Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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IMPORTACION Y EXPORTACION

LEY Nº 20.545

Ley de protección al trabajo y a la producción nacional.

Sancionada: Octubre 24 de 1973.

Promulgada: Noviembre 11 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – La protección al trabajo y a la producción nacional comprende todos los procedimientos fiscales arancelarios tendientes a fortalecer la producción por empresas de capital nacional con el fin de terminar con la dependencia cultural, tecnológica y económica del país, propender el autoabastecimiento en aquellas ramas o sectores estratégicos o fundamentales, acelerar la integración industrial en todo el territorio nacional y asegurar una disponibilidad de bienes que garanticen un nivel de vida adecuado y digno a toda la población de la Nación Argentina.

ARTICULO 2º – La protección se implementará a través de:

a) La Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI);

b) La Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE);

c) La fijación de los derechos de importación y exportación;

d) La fijación de precios oficiales mínimos para importaciones y de precios índices, fijos o mínimos, reembolsos, reintegros y drawback para exportaciones.

e) El establecimiento de restricciones cuantitativas o cualitativas a la importación y exportación.

ARTICULO 3º – Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la modificación general de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI), pudiendo delegar el ejercicio de dichas facultades en los ministerios correspondientes, conforme a los siguientes criterios:

a) Elevación de los derechos de importación que graven la introducción de bienes suntuarios o no indispensables para el desarrollo socioeconómico del país. Estos derechos podrán ser complementados con medidas que desalienten la fabricación local y/o la comercialización de esos bienes, salvo que sean de producción artesanal-regional o destinados a la exportación;

b) Fijación de derechos de importación que otorguen adecuada protección a la fabricación de bienes de interés para el país. La base para fijar el tipo impositivo del derecho aplicable será el cálculo técnico de la protección efectiva que el bien específico requiera, teniendo en cuenta su grado de competencia con los restantes bienes protegidos, los requerimientos socioeconómicos del país y las metas de planificación, procurándose la atenuación de los desequilibrios de protección efectiva vigentes, en particular aquellos que afectan a las empresas de capital nacional.

En casos especiales cuando la producción nacional de insumos esenciales para la actividad industrial no cubra adecuadamente las necesidades del mercado interno, podrá recurrirse a la utilización de licencias arancelarias mientras dure esa incapacidad de abastecimiento y siempre que la importación de dichos bienes no genere dificultades para la colocación de la producción nacional y/o comprometa las posibilidades de expansión de la oferta local;

c) Suspensión de las importaciones correspondientes a los bienes enunciados en los incisos a) y b), cuando existan dificultades de balanza de pagos o el mantenimiento del nivel de actividad interno lo requiera;

d) Definición de los bienes cuya protección se disponga conforme a los incisos precedentes, agrupándolos en posiciones arancelarias de acuerdo con las normas técnicas y aclaratorias vigentes para la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI). Las posiciones arancelarias correspondientes a bienes no especificados o no definidos tributarán como mínimo, derechos similares a los más elevados de la posición afín, salvo que la importación se efectúe mediante el trámite de la pertinente licencia arancelaria y/o con comprobación de destino, conforme con las normas que el Poder Ejecutivo dicte al efecto;

e) Inclusión en la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) de los precios oficiales mínimos de importación aplicables en correspondencia con la respectiva posición arancelaria, aclarándose si dicho precio sólo afecta a determinados bienes de la posición.

Los derechos de importación que se fijen en virtud de lo dispuesto en el presente artículo no podrán exceder el triple del más alto derecho actualmente existente en la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI).

El Poder Ejecutivo reglamentará el establecimiento y otorgamiento de las licencias arancelarias que autorizan los incisos b) y d), las que serán intransferibles y estarán sujetas a comprobación de destino.

A fin de cada trimestre calendario el Poder Ejecutivo deberá informar al Honorable Congreso de la Nación del uso de las facultades conferidas.

ARTICULO 4º – A partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo no podrá establecer normas que autoricen importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, rigiendo, por lo tanto, en todo el territorio de la Nación la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) como régimen único de importaciones, inclusive para aquellas importaciones destinadas a, o realizadas por la administración pública nacional, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, administraciones públicas, provinciales, centralizadas o descentralizadas, entidades, corporaciones y empresas provinciales y municipios.

A partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, quedan derogadas todas aquellas normas generales que autorizan importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, inclusive aquellas contenidas en regímenes promocionales, sectoriales, regionales o especiales de cualquier índole. Tal derogación no deberá afectar la ejecución de obras que hayan tenido principio de ejecución y comprendidas en regímenes de promoción regional, sectorial o especial de cualquier índole. A tal efecto el Poder Ejecutivo concertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes. En un lapso no superior a noventa (90) días, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de los organismos técnicos competentes, procederá a analizar los decretos, resoluciones o autorizaciones específicas dictados con anterioridad a esta ley por aplicación de las normas generales que se derogan por este artículo, para determinar los planes industriales o sus ampliaciones que no hayan tenido principio de ejecución total o parcial pudiendo en estos casos, sin afectar derechos adquiridos, suspender los beneficios de exención de derechos de importación. Cuando esos planes industriales hayan tenido principio de ejecución total o parcial, el Poder Ejecutivo podrá convenir con los beneficiarios el reemplazo de las desgravaciones o reducciones de derechos de importación por otros beneficios compensatorios.

El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de licencias arancelarias para la importación de bienes que sean imprescindibles para el cumplimiento de los planes de producción de las empresas industriales acogidas a dichos regímenes, conforme a las pautas establecidas en el artículo 3º, inciso b). El otorgamiento de estas licencias podrá realizarse hasta la fecha de publicación del reajuste de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) a que hace referencia el artículo 11, pero en ningún caso con posterioridad al 31 de diciembre de 1973, y la validez de dichas licencias para la nacionalización de los bienes, será de 360 días para los bienes de capital, y de 180 días para los bienes semidurables, a contar desde la fecha del otorgamiento de la licencia arancelaria.

ARTICULO 5º – Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación respecto a las siguientes importaciones:

a) A áreas, puertos, zonas o depósitos francos;

b) De mercaderías negociadas en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);

c) De mercaderías negociadas en el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en la medida en que pudiera excederse la tarifa máxima acordada;

d) De mercaderías negociadas en el marco de cualquier otro acuerdo comercial o convenio internacional;

e) Importaciones diplomáticas;

f) Equipajes e incidencias de viajes;

g) Pacotillas;

h) Encomiendas a particulares sin carácter comercial;

i) Muestras comerciales;

j) Mercaderías que se despachen por posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) que tengan previsto un tratamiento en ella de liberación, exención o reducción de derechos, a los cuales será de aplicación lo establecido en el artículo 3º;

k) Mercaderías que se reimporten o reingresen;

l) Aparatos, instrumental y sus repuestos, para la recuperación, rehabilitación y conservación de la salud pública, siempre y cuando no existan bienes producidos por la industria nacional y cuya importación se efectúe por entidades mutuales y obras sociales reconocidas como tales;

ll) La importación de los materiales y bienes de capital de uso naval que sean destinados a la construcción, transformación, modificación, reparación y abastecimiento de embarcaciones, así como a la de materiales, herramientas, maquinarias y elementos para el equipamiento de astilleros y talleres navales que no produzca la industria nacional, continuando vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace;

m) Plantas motrices, equipos, aparatos, instrumentos, accesorios, materiales, repuestos, fluidos de consumo a bordo, para la fabricación, reparación y mantenimiento de aeronaves; herramientas y equipos de diseño exclusivo para la fabricación y mantenimiento de aeronaves, equipos y aparatos terrestres y sus repuestos para el apoyo a la aeronavegación, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos, continúa vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace;

n) La importación de bienes de capital y materiales de todo tipo destinados a la construcción, transformación, modificación, reparación y abastecimiento de las fuerzas de defensa y seguridad de la Nación, así como a las industrias de ellas dependientes, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos en la especialidad requerida y continuando vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace;

ARTICULO 6º – Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la modificación general de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE), pudiendo delegar el ejercicio de facultades en los ministerios correspondientes, conforme a los siguientes criterios:

a) Liberación, exención o reducción de derechos de exportación para aquellos bienes prescindibles en el mercado interno o cuya producción presente excedentes exportables a los que se desee facilitar el acceso a mercados externos;

b) Fijación o elevación de derechos de exportación para aquellos bienes excluidos del inciso a), teniendo especialmente en cuenta la regulación de los requerimientos del mercado interno, la recaudación fiscal y las posibilidades de su colocación en el mercado internacional. Los derechos que se establezcan por aplicación del presente inciso no podrán exceder el triple del derecho de exportación más elevado actualmente existente;

c) Suspensión de exportación para bienes determinados cuya producción resulte insuficiente para el mercado interno o cuyo abastecimiento resulte amenazado por causas previsibles, o cuya escasez pueda afectar el nivel de costos internos en especial el de vida;

d) Definición de los bienes de exportación agrupándolos en posiciones de acuerdo a las normas técnicas y aclaratorias vigentes para la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE);

e) Inclusión en la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE) de los precios índices FOB de exportación, fijos o mínimos, para bienes de exportación no prohibida que los tengan asignados o a los cuales se les asignen, y de los reintegros, reembolsos y drawback a la exportación de aquellos bienes cuya exportación se encuentre promocionada o se promocione de tal modo.

En todos los casos indicados en los incisos precedentes los derechos de exportación se fijarán y la suspensión de exportaciones se establecerá sobre las bases de los cálculos técnicos que realicen los organismos competentes para fijar, elevar, reducir, eximir, liberar o suspender dichos derechos o establecer y levantar la prohibición de exportar, debiendo informar a fin de cada trimestre calendario al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 7º – Los precios oficiales CIF mínimos de importación se fijarán teniendo en cuenta la situación del sector o rama industrial que se abastece, su relación con el contexto socioeconómico del país, la existencia de producción nacional sustitutiva o competitiva y la cobertura oligo o monopólica de capital nacional o externo, de dicho sector o rama.

Para la fijación de precios oficiales CIF mínimos, se utilizarán las siguientes pautas:

a) Precio de mercado interno de otros países, productores o exportadores, adicionando lo que corresponda por tasas, derechos, seguros y flete hasta puerto argentino;

b) Cotización internacional del producto o similares, adicionando lo que corresponda por tasas, derechos, seguro y flete hasta puerto argentino;

c) Precio determinado a partir del costo de los factores de producción para el bien de que se trate o sus similares.

ARTICULO 8º – Los precios índices FOB de exportación, fijos o mínimos, se fijarán teniendo en cuenta las condiciones vigentes en los mercados externos destinatarios de las exportaciones. Los reintegros y reembolsos se fijarán de acuerdo con las normas respectivas pero tomándose, asimismo, debidamente en consideración la necesidad de compensar la distorsión de costos internos de cada sector industrial para equiparar sus precios finales con los que rijan en los mercados externos, teniendo en cuenta el ingreso neto de divisas que dichas exportaciones producirán y promocionando especialmente la exportación de productos fabricados por empresas de capital nacional, con tecnología local.

ARTICULO 9º – El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de precios, reembolsos y reintegros a que se refieren los artículos 7 y 8, reemplazando las reglamentaciones vigentes. Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar dichos precios, reembolsos y reintegros, así como para reajustarlos o suprimirlos ante cualquier modificación en las condiciones del mercado interno o de los mercados externos, pudiendo delegar estas facultades en los ministerios correspondientes.

ARTICULO 10. – Cuando deban establecerse restricciones cuantitativas a la importación o exportación, el Poder Ejecutivo podrá asignar contingentes o cupos máximos para cada rama o sector industrial teniendo en cuenta las prioridades que se establezcan, los requerimientos de dichas ramas o sectores y la cobertura oligo o monopólica, de capital nacional o externo de los mismos. El Poder Ejecutivo dará debida cuenta al Honorable Congreso de la Nación de esta situación y de las causas que a su criterio, las justifican, dentro de los 30 días de resuelta la medida.

Asignados los cupos máximos, queda facultado el Poder Ejecutivo a delegar en los organismos técnicos competentes el otorgamiento de las licencias previas de importación o exportación, conforme a la reglamentación que el mismo dicte al efecto. Para el otorgamiento de los certificados correspondientes tendrán prioridad absoluta las empresas de capital nacional.

Asimismo queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar aperturas de partidas en la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI), con exención de derechos de importación o reducción de los mismos para la introducción al país de bienes esenciales para el abastecimiento y salud de la población, siempre que dichas importaciones se realicen directamente por organismos estatales y dentro de cupos que no afecten el desenvolvimiento futuro de los productores nacionales de dichos bienes.

ARTICULO 11. – El Poder Ejecutivo efectuará los reajustes de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) y de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE) y dictará la reglamentación mencionada en los artículos 9º y 10, antes del 31 de diciembre de 1973.

El Poder Ejecutivo procederá, en lo sucesivo, a los reajustes de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) y de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE) teniendo en cuenta los criterios y pautas establecidos en los artículos precedentes, debiendo informar al fin de cada trimestre calendario al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 12. – La aplicación de esta ley se hará con la participación, en cada nivel jerárquico, de comisiones asesoras que durarán dos años en sus funciones y que estarán integradas en un tercio por representantes de las reparticiones oficiales competentes, en un tercio por representantes de las entidades centrales de las empresas industriales de capital nacional, y en un tercio por representantes de la Confederación General del Trabajo.

Todas las negociaciones comerciales internacionales se realizarán con la participación de dichas comisiones, requiriéndose la opinión de las mismas antes de celebrar acuerdos de complementación y disponer la inclusión de mercaderías en las listas nacional, común y especiales de ventajas no extensivas previstas en el régimen de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), como, asimismo, en las negociaciones que pudieran realizarse en el marco del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

En dichas negociaciones deberá procurarse una adecuada reciprocidad para la producción industrial argentina, especialmente la de tecnología local.

ARTICULO 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinticuatro días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

S. N. BUSACCA

Rafael A. Laborda

Alberto L. Rocamora

— Registrada bajo el Nº 20.545—

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