Presidencia de la Nación

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL


MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 500/2015

Bs. As., 25/08/2015

VISTO el EXP-S02:0055171/2015 del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449 y N° 26.363 y su normativa reglamentaria,

CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 1° de la Ley 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito del actual MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, cuya misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo, tal como lo establece el artículo 3° de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.

Que entre las funciones asignadas al Organismo por la norma de creación, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, resulta competente para crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e implementación de la Licencia Nacional de Conducir; y autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso los centros de emisión y/o implementación de las mismas (conf. Artículo 4° incisos e) y f) de la Ley N° 26.363).

Que el Artículo 14° de la Ley 24.449, modificado por el Apartado 4) del Inciso a) del Artículo 26° de la Ley 26.363, establece que la autoridad emisora debe requerir del solicitante un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.

Que el fin de esta evaluación es el de determinar la capacidad física y mental de una persona para la conducción de un vehículo automotor, y que la misma no se encuentre afectada por enfermedad o deficiencia alguna, que pueda determinar su incapacidad para conducir.

Que el Apartado a) del Inciso a) del Artículo 14 del Decreto N° 779/95, establece que los exámenes de aptitud psicofísica serán realizados exclusivamente por el propio organismo expedidor o por prestadores de servicios médicos autorizados al efecto por la autoridad jurisdiccional, previa inscripción en un Registro que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL habilite al efecto.

Que la mencionada norma, establece que en el caso de que se utilicen medios de examen electrónicos para la asistencia de los médicos que realizan el examen psicofísico en el Centro Emisor de Licencias de Conducir, los mismos deben estar previamente registrados y homologados por la A.N.S.V., o por el organismo que esta designe.

Que el Artículo 1° de la Disposición N° 571 A.N.S.V. de fecha 23 de septiembre de 2014, dispone la creación e implementación en el ámbito del Sistema Nacional de Licencias de Conducir, del REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE EXAMEN ELECTRONICOS, a fin de registrar los medios de examen electrónicos para la asistencia de los médicos intervinientes en el examen de aptitud psicofísica previa al otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir.

Que la mencionada Disposición instruye a la DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR de este Organismo a propiciar el procedimiento de Homologación, como así también el procedimiento de Inscripción de los medios, cuya instrumentación podrá efectuarse en el marco del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera regulado por las Leyes N° 23.283, 23.412, 26.353 y Decreto N° 1985/08.

Que la DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO, podrá establecer un pago de aranceles de inscripción de los equipos, los cuales serán implementados a través del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera, conforme los términos de las Leyes 23.283, 23.412, 26.353 y Decreto Nro. 1985/08.

Que la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR y la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de su competencia.

Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención que les compete.

Que la presente, se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° inciso a) y b) de la Ley N° 26.363.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Apruébese el protocolo para la homologación y registración de los equipos auxiliares de diagnóstico y evaluación para la asistencia médica del examen de aptitud psicofísica obligatorio para el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, indicado en el TITULO I del ANEXO que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2° — Apruébese el procedimiento para la habilitación de uso por parte de los Centros de Emisión de Licencia de los equipos auxiliares de diagnóstico y evaluación para la asistencia médica del examen de aptitud psicofísica obligatorio al otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir indicado en el TITULO II del ANEXO que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3° — Autorizase a la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO, a establecer el pago de aranceles de inscripción de los equipos, los cuales serán implementados a través del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera, conforme los términos de las Leyes 23.283, 23.412, 26353 y Decreto Nro. 1985/08.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. FELIPE RODRIGUEZ LAGUENS, Director Ejecutivo, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Ministerio del Interior y Transporte.

ANEXO

INDICE



TITULO I

REGISTRACION Y HOMOLOGACION DE LOS EQUIPOS DE EXAMEN ELECTRONICOS.

ARTÍCULO 1° - DEFINICIONES.

a) EXAMEN DE APTITUD PSICOFISICO: Evaluación que comprenderá una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica; con el fin de determinar la capacidad física y mental de una persona para la conducción de un vehículo automotor, y que la misma no se encuentre afectada por enfermedad o deficiencia alguna, que pueda determinar su incapacidad para conducir.

b) REGISTRO NACIONAL DE EQUIPAMIENTO DE EXAMEN ELECTRONICOS: Base de datos a fin de asentar los medios de examen electrónico para la asistencia de los médicos intervinientes en el examen de aptitud psicofísica previa al otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir.

c) CENTRO DE EMISIÓN DE LICENCIAS (C.E.L.): Es el organismo competente en materia de emisión de Licencias de Conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encargado de otorgar la Licencia Nacional de Conducir. A tal fin, estos Centros de Emisión de Licencias han superado el proceso establecido por la A.N.S.V. y poseen el pertinente Certificado de Centro de Emisión de Licencia Nacional de Conducir, que es renovado anualmente siempre y cuando superen el proceso mencionado.

d) LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR: La Licencia Nacional de Conducir es un documento único que la autoridad competente de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, otorga a un ciudadano con el objeto de habilitarlo legalmente a conducir un vehículo, sea con carácter particular o profesional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Nacional de Tránsito 24.449.

e) EVALUACIÓN SENSOMETRICA: Conjunto de test basada en un barrido general de las funciones visuales en diferentes áreas, y un barrido tonal (screening) para una determinación de umbrales auditivos por vía aérea.

f) EVALUACIÓN PSICOMETRICA: permite la identificación y reconoce las aptitudes y actitudes individuales de los potenciales conductores, que están relacionadas con los errores que preceden al accidente, con el fin de identificar a aquellas personas que tiene dificultades y son propensas a tenerlos.

ARTÍCULO 2° - OBJETIVO.

El propósito del presente es precisar los protocolos para la homologación y registración de los equipos tecnológicos sistematizados y digitalizados que se pretendan utilizar para la asistencia de los médicos en la realización del examen de aptitud psicofísica exigida por el Art. 14 Inc. 4 de la Ley N° 24.449 (texto sustituido por el Art. 26 de la Ley N° 26.363), conforme lo determina el Art. 14 Inc. a) apartado 4° del Decreto Reglamentario N° 779/95 (texto sustituido por el Art. 26 del Decreto N° 1716/08).

En tal sentido el procedimiento de homologación verificará y acreditará que los equipos cumplen con las condiciones técnicas y operativas para utilizados como medios de asistencia a los médicos que realicen el examen de aptitud psicofísica, dentro del marco de lo exigido por la mencionada normativa nacional y Disposición N° 207 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL de fecha 27 de Octubre de 2009 que aprueba el Sistema Nacional de Licencias de Conducir.

ARTÍCULO 3° - AUTORIDAD COMPETENTE.

La DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, es la entidad competente para homologar y autorizar la utilización de equipos electrónicos de asistencia médica para los exámenes de aptitud psicofísica, que luego registrará en el Registro Nacional de Equipamiento de Examen Electrónico.

ARTÍCULO 4° - COMPONENTES ESENCIALES DE LOS EQUIPOS.

Los equipos tecnológicos sistematizados y digitalizados, deberán poseer los siguientes componentes esenciales:

a) Unidad de presentación de estímulos al aspirante.

b) Unidad de ejecución a través de la cual el aspirante emitirá sus respuestas. La disposición de todos los mandos deberá estar indicada atendiendo a criterios ergonómicos que permitan su manipulación con la máxima comodidad y naturalidad en la postura corporal.

c) Unidad de verificación y seguimiento para el examinador: Hardware y software que permitan desplegar todo el proceso de evaluación, comparar los resultados con los parámetros de aprobación establecidos, garantizando la confiabilidad de los resultados de las diferentes evaluaciones, la seguridad en el manejo, la transmisión de la información y el almacenamiento de los resultados.

ARTÍCULO 5° - PRUEBAS QUE DEBEN EVALUAR LOS EQUIPOS.

Los mecanismos deberán permitir las siguientes evaluaciones que se pasan a detallar:

a) Evaluación Sensométrica: Que incluye una evaluación visual y auditiva:

1) Evaluación Visual:

I. Campimetría, que permite valorar las alteraciones del campo visual.

II. Agudeza visual, que permita determinar la percepción de distintos objetos a diferentes distancias, que determine la capacidad del sistema de visión para percibir, detectar o identificar objetos especiales a diferentes distancias con unas condiciones de iluminación buenas.

III. Foria vertical y horizontal, que permita la determinación del balance muscular de los ojos y la alineación de estos.

IV. Discriminación de colores, con el objeto de determinar la percepción del color.

V. Visión de profundidad, que determine la capacidad de ver objetos en diferentes planos y evaluar distancia de acercamiento a fin de medir con precisión la distancia hasta un objeto.

VI. Visión nocturna, permite evaluar la capacidad de ver entornos que están en bajos niveles de iluminación.

VII. Encandilamiento y recuperación, determinar la disminución de la percepción visual por el exceso de luminosidad y evaluar el tiempo de recuperación luego del suceso.

2) Evaluación Auditiva: Que permita determinar los umbrales auditivos por vías aéreas.

b) Evaluación Psicométrica:

1) Atención concentrada, el bloqueo precoz de la atención a través de las respuestas motoras del aspirante a una serie de estímulos visuales y auditivos presentados de forma repetitiva y monótona.

2) Atención discriminativa, apunta a la capacidad de discriminación y tiempo de reacción correspondiente del evaluado ante una serie variada de estímulos visuales y auditivos.

3) Estimación del Movimiento. La capacidad del aspirante para estimar correctamente la trayectoria y la velocidad previa de un móvil, de tal forma que pueda predecir el lugar exacto en el que se hallará en un momento determinado tras haberlo perdido de vista.

4) Toma de decisiones. Apunta a la tendencia a transgredir normas. Motivación y emoción experimentadas en la toma de decisiones y habilidades cognitivas (razonamiento y juicio) que haya desarrollado.

5) Coordinación integral psicomotriz y visomotora, la medida de interacción que debe existir entre la visión y la audición con los miembros superiores e inferiores, es decir, entre lo que la persona decide mentalmente hacer y la posibilidad real de ejecutar las acciones en forma rápida y precisa; como la habilidad de un aspirante para coordinar y disociar los movimientos de cada mano con ritmo de ejecución no modificable por el aspirante al interactuar en una estimulación visual dinámica y continua.

ARTÍCULO 6° - PERSONAS FACULTADAS PARA SOLICITAR LA HOMOLOGACION.

La homologación y registración de equipos de examen electrónico, podrá ser solicitada por los fabricantes de los equipos y/o por los importadores y/o por los prestadores de servicios médicos y/o por sus representantes debidamente autorizados, de conformidad con la nota modelo que se adjunta a la presente.

ARTÍCULO 7° - SOLICITUD. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. La solicitud deberá consignar la siguiente documentación:

a) Documentación relativa a la constitución de la firma, estatuto social o acta constitutiva, sus modificatorias y constancia de su inscripción registral, debidamente certificadas por escribano público o autoridad competente.

b) Copia certificada por escribano público o autoridad competente del Acta de Asamblea y Directorio vigente, donde se resuelve la distribución de cargos de los Órganos de Dirección y Administración.

c) Si la presentación es firmada por apoderado, copia certificada ante escribano público o autoridad competente del poder que lo acredite como tal.

d) Copia del último estado contable (balance general, memoria, estado de situación patrimonial, estado de resultados, de evolución del patrimonio neto, de origen y aplicación de fondos, cuadros, anexos y notas respectivas) anual, firmados por contador público nacional y Certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en original o fotocopia certificada.

e) Constancia de Inscripción en los organismos impositivos y previsionales, del ámbito nacional, en particular constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y carácter frente al I.V.A.

f) En caso que el presentante sea Monotributista encuadrado como única actividad en los últimos TRES (3) años, deberá presentar:

1) Constancia de Inscripción en los organismos impositivos y previsionales, del ámbito nacional, en particular constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y carácter frente al I.V.A.

2) copia de los pagos de los últimos tres meses.

3) Ultima D.D.J.J. anual de bienes personales en caso de tributar y acuse de recibo correspondiente.

4) En caso de no tributar bienes personales deberá presentar manifestación de bienes y deudas certificadas por contador y por Consejo Profesional, en original.

5) Ultima D.D.J.J. anual de ingresos brutos, en caso de tributar y acuse de recibo correspondiente.

6) Si es menor a TRES (3) años la actividad como monotributista, presentar información sobre los ingresos por el periodo restante.

g) En caso que el presentante sea Responsable Inscripto deberá presentar:

1) Constancia de Inscripción en los organismos impositivos y previsionales, del ámbito nacional, en particular constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y carácter frente al I.V.A.

2) Ultima D.D.J.J. anual de impuesto a las ganancias, y acuse de recibo correspondiente.

3) Se podrá reemplazar la presentación mencionada en el párrafo anterior con una certificación de ventas del último periodo calendario, o del año en curso en el caso de haberse iniciado actividad durante el mismo, suscripta en original por la solicitante y por contador público y certificado por el correspondiente Consejo Profesional de Ciencias Económicas debiendo ser la oblea en original.

4) Ultima D.D.J.J. anual de bienes personales en caso de tributar, y acuse de recibo correspondiente a cada declaración jurada.

5) En caso de no tributar bienes personales deberá presentar manifestación de bienes y deudas certificadas por contador y por Consejo Profesional, en original.

6) Ultima D.D.J.J. anual de ingresos brutos, en caso de tributar y acuse de recibo correspondiente.

h) En caso de ser Sociedades de Hecho, deben adjuntar:

1) Constancia de Inscripción en los organismos impositivos y previsionales, del ámbito nacional, en particular constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y carácter frente al I.V.A., de la sociedad de hechos y de los socios que integran la misma.

2) Ultima D.D.J.J. anual de impuesto a las ganancias de los socios que integran la sociedad, y acuse de recibo correspondiente a cada declaración jurada.

3) Se podrá reemplazar la presentación mencionada en el párrafo anterior con una certificación de ventas del último periodo calendario, o del año en curso en el caso de haberse iniciado actividad durante el mismo, suscripta en original por la solicitante y por contador público y certificado por el correspondiente Consejo Profesional de Ciencias Económicas debiendo ser la oblea en original.

4) Ultima D.D.J.J. anual de bienes personales en caso de tributar de los socios que integran la sociedad, y acuse de recibo correspondiente a cada declaración jurada.

5) En caso de no tributar bienes personales deberá presentar manifestación de bienes y deudas certificadas por contador y por Consejo profesional, en original.

6) Ultima D.D.J.J. anual de ingresos brutos, de la Sociedad de Hecho, en caso de tributar.

i) En caso que se presentaran firmas extranjeras, deben adjuntar la siguiente documentación:

1) Toda aquella documentación análoga a la enumerada para empresas nacionales, de acuerdo a lo estipulado en la legislación vigente en su país de origen, debiendo mencionar la normativa legal que las autoriza a funcionar, tal documentación debe presentarse debidamente legalizada y traducida conforme se expone seguidamente y en formalidades de la presentación.

2) Toda la documentación, procedente del extranjero, destinada a acreditar requisitos establecidos en este pliego debe estar apostillada de acuerdo a la normas de la Convención de la Haya. En caso que provenga de un país que no la hubiere suscripto deberá respetar la reglamentación de la República Argentina en materia consular.

3) Si el idioma en que está expresada esa documentación no fuere el español, deberá estar traducida en su totalidad por Traductor Público Nacional y legalizada por el consejo profesional respectivo.

j) Informe detallando el nombre o razón social de los principales clientes del sector público y/o privado de los últimos DOS (2) años, y el monto de facturación de las operaciones realizadas con los mismos en dicho periodo.

k) Copia simple de los documentos que acrediten la condición de fabricante o representante autorizado del mismo.

I) En el supuesto de ser medios electrónicos importados, deberá presentar copia de autorización del fabricante o del exportador, para que el importador comercialice su producto en el Estado Parte receptor del producto.

m) De igual modo, debe adjuntar comprobante de registro o certificado de libre comercialización o documento equivalente otorgado por la autoridad competente, en el país donde el producto para examen médico es fabricado y/o comercializado.

n) Como así comprobante del cumplimiento de las disposiciones legales determinadas por los reglamentos técnicos, en la forma de legislación MERCOSUR que reglamente esta materia.

ARTÍCULO 8° - INFORMACION DE LOS EQUIPOS RELATIVA AL SOPORTE FÍSICO.

Se debe acompañar la siguiente información:

a) Descripción técnica de los aparatos y equipos que se pretendan utilizar.

b) Forma de presentación de los estímulos visuales y auditivos.

c) Tipo de comandos para la ejecución de las respuestas motoras del aspirante, con las manos y con los pies.

d) Sistema de carga del soporte lógico.

e) Características y consistencia de la unidad referida a la presentación de los estímulos visuales y auditivos.

f) Fiabilidad del sistema de cronometría incorporado.

g) Grado de correspondencia entre los movimientos en los mandos y los desplazamientos de los móviles que figuran en cada test.

h) Probabilidad de descarga incidental del programa durante la ejecución de las pruebas.

i) Distancia de los aparatos de presentación de estímulos respecto a la caja de mandos que opera el aspirante.

j) Control de calidad respecto a la correspondencia entre el prototipo diseñado y cada uno de los equipos comercializados.

k) Aspectos ambientales que pueden interferir en el funcionamiento de los equipos o aparatos.

ARTÍCULO 9° - INFORMACION DE LOS EQUIPOS RELATIVA AL SOPORTE LOGICO.

Se debe acompañar la siguiente información:

a) Diseño de las pruebas: objetivo, estímulos, respuestas, estructura del test, parámetros, resultados, observaciones específicas.

b) Fundamentación teórico experimental.

c) Identificación del equipo profesional técnico que ha asesorado, con especificación de sus títulos universitarios.

d) Configuración empírica de cada una de las pruebas con aporte del Diagrama de flujos.

e) Los mecanismos incluidos para la recopilación de datos (individuo a individuo y para generación periódica de muestras).

f) Los sistemas o modalidades de registro de los errores cometidos especificando tipo, duración y momento en que se producen.

g) La posibilidad de variar la cadencia en la presentación de estímulos siguiendo patrones aleatorizados, fijos o sesgados de acuerdo con un criterio intrínseco o extrínseco.

h) Modo de exposición de las instrucciones al aspirante. Escritas u orales.

i) Tiempo de ejecución mínimo y máximo adecuado previsto para cada prueba completa.

ARTÍCULO 10° - INFORMACION DE LOS EQUIPOS RELATIVA A LAS MUESTRAS DE ASPIRANTES.

Se debe acompañar la siguiente información:

a) Descripción de la procedencia de los datos que se presentan.

b) Muestra única o submuestras aleatorizadas con verificación de la hipótesis nula.

c) Listado o grabación de las puntuaciones efectivas de los aspirantes a los que se han administrado las pruebas y que configuran la muestra(s) que se presentan para sustentar la normalización y baremos.

d) Disponibilidad de muestras específicas: Accidentados, personas de edad avanzada, jóvenes, hombres y mujeres, con o sin experiencia, profesionales o meros utilitarios del automóvil, etcétera.

e) Datos disponibles respecto a la fiabilidad de los instrumentos de test con o sin intervalo de tiempo, en aspirantes rechazados o aceptados, con otros aparatos.

ARTÍCULO 11° - DECLARACION JURADA DE LOS EQUIPOS.

Los fabricantes o proveedores de los mencionados dispositivos de evaluación psicofísica, deberán poner a disposición de la A.N.S.V. una Declaración Jurada que contenga y certifique la descripción y método de determinación de cada uno de los parámetros y de los rangos o límites establecidos como aprobatorios de la examinación. Certificará además, que éstos hayan sido desarrollados y testeados para la evaluación específica de conductores.

En dicha Declaración Jurada, asimismo deberán enumerarse los países, entidades u organismos en donde han sido o son utilizados para el mismo efecto, suministrando en la medida de lo posible, las constancias expedidas por las autoridades competentes en materia de tránsito y seguridad vial de esos países o, si es del caso, por los representantes autorizados de las entidades u organismos en donde haya sido aplicada la prueba.

ARTÍCULO 12° - INFORMACIÓN ADICIONAL Se debe acompañar la siguiente información:

a) Material de folletería y otros impresos que se utilicen para la publicidad de los equipos examinadores.

b) Manuales de Usuario que acompañan a los dispositivos comercializados.

c) Sistema de distribución logística previsto entre la empresa que provee los equipos y los centros que lo utilizan.

d) Precio de venta del equipo completo, plazos de entrega y procedimientos previstos para la subsanación de averías y resolución de incidencias posventa.

e) Sistema de actualización de las bases de datos.

f) La información referida a la calibración de patrones de medida y de los instrumentos para medir conforme a los baremos que defina la ANSV, deberá estar respaldada por una Declaración Jurada por parte del Fabricante.

ARTÍCULO 13° - PROTECCIÓN DE LOS EQUIPOS COMPUTARIZADOS.

Los dispositivos a utilizar para la realización de las pruebas serán programados y no programables, es decir, la programación estará soportada por memoria solo apta para la lectura (R.O.M.) de modo que no pueda ser modificada. La carga, copia e iniciación del programa será a través de una palabra clave (password) o cualquier otro procedimiento valido de protección.

ARTÍCULO 14° - DEFECTOS EN LA PRESENTACIÓN.

Para el caso de no encontrarse cumplimentados los requisitos exigidos, se pondrá en conocimiento de ello al/los solicitante/s para que en un plazo mínimo de DIEZ (10) días hábiles al efecto, cumplimente los faltantes.

En caso de cumplimentar los requisitos exigidos se procederá con los protocolos de homologación y verificadas las condiciones técnicas y operativas del equipo de examen electrónico que se pretende habilitar, se dictará el correspondiente acto administrativo de homologación y de registración.

De no cumplimentarse los requisitos en el plazo establecido, se dará automáticamente de baja el legajo pertinente, dejándose a disposición por un plazo de TREINTA (30) días la documentación presentada para devolución a la entidad. Vencido dicho plazo se procederá a la destrucción de la documentación dejando constancia de ello.

ARTÍCULO 15° - DISPOSICIÓN DE HOMOLOGACIÓN Y REGISTRACION.

Cumplidos los protocolos de homologación y verificadas las condiciones técnicas y operativas del equipo de examen electrónico que se pretende habilitar, se dictará el correspondiente acto administrativo de homologación y de registración del mismo en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE EXAMEN ELECTRONICOS, lo cual lo habilitará para ser utilizado como equipo de asistencia médica en el examen de aptitud psicofísica previo al otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir.

ARTÍCULO 16° - REGISTRACION Y AUTORIZACIÓN DE USO.

Una vez dictado el Acto Administrativo de homologación y registración, La Dirección del Sistema Nacional de Licencia de Conducir, procederá a la registración del equipo homologado y expedirá el correspondiente Certificado de Homologación y Registración a favor del solicitante, que acredita que el equipo electrónico puede ser utilizado para la asistencia de los médicos en la realización del examen de aptitud psicofísica, previa al otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir.

ARTÍCULO 17° - REGISTRO DE EQUIPOS HOMOLOGADOS.

El Registro Nacional de Medios de Examen Electrónico deberá registrar los siguientes datos: marca, modelo, características técnicas y operativas de los equipos, fabricante y/o importador, datos de los usuarios, fecha en que lo inscribieron y vigencia de la autorización.

ARTÍCULO 18° - VIGENCIA.

El correspondiente Certificado de Homologación y Registración a favor del solicitante, que acredita que el equipo electrónico puede ser utilizado para la asistencia de los médicos en la realización del examen de aptitud psicofísica, previa al otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, tendrá vigencia por UN (1) año, por lo que en tal sentido, su titular interesado deberá proceder a su renovación.

ARTÍCULO 19° - RENOVACION.

Para la renovación del Certificado de Homologación y Registración que acredita que el equipo electrónico puede ser utilizado para la asistencia de los médicos en la realización del examen de aptitud psicofísica, el/los solicitante/s como mínimo TREINTA (30) días hábiles administrativos previos al vencimiento de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE EXAMEN ELECTRONICOS, se deberá solicitar a la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR la correspondiente renovación en el Registro correspondiente, mediante la presentación de una declaración jurada (cuyo modelo se adjunta) que declare se siguen cumplimentando los requisitos exigidos por el presente protocolo.

ARTÍCULO 20° - BAJA DE LA INSCRIPCIÓN

Si el/los solicitante/s no solicitara la renovación del Certificado de Homologación y Registración, en los términos y plazos previstos en el apartado anterior, se procederá a dar de baja a la misma.

Una vez dada las condiciones señaladas en el apartado precedente, se dictará el correspondiente acto administrativo de baja de/l los equipo/s previamente homologado/s y registrado/s en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE EXAMEN ELECTRONICOS.

ARTÍCULO 21° - AUDITORIAS

La DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR podrá implementar una auditoría periódica o permanente, tendiente a garantizar el adecuado control y cumplimiento de los recaudos exigidos en la presente.

ANEXO I



ANEXO II



TITULO II

PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN DE USO DE EQUIPOS DE EXAMEN ELECTRONICOS.

ARTÍCULO 1° - SOLICITUD.

Todo Centro de Emisión de Licencia (C.E.L.) que pretenda utilizar equipos tecnológicos sistematizados y digitalizados de asistencia para la realización de los exámenes de aptitud psicofísico, deberá presentar ante la Dirección del Sistema Nacional de Licencias de Conducir una nota con el detalle del o los dispositivos que pretende utilizar, en la que tendrá que adjuntarse toda la documentación referida a la información correspondiente a los mismos con la que se cuente (de conformidad con el modelo que forma parte de la presente).

La DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR verificara la solicitud presentada, y constatará si el equipo se encuentra homologado y registrado en el REGISTRO NACIONAL DE EQUIPAMIENTO DE EXAMEN ELECTRÓNICO.

Si el equipamiento que se pretende utilizar se encuentra homologado y registrado, la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, informara al C.E.L. requirente que se encuentra habilitado para ser utilizado.

El C.E.L. no podrá utilizar el equipamiento hasta tanto no sea notificado de la habilitación enunciado en el párrafo precedente.

De no corresponder la habilitación, la A.N.S.V. notificara tal circunstancia al C.E.L. solicitante.

ARTÍCULO 2° - CONFIDENCIALIDAD.

Quien utilice este tipo de equipos en la realización de las evaluaciones psicofísicas, deberá mantener confidencial toda la información obtenida en el proceso de sus actividades. Estos compromisos comprenderán a todas las personas que trabajen en el organismo, y no se deberá dar a conocer dicha información a una parte no autorizada sin el consentimiento escrito de la persona de quien se obtuvo la misma, excepto cuando la Ley requiera que dichos datos sean relevados. Cuando el Centro de Emisión de la Licencia Nacional de Conducir esté obligado por Ley a dar a conocer dicha información, la persona a quien le concierne debe ser comunicada de antemano sobre los datos que se van a proporcionar.

ANEXO I


e. 16/09/2015 N° 145819/15 v. 16/09/2015
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