Presidencia de la Nación

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA


PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Disposición Nº 8/2011

Bs. As., 14/4/2011

ORDENANZA Nº 2-11 (DPSN)

TOMO 5

"REGIMEN DEL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE"

CONTROL DE ALCOHOLEMIA AL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL.

VISTO, lo propuesto por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación y;

CONSIDERANDO:

Que en el Título II Capítulo IV de la Ley de la Navegación Nº 20.094, y el Título 5 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, establecen las bases del derecho administrativo aplicable al Personal Navegante de la Marina Mercante Nacional.

Que sus disposiciones contemplan aspectos específicos respecto del registro, habilitación, obligaciones y régimen de servicios de quienes ejercen profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.

Que en esencia, dichas normas se encaminan a preservar la seguridad de la navegación.

Que del análisis del plexo normativo vigente, se advierte la inexistencia de normas de carácter preventivo y específicas, tendientes a minimizar el riesgo que puede representar la ingesta inmoderada de alcohol por parte del personal embarcado, en particular de los encargados de la conducción y gobierno del buque, su propulsión, practicaje y/o baquía.

Que el Gobierno Nacional sancionó la Ley Nº 24.788 "Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo", mediante la cual se declaró de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol.

Que conforme la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo, para el caso particular de quienes conducen vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, la prohibición es absoluta, cualquiera sea la concentración de alcohol por litro de sangre.

Que mediante similar mecanismo de implementación, los altos propósitos perseguidos por la Ley Nº 24.788, merecen extenderse a la jurisdicción federal de esta Autoridad Marítima.

Que la Organización Marítima Internacional, a través del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación) adoptado por la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW/95) previene sobre el efecto negativo del uso indebido de alcohol de la gente de mar, cuando desempeña funciones de guardia.

Que el Personal Navegante de la Marina Mercante Nacional es pasible de sanciones por actos cometidos en el ejercicio de la actividad para la cual están habilitados al tenor del Artículo 599.0101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), cuando significaren acciones u omisiones en violación a las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación, y los que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o negligencia.

Que en virtud de las disposiciones legales vigentes, y con fundamento técnico-científico en los niveles de alcoholemia que determina la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo, corresponde impulsar la presente Ordenanza tendiente a hacer efectivos los controles de alcoholemia y prohibir el ejercicio de sus empleos o funciones a bordo al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional, y el habilitado por la Resolución Ministerial Nº 285-03 y modificatoria, encargado de la conducción y gobierno del buque, su propulsión, practicaje y/o baquía, a quienes presenten niveles de alcoholemia captados en esta norma.

Que es función de la Prefectura Naval Argentina dictar las ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la navegación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso a), apartado 2 de la Ley Nº 18.398.

Por ello,

EL PREFECTONACIONAL NAVAL

DISPONE:

ARTICULO 1º — Prohíbese el ejercicio de empleos o funciones a bordo al Personal Navegante de la Marina Mercante Nacional y el habilitado por la Resolución Ministerial Nº 285-03 y modificatoria, encargado de la conducción y gobierno del buque, propulsión, practicaje y/o baquía, cualquiera sea el grado de concentración de alcohol por litro de sangre que se le detecte.

ARTICULO 2º — La Prefectura Naval Argentina realizará el respectivo control mediante el método y equipamiento aprobado a tal fin por el organismo competente, por lo que todo el personal mencionado precedentemente debe someterse a las pruebas destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica. La negativa a realizar la prueba constituye en sí una falta, además de configurarse la presunción de estar infringiendo el ARTICULO 1º de esta Ordenanza.

ARTICULO 3º — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos TREINTA (30) días corridos, desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 4º — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su impresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Sitio Oficial en INTERNET e INTRANET como Ordenanza (DPSN), incorporándose al Tomo 5 "Régimen del Personal de la Marina Mercante". Posteriormente corresponderá su archivo en el Organismo propiciante, como antecedente.— OSCAR ADOLFO ARCE, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.

e. 25/04/2011 Nº 45217/11 v. 25/04/2011

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