Presidencia de la Nación

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL


MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición Nº 300/2014

Bs. As., 24/6/2014

VISTO el EXP - S02:0081680/2013 del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 24.449 y la Ley 26.363, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo Nº 3 de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.

Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.

Que los fines de semana que cuentan con un día inmediato anterior y/o posterior inhábil, denominados “fines de semana largo” así como también en el inicio, recambio y finalización de períodos vacacionales, se presenta un incremento exponencial del flujo de tránsito vehicular en las rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales motivado, entre otras causas, por el traslado masivo de la población a los principales centros turísticos de recreación y vacacionales, lo que es de público y notorio conocimiento, sumado a ello el incremento del parque automotor existente, generándose con ello un potencial riesgo de siniestralidad, lo que amerita la adopción de medidas estratégicas y preventivas tendientes a evitar que se generen tales consecuencias.

Que en este contexto, a efectos de prevenir y evitar en ciertas fechas, que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, generado principalmente por el aumento del flujo vehicular y la confluencia de vehículos de gran porte, con los vehículos de uso particular, garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre rutas nacionales de todos los que circulan y transitan por las mismas, deviene menester disponer fechas y horarios que permitan ordenar la circulación de los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4, considerados de gran porte, conforme lo establecido por el artículo 28° del Anexo I del Decreto Nº 779/95, restringiendo temporalmente la circulación de los mismos en los días, horarios y rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales detallados en la presente, incluyendo los días festivos, conmemorativos y de recambio turístico correspondientes al período Julio 2014 a Mayo 2015.

Que corresponde señalar que la presente medida no implica un juicio de valor respecto a la eventual peligrosidad o no, del vehículo de transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor del mismo, sino que, se ha revelado estadísticamente que las consecuencias derivadas de un siniestro vial, en las que participa un vehículo de transporte automotor alcanzado por la presente, independientemente de quien resulte eventual responsable del siniestro, son más gravosas que cuando en un siniestro participan solamente vehículos de uso particular, lo que permite justificar, frente al notorio aumento del flujo vehicular y bajo criterios de seguridad vial, como acción preventiva en resguardo de los usuarios de rutas nacionales, y frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el sector de transporte en la política de seguridad vial que viene llevando a cabo el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos vehículos.

Que considerando que determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente transportaban bienes que por la sensibilidad del bien y/o producto resulta necesario impedir que se interrumpa el ciclo normal y productivo, o son utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no afectar su normal provisión y desarrollo.

Que conforme experiencias similares anteriores, y a los efectos de aportar una mayor eficacia y eficiencia en la aplicación concreta de la medida, bajo criterios de seguridad vial, se ha evaluado la conveniencia de coordinar y establecer que las autoridades de control, constatación y/o fiscalización en el cumplimiento de la presente medida, puedan, de resultar necesario bajo criterios y circunstancias objetivas y razonables, en consideración a las condiciones climáticas, flujo de circulación de los corredores incluidos en la presente medida y cantidad de vehículos afectados por la restricción, liberar la circulación de vehículos alcanzados por la medida, de manera gradual y progresiva a partir de las 22:00 hs, cuando la medida finalice a las 23:59 hs, y a partir de las 12:00 hs, cuando la media finalice a las 14:00 hs permitiendo con ello, iniciar una circulación ordenada, evitando que al finalizar el horario de restricción, inicien la circulación todos en forma conjunta y simultánea.

Que a tales efectos, y en caso de resultar procedente la liberación gradual y progresiva, la autoridad de control, constatación y fiscalización, deberá entregar al conductor del vehículo autorizado a circular en horario de restricción, una Constancia Nacional de Autorización de Circulación —CO.N.A.C.— la que contendrá como mínimo la fecha, hora, lugar, dominio, datos del conductor, firma y aclaración de la autoridad de control y/o fiscalización, conforme al formato que oportunamente se defina, la que deberá ser presentada por el conductor, en caso de ser retenido en algún punto de control.

Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida, por constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y medidas estratégicas de seguridad vial y ser el organismo especializado con competencia específica en la materia, ejerciendo su función en coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.

Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida, por constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y medidas estratégicas de seguridad vial y ser el organismo especializado con competencia específica en la materia, ejerciendo su función en coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.

Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la efectividad de medidas similares anteriores, la misma constituye el reflejo del consenso y compromiso entre el sector público y privado como así también la responsabilidad social empresaria de implementar acciones conjuntas en resguardo de un interés común, como es reducir la siniestralidad vial.

Que asimismo y a fin de resguardar el principio de coordinación de competencias que debe primar en el accionar de organismos públicos, han participado y efectuado aportes para la formulación de la presente, presentando su conformidad a la misma, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, la COMISION NACIONAL REGULADORA DEL TRANSPORTE, el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, así como también autoridades provinciales con competencia en materia de tránsito y seguridad vial.

Que del mismo modo, han asistido y participado de las reuniones de trabajo las asociaciones representativas del sector de transporte automotor, quienes efectuaron valiosos aportes para consensuar la presente medida prestando su conformidad.

Que resulta oportuno invitar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, a cargo de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, a las Provincias, Municipios, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.

Que corresponde instruir a la DIRECCION DE CAPACITACION Y CAMPAÑAS  VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para que prevea una adecuada difusión de la presente medida, preservando la imagen del sector de transporte automotor.

Que resulta de vital importancia para el cumplimiento de la medida, lograr constatar la conducta de aquellos que se apartan del cumplimiento de la presente, en desmedro de la política de seguridad vial que se viene llevando a cabo en conjunto con todos los organismos competentes, el sector de transporte y las jurisdicciones provinciales, de la eficiencia de la medida y en oposición a aquellos que cumplan con la misma, por lo que en tal sentido, corresponde instruir a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, para constatar incumplimientos a la presente medida.

Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión de sus términos en la población general, a fin de contribuir a su conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento voluntario, en pos de la efectiva medida dando certeza jurídica de la misma.

Que en caso de decretarse nuevos días feriados en el período comprendido por la citada medida, que configuren un fin de semana largo, se procederá a adoptar idéntico criterio al aquí impulsado, rigiendo la medida para iguales horarios de los días en que comiencen y finalicen el denominado “fin de semana largo”.

Que la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL y la DIRECCION NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de su competencia.

Que asimismo la DIRECCION DE COORDINACION DE CONTROL Y FISCALIZACION VIAL y la DIRECCION DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACION NORMATIVA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de sus competencias.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de la facultades conferidas por el artículo 4°, inciso a), artículo 7, incisos a) y b), de la Ley Nº 26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario Nº 1716/2008, y de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley Nº 26.363.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTICULO 1° — Establécese que los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales conforme las fechas y horarios plasmados en el Anexo I de la presente Disposición.

ARTICULO 2° — Exceptúese de la restricción prevista por el artículo 1 de la presente disposición a los vehículos que a continuación se detallan:

a) De transporte de leche cruda, sus productos derivados y envases asociados;

b) De transportes de animales vivos;

c) De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;

d) De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;

e) De atención de emergencias;

f) De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;

g) Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;

h) De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;

i) De transporte de medicinas;

j) De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;

k) De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;

ARTICULO 3° — Establézcase que las autoridades de control, constatación y fiscalización que se encuentren verificando el cumplimiento de la presente medida, podrán, de así considerarlo conveniente y necesario bajo criterios de seguridad vial, en consideración a las condiciones climáticas, flujo de circulación de los corredores incluidos en la presente medida y cantidad de vehículos afectados por la restricción, autorizar y liberar la circulación de vehículos alcanzados por la medida, de manera gradual y progresiva a partir de las 22:00 hs, cuando la medida finalice a las 23:59 hs y a partir de las 12:00 hs, cuando la media finalice a las 14:00 hs permitiendo con ello, iniciar una circulación ordenada, evitando que al finalizar el horario de restricción, inicien la circulación todos en forma conjunta y simultánea.

ARTICULO 4° — Establézcase en caso de resultar procedente la liberación gradual y progresiva, en los términos del artículo anterior, la autoridad de control, constatación y fiscalización, deberá entregar al conductor del vehículo que se autorice a circular en horario de restricción, una Constancia Nacional de Autorización de Circulación —CO.N.A.C.—, la que contendrá como mínimo la fecha, hora, lugar, dominio, datos del conductor, firma y aclaración de la autoridad de control y/o fiscalización, conforme al formato que por ANEXO a la presente se define, la que deberá ser presentada por el conductor en caso de ser detenido en algún punto de control, mientras rija el horario de restricción, pudiendo incorporarse en un futuro la tecnología necesaria para garantizar un adecuado registro, su trazabilidad y evitar la adulteración de la misma.

ARTICULO 5° — Instrúyase a la DIRECCION DE CAPACITACION Y CAMPAÑAS VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente medida, preservando la imagen del sector de transporte automotor.

ARTICULO 6º — En caso de decretarse nuevos días feriados en el período comprendido por la presente medida, que configuren un fin de semana largo, se procederá a dictar un acto administrativo el cual adoptará idéntico criterio al aquí impulsado, rigiendo la medida para iguales horarios de los días en que comiencen y finalicen el denominado “fin de semana largo”.

ARTICULO 7° — Instrúyase a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, para constatar incumplimientos a la presente medida.

ARTICULO 8° — Invítese a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente y dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.

ARTICULO 9° — Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE, a la COMISION NACIONAL REGULADORA DE TRANSPORTE, a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, a GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, a las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales y autoridades de control competentes.

ARTICULO 10. — La presente disposición entrará en vigencia desde el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese. — Lic. FELIPE RODRIGUEZ LAGUENS, Director Ejecutivo, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Ministerio del Interior y Transporte.

ANEXO I

C) SECCION I.


B) SECCION II.







Todas las Autopistas de acceso a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en toda su extensión.

C) SECCION III.





e. 25/06/2014 N° 44972/14 v. 25/06/2014
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