Presidencia de la Nación

Ley 16961

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CAJAS NACIONALES DE PREVISION

PERCEPCION DE HABERES

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
4

Normativa

Buenos Aires, 26 de setiembre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión sólo podrán percibir los haberes correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país, si cuentan con autorización concedida por los mencionados organismos con arreglo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 2° — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en la presente ley.

Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Jorge N. Salimei.

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