Ley 18.619
INCLUSION DEL PERSONAL DOCENTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE EDUCACION AGROPECUARIA EN BENEFICIOS DEL ESTATUTO DEL DOCENTE.
BUENOS AIRES, 4 de marzo de 1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
*ARTICULO 1.- 'Inclúyeye al personal docente dependiente de la Dirección Nacional de Educación Agropecuaria del Ministerio de Educación y Justicia en los beneficios establecidos en los Capítulos: X - De la calificación del personal docente, XVI- De las remuneraciones, XVII - De las jubilaciones y XVIII - De la disciplina del Estatuto del Docente - Ley 14.473. Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 2.- Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación a fijar, en concordancia con lo establecido para las otras ramas de la enseñanza, los índices de los sueldos y de bonificaciones del personal docente mencionado en el artículo 1. de la presente ley.
ARTICULO 3.- Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación a efectuar, con carácter provisional, las designaciones del personal docente de los establecimientos de enseñanza dependientes de la Administración de Educación Agrícola, a propuesta fundada de ésta y hasta tanto se establezca el régimen definitivo para la provisión de dichos cargos.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo promoverá la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
ONGANIA - Perez Guilhou