Presidencia de la Nación

DIRECCION NAC.REG.NAC.PROP.AUTO. Y CRED.PRENDARIOS


Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 708/97

Digesto de Normas Técnico - Regístrales. Modificación. Créase el Registro de Automotores Clásicos.

Bs. As., 18/7/97

VISTO el Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada reglamentación, artículo 63, inciso d. 1. se encomienda a esta Dirección Nacional la creación del Registro de Automotores Clásicos, asignándosele entre otras funciones la de calificar a los automotores que reúnan las condiciones para ser considerados como tales y obtener así los elementos que los habilitaran para gestionar ante las respectivas autoridades locales las franquicias especiales que la ley consagra para los vehículos antiguos de colección.

Que corresponde dictar, en consecuencia, las normas que han de regir el funcionamiento de dicho Registro de Automotores Clásicos y el procedimiento para acceder a la inscripción en su ámbito.

Que por tal motivo procede modificar el Digesto de Normas Técnico - Regístrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, incorporándole las previsiones que resulten necesarias a ese efecto.

Que al mismo tiempo se ha ponderado viable facultar a las entidades a las que esta Dirección Nacional habilite para evaluar si el automotor reúne o no los requisitos legales para su clasificación como clásico y para efectuar la revisión técnica obligatoria especial, a certificar la firma de los peticionarios en los tramites respectivos que se presenten ante ellos.

Que para ello es necesario modificar el Título I, Capítulo V del cuerpo normativo aludido en el tercer considerando de la presente disposición.

Que dada esa circunstancias se estima conveniente esta oportunidad para incorporar a ese Capítulo V las reformas "tendientes a dar adecuada solución a la situación planteada con relación a la certificación de firma del adquiriente en la Solicitud Tipo "02- por la que se solicite la habilitación de placas provisorias para circular con el automotor hasta el lugar donde debe practicarse la inscripción inicial, autorizando a las empresas terminales y a los comerciantes habitualistas inscriptos en la Dirección Nacional a certificar esa firma siempre que la hubieren certificado en la Solicitud tipo de inscripción inicial y se presentare simultáneamente con esta.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 779/95, Anexo I, artículo 63, inciso d. 1.. apartado d. 1.1. y por el artículo 2º, incisos b) y c) del Decreto Nº 335/88

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º- Créase en el ámbito de esta Dirección Nacional - Departamento Control de Inscripciones - el Registro de Automotores Clásicos.

Art. 2º- Incorpórase al Digesto de Normas Técnico - Regístrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor - Título II, como Capítulo XXI - Registro de Automotores Clásicos - el texto que obra como Anexo de esta Disposición.

Art. 3º- Modificase el Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor - Título I - Capítulo V-, en la forma que a continuación se indica:

- En la Sección 1ª artículo 1º

Sustitúyese el inciso h) por el siguiente:

"h) Las personas habilitadas por las empresas terminales o por los comerciantes habitualistas, inscriptos como tales en la Dirección Nacional, en las categorías a), b), c), e) o f), según sea el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, para certificar la firma del comprador en el caso de inscripciones iniciales de automotores por ellos importados o comercializados y siempre que con respecto a ese automotor hayan extendido la respectiva factura de compra.

Podrán certificar también la firma del peticionario en las Solicitudes Tipo "04" por las que se solicite el alta de una carrocería 0Km. proveniente de una fábrica terminal de carrocería, siempre que hubieren certificado la firma del peticionario en la Solicitud Tipo de inscripción inicial y se presentaren simultáneamente con ésta y en iguales circunstancias la firma del adquiriente en la Solicitud Tipo "02" por la que se peticione la habilitación de las placas provisorias previstas en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª.

Asimismo dichas personas podrán certificar la firma del peticionario de la inscripción inicial de los automotores 0Km. importados directamente por los destinatarios finales (el comprador declarado en despacho es quien peticiona la inscripción inicial), cuando ellos hayan realizado la gestión de importación, circunstancia esta que harán constar en el rubro "Observaciones" de las Solicitudes Tipo -"01".

Las personas habilitadas por los comerciantes habitualistas, inscriptos como tales en la Dirección Nacional en las categorías a), c) y f) previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, podrán certificar la firma del peticionario de la inscripción inicial de los automotores 0Km. vendidos directamente por la respectiva empresa terminal, representante y distribuidor oficial de fábrica extranjera o importador habitualista, siempre que hayan realizado la gestión de entrega al adquiriente, circunstancia que deberán hacer constar en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "0 1".

Incorporase como inciso j) el texto que a continuación se detalla:

j) Las personas autorizadas por las entidades habilitadas por la Dirección Nacional para recibir el trámite previsto en el Título II - Capítulo XXI - artículo 3º, para certificar la firma del peticionario

- En la Sección 3ª artículo 1º

Sustitúyese el inciso f) por el siguiente:

"f) Las personas autorizadas a certificar a las que se refiere la Sección 1ª, artículo 1º, incisos f y h) de este Capítulo:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales previstos en el artículo 1º de la Sección 2ª de este Capítulo.

Sin perjuicio de ello y de manera tal de permitir el posterior contralor de esta actividad, por cada certificación que practiquen deberán archivar, en los biblioratos a que se hace referencia en el Título II, Capítulo I, Secciones 1ª, artículos 7º y 8º y 3ª, artículo 6º, juntamente con las correspondientes fotocopias de las Solicitudes Tipo "01" o "01" exclusiva para automotores importados y el certificado de fabricación o de importación (según sea el caso), fotocopia del documento de identidad de la persona cuya firma hubiere certificado y la de los documentos acreditantes de la personería del firmante, así como del domicilio de este, si la certificación hubiere comprendido también estos supuestos. Del mismo modo archivara fotocopia de todo documento o instrumento que deba presentarse en el Registro y cuya autenticidad o firma en el estampada hubiere certificado incluidas las fotocopias de las Solicitudes Tipo "02" y "04" en las que en función de las facultades otorgadas por el mencionado inciso h) se hubiere certificado la firma estampada por el peticionario".

Incorpórase como inciso j) el texto que seguidamente se indica:

j) Las personas autorizadas a certificar a las que se refiere la Sección 1ª, artículo 1º, inciso j).

Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales previstos en el Capítulo I, Sección de este 2ª de este Capítulo.

Sin perjuicio de ello y para permitir el posterior contralor de esta actividad, por cada certificación que practiquen deberán archivar, en bibliorato especial, fotocopia del Formulario '62' y fotocopia del documento de identidad de la persona cuya firma hubiere certificado.

En la Sección 4ª, artículo 1º

Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:

"c) Las firmas de las personas mencionadas en los incisos b). c), f), g), h), i) y j) del artículo 1º de la Sección 1ª de este Capítulo, no requerirán legalización.

Art. 4º- La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha que así lo disponga la Dirección Nacional.

Art. 5º- Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Mariano A. Durand.

ANEXO

CAPITULO XXI

REGISTRO DE AUTOMOTORES CLASICOS

Artículo 1º- El Registro de Automotores Clásicos tendrá las siguientes funciones:

a) Calificar a los automotores como clásicos, teniendo en cuenta para ello que por sus características y/o antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y tenga como mínimo TREINTA (30) años de antigüedad.

b) Inscribir en este Registro el automotor calificado como clásico y emitir un - Certificado de Automotor Clásico" que acreditará esta circunstancia y cuyo modelo obra en Anexo I de este Capitulo.

c) Otorgar la "Constancia de Origen y Titularidad" cuyo modelo obra como Anexo II de este Capitulo, en las condiciones y a los fines establecidos en este régimen.

d) Entregar los distintivos identificatorios del vehículo incorporado a este Registro, cuyo modelo obra como Anexo III de este Capítulo.

e) Realizar la Revisión Técnica Obligatoria Especial, certificando que el vehículo mantiene las características y condiciones originales de fabricación y se encuentra en funcionamiento y emitir la respectiva constancia, cuyo modelo obra como Anexo IV de este Capítulo, en los términos y a los fines establecidos en su artículo 7º.

Artículo 2º- Para solicitar la inscripción en el Registro de Automotores Clásicos, tanto de los automotores inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor como de los no inscriptos, se deberá contar con el dictamen previo de alguna de las entidades habilitadas al efecto por la Dirección Nacional, las que evaluaran a estos fines si el automotor reúne los requisitos previstos en el artículo 1º, inciso a) de este Capítulo.

También se expedirán, en los casos en que les sea solicitado expresamente por el interesado, acerca de los antecedentes de origen y titularidad del automotor.

El dictamen a que se alude en el primer párrafo de este artículo deberá referir, en forma detallada como mínimo:

- las características y breve historia del automotor, acompañadas de fotografía de éste

- año aproximado de fabricación del automotor. que determine su antigüedad

- si el automotor mantiene sus partes originales, con excepción de aquellas que por natural desgaste hubieren debido ser cambiadas para su normal mantenimiento y no fueren esenciales para determinar la originalidad del vehículo, tales como neumáticos, baterías, tapizados, pintura, etc., enunciándoselas en ambos casos.

El dictamen al que se alude en el segundo párrafo de este artículo deberá referir en forma fehaciente los antecedentes de los que resulte acreditada la titularidad invocada por el peticionario.

Artículo 3º- El trámite al que se alude en el articulo anterior se peticionara ante la Dirección Nacional mediante el uso del Formulario "62", en original y duplicado, cuyo modelo obra como Anexo V de este Capítulo, el que se presentara ante alguna de las entidades habilitadas. Dicho formulario será suministrado por el Ente Cooperador Ley Nº 23.283 - Cámara del Comercio Automotor y su precio comprenderá el arancel por el tramite, el que por cuenta y orden del peticionario será depositado por el aludido Ente Cooperador a favor de la Dirección Nacional. Las firmas estampadas por los peticionarios en el Formulario -"62" deberán certificarse conforme las normas que con carácter general reglamentan la certificación de firmas en las Solicitudes Tipo, contenidas en el título I, Capítulo V.

Cuando en la petición no se requiera el análisis de antecedentes sobre origen y titularidad del automotor. se deberá adjuntar alguno de los siguientes documentos:

a) el certificado de fabricación

b) el certificado de importación

c) la orden judicial o administrativa que ordena la inscripción del automotor en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor

d) Fotocopia del Titulo del Automotor, si el vehículo ya se encontrare inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad

del Automotor.

El peticionario podrá adjuntar fotocopia simple de los documentos mencionados en los incisos a), b) y c) y conservar en su poder los originales. En tal caso deberá presentar estos últimos en la Dirección Nacional una vez concluído el trámite en la entidad actuante, para permitir su prosecución.

Artículo 4º- La entidad actuante deberá archivar el ejemplar original y enviar a la Dirección Nacional el ejemplar duplicado del Formulario "62" una vez concluída su intervención, acompañado del dictamen que hubiere recaído en la correspondiente petición, y los documentos presentados en los casos en que no se hubiere requerido el análisis de antecedentes sobre origen y titularidad.

Cuando se hubiere requerido dicho analista, se acompañara además del dictamen aludido precedentemente, el dictamen sobre origen y titularidad.

Artículo 5º- La Dirección Nacional, sobre la base del o los dictámenes y antecedentes remitidos por la entidad actuante y recibida la documentación original aludida en el artículo 3º, último párrafo, según el caso, determinará si el automotor reúne las condiciones para su calificación como clásico y de así corresponder procederá en la forma que se establece a continuación:

a) Lo inscribirá en el Registro de Automotores Clásicos.

b) Emitirá el Certificado de Automotor Clásico", en el que constará la leyenda: "NO VALIDO PARA PETICIONAR LA INSCRIPCION INICIAL DEL AUTOMOTOR-.

c) Otorgara los respectivos distintivos identificatorios.

d) Si se tratare de un automotor ya inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor respecto del cual se hubiere solicitado y aprobado la Revisión Técnica Obligatoria Especial en los términos del artículo 7º de este Capítulo, entregara la respectiva constancia para ser presentada ante la autoridad local, a fin de solicitar el otorgamiento de las franquicias que pudieren corresponder.

Además, comunicará al Registro Seccional donde se encuentra radicado el automotor acerca de su inscripción en el Registro de Automotores Clásicos, a los fines de la anotación, de dicha circunstancia en el respectivo Legajo "B".

e) Si se tratare de un automotor aun no inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá la "Constancia de Origen y Titularidad" para ser presentada ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que resulte competente, a los fines de su inscripción inicial en los términos del Capítulo I, Sección 9ª, de este Título. Cuando el origen y titularidad se hubiere acreditado mediante alguno de los documentos indicados en los incisos a), b) o c) del artículo 3º la Constancia de Origen y Titularidad se integrará con el documento correspondiente y solo se procederá a la inscripción inicial del automotor en el respectivo Registro si la referida constancia se presenta junto con aquél.

Si el interesado además hubiere solicitado y aprobado la Revisión Técnica Obligatoria Especial, se hará constar este hecho en la "Constancia de Origen y Titularidad", a fin de que el Registro Seccional junto con la documentación consecuente de la inscripción inicial (v.g.: Título de Automotor y Cédula de Identificación) emita la "Constancia de Revisión Técnica Obligatoria Especial" a la que se refiere el artículo 7º de este Capitulo.

Artículo 6º- Automotor ya inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor como Automotor Clásico: Los automotores que ya se encontraren inscriptos como clásicos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se incorporaran automáticamente al Registro de Automotores Clásicos en la oportunidad en que sus titulares regístrales soliciten el otorgamiento de los distintivos identificatorios del automotor clásico, lo cual importara el pedido de inscripción en este ultimo.

Dichos distintivos deberán peticionarse ante el Registro Seccional de radicación del automotor, el que a su vez y en cada caso solicitara su provisión a la Dirección Nacional, remitiendo a tal efecto el duplicado de la Solicitud Tipo a la que se alude en el siguiente párrafo. La Dirección Nacional enviará al Registro Seccional requirente junto con los distintivos el certificado que acredite la inscripción del automotor en el Registro de Automotores Clásicos, conforme al modelo obrante en Anexo I.

El pedido se efectuará mediante el uso de la Solicitud Tipo "02" - Rubro D - Apartado 20 - Otros Tramites - indicando en el Rubro E - Solicitud de otorgamiento de Dist1ntivos identificatorios de Automotor Clásico.

Si el interesado además hubiere solicitado y aprobado la Revisión Técnica Obligatoria Especial a la que se refiere el artículo 7º de este Capítulo, el Registro Seccional emitirá la correspondiente "Constancia de Revisión Técnica Obligatoria Especial" en las condiciones y a los fines establecidos en dicho artículo.

Artículo 7º.- Revision Técnica Obligatoria Especial: La Revisión Técnica Obligatoria Especial a la que se refiere la reglamentación aprobada por Decreto Nº 779/95 [artículo 63, inciso d. 1.) deberá realizarse en alguna de las entidades habilitadas por la Dirección Nacional a tal efecto. Dichas entidades percibirán en forma directa del usuario el arancel que por esa tarea fije la Dirección Nacional.

La solicitud de dicha revisión se peticionará mediante el uso del Formulario "63", en sus ejemplares (original y duplicado), cuyo modelo obra como Anexo VI de este Capítulo. Dicho formulario será suministrado por el Ente Cooperador Ley Nº 23.283 - Cámara del Comercio Automotor.

La entidad que efectúe la primera revisión archivará el ejemplar duplicado y remitirá a la Dirección nacional el original junto con el dictamen y antecedentes referidos en el artículo 4º de este capítulo, en los casos en que se hubiere solicitado simultáneamente ante ella la evaluación del automotor para ser considerado como clásico y su revisión técnica.

La Dirección Nacional, según el caso, emitirá la "Constancia de Revisión Técnica Obligatoria Especial" (artículo 5º, inciso d), de este Capitulo).

Si se tratare de un automotor ya inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor como clásico, circunstancia que se acreditara con la exhibición del Título del Automotor respecto del cual se solicite por primera vez ante la entidad habilitada su revisión técnica obligatoria especial, el ejemplar original del Formulario "63" se entregará al interesado para su presentación ante el Registro Seccional de radicación del automotor.

La Revisión Técnica Obligatoria Especial tendrá una vigencia de TRES (3) años.

En las "Constancias de Revisión Técnica Obligatoria Especial que se emitan a los fines de su presentación ante las autoridades locales para la obtención o mantenimiento de las franquicias especiales que pudieren corresponderá constar la fecha de revisión y la de su vencimiento

Artículo 8º- Segunda y Ulteriores Revisiones Técnicas Obligatorias Especiales: Operado el vencimiento de la primera Revisión Técnica Obligatoria Especial y a fin de gestionar el mantenimiento de las franquicias, el interesado deberá concurrir a la entidad habilitada con el Título del Automotor, el "Certificado de Automotor Clásico" y la "Constancia de Revisión Técnica Obligatoria Especial" vencida, a efectos de obtener una nueva constancia para su presentación ante las autoridades locales.

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