Presidencia de la Nación

DIRECCION NAC.REG.NAC.PROP.AUTO. Y CRED.PRENDARIOS


Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 758/2002

Establécense normas de control por parte de los Encargados de Registros sobre la inclusión en los certificados de fabricación o de importación de automotores del número de Licencia para Configuración del Modelo, asignado por la Dirección Nacional de Industria.

Bs. As., 15/11/2002

VISTO la Ley N° 24.449, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 28 de dicha ley se establece que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas de emisión de contaminantes, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de su reglamentación.

Que el Decreto N° 779/95, reglamentario de aquélla, establece que todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo, otorgada por la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA, organismo con competencia para su emisión y para la reglamentación de su otorgamiento.

Que, por su parte, esta DIRECCION NACIONAL por Disposición D.N. N° 36/96 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de esa reglamentación, estableció que a partir de las fechas en que la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA otorgara las Licencias para Configuración de Modelo, los fabricantes e importadores debían consignar en los Certificados de fabricación y de importación, respectivamente, el correspondiente número de ésta.

Que por Resolución S.I.C. y M. N° 838 del 11 de noviembre de 1999 se estableció, entre otros aspectos, que esta DIRECCION NACIONAL debe exigir, a los fines del patentamiento de los vehículos, la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, a partir de las fechas que dicha norma indicaba para cada categoría de vehículo.

Que con posterioridad y por diversas normas emanadas de esa SECRETARIA esos plazos fueron sucesivamente extendidos.

Que, por Resolución S.I.C. y M. N° 5/02, se determinó nuevas fechas para la exigibilidad de la Licencia para Configuración de Modelo para las distintas categorías de vehículos, en el entendimiento que los nuevos plazos permiten a los obligados cumplir con las tramitaciones técnico-administrativos correspondientes.

Que, dado que conforme la norma mencionada precedentemente, al 1° de diciembre de 2002 las distintas categorías de vehículos deben contar con su respectiva Licencia para poder ser libradas al tránsito, se está en condiciones de instruir en forma general a los Encargados de Registro sobre cómo proceder en lo que a esta materia se refiere.

Que para el supuesto de modelos de automotores que sean exceptuados por la autoridad competente del cumplimiento de esta obligación, corresponde establecer los recaudos que deberán cumplir los fabricantes o importadores.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° inciso c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — A partir del 1° de diciembre de 2002 los Encargados de Registros controlarán, en forma previa y para dar curso a la inscripción que se les peticione, que en los certificados de fabricación o de importación de automotores fabricados o importados desde esa fecha se haya consignado el número de Licencia para Configuración de Modelo que la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA hubiere asignado al modelo de automotor de que se trate.

Esa numeración deberá constar en los certificados de importación en el lugar previsto a ese efecto y en los certificados de fabricación, hasta tanto se apruebe nuevos modelos que contengan un espacio reservado para colocar este dato, se consignará este número en forma destacada y a continuación del número del certificado en las TRES (3) planillas que lo conforman.

En el caso de modelos de automotores que hayan sido exceptuados por la autoridad competente de la obligación de contar con la mencionada Licencia, deberá consignarse en el respectivo certificado, en el espacio correspondiente a este dato, la siguiente leyenda: "L.C.M. Exceptuado s/ .......", consignándose en ese espacio el acto por el cual se concedió esa excepción. Si del acto por el que se concedió esta excepción surgiere la imposibilidad legal de circulación del automotor, ésta deberá ser consignada en el certificado de fabricación o de importación, según el caso, y en ese supuesto el Registro no expedirá Cédula de Identificación.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo precedente no resulta aplicable a las inscripciones iniciales de maquinaria agrícola, vial o industrial, peticionadas ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge A. Landau.

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