Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



Ley 13.893

ECONOMIA-TRANSPORTE-TRANSITO-REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO-

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1949


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Continuará en vigor con fuerza de ley a partir de la fecha de su publicación el decreto ley 12.689/45 que aprobó el Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la República, cuyo texto se transcribe a continuación:

ARTICULO 2.- A partir de la promulgación de la presente ley, el Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina, aprobado por el decreto 12.689/45 y ratificado por el artículo anterior, será reemplazado por las disposiciones contenidas en el artículo que sigue:

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.

ECONOMIA-TRANSPORTE-TRANSITO-REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO-



Título I

Uso de la Vía pública

ARTICULO 1.- El tránsito en los caminos y calles de la República Argentina y el uso de la vía pública serán regulados por las disposiciones del presente reglamento y por las reglamentaciones complementarias que dicte la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.

Competencia para la aplicación del reglamento

ARTICULO 1.- La aplicación de este reglamento competerá en los caminos nacionales a la Gendarmería Nacional y por delegación de la misma a las policías federales o provinciales en los caminos provinciales, vecinales y calles municipales, a la policía general o de tránsito o autoridad competente de cada provincia o municipalidad en sus respectivas jurisdicciones en la Capital Federal, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la Policía Federal.

Libertad de Tránsito

ARTICULO 3.- En los convenios de la Secretaría de Transportes celebre con autoridades provinciales o municipales, propenderá a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el libre tránsito de los caminos a través de las jurisdicciones locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la ley 11.658 (Artículo 25, ley 12.625 de vialidad, texto ordenado). En todo el territorio de la República la detención del conductor o el secuestro del vehículo, con objeto de perseguir el cobro de cualquier clase de gravámenes fiscales, sin mediar para ello orden judicial de tribunal competente, constituye un atentado a la libertad de tránsito asegurada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y la autoridad o agente de la fuerza pública que ordenare o ejecutare tales actos se harán pasibles de las correspondientes penas previstas en el artículo 248 del Código Penal, para castigar el delito de abuso de autoridad.

Definiciones

ARTICULO 4.- A los efectos de este reglamento se adoptarán las siguientes definiciones: Accidentes: Hecho que cause daño a persona, a material o a cosas causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla. Acera: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente pavimentada, sita junto al paramento de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de peatones. Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo incluyendo en esta definición las casas rodantes.

Automóvil: Automotor con capacidad excepto el conductor, para no más de seis (6) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo o retribución de servicio. Es de alquiler cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con billete o pagos individuales. Autoridad competente: La autoridad nacional, provincial, municipal y policial que en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento. Bocacalle: Entrada o embocadura de alguna calle. Banquina: Zona adyacente a la calzada de una carretera provista para una mayor seguridad del tránsito de vehículos. Camión: Vehículo automotor cuya disposición del chasis permite la construcción de una estructura destinada a recibir mercaderías generales en bultos o a granel, o bien dispositivos para transportes Carga general: Aquella que se transporta envasada, en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta. Carga indivisible: Aquella que como ser: vigas, perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, bloques de piedra, piezas estructurales, máquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que la transporta. Circulación giratoria: Sistema de transitar que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a ésta constantemente a la izquierda del conductor. Colectivo: Automotor no especificado en la definición de 'automovil' o de 'rural', con capacidad máxima de once (11) asientos, excluído el del conductor. Calzada: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos. Conductor: Persona que dirige, maniobra se halla a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en las vía pública.

Encrucijada: Paraje en donde se cruzan o dividen dos o más calles o caminos. Estacionar: Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período mayor que el necesario para el ascenso o descenso de pasajeros, o carga o descarga de cosas. Microómnibus: Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21), excluídos el del conductor y del acompañante o guarda. Mixto: Automotor para transporte de pasajeros, pero dispone de un recinto destinado a transporte de correspondencia, encomiendas o carga. Omnibus: Automotor con capacidad mayor de veintiún (21) asientos, excluídos el del conductor o el del acompañante o guarda. Refugio: Lugar reservado especialmente para resguardo de peatones.

Rural: Automotor destinado al transporte particular de personas sin cargo o retribución de servicios con no más de once (11) asientos.

Semiacoplados: Es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo remolca. Senda de seguridad: Espacio establecido en la vía pública para el uso por los peatones y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente visibles en todo tiempo. Cuando no exista demarcación específica, es la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal. Señal de tránsito: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito. Sentido de tránsito: Expresión que equivale a lo que comúnmente se conoce por 'mano'. Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos. Tractor agrícola: Vehículo automotor que se utiliza para trabajos o faenas generales y cuyo tránsito sobre la vía pública es sólo accidental y para trasladarlo de un lugar a otro. Vehículo: Medio en el cual o por el que toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada. Vía pública: Carretera, camino, calle, callejón, pasaje, senda, paso de cualquier naturaleza incorporado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad. Mano: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.



Título II
De los vehículos

Requisitos que deberán satisfacer los vehículos:

ARTICULO 5.- Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente título.

Dimensiones de los vehículos:

ARTICULO 6.- Ningún vehículo podrá exceder, las dimensiones siguientes, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que las modifique: a) Ancho máximo: entre sus partes más salientes: dos (2) metros cincuenta (50) centímetros b) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada será: Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: tres (3) metros, ochenta (80) centímetros. Para ómnibus, tres (3) metros con veinticinco (25) centímetros.

Para microómnibus, dos (2) metros setenta y cinco (75) centímetros.

Para colectivos, automóviles y rurales, dos (2) metros cincuenta y cinco (55) centímetros. Para los mixtos, la altura máxima será la misma que corresponda de acuerdo al número de sus asientos (excluídos el del conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos, respectivamente. En servicios urbanos y suburbanos las alturas máximas podrán ser:

para microómnibus y mixtos, dos (2) metros, ochenta y cinco (85) centímetros. Para colectivos, automóviles y rurales, dos (2) metros setenta y cinco (75) centímetros. La Administración General de Vialidad Nacional y las direcciones de Vialidad de las provincias, destacarán convenientemente las rutas o tramos de rutas que no permitan por la altura libre de los puentes el paso de vehículos de la altura máxima establecida. c) Longitud máxima: para una sola unidad automotora de carga o pasajeros, once (11) metros. Para una 'combinación' (tractor y semiacoplado) en su conjunto catorce (14) metros. d) Longitud máxima de un 'tren' constituído por un 'unidad' automotora y un 'acoplado' (unidad no automotora), dieciocho (18) metros y para un 'tren' constituído por una 'combinación' y un 'acoplado', veinte (20) metros con cincuenta (50) centímetros. e) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado): seis (6) metros, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 19 del presente reglamento, y además que la parte más saliente del acoplado al tomar las curvas no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más saliente exterior del camión f) En ningún caso un 'tren' de vehículo estará constituído por más de dos (2) 'unidades' o por más de una (1) 'combinación', y una 'unidad' (acoplado).

Cargas sobresalientes, livianas y cargas indivisibles:

ARTICULO 7.- a) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de eje) en que son transportadas. b) Cargas livianas: exceptúanse de la disposición indicada en el inciso a) las cargas livianas, tales como pasto, paja, lanas, virutas de madera, ya sea en fardos, líos o sueltas y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos. Estas cargas podrán sobresalir: I. En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (0,20m) como máxima de cada lado del vehículo. II. Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (0,20m) del lado derecho solamente. En los casos I y II, indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros cuarenta y cinco centímetros (2.45m). De la parte posterior del vehículo, estas cargas podrán sobresalir hasta setenta centímetros (0,70m). c) Cargas indivisibles - Tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte centímetros (0,20m) sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta centímetros (0,40m) sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor de dos metros cuarenta y cinco (2,45 metros). Está permitido transportar carga indivisible que sobresalga como máximo un metro (1,00 m) de la línea exterior del vehículo en la parte posterior. d) Los vehículos que transporten carga indivisible en las condiciones indicadas en el inciso c) deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de 50 centímetros por 70 centímetros, a rayas oblicuas de 10 centímetros de ancho, rojas y blancas. El banderín se suspenderá en un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso c) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día durante los intervalos en que este reglamento no exige el uso de luces e) A requerimiento de la autoridad competente autorizada, la Secretaría de Transportes podrá dictar, en acuerdo con las mismas, normas locales especiales para el tránsito de cargas indivisibles diferentes a las exigidas en los incisos c) y d).

Carga transmitida a la calzada:

ARTICULO 8.- a) Queda prohibido el tránsito de vehículos de tracción a sangre con llanta metálica o de goma maciza que transmita a la calzada una carga de más de cien (100) kilogramos por centímetro de ancho de llanta b) Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados, por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.

Peso máximo de los vehículos cargados:

ARTICULO 9.- a) En los vehículos a tracción a sangre con llantas metálicas o llantas de goma maciza, la carga total transmitida a la calzada no podrá tampoco exceder de un total de cinco (5) toneladas para el vehículo de dos (2) ejes, ni de tres y media (3 1/2) toneladas para el de un eje b) El peso bruto total de unidad, combinación o tren de vehículo a propulsión mecánica o remolcado, no podrá exceder, de acuerdo a su número total de ejes, de los siguientes valores: dos ejes..............14 toneladas tres ejes.............21 toneladas cuatro ejes...........28 toneladas cinco o más ejes.....36 toneladas En los casos de 'tren' de vehículos, la 'combinación' y/o unidades componentes del mismo, no deberán exceder individualmente el peso bruto máximo que por su n@umero de ejes le corresponda c) En ningún caso el peso bruto transmitido a la calzada por un eje podrá exceder de 10 toneladas. Cuando dos ejes disten entre sí menos de 1,20 metros, se considerarán los efectos de este peso como un solo eje.

Permiso de tránsito para cargas excepcionales

ARTICULO 10.- En caso muy especial, la autoridad a que corresponda por su jurisdicción podrá acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las dimensiones, pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 9. Estos permisos serán válidos para un solo viaje con itinerario que en los mismos se indique y dentro de la autoridad que los otorgue.

Estas autoridades serán: la Secretaría de Transporte o por su delegación la Administración General de Vialidad Nacional para los caminos nacionales las direcciones provinciales de vialidad para los caminos provinciales las municipalidades o comunas para las calles y caminos vecinales de su jurisdicción, y la Secretaría de Transportes o Administración General de Vialidad Nacional y Dirección Provincial correspondiente cuando se trate de otorgar un permiso a vehículo afectado al servicio público.

Contravenciones referentes a cargas y daños a la vía pública:

ARTICULO 11.- a) Los vehículos que transitan en violación de las disposiciones de los artículo 6, 7, 8 y 9 serán obligados a descargar el exceso de carga, suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública. La vigilancia o cuidado del exceso de carga obligado a descargar correrá por cuenta del propietario o conductor del vehículo b) Si por la violación de lo mencionado en el inciso a) un vehículo hubiere producido daño al camino, calle o su pavimento, obras de arte u obras complementarias o a terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad competente. La reparación del daño será a cargo del propietario del vehículo causante.

Dispositivos de los Vehículos.

ARTICULO 12.- Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos: a) De dos sistemas de freno de acción independiente y que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos, por lo menos, será capaz de detener el vehículo dentro de una distancia de diez (10) metros, moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora por un camino horizontal, seco y liso y el otro será capaz de mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por ciento (6 %). b) De una bocina o aparato sonoro similar, cuyo sonido, sin ser estridente, se oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia Uso de la bocina: los aparatos sonoros cuya aplicación en los vehículos está autorizada, sólo puede hacerse funcionar en las zonas urbanas en caso de fuerza mayor y cuando el conductor no tenga otro recurso tendiente a evitar un accidente. Se prohibe asimismo el uso de tales aparatos con el objeto de llamar la atención de los agentes del tránsito, para llamar a otras personas o para hacer abrir las puertas de los garajes o de las viviendas.

Después de las 22 y en ningún caso antes de esa hora para anunciar la llegada de un vehículo a una bocacalle o para pedir paso, sólo podrá utilizarse en las zonas urbanas la luz intermitente de los faros. En las carreteras es obligatorio advertir la presencia de todo vehículo con la debida anticipación mediante el empleo de la bocina en las curvas, cruces, cuestas, y en particular en las carreteras de montaña. Idéntica advertencia es obligatoria para adelantarse a otro vehículo.

c) De un espejo retroscópico plano colocado de modo que permita ver al conductor por reflexión, por lo menos hasta setenta metros (70m) la parte de calle o carretera que va dejando atrás. En los 'vehículos anchos', el espejo o los espejos retroscópicos podrán salir a cada lado 10 centímetros sobre el ancho máximo de 2 45m, permitido por el artículo 6, inciso a), siempre que estén montados sobre un eje vertical alrededor del cual puedan girar con facilidad en caso de ser rozados por otro vehículo y que el reverso y canto estén revestidos de caucho y sin partes metálicas salientes d) De un aparato que permita mantener limpio el parabrisas, asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla, polvo e) De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigue las explosiones del motor f) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la altura sobre la calzada, medida hasta su eje horizontal, sea idéntica. La banda de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de 8 centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de 38 centímetros con una tolerancia de más o menos 3 centímetros. La estructura y el material de los paragolpes deberá ser tal que tengan elasticidad adecuada y deberán estar colocados en forma que protejan las partes más salientes del vehículo g) Todo vehículo destinado al transporte de pasajeros, con capacidad mayor de 6 asientos, excluído el del conductor, deberá estar provisto de un extintor de incendios de potencia adecuada a la capacidad. Los vehículos que transportan cargas inflamables, explosivos o hacienda, deberán estar igualmente provistos de extintor de incendio de potencia adecuada a su capacidad h) De un parabrisas constituído por un vidrio o cristal inastillable.

Elásticos y llantas neumáticas

ARTICULO 13.- Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema de suspensión adecuada y, además, todas las ruedas de los vehículos automotores y sus acoplados o semiacoplados deberán estar provistos de llantas neumáticas.

Luces

ARTICULO 14.- La iluminación exterior de los vehículos se efectuará mediante faros y luces dispuestas en la siguiente forma: CAPITULO A) Automóviles y rurales: a) En la parte delantera, dos luces blancas de 'alcance reducido', una a cada lado del vehículo. Estas luces podrán estar colocadas dentro de los faros. Estas luces deberán ser visibles a 200 metros, bajo condiciones atmosféricas normales b) En la parte delantera, dos faros, cada uno de los cuales estará provisto de una luz de 'largo alcance' y otra de 'alcance medio' (o media luz). El sistema de iluminación con los faros deberá permitir el cambio instantáneo de la luz de largo alcance por una luz de alcance medio, que no encandile ni deslumbre c) Uno o dos luces rojas posteriores, cuando sean dos, una en cada plano de giro de las ruedas, que sean visibles desde atrás, por lo menos, a 150 metros de distancia, en condiciones atmosféricas normales. Estas luces deberán aumentar en intensidad luminosa al ser accionados los frenos o podrá existir otra luz roja intensa que encienda al accionar los mismos frenos d) Las luces de alcance 'reducido' son las a utilizarse para el tránsito en forma urbana y para el estacionamiento e) Una luz blanca en la parte posterior que ilumine la chapa del registro, en forma que la leyenda o número de la chapa pueda leerse a una distancia de 15 metros, en condiciones atmosféricas normales.

Las luces c) y e) podrán ser una sola con un cristal inferior o superior transparente para iluminación de la chapa y uno posterior rojo. Capítulo B): Omnibus, microómnibus, colectivos, mixtos, camiones tractores, semiacoplados y acoplados. A efecto de las luces reglamentarias, estos vehículos se clasifican en 'vehículos comunes', 'vehículos anchos', 'tren de vehículos', 'vehículo con carga peligrosa'. Los vehículos de cualquiera de los cuatro tipos mencionados llevarán luces 'frontales' y 'posteriores' en la siguiente forma:

1) Luces frontales.- A más de faros frontales especificados para 'automoviles y rurales' en el capítulo a, inciso b), llevarán las siguientes luces: a) Indicadoras o de vehículos comunes. Los ómnibus, microómnibus, colectivos, mixtos, camiones y tractores, llevarán en su frente dos luces de alcance reducido.

Estas luces se instalarán en los planos verticales de la trocha delantera entre 0,70 y 1,20 metros de altura respecto al nivel de la calzada y a una distancia inferior a 1,50 metros del paragolpes delantero en forma de ser perfectamente visible desde cualquier punto del camino delante del vehículo hasta 200 metros de distancia bajo condiciones atmosféricas normales. Estas luces podrán estar colocadas dentro de los faros. Los vehículos que llevan esas luces con exclusión de las indicadas en los incisos siguientes b), c) y d) serán 'vehículos comunes' b) Delimitadoras adicionales o indicadoras de 'vehículos anchos'.

Cuando el ancho total de la caja, carrocería o carga de un vehículo automotor o del acoplado exceda de dos metros (2 metros), se colocará, además de las luces indicadas en el inciso a), otras dos luces semejantes a las anteriores en el frente de la carrocería en correspondencia con sus ángulos superiores y retiradas diez centímetros (10) de sus bordes c) Indicadoras de tren de vehículos. Cuando se trata de un vehículo del tipo semiacoplado o una combinación de camión y acoplado o tractor y acoplado, además de las luces indicadoras que le correspondan y de las delimitadoras que pudieren corresponderle, llevará en la parte central superior del frente de la cabina tres luces verdes colocadas en línea horizontal, distantes veinte centímetros (20) una de otra, visibles a 200 metros de distancia, bajo condiciones atmosféricas normales d) Indicadora de la naturaleza de la carga, o 'carga peligrosa'.

Cuando se trata del transporte de vigas, caños o similares que sobresalgan de la carrocería, o inflamables o explosivos, se colocará en la parte central y más alta del vehículo o de la carga una luz roja visible a no menos de 200 metros delante del vehículo, bajo condiciones atmosféricas normales. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de pasajeros se iluminará con luz blanca su letrero indicador de las terminales y signos de identificación de la línea. 2. Luces posteriores: a) Delimitadoras.- Todo ómnibus, microómnibus, colectivo, mixto, camión, acoplado y semiacoplado llevará en la parte posterior dos luces rojas instaladas en los planos verticales de la rueda entre 0 70 y 1,10 metros de altura respecto al nivel de la calzada. Ambas luces deberán ser perfectamente visibles desde cualquier punto del camino detrás del vehículo hasta por lo menos 300 metros de distancia bajo condiciones atmosféricas normales. Estas luces deberán aumentar en intensidad luminosa al ser accionados frenos.

b) Indicadoras de tren de vehículo. Cuando se trate de un vehículo del tipo semiacoplado o una combinación de camión y acoplado o tractor acoplado, además de las luces delimitadoras indicadas en el anterior inciso a), llevarán en la parte central superior de la caja o carrocería, tres luces rojas colocadas en línea horizontal, distantes 20 centímetros una de otra y de análoga intensidad luminosa a las indicadas en el citado inciso a) c) Indicadoras de la naturaleza de la carga o carga peligrosa. Cuando se trate del transporte de pasajeros, inflamables, explosivos u otras cargas peligrosas, se colocará en la parte central más alta de la carrocería o de la carga, una luz además de las indicadas en el inciso a) y de las indicadas en el inciso b) que pudiera corresponder. Cuando se trate de transporte de carga que sobresalga de la carroceria se colocarán además otras dos luces delimitadoras semejantes a las indicadas en a), una a cada lado de los extremos posteriores de la carga. Todas estas luces deberán ser visibles a 200 metros de distancia detrás del vehículo y bajo condiciones atmosféricas normales CAPITAL FEDERAL

d) Una luz blanca en la parte posterior que ilumine la chapa del registro, en forma que la leyenda o número de la chapa pueda leerse a una distancia de 15 metros como mínimo bajo condiciones atmosféricas normales. CAPITULO C): Motocicletas, triciclos, bicicletas, carritos de mano a) Toda motocicleta, con o sin sidecar y triciclo a motor deberá llevar una luz blanca delantera de las mismas características de las indicadas para automóviles y rurales en el Capítulo a), incisos a) y d). Podrán llevar además en la parte delantera un faro de la características indicadas en el mismo capítulo, inciso b). En la parte posterior de estos vehículos llevarán una luz roja y otra blanca que serán de las características indicadas en el Capítulo a), incisos c) y e) b) Todo triciclo a pedal, bicicleta y carrito de mano deberá llevar una luz blanca en su parte delantera que no encandile o deslumbre, pero visible a no menos de 100 metros delante del vehículo bajo condiciones atmosféricas normales. En la parte posterior deberá llevar una luz o reflejador rojo. CAPITULO D): Vehículos de tracción a sangre. Los vehículos de tracción a sangre, excepto los de transporte de personas, deberán llevar como mínimo una luz blanca en la parte superior o inferior y del lado izquierdo del mismo, visible en ambas direcciones. Los coches destinados a transporte de personas deberán llevar dos faroles, uno a cada costado y a la altura del asiento del conductor estos faroles deberán proyectar luz blanca hacia adelante y luz roja hacia atrás. En todos los casos, la luz blanca a que se hace referencia deberá ser visible a una distancia no menor de 100 metros, bajo condiciones atmosféricas normales. CAPITULO E): Uso de las luces. a) El encendido de las luces exteriores del vehículo se efectuará desde el crepúsculo hasta el alba en todo momento en que la falta de luz del día lo hiciere necesario b) El uso de la luz de largo alcance sólo estará permitido en las zonas rurales deberá usarse la luz de alcance medio para que no encandile al cruzar o pasar peatones, ciclistas, otros vehículos o animales c) Todo conductor obligado a utilizar luz de alcance medio a partir del momento en que el conductor con quien ha de cruzarse haga lo propio con la suya, sin que esto signifique que debe esperarse a ello. La no observancia de esta regla establece automáticamente para el infractor la responsabilidad por los accidentes y daños que de ello puedan derivarse y constituye una infracción contra la seguridad de las personas d) En las zonas suburbanas y urbanas no podrá utilizarse la luz de largo alcance podrá utilizarse la luz de alcance medio cuando la falta de iluminación lo hiciera indispensable para obtener la visibilidad adecuada. En las zonas urbanas y suburbanas iluminadas y con buena visibilidad se usará la luz de alcance reducido e) A partir de la caída del día todo vehículo estacionado en la vía pública debe tener como mínimo una luz que señale su posición, blanca adelante, roja atrás, encendida del lado que los otros vehículos transitan en su defecto deberá tener las luces de estacionamiento 'alcance reducido' y las rojas posteriores encendidas. En las zonas urbanas y suburbanas donde hubiere iluminación pública suficiente para localizar y distinguir claramente el vehículo estacionado, podrá prescindirse del cumplimiento del requisito indicado en el anterior inciso e) f) No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en este artículo ni la modificación de los colores en él establecidos.

El uso de los faros del tipo 'busca caminos' sólo está permitido en los caminos y calles no pavimentados ni mejorados y cuando sea justificado. Permitiráse también el empleo de hasta dos faros especiales contra la niebla, de la luz amarilla característica, que iluminen hacia el suelo sin encandilar al frente, colocados a la altura del paragolpes delantero.

Luces suplementarias.

ARTICULO 15.- En ningún caso el acondicionamiento de la carga o circunstancia alguna deberá obstruirla visibilidad de las luces debiendo, cuando así fuera, agregarse otras suplementarias que reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Chapas y patentes.

ARTICULO 16.- Todo vehículo automotor deberá llevar las chapas de identificación o tablillas de registro de forma y tamaño uniforme en la parte delantera y en la posterior y a no más de 1,20 m de altura sobre la calzada las chapas se colocarán en lugares bien visibles y precintadas a partes fijas del vehículo, con el sello de plomo de la autoridad expedidora.

Conservación y limpieza de las chapas.

ARTICULO 17.- Las chapas deberán estar perfectamente limpias y legibles la posterior estará iluminada con la luz blanca durante el período de tiempo indicado en el inciso a) del Capítulo E, del artículo 14. Las chapas deberán ser repuestas cuando hayan sido deterioradas, de modo que sea fácil la identificación del vehículo.

Ningún vehículo podrá llevar otras chapas numeradas distintas a la de registro, excepción hecha de los distintivos nacionales, provinciales o municipales, cuyas características deberán ser tales que no dificulten su identificación.

Patente para transitar por la vía pública.

ARTICULO 18.- a) Los vehículos que abonaren patente obtuvieran su chapa en la Capital Federal, en una municipalidad o comisión de fomento de provincia o territorio podrán transitar libremente por todo el país. El Ministerio del Interior fijará el monto de patentes uniformes que aplicarán todas las municipalidades y comisiones de fomento de los territorios nacionales b) Ningún vehículo podrá transitar por la vía pública sin que su dueño haya abonado la patente respectiva en la municipalidad o comisión de fomento más próxima al lugar de su residencia c) La obtención de la patente queda supeditada a la autorización previa del permiso de tránsito de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 apartado c) d) Los vehículos de servicio público que abonaren patente y obtuvieran su chapa por autoridad competente podrán circular libremente por la ruta autorizada y accidentalmente por otros caminos o calles por obstrucción o desviación del mismo. Para trasladarse a otros puntos, podrán hacerlo siempre que no transporten pasajeros ni/o cargas, debiendo además solicitar permiso a la autoridad competente.

Enganche de acoplados.

ARTICULO 19.- El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del vehículo motor, con una tolerancia de 10 centímetros en las curvas de doce metros cincuenta centímetros (12 50m) de radio. Además de enganche rígido habrá otro que eventualmente lo substituya por rotura o desperfecto.

Transporte de explosivos e inflamables.

ARTICULO 20.- a) Los vehículos que transporten materiales explosivos e inflamables deberán llevar durante el día una banderola roja de 25 por 40 centímetros, montada en un asta en la parte superior del vehículo y en forma que sea bien visible. Estarán provistos además de la luz roja indicada en el inciso c) del apartado 2 capítulo B del artículo 14 b) El petróleo bruto, refinado, y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean en camiones tanques especialmente construídos para ese fin, en cascos fuertes y tambores u otros envases de metal bien cerrados de consistencia probada c) Todo vehículo que transporte explosivos o inflamables deberá poseer una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto deberá llevar además las palabras 'explosivos', 'peligro' pintadas o sobre un tablero colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras blancas sobre un fondo de color apropiado y de una altura mínima de 7 centímetros d) Estará prohibido a todo conductor o acompañante de un vehículo que transporte explosivos el fumar en, sobre o cerca del vehículo Estará prohibido por parte de cualquier persona el colocar o llevar o hacer que se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo en forma descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco e) En vehículos que transporten explosivos está prohibido llevar fulminantes.

Tránsito con explosivos o inflamables.

ARTICULO 21.- El tránisto de vehículos con explosivos o inflamables se hará a 'velocidad precaucional' deberán salvar la distancia a cumplir en una sola etapa y no estacionarse en lugares poblados salvo casos de fuerza mayor. En todos los casos los conductores extremarán las precauciones tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo y ocupantes, así como también a los que fueran aproximando en su recorrido. Al llegar a un paso a nivel el vehículo deberá ser detenido para cruzarlo, previa comprobación de que no se acerca tren o locomotora

Licencia especial para transitar con explosivos.

ARTICULO 22.- Estos vehículos deberán transitar munidos de una licencia especial otorgada por la Secretaría de Transportes, que fijará el recorrido que deberán efectuar. Para la obtención de este permiso será necesario acreditar previamente que se han cumplido las disposiciones del artículo 12 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 89.159 del 28 de agosto de 1936.

Convenios referentes a cargas peligrosas.

ARTICULO 23.- La Secretaría de Transportes propenderá, mediante acuerdo con las autoridades nacionales, provinciales y las de la Capital Federal, a la adopción de un reglamento especial que determine los requisitos a llenar por vehículos destinados al transporte de explosivos o inflamables, uniformando sus características, determinando las materias comprendidas en esa reglamentación, forma y condiciones de transporte, velocidad, etcétera, a fin de obtener la máxima seguridad de todos los usuarios de la vía pública.

Cargas insalubres.

ARTICULO 24.- El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o substancias análogas, sólo podrá hacerse en vehículos especialmente destinados a ese objeto y herméticos. En las zonas rurales podrán usarse otros vehículos, siempre que vayan totalmente cubiertos con lonas o tapas.

Vehículos de tracción a sangre y vehículos menores.

ARTICULO 25.- Los vehículos de tracción a sangre podrán transitar por caminos mejorados con no más de cuatro animales ni más de de dos a la par. Todo cadenero o ladero tirará al pecho. Los vehículos menores, tales como carritos de mano. triciclos a pedal y bicicleta, deberán cumplir las mismas disposiciones generales que los vehículos automotores.

Número de animales de tiro.

ARTICULO 26.- En los caminos de tierra podrán usarse hasta seis animales, pero no más de tres a la par, y tirando en la forma establecida en el artículo anterior.

Dispositivos para vehículos a tracción a sangre y vehículos menores.

ARTICULO 27.- Todo vehículo de tracción a sangre, bicicleta o triciclo a pedal y vehículo menor, estará por lo menos dotado de un freno de mano y de las luces indicadas el Capítulo D, apartado 2 del artículo 14. Las bicicletas y triciclos a pedal deberán estar provistos, además, de un timbre o campanilla para llamar la atención de su presencia y cuyo sonido se oiga en condiciones normales a una distancia mínima de 30 metros.

Puntales en vehículos de dos ruedas.

ARTICULO 28.- Los vehículos de dos ruedas deben llevar puntal de sostén, anterior y posterior. Exceptúanse de esta disposición los sulkys, vehículos livianos similares y bicicletas.

Carretas tiradas por bueyes.

ARTICULO 29.- Las carretas tiradas por bueyes no podrán transitar por los caminos pavimentados o mejorados su tránsito por los caminos se hará observando las mismas disposiciones indicadas para vehículos automotores.

Disposiciones de excepción.

ARTICULO 30.- La Secretaría de Transporte, de acuerdo con las autoridades provinciales, podrá acordar en algunas provincias, por un plazo prudencial, ciertas tolerancias para los vehículos de tracción a sangre.

Disposiciones especiales, llanta metálica maciza.

ARTICULO 31.- Los vehículos de propulsión mecánica con llanta metálica maciza, no podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados.

Llantas provistas de grapas, tetones, cadenas, uñas.

ARTICULO 32.- Los vehículos cuyas llantas estén provistas de grapas, tetones, cadenas, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas en el artículo 10.

Vehículos de sanidad, policía y bomberos.

ARTICULO 33.- Quedan exceptuados de las disposiciones de este reglamento los vehículos de sanidad, policía y bomberos, pero deberán ajustarse a ellas en cuanto el servicio público que desempeñan no haga indispensable contravenirlas.

Maquinaria agrícola.

ARTICULO 34.- La maquinaria agrícola que no pueda ajustarse a las condiciones establecidas en este capítulo podrá transitar por los caminos a marcha precaucional, y sin utilizar la zona pavimentada o mejorada. Para su tránsito por las zonas urbanas se deberá previamente obtener permiso de la autoridad competente.



Título III
De la propiedad. Permiso de tránsito e identificación de vehículos.

ARTICULO 35.- a) Título de propiedad. En tanto se instituya el título de propiedad de los vehículos automotores, la misma se acreditará en la forma que establecen las leyes generales y reglamentaciones locales y vigentes b) Permiso de tránsito para el vehículo. Ningún vehículo puede transitar por la vía pública si quien lo conduce no lleva el permiso de tránsito respectivo otorgado por la autoridad competente del lugar de patentamiento del automotor. El permiso de tránsito debe certificar que se han llenado los requisitos establecidos al efecto por el presente reglamento en cuanto se refiere al desplazamiento, peso, llantas, cargas, órganos de seguridad, luces, bocina e identificación del vehículo y sus condiciones de funcionamiento. En lo que se refiere a servicios públicos, el permiso de tránsito será otorgado por las autoridades que han concedido el permiso o concesión de dicho servicio y lo otorgarán de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento, además de las que correspondan en virtud de las reglamentaciones propias para esos servicios públicos c) Validez del permiso de tránsito. El permiso de tránsito mencionado será válido por un año solamente, y su presentación, requisito indispensable para obtención de la patente correspondiente d) Cuota máxima para el permiso de tránsito. Para el otorgamiento del 'permiso de tránsito para el vehículo' a que se hace referencia en el inciso b) podrá exigirse el pago de una cuota en concepto de retribución de los gastos que este servicio requiere, pero dicha cuota no deberá exceder en ningún caso la suma de cinco pesos moneda nacional ($ 5) por vehículo e) Prohibición de tránsito para los vehículos en malas condiciones de seguridad. La autoridad competente que constate que un vehículo transita sin presentar condiciones de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento, en forma tal que entrañe un peligro para los usuarios de la vía pública, como ser el caso de vehículos desprovistos de paragolpes, con frenos deficientes, guardabarros desgarrados con salientes peligrosas, o careciendo del mínimo de luces que permita localizar el vehículo durante las horas de oscuridad, podrá disponer que dicho vehículo deje de transitar hasta tanto sea puesto en condiciones reglamentarias. Ello deberá acreditarse ante la autoridad que ha tomado la medida, o con un certificado de la autoridad competente local expedidora del 'permiso de tránsito'. La circunstancia antedicha deberá ser comunicada, por las autoridades que hayan intervenido, a la autoridad expedidora del 'permiso de tránsito' que posea el vehículo.



Título IV
De los conductores

Licencias de conductor.

*ARTICULO 36.- a) Todo conductor de vehículo en tránsito por la vía pública debe ocupar su puesto y atender su función.

b) Los conductores de los vehículos automotores deberán tener por lo menos dieciocho años de edad, y estar munidos de la licencia de conductor otorgada por la autoridad competente del lugar del domicilio real del interesado. En lo que se refiere a servicios públicos, las licencias de conductor serán otorgadas por las autoridades que han concedido el permiso o concesión y serán otorgadas de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento, además de las que correspondan en virtud de las reglamentaciones propias para esos servicios públicos. Las autoridades militares quedan facultadas a expedir licencia de conductor de vehículo automotor, al personal de una dependencia y para su uso interno exclusivo. Dicho documento tendrá validez en todo el territorio de la República y habilitará a su titular, solamente, para conducir vehículos automotores pertenecientes a los ministerios militares. c) La licencia de conductor extendida por autoridad competente, autoriza para conducir en todo lugar de la República cualquier vehículo del tipo para el cual es acordada, sea dicho vehículo propiedad o no de quien lo conduzca y aunque estuviera patentado en otra jurisdicción.

d) El uso de la licencia entraña la obligación de ajustarse a las disposiciones de este reglamento y de acatar en todos los casos las indicaciones establecidas o dadas por la autoridad. e) La licencia de conductor constituye un documento personal e intransferible y deberá acreditar la identidad del interesado. Para que la licencia sea válida, es indispensable que conste en ella haber satisfecho las condiciones físicas para conducir, haber aprobado un examen teórico razonado de las disposiciones de este reglamento y otro examen práctico de la ejecución de las maniobras que prevé. f) La licencia de conductor es un documento habilitante y de propiedad de su titular, del que no puede ser despojado ni dispuesto su secuestro como medio para asegurar el pago de multas a las que su dueño se haga pasible, si no media resolución expresa de autoridad judicial competente.

Edad para conducción de vehículos no automotores.

ARTICULO 37.- a) Se requerirá la edad mínima de 14 años a los conductores de vehículos de tracción animal, destinados al transporte de pasajeros o carga. Se les requerirá, asimismo, documento que acredite su identidad. b) Los menores de 14 años no podrán conducir clase alguna de vehículo, excepto bicicletas y triciclos a pedal. c) Los menores de 10 años no podrán conducir bicicletas o triciclos si no van acompañados por personas mayores de 14 años que tengan su cuidado.

Caducidad de la licencia.

ARTICULO 38.- La licencia de conductor será válida por 10 años como máximo a contar de la fecha en que ha sido expedida o acordada

Prohibición de conducir sin licencia.

ARTICULO 39.- Está prohibido conducir vehículos automotores sin la licencia respectiva o con licencia caduca o ceder el manejo o la licencia a terceros o conducir hallándose en estado de ebriedad o bajo la acción de substancias estupefacientes, o con impedimentos físicos, psíquicos o nerviosos que dificulten la libertad de accionamiento de los controles.

Licencia de conductor para turista o extranjero con permanencia transitoria en el país.

ARTICULO 40.- Las personas que en calidad de turistas o no, permanezcan en forma transitoria en el país, serán consideradas, en lo que a su licencia de conductor se refiera, de acuerdo con lo que sobre la materia dispone la Convención sobre Circulación Internacional de Automóviles, subscrita en Paris el 24 de abril de 1926 (ley 12.153) la reglamentación del tránsito automotor interamericano y sus anexos subscrita en Wáshington (ley 13.206) y lo que disponen los convenios con los países vecinos sobre tránsito internacional y las convenciones sobre tránsito automotor interamericano que se aprueben.



Título V
Del tránsito

Salida a la vía pública.

ARTICULO 41.- Todo vehículo que ha de transitar por la vía pública deberá hallarse en perfecto estado de funcionamiento y sus dispositivos de acuerdo con las exigencias establecidas en este reglamento.

Tránsito por la vía pública, al salir a ella.

ARTICULO 42.-El conductor que se vea obligado a salir a la vía pública desde un inmueble o de cualquier otro sitio de estacionamiento deberá hacerlo a paso de hombre, evitando inútiles molestias y alarmas. En los lugares reservados al tránsito de peatones, de ocurrir un accidente, se presume la culpa del conductor.

Forma de conducción.

ARTICULO 43.- La conducción del vehículo deberá estar hecha con el máximo de atención y prudencia, dentro de los límites de velocidad y de las normas que regulan la marcha y estacionamiento en la presente reglamentación.

Reglas generales de conducción.

ARTICULO 44.- a) Todo conductor utilizará las dos manos para el manejo del volante de dirección de su vehículo y en su marcha por la vía pública lo hará conservando la derecha y sin efectuar movimientos sinuosos cuando el ancho de la calzada lo permita transitará dentro de la mitad derecha de la misma. Todo conductor que transite sobre una carretera deberá ceñirse estrictamente a la derecha en las encrucijadas, en los virajes, en los puentes, alcantarillas y túneles, al atravesar las vías férreas, cuando otro conductor le pida paso mediante señales acústicas o luminosas y, en general, cuando el polvo, la niebla, la nieve o la lluvia impidan una visibilidad normal. Está prohibido cambiar de dirección, disminuir bruscamente la velocidad o detener el vehículo, antes de asegurarse de que es posible hacerlo sin peligro para terceros y sin haber prevenido de tal intención con las señales prescritas en este reglamento. La inobservancia de las precauciones indicadas en los párrafos anteriores crea para el conductor la presunción de su culpabilidad en caso de accidente. El vehículo que conserva la derecha tiene derecho de prioridad para realizar cualquier maniobra lícita, salvo en los casos especificados en este reglamento. Las cunetas deben atravesarse perpendicularmente, sin variar la línea de marcha y disminuyendo la velocidad. No se deberá transitar llevando las ruedas del vehículo sobre los rieles del tranvía. b) Jinetes y conducción de vehículos menores. Tanto en las zonas urbanas como en las rurales los jinetes o conductores de vehículos menores, a los efectos del tránsito, hallánse comprendidos en las disposiciones de este reglamento, tienen las mismas obligaciones que los conductores de vehículos, salvo a lo que en licencia de conductor se refiere, y sufrirán en su caso las mismas penas. Cuando transitan por la calzada sólo podrán hacerlo al borde derecho, uno detrás de otro, es decir, de uno en fondo. Igual disposición deben observar los ciclistas o conductores de triciclos, carritos de mano u otros vehículos menores, estándoles prohibido transitar tomados de otros vehículos mayores o asidos entre sí. A las infracciones de las normas precedentes se les aplicará las penalidades dispuestas en el artículo 101, inciso b) salvo que por causa de un accidente le corresponda otra pena mayor.

Transitar sobre la calzada.

ARTICULO 45.- En los caminos pavimentados, los vehículos no saldrán de la calzada, ni entrarán a ella, sino por lugares destinados a esos efectos ni utilizarán las banquinas sino en caso de peligro o para el estacionamiento.

Marcha a velocidad reducida.

ARTICULO 46.- Los vehículos que circulan a marcha reducida lo harán ocupando en todo lo posible el costado derecho del camino o calle, y en las calles, lo más cerca posible del borde derecho.

Forma de adelantarse a otro vehículo

ARTICULO 47.- Al adelantarse un vehículo a otro en marcha en la misma dirección, lo hará por la izquierda de éste con las debidas precauciones y toque de bocina o señal luminosa de acuerdo con lo prescripto en este reglamento. El adelantarse por la derecha o pedir paso por este lado constituyen infracciones graves contra la seguridad de las personas. El vehículo alcanzado facilitará el paso al primer toque de bocina del que va a tomar la delantera, desviándose en todo lo posible sobre su derecha y ejecutando la correspondiente señal de acuerdo con lo establecido en el artículo 53, inciso b). Son, además, infracciones graves contra la seguridad de las personas: el no ceñirse de inmediato a su derecha, salvo maniobras lícitas previstas en este reglamento, o el acelerar la velocidad cuando otro conductor se dispone a pasar en forma correcta el adelantarse a un vehículo en el momento que éste efectúa la misma maniobra con respecto a otro el adelantarse a otro vehículo en los puentes y túneles, al atravesar las líneas férreas, en las bocacalles, encrucijadas, en curvas, cima de cuestas y en general, el adelantarse a otro vehículo en toda circunstancia en que tal maniobra implique una perturbación en la marcha normal de los demás vehículos y pueda constituir por esta o por otra causa cualquiera un peligro para terceros. El que se adelanta a otro vehículo no deberá retomar su línea de marcha sino después de haber dejado suficiente distancia entre el suyo y el otro.

Cruce en sentido contrario con otro vehículo

ARTICULO 48.- El cruce en sentido contrario con otro vehículo se efectúa conservando rigurosamente la derecha. El cruce frente a un obstáculo, de cualquier naturaleza que éste sea, se realiza sobre la base del respeto absoluto de la 'mano'.

El conductor que transita por su 'mano' y ve ante sí la vía libre, tiene derecho a pasar primero. El conductor que transita por su 'mano' y encuentra ante sí un obstáculo, deberá siempre ceder el paso. Esta regla es absoluta, y en caso de accidente la culpa corresponderá al conductor que no la haya respetado. En las carreteras de montaña cuyo ancho no permita que dos vehículos se crucen simultáneamente, el vehículo que sube tiene prioridad sobre el que baja. Al conductor que desciende la cuesta le corresponde en tal caso detenerse, y así lo exigen las características de la misma, dar marcha atrás para permitir el paso del vehículo que sube.

Prioridad de paso de peatones, conductores.

ARTICULO 49.- Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente que dirige el tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o señales fijas. A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores se sujetarán en la forma que se indica en los incisos siguientes a las reglas de 'prioridad del paso para los peatones' y 'prioridad de paso paso para los vehículos'. a) El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad sobre los vehículos, ciclistas y jinetes para atravesar la calzada por la senda de seguridad señalada para tal objeto. Donde no exista tal señalamiento se considerará zona reservada para el peatón la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal. Al aproximarse a esta senda, el conductor en todos los casos debe reducir la velocidad y si es necesario detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, a fin de que éstos puedan atravesar siguiendo su marcha normal y sin ser molestados en ninguna forma. En todo accidente producido en dicha zona se presume la culpabilidad del conductor. En las zonas rurales el peatón se ajustará a lo dispuesto en el inciso d) de este mismo artículo. b) El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. En las zonas urbanas esta regla se aplica tanto en las calles como en las avenidas. Todo conductor, en toda circunstancia, debe ceder el paso a las ambulancias y a los vehículos de la policía y bomberos. La violación de estas disposiciones constituyen una contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea para su autor, en caso de accidente, la responsabilidad inherente a los daños que éste ocasione. En las zonas rurales el conductor debe ajustarse a los prescrito en el inciso d) de este mismo artículo. c) Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que un tranvía, ómnibus, microómnibus o colectivo se detenga con el objeto de tomar o dejar pasajeros sobre el lado por el que a él le corresponda adelantarse y no tiene derecho a reanudar su marcha hasta tanto no hayan éstos abandonado la calzada. d) Prioridad especial de paso en las zonas rurales. Las mismas disposiciones del inciso b) se aplican en las zonas rurales para establecer la prioridad de paso en las carreteras. La regla sólo sufre excepción cuando una carretera es de mayor importancia que otra, en cuyo caso la prioridad pertenece al vehículo que transita por la carretera o camino principal. En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a ellos de acuerdo con las disposiciones del inciso a).

Virajes y circulación giratoria.

ARTICULO 50.- a) Virajes. El conductor que desee doblar hacia la derecha para tomar otra calle o camino, sólo debe hacerlo si su vehículo ocupa ya el lado derecho de la calzada por lo menos 30 metros antes de iniciar la maniobra. El viraje a la derecha debe ejecutarse lo más cerca posible del borde derecho de la calzada. El viraje a la izquierda debe ejecutarse, en todos los casos, conservando estrictamente la mano. En las zonas urbanas el viraje a la izquierda no debe hacerse si el vehículo no ocupa ya la parte izquierda de la calzada de su mano, por lo menos 30 metros antes de iniciar la maniobra y si su conductor no la ha anunciado tendiendo el brazo horizontalmente fuera del vehículo, o por medio de una señal mecánica autorizada.

La violación de las disposiciones del presente artículo constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea para su autor, en caso de accidente, la responsabilidad inherente a los daños que éste ocasione b) Circulación obligatoria. En la circulación giratoria alrededor de rotondas, plazoletas, monumentos, refugios o construcciones análogas, se adoptará una velocidad precaucional y los vehículos no se detendrán, salvo caso de fuerza mayor, respetándose las siguientes reglas: 1. En sentido de rotación, dejará la rotonda a la izquierda, salvo que exista señalamiento o indicaciones en contrario 2. Los vehículos procurarán mantener trayectorias concéntricas sin variaciones 3. Sólo puede adelantarse a otro vehículo por la izquierda de éste 4. Todo vehículo permitirá pasar adelante, aminorando su marcha, al que por su izquierda delantera maniobre para egresar de la circulación giratoria 5. Tiene prioridad de paso el vehículo que ingresa en la circulación giratoria de la rotonda. La violación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 constituye infracción grave sobre la seguridad del tránsito.

Cruce de pasos a nivel.

ARTICULO 51.- Los cruces de pasos a nivel, aun en aquellos con barrera abierta, se harán a marcha precaucional y a menos de 15 kilómetros por hora y previa comprobación por el conductor del vehículo de que no se aproxima ningún tren o locomotora por ambas direcciones.

Camino con una sola huella o trocha.

ARTICULO 52.- En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella, y en los caminos pavimentados de una sola trocha, cuando se crucen dos vehículos que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de huella o trocha.

Maniobras no autorizadas, señales que debe ajustar el conductor.

ARTICULO 53.- a) Maniobras no autorizadas. La ejecución de cualquier maniobra no autorizada por este reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil y penal en caso de accidentes, será considerada ilícita y castigada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, inciso b), cada vez que dicha maniobra interrumpa o perturbe en cualquier forma el tránsito normal de los demás vehículos b) Señales que debe ejecutar el conductor. Señales obligatorias previstas en este reglamento: I) El conductor que se proponga reducir su velocidad o detenerse, lo anunciará con marcada anticipación con el brazo extendido moviendo desde arriba hacia abajo y viceversa con la palma de la mano abierta hacia el suelo II) El conductor a quien se le pida paso para otro vehículo, debe anunciar que está dispuesto a darlo extendiendo el brazo hacia abajo, al costado de su vehículo y moviéndolo de atrás hacia adelante III) El conductor que se proponga efectuar un viraje, lo anunciará con marcada anticipación con el brazo extendido horizontalmente durante un tiempo prudencial.

Peatones, forma de transitar.

ARTICULO 54.- Los peatones deberán circular, siempre que las circunstancias lo permitan, por las aceras o banquinas, evitando el uso de la calzada y en sentido contrario al del tránsito de vehículos, es decir, conservando la izquierda. Cuando no existieran aceras o las banquinas fueran intransitables podrán usar las calzadas, debiendo transitar por el borde izquierdo de la misma y uno detrás del otro (uno en fondo). El cruce del camino lo harán en forma perpendicular al eje de éste, verificando previamente si la proximidad de vehículos en marcha no lo impide o lo hace peligroso. La prioridad de paso en la carretera pertenece en principio a los vehículos, salvo las excepciones previstas en el artículo 49, inciso a), para las zonas especiales debidamente señaladas, dentro de las cuales la prioridad pertenece al peatón.

Tránsito de peatones en puentes.

ARTICULO 55.- Los peatones deberán pasar los puentes carreteros por las zonas (o veredas) que se les haya reservado. A falta de estas zonas lo harán arrimados todo lo posible por el lado izquierdo.

Disposiciones aplicables a los peatones en zonas urbanas

ARTICULO 56 .- Los peatones sólo deben transitar por las aceras y por los paseos públicos destinados a ese uso. a) Los peatones sólo tienen derecho a atravesar la calzada por las sendas de seguridad especialmente señaladas con tal objeto y en las que resultan de la prolongación longitudinal de las aceras. En dichas sendas los peatones gozan de prioridad con respecto a los conductores de vehículos, quienes deben ceder el paso, disminuyendo la velocidad y, si es preciso deteniendo por completo la marcha a fin de permitirles atravesar sin molestia alguna, en forma normal b) En los sitios en el tránsito se halla dirigido por la autoridad o por medio de señales mecánicas, los peatones sólo tienen derecho a cruzar la calzada en el mismo sentido en que lo hagan los vehículos a los cuales dé paso el agente de policía o de tránsito o la señal mecánica c) En ningún caso deben los peatones detenerse voluntariamente en la calzada ni atravesarla corriendo. Esto último se considera infracción grave contra el tránsito y crea la presunción de su culpabilidad en los accidentes que se produzcan como consecuencia de la infracción a esta regla. d) Fuera de los casos expresamente previstos en este reglamento, le está prohibido al peatón utilizar la calzada. Si así lo hiciere, ese solo hecho crea la presunción de su culpabilidad en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la infracción a esta regla. e) Los peatones no deben estacionarse en ningún lugar de la acera donde ello entorpezca la circulación de las demás personas f) Los peatones deben conservar la izquierda en el momento de cruzarse con otro peatón y circularán aisladamente cada vez que ellos sea necesario para no entorpecer la circulación de las demás personas.

Ascenso y descenso de pasajeros.

ARTICULO 57.- Ascenso y descenso de pasajeros. a) Ningún conductor de vehículo debe tomar o dejar pasajeros si no es junto a la acera de su derecha, o sobre el borde derecho de la carretera b) En las calles de zonas urbanas de una sola mano y siempre que no formen parte de una ruta nacional o provincial establecida de acuerdo con el artículo 100, la autoridad competente podrá autorizar, si así resultase conveniente, el tomar y dejar pasajeros sobre la acera izquierda, en cuyo caso deberá estar clara y visiblemente anunciado en los lugares donde esté permitido.

En ningún caso los vehículos, excepto los tranvías, deberán tomar o dejar pasajeros deteniéndose sobre la vía tranviaria c) En las zonas urbanas tampoco deberán hacerlo frente a las puertas cocheras, ni a menos de cinco metros de la línea de edificación de las esquinas, ni a menos de diez metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

Cierre de caminos y calles.

ARTICULO 58.- Durante el arreglo y construcción de caminos o calles, los constructores estarán obligados a dejar paso al menos por uno de los costados, y en forma que el tránsito de vehículos pueda hacerse en forma normal.

Transitabilidad del paso provisional.

ARTICULO 59.- El paso o camino que se habilite durante la construcción deberá ser perfectamente transitable y sin baches dentro de las condiciones atmosféricas reinantes.

Señalamiento de desvíos o pasos provisionales.

ARTICULO 60.- Si por insuficiencia del ancho, o por cualquier otro motivo, la habilitación del paso, camino o calle a que se refieren los artículos 58 y 59, debe hacerse por otros caminos o calles, o por callejones especiales, será obligatorio para el constructor un señalamiento adecuado por encauce el tránsito de modo de que éste pueda hacerse sin tropiezos.

Cabalgaduras.

ARTICULO 61.- Todos los animales de tiro o silla que transiten por los caminos o calles pavimentados o mejorados, deben estar provistos de herraduras.

Arreos o tropas de hacienda.

ARTICULO 62.- No se permitirá el tránsito de tropas de haciendas por caminos pavimentados o mejorados. En casos especiales, la autoridad competente podrá conceder permiso para hacerlo, debiendo utilizar esos arreos la franja comprendida entre el camino pavimentado y los alambrados laterales. Los conductores o arrieros deberán, en estos casos, tomar las medidas necesarias para que la hacienda que conduzcan no invada o transite sobre la calzada pavimentada o mejorada ni sobre la banquina. Recaerá, además, sobre ellos la responsabilidad de los accidentes que se produzcan debido a la presencia sobre la calzada de la hacienda que conducen.

Tránsito de hacienda después de lluvias.

ARTICULO 63.- En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el paso de arreos o haciendas hasta tres días después de las lluvias, salvo permiso especial otorgado por la autoridad competente. En los caminos de tierra, siempre que las circunstancias lo permitan, los arreos utilizarán la franja de camino no abovedado.

Animales sueltos.

ARTICULO 64.- Está prohibido dejar animales sueltos en la vía pública. El que no lo haga será condenado a pagar hasta $ 100 de multa por cada animal, sin perjuicio de lo que en cada caso disponga el respectivo Código Rural y de las disposiciones del Código Civil referente a los daños que los animales sueltos puedan ocasionar. Cuando medie lesiones o muerte de personas, se considerarán como casos de negligencia a que se refiere el artículo 196 del Código Penal, el hecho de dejar animales sueltos en las carreteras y caminos abiertos al tránsito automotor, como también el no tomar las precauciones necesarias para que éstos no salgan a transitar por ellos. Las disposiciones de este artículo no excluye en caso de accidente la imprudencia o negligencia imputable a los conductores al contravenir las disposiciones a este reglamento, en general y en particular las del título VI.



Título VI
Límites de velocidad

Dominio sobre el vehículo

ARTICULO 65.- Todo conductor de vehículo o cabalgadura debe guiarlo en forma que tenga pleno dominio sobre él, de acuerdo con el ancho del camino o calle, densidad del tránsito, señalamiento, estado del tiempo, visibilidad y demás condiciones del camino o calle, así como también la mayor o menor urbanización de la zona.

Precauciones generales.

ARTICULO 66.- El conductor deberá tener siempre presente que la velocidad máxima impresa a su vehículo no debe significar un peligro para sí mismo, para los otros ocupantes del vehículo y para todos los usuarios y vecinos de la vía pública, así como para los otros vehículos y animales que transiten por ella.

Precauciones especiales.

ARTICULO 67.- Sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrirse en razón de los daños causados a las personas o a los animales, a las cosas o a los bienes del dominio público o privado, debe conservar en todo momento el más absoluto dominio del vehículo. No sólo ha de reducir la velocidad para conformarse a lo estrictamente dispuesto en este reglamento, sino que deberá extremar tal precaución, y aun detener por completo el movimiento, cada vez que su vehículo, en razón de las circunstancias o de la disposición del lugar, pueda ser causa de accidente de desorden o de molestia para el tránsito, en especial en la proximidad de zona urbana, encrucijadas, curvas, puentes, lugares estrechos, pasos a nivel, caseríos, escuelas, iglesias, lugares muy concurridos, proximidad de peatones o ciclistas o se adviertan animales que manifiestan signos de temor.

Responsabilidades.

ARTICULO 68.- En caso de accidente y si a prima facie quedara establecido que un conductor en el momento del accidente marchaba a una velocidad superior, según es definida la velocidad por los artículos 69 al 71 inclusive, será considerado como responsable principal del accidente.

Límite de velocidades para automotores.

ARTICULO 69.- Se considerará -velocidad precaucional- la de 40 kilómetros por hora como máximo y deberá ser observada en toda circunstancia en que así lo disponga este reglamento, y en las zonas urbanas, cuando no existan disposiciones especiales o letreros que prescriban o autoricen expresamente otra velocidad.

En los caminos se considerará como -velocidad común- la de 80 kilómetros por hora y podrá ser desarrollada, cuando las circunstancias lo permitan, por los vehículos automotores, excepto camiones con más de 3.000 kilogramos de carga útil, cargados. Se considerarán como -velocidades excepcionales- las siguientes:

a) Para camiones con más de 3.000 kilogramos de carga útil, cargados: 65 kilómetros por hora b) Para vehículos del servicio público de pasajeros o carga y camiones en general no incluídos en a): 85 kilómetros por hora c) Para los demás vehículos: más de 85 kilómetros por hora. Las 'velocidades excepcionales' sólo podrán desarrollarse en camino pavimentado, en campo abierto, donde el tránsito sea reducido y donde las condiciones de visibilidad sean buenas. Además los vehículos deberán estar en óptimas condiciones mecánicas y sus cámaras y cubiertas en perfecto estado. El desarrollo de velocidades superiores a las indicadas para cada caso en el presente Título, significará que su autor ha desarrollado una 'velocidad peligrosa' y constituye una falta contra la seguridad de las personas que se castigará como tal. En caso de accidente, la responsabilidad recaerá sobre el conductor que haya transitado desarrollando una 'velocidad peligrosa'.

Velocidad de vehículos a tracción a sangre.

ARTICULO 70.- Los animales al tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes, lo harán al paso de aquéllos.

Velocidad límite para jinetes.

ARTICULO 71.- Los jinetes deberán transitar, como máximo, al galope moderado de sus cabalgaduras.

Prohibición de competir.

ARTICULO 72.- Queda absolutamente prohibido competir en velocidad con otro vehículo en la vía pública.

Velocidades en rutas nacionales o provinciales que atraviesen ejidos.

ARTICULO 73.- Las autoridades municipales, en aquellas calles que son parte de una carretera nacional, deberán establecer los límites de velocidad de acuerdo con la Secretaría de Transportes y cuando se trate de rutas provinciales de acuerdo con la autoridad provincial competente.

Obstrucción del tránsito.

ARTICULO 74.- a) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas que importen una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este reglamento o sea exigida por la seguridad de las maniobras b) Está prohibido detener un vehículo por propia voluntad en medio de la calzada, aun cuando sea para tomar o dejar pasajeros o cargas. En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor debe hacer lo necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o borde del camino de su mano donde no estorbe al tránsito, tarea que la autoridad tiene la obligación de exigir y de facilitar. Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo quede inmovilizado en la vía pública y no pueda ser removido de inmediato el conductor y en su defecto el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde la caída del día la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehículo o con luces de emergencia.

Velocidades para vehículos de policía, bomberos, ambulancias.

ARTICULO 75.- Los límites de velocidad establecidos en este reglamento no rigen para los vehículos que conduzcan personal de policía en desempeño de sus funciones, de bomberos que acudan a un siniestro o cualquier otra emergencia, o los que vayan a prestar auxilio en casos de accidente, o para las ambulancias públicas o privadas que concurran con urgencia a prestar los servicios a que están destinadas. En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciarlo con bocinas o aparatos sonoros de advertencia, los que serán de características especiales y uniformes para que puedan ser distinguidos inconfundiblemente.

Obligaciones ante vehículos de policía, bomberos, ambulancias

ARTICULO 76.- Los conductores de otros vehículos al oír los avisos prescritos en el artículo anterior, desviarán inmediatamente su propio vehículo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada o banquina y detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado.



Título VII
Estacionamiento

Forma de estacionamiento.

ARTICULO 77.- En los caminos pavimentados o mejorados fuera de las zonas urbanas queda prohibido el estacionamiento de vehículos dentro de la franja del camino pavimentado o mejorado, debiendo hacerse, salvo caso de fuerza mayor, en la banquina o zona adyacente. En este último caso de fuerza mayor, corresponde el cumplimiento del inciso b) del artículo 74. En los caminos de tierra, el estacionamiento se hará siempre fuera de la huella. En las carreteras o caminos, el estacionamiento deberá hacerse siempre sobre la derecha. Igual disposición corresponde para las calles en zonas urbanas, salvo disposición de otra índole especialmente establecida por la autoridad competente. Está prohibido dejar vehículos en estacionamiento en las zonas urbanas a menos de cinco (5) metros de la línea de edificación de las esquinas, o frente a las puertas cocheras o, a menos de diez (10) metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de pasajeros. Todo ello sin perjuicio de otras prohibiciones anunciadas en la vía pública. Se prohibe estacionar en las carreteras frente al acceso de las propiedades a menos de diez (10) metros de cada lado de los sitios seÑalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo a menos de diez (10) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla, curvas o cimas de cuestas, debiendo asegurarse, además, en estos dos últimos casos, una visibilidad de cincuenta (50) metros en ambos sentidos. Y es obligatorio dejar un espacio libre de cincuenta (50) centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado. Es, asimismo, obligatorio detener la marcha del motor y dejar el vehículo frenado.

Estacionamiento para pernoctar o descansar.

ARTICULO 78.- Queda prohibido el estacionamiento de vehículos para descansar o pernoctar, sobre la calzada o la banquina de los caminos pavimentados, mejorados o de tierra abovedados. En los caminos de tierra no abovedados o huellas, podrá estacionarse para descansar o pernoctar fuera de las trochas o huellas.

Estacionamiento de hacienda.

ARTICULO 79.- Queda prohibido el estacionamiento para pernoctar o hacer descansar hacienda en los caminos pavimentados, mejorados o de tierra abovedados.

Otras prohibiciones.

ARTICULO 80.- Está prohibido: a) Atar animales a los árboles o aparatos que los resguarden o a cualquier columna o poste enclavado en el camino, como asimismo atarlos en forma tal que puedan, sin embargo, invadir la calzada b) Descargar materiales pesados, vigas o grandes bultos, sin que previamente se coloquen paragolpes sobre el pavimento (bolsas de aserrín, paja u otro material que amortigue los golpes) c) El estacionamiento de vendedores ambulantes en los caminos o banquinas para ofrecer su mercancía, salvo en aquellos puntos en que la existencia de playas o zonas apropiadas permita el estacionamiento de vehículos sin entorpecer en forma alguna el tránsito ni la visibilidad sobre el camino o calles adyacentes.



Título VIII
Carreras en la vía pública.

Prohibición de efectuar carreras en la vía pública.

ARTICULO 81.- Está prohibido el uso de la vía pública para la disputa de carreras de velocidad o regularidad, con vehículos automotores o de tracción a sangre, cuando no mediare autorización conferida por autoridad competente.

Prohibición de carreras ciclísticas o de caballos.

ARTICULO 82.- Está prohibido el uso de la vía pública para la disputa de carreras ciclísticas y de caballos, cuando no mediare autorización conferida por autoridad competente.

Requisitos para los permisos.

ARTICULO 83.- Sólo podrá permitirse la realización de las competencias a que se refieren los artículo 81 y 82 cuando sean organizadas o patrocinadas por instituciones civiles con personería jurídica, arraigo y vinculación internacional en la materia, las cuales, en todos los casos, cumplirán las prescripciones establecidas en los artículos 84 y 85 del presente reglamento.

Permiso para las pruebas.

ARTICULO 84.- Toda institución organizadora o patrocinante de una carrera, cualquiera sea su modalidad, deberá solicitar por lo menos con sesenta (60) días de anticipación el permiso correspondiente a la Secretaría de Transporte y/o Dirección Provincial de Vialidad, según corresponda, expresando: fecha de la carrera, recorrido proyectado, número aproximado de vehículos participantes, hora de comienzo y hora calculada de terminación. Los conductores y sus respectivos vehículos participantes se ajustarán a las normas generales establecidas en este reglamento.

Responsabilidad en estas pruebas

ARTICULO 85.- La institución organizadora o patrocinante será responsable de los daños causados en los caminos y sus linderos y deberá acreditar que ha obtenido el permiso previo de la autoridad nacional o provincial respectiva, con las garantías de la amplia y necesaria vigilancia policial. Este permiso es condición indispensable para que la Secretaría de Transportes y/o Dirección Provincial de Vialidad puedan autorizar la realización de la prueba de regularidad.

Pruebas con fines de lucro.

ARTICULO 86.- No se concederá permiso para pruebas en las que las entidades organizadoras o patrocinantes persigan fines de lucro.

Tránsito normal durante la prueba.

ARTICULO 87.- Mientras se realizan las pruebas autorizadas, la Secretaría de Transportes y/o Dirección Provincial de Vialidad, según corresponda, tomarán las disposiciones necesarias para encauzar el tránsito normal sobre los caminos, en forma de brindar la mayor seguridad a los corredores y público en general.

Auspicio de ciertas pruebas.

ARTICULO 88.- La Secretaría de Transportes podrá prestar su apoyo moral a las competencias de larga distancia, con recorridos nacionales y/o internacionales, que tiendan a difundir el conocimiento de las distintas regiones del país, a fortalecer los lazos de fraternidad con las naciones americanas y divulgar la práctica y seguridad del recorrido de los caminos con coches en serie.



Título IX
Accidentes en los caminos.

Obligaciones en casos de accidentes.

ARTICULO 89.- En casos de accidentes es obligación de los conductores y ocupantes de vehículos que los hayan ocasionado o que hayan sido afectados por los mismos: a) Detenerse de inmediato b) Dar aviso a la policía del lugar c) Además, todo conductor de vehículo que causante de un accidente no se detenga de inmediato o trate de eludir, prosiguiendo su marcha, las responsabilidades de orden civil y penal en que pueda haber incurrido, será pasible en todos los casos, sin perjuicio de tales responsabilidades y de las infracciones cometidas, de una multa hasta $ 500 moneda nacional d) Todo conductor o ocupante que no resulte físicamente impedido, en un accidente de tránsito que ocasione víctimas, está obligado a procurar la prestación de los primeros auxilios médicos toda vez que la autoridad pública se halle ausente del lugar. El que así no lo hiciere, será reprimido con multa de hasta $ 500 moneda nacional e) El procedimiento actuado de la autoridad para determinar en los accidentes con o sin víctimas la responsabilidad del conductor, se iniciará sobre la base de informes precisos, recogidos en el mismo lugar del hecho, al que se agregará, en los casos de lesiones graves o muerte de la víctima, un croquis explicativo de las circunstancias en que el suceso se haya producido f) El arresto del conductor en caso de accidentes con víctimas, salvo orden en contrario del juez competente, sólo podrá tener lugar por el tiempo estrictamente necesario para establecer su identidad personal y recibirle declaración. Cuando la autoridad pudiese apreciar prima facie la levedad del daño producido o, en caso de relativa gravedad, apareciese que de acuerdo con las reglas del tránsito contenidas en el presente reglamento, aquél ha ocurrido en circunstancias imputables a la víctima, podrá prescindirse del arresto del causante en lugar del hecho y disponerse ulteriormente su comparencia a los efectos de las formalidades de la investigación.

Vehículos con daños por accidente.

ARTICULO 90.- a) Los propietarios o encargados de garantes, talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se lleven vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, darán noticias al puesto policial más próximo, dentro de las 24 horas, con las características del vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor b) Las autoridades competentes que intervengan en un accidente de tránsito en los caminos de la República, enviarán a la Secretaría de Transportes en su sede central de la Capital Federal un parte en el que fijarán la fecha, lugar del accidente, la ruta, vehículos intervinientes y sus características, número de heridos y muertos, causa del accidente, etcétera. Oportunamente la Secretaría de Transportes fijará el tipo de formulario a emplear y lo hará conocer a las autoridades competentes.



Título X
Uso del camino por concesionarios del servicio público.

Vehículos del servicio público.

ARTICULO 91.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y carga estará regidos por las disposiciones del presente reglamento además de las que correspondan en virtud de las reglamentaciones especiales para los permisos o concesiones acordados por las autoridades competentes.



Título XI
Señalamiento

Señales camineras.

ARTICULO 92.- En los caminos nacionales se aplicará el sistema de señalamiento detallado en el volumen 'Señales Camineras' de las publicaciones técnicas de la Administración General de Vialidad Nacional. Esta última podrá introducir a dicho sistema las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje siempre dentro del sistema aprobado.

Uniformación de señales.

ARTICULO 93.- a) Las provincias uniformarán sus señales con las de la Nación, dentro del plazo que convengan con la Administración General de Vialidad Nacional. El sistema indicado en el artículo 92 se aplicará también a los caminos vecinales, cuando la intensidad del tránsito lo exija b) El mismo sistema de señalamiento indicado en el artículo 92 será aplicado en las zonas urbanas en lo que corresponda.

Cumplimiento de las indicaciones de señales camineras.

ARTICULO 94.- Las señales instaladas en caminos y calles serán especialmente respetadas y sus indicaciones cumplidas por conductores y peatones. Corresponden las más altas penalidades establecidas en el respectivo capítulo a quienes atenten contra las señales o desobedezcan sus indicaciones considerándose estas faltas contra la seguridad de las personas.



Título XII
Publicidad en los caminos.

Prohibición de efectuar publicidad.

ARTICULO 95.- a) Queda prohibida la colocación de avisos de propaganda, inscripciones, incluídas las de carácter político, o cualquier forma de anuncios comerciales, dentro de la zona de los caminos de la República Argentina, comprendidas sus calzadas, obra de arte, señales camineras y alambrados limítrofes. La publicidad de que se trata, en terrenos de propiedad privada lindera a los caminos, también queda prohibida, si, siendo visible desde el camino, contiene leyendas o símbolos cuya complicación puedan ocasionar distracción a los conductores a juicio exclusivo de la Secretaría de Transportes, o cuando la distancia entre una y otra publicidad y en campo abierto sea menor de 500 metros. Dicha publicidad hará responsable al avisador en cada caso de los gastos que el retiro de los anuncios ocasionen. La Secretaría de Transportes gestionará directamente ante los gobiernos provinciales las sanciones de leyes o decretos, prohibiendo la publicidad comercial fuera de los caminos en los terrenos adyacentes, hasta una distancia del camino cuya visión para los conductores pueda constituir un motivo de distracción peligrosa y de causas de accidentes, así como también de desmejoramiento de las condiciones estéticas de las zonas próximas a los caminos b) Sólo podrán ser autorizadas por la Secretaría de Transportes, en los caminos nacionales de la República y en todos los caminos de los Territorios, o por las autoridades provinciales competentes en los caminos nacionales comprendidos dentro de su jurisdicción, los indicadores de exclusiva utilidad pública.



Título XIII
Disposiciones varias

Servicios auxiliares.

ARTICULO 96.- La Secretaría de Transportes reglamentará la forma y condiciones en que pueda establecerse los servicios auxiliares, para abastecimiento de automotores, paradores, por concesiones particulares, en los caminos de la red nacional y propenderá a la adopción de esta reglamentación en toda la red caminera del país mediante convenios con las provincias. En cuanto a los paradores y estaciones terminales para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la Secretaría de Transportes propenderá ante las autoridades correspondientes a la adopción de reglamentaciones generales y uniformes.

Seguro contra daños a terceros.

ARTICULO 97.- a) Desde la vigencia de este reglamento, no podrán conducir vehículos automotores que no estén asegurados por sus dueños sobre daÑos a terceros por el término de dos años, por la suma de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000) o presenten fianza o efectúen depósito de garantía para su persona, o el vehículo por un importe equivalente y por el mismo término, aquellos conductores que: I) Hubieren sido causantes de un accidente ocasionando heridas graves o muertos II) hubieren sido causantes de un accidente ocasionando daños materiales importantes a terceros, siempre que fuera repetición de otro de importancia semejante, a menor plazo de un año del anterior. Se entiende por daño material importante aquel que, para su reparación, demande una inversión no inferior a mil pesos moneda nacional ($ 1.000). Quedan exceptuados de las obligaciones de este inciso los causantes que, espontáneamente, sin esperar sentencia judicial, hayan cubierto todos los perjuicios a satisfacción del o todos los perjudicados b) Se considerará causantes de un accidente, a los efectos del inciso anterior, al que haya sido declarado culpable por la justicia, o autoridad competente en su defecto c) La autoridad judicial o autoridad competente en su defecto, al declarar culpables de accidente a un conductor en cualesquiera de las condiciones I o II mencionadas en el inciso a) de este artículo, estampará con sello y firma autorizados la leyenda 'inhabilitado por dos años, para conducir vehículos automotores no asegurado, salvo cumplimiento del inciso a) del artículo 97 de la ley ', en la página de la licencia de conductor donde consta la identidad o filiación. Cuando la misma autoridad haya comprobado el cumplimiento de este inciso, colocará debajo otro sello con la leyenda 'cumplido', con su sello y firma autorizada d) Los conductores poseedores de licencia inhabilitada en la forma que se indica en el inciso c), sólo podrán conducir vehículos automotores en las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo. En caso de infracción a esta disposición se hará pasible de una multa de quinientos pesos moneda nacional, y en caso de reincidencia además de aplicársele una multa por el mismo importe se le retirará la licencia de conductor por el término de cinco años. Los conductores poseedores de licencia inhabilitada en la forma indicada en el inciso c), deberán exhibir cada vez que la autoridad competente se lo exija, conjuntamente con su licencia de conductor, el comprobante pedido en el que conste que el vehículo que conduce se halla asegurado en la forma antes establecida, con indicación expresa de las características del vehículo y datos para su identificación, monto y caducidad del seguro. No se harán efectivas las exigencias de este inciso en caso de haber sido rehabilitada la licencia con el sello de 'cumplido' a que se refiere el último párrafo del inciso anterior e) La justicia o autoridad competente en su defecto, deberá al disponer el sellado de la licencia de conductor indicado en el inciso c) comunicarlo a la Secretaría de Transportes, la que dará traslado a las autoridades de la Capital Federal, de las provincias y territorios, las que a su vez lo pondrán en conocimiento de todas y cada una de las autoridades facultadas para expedir la licencia de conductor. Las comunicaciones anteriormente citadas deberán ser hechas con determinación de los datos completos de la filiación o identidad del conductor inhabilitado, a fin de evitar una nueva emisión de licencia para conducir, en contravención a las disposiciones de este artículo.

Daños a la vía pública y atentados a la seguridad del tránsito

ARTICULO 98.- a) La destrucción intencional de las señales, chapas indicadoras, pavimentos, calzadas, obras de arte, arbolado, desagues o cualquier parte de los caminos y calles de la República, será severamente controlada y sus autores puestos de oficio por la policía o autoridad competente a disposición del juez competente por daño intencional al bien público b) Las penas previstas por el artículo 190 del Código Penal, para el que inutilizare o destruyere en todo o en parte las vías u obras destinadas a la comunicación pública, por tierra o por agua, o que impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas, son igualmente aplicables al que inutilizare o destruyere en todo o en parte las carreteras, caminos y calles y sus señales, o impidiere o estorbare la ejecución de las mismas adoptadas para su seguridad c) Las penas previstas en los artículos 191 y 193 del Código Penal para el que detenga o entorpezca la marcha de un tren o lo haga descarrilar y para el que arrojará cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o un tranvía, son igualmente aplicables a los que en análoga forma atentaran contra cualquier clase de vehículo sea en marcha o detenidos.

Disposiciones de carácter local.

ARTICULO 99.- Las prescripciones del presente reglamento no constituyen obstáculo para que las autoridades competentes locales dicten, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones, en interés de la seguridad, del orden público o del ordenamiento del tránsito, disposiciones más rigurosas que las que aquí se establecen. Las disposiciones de carácter local, arriba mencionadas, no obstante, deberán dictarse de acuerdo con los conceptos y el espíritu de este reglamento y sólo serán obligatorias cuando se hallen clara y visiblemente anunciadas en el lugar donde deban ser cumplidas, toda vez que se trate de disposiciones a cumplirse en la vía pública

Caminos nacionales o provinciales que atraviesan zonas urbanas.

ARTICULO 100.- Cuando un camino nacional o provincial atravesare una zona urbana, entrare o saliere de ella por calles o caminos existentes de la misma o se disponga un nuevo trazado para dicho camino, la Administración General de Vialidad Nacional o Dirección Provincial de Vialidad, respectivamente, o según corresponda, podrá convenir con la autoridad competente los tramos de caminos o calles que formarán parte del camino nacional o provincial y con intervención de la Secretaría de Transportes las disposiciones de carácter local que, dentro de lo previsto en el artículo anterior, sean de aplicación a los tramos referidos.



Título XIV
Penalidades

ARTICULO 101.- a) Infracciones graves: Son infracciones contra la seguridad de la personas las que en violación de la disposición de este reglamento ocasionaren daños a las mismas, o pudieran haberlos ocasionado. Estas infracciones se consideran graves y serán penadas en todos los casos con una multa de $ 50 a 100, o en su defecto, con 15 a 30 días de arresto. La pena de la primera contravención no se hará efectiva. La pena se aplicará sólo cuando el conductor reincida en la misma contravención. En caso de segunda reincidencia, la multa será triplicada una tercera reincidencia de la misma índole dará lugar, además, al retiro por el término de seis meses de la licencia de conductor. En caso de que el conductor no estuviere habilitado para conducir, la multa o arresto se hará efectivo en todos los casos duplicándose en su monto. b) Infracciones de otro orden: Las demás infracciones referentes a los conductores serán penadas con $ 20 de multa, y en su defecto, con cinco días de arresto. Será aplicado el mismo procedimiento indicado en el artículo anterior para la primera infracción y para los casos de reincidencia, pero el retiro de la licencia de conductor sólo se hará efectiva por el término de tres meses.

Destino de los fondos recaudados por aplicación de penalidades.

ARTICULO 102.- El producido obtenido con motivo de la aplicación de las sanciones pecuniarias que se indican en el artículo anterior de este reglamento, será destinado de acuerdo con la jurisdicción del lugar donde haya sido cometida la infracción penada, es decir:

Si ha sido cometida en un camino nacional, al fondo nacional de vialidad. Si ha sido cometida en un camino provincial, al fondo provincial correspondiente y con el destino que indiquen las leyes pertinentes. Si ha sido cometido en camino o calle municipal o comunal, al fondo comunal o municipal correspondiente y con el destino que indiquen las ordenanzas pertinentes.

Prescripción de las penas.

ARTICULO 103.- Cuando entre una infracción y la siguiente transcurra un año o más, no se considerará reincidencia de la infracción al mismo artículo y apartado de este reglamento para las 'infracciones de otro orden' a que se refiere el artículo 101 b).

Las distintas 'infracciones de otro orden' originadas en diferentes artículos de este reglamento no se acumularán a los efectos de la reincidencia. Las 'infracciones graves', artículo 101 a), se acumularán a los efectos de la reincidencia, cualquiera sea su tipo y artículo de este reglamento que lo determine tampoco se tomarán en cuenta cuando se haya transcurrido un año o más entre una y otra. Para la prescripción de las penas se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Penal.

Detención del conductor.

ARTICULO 104.- Las infracciones previstas en este reglamento no autorizan la detención inmediata del conductor, salvo en el caso del artículo 89, inciso c) o cuando no pueda exhibir su licencia de conductor o justificar su identidad.

Penas no fijadas específicamente.

ARTICULO 105.- Las infracciones para las cuales no se hubieren establecido las correspondientes penas en este reglamento, serán castigadas: a) Con las sanciones impuestas por los códigos de faltas o de policía b) Con las sanciones del Código Rural en los territorios nacionales c) Con las sanciones establecidas por leyes provinciales.

ARTICULO 106.- La aplicación de las penalidades estatuídas en el presente reglamento corresponderá en cada caso a la autoridad competente.

ARTICULO 107.- Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir, en el título II del presente reglamento, todas las modificaciones tendiente a actualizarlo, a medida que el progreso de la mecánica y de la técnica vial así lo aconsejen.

Scroll hacia arriba