JUBILACIONES Y PENSIONES
LEY N° 14.499
HABERES.
Sancionada: septiembre 27 de 1958
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de
LEY:
ARTICULO 1° - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 2° - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 3° - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 4° - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 5° - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 6° - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 7° - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 8° - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 9° - (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 18.820 B.O. 04/11/1970)
ARTICULO 10. - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 11. - Anualmente se incluirán en el Presupuesto general de la administración un crédito para financiar el régimen de inversiones y créditos de
ARTICULO 12. - A partir del 1° de octubre de 1958 las instituciones de crédito bancario y los registros públicos de comercio del país, requerirán de los empleadores, previo al otorgamiento de crédito o inscripción de transferencia, disolución o liquidación de fondos de comercio, constancia de que no adeudan a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos, suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.
Las cajas nacionales de previsión concederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles sido solicitado, salvo el caso de que tuvieren impedimento para ello, en cuyo supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución bancaria o el registro, darán curso a la gestión. Esta constancia tendrá validez por el término de 6 meses.
La constancia a que se refiere el párrafo precedente, salvo en los casos de inscripción de transferencia, disolución o liquidación de fondos de comercio, podrá ser sustituida por una declaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales deudas, intervenida por
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 425/2020 B.O. 1/5/2020 se prorroga hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto N° 312/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 312/2020 B.O. 25/3/2020 se suspende hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la obligación establecida en el presente artículo, respecto de que las instituciones crediticias requieran a los empleadores, en forma previa al otorgamiento de crédito, una constancia o declaración jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que, habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al día en el cumplimiento de la misma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 13. - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 14. - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 15. - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 16. - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 17. - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 18. - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 19. - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 20. - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 21. - (Artículo derogado por art. 93 de la Ley N° 18037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
B. GUZMAN J. R. DECAVI
Luis A. Viscay Eduardo T. Oliver
Registrada bajo el N° 14.499
Aprobada por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 70 de
- Artículo 19 derogado por art. 8° del Decreto-Ley N° 1152/1963 B.O. 20/02/1963.