Presidencia de la Nación

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA


PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Disposición UR 9 23/2012

Apruébanse las “Normas para prevenir la Contaminación Atmosférica proveniente de los Buques”.

Bs. As., 15/11/2012

VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental; y

CONSIDERANDO:

Que el Art. 41 de la Constitución Nacional establece que las autoridades proveerán la protección del derecho que tienen todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675, establece como bien jurídicamente protegido, el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su Art. 5º, inciso a) apartado 23, establece que compete a la Institución dictar las normas relativas a la prevención de la contaminación y verificar su cumplimiento.

Que la Ley N° 22.190 asigna a la Institución funciones exclusivas para prevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementos del ambiente por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales, prohibiendo incurrir en cualquier acción u omisión capaz de contaminar, y autoriza a incluir otros contaminantes del mismo origen, obligando a contar con equipos y utilizar sistemas, medios y dispositivos para ello, observando las reglas de diseño y operativas pertinentes.

Que el Artículo 2° del Decreto Nº 1886/83 reglamentario de la Ley Nº 22.190, incluyó en el REGINAVE el Título 8 “De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques”, e incorporó a la normativa nacional la prevención de la contaminación atmosférica designando a la Institución para dictar las normas complementarias, definiendo en el Artículo 804.0101. inc. a. que “emisión” es la descarga o liberación de efluentes gaseosos, y en el inc. b. que “efluente gaseoso” es todo residuo gaseoso, gaseoso-sólido, gaseoso-líquido o mezcla de ellos que se emite a la atmósfera.

Que el desarrollo de la navegación en aguas de Jurisdicción Nacional, hace necesario reglamentar la actividad dentro de un marco técnico-jurídico apropiado y actualizado, propugnando el cuidado ambiental mediante normas integrales para prevenir la contaminación.

Que la Conferencia Internacional de las Partes en el Convenio MARPOL 73/78 convocada por la Organización Marítima Internacional, aprobó el 26 de septiembre de 1997 el Protocolo de 1997 al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, en cuyo anexo figura el nuevo Anexo VI titulado “Reglas para Prevenir la Contaminación Atmosférica Ocasionada por los Buques” y ocho Resoluciones de la Conferencia, obrando en la Resolución 2 el Código Técnico relativo al control de las emisiones de óxidos de nitrógeno por los motores diésel marinos.

Que el Protocolo de 1997 entró en vigor internacional el 19 de mayo de 2005, poniendo a los buques de Bandera Nacional en desventaja para ingresar a los puertos de países que han ratificado dicho instrumento jurídicamente vinculante, siendo sometidos a controles que les causan inconvenientes operativos, por lo que urge incorporar prescripciones técnicas equivalentes de modo que los buques, artefactos navales y plataformas “costa afuera”, cuenten con una certificación de cumplimiento congruente con el Convenio Internacional sobre Restricción del Uso de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono Atmosférica (aprobado por Ley Nº 24.040), sus Protocolos Modificatorios (aprobados por Leyes Nº 24.167 y Nº 24.418), y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (aprobado por Ley Nº 24.295).

Que habiendo tomado intervención la Asesoría Jurídica mediante Dictamen Nº 1.956/08, se expresó a favor del proyecto normativo propugnado.

Por ello,

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

Artículo 1º — Apruébanse las “NORMAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION ATMOSFERICA PROVENIENTE DE LOS BUQUES”, que integran la presente Ordenanza con sus respectivos Agregados, destinadas a que los buques de Bandera Nacional y aquéllos que de algún modo tuvieren derecho a ser considerados como tales, cuenten con documentación equivalente a la vigente en el orden internacional, indicando que satisfacen exigencias análogas a las impuestas por el Anexo VI del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques - MARPOL 73/78, en su forma enmendada.

Art. 2º — Lo dispuesto se aplica a todos los buques que operen comercialmente, salvo las excepciones previstas en el Agregado N° 1 – Punto 1, o que se disponga expresamente otra cosa. Los buques de bandera extranjera que efectúen navegación marítima internacional y naveguen en aguas de Jurisdicción Nacional, deben cumplir como mínimo las exigencias de las presentes Normas, a cuyo efecto se aplicarán las definiciones obrantes en el Agregado Nº 2 a la presente.

Art. 3º — La presente Ordenanza con sus respectivos Agregados entrará en vigor una vez cumplidos NOVENTA (90) días, computados desde el siguiente a la fecha consignada en el encabezamiento.

Art. 4º — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, impresión de UN (1) Ejemplar Patrón de la referida Ordenanza, agregándose al Tomo 6 “Régimen para la Protección Ambiental” e incorporación en el Sitio Oficial de la Prefectura Naval Argentina en INTERNET e INTRANET, y su difusión en el Boletín Informativo de la Marina Mercante. Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo propiciante, como antecedente. — Luis A. Heiler.

Agregado Nº 1 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM).

PRESCRIPCIONES GENERALES - INSPECCIONES Y CERTIFICACION

PUNTO N° 1 - La presente Ordenanza no se aplicará:

1.1. A las emisiones necesarias para proteger la seguridad de un buque o salvar vidas humanas en las aguas.

1.2. A las emisiones resultantes de averías sufridas por un buque o por su equipo, siempre que se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenirlas o reducirlas al mínimo.

1.3. A los motores diesel de los sistemas de emergencia.

1.4. A los motores instalados a bordo de las embarcaciones salvavidas.

1.5. A ningún dispositivo o equipo previsto para ser utilizado únicamente en caso de emergencia.

PUNTO N° 2 - A los fines expresados en el Artículo 1º, se podrán autorizar accesorios, materiales, dispositivos o aparatos que reemplacen a los prescriptos en la presente, si se demuestra que los mismos son al menos igualmente eficaces, sujeto a los criterios técnicos y evaluación de la Prefectura Naval Argentina.

PUNTO N° 3 - Para obtener la documentación mencionada en el Artículo 1º, los buques y artefactos navales con numeral de arqueo bruto igual o superior a 400, que realicen navegación marítima internacional, y las plataformas de perforación del fondo marino, fijas o flotantes, quedan sujetos a las inspecciones técnicas que se indican:

3.1. Inspección inicial. A realizar antes que el buque entre en servicio o que se le expida por primera vez el certificado especificado en el Punto Nº 7 del presente Agregado, para garantizar que el equipo, sistemas, accesorios, instalaciones y materiales cumplen lo establecido en la presente Ordenanza.

3.2. Inspección intermedia. A realizar en la mitad del período de validez del certificado expresado, de modo que garantice que el equipo y las instalaciones continúan cumpliendo las prescripciones y están en buen estado de funcionamiento. Esta inspección se efectuará dentro de los SEIS (6) meses antes o después de la mitad del período de validez normal del documento, constando en el mismo dicha convalidación.

3.3. Inspección de renovación. A realizar cada CINCO (5) años, o cuando se renueve el certificado previsto, si ocurriese antes, de modo que garantice que el equipo, sistemas, accesorios, instalaciones y materiales satisfacen las exigencias necesarias para extender el nuevo documento.

PUNTO N° 4 - Las inspecciones de los buques y su equipamiento, para determinar si cumplen con las especificaciones de la presente, se efectuarán conforme a las siguientes prescripciones básicas:

4.1. Sustancias agotadoras de la capa de ozono atmosférica. Está prohibido montar a bordo instalaciones nuevas que contengan estas sustancias, tal como se definen en el Agregado Nº 2, permitiéndose las que contengan hidroclorofuorocarbonos (HCFC) hasta el 1 de enero de 2020.

4.2. Oxidos de nitrógeno (NOx). La prescripciones se aplicarán a todo motor diesel que integre la planta principal o auxiliar de a bordo, con potencia superior a 130 kW, instalado a partir de la fecha indicada en el Punto 11 del presente Agregado, o que sea objeto de una transformación importante con posterioridad. En tal caso, la emisión de NOx resultante se documentará para su aprobación conforme a lo dispuesto en el Código Técnico de los NOx, en su forma enmendada.

4.3. La emisión de óxidos de nitrógeno (calculada como emisión total ponderada de NO2) de todo motor diesel al que se aplique la presente, debe estar dentro de los límites que figuran en el Agregado Nº 3. No obstante, se permitirá el funcionamiento si el motor posee un sistema de limpieza de gases de escape aprobado conforme al Código Técnico de los NOx en su formato enmendado, o un método equivalente destinado a reducir las emisiones a tales límites, aprobado acorde a la Res. MEPC.184(59) de la OMI – Directrices sobre los Sistemas de Limpieza de los Gases de Escape, en su forma enmendada.

4.4. Cuando se utilice combustible compuesto por mezclas de hidrocarburos derivados de petróleo, los procedimientos de ensayo y métodos de medición se ajustarán al Código Técnico de los NOx en su forma enmendada, teniendo en cuenta los ciclos de ensayo y factores de ponderación que se indican en el Agregado Nº 4.

4.5. Calidad del fuel oil. El combustible entregado y utilizado a bordo estará compuesto por mezclas derivadas del refinado de petróleo u otro método, y no contendrá ácidos inorgánicos ni sustancias o desechos químicos que puedan comprometer la seguridad, afectar el rendimiento de los motores, perjudicar a las personas o aumentar la contaminación atmosférica. Acorde a la Res. MEPC.176(58) de la OMI en su forma enmendada, no tendrá un contenido de azufre mayor a 3,5% masa/masa (0,5% a partir del 1 de enero de 2020), ni hará que los motores superen los límites de emisión de NOx fijados en el Agregado Nº 3.

4.6. Plan de Gestión de Eficiencia Energética del Buque. Los buques, artefactos navales y plataformas comprendidos en el Punto Nº 3 del presente Agregado, llevarán a bordo un Plan de Gestión de Eficiencia Energética específico, aprobado por la Prefectura Naval Argentina y elaborado en base a la Res. MEPC.213(63) de la OMI – Directrices de 2012 para la Elaboración de un Plan de Gestión de la Eficiencia Energética del Buque (SEEMP), en su forma enmendada.

PUNTO N° 5 - Las características del fuel oíl para combustible entregado a los buques, constarán en una “Nota de Entrega de Combustible” que contendrá la información especificada en el Agregado Nº 5, con carácter de declaración jurada. Las notas de entrega se guardarán a bordo de cada buque por TRES (3) años desde la fecha de la operación, acompañadas de DOS (2) muestras representativas acorde a la Res. MEPC.182(59) – Directrices relativas al Muestreo del Fuel Oíl para Determinar el Cumplimiento de lo Dispuesto en el Convenio MARPOL (en su forma enmendada), identificadas, precintadas y firmadas por las partes expedidora y receptora.

PUNTO N° 6 - El equipamiento para prevenir la contaminación atmosférica proveniente de los buques se mantendrá de modo tal que cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza, y no se efectuará ningún cambio sin previa autorización expresa de la Prefectura Naval Argentina.

PUNTO N° 7 - Con posterioridad a las inspecciones efectuadas acorde a lo dispuesto en el Punto Nº 3 del presente Agregado, incisos 3.1. o 3.3. según corresponda, siempre que las mismas hayan tenido resultado satisfactorio, la Prefectura Naval Argentina extenderá a cada buque inspeccionado un Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica, acorde al formato obrante en el Agregado Nº 6, en su forma enmendada, que debe estar disponible a bordo en todo momento para su verificación, y que tendrá una validez máxima de CINCO (5) años a contar desde la fecha base de expedición.

PUNTO N° 8 - Cuando el inspector nombrado para realizar una inspección técnica, compruebe que el estado del equipo no responde a las especificaciones del correspondiente Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica expedido oportunamente, indicará las medidas correctivas pertinentes que se han de tomar, dejando constancia en el Libro de Inspecciones Técnicas del buque.

PUNTO N° 9 - El Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica perderá su validez en cualquiera de los siguientes casos:

9.1. Si las inspecciones técnicas indicadas en el Punto Nº 3 del presente Agregado no se realizan dentro de los plazos especificados, o no se cumplen las medidas correctivas indicadas por el inspector, acorde al Punto Nº 8.

9.2. Si se efectúan reformas o cambios en el equipo, sistemas, accesorios, instalaciones o materiales a los cuales se aplica la presente, sin autorización previa de la Prefectura Naval Argentina.

9.3. Si a los efectos de prevenir la contaminación atmosférica por óxidos de nitrógeno (NOx) u óxidos de azufre (SOx), un motor deja de cumplir los límites de emisión correspondientes.

9.4. Si el buque certificado deja de pertenecer a la Matrícula Nacional, o deja de tener derecho a ser considerado como tal.

PUNTO N° 10 - El Capitán y el Armador —indistintamente— de un buque que cuente con el Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica, son responsables de informar lo antes posible a la Prefectura Naval Argentina sobre cualquier accidente o defecto que afecte a la eficacia o integridad del equipamiento al que se aplica la presente Ordenanza.

PUNTO N° 11 - Para continuar operando, los buques y artefactos navales que realicen navegación marítima internacional construidos antes de la fecha de vigencia de la presente Ordenanza, así como los incorporados a la Matrícula Nacional posteriormente, y aquellos que de algún modo tengan derecho a ser considerados como tales, cumplirán con lo especificado y contarán con el Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica, a más tardar DOCE (12) meses después de dicha fecha, o para la primera entrada programada en dique seco (lo que ocurra más tarde).

PUNTO N° 12 - Las prescripciones técnicas a las que se refiere la presente Ordenanza y sus Agregados, se atendrán a las actualizaciones y enmiendas que genere la Organización Marítima Internacional - OMI, en función de los avances y progresos en materia de prevención de la contaminación producida por las emisiones de los buques a la atmósfera.

Agregado Nº 2 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM)

DEFINICIONES APLICABLES A EFECTOS DE PREVENIR LA CONTAMINACION ATMOSFERICA PROVENIENTE DE LOS BUQUES
(Ref. Artículo 2º)

2.1. Con el objeto de prevenir y evitar las emisiones de los buques a la atmósfera y que éstos puedan obtener el Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica especificado en la presente Ordenanza, se entenderá por:

2.2. Alimentación continua. Es el proceso mediante el cual se alimenta de desechos una cámara de combustión sin intervención humana, en condiciones de funcionamiento normal.

2.3. Buque construido. Es todo buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente.

2.4. Código Técnico sobre los NOx. Es el Código relativo a las emisiones de óxidos de nitrógeno de los motores diesel marinos, aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia Internacional de las Partes en el Convenio MARPOL 73/78 convocada por la Organización Marítima Internacional en 1997, en su forma enmendada.

2.5. Construcción que se halle en una fase equivalente. Es la etapa en que comienza la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto, o en que ha comenzado el montaje de un buque utilizando al menos CINCUENTA (50) toneladas del material estructural o UNO (1%) del total, si este valor es menor.

2.6. CFC11. es el triclorofluorometano.

2.7. CFC12. Es el diclodifluorometano.

2.8. CFC113. Es el 1,1,2-Tricloro-1,2,2-trifluoroetano.

2.9. CFC114. Es el 1,2-Dicloro-1,1,2,2-tetrafluoroetano.

2.10. CFC115. Es el cloropentafluoroetano.

2.11. Emisión. Es toda liberación a la atmósfera o a las aguas, por los buques, de sustancias sometidas a control en virtud de la presente Ordenanza.

2.12. Halón 1211. Es el bromoclorodifluorometano.

2.13. Halón 1301. Es el bromotrifluorometano.

2.14. Halón 2402. Es el 1,2-Dibromo-1,1,2,2-tetrafluoroetano (también denominado Halón 114B2).

2.15. Muestra representativa. Es una porción de producto o mercancía, extraída a efectos de prueba o comprobación. A tal fin, la muestra representativa contará con una contramuestra, siguiendo los lineamientos establecidos en la Norma IRAM-IAP A 6502-1 – Petróleo y Productos de Petróleo - Muestreo manual de hidrocarburos líquidos a granel.

2.16. Nota de entrega de combustible. Documento particular establecido entre el proveedor y el receptor de combustible para los buques, donde consta la información principal que identifica el fuel oil entregado y utilizado a bordo, y que reviste carácter de declaración jurada por parte de quien entrega el producto.

2.17. Nuevas instalaciones. Es la instalación en un buque de sistemas y equipo, aislamientos u otros materiales, incluidas unidades portátiles de extinción de incendios nuevas, después de la fecha en que la presente Ordenanza entre en vigor, pero no la reparación o recarga de sistemas y equipo, aislamientos y otros materiales previamente instalados, ni la recarga de las unidades portátiles de extinción de incendios.

2.18. Sustancias agotadoras de la capa de ozono. Son las definidas en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, que figuran en los anexos A, B, C y E de dicho instrumento, en su forma enmendada (Véase 2.6. a 2.14.).

2.19. Transformación importante. Es la modificación por la cual se alteran considerablemente las dimensiones, tipo, capacidad de carga, vida útil o potencia de motor de un buque, se sustituye un motor existente por uno nuevo, o se realiza una modificación apreciable del mismo (tal como se define en el Código Técnico de la OMI sobre los NOx), o se aumenta la velocidad de régimen máximo continuo en más de un 10%.

2.20. En caso que un término aplicable no estuviese definido y/o surgieran discrepancias respecto a qué se entenderá exactamente por una palabra o frase obrante en la presente Ordenanza o en el Código Técnico sobre los NOx, su aplicación se remitirá a las definiciones obrantes en el Anexo VI del Convenio Internacional MARPOL 73/78, en su forma enmendada, o las “interpretaciones unificadas” elaboradas oportunamente por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, y lo que la Prefectura Naval Argentina disponga al respecto.

Agregado Nº 3 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM).

LIMITES DE EMISION DE OXIDOS DE NITROGENO - NOx
(EN FORMA DE EMISION TOTAL PONDERADA DE NO2)
PARA LOS MOTORES DIESEL DE LOS BUQUES
(Ref. Agregado Nº 1, Punto Nº 4, inciso 4.3.)


Agregado Nº 4 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM).

CICLOS DE ENSAYO Y FACTORES DE PONDERACION
PARA LOS MOTORES DIESEL DE LOS BUQUES
(Ref. Agregado Nº 1, Punto N° 4, inciso 4.4.)

PUNTO Nº 1 - Cumplimiento.

Se aplicarán los siguientes ciclos de ensayo y factores de ponderación para verificar si los motores diesel de los buques cumplen los límites relativos a los NOx de acuerdo al Agregado Nº 1, Punto Nº 4, inciso 4.4. de la Ordenanza, utilizándose a tal efecto los procedimientos de ensayo y métodos de cálculo que se especifican en el Código Técnico sobre los NOx, en su forma enmendada, como se indica.

Para ampliar las referencias sobre los ciclos de ensayo y factores de ponderación, ver el Apéndice II de la Resolución MEPC.176(58) de la OMI, adoptada el 10 de octubre de 2008, en su forma enmendada.

1.1. Motores marinos de velocidad constante.

Para motores marinos de velocidad constante, utilizados para la propulsión principal del buque, incluida la transmisión diesel eléctrica, se deberá aplicar el ciclo de ensayo E2.

1.2. Grupos de motores con hélice de paso regulable.

Para grupos de motores con hélice de paso regulable, se deberá aplicar el ciclo de ensayo E2.

1.3. Motores adaptados a la demanda de la hélice.

Para motores auxiliares y principales adaptados a la demanda de la hélice, se deberá aplicar el ciclo de ensayo E3.

1.4. Motores auxiliares de velocidad constante.

Para motores auxiliares de velocidad constante, se deberá aplicar el ciclo de ensayo D2.

1.5. Motores auxiliares no pertenecientes a las categorías anteriores.

Para motores auxiliares de carga y velocidad regulables no pertenecientes a las categorías anteriores, se deberá aplicar el ciclo de ensayo C1.

PUNTO Nº 2 - Ciclo de ensayo para propulsión principal de velocidad constante.

Incluye la transmisión diesel eléctrica y las instalaciones de hélice de paso regulable.

Tipo de ciclo de ensayo E2Velocidad100%100%100%100%
Potencia100%75%50%25%
Factor de ponderación0,20,50,150,15

PUNTO Nº 3 - Ciclo de ensayo para motores principales y auxiliares adaptados a la demanda de la hélice.

Tipo de ciclo de ensayo E3Velocidad100%91%80%63%
Potencia100%75%50%25%
Factor de ponderación0,20,50,150,15

PUNTO Nº 4 - Ciclo de ensayo para motores auxiliares de velocidad constante.

Tipo de ciclo de ensayo D2Velocidad100%100%100%100%100%
Potencia100%75%50%25%10%
Factor de ponderación0,050,250,30,30,1

PUNTO Nº 5 - Ciclo de ensayo para motores auxiliares de carga y velocidad regulables.

Tipo de ciclo de ensayo C1Velocidadde régimenintermedialenta
Par100%75%50%10%100%75%50%0%
Factor de ponderación0,150,150,150,10,10,10,10,15

PUNTO Nº 6 - En el caso de los motores que deban certificarse conforme al Nivel III del Agregado Nº 3, la emisión específica en cada modalidad no superará en más del 50% el límite aplicable de emisión de NOx, excepto:

6.1. La modalidad del 10% en el ciclo de ensayo D2.

6.2. La modalidad del 10% en el ciclo de ensayo C1.

6.3. La modalidad en vacío en el ciclo de ensayo C1.

Agregado Nº 5 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM).

NOTA DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE A LOS BUQUES
(Ref. Agregado Nº 1, Punto N° 5)


Agregado Nº 6 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM)

CERTIFICADO DE PREVENCION
DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA
(Ref. Agregado Nº 1, Punto N° 7)

PUNTO Nº 1. Otorgamiento del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica.

La Prefectura Naval Argentina otorgará el Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica (*) a todo buque para el cual haya determinado, mediante el análisis de los elementos técnicos de juicio estipulados en el Código Técnico sobre los NOx de la Organización Marítima Internacional (*), y la inspección inicial establecida en el Agregado Nº 1, Punto Nº 3, inciso 3.1. de la presente, que la estructura, los equipos, sistemas y dispositivos que posee, así como los materiales empleados, reúnen las condiciones necesarias en cuanto a prevención de la contaminación por las emisiones gaseosas de los buques.

El trámite se efectuará ante el Departamento Seguridad Ambiental de la Dirección de Protección Ambiental, directamente o por intermedio de la respectiva Dependencia jurisdiccional, según corresponda.

PUNTO Nº 2. Plazo máximo de validez del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica.

El plazo máximo de validez del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica es de CINCO (5) años.

Para mantener la vigencia de dicho documento, el buque debe aprobar satisfactoriamente la inspección intermedia estipulada en el Agregado Nº 1, Punto Nº 3, inciso 3.2. de la presente, demostrando que el equipo y las instalaciones continúan cumpliendo con las prescripciones y están en buen estado de funcionamiento, constancia que será asentada por el inspector actuante en el reverso del Certificado.

PUNTO Nº 3. Renovación del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica.

Cuando venza el plazo de validez del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica, el mismo podrá renovarse si previamente el buque aprueba satisfactoriamente la inspección periódica estipulada en el Agregado Nº 1, Punto Nº 3, inciso 3.3. de la presente, en la que se deberá comprobar que la estructura, los equipos, sistemas y dispositivos que posee, así como los materiales empleados, continúan manteniendo las condiciones necesarias en cuanto a la prevención de la contaminación por las emisiones gaseosas de los buques.

El trámite de renovación del Certificado debe ser iniciado ante la Prefectura Naval Argentina con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. En la solicitud se debe indicar el lugar y la fecha en que el buque se encontrará en condiciones de ser inspeccionado a tal efecto.

El nuevo documento que se otorgue una vez cumplido el trámite correspondiente, entrará en vigor con fecha inmediata posterior a la del vencimiento del certificado anterior.

PUNTO Nº 4. Modelo del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica.

El modelo del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica que se extenderá bajo las condiciones del Agregado Nº 1 de la presente Ordenanza, obra en el Anexo I (*) de este Agregado.

(*) En su forma enmendada.

Anexo I del Agregado Nº 6 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM)





Anexo II del Agregado Nº 6 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM)










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