Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


IMPORTACION Y EXPORTACION

Ley de protección al trabajo y a la producción nacional.

Ley Nº 20.545

Sancionada: Octubre 24 de 1973

Promulgada: Noviembre 11 de 1973

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

Art. 2º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

Art. 3º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

Art. 4º(Primer párrafo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

A partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial quedan derogadas todas aquellas normas generales que autorizan importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, inclusive aquellas contenidas en regímenes promocionales, sectoriales, regionales o especiales de cualquier índole. Tal derogación no deberá afectar la ejecución de obras que hayan tenido principio de ejecución y comprendidas en regímenes de promoción regional, sectorial o especial de cualquier índole. A tal efecto el Poder Ejecutivo concertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes. En un lapso no superior a noventa (90) días, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de los organismos técnicos competentes, procederá a analizar los decretos, resoluciones o autorizaciones específicas dictados con anterioridad a esta ley por aplicación de las normas generales que se derogan por este artículo, para determinar los planes industriales o sus ampliaciones que no hayan tenido principio de ejecución total o parcial, pudiendo en estos casos, sin afectar derechos adquiridos, suspender los beneficios de exención de derechos de importación. Cuando esos planes industriales hayan tenido principio de ejecución total o parcial, el Poder Ejecutivo podrá convenir con los beneficiarios el reemplazo de las desgravaciones o reducciones de derechos de importación por otros beneficios compensatorios. (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983 se mantiene el presente párrafo en la parte que dispone la derogación de todas aquellas normas generales que autorizan importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos).

(Tercer párrafo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

Art. 5º — Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación respecto a las siguientes importaciones:

a) A áreas, puertos, zonas o depósitos francos y el área aduanera especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego. (Frase 'y el área aduanera especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego' incorporada por art. 2º de la Ley Nº 21.014 B.O. 24/9/1975)

b) De mercaderías negociadas en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);

c) De mercaderías negociadas en el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, (GATT), en la medida en que pudiera excederse la tarifa máxima acordada;

d) De mercaderías negociadas en el marco de cualquier otro acuerdo comercial o convenio internacional;

e) Importaciones diplomáticas;

f) Equipajes e incidencias de viaje;

g) Pacotilla;

h) Encomiendas a particulares sin carácter comercial;

i) Muestras comerciales;

j) Mercaderías que se despachen por posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) que tengan previsto un tratamiento en ella de liberación, exención o reducción de derechos, a los cuales será de aplicación lo establecido en el artículo 3;

k) Mercaderías que se reimporten o reingresen;

l) Aparatos, instrumental y sus repuestos, para la recuperación, rehabilitación y conservación de la salud pública, siempre y cuando no existan bienes producidos por la industria nacional y cuya importación se efectúe por entidades mutuales y obras sociales reconocidas como tales;

ll) La importación de los materiales y bienes de capital de uso naval que sean destinados a la construcción, transformación, modificación, reparación y abastecimiento de embarcaciones, así como a la de materiales, herramientas, maquinarias y elementos para el equipamiento de astilleros y talleres navales que no produzca la industria nacional, continuando vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace;

m) Plantas motrices, equipos, aparatos, instrumentos, accesorios, materiales, repuestos, fluidos de consumo a bordo, para la fabricación, reparación y mantenimiento de aeronaves; herramientas y equipos de diseño exclusivo para la fabricación y mantenimiento de aeronaves, equipos y aparatos terrestres y sus repuestos para el apoyo a la aeronavegación, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos, continuando vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace;

n) La importación de bienes de capital y materiales de todo tipo destinados a la construcción, transformación, modificación, reparación y abastecimiento de las fuerzas de defensas y seguridad de la Nación, así como a las industrias de ellas dependientes, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos en la especificidad requerida y continuando vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace.

ñ) bienes y materiales con destino a la enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica en instituciones u organismos oficiales siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente viable; (Inciso incorporado por art. 2º de la Ley Nº 20.636 B.O. 31/12/1973)

o) bienes y materiales con destino a la investigación científica y tecnológica en instituciones u organismos oficiales siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos ni sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente viable; (Inciso incorporado por art. 2º de la Ley Nº 20.636 B.O. 31/12/1973)

p) Bienes y materiales con destino a la enseñanza de la ciencia, la cultura, el arte y la técnica, en asociaciones y entidades civiles de bien público, con la sola presentación que los acredite como tales por la autoridad competente, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente viable; (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21.015 B.O. 25/9/1975)

q) Bienes y materiales con destino a la investigación científica y tecnológica en asociaciones y entidades civiles de bien público, con la sola presentación que las acredite como tales por la autoridad competente, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos por ninguna alternativa técnica viable; (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21.015 B.O. 25/9/1975)

r) Las donaciones fehacientemente documentadas por parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país, acompañando certificación del Consulado de la República Argentina del lugar de residencia del donante, previa aceptación, formal del beneficiario de la donación, quien deberá investir la misma calidad jurídica prescripta en los incisos p) y q) precedentes. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21.015 B.O. 25/9/1975)

s) Mercaderías que se importen para ser presentadas, utilizadas, obsequiadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados relevante extranjeros o entidades internacionales de relevante importancia reconocidas por el Gobierno Argentino, cuya nómina y/o importe total determinará en cada caso el Poder Ejecutivo conforme con las características del evento o los usos y costumbres en la materia.

El Poder Ejecutivo queda facultado para eximir en forma total o parcial estas importaciones del pago de los derechos de importación, del impuesto al valor agregado establecido por la Ley 20.631, de los impuestos internos, del impuesto sobre los fletes, de derechos consulares, de tasas por servicio de estadística, por servicios portuarios y por comprobación de destino; así como para eximir también en forma total o parcial a las operaciones de venta que se realicen en el recinto en que tenga lugar el evento, del pago de impuesto al valor agregado y de impuestos internos, si correspondiera su aplicación.

En el caso de congresos u otras manifestaciones similares realizadas en las condiciones del primer párrafo, la excepción alcanza únicamente a las mercaderías destinadas a su utilización o consumo en el evento sin que pueda autorizarse en tal caso su venta.

(Inciso s) incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21.450 B.O. 31/11/1976)

(Nota Infoleg: por art. 4º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983 se mantiene lo dispuesto en el presente artículo).

Art. 6º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

Art. 7º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

Art. 8º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

Art. 9º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

Art. 10. — (Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

Art. 11. — (Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

Art. 12. — (Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 22.792 B.O. 25/4/1983)

Art. 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinticuatro días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

S. N. BUSACCA

Rafael A. Laborda

Alberto L. Rocamora

Antecedentes Normativos

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1982 por art. 1º de la Ley Nº 22.486 B.O. 31/8/1981;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1982 por art. 1º de la Ley Nº 22.486 B.O. 31/8/1981;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1981 por art. 1º de la Ley Nº 22.037 B.O. 30/7/1979;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1981 por art. 1º de la Ley Nº 22.037 B.O. 30/7/1979;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1979 por art. 1º de la Ley Nº 21.882 B.O. 10/10/1978;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1979 por art. 1º de la Ley Nº 21.882 B.O. 10/10/1978;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1978 por art. 1º de la Ley Nº 21.741 B.O. 3/2/1978;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1978 por art. 1º de la Ley Nº 21.741 B.O. 3/2/1978;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1977 por art. 1º de la Ley Nº 21.569 B.O. 6/5/1977;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1977 por art. 1º de la Ley Nº 21.569 B.O. 6/5/1977;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1976 por art. 1º de la Ley Nº 21.396 B.O. 2/9/1976;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1976 por art. 1º de la Ley Nº 21.396 B.O. 2/9/1976;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1976 por art. 1º de la Ley Nº 21.283 B.O. 7/4/1976;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975 por art. 27 de la Ley Nº 20.954 B.O. 13/1/1975;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975 por art. 27 de la Ley Nº 20.954 B.O. 13/1/1975;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1974 por art. 1º de la Ley Nº 20.685 B.O. 31/7/1974;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1974 por art. 1º de la Ley Nº 20.685 B.O. 31/7/1974;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de mayo de 1974 por art. 1º de la Ley Nº 20.636 B.O. 31/12/1973;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de mayo de 1974 por art. 1º de la Ley Nº 20.636 B.O. 31/12/1973.

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