Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



Ley 18.619

INCLUSION DEL PERSONAL DOCENTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE EDUCACION AGROPECUARIA EN BENEFICIOS DEL ESTATUTO DEL DOCENTE.

BUENOS AIRES, 4 de marzo de 1970



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

*ARTICULO 1.- 'Inclúyeye al personal docente dependiente de la Dirección Nacional de Educación Agropecuaria del Ministerio de Educación y Justicia en los beneficios establecidos en los Capítulos: X - De la calificación del personal docente, XVI- De las remuneraciones, XVII - De las jubilaciones y XVIII - De la disciplina del Estatuto del Docente - Ley 14.473. Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 2.- Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación a fijar, en concordancia con lo establecido para las otras ramas de la enseñanza, los índices de los sueldos y de bonificaciones del personal docente mencionado en el artículo 1. de la presente ley.

ARTICULO 3.- Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación a efectuar, con carácter provisional, las designaciones del personal docente de los establecimientos de enseñanza dependientes de la Administración de Educación Agrícola, a propuesta fundada de ésta y hasta tanto se establezca el régimen definitivo para la provisión de dichos cargos.

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo promoverá la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

ONGANIA - Perez Guilhou

Scroll hacia arriba