Presidencia de la Nación

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA


PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Disposición 19/2012


Modifícase límite de zona de practicaje obligatorio del Río de La Plata y exención de prácticos. Derógase Ordenanza N° 3/2008.


Bs. As., 28/9/2012

VISTO lo propuesto por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, y

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje, para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, promulgado como Anexo l del Decreto Nº 2694/91, en su Artículo 3° Inciso a) establece los límites de la zona de practicaje y pilotaje obligatorio correspondiente al Río de la Plata.

Que por Ordenanza Nº 3/08 (DPSN), se modificaron dichos límites, con el propósito de incluir a la Zona de Alijo “C”, dentro de la zona de practicaje y pilotaje obligatorio del Río de la Plata.

Que el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo (Ley Nº 20645) en su Artículo 28 determina la existencia de zonas de alijo en el Río de la Plata, hallándose las Zonas “B” y “C” próximas a la franja costera de la República Argentina y las “A” y “D” próximas a la franja costera de la República Oriental del Uruguay, acorde lo determinado por la Comisión Administradora del Río de la Plata.

Que en las zonas de alije “A” y “D”, los buques tanques en la mayoría de nacionalidad extranjera, realizan operaciones de alije con destino a la República Argentina, por lo que, al encontrarse ubicadas en aguas de uso común de Argentina y Uruguay, debería mantenerse el mismo criterio adoptado por la República Oriental del Uruguay, en cuanto a la seguridad de la navegación y la protección ambiental, considerando que las mismas se encuentran en un ámbito muy sensible como es el estuario del Río de la Plata, y se realizan dichas actividades sin la asistencia de Prácticos, quedando la maniobra a cargo de sus Capitanes con el consiguiente riesgo para la seguridad de la navegación y la protección ambiental.

Que el Artículo 6° del mencionado Reglamento, en su Inciso c) Zona Río de la Plata, Apartado 2), exime a los buques argentinos —cualquiera sea su eslora y calado— de embarcar Práctico en las zonas de espera de practicaje y alijo en aguas del Río de la Plata de jurisdicción nacional descripta en el Artículo 4°, oportunamente establecida por Disposición SNAV,NA9 Nº 21/03, del Señor Director de Policía de Seguridad de la Navegación.

Que dicha exención podría ser extendida a las restantes zonas de alijo existentes en el Río de la Plata, puesto que las condiciones del río y la meteorología no varían sustancialmente.

Que el órgano técnico de esta Prefectura Naval, la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, informa que es factible eximir de embarcar Práctico en todas las zonas de alijo establecidas por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, a todos los buques de bandera argentina.

Que el órgano jurídico competente, ha emitido Dictamen favorable para la implementación de la presente.

Que la modificación propuesta es compatible con el Reglamento de Practicaje de la República Oriental del Uruguay y contribuye a la armonización requerida por el Tratado del Río de la Plata.

Que es función de la Prefectura Naval Argentina velar por la seguridad de la navegación ejerciendo el poder de policía integral debiendo garantizar la adecuada prestación de los servicios de practicaje y pilotaje tal como lo dispone el Artículo 6° del Decreto Nº 2694/91.

Que el Artículo 7° del Anexo I al mencionado Decreto faculta al Señor Prefecto Nacional Naval a introducir modificaciones de carácter transitorio a las limitaciones de las zonas de practicaje y pilotaje obligatorio, como así también a incorporar nuevas zonas, cuando las necesidades o razones de seguridad de la navegación así lo exijan, concordante con lo normado en el Artículo 5°, Inciso a) Apartados 2 y 15 de la Ley Nº 18.398.

Por ello,

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

Artículo 1º — Modifícase el límite Este de la zona de practicaje obligatorio del Río de la Plata, mencionado en el Artículo 3° Inciso a) del Anexo I al Decreto Nº 2694/91, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Río de la Plata: las aguas comprendidas dentro de los siguientes límites: al Este, la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa llega hasta Punta del Este (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Oeste, la línea imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el Km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y llega a Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY).

Art. 2º — Modifícanse los buques eximidos de tomar práctico obligatorio del Río de la Plata, del mencionado Artículo 6° Inciso c) del Anexo I al Decreto Nº 2694/91, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

1. Los buques argentinos cualquiera sea la extensión de su eslora y cuyo calado sea hasta SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40 m.) o VEINTIUN PIES (21’).

2. Los buques argentinos cualesquiera sean su eslora y calado, en la zona fijada en el Artículo 4° del presente y en las zonas de alijo establecidas por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

3. Los buques que tengan como destino o provengan de un puerto argentino, en navegación directa entre el límite Este y la Zona Estacionario Recalada o viceversa.

Art. 3º — La presente Ordenanza comenzará a regir con “carácter TRANSITORIO” a partir de la fecha de su publicación.

Art. 4º — Derógase la Ordenanza Nº 3/08 (DPSN) del Tomo 3 “Régimen Operativo del Buque” - titulada Modificar Límites de Zona de Practicaje Obligatorio del Río de la Plata y Eximición de Prácticos.

Art. 5º — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su impresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el Sitio Oficial en INTERNET e INTRANET y el Boletín Informativo para la Marina Mercante como Ordenanza (DPSN), incorporándose al Tomo 3 - “REGIMEN OPERATIVO DEL BUQUE”. Posteriormente, corresponderá su archivo en el Organismo propiciante como antecedente. — Oscar A. Arce.
Scroll hacia arriba