Presidencia de la Nación

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA


MINISTERIO DE SEGURIDAD

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Disposición Nº 8/2012

Bs. As., 12/4/2012

VISTO lo propuesto por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, y

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI), en su 27º período de sesiones mediante Resolución A.1053 (27) de noviembre de 2011, aprobó las nuevas Directrices para efectuar Reconocimientos de conformidad con el Sistema Armonizado de Reconocimiento y Certificación (SARC), que revoca la Resolución A.997 (25).

Que la Prefectura oportunamente, mediante la Ordenanza Nº 2/86 (DPSN) Reglamentación del Título 2, Capítulo 4 del REGINAVE. Régimen de Inspecciones de Seguridad de Buques y Artefactos Navales y Otorgamiento del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación incorporó la Resolución A.997 (25).

Que la modificación actualiza la referencia a la nueva Resolución que revoca la Resolución A.995 (25), mencionada en la Ordenanza Nº 2/86. Se considera que la modificación propuesta no sufrirá impacto en la flota dado que las nuevas Directrices no representan un cambio radical de las prescripciones existentes.

Que es función de la Prefectura Naval Argentina, actualizar y/o modificar las Publicaciones de la Institución conforme lo establece la Publicación R.I. PNA 3-001 Reglamento de Publicaciones.

Por ello,

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

ARTICULO 1º — Apruébase el Volante Rectificativo a la Ordenanza Nº 2/86 (DPSN) del Tomo 2 Régimen Administrativo del Buque “Reglamentación del Título 2, Capítulo 4 del REGINAVE. “Régimen de Inspecciones de Seguridad de Buques y Artefactos Navales y Otorgamiento del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación”, a partir de la fecha de la presente Disposición.

ARTICULO 2º — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO, procédase a la impresión, distribución, difusión y actualización en el Sitio Oficial en INTERNET e INTRANET del referido Volante y sus agregados que se adjuntan a la presente, como asimismo su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Posteriormente corresponderá su archivo en el Organismo propiciante como antecedente. — OSCAR A. ARCE, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

VOLANTE RECTIFICATIVO

Publicación: R.G. PNA 3-022 “Ordenanzas” - Tomo 2 “Régimen Administrativo del Buque” - Ordenanza Nº 2-86 (DPSN) “Reglamentación del Título 2, Capítulo 4 del REGINAVE. Régimen de Inspecciones de Seguridad de Buques y Artefactos Navales y Otorgamiento del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación”.
Volante Rectificativo Nº 4.

Fecha de Entrada en Vigor: A partir de la fecha de publicación del presente.

Expte.: CUDAP:EXPPNA - S02 10867/2012.

REEMPLAZAR la hoja por la que se adjunta.                                     

V.R. Nº4/12

Expte. CUDAP: EXPNA-S02: 10867/2012.


Agregado Nº 1 a la Ordenanza Marítima Nº 2-986.

1. Reglamentación del Artículo 204.0203, del REGINAVE.

A los efectos de establecer las distintas clases de inspecciones a que deben ser sometidos los buques y artefactos navales inscritos en la matrícula mercante nacional, se utilizarán las siguientes abreviaturas:

IA:Inspecciónanual.
IR:Inspecciónde renovación.
II:Inspecciónintermedia.
IC:Inspeccióncomplementaria.
IIS:Inspecciónintermedia en seco.
IIF:Inspecciónintermedia a flote.

1.1. Buques obligados a poseer los certificados internacionales de seguridad mencionados en el Artículo 204.0301, del REGINAVE.

1.1.1. El reconocimiento y certificación de los buques que deban poseer certificados de seguridad internacionales, se realizará conforme lo establecido en el Convenio SOLAS 74 en su forma enmendada vigente.

1.1.2. A tal efecto, el alcance y periodicidad de los reconocimientos serán los establecidos en la Resolución A.1053 (27) en su forma enmendada por la Organización Marítima Internacional. V.R. Nº 4/12.

1.1.3. En particular, las reconocimientos de los buques de pasaje de trasbordo rodado, se complementarán con lo establecido en la Resolución A.794 (19) y la Circular MSC/Circ.956 en su forma enmendada.

1.1.4. Los modelos de los certificados se ajustarán a lo prescrito en el Apéndice al Convenio SOLAS 74, conforme el sistema armonizado de reconocimientos y certificación y traducción al idioma inglés.

1.2.    Buques obligados a poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, conforme a las previsiones del Artículo 204.0401, del REGINAVE y cuyos plazos máximos de validez se indican en el Artículo 204.0403, del mismo texto reglamentario:

1.2.1. De pasajeros, incluidos transbordadores, de arqueo igual o superior a 50 T.A.T.:

1.2.1.1. De navegación marítima nacional, incluida rada o ría:

EspecialidadAniversarios
Casco
IIS
IR
Máquinas
II
IR
Electricidad
II
IR
ArmamentoICIIICIR
Radio
II
IR

1.2.1.2. De navegación fluvial, lacustre o de interior de puerto:

Los buques que efectúen navegación en estas zonas serán sometidos al mismo régimen de inspecciones que el previsto en 1.2.1.1., excepción hecha en la especialidad casco, en que se substituirá la inspección intermedia en seco por inspección intermedia a flote.

1.2.2. De pasajeros, incluido transbordadores, de arqueo menor de 50 T.A.T.:

1.2.2.1. De navegación marítima nacional, incluida rada o ría:

EspecialidadAniversarios
Casco

IIS

IR
Máquinas

II

IR
Electricidad

II

IR
Armamento
ICII
ICIR
Radio
II
II
IR

e. 23/04/2012 N°41456/12 v. 23/04/2012

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