Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



Ley 19.514

REGIMEN LABORAL DE PROFESORES DESIGNADOS POR CARGOS DOCENTES.

BUENOS AIRES, 3 de marzo de 1972


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1.- Implántase en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación, a partir del año escolar 1972, un nuevo régimen laboral de profesores designados por cargos docentes.

ARTICULO 2.- El sistema se extenderá progresivamente a establecimientos de nivel medio, a propuesta de los organismos de orientación y supervisión de enseñanza de la jurisdicción respectiva, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación para su selección anual.

*ARTICULO 3.- A los efectos de esta ley los profesores revistarán en alguno de los cargos que se especifican a continuación, con la obligación de cumplir la tarea efectiva equivalente en tiempo al número de unidades horarias semanales de 40 minutos, que en cada caso se indica: a) Cargo de Tiempo Completo: 36 unidades horarias semanales. b) Cargo de Tiempo Parcial Nro. 1: 30 unidades horarias semanales c) Cargo de Tiempo Parcial Nro 2: 24 unidades horarias semanales.

d) Cargo de Tiempo Parcial Nro 3: 18 unidades horarias semanales.

e) Cargo de Tiempo Parcial Nro 4: 12 unidades horarias semanales.

Podrán también designarse profesores en horas de cátedra, por razones derivadas de disponibilidad de horas para configurar los cargos en cada asignatura o área, de acuerdo con los planes de estudio vigentes.

ARTICULO 4.- Los profesores designados por cargos tendrán obligaciones de clase, de acuerdo con las asignaturas del plan de estudios, y obligaciones extraclase. Se consideran tareas extraclase las actividades que los profesores realicen fuera del horario escolar correspondiente al plan de estudios vigente para cada asignatura o área, tendientes al logro de los objetivos que anualmente determine cada unidad escolar. El número total de horas para actividades extraclase de cada establecimiento no podrá ser superior al 30 por ciento del total de obligaciones de clase y extraclase de la totalidad de los profesores.

*ARTICULO 5.- Los establecimientos afectados al sistema podrán contar con los siguientes cargos docentes: a) Asesor Pedagógico: tendrá categoría equivalente a profesor y sus funciones serán la asistencia técnico-pedagógica a la unidad escolar y el ejercicio de la jefatura del Departamento de Orientación. El Asesor Pedagógico revistará en un cargo de 36 unidades horarias semanales de 40 minutos. b) Psicopedagogo: realizará tareas técnicas específicas y vinculadas con la orientación de los alumnos y de las familias e integrará el personal del Departamento de Orientación. Revistará en un cargo de 18 unidades horarias semanales de 40 minutos. c) Ayudante del Departamento de Orientación: colaborará en las tareas específicas del Departamento de Orientación y revistará en un cargo de 16 unidades horarias semanales de 40 minutos. d) Auxiliar docente: colaborará en la aplicación del régimen de convivencia de alumnos, otras tareas docentes y en los demás servicios de la Organización escolar. Revistará en un cargo de 10 unidades horarias semanales de 40 minutos.

*ARTICULO 6.- (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.416

ARTICULO 7.- Para ingresar en la docencia por los cargos creados por la presente ley deberán ser cumplidas por el aspirante, en lo que corresponda, las condiciones generales y concurrentes establecidas por los artículos 13 y 14 de la Ley 14.473.

ARTICULO 8.- Los cargos creados por la presente ley serán cubiertos con personal que posea los títulos que se especifican a continuación para cada caso: -Profesor: de profesor en la especialidad. -Asesor Pedagógico: de profesor en la especialidad. -Psicopedagogo: de profesor o de técnico profesional de nivel universitario en la especialidad. -Ayudante del departamento de orientación: de profesor o de técnico profesional de nivel universitario en la especialidad. Auxiliar docente: de profesor o de estudios de nivel medio completos.

*ARTICULO 9.- El ingreso a la docencia y los ascensos en los cargos creados por esta Ley, se efectuarán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, con las modalidades y requisitos que establece el Estatuto del Docente, la Reglamentación de la presente y lo estipulado por el artículo 8 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley 22.140), en tanto no se oponga a lo normado por esta Ley.

*ARTICULO 10.- Los profesores ingresarán en la docencia, en el régimen, por los cargos de 12 y 18 unidades horarias semanales, también podrán ingresar en horas de cátedra cuando se cumpla el supuesto previsto en el artículo 3 'in fine'.

*ARTICULO 11.- Los organismos respectivos del Ministerio de Cultura y Educación establecerán la planta funcional de los establecimientos que se incorporen al régimen dispuesto por esta ley, de acuerdo con el procedimiento determinado en la reglamentación. La cantidad de cargos de las Plantas Orgánico Funcionales, deberá ajustarse a las disponibilidades presupuestarias y a las normas que al respecto se dicten en la reglamentación.

*ARTICULO 12.- En los establecimientos afectados al régimen de esta ley, el personal que desempeña los cargos que se mencionan en la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la misma, percibirá además de las remuneraciones correspondientes al cargo, el complemento bonificable que en cada caso se indica. Fíjanse en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente ley, los índices totales para los cargos consignados en el mismo. Además de las obligaciones horarias correspondientes a un turno escolar completo, el personal mencionado en el Anexo I, apartados a), b), c), d), e), f) y g) tendrán obligaciones fuera de dicho turno y frente a alumnos, de acuerdo con lo que establezca oportunamente la reglamentación. El personal mencionado en el Anexo I, apartados h), i) y j) tendrá la obligación de desempeñar un tiempo equivalente a 30 unidades horarias semanales de 40 minutos y el mencionado en los apartados k), l), m) y n) desempeñará un turno escolar completo, en todos los casos de acuerdo con las normas que fije la reglamentación. Las remuneraciones fijadas por la presente ley retribuyen la prestación horaria determinada en el párrafo precedente, la que no dará derecho a la percepción de otros conceptos retributivos al margen de los establecidos por esta ley y de los que con carácter general rigen para los docentes nacionales.

ARTICULO 13.- Para cubrir con carácter titular cada uno de los cargos que integren la planta funcional de un establecimiento que se incorpore al régimen de esta ley, con excepción de los mencionados en el artículo 21, se establecerá un orden de prioridades para el personal titular -del mismo establecimiento o de otros de la misma localidad o localidades vecinas que en cada caso se determinen- que aspire a ingresar al nuevo régimen en un cargo de igual denominación o correspondiente al que desempeñaba, ya sea por conversión de cargos o por concurso, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación. Los profesores de los establecimientos de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada serán designados de acuerdo con el régimen vigente para esa jurisdicción.

ARTICULO 14.- Se incluye la implantación del régimen establecido por esta ley entre las causales de disponibilidad del artículo 20 de la Ley 14.473, para el personal titular de la Administración Nacional de Educación Media y Superior y del Consejo Nacional de Educación Técnica que no acepte ingresar a dicho sistema o que no pueda integrar los planteles en virtud de las normas de designación dadas en los artículos 13 y 21 de esta ley y su reglamentación.

Este personal docente quedará automáticamente en disponibilidad con goce de sueldo a partir de la fecha en que el establecimiento comience a funcionar de acuerdo con el régimen establecido por esta ley. Dentro de los 120 días, las Juntas de Clasificación y los demás organismos y dependencias del Ministerio de Cultura y Educación que deben intervenir en las tramitaciones respectivas, procederán a reubicar al personal afectado, que tendrá prioridad para ocupar las vacantes destinadas a reincorporaciones y traslados, y también las de ingreso en la docencia y acrecentamiento no convocadas para concursos. Este personal tendrá derecho a permanecer hasta un año más en disponibilidad con goce de sueldo en los siguientes casos: a) Si cumplido el plazo de 120 días no hubiese sido notificado de la resolución definitiva de su nuevo destino. b) Si durante el plazo señalado no hubiese sido reubicado, ya sea por haber manifestado su disconformidad fundada al primer ofrecimiento de nuevo destino por parte de la Junta de Clasificación respectiva, o si ésta le comunicara que no existen vacantes para reubicarlo de acuerdo con las normas relacionadas con la competencia de títulos y el orden de destino, que establece el artículo 20 de la Ley 14.473. El plazo de un año más se computará en estos casos a partir del momento en que rechace la reubicación ofrecida o se le notifique en forma fehaciente de la falta de vacantes. Vencido el lapso de disponibilidad con sueldo permanecerá en disponibilidad sin goce de sueldo, manteniendo su derecho de ser reubicado, siempre que renueve anualmente su gestión en tal sentido ante la Junta de Clasificación respectiva. En cuanto al personal de establecimientos de jurisdicción de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, las disponibilidades se regirán por la Ley 13.047 y disposiciones complementarias.

*ARTICULO 15.- El valor monetario de los índices y del complemento bonificable que fija la presente ley será el que resulte del valor del índice unidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para el personal docente dependiente del Gobierno Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional determinará en lo sucesivo los ajustes de los índices y complemento bonificable de este Régimen.

ARTICULO 16.- En los establecimientos de la Administración Nacional de Educación Media y Superior y del Consejo Nacional de Educación Técnica incluidos en el régimen de la presente ley, los interinatos y suplencias de los cargos docentes que integren la planta funcional, así como también de los profesores que sólo desempeñen horas de clase, se cubrirán de acuerdo con el listado por orden de méritos que las respectivas Juntas de Clasificación confeccionarán anualmente siguiendo las normas del Estatuto del Docente Ley 14 473. Este listado podrá valer para varios establecimientos de la misma localidad afectados al nuevo régimen, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. En caso necesario un cargo podrá cubrirse con dos o más suplentes, siempre que la suma de los índices de sus cargos no supere el índice del cargo del reemplazado.

*ARTICULO 17.- El personal docente que se desempeñe en los establecimientos afectados al régimen de la presente ley se ajustará a las siguientes normas de compatibilidad, siempre que la aplicación de las mismas no implique superposiciones horarias. a) Los cargos directivos y el Asesor Pedagógico podrán acumular 6 horas de cátedra de nivel superior. b) Los profesores de Tiempo Completo podrán acumular 6 horas de cátedra. c) Los profesores de Tiempo Parcial podrán acumular otro Tiempo Parcial u horas de cátedra, siempre y cuando la suma de ambos no exceda las horas de cátedra permitidas al Tiempo Completo, con la salvedad de que -a estos efectos- se computarán como si las unidades horarias, que para cada uno de ellos establece el artículo 3, fueran horas de clase. d) Los cargos de Psicopedagogo y de Ayudante del Departamento de Orientación tendrán obligación de cumplir su asignación horaria en un solo turno a opción de la Dirección aunque éste sea alternado en el transcurso de la semana. e) Los maestros de enseñanza práctica jefe de sección, los maestros de enseñanza práctica y los maestros ayudantes de enseñanza práctica estarán, a los efectos de la compatibilidad, en la misma situación que los docentes que desempeñan dos de esos cargos con obligación de 24 clases semanales cada uno. f) Los casos de compatibilidad de los otros integrantes del plantel se resolverán de acuerdo con las normas vigentes.

*ARTICULO 18.- El personal docente titular de los establecimientos afectados a este nuevo régimen que solicite su traslado a otro establecimiento no comprendido en él, podrá ser ubicado de acuerdo con las siguientes normas: a) Los profesores tendrán el derecho de ser trasladados como titulares en un número de horas de clase igual al número de unidades horarias correspondientes al cargo que tenían, de acuerdo con la tabla que figura en el artículo 3. En el caso de que ese número excediese el máximo de horas titulares permitido por las normas vigentes, el traslado sólo podrá alcanzar este máximo, previo consentimiento del interesado para ser ubicado en menor número de horas. b) c) Los auxiliares docentes, previo consentimiento para ser trasladados a un cargo de menor índice, podrán ser ubicados como preceptores titulares. d) El restante personal titular tendrá derecho a ser trasladado a cargos de la misma denominación previo consentimiento en el caso de que en el establecimiento al cual se lo traslada el cargo tuviese asignado un índice menor.

ARTICULO 19.- Todas las situaciones que afecten al personal docente de los establecimientos incorporados al régimen de profesores designados por cargos, no contempladas en esta ley y su reglamentación, se regirán subsidiariamente por la ley 14.473, sus decretos reglamentarios y demás normas legales conexas.

ARTICULO 20.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con los recursos que anualmente deben incorporarse con este fin al presupuesto del Ministerio de Cultura y Educación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

*ARTICULO 21.- Cuando se celebren los concursos para la titularidad de los cargos que integren la planta funcional de los establecimientos afectados a la experiencia autorizada por la Ley 18.614, prorrogada por Ley 18.933, se otorgará un puntaje adicional a los docentes que se hubieren desempeñado en dichos establecimientos y que aspiren a ingresar en el régimen previsto por la Ley 19.514 y esta Ley, en un cargo de igual denominación o correspondiente al que venían desempeñando, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.

*ARTICULO 22.- Las situaciones de compatibilidad de los docentes que se desempeñen o se hubieran desempeñado en los establecimientos comprendidos en la experiencia citada en el artículo precedente, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.

*ARTICULO 23.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.416

ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Malek

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