Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR


MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Disposición 47/2019

DI-2019-47-APN-SSTA#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-15921591-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449, los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995, N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016, N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, y la Disposición N° 58 de fecha 17 de octubre de 2018 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Tránsito N° 24.449 se regula el uso de la vía pública, con aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.

Que la Ley Nº 24.449, en su artículo 28, prevé las condiciones de seguridad activa y pasiva que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe debe cumplir para poder ser liberado al tránsito público.

Que el inciso d) del artículo 33 del Título V del ANEXO 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y su modificatorio establece que “La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un vehículo CERO KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al fabricante o importador la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM), así como también la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), cuyos números deberán estar incorporados en el certificado de fabricación o documento equivalente, emitido por Autoridad competente”.

Que, a su vez, la misma norma indica que “la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un vehículo automotor nacionalizado al amparo de las excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, exigirá la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público).

Que, a dichos efectos, los vehículos importados en estado usado deberán presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan.

Que, finalmente, la norma establece que “Idéntico tratamiento que a los vehículos mencionados en los párrafos precedentes, se otorgará a todos aquellos que carecieren de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) y de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), por no encontrarse comprendidos en la calificación de vehículo CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada y en virtud de los cuales se peticionare su inscripción inicial en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Se consideran alcanzados bajo este supuesto a los acoplados usados que carecen de LCM, carretones y vehículos especiales o cuyo porte exceda los parámetros establecidos”.

Que la autoridad de aplicación a los efectos de la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular para las unidades de mayor porte, afectadas al transporte de pasajeros y cargas, es la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo desconcentrado actuante bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Que, por imperio del Anexo 2 de la Disposición N° 58 de fecha 17 de octubre de 2018 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se estableció el instructivo para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular, el cual se encuentra diferenciado según se trate de unidades convencionales o unidades especiales.

Que el mentado procedimiento contempla que un organismo certificador verifique que la unidad en cuestión satisfaga los extremos de seguridad activa y pasiva vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, y emita el correspondiente informe técnico, el cual es el fundamento documental para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que, dentro de las unidades especiales, un caso particular lo constituyen los equipos arrastrados especiales que se aplican a la industria petrolera, respecto de los cuales los organismos certificadores deben presentar un protocolo de verificación que incluya los ítems de seguridad contemplados en la legislación vigente.

Que el vertiginoso crecimiento de este sector genera la necesidad de la incorporación masiva de unidades anualmente para ser afectadas a la exploración, extracción y producción de petróleo y gas.

Que, por otra parte, hay equipos nuevos que cuentan con homologaciones aprobadas por países que cumplen con un estándar de seguridad de igual o superior exigencia respecto de los criterios, condiciones y requisitos previstos por nuestro país.

Que éste es el caso de las unidades homologadas de acuerdo a la Directiva 2007/46/CE y en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA de fecha 5 de septiembre de 2007 y de fecha 30 de mayo de 2018, respectivamente. Incluso las normas mencionadas establecen mecanismos de vigilancia que garantizan el cumplimiento de los estándares de homologación a lo largo de la producción de la unidad en el tiempo.

Que, por su parte, el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016, aprobó el Plan de Modernización del Estado, con el objetivo de mejorar la calidad de los servicios que brinda la Administración Pública Nacional, incorporando los adelantos tecnológicos, simplificando procedimientos y propiciando reingenierías de procesos, a fin de asegurar a la ciudadanía la optimización y transparencia en sus requerimientos.

Que, a su vez, el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, tendientes a emprender el camino hacia la simplificación de normas de diversos regímenes desde un enfoque integral que fomente la coordinación, consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.

Que, atento lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL ha propuesto un mecanismo alternativo de facilitación que permite, mediante un trámite expedito, a través de la presentación de una declaración jurada de la empresa u homologación de tipo CE o UE, acreditar el cumplimiento de las normas nacionales.

Que este mecanismo ha sido previsto únicamente para las unidades especiales de la categoría técnica O4, habida cuenta que los procedimientos establecidos por imperio de la Disposición N° 58/18 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para el resto de las categorías no presenta problemas ni demoras.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dependiente de esta SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente disposición será suscripta por el Subsecretario de Transporte Automotor en su doble carácter de Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y de Subsecretario de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2 de la Disposición N° 58 de fecha 17 de octubre de 2018 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2°.- Apruébanse el Instructivo para la emisión del CERTIFICADO DE SEGURIDAD VEHICULAR de unidades de las categorías técnicas M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4, y el Instructivo para la emisión simplificada del CERTIFICADO DE SEGURIDAD VEHICULAR, de carácter opcional, para las unidades especiales de la categoría técnica O4, los cuales, como ANEXO 2 (IF-2018-50219046-APN-SSTA#MTR) y ANEXO 3 (IF-2019-47794195-APN-SSTA#MTR), respectivamente, forman parte de la presente Disposición.”

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el formulario de “Declaración Jurada Sobre Exigencia en Materia de Seguridad de Equipos Especiales de la Categoría O4” como ANEXO 4 de la Disposición N° 58/2018 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (IF-2019-47792457-APN-SSTA#MTR).

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el acápite “Emisión del Certificado de Seguridad Vehicular” del Anexo 2 – “Procedimiento para la Emisión del Certificado de Seguridad Vehicular” de la Disposición N° 58 de fecha 17 de octubre de 2018 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, el que quedará redactado según el siguiente texto:

“Emisión del Certificado de Seguridad Vehicular - (en adelante CSV)

El requirente deberá presentar la documentación que a continuación se detalla ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, sita en Maipú 255 - Piso 12 – CABA, o mediante plataforma TAD:

1. Nota dirigida a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial (en adelante CNTySV), solicitando el CSV.

2. Documentación de la Dirección de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios- DRNPACP donde conste la observación que la unidad debe tramitar el CSV, es decir el Registro ya verificó que el resto de las condiciones se encuentran satisfechas (en caso de corresponder).

3. Un informe técnico que contemple las exigencias establecidas en la presente, producido por un organismo certificador acreditado.

4. El punto 3, podrá ser omitido para las unidades especiales nuevas de la categoría técnica O4, siempre que el importador o fabricante del equipo se encuentre en condiciones de acreditar Homologación de tipo CE expedidas de conformidad a la Directiva 2007/46/CE u Homologaciones de tipo UE expedidas de conformidad al Reglamento 2018/858, ambas del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, sus modificatorias y complementarias, debidamente validados por alguno de los países miembros de la UNION EUROPEA.

Se deberán acompañar los correspondientes certificados de homologación del país de origen que acrediten el cumplimiento normativo de los sistemas de seguridad activa y pasiva detallados en el cuadro del Anexo 2.

Una vez presentada la documentación enunciada la CNTySV, efectuará las siguientes tareas:

• Revisará la documentación y emitirá el correspondiente CSV.

• Auditará, de manera muestral, los trabajos realizados por los organismos certificadores acreditados.”

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia, a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Vicente Molouny

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:

https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-DISPOSICION-DI-47-2019-SSTA/ANEXO%202%20-%20IF-2018-50219046-APN-SSTA%23MTR.pdf

https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-DISPOSICION-DI-47-2019-SSTA/ANEXO%203%20-%20IF-2019-47794195-APN-SSTA%23MTR.pdf

https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-DISPOSICION-DI-47-2019-SSTA/ANEXO%204%20-%20IF-2019-47792457-APN-SSTA%23MTR.pdf

e. 24/05/2019 N° 36198/19 v. 24/05/2019
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