artículo 7° de la presente ley pueden excederse transitoriamente cuando se ejerciten derechos de suscripción o de conversión, o se perciban dividendos en acciones, debiendo reestablecerse tales límites en el término que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 108 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 9º- No pueden integrar los órganos de administración y fiscalización de las sociedades gerente y depositaría de los fondos: las personas sometidas a interdicción judicial, los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores o incapacitados, los condenados a penas que lleven la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, o por delitos infamantes y los infractores a los que se refiere el artículo 132 incisos c) y d) de la ley 26831 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 109 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Sindicatura

ARTICULO 10. - Los integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad gerente están obligados:

a) A certificar los estados financieros del fondo en los períodos o plazos conforme se determine en la reglamentación que a tales fines dicte la Comisión Nacional de Valores;

b) A vigilar permanentemente el estado de la cartera;

c) A denunciar ante la Comisión Nacional de Valores las irregularidades en las que, a su criterio, considere que hubiese incurrido la sociedad gerente.

Se establecen estos deberes sin perjuicio de las funciones que asigna a los síndicos la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 110 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Reglamento de gestión

ARTICULO 11. - El reglamento de gestión se celebrará por escritura pública o por instrumento privado con firmas ratificadas ante escribano público entre las sociedades gerente y depositaria, antes del comienzo del funcionamiento del Fondo Común de Inversión y establecerá las normas contractuales que regirán las relaciones entre las nombradas y los copropietarios indivisos. En los casos que corresponda, deberá acompañarse el prospecto de oferta pública conjuntamente con el reglamento de gestión. El reglamento de gestión, y en su caso, el prospecto de oferta pública, así como las modificaciones que pudieran introducírseles, entrarán en vigor cumplido el procedimiento establecido a tal efecto por la Comisión Nacional de Valores, procediéndose a su publicación en los términos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 111 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 12. - La suscripción de cuotapartes del Fondo Común de Inversión implica, de pleno derecho, adhesión al reglamento de gestión y al prospecto de oferta pública, en su caso. Ambos documentos estarán a disposición para conocimiento de los inversores en los términos que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 112 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 13 - El reglamento de gestión debe especificar los aspectos que se indican a continuación y aquellos otros que podrá disponer la Comisión Nacional de Valores mediante la normativa que dicte a tales fines:

a) Políticas y planes que se adoptan para la inversión del patrimonio del Fondo Común de Inversión, especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra el riesgo de incumplimiento;

b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones y pedidos de rescates de cuotapartes y el procedimiento para los cálculos respectivos;

c) Límites de los gastos de gestión y de las comisiones y honorarios que se percibirán en cada caso por las sociedades gerente y depositaría así como de los emergentes de la colocación y distribución de las cuotapartes debiendo establecerse un límite porcentual máximo anual por todo concepto cuya doceava parte se aplica sobre el patrimonio neto del Fondo Común de Inversión al fin de cada mes; salvo cuando el reglamento de gestión de los fondos comunes de inversión cerrados prevea honorarios de éxito. Los gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se efectúe al Fondo Común de Inversión, no podrán superar al referido límite, excluyéndose únicamente i) los costos fiscales, legales y notariales, emergentes en forma directa, razonable y justificada, del ejercicio de la representación colectiva de los cuotapartistas del Fondo Común de Inversión, ejercida en cumplimiento del apartado a) del artículo 3° de la presente ley; y ii) los aranceles, derechos, e impuestos correspondientes a la negociación de los bienes del fondo o a las operaciones relacionadas con la adquisición, venta, constitución de gravámenes y otros actos de disposición y administración de los activos del fondo;

d) Condiciones para el ejercicio del derecho de voto correspondientes a las acciones y otros valores negociables con derecho a voto que integren el haber del fondo;

e) Procedimiento para la modificación del reglamento de gestión;

f) Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado;

g) Causas y normas de liquidación del fondo y bases para la distribución del patrimonio entre los copropietarios y requisitos de difusión de dicha liquidación;

h) Régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios producidos por la explotación del fondo, si así surgiere de los objetivos y política de inversión determinados;

i) Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que la sociedad gerente o la sociedad depositaría no estuvieren en condiciones de continuar las funciones que les atribuye esta ley o las previstas en el Reglamento de gestión;

j) Determinación de los topes máximos a cobrar en concepto de gastos de suscripción y rescate.

Asimismo, en el caso particular de los fondos comunes de inversión cerrados, el reglamento de gestión deberá también incluir cláusulas relativas a las disposiciones establecidas en el artículo 24 bis de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 113 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Depósito - Bienes - Indivisión

ARTICULO 14.- La entidad financiera que fuere Sociedad Gerente no podrá actuar como Sociedad Depositaría de los activos que conforman el haber de los Fondos Comunes de Inversión que administre en ese carácter.

Es de incumbencia de la Sociedad Depositaría:

a) La percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates que se requieran conforme las prescripciones de esta ley, la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y el Reglamento de Gestión;

b) La vigilancia del cumplimiento por la Sociedad Gerente de las disposiciones relacionadas con los procedimientos para la adquisición y negociación de los activos integrantes del Fondo, previstas en el Reglamento de Gestión;

c) La guarda y el depósito de los valores negociables y demás instrumentos representativos de las inversiones, el pago y el cobro de los beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de valores y cualquier otra operación inherente a estas actividades.

Los valores negociables y demás instrumentos representativos de las inversiones podrán ser depositados en un agente de depósito colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación conforme lo dispuesto por las leyes 26.831 y 20.643 y sus modificaciones;

d) La de llevar por sí o a través de un agente de depósito colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y, en su caso, expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas;

e) En los casos de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, además de las funciones establecidas en los incisos anteriores del presente artículo, la Sociedad Depositaría deberá:

I. Actuar, en su caso, como propietario y titular registral, según corresponda, de los bienes, en beneficio de los cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la Sociedad Gerente. Esta última deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición, disposición y/o gravamen de los bienes bajo administración.

II. Realizar respecto de los bienes integrantes del Fondo Común de Inversión todos los actos de administración y disposición que sean necesarios para su conservación, venta, canje o permuta, según corresponda, así como la contratación de endeudamiento y constitución de garantías personales y reales, incluyendo hipoteca y prenda, arrendamiento y/o leasing, conforme a las instrucciones que imparta la Sociedad Gerente. El Reglamento de Gestión podrá asignar esas tareas directamente a la Sociedad Gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.

III. Custodiar los bienes que integran el Fondo Común de Inversión.

Las cuentas correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión deberán estar individualizadas bajo la titularidad de la Sociedad Depositaría con el aditamento del carácter que revista como órgano del Fondo.

(Artículo sustituido por art. 114 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 15. - La indivisión del patrimonio de un Fondo Común de Inversión no cesa a requerimiento de uno (1) o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, derecho-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el reglamento de gestión o cuando fuere por tiempo indeterminado en el caso de los fondos comunes de inversión abiertos.

Los fondos comunes de inversión podrán fusionarse y/o escindirse sujeto a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, rigiéndose por las pautas, condiciones y procedimientos que a estos efectos establezca en su reglamentación el citado organismo.

(Artículo sustituido por art. 115 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 16. - La desvinculación de los copartícipes en la indivisión de un Fondo Común de Inversión opera, exclusivamente, por el rescate y el reintegro de cuotapartes en los términos de la presente ley y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 116 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 17.- Las sumas en moneda nacional y extranjera no invertidas, pertenecientes al Fondo deben depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, distintas a la sociedad depositaría del Fondo Común de Inversión en cuestión y/o en entidades financieras internacionales que reúnan las condiciones que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio de ello, podrán efectuarse depósitos en las entidades financieras que actúen en carácter de Sociedad Depositaría únicamente con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias de los órganos del Fondo, y en los términos que establezca la reglamentación. Adicionalmente las sumas en moneda extranjera no invertidas que se encuentren disponibles en el exterior y las que se apliquen a otras transacciones en moneda extranjera que fueran necesarias para las operaciones de los fondos comunes de inversión en mercados del exterior se deberán depositar en las entidades financieras internacionales mencionadas precedentemente con los límites y recaudos que establezca la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 117 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Certificados

ARTICULO 18.- Las cuotapartes emitidas por el Fondo Común de Inversión estarán' representadas por certificados de copropiedad nominativos no endosables, en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular de la copropiedad y deberán ser firmados por los representantes de ambos órganos del Fondo mediante el procedimiento que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Podrán también emitirse cuotapartes escritúrales, estando a cargo de la sociedad depositaría el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar una (1) o más cuotapartes.

Los fondos comunes de inversión cerrados podrán emitir certificados globales para su depósito en regímenes de depósito colectivo.

(Artículo sustituido por art. 118 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 19. - En caso de robo, pérdida o destrucción de uno (1) o más de los certificados, se procederá conforme lo dispuesto por el reglamento de gestión y en su defecto por lo determinado por el Código Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 119 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Suscripción y rescate de fondos comunes de inversión abiertos

ARTICULO 20. - Las suscripciones y los rescates de fondos comunes de inversión abiertos deberán efectuarse valuando el patrimonio neto del Fondo mediante los precios registrados al cierre del día en que se soliciten y conforme el procedimiento que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. En los casos en que las suscripciones o rescates se solicitaran durante días en que no haya negociación de los valores integrantes del Fondo, el precio se calculará de acuerdo al valor del patrimonio del Fondo calculado con los precios registrados al cierre del día en que se reanude la negociación. Cuando los valores negociables y derechos u obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones se negocien en mercados autorizados por el citado organismo, se tomará el precio del día o, en su defecto, el del último día del listado en los mercados de mayor volumen operado en esa especie y en los términos que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Las cuotapartes podrán ser suscriptas en especie, conforme la reglamentación que a estos efectos dicte la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 120 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 21.- (Artículo derogado por art. 121 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 22. - Los cuotapartistas del Fondo Común de Inversión Abierto tienen el derecho a exigir en cualquier tiempo el rescate, el cual deberá efectuarse obligatoriamente por los órganos del Fondo Común de Inversión dentro de los tres (3) días hábiles de formulado el requerimiento, contra devolución del respectivo certificado. Sin perjuicio de ello, el reglamento de gestión podrá prever épocas para pedir los respectivos rescates o fijar plazos de pago más prolongados en los términos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Los plazos más prolongados para pedir el rescate y para hacer efectivo el pago del mismo se relacionarán con el objeto del Fondo y con la imposibilidad de obtener liquidez en plazos menores, correspondiendo a la Comisión Nacional de Valores impedir que, mediante plazos excesivos, la cuotaparte carezca de liquidez o se impida el rescate en tiempo oportuno mediante el establecimiento de plazos mínimos de tenencia.

En casos excepcionales se podrá abonar el rescate en especie en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 122 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 23. - La sociedad gerente está facultada a establecer en el reglamento de gestión que se suspenderá el rescate, como medida de protección del Fondo, cuando exista imposibilidad de establecer el valor de la cuotaparte como consecuencia de guerra, estado de conmoción interna, feriado bursátil o bancario o cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores y/o los mercados financieros. La suspensión de los rescates cuando exceda de tres (3) días deberá resultar de una decisión del citado organismo.

(Artículo sustituido por art. 123 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 24. - Los suscriptores de cuotapartes gozarán del derecho a la distribución de las utilidades que arroje el Fondo Común de Inversión, cuando así lo establezca el Reglamento de Gestión.

(Artículo sustituido por art. 124 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Oferta Pública, suscripción y otras disposiciones de los fondos comunes de inversión cerrados

ARTICULO 24 bis. - Las cuotapartes correspondientes a los fondos comunes de inversión cerrados deberán colocarse por oferta pública conforme lo establecido en la normativa de la Comisión Nacional de Valores y listarse en mercados autorizados por dicho organismo. La Comisión Nacional de Valores establecerá los requisitos y procedimientos a los fines del otorgamiento de la respectiva autorización de oferta pública de las cuotapartes de este tipo de fondos.

En los términos dispuestos por dicha comisión el reglamento de gestión podrá prever:

a) El rescate de las cuotapartes con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del Fondo;

b) El pago de los rescates de las cuotapartes en especie;

c) El incremento de la cantidad de cuotapartes emitidas;

d) El diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes;

e) La extensión del plazo del Fondo.

Los fondos comunes de inversión cerrados podrán constituir gravámenes y tomar endeudamiento conforme los términos y condiciones que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

El citado organismo dictará reglamentaciones sobre los criterios de diversificación, valuación y tasación, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados.

(Artículo incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Asambleas

ARTICULO 24 ter. - Las sociedades gerentes deberán someter a asambleas ordinarias o extraordinarias de cuotapartistas de cada Fondo Común de Inversión Cerrado bajo su administración las materias señaladas en el presente artículo. Las asambleas ordinarias se celebrarán una (1) vez al año dentro de los primeros cuatro (4) meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio anual. Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier momento, cuando así lo exijan las necesidades del Fondo, para pronunciarse respecto de las materias que se establezcan en la ley, la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y el reglamento de gestión del Fondo Común de Inversión Cerrado.

Corresponderá a la asamblea ordinaria de cuotapartistas cualquier asunto previsto en el reglamento de gestión del Fondo, que no sea propio de una asamblea extraordinaria.

Son materia de asamblea extraordinaria de cuotapartistas todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, y en especial los siguientes:

a) La prórroga del plazo de duración del Fondo. La asamblea que trate la prórroga del Fondo deberá celebrarse al menos un (1) año antes de la expiración del plazo previsto. Los cuotapartistas disconformes con la decisión de prorrogar el plazo podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, a los que se les reintegrará el valor de su participación en la fecha de vencimiento del plazo o en el término máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de celebración de la asamblea, el que resulte mayor;

b) La modificación de las cláusulas sustanciales del reglamento de gestión del Fondo, en los términos propuestos por la Sociedad Gerente, y otras modificaciones conforme se establezcan en el reglamento de gestión;

c) La liquidación anticipada del Fondo;

d) La sustitución de las sociedades gerente y/o depositaría;

e) El incremento de la cantidad de cuotapartes emitidas cuando el mismo no se encuentre regulado de otra manera en el reglamento de gestión.

Será de aplicación la ley general de sociedades 19.550 t.o. 1.984 y sus modificaciones con respecto a la convocatoria, quorum, asistencia, representación, votación, validez y demás cuestiones de las asambleas.

(Artículo incorporado por art. 126 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Tratamiento impositivo

ARTICULO 25.- El tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones.

Las cuotapartes de copropiedad y las cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:

a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta.

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones). (Inciso incorporado por art. 78 inc. i) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995, texto según Ley N° 24.781 B.O. 04/04/1997). (Ver art. 33 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019 que sustituye el inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), donde dice: '... A efectos de la presente exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.
Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste... .' . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver Antecedentes Normativos de éste artículo en la presente norma)

El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

Invítase a los gobiernos provinciales y al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar medidas similares a las establecidas en la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones.

(Artículo sustituido por art. 127 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Liquidación

ARTICULO 26. - En el Fondo Común de Inversión Abierto la liquidación podrá ser decidida en cualquier momento por ambos órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello y se asegure los intereses de los cuotapartistas.

La sustitución simultánea de ambos órganos del Fondo se entenderá como una liquidación anticipada de éste, debiéndose adoptar las medidas correspondientes al mencionado supuesto.

La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea  aprobada por la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 128 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Difusión pública

ARTICULO 27. - Los fondos comunes de inversión deberán dar cumplimiento al régimen informativo que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 129 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 28. - La difusión de información dispuesta en el artículo precedente debe realizarse en los términos de la presente ley, de la ley 26.831 y sus modificaciones y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 130 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 29. - La publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión con carácter de difusión pública, deben ajustarse a lo dispuesto por la presente ley y por la ley 26.831 y sus modificaciones y a la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, no pudiendo contener afirmaciones o promesas engañosas.

(Artículo sustituido por art. 131 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Rescisión

ARTICULO 30. - (Artículo derogado por art. 132 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 31. - (Artículo derogado por art. 133 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Fiscalización, supervisión y registro

ARTICULO 32. - La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la sociedad gerente y de la Sociedad depositaría de los fondos comunes de inversión. Asimismo, dicho organismo tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores. Dicho organismo tendrá facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente.

(Artículo sustituido por art. 134 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 33. - En caso que uno de los órganos del Fondo Común de Inversión hubiere dejado de reunir los requisitos que establece la presente ley, la Comisión Nacional de Valores intimará a regularizar la situación en un plazo improrrogable que se dicte al efecto. Si así no lo hiciere se iniciará el sumario correspondiente, con suspensión de actividades de la sociedad cuestionada. Mientras dure la suspensión sólo podrán realizarse, respecto del Fondo, los actos tendientes a la atención de las solicitudes de rescate. Si uno de los órganos del Fondo cesare imprevistamente su actividad por decisión del órgano de control respectivo o por otra causa debidamente probada, el otro órgano deberá a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores, proponer a un sustituto, haciéndose cargo de los rescates que se presentarán en el ínterin, conforme las prescripciones del reglamento de gestión; y si la sustitución no se opera en el plazo establecido por la Comisión Nacional de Valores, ésta podrá tomar las medidas que considere necesarias para el resguardo de los intereses de los cuotapartistas, incluso el retiro de la autorización para funcionar. Si se produjere la falencia simultánea de los dos (2) órganos del Fondo, la Comisión Nacional de Valores adoptará las medidas indispensables para asegurar que se mantenga la liquidez de las cuotapartes, pudiendo designar a una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina para que desarrolle tanto las funciones de sociedad depositaría de un Fondo, como de liquidadora, designación que no podrá ser rechazada. Ninguna sustitución que se realice producirá efectos hasta que fuere aprobada por la Comisión Nacional de Valores y fueran cumplidas las formalidades establecidas.

(Artículo sustituido por art. 135 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 34. - Sin perjuicio de la fiscalización específica atribuida por esta ley a la Comisión Nacional de Valores, las Sociedades Gerente y Depositaría estarán sometidas en lo que hace a sus personerías, a los organismos competentes de la Nación y las provincias. Las sociedades gerente que no sean entidades financieras se considerarán comprendidas dentro de las disposiciones del artículo 299 de la Ley General de Sociedades 19.550, t. o. 1.984 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 136 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Sanciones

ARTICULO 35. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones establecidas en la ley 26.831 y sus modificaciones.

Las sanciones serán aplicadas por la Comisión Nacional de Valores, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en la ley 26.831 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 137 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 36. - (Artículo derogado por art. 138 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 37. - (Artículo derogado por art. 139 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 38. - Plazo. La Comisión Nacional de Valores establecerá los plazos para que los fondos comunes de inversión en funcionamiento y las sociedades gerentes y las sociedades depositarías registradas se ajusten a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que dicho organismo dicte al efecto.

(Artículo sustituido por art. 140 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 39. - (Artículo derogado por art. 141 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 40 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.


(Nota Infoleg: Por art. 218 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018, se  establece que en el texto de la presente; siempre que se haga referencia al término 'persona de existencia visible' o 'persona física' deberá leerse 'persona humana' y donde diga 'Ministerio de Economía', 'Ministerio de Economía y Producción' o 'Ministerio de Economía y Finanzas Públicas' deberá leerse 'Ministerio de Finanzas')



Antecedentes Normativos

- Artículo 35 sustituido por art. 43 del Decreto N° 677/2001 B.O. 28/05/2001;

- Artículo 25, Inciso b) derogado por art. 81 inc. c) de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia;

- Artículo 25, Párrafos incorporados por art. 78 inc. i) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995, texto según Ley N° 24.781 B.O. 04/04/1997;

- Artículo 1°, Párrafos incorporados por art. 78 inc. a) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;

- Artículo 2° sustituido por art. 78 inc. b) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;

- Artículo 13, inciso a) sustituido por art. 78 inc. c) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;

- Artículo 14, Inciso c) sustituido por art. 78 inc. d) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;

- Artículo 14, Inciso e) incorporado por art. 78 inc. e) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;

- Artículo 17 sustituido por art. 78 inc. f) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;

- Artículo 18, Párrafo incorporado por art. 78 inc. g) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;

- Artículo 21, Párrafos incorporados por art. 78 inc. h) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995.


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