Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


TRABAJO

TRABAJO DE MUJERES Y MENORES

LEY N° 15.984


Amplíase el artículo 3° de la Ley N° 11.317.

Sancionada: 26 de octubre de 1961.

Promulgada: 10 de noviembre de 1961.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°.- Agrégase a continuación del artículo 3° de la Ley N° 11.317 lo siguiente:

'Se considerarán asimilados en tal carácter, los talleres o establecimientos privados o estatales cuando concurran a ellos con el único fin de adquirir los conocimientos del oficio, aun cuando abonen a los aprendices cualquier suma en concepto de viáticos o salario, y en jornadas, no superiores a cuatro (4) horas diarias. La reglamentación, en este último supuesto determinará la autoridad y procedimientos para el contralor, el que deberá encaminarse preferentemente a proteger la salud, el desarrollo físico la continuidad de la instrucción escolar y la formación moral del aprendiz.

ARTICULO 2°.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintiséis días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y uno.

J.M. GUIDO F.F. MONJARDIN
Alejandro N. Barraza
Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el número 15.984


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