Normativa
Buenos Aires, 12 de Mayo de 1969
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1º - Declárase aplicables, para los beneficiarios de la Ley Nº 4.235 y sus derechohabientes, los artículos 88, 98 de la ley orgánica de la Policía Federal.
Artículo 2º - Determínase que los servicios que originaron la prestación por la citada ley no podrán ser computados ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal o diferentes cajas para el goce de más de un beneficio previsional.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1º - Declárase aplicables, para los beneficiarios de la Ley Nº 4.235 y sus derechohabientes, los artículos 88, 98 de la ley orgánica de la Policía Federal.
Artículo 2º - Determínase que los servicios que originaron la prestación por la citada ley no podrán ser computados ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal o diferentes cajas para el goce de más de un beneficio previsional.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía - Guillermo A. Borda