Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


EMPRESAS DEL ESTADO

LEY N° 20.324

Empresas Obras Sanitarias de la Nación. Se constituye en organismo autárquico.

Bs. As., 27/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artrículo 1º - Sustitúyense los art. 1º (texto del art. 1º del Decreto-Ley 3101/57, 2º, 3º (texto del art. 1º del Decreto-Ley 3101/57), 4º (texto del art. 1º del Decreto-Ley 3101/57) y arts. 1º y 2º de la Ley 17.322, 5º (texto del art. 1º del Decreto-Ley 3101/57), 7º (texto del art. 1º del Decreto-Ley 3101/57), 9º, 10, 12, 15, 16, 19, 26, 28, 29 (texto del art. 1º de la Ley 14.160), 30, 34, 35 (texto del art. 1º de la Ley 14.160), 36, 38 (texto del art. 1º de la Ley 18.593, 40, 41 (texto del art. 1º de la Ley 18.593), 43 (texto del art. 1º de la Ley 18.593), 44 (texto de la Ley 18.593), 45 (texto del art. 1º de la Ley 14.160), 46, 47, 52, 53, 54, 55, 61 y 62 de la Ley 13.577, por los siguientes:

Art. 1º - La actual Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será persona jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su institución, y ajustará su cometido en los aspectos generales normativos, de planeamiento, formulación de políticas y control de gestión, a las directivas que imparta la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o el Organo al cual la ley le atribuya esa competencia. Se denomina, pudiendo usar indistintamente su nombre completo u Obras Sanitarias de la Nación, o bien la sigla O.S.N.

Tendrá su domicilio en la sede de su administración central en la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2º - La Empresa Obras Sanitarias de la Nación tendrá por finalidad el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano en la Capital Federal y ciudades y pueblos de la República y la exploración, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas. Actuará conforme a los planes y programas que se establezcan de acuerdo con lo expresado en el primer párrafo del art. 1º, debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus recursos humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor economía en sus costos operativos.

Art. 3º - La autarquía que la presente ley atribuye a Obras Sanitarias de la Nación, será sin perjuicio del control que corresponde al Poder Ejecutivo y el que se establece por la presente ley a cargo del Tribunal de Cuentas de la Nación.

El Poder Ejecutivo podrá intervenirla si las exigencias del buen servicio llegaran a hacerlo indispensable.

Art. 4º - Para el cumplimiento de los fines consignados en el art. 2º Obras Sanitarias de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los bienes que integran el patrimonio de la Empresa, pudiendo hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración, realizar novaciones, arreglos y transacciones; hacer renuncias, remisiones o quitas de deudas y donaciones cuando la medida importe una acción de fomento en relación con el cometido a su cargo: renunciar a prescripciones adquiridas; otorgar fianzas, crear letras de cambio, vales o pagarés; obtener préstamos en dinero y celebrar con instituciones de crédito de la Nación, de las provincias o de las municipalidades y mixtas o privadas, incluso, las similares extranjeras -oficiales o privadas- o internacionales, toda clase de operaciones financieras y bancarias. Para el ejercicio de esta última facultad, cuando se trate de contratar préstamos en calidad de deudora, con entidades de crédito extranjeras -oficiales o privadas- o internacionales, serán necesarias las autorizaciones legales pertinentes;

b) Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, actuar en juicio como demandante o querellante y demandada, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, celebrar arreglos judiciales;

c) Celebrar por sí contratos de compraventa, permuta y locación de bienes muebles o inmuebles; dar en préstamo de uso a entidades que no persigan fines de lucro bienes muebles o inmuebles que no se encuentren afectados al servicio público: aceptar legados, donaciones con o sin cargo y usufructos; constitutir y cancelar servidumbres y contratar estudios, investigaciones, anteproyectos, proyectos, obras y prestación de servicios;

d) Establecer industrias para extraer o producir la materia prima o los materiales necesarios para sus servicios;

e) Efectuar sus contrataciones de acuerdo a los principios de publicidad y competencia de precios según las normas de la presente ley, de la reglamentación especial que dicte y, supletoriamente, de la ley de obras públicas y reglamento de contrataciones del Estado:

f) Convenir sistemas de financiación para la construcción de obras en los que el total o parte del costo de éstas sea solventado con carácter reintegrable o no, por las autoridades locales o particulares;

g) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos así como el plan de acción que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;

h) Proponer la fijación de las tarifas para el cobro de los servicios que preste, derechos especiales y de oficinas, y los reglamentos que según esta ley deban ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;

i) Nombrar y promover en los cargos de la estructura orgánica aprobada por el Poder Ejecutivo, conceder premios y estímulos, trasladar, sancionar y separar su personal y, en general, disponer todas las medidas relativas al mismo que hagan a las necesidades del servicio, dentro de las normas que sean de aplicación a la Empresa y de las convenciones colectivas de trabajo;

j) Celebrar convenciones colectivas de trabajo con las asociaciones profesionales representativas de su personal;

k) Contratar para tareas transitorias a profesionales, técnicos y administrativos de acreditada capacidad, de acuerdo a los cargos aprobados por el Poder Ejecutivo nacional en la planta de personal temporario;

l) Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales para el cumplimiento de sus fines;

ll) Dictar los reglamentos de orden técnico, de adquisiciones, contrataciones y construcciones; de inversiones, erogaciones y pagos de viáticos, compensaciones y reintegro de gastos y de concesión de premios y estímulos a su personal; de control de auditoría interna, y las demás reglamentaciones previstas en esta ley y toda otra necesaria para el mejor ejercicio de las facultades otorgadas por la misma;

m) Conceder becas, convenir el dictado de cursos de capacitación con universidades u otras entidades de enseñanza, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y contribuir al sostenimiento de cursos de perfeccionamiento universitario o especializados;

n) En general, realizar todos los actos y convenios que hagan a su objeto.

Art. 5º - El gobierno y administración de Obras Sanitarias de la Nación será ejercido por las autoridades que determine su estructura orgánica aprobada por el Poder Ejecutivo nacional, facultándose a éste para establecer la distribución de competencia de aquéllas para ejercer las atribuciones a que se refiere el art. 4º.

Art. 7º - El titular de Obras Sanitarias de la Nación tendrá la representación legal de la Empresa y ejercerá las atribuciones conferidas en el art. 4º sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y las que resulten de lo dispuesto en el artículo anterior.

Podrán delegar atribuciones propias con el objeto de agilizar el trámite administrativo en la medida que no desnaturalice su propia función.

Estará facultado, asimismo para otorgar a los servicios de la Empresa el carácter de unidades administrativamente desconcentradas que no obstante su dependencia de Obras Sanitarias de la Nación ejercerán la condución de su área dentro de las autorizaciones presupuestarias que se aprueban para los mismos.

Art. 9º - Las disposiciones de la presente ley serán aplicables, desde su publicación oficial, en la Capital Federal, en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y poblaciones de provincias en las cuales Obras Sanitarias de la Nación presta ya o preste en el futuro los servicios a que se refiere el art. 2º.

Art. 10 - La incorporación de nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en la presente ley se producirá mediante el siguiente procedimiento: las legislaciones sancionarán leyes que declaren con carácter general para todo su territorio o parte del mismo, el acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades respectivas la facultad de acogerse en cada caso particular. Una vez producido el acogimiento total o parcial, en el aspecto territorial, de la municipalidad o bien de la autoridad que haga sus veces en caso de inexistencia de organismo comunal con facultades suficientes, el Poder Ejecutivo provincial declarará por decreto el acogimiento, con lo que quedará perfeccionado el vínculo contractual sobre la base de las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones complementarias.

Art. 12 - Cumplida la tramitación prescripta en el art. 10, Obras Sanitarias de la Nación llevará a cabo el estudio de las necesidades de la localidad acorde con lo previsto en el art. 2º y formulará los proyectos respectivos.

Art. 15 - Obras Sanitarias de la Nación someterá anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo con anticipación que determine la autoridad pertinente, el plan de acción a desarrollar que incluirá las actividades fundamentales y específicas a cumplir y un presupuesto integral del programa financiero para la ejecución de aquél.

Dicho presupuesto comprenderá dos secciones: la primera contendrá los créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven de la prestación de los servicios y la segunda los que se refieran a la realización de inversiones. El presupuesto determinará todos los recursos y erogaciones ordinarios y extraordinarios a realizar durante el ejercicio así como la estimación del probable resultado financiero de la gestión.

El presupuesto se dividirá en rubros principales que correspondan a los conceptos generales de las erogaciones de la Empresa, los que se integrarán con créditos parciales. Cuando las necesidades lo exijan la Empresa estará facultada para introducir las modificaciones, ajustes o compensaciones que estime necesario de todos los créditos parciales que constituyan los rubros principales, sin alterar el monto de éstos, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros principales deberá recabarse autorización previa del Poder Ejecutivo.

También deberá solicitarse autorización previa del Poder Ejecutivo para las modificaciones de los planes anuales de acción que razones técnicas o económico-financieras hagan aconsejables.

El plan de acción y presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, así como las modificaciones que se introduzcan a los mismos, serán comunicados al Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.

Art. 16 - Obras Sanitarias de la nación tendrá sus depósitos en bancos oficiales o mixtos de la República. El Poder ejecutivo podrá autorizarla a efectuarlos en bancos privados cuando razones de conveniencia lo hagan aconsejable.

Art. 19 - Obras Sanitarias de la Nación financiará su presupuesto con recursos ordinarios y extraordinarios.

1 - Los ordinarios serán los siguientes:

a) Los provenientes de la recaudación por prestación de los servicios o por cualquier otro concepto vinculado a los mismos, incluso derechos especiales y de oficina que establezcan las reglamentaciones, de acuerdo con las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo;

b) El importe de las multas los recargos y los intereses que sean aplicables de acuerdo con la presente ley con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, en todo lo relativo a la prestación de los servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la Empresa;

c) Las multas provenientes de la falta de cumplimiento, total o parcial, de los contratos en que Obras Sanitarias de la Nación sea parte así como las garantías y fondos de reparo cuya apropiación proceda por las mismas causas o en concepto de indemnización por el incumplimiento de la contratante;

d) Los impuestos y contribuciones que se establezcan destinados específicamente a Obras Sanitarias de la Nación;

e) El producido de la venta de bienes;

f) El aporte de rentas generales que fije anualmente el presupuesto general de la Nación, como compensación por tarifas de fomento o por la prestación de servicios gratuitos en las localidades a que se refiere el art. 51 y como retribución a raíz de las exenciones o rebajas que se dispongan según lo expresado en el último párrafo del art. 71;

g) Cualquier otro recurso que se establezca al efecto.

2 - Serán recursos extraordinarios:

a) Los provenientes del uso de crédito;

b) Las contribuciones del Estado nacional para las inversiones que demanden los estudios investigaciones, anteproyectos, proyectos, construcción, renovación y ampliación de las obras a cargo de la empresa;

c) Los aportes para la ejecución de obras por cuenta de terceros o con financiación mixta a que se refiere el art. 4º, inc. f;

d) Las donaciones y legados.

Si la suma de los recursos afectados a la explotación no alcanzara a cubrir los egresos del ejercicio en conceptos de gastos derivados de la prestación de los servicios, el déficit que se produzca será cubierto con fondos de Rentas Generales, siempre y cuando la determinación de las tarifas se ajuste a lo establecido en el art. 69. En caso contrario, la empresa deberá reajustar sus erogaciones a fin de adecuarlas a sus recursos. De producirse el aporte de referencia, Obras Sanitarias de la Nación estará obligada a reintegrar el remanente que resulte luego de cubrirse el déficit económico calculado de acuerdo con el art. 77.

Art. 26 - La dotación de los servicios de agua y desagüe cloacal será obligatoria para todo inmueble habitable comprendido dentro del área donde se hayan instalado las cañerías de distribución de agua y las colectoras de cloacas.

La obligatoriedad regirá también para los inmuebles no habitables que tengan construcciones, de cualquier material, para resguardo contra la intemperie o que se destinen a la cría o mantenimiento de animales.

Art. 28 - Los propietarios o poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones.

Los trabajos se ejecutarán con intervención y aprobación de la empresa. Los empleados autorizados para vigilar y dirigir los trabajos domiciliarios o inspeccionar las instalaciones tendrán acceso a los inmuebles con las limitaciones que fije la reglamentación. Cuando se opusiera resistencia, el administrador general o el jefe del distrito local pedirá el auxilio de la fuerza pública, el que será acordado por las autoridades policiales.

Art. 29 - Desde la fecha en que se inicie la construcción de las obras de provisión de agua estará prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad, sin permiso previo de la empresa, dentro del radio servido o a una distancia inferior a 500 metros de cualquier fuente de provisión de agua.

Los pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen para la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la empresa, una vez habilitada la provisión de agua.

La empresa podrá autorizar la conservación de aquellos pozos cuya agua se utilice para riego o para uso industrial cuando no constituya un peligro para las personas ni para las napas subterráneas.

Los pozos existentes dentro de un radio de 500 metros de las fuentes de provisión de agua deberán ser cegados si existiera peligro de contaminación de éstas.

Art. 30 - En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 28 y 29, Obras Sanitarias de la Nación podrá proceder de oficio a la obturación de los pozos y a construir o reparar las obras internas, así como a reconstruirlas si hubieran sido mal ejecutadas, por cuenta de los propietarios o poseedores y con el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado en la forma prevista en el art. 25.

Además, cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones domiciliarias que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, obras sanitarias de la Nación podrá, previa intimación, disponer el corte del servicio.

Art. 34 - Obras Sanitarias de la Nación, con sujeción a la reglamentación que dicte, queda facultada para imponer multas que no excedan de $ 500 a los propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o jurídicas que no cumplan con las obligaciones establecidas en la misma o en las reglamentaciones dictadas o que se dicten. Estas multas podrán ser de hasta $ 100.000, en los casos de infracciones cometidas por establecimientos industriales que motiven la contaminación de cursos de agua o perjuicios a las instalaciones de la empresa.

La aplicación de las multas podrá hacerse en forma escalonada, con el fin de obtener del responsable el cese de la infracción, pero no deberá excederse en conjunto y para cada falta de los máximos fijados.

Queda facultado el Poder Ejecutivo, cuando las circunstancias así lo determinen, para modificar los montos máximos de las multas tratadas, tomando como base para ello el costo de la vida conforme al índice que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 35. - Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicios aun cuando carezca de instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las sumas que corresponda con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio también para los inmuebles que estén desocupados.

Art. 36. - La Nación, las provincias o las municipalidades, abonarán los servicios correspondientes a los inmuebles edificados de su propiedad cualquiera sea la índole de su ocupación.

Las municipalidades deberán abonar el agua corriente que utilicen para riego y limpieza de calles, plazas y paseos públicos.

Art. 38 - No obstante el principio general establecido en el art. 26, Obras Sanitarias de la Nación estará facultada para proceder al corte de los servicios luego de vencido el tercer mes de atraso en el pago del importe fijado por la respectiva tarifa.

Sin perjuicio de lo que se deja expresado, los importes de las boletas y demás cuentas que emita Obras Sanitarias de la Nación por servicios sanitarios prestados o trabajos vinculados a los mismos a partir del 1º de enero de 1970, cuyo pago no se efectúe dentro del término que dicha dependencia señale serán gravados con los siguientes recargos no acumulativos: hasta un mes de atraso, 10% más de uno y hasta 2 meses de atraso, 20% y más de 2 meses de atraso, 40%. Vencido el tercer mes de atraso en el pago comenzará a correr de pleno derecho un interés del 2% mensual sobre lo adeudado, excluido el expresado recargo. Dicho interés no se modificará por el hecho de promoverse ejecución fiscal, ni podrá sobrepasar el 100% del capital.

El saldo impago de los servicios sanitarios prestados o trabajos vinculados a los mismos, ejecutados hasta el 31 de diciembre de 1969 serán gravados con un recargo del 3% por cada mes de atraso hasta un máximo del 15% y devengarán del pleno derecho un interés del 3% mensual sobre el capital adeudado desde el vencimiento del quinto mes de atraso, que no podrá exceder el 100% del capital.

Las sumas recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de compensatorias de los mayores gastos originados por la falta de percepción, en oportunidad, del importe de los servicios.

Los recargos e intereses establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la Nación, de las provincias o de las municipalidades.

En los casos de las provincias, la cancelación de dichas cuentas podrá operarse mediante la afectación de los fondos de régimen de coparticipación federal a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo nacional para determinar el procedimiento administrativo correspondiente.

Art. 40 - Antes de escriturarse una transferencia de dominio o la incorporación de un inmueble al régimen de propiedad horizontal o constitución de derechos reales, o de ordenarse la inscripción de una sentencia o auto judicial que declare o reconozca una transmisión de derechos sobre inmuebles, se requerirá de Obras Sanitarias de la Nación un certificado en el que conste la deuda que por cualquier concepto reconozca el inmueble de que se trate. Dicho certificado tendrá una validez de 15 días contados desde la fecha de su expedición.

Los escribanos públicos deberán incorporar dicho certificado al protocolo en caso de escrituración, así como la posterior constancia de pago, si éste resultare obligatorio, según lo que se establezca a continuación.

Art. 41 - El pago de los servicios, contribuciones, recargos, intereses, multas, cuotas vencidas en el caso de construcción de obras domiciliarias y de cualquier otra suma por conceptos provenientes de esta ley, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda clase de escrituras dentro de los 10 días subsiguientes a su otorgamiento.

Para las cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas de acuerdo con el art. 46, Obras Sanitarias de la Nación podrá, previa solicitud de los interesados, autorizar que las facilidades de pago concedidas se mantengan, sea en favor del adquirente en caso de transferencia de dominio, sea del mismo propietario en caso de constitución de derechos reales.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 40 y en el presente hará solidariamente responsables, por las sumas adeudadas a Obras Sanitarias de la Nación, a las partes intervinientes y, en caso de mediar escritura pública, también al escribano autorizante.

Art. 43 - En los juicios en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación en ciudades y pueblos de provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud entenderá el juez federal que corresponda. El mencionado organismo o el apoderado que éste designe intervendrá en dichos juicios como representante del fisco.

En los procedimientos judiciales vinculados a las tasas, contribuciones, derechos, gravámenes, recargos, intereses y multas cuya cobranza en la Capital Federal está a cargo de Obras Sanitarias de la Nación, entenderá la justicia nacional en lo civil o la justicia nacional especial en lo civil y comercial, según el monto demandado.

Los juicios actualmente radicados en los juzgados nacionales en lo contenciosoadministrativo, continuarán en los mismos hasta su terminación. En los restantes litigios tramitados en la Capital Federal, en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación, será juez competente el que corresponda según las normas legales en vigor.

Art. 44 - Las cuentas que emita Obras Sanitarias de la Nación, por tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con los servicios que preste, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal legislado en los arts. 604, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Servirá de título suficiente el certificado que expida Obras Sanitarias de la Nación, suscripto por los funcionarios que determine la reglamentación interna, que deberá contener la designación del inmueble a que se refiere la deuda o el responsable de la misma, según los casos, el importe y conceptos que se reclaman.

Se faculta a los jueces que entiendan en los juicios a que se refiere el presente artículo a designar oficiales de justicia ad hoc para llevar a cabo las intimaciones y notificaciones, cuando así lo soliciten los apoderados de la actora y la medida se justifique por el recargo de trabajo. En el supuesto expresado, dichos apoderados abonarán a la persona que el juzgado designe los gastos de movilidad que les origine la tarea.

Art. 45 - Los bienes de Obras Sanitarias de la Nación o que ésta posea, los actos que realice y los servicios que preste estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa o cualquier otro gravamen nacional, provincial o municipal -incluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- existentes o que se creen en el futuro, con excepción de las tasas por servicios efectivamente prestados y las contribuciones por obras que mejoren directamente inmuebles de Obras Sanitarias de la Nación, o que ésta posea.

Art. 46 - Obras Sanitarias de la Nación podrá construir obras domiciliarias de provisión de agua y desagüe cloacal a pedido y por cuenta de los propietarios, quienes las abonarán en 60 cuotas mensuales iguales, incluyendo intereses sobre saldos a la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

Art. 47 - El capital suministrado o que se suministre en adelante a Obras Sanitarias de la Nación por el Gobierno nacional con destino a la construcción de las obras a que se refiere el artículo anterior, sólo será reintegrable en la medida que resulte innecesario.

Obras Sanitarias de la Nación abonará al Tesoro de la Nación las sumas que perciba de los propietarios deudores en concepto de intereses.

Art. 52 - Si realizadas perforaciones, el agua que se obtenga no resultare apta para el consumo humano, pero sí para otros usos domésticos, para abrevar hacienda o para riego, las instalaciones serán entregadas a Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado o a las autoridades locales para su ulterior atención.

Art. 53 - Para determinar el orden de ejecución de los estudios y obras en las localidades del interior del país, Obras Sanitarias de la Nación tendrá en cuenta el número de habitantes y sus condiciones de salubridad, a cuyo efecto podrá solicitar el asesoramiento del ministerio competente en la materia.

Art. 54 - Cuando por razones de salubridad fuere necesario el abastecimiento de agua potable a núcleos de población situados dentro de las zonas de regadío servidas por Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado, la ejecución de las respectivas instalaciones y su explotación corresponderá a Obras Sanitarias de la Nación.

Art. 55 - Obras Sanitarias de la Nación podrá convenir con otras reparticiones del Estado, de las provincias o de las municipalidades la construcción de obras para el servicio de provisión de agua potable y de desagüe cloacal para satisfacer principalmente necesidades derivadas de explotaciones industriales, ferroviarias u otras análogas. El costo de los referidos trabajos será soportado por las reparticiones que los encomendaron, a las cuales se entregarán las obras construidas.

En caso que se convenga que Obras Sanitarias de la Nación tome a su cargo la explotación y mantenimiento de los referidos servicios, las erogaciones correspondientes serán facturadas a la repartición que delegó esas actividades.

Art. 61 - Obras Sanitarias de la Nación, a solicitud de las autoridades locales y con autorización del Poder Ejecutivo, podrá tomar a su cargo, a medida que cuente con los recursos necesarios, las obras o instalaciones de provisión de agua y desagüe cloacal de propiedad provincial o municipal o de empresas privadas que actúen en virtud de concesiones, que sirvan a las ciudades y pueblos que se acojan al régimen de la presente ley.

En caso de que las obras o instalaciones fueran de propiedad provincial o municipal, deberán ser entregadas por sus autoridades sin cargo y su importe se acreditará en la cuenta patrimonial del distrito a formarse para la explotación de las mismas. Sin embargo, ambas partes podrán convenir que Obras Sanitarias de la Nación se haga cargo de la deuda que hubiere contraído la autoridad local para construir las instalaciones que se transfieren, siempre que se trate de deuda no amortizada y que su monto no sea superior al valor de reposición de tales instalaciones, que se determinará en la forma establecida en los apartados siguientes.

Si las obras o instalaciones fueran de pertenencia de empresas privadas, Obras Sanitarias de la Nación abonará por las mismas su valor de reposición en el estado en que aquéllas se encuentren.

Para calcular el valor de reposición no se tendrán en cuenta las instalaciones y maquinarias que no sean utilizables para los nuevos servicios a prestar por Obras Sanitarias de la Nación. La determinación de esos valores será efectuada por la citada repartición y sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

Las provincias y municipalidades deberán tomar a su exclusivo cargo el pago de toda suma que deba invertirse para la compra, rescate o expropiación de esas obras e instalaciones de propiedad privada en cuanto exceda el expresado valor de reposición.

Art. 62 - Serán conservadas en poder de Obras Sanitarias de la Nación las usinas construidas y en explotación por la misma para el exclusivo suministro de energía eléctrica a sus propias instalaciones, y podrá construir nuevas usinas con iguales fines, cuando no existan en las localidades donde se disponga la realización de obras de saneamiento.

En aquellos casos en que exista la posibilidad de una utilización de la energía que emane de sus instalaciones específicas, las instalaciones energéticas podrán ser proyectadas y realizadas por Obras Sanitarias de la Nación.

El sobrante de la energía generada, después de satisfechas las necesidades propias, podrá ser enajenado, debiendo hacerlo con preferencia o exclusividad, según los casos, a Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado.

Art. 2º - Agréganse como arts. 67 al 83 de la Ley 13.577 los siguientes:

Art. 67 - El capital de la empresa, por aplicación de las disposiciones de la presente ley, será el que resulte del balance general al cierre del primer ejercicio económico-financiero posterior a la vigencia de ésta.

Obras Sanitarias de la Nación podrá practicar revalúos contables de sus bienes en las oportunidades en que lo considere procedente, con aprobación del Poder Ejecutivo.

Las sumas entregadas por el Gobierno nacional a Obras Sanitarias de la Nación con anterioridad a la vigencia de la presente ley y las que de la misma fuente reciba en el futuro, para obras e inversiones, tendrán el carácter de aportes de capital.

Art. 68 - Hasta tanto se aprueben el plan de acción y el presupuesto de la empresa, regirán transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período anterior, debiendo la entidad ajustarse estrictamente a los créditos autorizados.

En caso de que al aprobarse el presupuesto de la empresa no incluyera los créditos para atender las erogaciones efectuadas en virtud de la autorización precedente, se incorporarán las partidas necesarias para cubrir sus importes.

En el Presupuesto General de la Nación se incluirán anualmente los créditos globales para atender los aportes previstos en el art. 19, apartados 1d y 2b.

Para el cumplimiento de los compromisos que se financien con fondos provenientes de la Tesorería General de la Nación, dicha repartición deberá anticipar mensualmente las alícuotas correspondientes.

En tanto Obras Sanitarias de la Nación no perciba los fondos destinados a costear los gastos de explotación o los que deban serle entregados para el plan anual de inversiones, estará facultada para cubrir cualquier egreso con los recursos obtenidos de otras fuentes, aun cuando estos se encuentren afectados a otro destino específico.

Art. 69 - La determinación de las tarifas a que se refiere el apartado h) del art. 4º, deberá efectuarse en función de los costos de explotación de la empresa, considerada ésta en su nivel óptimo de eficiencia. El sistema de determinación de tarifas será establecido por vía reglamentaria.

Art. 70 - Obras Sanitarias de la Nación efectuará sus contrataciones conforme con los principios básicos señalados en el art. 4º, inc. e), adoptando el procedimiento de la licitación pública, licitación privada o contratación directa, con arreglo a la reglamentación que dicte.

Podrá contratar directamente en los siguientes supuestos:

a) La adquisición de inmuebles o la constitución de servidumbres activas onerosas sin exceder la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación o el Banco Hipotecario Nacional;

b) La venta de sus inmuebles innecesarios por un precio no inferior a la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación o el Banco Hipotecario Nacional cuando las circunstancias aconsejen no utilizar el procedimiento de licitación;

c) Cuando circunstancias debidamente acreditadas exijan que las operaciones se mantengan secretas;

d) Por razones de urgencia, probadas fehacientemente;

e) Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubieran presentado en la misma ofertas admisibles, siempre que no hayan transcurrido más de 3 meses del acto que declaró desierto el concurso o inadmisibles las propuestas presentadas;

f) Cuando se trate de obras científicas, técnicas o artísticas, cuya ejecución deba confiarse a empresas, personas o artistas experimentados, y de la realización por técnicos o profesionales de reconocida capacidad, de trabajos no comprendidos en las tareas comunes y permanentes que deben atenderse con personal estable;

g) La adquisición de bienes por razones de exclusividad debidamente demostrada, siempre que no hubiera sustitutos aceptables, y en especial, la adquisición de repuestos de marca determinada a sus fabricantes, representantes o distribuidores exclusivos;

h) La compra de materiales, máquinas, herramientas y de toda clase de bienes, que tengan precios fijados oficialmente;

i) La locación de inmuebles como locataria cuando la misma se ajuste a las necesidades del servicio y se halle acreditada la razonabilidad del precio;

j) La contratación de bodegas, cuando la modalidad del mercado así lo exija;

k) Las contrataciones en países extranjeros, siempre que no resulte posible realizar en ellos la licitación;

l) Las contrataciones con reparticiones o empresas públicas nacionales, provinciales o municipales;

ll) Cuando exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por las oficinas técnicas competentes;

m) La venta de productos perecederos o para satisfacer necesidades urgentes de orden sanitario;

n) La reparación de vehículos y motores;

o) Las contrataciones necesarias para hacer uso de la atribución conferida en el art. 4º, inc. m).

Art. 71 - Deróganse todas las leyes o decretos que establezcan, directa o indirectamente, exenciones o rebajas en el pago de servicios sanitarios.

Estarán exentos o gozarán de rebaja del pago de servicios sanitarios:

a) Los templos y demás inmuebles de propiedad de entidades religiosas, en la parte específicamente destinada al culto;

b) Los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros destinados a sus embajadas o consulados, a condición de que exista reciprocidad específicamente referida a los servicios sanitarios;

c) El personal que se desempeñe en Obras Sanitarias de la Nación. Las disposiciones que se dicten en el furturo sobre rebajas o exenciones sólo serán obligatorias para Obras Sanitarias de la Nación si la norma menciona expresamente a los servicios sanitarios que ésta presta y, en este supuesto, el quebranto que le ocasione la falta de percepción total o parcial de su renta le será reintegrado por el Gobierno de la Nación.

Art. 72 - Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, a propuesta de Obras Sanitarias de la Nación, que el responsable del pago de los servicios que ésta preste sea el usuario directo de los mismos, ya se trate del propietario, consorcio de copropietarios, poseedor del inmueble, inquilino u ocupante con sustento legal.

El Poder Ejecutivo determinará la forma en que se aplicará el principio de la obligación del usuario, quedando facultado para crear la institución del responsable cuando se trate de edificios con varias unidades y por razones técnicas no sea posible dotar a cada una de una conexión independiente, en cuyo caso el obligado al pago de los servicios será el consorcio de copropietarios, el titular del dominio en los edificios de renta o el que corresponda de acuerdo con las situaciones que originen el suministro de agua potable.

En el supuesto a que se refiere este artículo los propietarios o poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe cloacal en las condiciones que fija el art. 28 y serán responsables de las modificaciones que sufran los mismos sin autorización de Obras Sanitarias de la Nación.

En cuanto al mantenimiento en buen estado de las instalaciones domiciliarias, serán solidariamente responsables los propietarios o poseedores de los inmuebles, sus inquilinos, los ocupantes con sustento legal y el consorcio de copropietarios cuando se trate de inmuebles incorporados a la Ley 13.512.

Por los inconvenientes derivados de un uso antirreglamentario de las instalaciones domiciliarias, serán responsables los usuarios directos.

Art. 73 - En caso de aplicarse el sistema autorizado por el art. 72, se mantendrá la afectación de los inmuebles y el privilegio que fija el art. 39 de esta ley, por la construcción, aprobación, modificación o transformación de las instalaciones domiciliarias, por los créditos provenientes de las obras construidas o que se construyan en virtud del art. 46, por las obligaciones que se crean por la presente ley para los propietarios o poseedores, y por todas las que deriven de hechos no provenientes de la utilización de los servicios o sean consecuencia de un uso indebido de las instalaciones domiciliarias.

La afectación y los privilegios referidos cesarán para el cobro de los servicios sanitarios y sus recargos a partir de la fecha en que el inmueble se incorpore al régimen contemplado en el art. 72, salvo que, a esa fecha y por tal prestación, exista deuda, en cuyo caso la afectación y el privilegio subsistirán hasta la extinción de la misma.

Igualmente subsistirá lo dispuesto en los arts. 40, 41 y 42 aun después de la incorporación del inmueble al régimen previsto en el art. 72, en tanto exista deuda anterior. El Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter general o por zonas, cuando las circunstancias lo hagan propicio, el cese definitivo del cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 40, 41 y 42 y la extinción de la afectación y privilegios contenidos en el art. 46.

Art. 74 - Desde que se establezca el régimen a que se refiere el art. 72, Obras Sanitarias de la Nación quedará excluida de la obligación prevista en el art. 13 de la Ley 13.512, de cobrar los servicios sanitarios a cada propietario independientemente.

Art. 75 - En caso de establecerse el régimen a que se refieren los arts. 72, 73 y 74 y el sistema de cobro medido autorizado por el art. 76, el Poder Ejecutivo los reglamentará e introducirá las modificaciones a las disposiciones legales que hubiere dictado, a fin de adecuarlas a las normas que se crean por la presente ley.

Art. 76 - Obras Sanitarias de la Nación estudiará, a medida que las circunstancias lo permitan, un sistema de medición domiciliaria para el suministro de agua potable.

Art. 77 - El ejercicio económico-financiero comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Dentro del plazo de 4 meses posteriores a su finalización, Obras Sanitarias de la Nación deberá someter a dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación la correspondiente memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.

La indicada documentación, juntamente con el informe del Tribunal de Cuentas, será elevada para su aprobación al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso dentro de un plazo que no excederá el período ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de su presentación.

Obras Sanitarias de la Nación determinará el resultado de su gestión económica contemplando los principios de contabilidad generalmente aceptados en la materia, adicionando a los gastos de explotación las depreciaciones de los bienes y los intereses devengados por préstamos financieros afectados a la explotación.

En caso de existir superávit, el destino de las utilidades líquidas y realizadas será fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta de Obras Sanitarias de la Nación.

Art. 78 - El régimen contable para las registraciones presupuestarias y para las correspondientes a las operaciones económico-financieras se ajustará a las normas que rijan en las empresas del Estado, así como también a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la materia.

Art. 79 - El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de la empresa en la forma y condiciones que se convenga entre ambos organismos. Hasta que se instrumente el convenio a que se acaba de hacer referencia, el Tribunal de Cuentas de la Nación controlará a Obras Sanitarias de la Nación ajustando su cometido a los arts. 6º, nuevo siguiente al 6º y 8º de la Ley 13.653, modificada por la 14.380 (t. o. por dec. 4053/55) y por la Ley 15.023.

Art. 80 - No serán de aplicación para Obras Sanitarias de la Nación:

a) La ley de contabilidad pública y reglamentaciones dictadas en su consecuencia, salvo en los casos en que la presente ley remite expresamente a la misma;

b) Las disposiciones generales dictadas para la Administración pública que se opongan a las de la presente ley salvo que las mismas se refieran expresamente a Obras Sanitarias de la Nación.

En tanto no se dicten las reglamentaciones cuya elaboración autoriza esta ley continuarán vigentes las normas anteriores aplicables a Obras Sanitarias de la Nación en todo cuanto sean compatibles con las modificaciones dispuestas por la presente.

Art. 81 - En caso de reformarse con carácter general el régimen de Empresas del Estado, el Poder Ejecutivo podrá hacerlo extensivo, total o parcialmente, a Obras Sanitarias de la Nación a propuesta de la misma, en todo cuanto implique facilitar su más ágil y eficiente funcionamiento y en la medida que las nuevas normas resulten compatibles con la naturaleza de los servicios a su cargo.

Art. 82 - Las importaciones que realice Obras Sanitarias de la Nación con destino a la construcción o por contrato, o a la explotación de sus obras o a la prestación de sus servicios gozarán de las exenciones dispuestas o que dispongan en el futuro para las actividades que impliquen la protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana.

Art. 83 - Decláranse canceladas las siguientes deudas de Obras Sanitarias de la Nación con el Gobierno nacional:

a) Servicios de intereses vencidos;

b) Las sumas recibidas para costear los déficit de explotación.

Art. 3º - Quedan derogados los siguientes arts. de la Ley 13.577: 6º (texto del Decreto-Ley 3101/57, 8º (texto del art. 1º de la Ley 18.412), 17, 18 (texto de la Ley 14.160), 20, 21 (texto del Decreto-Ley 3101/57), 22, 23, 57 y 63.

Art. 4º - Sustitúyese por Obras Sanitarias de la Nación la denominación de Administración General de Obras Sanitarias de la Nación establecida en los siguientes artículos de la Ley 13.577: 11, 13, 24, 25, 27 (texto de la Ley 14.160), 31, 32, 39, 42 (texto de la Ley 18.593), 48, 51 (texto de la Ley 14.160), 58, 59 (texto de la Ley 14.160) y 60.

Art. 5º - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para aprobar el texto ordenado de la Ley 13.577 con las modificaciones y agregados introducidos por la presente.

Art. 6º - Sustitúyese el texto del art. 64 de la Ley 13.577 por el siguiente: 'quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a la presente ley'.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
                    Pedro A. Gordillo.
Scroll hacia arriba