Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



Ley 19.336

BIENESTAR SOCIAL - JUEGOS DE AZAR - PRONOSTICOS DEPORTIVOS

BUENOS AIRES, 5 de noviembre de 1971



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1.- Establécese el concurso de pronósticos sobre eventos deportivos, al que se denomina PRODE (Pronósticos Deportivos) y que explotará en todo el territorio de la República la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.

*Artículo 2.- De las sumas provenientes de la recaudación de apuestas para este concurso se destinará: a) El treinta y siete por ciento (37 %) como mínimo para la asignación de premios b) El doce por ciento (12 %) a pagar comisiones los agentes receptores c) El siete por ciento (7 %) más para toda otra recaudación proveniente de premios prescriptos, venta de extractos, intereses, otros rubros y la economía de inversión de presupuestos anteriores para el presupuesto de gastos e inversiones que demande la explotación d) El siete por ciento (7 %) para las entidades vinculadas con las actividades del fútbol argentino que se especifican a continuación y cuyo monto resultante se asignará de la siguiente manera: 1.- Siete por ciento (7 %) a la Asociación del Fútbol Argentino 2. Cero setenta por ciento (0,70 %) a la Asociación Argentina de Arbitros con destino exclusivo a su obra social y cultural. 3. Cero cincuenta por ciento (0,50 %) a la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino, con destino exclusivo para su obra social y cultural. 4. Cero cincuenta por ciento (0,50 %) al Círculo de Periodistas Deportivos Argentinos, con destino exclusivo para su obra social y cultural. 5. Cero treinta por ciento (0,30 %) para la Casa del Futbolista, con destino exclusivo para su obra social y cultural. 6. Tres con cincuenta por ciento (3,50 %) para distribuir entre los clubes que militan en Primera 'C'. 7. Dos con cincuenta por ciento (2,50 %) para distribuir entre los clubes de los equipos que militen en la denominada divisional 'D'.

8. Cincuenta y cinco por ciento (55 %) a distribuir entre los clubes que compitan en los campeonatos de la Asociación del Fútbol Argentino en la divisional Primera 'A'. 9. Quince por ciento (15 %) a distribuir entre los equipos que compitan en los campeonatos de Primera 'B'. 10. Quince por ciento a distribuir entre los equipos que compitan en los campeonatos de la divisional Primera Nacional 'B'. e) El uno por ciento (1 %) por partes iguales a las ligas del interior del país afiliadas a la Asociación del Fútbol Argentino con destino exclusivo para obras de promoción del deporte f) El uno por ciento (1 %) a Futbolistas Argentinos Agremiados, con destino exclusivo a su obra social y cultural g) Los importes que perciban los clubes establecidos en los apartados 6, 7, 8, 9, 10 del inciso d), destinarán un mínimo del cuarenta por ciento (40 %) al pago de deudas fiscales y municipales y/o previsionales y/o laborales y/o de amortización por moratorias o préstamos oficiales h) Cumplimentado el inciso anterior dichos porcentajes serán exclusivamente destinados a obras de infraestructura deportiva que proyectarán las instituciones, las que deberán contar con la aprobación del organismo competente del Poder Ejecutivo Nacional que oriente la infraestructura del deporte nacional.

ARTICULO 3.- El producido neto que arroje la explotación del PRODE será depositado en cuenta especial del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, quien lo distribuirá directamente asignándolo a los fines de su competencia.

ARTICULO 4.- Establécese un arancel, cuyo importe será fijado por el Ministerio de Bienestar Social, sobre cada tarjeta para apuestas del PRODE, que deberá abonar el público apostador.

*ARTICULO 5.- La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos acordará con las entidades rectoras de las actividades deportivas las obligaciones a cargo de las mismas relativas a la organización de los respectivos certámenes a fin de que sirvan de base a la realización del PRODE.

*ARTICULO 6.- Las provincias podrán recibir del Ministerio de Bienestar Social hasta el cien por ciento (100%) de la recaudación que en concepto de arancel se obtenga en sus respectivas jurisdicciones, siempre que se obliguen a realizar funciones relativas a la explotación del Prode que le encomiende la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, mediante convenio a suscribir oportunamente y a destinar el beneficio a obras de asistencia de la comunidad, salud pública, viviendas populares, actividades deportivas u otros fines sociales a establecer éstos de común acuerdo con el Ministerio de Bienestar Social de la Nación.

*ARTICULO 7.- 'Las sumas que se recauden por el concepto indicado en el artículo 4, serán depositadas en una cuenta especial del Ministerio de Bienestar Social, el que las distribuirá directamente asignándolas a los fines de su competencia'.

ARTICULO 8.- La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos dictará la reglamentación del PRODE en la cual se determinará los plazos de caducidad de los distintos premios y la forma de inutilización de las tarjetas pagadas o prescriptas. El Ministerio de Bienestar Social fijará el precio de las apuestas de este juego.

ARTICULO 9.- Queda prohibida en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en las jurisdicciones donde se explote el PRODE, la introducción por cualquier medio, incluso postal, general o individual y con fines de expendio, al igual que el anuncio, propaganda, circulación o venta, por cualquier medio, incluso también postal, de todo otro concurso de pronósticos deportivos que no sea el explotado por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.

ARTICULO 10.- Queda también prohibida en las mismas jurisdicciones señaladas en el artículo anterior la venta, en la vía o lugares públicos de tarjetas de concursos de pronósticos deportivos y cualquier otra participación en juegos de este tipo salvo autorización expresa del Ministerio de Bienestar Social.

Las tarjetas en poder de los infractores serán decomisadas por la autoridad interviniente y destruidas, haciéndose constar por acta levantada ante escribano público, el juego de que se trata, la fecha del concurso, la serie y número de las tarjetas y todo otro dato identificatorio de las mismas.

ARTICULO 11.- Todo documento justificativo de las apuestas del PRODE, como así también su venta, estarán exentos de todo gravamen nacional, provincial o municipal o de cualquier otro recargo directo o indirecto.

ARTICULO 12.- La falsificación, adulteración o alteración de las tarjetas del PRODE, así como la introducción, expendio o circulación de tales elementos falsificados, adulterados o alterados, serán reprimidos, según corresponda, con las sanciones establecidas en los artículos 292, 293, 294, 296 y 298 del Código Penal.

ARTICULO 13.- Las infracciones a la presente ley no comprendidas en el artículo anterior, así como la violación de sus prohibiciones, siempre que no tuvieran otra sanción más grave, serán reprimidas con las sanciones establecidas en las normas de represión de juegos prohibidos vigentes en cada jurisdicción.

ARTICULO 14.- La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos podrá celebrar convenios con los gobiernos provinciales, en los términos de la presente ley y sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, tendientes a determinar la participación que las provincias tendrán en el producido de los juegos que explote el organismo, así como también las funciones a cargo de las beneficiarias.

ARTICULO 15.- La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos podrá utilizar transitoriamente de los fondos disponibles de la Cuenta Especial Nro 324, los importes necesarios para la implantación del PRODE reintegrándose los mismos en la medida en que se produzcan las recaudaciones a que se refiere el artículo 2.

ARTICULO 16.- Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

FIRMANTES

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