Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES


MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

Disposición N° 35/2011

Bs. As., 15/4/2011

VISTO el Expediente S01:0321869/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO

Que el incremento del transporte fluvial de cargas, ha determinado la necesidad de definir la utilización de espacios físicos comprendidos en tales vías, donde se realizan actividades conexas a la navegación, tales como armado y desarmado de convoyes, trasbordo de cargas y especialmente el amarre de barcazas y remolcadores, entre otras.

Que consecuentemente, se hace imprescindible fijar las pautas mínimas y objetivas que regulen y orienten la utilización de tales espacios, a los fines de mejorar el ejercicio del poder de policía que le corresponde al ESTADO NACIONAL, especialmente en los aspectos de seguridad policial y de la navegación, del comercio, aduaneros y migratorios.

Que la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.093 de Actividades Portuarias, en virtud del Artículo 22 del Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, revistiendo el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

Que corresponde a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL de acuerdo a la atribución otorgada por el artículo 22, inciso j), de la Ley N° 24.093 coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control del ESTADO NACIONAL, que actúan dentro del ámbito y el quehacer portuario, con el fin de evitar la superposición de funciones, y facilitar el funcionamiento eficiente de ese ámbito y de los servicios que en él se prestan; todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos vigentes en la materia.

Que la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES es quien, en virtud del Decreto del 31 de marzo de 1909, se encuentra encargada de declarar que la ejecución de una obra en la ribera de los ríos, no afecta el comercio, la navegación y/o el régimen hidráulico del lugar.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PUERTOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES resulta ser, a tenor de la Disposición SSPyVN N° 14 de fecha 26 de enero de 1998, quien tiene a su cargo el Registro Nacional de Puertos, donde deben anotarse, todos los sujetos de la Ley 24.093, requieran o no de la habilitación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente medida, en virtud de las competencias atribuidas en el Artículo 22 del Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993 y el Decreto N° 881 de fecha 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

DISPONE:

ARTICULO 1° — Denomínase como "amarradero fluvial" al espacio físico reservado para el atraque de una o varias embarcaciones y/o artefactos navales, requiera éste o no la ejecución de obras civiles para el desarrollo de su actividad.

ARTICULO 2° — Establécese la categorización de los "amarraderos fluviales" en:

a) Los que brinden la posibilidad de atraque sólo a embarcaciones y/o artefactos navales en tránsito, que tengan origen y/o destino, en puertos o en aguas de jurisdicción Nacional.

b) Los que brinden la posibilidad de atraque a embarcaciones y/o artefactos navales en tránsito y que tengan origen y destino del viaje en puertos o en aguas no sujetos a la jurisdicción Nacional.

ARTICULO 3° — Las actividades que se desarrollen en los amarraderos mencionados en el Artículo 2°, inciso b), de la presente Disposición, que sean o hayan sido autorizados por la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quedan sujetas a las medidas de supervisión y control de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dependiente de la SECRETARIA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin perjuicio de la intervención que le competiere a otros organismos nacionales y/o provinciales y/o municipales.

ARTICULO 4° — Las solicitudes de autorización para un "Amarradero Fluvial", que en los términos del Decreto del 31 de marzo de 1909, tramite la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES, deberán, a requerimiento de los solicitantes, encuadrarse en una de las dos categorías instituidas en el Artículo 2° de la presente.

ARTICULO 5° — Las declaratorias habilitantes, que en los términos del Decreto del 31 de marzo de 1909 apruebe la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES respecto a los "Amarraderos Fluviales", comprendidos por el inciso b) del Artículo 2° de la presente, lo serán bajo condición suspensiva de acreditar ante la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, la conformidad para operar de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad descentralizada en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin perjuicio de la intervención que les pudiere competer a otros organismos.

ARTICULO 6° — Los responsables que se encuentren autorizados para operar un amarradero en las vías fluviales nacionales, deberán dentro de los QUINCE (15) de entrada en vigencia de la presente, registrarse ante la DIRECCION NACIONAL DE PUERTOS, denunciando el destino al que se encuentra afectado, conforme la categorización dada por el Artículo 2° de la presente. Su incumplimiento dará como resultado dejar sin efecto la declaratoria dada por la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES en los términos del Decreto del 31 de marzo de 1909.

ARTICULO 7° — Vencido el plazo del artículo anterior, los titulares que hubieren manifestado su voluntad de incluir el amarradero en la categoría del artículo 2°, inciso b), deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 5° en un plazo de TREINTA (30) días, bajo el mismo apercibimiento de caducidad indicado en el Artículo 6°.

ARTICULO 8° — La presente Disposición entrará en vigor a partir de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de su publicación.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO LUJÁN, Subsecretario de Puertos y Vías Navegables.

e. 02/05/2011 Nº 49035/11 v. 02/05/2011

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