Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

LEY Nº 19.013

Establécese el 'servicio de Policía Adicional'.

Bs. As., 20/4/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Autorízase al Comando en Jefe de la Armada -Prefectura Naval Argentina- para establecer el 'Servicio de Policía Adicional'.

Art. 2º - El Prefecto Nacional Naval o los funcionarios en que el mismo delegue tal atribución, podrán asignar a las personas, Reparticiones u Organismos públicos o entidades privadas que lo soliciten, personal con estado policial para desempeñar servicios de vigilancia o seguridad.

Art. 3º - El personal que preste estos servicios percibirá la retribución fijada en las Normas Complementarias que figuran como Anexo I de la presente Ley y que se aprueban en este acto.

Art. 4º - Los importes que se recauden por el cumplimiento del Servicio de Policía Adicional ingresarán a la Cuenta Especial ITEM 819 -Producidos Varios-.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

            LANUSSE.
            José R Cáceres Monié.


ANEXO I

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 1º - El 'Servicio de Policía Adicional' tiene por objeto ofrecer especial vigilancia y seguridad en custodia de personas, bienes o servicios de Reparticiones u Organismos públicos o entidades privadas, cargamentos a bordo de los buques o depositados en galpones fiscales y/o plazoletas, etc.

Art. 2º - El 'Servicio de Policía Adicional' podrá cumplirse en todo el ámbito jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina, a solicitud de las personas, Reparticiones u Organismos públicos o entidades privadas, efectuada con anticipación no menor de siete días a la fecha de su prestación.

Art. 3º - Las personas, Reparticiones u Organismos públicos o entidades privadas al efectuar el pedido, deberán hacer constar en el mismo la clase de tarea de vigilancia y seguridad a cumplir, como así también la cantidad de días y/o servicios diarios que necesitarán.

Art. 4º - La solicitud de suspensión de los servicios o el pedido de sin efecto de los mismos, no dará derechos a la persona, Repartición u Organismo público o ente privado, al reintegro de los fondos correspondientes al tiempo que dure la suspensión o que faltare para completarlos.

Art. 5º - Se entiende por un 'Servicio' de Policía Adicional el que es prestado por un hombre, durante cuatro (4) horas (o fracción), que puede extenderse como máximo en treinta (30) minutos.

Art. 6º - Cualquier fracción que exceda el lapso máximo fijado en el artículo anterior será considerada como un servicio más.

Art. 7º - Los servicios solicitados serán cubiertos exclusivamente con personal subalterno franco de servicio, en forma voluntaria.

Art. 8º - Las personas, reparticiones u organismos públicos o entidades privadas depositarán a la orden de la Prefectura Naval Argentina, 'Cuenta Especial -Item 819- Producidos Varios', dentro de los tres días de la notificación de que los servicios solicitados habrán de cumplimentarse, la suma que corresponda por cada servicio a razón de un día de la remuneración de un Cabo 1º con una antigüedad en la Institución de ocho (8) años, incluyendo los suplementos por zonas alejadas correspondientes al lugar de prestación del servicio, con exclusión del subsidio familiar.

Art. 9º - El personal que cumple tareas de vigilancia y seguridad en carácter de Policía Adicional, percibirá por cada servicio el monto establecido en el artículo anterior con la reducción del 10 % que quedará depositado en la Cuenta Especial para ser destinado a la conservación y reposición de equipos, armamentos y todo otro gasto que demande el cumplimiento de la referida prestación.

Artículo 10. - Las remuneraciones que perciba el personal por la prestación de los servicios establecidos en las presentes Normas Complementarias, no formarán parte de su haber mensual y no sufrirán descuentos a los fines del retiro.

Artículo 11. - El personal que cumpla funciones de Policía Adicional estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Disciplina de la Institución y los accidentes sufridos en el desempeño de esas funciones serán considerados a los fines de su calificación, de igual modo que los accidentes sufridos por el personal que cumple funciones policiales normales, de carácter obligatorio.

Artículo 12. - El personal que cumpla servicios de Policía Adicional no podrá ser utilizado en otra tarea que no sea la expresamente consignada en la respectiva solicitud.

Artículo 13.- La Prefectura de Zona para el puerto de Buenos Aires y las Dependencias jurisdiccionales correspondientes en los restantes puertos de la Nación, tendrán a su cargo la distribución, ordenamiento y control relacionados con la prestación de los servicios de Policía Adicional por parte del personal franco de servicio pertenecientes a dichos Organismos o Unidades subordinadas de su jurisdicción.

Artículo 14.- La cantidad mínima de personal a asignar en los servicios será facultad del prestador, para lo cual evaluará en cada caso la importancia, tanto en el aspecto de seguridad física para el personal asignado como de efectividad operativa de la prestación.
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