Presidencia de la Nación

REGISTRO NAC.DE LA PROP.AUTOMOTOR Y CRED.PRENDARIO


Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES

Disposición 413/2006

Establécese la vigencia para las previsiones contenidas en las Disposiciones Nros. 527/ 2004 y 102/2006.

Bs. As., 5/7/2006

VISTO la Ley Nº 25.761 del Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes y su Decreto Reglamentario Nº 744/04, y las Disposiciones D.N. Nros. 527/ 04, y 102/06, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley creó en el ámbito de este organismo el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, en el que deberán inscribirse para poder desempeñar esas actividades todas las personas físicas y jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea desarmar automotores dados de baja y/o comercializar las partes producto de su actividad.

Que, por su parte, el Decreto Nº 744/04 determina los recaudos mínimos que estas personas deberán acreditar al momento de solicitar su inscripción en el mencionado Registro.

Que la Disposición D.N. Nº 527/04, modificada por su similar Disposición Nº 102/06, reguló lo atinente a la inscripción en el mencionado Registro difiriendo la entrada en vigencia de lo por ella dispuesto hasta la oportunidad en que así lo estableciera esta Dirección Nacional toda vez que para ello debían previamente solucionarse aspectos técnicos.

Que estando dicho Registro en condiciones de comenzar a recibir las solicitudes de inscripción para su pertinente análisis previo a la inscripción, resulta procedente en esta oportunidad disponer la vigencia de las previsiones referidas a la presentación de las solicitudes de inscripción en el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas.

Que, sin perjuicio de lo anterior y toda vez que la efectiva inscripción y alta en el Registro, con las consecuencias que ello genera, sólo podrá efectuarse una vez que esté operativo todo el sistema para la identificación de las piezas, al disponer la vigencia de la normativa antes indicada corresponde hacer determinadas salvedades.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 9º y 14 de la Ley Nº 25.761 y artículos 1º y 19 de su Decreto Reglamentario Nº 744/04.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Y

DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Las previsiones contenidas en las Disposiciones D.N. Nros. 527/04 y 102/06, entrarán en vigencia el día 1º de agosto de 2006.

Art. 2º — Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior las previsiones contenidas en el artículo 4º y en los dos últimos párrafos del artículo 8º de la Disposición D.N. Nº 527/04, modificada por la Disposición D.N. Nº 102/06.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.

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