Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR


Dirección Nacional de Comercio Interior

LEALTAD COMERCIAL

Disposición 747/2001

Establécese que en los casos en que la Dirección General de Aduanas verifique la falta de cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos por las Resoluciones ex-S.I.C. y M. Nros. 404 y 924/99, podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería sin derecho a uso, intervenida en los términos de la Ley Nº 22.802.

Bs. As., 26/11/2001

VISTO el Expediente Nº 064-017794/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, Y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 404, del 16 de junio de 1999, estableció la certificación obligatoria del cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad para los productos de acero destinados a la construcción, como requisito para su importación y comercialización en el mercado local.

Que la Resolución de la misma Secretaría Nº 924, del 6 de diciembre de 1999, precisó la nómina de productos alcanzados por la exigencia mencionada.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 148, del 1º de noviembre de 2001, estableció, para los responsables de los productos que ella misma determina, la posibilidad de optar entre una certificación por marca de conformidad o por lote de producción o importación.

Que la medida citada está destinada a evitar incrementos indebidos en los costos introducidos por la aplicación de la exigencia de certificación por marca de conformidad, en los casos de partidas reducidas de producción o importación.

Que en el caso particular de los productos importados en cantidades reducidas, la certificación por lote podrá constituir una herramienta apta en ese sentido, en tanto su muestreo y ensayos puedan realizarse en el país.

Que la Resolución ex -S.I.C.y M. Nº 404/99 establece el control aduanero del cumplimiento de la exigencia de certificación para las mercaderías importadas.

Que el mecanismo de ingreso al país sin derecho a uso constituye un procedimiento apto para permitir la certificación local de los lotes de productos importados.

Que resulta conveniente establecer un requisito que garantice la aplicación de dicho procedimiento por parte de una entidad certificadora reconocida.

Que la presente de dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Resolución ex -S.I.C.y M. Nº 404/99.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

Artículo 1º — En los casos en que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, verifique la falta del cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos por las Resoluciones ex-S.l.C.y M. Nos. 404 y 924/99, podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería sin derecho a uso, esto es intervenida en los términos de la Ley Nº 22.802, a efectos de su regularización por parte del importador.

Para que ello ocurra el importador deberá informar a esta Dirección Nacional, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería, su país de origen, el domicilio donde permanecerá depositada hasta su regularización y en el que la entidad certificadora efectuará el muestreo pertinente, y la identificación de la entidad certificadora y laboratorio de ensayos reconocidos intervinientes.

La presentación mencionada estará acompañada de una nota de la entidad certificadora, en la que dé cuenta de la respectiva solicitud de certificación del respectivo lote y del cumplimiento, por parte del responsable del producto, de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma, incluyendo la determinación del laboratorio reconocido que tendrá a su cargo los ensayos correspondientes.

Art. 2º — Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de retirada la mercadería en las condiciones aludidas, el importador deberá contar con la certificación del respectivo lote de mercadería, debiendo presentarla ante esta Dirección Nacional, previamente a la comercialización de la misma.

Una copia de dicha presentación, debidamente intervenida por esta Dirección Nacional, será presentada por el importador ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para la regularización del trámite de importación correspondiente.

Art. 3º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Silvio I. Peist.

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