Presidencia de la Nación

SUBDIRECCION NAC. REGISTROS NAC. PROP. AUTO. Y CRED. PREND.


Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS


Disposición 227/2013


Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Modificación.


Bs. As., 7/6/2013

VISTO la Ley Nº 26.743, los Decretos Nº 335/88 y 1755/08, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.743 reconoce el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.

Que la ley citada define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Que la referida norma establece el derecho a la identidad de género de las personas, instaurando un procedimiento a través del cual todas las personas que así lo deseen pueden solicitar la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en tanto se cumpla con los requisitos allí exigidos.

Que en particular, el artículo 6° dispone que la referida rectificación de datos debe efectuarse sin necesidad de trámite judicial alguno.

Que, no obstante ello, el artículo 7° de la Ley de marras aclara que “La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción (...)”.

Que, asimismo, una vez practicada la mencionada rectificación sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial, conforme lo establece el artículo 8° de la Ley mencionada.

Que el Título II, Capítulo XV, Sección 1a del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor establece cuáles son los requisitos para rectificar los datos referidos a la identidad del titular registral de un dominio.

Que a efectos de incorporar los derechos de identidad de género, a fin de que todas las personas que lo deseen puedan rectificar sus datos en ante los Registros de la Propiedad del Automotor, Motovehículos, Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial y Créditos Prendarios, resulta necesario modificar el Título II, Capítulo XV, Sección 1a del Digesto de Normas Técnico-Registrales de los mismos, con el objeto de adecuarlo a las nuevas previsiones establecidas por la Ley Nº 26.743.

Que el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES ha efectuado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y el Anexo II del Decreto Nº 1755/08, y

Por ello,

LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 4° y 5° del Título II, Capítulo XV, Sección 1a del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que quedarán redactados como se indica a continuación:

“Artículo 4°.- Conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 26.743 que establece el derecho a la identidad de género de las personas, la única documentación requerida cuando se solicite la rectificación de datos en relación con el sexo, cambio de nombre de pila e imagen del o la titular del dominio, será el Documento Nacional de Identidad.

Sin perjuicio de ello, en caso de haberse practicado la rectificación registral prevista en este artículo, sólo podrán rectificarse nuevamente esos datos previa autorización judicial.”

Artículo 5°.- La modificación en el nombre o apellido de las personas producida con posterioridad a la inscripción del automotor a su favor, que no se encuentre comprendida en el Artículo precedente, deberá ser solicitada acompañando indefectiblemente el testimonio judicial que así lo aclare o acta original o fotocopia autenticada por el Registro Civil con la anotación marginal de la orden judicial, salvo que se tratare de una mujer casada que solicite suprimir o adicionar el apellido marital, en cuyo caso deberá acompañar el acta pertinente.

Art. 2° — Modifícase la numeración de los actuales artículos 5° y 6° de la Sección 1a, Capítulo XV, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como artículos 6° y 7° respectivamente.

Art. 3° — La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariana Aballay.
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